Algo pasa con la “plusvalía municipal”
De un tiempo a esta parte (sobre todo, con la llegada de la crisis económica que nos afecta desde hace años), estamos asistiendo a la aparición incesante de sentencias judiciales que anulan las liquidaciones que las Haciendas Locales giran a los contribuyentes en relación con el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), conocido tradicional y popularmente como “Plusvalía Municipal”.
Se trata de un impuesto que, para muchos, tiene dudoso encaje en nuestro ordenamiento jurídico, al constituir, en términos tributarios, un claro supuesto de estimación objetiva. Así, la Ley de Haciendas Locales explica, en su artículo 104, que se trata de un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se pongan de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad (o por la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce sobre los mismos). Y, acto seguido, en su artículo 107, establece que la determinación de la base imponible se ha de calcular teniendo en cuenta el porcentaje anual que establezca cada ayuntamiento sobre el valor catastral del terreno.
Conocidas son las opiniones tradicionales de quienes, apelando al principio de no confiscatoriedad consagrado en el artículo 31 de nuestra Constitución, se muestran disconformes con la existencia, en nuestro país de dos impuestos que gravan el valor de la propiedad inmobiliaria (uno que hace hincapié en el objeto –el Impuesto sobre Bienes Inmuebles–, y otro en el sujeto –el Impuesto sobre Patrimonio), a lo que cabe añadir un tercero –la “Plusvalía Municipal”– que grava además un supuesto incremento de valor.
Al margen de ello, en los últimos años, se viene produciendo una avalancha de sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña, Andalucía, Madrid, Comunidad Valenciana, La Rioja, Canarias y otras Comunidades Autónomas, así como de Juzgados de toda España, que están anulando las liquidaciones administrativas del IIVTNU porque consideran que es un impuesto inaplicable cuando no ha existido incremento de valor en la transmisión de los inmuebles.
A estas sentencias, hay que sumar las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas en referencia a este tributo local por diversos Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, tanto en el ámbito estatal, como en los respectivos territorios forales, y que se encuentran a la espera de respuesta por parte de nuestro Tribunal Constitucional:
a) Así, cabe citar el Auto de 15 de diciembre de 2015 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 22 de Madrid (recurso nº 112/2014), en el que se plantea la cuestión de constitucionalidad en relación con los artículos 107 y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales, por posible infracción del principio de capacidad contributiva del artículo 31 de la Constitución Española y del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 del texto constitucional.
b) También cabe referirse al Auto de 5 de febrero de 2015 dictado por el Juzgado de los Contencioso-Administrativo Nº 3 de San Sebastián (recurso nº 245/2014), en el que se plantea la cuestión de inconstitucionalidad en relación con los artículos 4 y 7.4 de la Norma Foral reguladora del IIVTNU en Guipúzcoa, así como de los artículos 107 y 110.4 de la Ley estatal de Haciendas Locales.
c) E, igualmente, existe otro Auto de 22 de diciembre de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Vitoria (recurso nº 82/2015), en el que se plantea la cuestión de inconstitucionalidad en relación con los artículos 4 y 7.4 de la Norma Foral reguladora del impuesto en Álava, así como de los artículos 107 y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales.
Pero, entretanto se pronuncia el Tribunal Constitucional sobre las antedichas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas ante el mismo, están apareciendo numerosas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y de Juzgados de lo Contencioso-Administrativo que, acto seguido, vamos a intentar exponer y analizar de forma resumida, a fin de conocer la situación actual de este debate que gira en torno a la figura de la “Plusvalía Municipal”.
Pero, antes de ello, como punto de partida, debe señalarse que la Dirección General de Tributos mantiene, como argumento para justificar la exigencia del tributo, aun en caso de pérdidas de valor del suelo, que el objeto de gravamen es la revalorización que experimenta el suelo como consecuencia de la acción urbanística, y no como consecuencia del mercado (resolución contenida en su contestación a consulta V0153/2014, entre otras). A esto debe unirse que los Ayuntamientos seguirán de momento exigiendo el impuesto y que, aunque, como veremos existe gran profusión de pronunciamientos jurisdiccionales desestimatorios de las pretensiones de las Haciendas Locales, no es menos cierto que también se dan resoluciones judiciales opuestas que dan la razón a los Entes Locales, puesto que, a día de hoy, aún no existe una postura unánime en la doctrina judicial sobre esta materia, al no existir una jurisprudencia clara y vinculante en esta materia para los distintos organismos contenciosos.
