Análisis de la detención
Introducción
La detención es el instrumento más poderoso de actuación del que disponen los miembros de la policía judicial, en sus funciones —consagradas en el artículo 126 de la Constitución— de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, al afectar a dos derechos fundamentales de las personas: el derecho a la libertad y a la presunción de inocencia (artículos 17.1 y 24.2 de la Constitución). En consecuencia, es de sumo interés para los Policías, conocer con precisión cuáles son los requisitos legales de la detención, para así no verse involucrados en un delito de detención ilegal.
Sin embargo, a la hora de definir cuáles son los requisitos legales de la detención policial, la tarea no se presenta fácil debido a la existencia de una dualidad interpretativa en la doctrina jurídica, ya que una parte la considera una medida cautelar, mientras que otra parte le niega esa condición. Por lo que, para iniciar este análisis, se hace necesario definir primero qué es una medida cautelar.
Las medidas cautelares
Las medidas cautelares se pueden definir como aquel conjunto de actuaciones preventivas “encaminadas a garantizar el correcto desarrollo del proceso y la efectividad de las obligaciones que vendrán contenidas en la futura sentencia”.
Dentro del proceso penal podemos distinguir las medidas cautelares de carácter personal, que recaen sobre la persona al limitar su libertad individual, y las medidas de carácter real o pecuniario, que recaen sobre el patrimonio del imputado y buscan garantizar las responsabilidades civiles.
La aplicación de las medidas cautelares está regulada por unos principios generales. Con respecto a la aplicación de la privación de libertad como medida cautelar, según la doctrina jurisprudencial, estos principios son los siguientes:
• Principio de legalidad. La restricción de la libertad sólo será posible en los casos y en la forma previstos por la Ley.
• Principio de excepcionalidad. Teniendo en cuenta el derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia, la libertad habrá de ser siempre la regla y su privación la excepción.
• Principio de subsidiariedad. La privación de libertad se adoptará cuando no sea posible aplicar otras medidas cautelares menos gravosas (ultima ratio).
• Principio de proporcionalidad. La restricción de la libertad debe resultar proporcionada a los fines que se pretenden conseguir.
• Principio de instrumentalidad. La privación de libertad no tiene una finalidad en sí misma; es siempre un instrumento para asegurar el logro de otros fines.
• Principio de necesidad. No basta con que la privación de libertad y el motivo que la justifica estén previstos en la Ley, sino que también tiene que resultar imprescindible para obtener el cumplimiento de los fines constitucionalmente legítimos.
• Principio de temporalidad. La privación de libertad no podrá durar más allá del tiempo estrictamente necesario para cumplir sus finalidades.
En concreto, el Tribunal Supremo (Recurso de Casación núm. 2764/2001) dice que en materia de detención y prisión preventiva deben regir los principios de proporcionalidad, subsidiariedad y excepcionalidad. Asimismo, en la Sentencia de 15 abril de 1993, dice que la proporcionalidad, como eje definidor de lo permisible, exige guardar el justo equilibrio entre lo que se quiere investigar y el perjuicio, deterioro o menoscabo que en estos casos ha de sufrir la dignidad de la persona.
Por su parte, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 207/1996, recuerda que la medida cautelar debe ser idónea, necesaria y proporcionada en relación al fin constitucionalmente legítimo que se pretende conseguir. Esa misma sentencia establece que el interés público propio de la investigación de un delito, y, más en concreto, la determinación de hechos relevantes para el proceso penal son, desde luego, un fin constitucionalmente legítimo.
Presupuestos básicos de las medidas cautelares
Además de tener en cuenta los principios mencionados anteriormente, la doctrina jurisprudencial exige que para la adopción de medidas cautelares penales deben concurrir dos presupuestos básicos:
a) El fumus boni iuris o “apariencia de buen derecho”, que se basa en la concurrencia de indicios racionalmente bastantes para creer que se ha producido un delito, y bastantes para creer que una persona concreta tuvo participación en él.
b) El periculum in mora o “peligro en la demora”, que se fundamenta en la existencia razonada de una situación de riesgo, que podría poner en peligro el correcto desarrollo del proceso, si se demora la adopción de la medida cautelar.
Por tanto, para adoptar la privación de libertad como medida cautelar, es condición ineludible la concurrencia de ambos presupuestos. Si tan solo puede acreditarse uno de ellos, no procede adoptar medida cautelar alguna. Asimismo, si durante la privación de libertad desaparece uno de los dos presupuestos, la medida cautelar deberá alzarse de inmediato.
