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Aula de Derecho del Deporte Nª 150

I. Sección Legislación

• Orden 452/2004, de 12 de febrero, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (BOE núm. 49, de 26 de febrero) sobre procesos electorales de la federaciones Deportivas Españolas.

De especial relevancia, por cuanto supone la configuración del entramado asociativo del deporte, debemos calificar la nueva Orden ministerial que, si bien no supone una ruptura con la Orden de 1991, si viene a configurar con mayor precisión aspectos que, en su anterior redacción, habían quedado desfasados.

Sustancial y de manera muy resumida podemos enumerar los siguientes aspectos:

• Celebración de elecciones: sin cambios en su periodicidad (cada cuatro años coincidiendo con la celebración de los Juegos Olímpicos de Verano), establece su inicio, para el caso de la Federaciones No Olímpicas, dentro del primer cuatrimestre del año, y para las Federaciones Olímpicas, el último cuatrimestre del año, finalizados los Juegos. En cuanto a las Federaciones cuyas elecciones coinciden con el año en que se celebran los Juegos Olímpicos de Invierno: la Federación de Deportes de Invierno, lo iniciará en el segundo trimestre del año, una vez finalizados los Juegos y las Federaciones Paralímpicas, en el primer trimestre del año en que se celebren dichos Juegos.

• Regulación de la composición de la Asamblea General, establecimiento del número de miembros que la componen y la proporcionalidad en la composición: sin perjuicio de que todas las especialidades tendrán al menos un representante, la proporción será: – Clubes deportivos: entre el 40% y el 60%. – Deportistas: entre 25% y 40%. – Técnicos: entre 5% y 10%. – Jueces y árbitros: entre 5% y 10%. –Otros colectivos (de existir): entre 1% y 5%.

• El censo electoral: se incorpora una novedad con relación a la del 91: será de obligada aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

• El voto por correo: esta novedad es de suponer que redundará en una mayor participación siempre que sean respetadas sus condiciones mínimas.

• El Reglamento Electoral: elaboración, contenido y aprobación: se introducen sensibles mejoras con relación al de 1991. Sin embargo no han faltado autorizadas y expertas opiniones en contra del “rigor intervencionista” de la Administración ( cuyo Consejo Superior de Deporte ha de aprobar lo ya aprobado por las propias Federaciones), que olvida, muy a mi pesar, que nos encontramos ante asociaciones-entidades privadas que actúan en el ámbito de su personalísima esfera privada. Cuestión esta que ha provocado y sigue provocando un calido debate doctrinal donde ni “tirios” ni “troyanos” se dan tregua. Debate al que, más adelante me sumaré en un trabajo doctrinal específico.

• La convocatoria de elecciones: mantiene parecidas exigencias a la de 1991, si bien se adapta la irrupción de los nuevos métodos de publicidad y difusión que las nuevas tecnologías nos proporcionan.

II. Sección de Jurisprudencia

• Sentencia TJCE de 05.02.04: Comisión Europea vs. República de Italia. Libre circulación de mercancías: restricciones: incumplimiento por la R. de Italia de los artículos 28 y 30 CE.

En una cuestión sobre alimentos que vienen a compensar el desgaste físico provocado por la práctica deportiva, la República de Italia, en contra de las observaciones formuladas por la Comisión, venía manteniendo su Decreto Legislativo 111/92, de 27 de enero (suplemento ordinario al Gurí núm. 39, de 17.02.92), en cuya virtud resultaba preceptiva la autorización por su Ministerio de Sanidad (que incorporaba “el pago de los gastos ocasionados por la autorización”) para la comercialización de un suplemento alimenticio (bebidas rehidratantes y barras energéticas).

El fabricante británico de los citados alimentos destinados a los deportistas en general, vistas las trabas que se le imponen a su distribuidor en Italia, decide denunciar esta práctica, que entiende restrictiva. La Comisión ve, en la conducta italiana, un interés desproporcionado por el control (a la luz de los casos de dopaje deportivo) de la comercialización de productos y sustancias farmacológicas que compensan y desarrollan el sistema muscular.

La Unión Europea carece, al día de hoy, de un modelo de política deportiva dada su falta de competencia en la materia, a salvo de la aprobación o no de la próxima Constitución Europea, donde se recoge una específica mención al deporte. Ello no impide al TJCE “entrar” a juzgar asuntos que inciden en el deporte. En este sencillo caso, de libre circulación de mercancías, el Tribunal creo que ha perdido la oportunidad para avanzar en el desarrollo de su posicionamiento doctrinal en una materia como la de comercialización y consumo de sustancias farmacológicas que, sin dejar de reconocer que la conducta y hábitos alimenticios de los deportistas se encuentra en la esfera privada de su exclusiva responsabilidad, no deja de ser, a la vista de la escasa actividad armonizadora en la materia y de la fácil comercialización e incluso adquisición “vía Internet” de estos productos, una oportunidad perdida por avanzar en la delimitación de los, en ocasiones,“difusos” límites a los que los deportistas de élite (voluntariamente o no) se enfrentan cuando tienen que decidir entre su salud o la recompensa de una gloriosa victoria.

En todo caso el TJCE reconoce, vistas las alegaciones italianas, que:

1.- la previa autorización expresa, imperativa, de su normativa produce, en el ámbito de la libre circulación de mercancías, “un efecto equivalente” a una restricción a la importación prohibida por el art. 28 CE.

2.- que no ha podido ser probado por ningún informe medico-farmacológico, el perjuicio para la salud pública de los citados alimentos. Lo que supone que no queda amparada dicha conducta por el art. 30 CE.

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