Todo ello aconseja cierta prudencia por parte de los contribuyentes a la hora de reclamar frente a la Administración Local, siendo lo más adecuado presentar e ingresar en plazo la correspondiente autoliquidación del impuesto y, a continuación, solicitar la rectificación de la misma y la consiguiente devolución del pago indebidamente ingresado.
Dicho esto, llega la hora de entrar en el análisis de la profusa doctrina de los Jueces y Tribunales a que se ha hecho anterior referencia y que rechazan la aplicación del impuesto por las diversas razones que se expondrán a continuación.
Aunque son muchas y variadas las razones de disconformidad de los ciudadanos con las liquidaciones del IIVTNU (por ejemplo, en los supuestos en los que resulta improcedente la exigencia de la plusvalía municipal por las características y clasificación del terreno transmitido, o en aquellos supuestos en los que concurren circunstancias especiales, tales como errores materiales o aritméticos en los cálculos efectuados o en el valor catastral tomado como base de cálculo, etc.), vamos a centrarnos en aquellos casos que vienen surgiendo y reiterándose en la actualidad, relacionados con la pérdida o disminución de valor de los inmuebles, y que podemos agrupar de la siguiente forma:
A) Supuestos en lo que se ha producido una disminución del valor de venta respecto del de compra, por lo que no sólo no ha existido plusvalía alguna, sino por el contrario, se ha producido una minusvalía.
Dado el actual contexto de crisis económica en el que nos encontramos y que arrastramos desde hace años, esta es la principal razón que se ha esgrimido por los contribuyentes frente a las exigencias de las Haciendas Locales, habida cuenta que, a la hora de transmitirse los inmuebles, el valor de los terrenos, lejos de incrementarse, ha disminuido a lo largo de los últimos ejercicios, por lo que muchos vendedores han obtenido pérdidas en sus transmisiones, al haber enajenado por precio inferior al coste de adquisición por el que, en su día, compraron tales inmuebles.
Es, en este punto, donde ha surgido una reiterada doctrina judicial que establece que, cuando se acredite y pruebe que, en el caso concreto no ha existido, en términos económicos y reales, incremento alguno, no tendrá lugar el presupuesto de hecho fijado por la ley para configurar el tributo (artículo 104.1 de la Ley de Haciendas Locales), y éste no podrá exigirse. Así pues, si a través de los oportunos medios probatorios (prueba pericial, principalmente) se consigue demostrar aquella minusvalía, quedaría evidenciada la inexistencia de hecho imponible, no procediendo tributar en concepto de “plusvalía municipal”).
A.1) Comenzaremos exponiendo las resoluciones que, sobre este particular, han sido dictadas por los diversos Tribunales Superiores de Justicia españoles:
1.- Empenzando por nuestra Comunidad Autónoma, haremos referencia a una reciente sentencia de 15 de septiembre de 2016, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso nº 282/2016, de la que ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.
Esta resolución judicial acoge la pretensión del contribuyente recurrente, conforme a la doctrina de diversos Tribunales Superiores de Justicia, entre las que se citan una sentencia del TSJ Valencia de 20 de julio de 2015 (recurso 23/2015), otras dos del TSJ Cataluña de fechas 18 de julio de 2013 (recurso 515/2011) y 22 de marzo de 2012 (recurso 511/2011), así como otra sentencia del TSJ Madrid de 8 de octubre de 2015 (recurso 841/14), llegando a la conclusión de que, cuando falta un incremento real del valor de los terrenos, ello impide apreciar el hecho imponible del impuesto que comentamos.
En el caso enjuiciado se parte de que el valor declarado de adquisición del terreno fue de 14.250.000 € y el valor declarado de transmisión fue de 3.500.000 €, constando a su vez dos tasaciones hipotecarias de 12.810.500 € y de 10.440.000 €, así como una tercera tasación efectuada por el arquitecto técnico al servicio del O.P.A.E.F. de 933.822 €.