La detención como medida pre-cautelar
Como se ha comentado anteriormente, parte de la doctrina entiende que la detención policial no puede ser catalogada como medida cautelar, y prefiere denominarla “medida precautelar”, en cuanto sirve no para garantizar directamente el correcto desarrollo del proceso, sino para garantizar la posible adopción de las auténticas medidas cautelares.
Los defensores de esta interpretación entienden que para practicar la detención únicamente es necesario un presupuesto básico, el fumus boni iuris, que, en términos generales, está explicitado en el artículo 492.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), y que obliga a la Autoridad o agente de Policía Judicial a detener cuando concurran las dos circunstancias siguientes: «Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito; y que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él».
Por tanto, esta corriente doctrinal se limita a exigir la concurrencia de indicios de delito e indicios de participación, para considerar una detención policial ajustada a derecho.
La detención como medida cautelar
La detención policial como medida cautelar se empieza a aplicar a partir del año 1978, cuando en el artículo 17 de la Constitución aparece regulada la “detención preventiva”. El citado artículo nos recuerda que la privación de libertad solo se puede llevar a cabo en los casos y en la forma previstos en la ley, pero al añadir a la detención el adjetivo de “preventiva” parece exigir, además, que exista una situación de riesgo que justifique su adopción. Así lo parece entender el Magistrado D. Manuel Marchena Gómez, miembro del Tribunal Supremo, que asegura que la “detención preventiva” es una genuina expresión de una medida cautelar privativa de libertad.
La parte de la doctrina que interpreta que la detención policial es una medida cautelar, exige para su aplicación que se den juntos los dos presupuestos básicos de las medidas cautelares mencionados anteriormente: el fumus boni iuris y el periculum in mora. Por tanto, a esta corriente doctrinal no le basta con que la detención policial se ajuste a lo previsto en el artículo 492.4 de la LECrim, sino que, además, exige que sea necesaria para conjurar el riesgo de fuga, cuya fundamentación legal encuentran en el artículo 492.3 de la LECrim., que dice: «La Autoridad o agente de Policía judicial tendrá obligación de detener … al procesado por delito … si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente».
Sin embargo, la corriente contraria entiende que esta previsión de la ley procesal sólo se puede aplicar cuando exista una previa imputación judicial. Pero esta postura probablemente no tiene en cuenta el reforzamiento de las funciones de la Policía Judicial, en la incoación del proceso penal, otorgado por la Ley 28/2002, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre el procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas y de modificación del Procedimiento Abreviado.
En cualquier caso, el propio Código Penal, en su artículo 34.1, caracteriza la detención como medida cautelar y tal consideración merece al Tribunal Constitucional, que dice: «Por detención policial la doctrina entiende la obligación que tienen los funcionarios de la policía judicial y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para privar de libertad a un imputado, sobre el que pueda presumirse su eventual incomparecencia a la autoridad judicial, durante el tiempo indispensable para practicar las diligencias de reconocimiento e interrogatorio y dentro del plazo previsto en la ley, poniéndolo en libertad o a disposición de la Autoridad judicial. Al meditar sobre su naturaleza jurídica se la define como medida cautelar realizada en el curso de un procedimiento penal o en función de su incoación, preordenada a garantizar la futura aplicación del “ius puniendi” y, de modo inmediato, a proporcionar al juez de instrucción el primer sustrato fáctico para la incoación de las diligencias penales y la adopción, en su caso, de las medidas cautelares de carácter provisional» (STS 1-02-1995 y ATS 7-03-1995).
¿Qué clase de detención practica la Policía?
Se puede afirmar, con total seguridad, que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad practican habitualmente la detención como medida pre-cautelar. Es decir, los Policías sólo se basan en el fumus boni iuris del artículo 492.4 LECrim., y cuando tienen la fundada sospecha de participación de una persona en un hecho delictivo, proceden de forma automática a su detención, sin plantearse otras consideraciones como la necesidad o la proporcionalidad de la medida. Otro dato que confirma esta apreciación es que cuando la Policía realiza el Atestado, únicamente motiva la detención en el fumus boni iuris.
