Actualidad Fiscal Toga nº 183
I. LEGISLACIÓN Y RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS: DIVERSAS CONSULTAS DE LA DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS:
10-11-10. CONTABILIZACION DE OPERACIONES VINCULADAS. Si las operaciones entre partes vinculadas se registran conforme establece la normativa contable, para la determinación de la base imponible no procede efectuar ningún ajuste extracontable.
26-11-10. IVA. FACTURAS RECTIFICATIVAS. Una entidad expide una factura a favor de otra sin repercutir el IVA y posteriormente, como consecuencia de una Inspección tributaria, se regulariza la operación al considerar que la misma está sujeta y no exenta del IVA. Como el Actuario considera que la citada conducta no fue constitutiva de una infracción, la entidad debe expedir una factura rectificativa, si bien debe tenerse en cuenta que el cómputo del plazo de cuatro años para efectuar la rectificación se entiende interrumpido desde el inicio de la actuación inspectora hasta que se haya producido su finalización mediante resolución o sentencia firme.
19-01-11. DONACIÓN DE NEGOCIO INDIVIDUAL. En la donación de un negocio individual a favor de los hijos, que incluye un local propiedad del empresario y de su cónyuge no ejerciente, cada cónyuge deberá cumplir por separado los requisitos exigidos para poder aplicar la reducción, entre ellos el relativo a la edad del donante. Si el donante del negocio individual cumple los requisitos, pero no así su cónyuge no ejerciente, la reducción sólo se aplica en función del valor donado por el transmitente a título gratuito del negocio individual, incluyendo en dicho valor su participación en los bienes gananciales afectos a la actividad. En el IRPF, no tributan las ganancias patrimoniales derivadas de donaciones de empresas individuales o participaciones cuando el donatario pueda beneficiarse de la reducción del 95% prevista en la normativa estatal del ISD, pero no cuando se trate de reducciones propias aprobadas por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus capacidades normativas.
28-01-11. I. SOCIEDADES. TIPO DE GRAVAMEN REDUCIDO POR EL MANTENIMIENTO O CREACIÓN DE EMPLEO. La aplicación de la escala de gravamen reducida únicamente exige mantener, no necesariamente superar, la plantilla media habida durante los doce meses anteriores al inicio del primer periodo impositivo que comience a partir del día 1 de enero de 2009.
02-02-11. CESIÓN DE SEGURO DE VIDA UNIT LINKED. La cesión de un seguro de estas características contratado por una empresa a favor de uno de sus trabajadores, al extinguirse la relación laboral entre ambos, siendo la empresa el tomador del seguro y el trabajador el asegurado en dicho contrato, no supone tributación por el ISD, sino por el IRPF como rendimiento del trabajo.
28-02-11. IRPF. REDUCCIÓN POR MANTENIMIENTO O CREACIÓN DE EMPLEO. La incorporación de nuevos trabajadores derivada de subrogación, con asunción de las obligaciones existentes por el nuevo empleador, no puede considerarse como creación de empleo, lo que implica que el nuevo empleador no pueda computar los trabajadores incorporados por cesión o subrogación como un incremento de la plantilla media respecto de la inicial.
17-03-11. IVA. TIPO IMPOSITIVO EN SERVICIOS DE MANTENIMIENTO. En relación con este asunto han sido numerosas las Asociaciones que han planteado las dudas que suscita la actual regulación del tipo impositivo del IVA. En el presente caso, la federación que integra una serie de empresas que se dedican a la ejecución de proyectos, instalaciones, mantenimiento y reparaciones de instalaciones eléctricas y de telefonía y comunicaciones, realiza actividades de mantenimiento periódico, revisión y reparación o sustitución, en su caso, de instalaciones eléctricas (alumbrado, cuadros de luz, instalaciones solares, alimentación de bombas, videoportero, ect..) para comunidades de propietarios desea conocer el tipo impositivo aplicable a dichas operaciones y si tienen la consideración de obras de reparación. En este sentido el mencionado Centro Directivo resuelve que la ejecución de obra se caracteriza por ser una prestación distinta de las de tracto sucesivo, que persigue un resultado futuro sin tomar en consideración el trabajo que lo crea, en tanto que el arrendamiento de servicios se instrumenta de forma continuada en el tiempo, siendo la continuidad y periodicidad las notas esenciales de ese tipo de operaciones. En conclusión, dichas operaciones tendrán la consideración de prestaciones de servicios y tributarán por el IVA al tipo general del 18 %.
30-03-11. ITP y AJD. OPERACIONES SOCIETARIAS. La disolución y liquidación de una sociedad con la adjudicación a los socios de los inmuebles que constituyen su activo en proporción a las participaciones que ostentan, junto con los préstamos que recaen sobre los mismos, es una operación sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITP y AJD. No obstante, si se adjudicaran bienes y derechos a los socios por un valor superior al que correspondiera a su participación, la operación, además, estaría sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas por el exceso de adjudicación.
II. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA.