Considera el Tribunal que las consecuencias no pueden ser otras que las siguientes:
“1ª) Cuando se acredite y pruebe que en el caso concreto no ha existido, en términos económicos y reales incremento alguno, no tendrá lugar el presupuesto de hecho fijado por la ley para configurar el tributo (art. 104 LHL), y éste no podrá exigirse, por más que la aplicación de las reglas del art. 107.2 siempre produzca la existencia de teóricos incrementos.
2ª) De la misma forma, la base imponible está constituida por el incremento del valor de los terrenos, el cual ha de prevalecer sobre lo que resulte de la aplicación de las reglas del art. 107, que sólo entrarán en juego cuando el primero sea superior. Por tanto, seguirá siendo de aplicación toda la jurisprudencia anterior sobre la prevalencia de los valores reales, pudiendo acudirse incluso a la tasación pericial contradictoria, en los casos en que se pretenda la existencia de un incremento del valor inferior al que resulte de la aplicación del cuadro de porcentajes del art. 107. En esta hipótesis, la base imponible habrá de ser la cuantía de tal incremento probado, sin que sea admisible acudir a fórmulas híbridas o mixtas, que pretendan aplicar parte de las reglas del art. 107 al incremento probado”.
2.- La sentencia de 18 de julio de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sentencia nº 805/2013) resulta pionera en su contenido, además de ser una referencia constante para muchos otros organismos judiciales que se han pronunciado sobre el mismo asunto, y cuya doctrina han acogido en sus resoluciones, citándola de forma expresa.
Según esta sentencia, el incremento de valor experimentado por los terrenos de naturaleza urbana constituye el primer elemento del hecho imponible, de manera que en la hipótesis de que no existiera tal incremento, no se generará el tributo y ello pese al contenido de las reglas objetivas de cálculo de la cuota del art. 107 LHL, pues al faltar un elemento esencial del hecho imponible, no puede surgir la obligación de hacer frente a este impuesto municipal. Es decir, la ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del “método de cálculo” y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica.
La misma doctrina se reitera en numerosas sentencias dictadas por el propio TSJ Cataluña, pudiendo citarse, entre otras, las de fechas 21 y 22 de marzo de 2012, dictadas en los recursos nº 432/2010 y 511/2011; 9 y 22 de mayo de 2012, sentencia nº 553/2012; 3 de diciembre de 2015, recaída en el recurso nº 193/2014; 10 de mayo de 2016; 1, 14 y 18 de julio de 2016; etc.
3.- El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 15 de junio de 2016, siguiendo su doctrina ya expuesta en otra sentencia de 8 de octubre de 2015 (recurso nº 841/2014), se hace eco de la antedicha resolución del TSJ Cataluña de 18 de julio de 2013, reiterando que, en aquellos casos en que se haya acreditado la inexistencia de incremento (más bien, la existencia de disminución), no se habrá producido el hecho imponible y, en consecuencia, no existirá obligación de tributar por el mencionado impuesto. También podemos citar otra sentencia del TSJ Madrid de fecha 11 de diciembre de 2013.
4.- El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su sentencia de 20 de julio de 2015 (recurso nº 23/2015), hace un profundo análisis de la regulación del impuesto, a partir del cual abordar la perspectiva constitucional del mismo, destacando que, en los supuestos de transmisiones con pérdidas patrimoniales, la aplicación del artículo 104 de la Ley de Haciendas Locales conduce a la afirmación de que no se produce hecho imponible y, por tanto, no procede la aplicación de los artículos 107 y 110.4 del mismo texto legal: “Según el artículo 104 de la citada Ley, constituye el hecho imponible del IIVTNU el incremento de valor que experimentan los terrenos urbanos, el cual se pone de manifiesto como consecuencia de la transmisión, por lo que si la transmisión no pone de manifiesto ningún incremento de valor, la falta de hecho imponible impedirá cualquier determinación de la base”. En consecuencia, cuando la transmisión se efectúa por valor inferior al de adquisición, el titular sufre una pérdida económica y, por tanto, el supuesto no es subsumible en el ámbito del artículo 104 de la Ley de Haciendas Locales, al no existir incremento de valor alguno en tal caso.