Además, los Policías interpretan que, ante un hecho que reviste los caracteres de delito, están obligados a detener a las personas supuestamente implicadas, en base a la disposición legal impuesta por el citado artículo 492 LECrim. Pero, los miembros del Cuerpo Nacional de Policía quizá desconocen que la obligación legal de detener queda relativizada por la Circular número 734, de 21/01/1983, de la Dirección General de la Policía, que dice: «… en aquellos supuestos en los que el denunciado tenga acreditada la identidad, domicilio o residencia habitual, carezca de antecedentes policiales y sea acusado de delito o falta de escasa gravedad, la actuación policial se limitará, en lo que se refiere a la situación personal del inculpado, a transmitir al interesado la obligación que tiene de comparecer ante el Juzgado competente cuando para ello sea citado por el mismo, a dejar constancia en las diligencias policiales de dicha advertencia y a remitir lo actuado a la Justicia, sin que, en estos supuestos, sea preciso, por tanto, la entrega material del detenido a la Autoridad Judicial».
El caso es que esa dualidad interpretativa impide crear protocolos de actuación que definan con claridad qué requisitos son necesarios para practicar correctamente la detención, y esto hace que los policías se conviertan, en no pocas ocasiones, en víctimas de un sistema judicial incoherente y contradictorio.
Un ejemplo claro sobre la forma habitual de practicar la detención de la Policía, así como del conflicto interpretativo mencionado, lo constituyen las sentencias del denominado “Caso Bono”.
En primera instancia, la Audiencia Provincial de Madrid condenó a varios Policías por detención ilegal. Los Policías habían realizado la detención de dos militantes del PP, con el único fin de tomarles declaración. En la lectura de derechos los acusaron de atentado y amenazas hacia el Ministro de Defensa, José Bono. Finalizada la declaración los pusieron en libertad —esta es una práctica habitual dentro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad—. Por supuesto, la detención sólo se basaba en el fumus boni iuris (indicios de delito e indicios de participación), sin que se justificara por el riesgo de fuga. Así las cosas, la Audiencia Provincial entendió que las detenciones carecían de justificación y eran inmotivadas, arbitrarias y abusivas.
La sentencia fue recurrida ante el Tribunal Supremo, y el Alto Tribunal les dio la razón a los Policías, justificando la detención porque se cumplieron las condiciones previstas en el artículo 492.4 de la Ley Procesal. Sin embargo, un miembro del Tribunal, concretamente el Magistrado D. Manuel Marchena Gómez, formuló un voto particular discrepante, en el que manifiesta que para que la detención sea legal, además de la razonada atribución de un hecho delictivo a una persona (fumus boni iuris), tiene que existir el riesgo de ocultación o fuga del sospechoso (periculum in mora). Pero, además, el citado juez se apoya en una sentencia del propio Tribunal Supremo, para dejarlo en evidencia. Se trata de la Sentencia 1516/2005, de 21 de enero, en la que se enjuició una detención similar (detención para tomar declaración), y en ese caso el Alto Tribunal entendió que la detención no estaba justificada.
La lección que se puede aprender del ejemplo mencionado es que si los Policías siguen practicando la detención teniendo en cuenta únicamente el fumus boni iuris, pueden tener graves problemas, mientras que si la practican basándola en un fumus boni iuris y justificándola en el periculum in mora, nunca serán condenados por detención ilegal.
Los riesgos que deberían justificar la detención
La doctrina jurídica sólo tiene en cuenta, como riesgo posible para adoptar la medida cautelar de la detención, el riesgo de fuga regulado en el artículo 492.3 de la LECrim. Esto constituye una gran limitación para la eficacia de la labor de la policía, que, si se ajusta a tal requisito, sólo podría detener al 10% de las personas que actualmente detiene. Por eso sería conveniente hacer una extensión legal para legitimar la detención cuando tenga como fin evitar cualquier riesgo que pueda poner en peligro el correcto desarrollo del proceso o la seguridad de la víctima o de la sociedad.
La posibilidad de detener para procurar la seguridad de la víctima ya está reconocida, por ejemplo, en el Protocolo de Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de Coordinación con los Órganos Judiciales para la protección de las víctimas de violencia doméstica y de género, aprobado el 10 de Junio de 2004, que dentro del apartado “ACTUACIÓN EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN POLICIAL” dice que desde el mismo momento en que tengan conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracción penal en materia de violencia de género y doméstica, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad realizarán las siguientes actuaciones: cuando la entidad de los hechos y/o la situación de riesgo lo aconseje, se procederá a la detención y puesta a disposición judicial del presunto agresor. Asimismo, dentro del apartado “DETENCIÓN DEL RESPONSABLE POR LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD”, se dice: en caso de incumplimiento doloso por el imputado de la medida de alejamiento se produce un incremento objetivo de la situación de riesgo para la víctima, por lo que se procederá a la inmediata detención del infractor.
