Como no pagar tasas judiciales en lo contencioso-administrativo
La Ley 10/2012 de 20 de Noviembre, (publicada en BOE de 21 de Noviembre) por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, como los medios de comunicación profusamente han destacado, ha supuesto extender a las personas físicas la exigencia del pago de tasas por instar el amparo judicial, y el notable incremento de su importe, en relación con la regulación anterior.
Ésta se encontraba en el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que recuperó en el ámbito de la Administración de Justicia la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, modificado por la Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que extendió el pago de la tasa a los procesos monitorios, y por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal. Normativa que como se cuida en recalcar el Preámbulo de la nueva Ley, el Tribunal Constitucional declaró conformes a nuestra norma fundamental en su Sentencia 20/2012, de 16 de febrero de 2012.
Llama la atención que dentro de esta Ley se apruebe también la tasa por el alta y modificación de fichas toxicológicas en el registro de productos químicos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses que nada tiene que ver con la Administración de Justicia, salvo el evidente efecto tóxico de las nuevas tasas sobre la Justicia.
Por cierto, en el BOE del día siguiente (22 de Noviembre) se publica la Resolución de 20 de Noviembre -¡¡anterior a la publicación y entrada en vigor de la Ley¡¡- por la que, en un alarde de clarividencia se aprueba el modelo 790 para el pago de esta tasa que acompaña a las judiciales. Circunstancia ésta que choca con la manifiesta falta de previsión en la aprobación del nuevo modelo preciso para el pago de las nuevas tasas judiciales.
Finalmente, como viene siendo habitual, se aprovecha la Ley para introducir modificaciones en materias ajenas al ámbito propio de la Ley. Por un lado, en la disposición final cuarta se introduce una nueva reducción (otra más) en la paga extraordinaria de Jueces y Fiscales.
Por otro lado, de forma sorpresiva, y que ha pasado desapercibido, se utiliza la Ley (disposición final segunda), para modificar la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa y derogar el apartado 3 del artículo 23 y prohibir que los funcionarios comparezcan por si mismos en defensa de sus derechos en asuntos de personal. A partir de ahora necesitarán forzosamente Procurador y/o Abogado. La razón –si es que es tal- que se da en el Preámbulo es que “carece ya de sentido” y, era “un obstáculo a un desenvolvimiento del proceso más ágil y eficaz”.
En este sentido, otro perjuicio y trato desigual –difícilmente justificable- se ha producido entre los funcionarios públicos y el personal laboral. Éstos últimos gozan en el orden social de una bonificación (aunque la Ley lo denomine de forma equivocada como exención en su artículo 4.3) del 60% en los recursos a otras instancias, mientras que los funcionarios en el orden contencioso-administrativo no.
Entrando ya en la repercusión de la Ley en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, causa perplejidad que en el articulo 2º al definir el hecho imponible de la tasa se refiera en su apartado c) a “la interposición de la demanda”. En el orden contencioso administrativo lo que se interponen son recursos. Las demandas se formulan. Es decir el hecho imponible de partida está erróneamente definido. No obstante, no es éste el motivo que justifica el título de este artículo. Se puede no pagar tasas en este orden por otro motivo más sencillo.
Pero antes, quisiera señalar otra descoordinación en esta materia. Y es que se exige la tasa al comienzo del proceso, sobre la cuantía del recurso, pero en este orden, en muchas ocasiones, la cuantía se indica en el curso del proceso, en concreto con el escrito de demanda (art 40.1 de la Ley jurisdiccional).
Pues bien, la Ley ha introducido una nueva exención objetiva, antes no existente, que va a permitir no tener que hacer frente al pago de la tasa judicial. En efecto, ahora, si el recurso tiene por objeto un silencio administrativo negativo o una inactividad de la Administración se está exento del pago.
De este modo, bastará con interponer el recurso contencioso-administrativo antes de la resolución del recurso administrativo y su notificación, ya sea, como regla general, el preceptivo de alzada o el potestativo de reposición (que ahora será muy recomendable), para estar exento del pago. En otras palabras, siempre interesará interponer recurso en vía administrativa y tras esperar el plazo legal de resolución de 3 meses para la alzada y de 1 mes para el de reposición, para acto seguido acudir a la Justicia. Y es que muy difícilmente la Administración resuelve sus recursos y, además, lo notifica, dentro del plazo legal.
Curiosamente, esta exención objetiva, produce un efecto –probablemente no deseado-, ya que va a beneficiar de forma muy sustantiva a las grandes empresas, que antes no contaban con esta posibilidad. En todos los contenciosos tenían que abonar tasas judiciales. Ahora no. (Otro tanto ha sucedido en el orden civil, ya que antes en todos los juicios verbales siempre tenían que afrontar la tasa judicial, y ahora si su cuantía es inferior a 2.000€ no).