5.- El Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en su sentencia de 1 de octubre de 2015, viene a sentar que, si el valor de mercado del suelo de naturaleza urbana ha disminuido durante el período a considerar, no se produce el hecho imponible del tributo, lo que impide la entrada en funcionamiento de las normas de cuantificación de la base imponible.
El vigente sistema legal de determinación de la base imponible del impuesto, previsto en el artículo 107 de la Ley de Haciendas Locales, parte del supuesto de que en toda transmisión de los terrenos sujetos a este tributo ha habido un incremento de valor, que se calcula mediante la aplicación de unos porcentajes anuales sobre el valor catastral fijado en el momento del devengo, esto es, de la transmisión. Sin embargo, el impuesto grava el incremento de valor que experimenten los terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título (o por la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo del dominio), con arreglo al artículo 104.1 de la citada Ley. Por tanto, el incremento de valor experimentado por los terrenos de naturaleza urbana constituye el primer elemento del hecho imponible, de manera que en la hipótesis de que no existiera tal incremento, no se genera el tributo y ello pese al contenido de las reglas objetivas de cálculo de la cuota del citado artículo 107, pues al faltar un elemento esencial del hecho imponible, no puede surgir la obligación tributaria.
La disminución del valor de mercado del suelo durante el período a considerar, hace que no se cumpla el hecho imponible, encontrándonos ante un caso de no sujeción, que impide el nacimiento de la obligación tributaria de pago del impuesto, así como el nacimiento de cualquier obligación tributaria formal.
6.- El Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en su sentencia de 11 de enero de 2016, anula la liquidación impugnada puesto que la Administración tributaria no ha comprobado previamente si se ha producido el hecho imponible y se ha limitado al cálculo de la base imponible a partir del procedimiento fijado en el artículo 107.4 de la Ley de Haciendas Locales.
El presupuesto de la tributación del IIVTNU es siempre que se haya producido un incremento real del valor de los bienes. Si el valor de transmisión es inferior al valor de adquisición del bien por el transmitente, no podrá entenderse, sin más, realizado el hecho imponible, sino que la Administración tributaria deberá comprobar que los valores declarados no se corresponden a los reales y así determinar si el bien ha incrementado su valor durante el período en el que estuvo en el patrimonio del transmitente.
Según el Tribunal canario, los valores de adquisición y transmisión declarados por el contribuyente son indicadores claros de que no se ha devengado el impuesto, porque no reflejan un incremento de valor de los terrenos, para lo cual la Administración tributaria necesariamente tenía que haber comprobado que los valores declarados no correspondían a los reales y que los terrenos sí incrementaron su valor durante el tiempo que pertenecieron al transmitente.
A.2) También los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo repartidos a lo largo de la geografía española han tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión de referencia:
1.- Atendiendo a razones de cercanía geográfica, comenzaremos destacando la Sentencia nº 90/2014, de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Sevilla, que realiza una interpretación conjunta y sistemática de los artículos 104 y 107 de la Ley de Haciendas Locales, de la cual se deriva que el artículo relativo a la base imponible sólo despliega su eficacia en aquellos supuestos en que se haya producido un real incremento del valor del inmueble que deriva, en el supuesto de que el bien se adquiera y transmita por compraventa, de la diferencia entre el precio de adquisición y el de transmisión.
De los hechos probados, la Magistrado-Juez advierte la inexistencia de ganancia para el sujeto pasivo del impuesto, por cuanto adquirió el bien por un valor superior al que obtuvo por su venta cinco años después, “hecho que no ha de sorprender a la Administración ni a esta juzgadora, por cuanto resulta notorio que durante el período comprendido entre uno y otro negocio jurídico se ha producido una grave crisis en el sector inmobiliario que ha tenido como consecuencia la depreciación progresiva de los bienes de tal naturaleza. De este hecho, no contestado por la propia Administración, se deriva la consecuencia de entender que no se ha producido el hecho imponible que grava el IIVTNU, que opera como un antecedente previo a las operaciones de determinación de la base imponible del impuesto y que está sometido al principio de legalidad”.