Por tanto, no cabe duda de que, además de valorar el riesgo de fuga a la hora de detener, la Policía también puede y debe valorar otros riesgos, como el mencionado anteriormente.
Para saber cuáles son los riesgos, que permitirían y harían necesaria la detención como medida cautelar, nos fijaremos en los requisitos que la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la doctrina del Tribunal Constitucional establecen para decretar las medidas cautelares privativas de libertad —sobre todo para la prisión provisional—. En concreto, esos riesgos a prevenir serían los siguientes:
• Riesgo de que el imputado se sustraiga a la acción de la Justicia. La detención podría tener como fin asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga (artículo 503.1.1o y 3o.a LECrim). Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, y a su situación familiar, laboral y económica. Procederá la detención si los hechos delictivos están sancionados con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión. También procedería la detención cuando los hechos delictivos estén sancionados con pena de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales por delito doloso o cuando hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca, por cualquier órgano judicial, en los dos años anteriores.
• Riesgo de obstrucción de la investigación (artículo 503.1.3o.b LECrim). La detención se podría adoptar para evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento, en los casos en que exista un peligro fundado y concreto. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder, por sí o a través de terceros, a las fuentes de prueba, o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.
• Riesgo para la seguridad de la víctima (artículo 503.1.3o.c LECrim). En este caso, el fin de la detención sería evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal.
• Riesgo para la seguridad de la sociedad (SSTC 128/1995, 44/1997 y 14/2000). El Tribunal Constitucional dice que la prisión provisional tiene como fin «la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad». En este supuesto podrían encajar los delitos contra la salud pública o la seguridad del tráfico.
• Riesgo de reiteración delictiva (artículo 503.2 LECrim). Podría acordarse la detención para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos, cuando el hecho delictivo imputado sea doloso y esté sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales por delito doloso. También podría acordarse por esta causa cuando, de los antecedentes del imputado y demás datos que resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada, para la comisión de hechos delictivos, o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.
La duración de la detención
Para tratar este asunto nos vamos a remontar al año 1945, fecha en la que entró en vigor el Fuero de los Españoles, una ley fundamental del régimen franquista que en su artículo 18 decía: «Ningún español podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que prescriben las Leyes. En el plazo de setenta y dos horas, todo detenido será puesto en libertad o entregado a la Autoridad judicial».
En esa época todavía sobrevivía la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882, de origen liberal y progresista, que fue reformada en numerosas ocasiones, aunque siguió conservando —hasta nuestros días— el artículo 496, y que dice: «El particular, Autoridad o agente de la Policía judicial que detuviere a una persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes artículos, deberá ponerla en libertad o entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma. Si demorare la entrega, incurrirá en la responsabilidad que establece el Código Penal, si la dilación hubiere excedido de veinticuatro horas».
Como podemos comprobar, entre las dos normas se producía una evidente contradicción (antinomia), lo que hacía inaplicable el mandato del artículo 496 LECrim, ya que el Fuero de los Españoles era una norma fundamental y, por tanto, de mayor rango.
El plazo de 72 horas, como plazo máximo de la detención, quedó reforzado por los distintos códigos penales de aquel tiempo. Así, vemos que el artículo 186 del Código Penal de 1973 decía: «Incurrirá en la pena de suspensión el funcionario público que, no siendo autoridad judicial, detuviere a una persona por razón de delito y no le pusiere a disposición de la Autoridad competente en las setenta y dos horas siguientes a la en que se hubiere practicado la detención».
Evidentemente, el artículo 496 LECrim pasó al olvido, y policías y jueces de instrucción organizaron su sistema de trabajo, relativo a los detenidos (reconocimientos, declaraciones, turnos, conducciones, guardias, etc.), procurando siempre no sobrepasar el plazo de 72 horas, pero sin darse ninguna prisa en finalizar las detenciones antes de ese plazo.
En el año 1978 se produce un cambio de régimen con la aprobación de la Constitución Española, cuyo artículo 17.2 quedó redactado así: «La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial».