Según la citada sentencia, si no se ha producido el hecho imponible, no cabe practicar operación de liquidación alguna del impuesto, pues la obligación tributaria no ha nacido, siendo esta interpretación congruente con la finalidad del impuesto, cual es gravar la obtención de beneficios a través de las transacciones inmobiliarias, y el cálculo de la base imponible a través de los valores catastrales de los inmuebles es sucesiva a la existencia del citado beneficio.
2.- Las Sentencias nº 144/2015, de 13 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Zaragoza; nº 255/2013, de 11 de diciembre, del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 2; ó la de 1 de septiembre de 2015, del Juzgado Nº 1 de Zaragoza, vienen a coincidir en que, para que se produzca el hecho imponible de este impuesto, es preciso que exista un incremento del valor entre el momento de adquisición y el momento de la transmisión. Si no hay hecho imponible, no se puede gravar, lo que acontece cuando, por el contrario, el terreno sufre una depreciación.
3.- Otra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona Nº 13, de 22 de enero de 2013 (recurso 152/2012), ha estimado la inexistencia de plusvalía municipal en la transmisión de unos inmuebles urbanos sitos en Barcelona, en los que no se constató aumento de valor sino todo lo contrario. En dicha Sentencia se declara expresamente que “habida cuenta que aparecen perfectamente identificados los valores de transmisión de las fincas, obrando en los documentos 13 y 14 del escrito de demanda escritura de compraventa de las fincas en fecha 9 de Febrero de 2005 y escritura de transmisión efectuada en fecha 29 de Junio de 2010, en las que se hace constar como valor de adquisición de la finca 715.323# y como valor de transmisión 602.605,32 #, siendo aquellos perfectamente razonables como valor de mercado y sin que se haya desplegado prueba contradictoria por la parte procesal al respecto, debe concluirse que resulta acreditada y constatada la disminución en términos reales del valor sufrido por las fincas de Autos, lo que nos debe llevar forzosamente a concluir en aplicación de la praxis jurisprudencial expuesta la inexistencia del hecho imponible y consecuentemente la no sujeción al IIVTNU, y ello sin perjuicio del resultado positivo que arroja la base imponible del impuesto, imponiéndose la estimación de la demanda.”
4.- Completaremos la presente reseña de resoluciones judiciales con una la sentencia nº 212/2016, de fecha 10 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Jaén, que, a diferencia del resto de pronunciamentos anteriormente expuestos, que iban referidos a transmisiones inter vivos a título oneroso, analiza en este caso un supuesto de adquisición mortis causa de inmuebles.
Los contribuyentes demandantes sostenían que no había existido incremento patrimonial alguno en las fincas heredadas, según el valor real del mercado.
El Magistrado-Juez, autor de la resolución que comentamos, acude a la doctrina del TSJ de Cataluña recogida en sus sentencias de 18 de julio de 2013 y de 22 de marzo de 2012 (ya comentadas con anterioridad), reconociendo que, sobre la base de esta doctrina, cada vez más órganos de la jurisdicción contenciosa están dictando sentencias favorables al obligado tributario cuando transmite un inmueble con pérdidas, entendiendo que en ese caso no debería exigirse la plusvalía municipal.
En el caso analizado, la sentencia del Juzgado jiennense reconoce la necesidad de probar que la transmisión por herencia de los inmuebles en cuestión no ha generado ninguna plusvalía. Es decir, hay que probar que se ha producido una reducción del valor del terreno durante el período de tenencia, y para ello es necesario el informe técnico de un experto en la materia.
Y, en tal sentido, los demandantes acreditaron documental y pericialmente que el valor de adquisición de determinados inmuebles ha sido inferior a aquél por el que los adquirió el causante, habiendo aportado informe pericial realizado por arquitecto superior, donde se ponía de manifiesto que dichas fincas registrales no habían tenido un aumento de valor, sino todo lo contrario, una disminución o pérdida patrimonial, estimándose la demanda en este punto y anulando las liquidaciones del IIVTNU emitidas por el Ayuntamiento de Jaén.
B) Supuestos en lo que se discute el criterio fijado por el legislador para la liquidación del impuesto, y que parte de un criterio automático de aplicación sobre el valor catastral actual.
1.- En este punto, es notable la repercusión mediática que ha tenido la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Cuenca, de fecha 21 de septiembre de 2010, la cual determina –por apreciación de la pericia tramitada en el proceso en base a informes matemáticos y ofreciendo como alternativa el cálculo teniendo en cuenta la resta entre el valor inicial y final– que la aplicación de los porcentajes estimativos del incremento de valor que integra la base imponible del impuesto no debe hacerse sobre el valor del terreno en el momento de la transmisión gravada, sino que tales porcentajes deben aplicarse sobre un valor tal que, tras el incremento porcentual previsto en la norma, dé como resultado el valor catastral en el momento de la transmisión gravada. En definitiva, de aplicarse la fórmula del Ayuntamiento, considera la sentencia que lo que se estaría calculando sería el incremento de valor del suelo en años sucesivos y no en años pasados, al aplicar el incremento sobre el valor final, el de devengo.
Esta resolución judicial ha sido confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 17 de abril de 2012, que considera razonable la tesis pericial apreciada en la instancia, frente a la aplicación abstracta de la normativa del impuesto planteada por el Ayuntamiento demandado, carente de un principio de prueba técnico.
En las fórmulas aritméticas validadas por las sentencias del Juzgado de Cuenca y el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los coeficientes de incremento de valor no se aplican al valor catastral del terreno a la fecha de la transmisión, sino a un valor diferente. Razonable pericialmente, tal vez, pero distinto al valor predeterminado por la Ley.
Además, el valor sobre el que ambas sentencias aplican los coeficientes de incremento determinados por la Ley no es un valor catastral que haya estado en vigor nunca, sino un valor catastral ideal, al que sumado el incremento calculado aplicando a tal valor ideal los porcentajes de incremento legales, determina el valor catastral final a la fecha de transmisión. Si bien se respeta la predeterminación legal para los porcentajes de incremento, no se hace lo mismo con el valor catastral. Que, según mandato legal, debe ser el valor vigente a la fecha de la transmisión, mientras que para las sentencias y la pericia es otro valor ideal que nunca ha estado en vigor ni, mucho menos, lo está a la fecha de la transmisión gravada.
La cuestión no es baladí, habida cuenta que, con arreglo a la forma de liquidarse el impuesto por la Hacienda Local, la cantidad a pagar puede llegar a incrementarse a su favor en un 40%.
2.- Por su parte, en otro asunto resuelto por una sentencia de 5 de enero de 2015 del Juzgado de lo Contencioso de Alicante, la demandante se acogió al criterio del TSJ Cataluña, en relación a que si en una transmisión no se pone de manifiesto un incremento de valor del inmueble, sino una pérdida, no se produce el hecho imponible del impuesto, resultando nula la liquidación. Asimismo, aunque se planteaba de forma subsidiaria, el Juez hace suyos los argumentos del Juzgado de Cuenca y del TSJ Castilla-La Mancha, en relación a la fórmula por la que se determina la base imponible del impuesto.
Aparte de todas las resoluciones judiciales que se han comentado hasta ahora, existen otras muchas (baste citar, a estos efectos, unas recientes sentencias del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 17 de Madrid y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se pronuncian a favor de Eroski contra el Ayuntamiento de Leganés; una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Navarra de 24 de abril de 2013; ó la resolución de 9 de agosto de 2011 del Tribunal Administrativo de Navarra; etc.).
Pero, con el fin de no alargar aún más los presentes comentarios sobre la polémica existente en las cuestiones comentadas, y considerando que los antecedentes judiciales ya expuestos resultan bastantes y suficientes para tener una visión clara y ordenada de todo ello, no parece necesario seguir abordando más pronunciamientos de nuestros Tribunales, que siguen las líneas marcadas en los párrafos precedentes.
Y todo ello, a la espera de que se pronuncie nuestro Tribunal Constitucional.