Con la llegada de la democracia y la pervivencia del artículo 496 de la LECrim, algunos sectores del sistema procesal penal entendieron que el plazo de 24 horas que regula dicho artículo había recobrado fuerza legal, mientras la mayoría defendía que el único plazo máximo para la detención que se debería tener en cuenta era el de 72 horas establecido por la Norma Suprema. Sobre este dilema ya se pronunció el Tribunal Supremo (ver STS de 11/10/1988 y 19/02/1993), manifestando que en caso de antinomia debe prevalecer el texto constitucional, pero bien entendido que se trata de un plazo máximo, ya que la detención no podrá durar más del tiempo necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos.
En el año 1985 se aprueba la Ley 4/1985 de Extradición Pasiva, que establece un plazo máximo de 24 horas para esta clase de detención. Esto nos hace ver que el plazo máximo establecido por la Constitución tiene la finalidad de impedir que otras normas de rango inferior puedan alargar la duración de la detención gubernativa o policial, pero no impide que esas normas acorten ese plazo. Otro ejemplo sería la Ley Orgánica 5/2000 Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, que establece una duración máxima para la detención de 24 horas.
Pero, con la entrada en vigor de la Constitución del 1978 aparece una novedad muy importante. Por primera vez se concreta un plazo determinado para la duración de la detención: el tiempo estrictamente necesario. Sin embargo, las responsabilidades penales si se sobrepasaba ese plazo seguían siendo las mismas —permanecía vigente el Código Penal de 1973—, por lo que la situación no cambió y al mandato constitucional sólo surtía efectos para darle la razón al demandante cuando se sobrepasaba “el tiempo estrictamente necesario”, si el asunto llegaba a los Tribunales, pero sin que esto supusiera repercusiones penales para los Agentes responsables de la custodia de los detenidos.
En la actualidad estamos regidos por un nuevo Código Penal, que fue aprobado en 1995 y entró en vigor a medios de 1996. En este código el artículo 186 fue sustituido por el artículo 530, que dice: «La autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, acordare, practicare o prolongare cualquier privación de libertad de un detenido, preso o sentenciado, con violación de los plazos o demás garantías constitucionales o legales, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a ocho años».
Podemos observar con claridad que ahora la situación ha cambiado. Las responsabilidades penales por dilación en una detención ya no se refieren a si se supera el plazo de 72 horas como antaño. Este artículo nos dice que si se prolonga cualquier privación de libertad, violando los plazos o demás garantías constitucionales o legales, habrá castigo. Bien, ahora sólo nos queda determinar cuáles son esos plazos legales que no se deben violar.
El primero, evidentemente, es el tiempo más breve posible para realizar el fin al que sirve la privación cautelar de libertad, plazo estipulado en los artículos 17.2 de la Constitución y 520.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El segundo es el plazo de 24 horas que establece el artículo 496 LECrim. Esto no puede resultar extraño porque ahora ha desaparecido la antinomia que antes lo hacía inaplicable, y, como queda demostrado, las leyes de rango inferior a la Constitución sí pueden acortar el plazo máximo establecido por esta. Además, si leemos con atención el artículo 530 CP, no sólo habla de garantías constitucionales, sino que también se refiere a las legales. También la Ley Orgánica 6/1984, Reguladora del Procedimiento de Hábeas Corpus, parece referirse al plazo de 24 horas en su artículo 1, al considerar como personas detenidas ilegalmente: “Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las leyes …”. De esta opinión es, al menos, el Dr. D. Julio Díaz-Maroto y Villarejo, Profesor Titular de Derecho Penal de la Universidad Autónoma de Madrid y ex-letrado del Tribunal Constitucional.
En relación con este asunto hay que recordar que Ley Orgánica 14/1983 vino a modificar el artículo 520.1 de la LECrim, que quedó redactado así: «La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial». Ahora, si nos fijamos en la frase que está resaltada en negrita, vemos que está en plural y, por tanto, parece que se refiere también al plazo de 24 horas establecido por el artículo 496 de la misma Ley.
Y, por último, el tercer plazo que no se debe violar es el de las 72 horas, que establecen los artículos 17.2 de la Constitución y 520.1 LECrim.
Lo cierto es que han pasado ya varios años desde la entrada en vigor del “Código Penal de la Democracia”, y algunos policías —incluso jueces de instrucción y abogados defensores— aún no se han percatado de este cambio, y siguen realizando su trabajo en la creencia de que todavía disponen de 72 horas para poner fin a la privación de libertad de los detenidos. Así que, conviene que se pongan al día, ya que el Tribunal Constitucional recuerda constantemente que la detención no puede durar más allá del plazo «estrictamente necesario», y, además, ya está aplicando el artículo 496 LECrim en sus sentencias (ver STC 224/1998 y 288/2000), reconociendo su plena vigencia, lo que significa que no se deben superar las 24 horas en las detenciones, teniendo siempre en cuenta que cuantos más plazos se superen, sin causa que lo justifique, más grave se considerará la conducta del responsable de la custodia del detenido.
Junto a las prescripciones sobre la duración de la detención, que podríamos considerar de carácter general, existe una excepción respecto de los delitos cometidos por bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes, contenida en el artículo 520 bis de la LECrim. En estos supuestos se contempla la posibilidad de que pueda prorrogarse la detención, con autorización judicial, el tiempo necesario para los fines investigadores, hasta un límite máximo de otras cuarenta y ocho horas, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en dicho precepto.
Por otro lado, dada la limitación temporal de la detención, es importante determinar cuándo comienza y en qué momento finaliza. La detención comenzará en el preciso instante en que un sujeto es privado de su libertad ambulatoria y, en consecuencia, es esa la hora que debe figurar en el Libro de Detenidos, y no la hora en la que se cumplimenta, en las dependencias policiales, el Acta de Información de Derechos al Detenido. En cuanto a su finalización, se produce en el momento en que el detenido es puesto en libertad o es presentado ante la autoridad judicial. El primer caso no ofrece dudas, sin embargo, cuando el detenido pasa a disposición judicial, en el Libro de Detenidos se suele poner, como hora de salida, el momento en que abandona los calabozos, lo cual no es correcto, porque la detención no finalizará hasta que el detenido esté en presencia física de la autoridad judicial.
Otros tipos de detenciones
A continuación vamos a repasar otros tipos detenciones, diferentes a la comentada, y que el Agente de la Autoridad también practica con cierta habitualidad. A saber:
• La detención por faltas. El artículo 495 de la LECrim permite la detención por simples faltas si se dan juntas dos condiciones: «que el presunto delincuente no tuviese domicilio conocido y, además, no ofreciese fianza bastante o garantía de comparecer al llamamiento que se le haga». No tendrá esa confianza cuando hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca, por cualquier órgano judicial, en los dos años anteriores (artículo 503.1.3o.a LECrim). La persona detenida por una falta, en aplicación del principio de proporcionalidad, deberá ser puesta en libertad o ser entregada al Juez más próximo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detención (artículo 496 LECrim).
• La detención de menores. La Ley Orgánica 5/2000, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, dice que los mayores de 14 años y menores de 18, presuntamente responsables de un hecho delictivo, pueden ser detenidos por el tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, deberán ser puestos en libertad (con entrega a sus representantes legales) o a disposición del Fiscal de Menores. Los menores de 14 años están exentos de responsabilidad penal, pero si están implicados en actividades delictivas se les aplicarán las normas sobre protección de menores y se dará cuenta inmediata al Fiscal de Menores, a fin de valorar su situación.
• La detención preventiva de carácter administrativo. Es la llevada a cabo en virtud de las Leyes de Extranjería (Ley Orgánica 4/2000, modificada por la Ley Orgánica 8/2000). La más habitual es por infracción del artículo 53.a (estancia irregular o ilegal). En este caso, no es la mera carencia de documentación lo que permite la detención policial, sino la creencia razonable de que el afectado se encuentra ilegalmente en territorio español y, simultáneamente, la necesidad de asegurar la ejecución de una eventual medida de expulsión si existe un riesgo de huida. La detención está justificada, por tanto, cuando es indispensable para conjurar el riesgo de fuga que pueda existir mientras se tramita el procedimiento de expulsión.
• La detención ejecutiva. Es la requerida por la Autoridad Judicial, mediante una orden de busca y captura, ante la incomparecencia de una persona (imputado, procesado, testigo o perito) que ha sido reiteradamente citada (artículos 175.5o, 176, 420, 487 y 494 LECrim). Esta detención tiene la finalidad de asegurar la presencia ante el Juez de la persona interesada. El plazo de la detención será el estrictamente necesario para la realización de la conducción.