TRIBUNAL SUPREMO. 17-03-11. EXTINCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA. Resuelve el Alto Tribunal que la presentación de una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia, posterior a la presentación de documento privado con relación detallada de los bienes y derechos integrantes del caudal hereditario y su valoración, no interrumpe la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, ya que la citada escritura en ningún caso completaba o ampliaba el documento privado inicialmente presentado y no facilitaba a la Administración información adicional alguna, necesaria para determinar la deuda tributaria.
TRIBUNAL SUPREMO. 10-02-11. I. SOCIEDADES. CONDONACIÓN PARCIAL DE UNA DEUDA. Se establece que la deuda que una empresa perdona, permitiendo que el deudor le abone una cantidad inferior a la debida, tiene la calificación de liberalidad y que, por lo tanto, debe estar sujeta al pago del Impuesto sobre Sociedades. Añade la Sala, que en las negociaciones para lograr el cobro de saldo de clientes de difícil realización, es frecuente que las partes lleguen a un acuerdo por el que el cliente acabe satisfaciendo la deuda de una manera inmediata pero con una “quita” que acabe “contentando” tanto al deudor como al acreedor por la dificultad que entrañaba la cancelación del crédito. Como resultado de esta interpretación, cualquier cantidad incobrable que derive de un proceso de negociación plasmado en un acuerdo, aunque sea beneficioso para ambas partes, la pérdida no será fiscalmente deducible para el acreedor.
AUDIENCIA NACIONAL. 09-03-11. PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN. Todas las dilaciones imputadas están defectuosamente computadas, pues no se ha tenido en cuenta la concesión de un plazo mínimo para aportar la documentación. Si se descuentan en cada caso los 10 días de plazo mínimo, se supera el plazo de un año, lo que motiva la prescripción de uno de los periodos.
AUDIENCIA NACIONAL. 09-03-11. OPERECIONES VINCULADAS. En la misma Sentencia reseñada con anterioridad se contempla el caso, además, de que entre las entidades objeto de comprobación existía un contrato de cuenta corriente mercantil que la Inspección calificó como préstamo, determinando un interés presunto resultado de aplicar el interés legal del dinero sobre el saldo anual. Sin embargo, dictamina la Sala que no hay motivo alguno para suponer la existencia de ese préstamo y su importe, ni para la aplicación del interés legal del dinero, por lo que se estima el recurso.
AUDIENCIA NACIONAL. 23-03-11.-ESTIMACIÓN INDIRECTA. En el asunto controvertido el sujeto pasivo alegó, en su momento, para no aportar los datos que justificaran la totalidad de sus gastos que fue objeto de un robo en el que desapareció parte de la documentación correspondiente, lo cual justificó mediante la fotocopia de una denuncia policial. De lo que declaró a efectos del IRPF, puesto en relación con su declaración del IVA y con lo contrastado por la Administración en sus bases de datos respecto de los proveedores, se entiende que no procede la aplicación del régimen de estimación indirecta, declarándose conforme a derecho la regularización realizada por la Administración determinando la base imponible del sujeto pasivo a través del método de estimación directa simplificada.
AUDIENCIA NACIONAL. 23-03-11. SUSPENSIÓN EN EL CONTENCIOSO. Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria, en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión del mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada. Espero y deseo, con anhelo vehemente, que alguna vez terminen por enterarse nuestras Administraciones tributarias de la existencia de este procedimiento porque resulta lamentable observar como en muchas ocasiones se saltan a la torera lo que precede.
AUDIENCIA NACIONAL. 23-03-11. EXTINCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA. Aunque el escrito de alegaciones en el procedimiento de inspección no interrumpe la prescripción sí impide que exista paralización del procedimiento. El plazo de seis meses de paralización ha de contarse desde la fecha en que termina el plazo de alegaciones, si bien en el caso enjuiciado el sujeto presentó sus alegaciones extemporáneamente y el Inspector Jefe esperó a su presentación para dictar el Acuerdo, por lo que el plazo de seis meses debió contarse desde la fecha de presentación de alegaciones, pues en otro caso se hubiera perjudicado su derecho de defensa.
AUDIENCIA NACIONAL. 25-03-11. EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES. DESVIACIÓN DE PODER. Ya era hora de que la Inspección de Hacienda recibiera semejante tirón de orejas. En el asunto que nos ocupa, la Oficina Nacional de Inspección había hecho uso de la facultad de ejecutar en sus propios términos las resoluciones de los órganos de revisión para perseguir un fin ilegítimo, liquidando de nuevo la deuda tributaria conforme a su conveniencia, mostrando síntomas claros de la existencia de desviación de poder. De esta manera. El Tribunal resuelve, con acertado criterio, que: a) la liquidación debió de limitarse al estricto y riguroso cumplimiento de lo ordenado por el TEAC; b) no es admisible aprovechar un acto de ejecución para introducir hechos o datos nuevos, ajenos al ámbito de la revisión, para desactivar dicha ejecución, y c) la maquinación urdida partía de reputar como previa el acta, para así reavivar la posibilidad de una liquidación correctora del acuerdo del TEAC. El concepto de liquidación parcial definitiva que se autoatribuía la liquidación derivada de dicha acta, carecía de respaldo jurídico alguno. No era posible, varios años más tarde, corregir el criterio del TEAC con base en una injustificable reserva de potestad que la ONI no ostenta. La desviación de poder producida, daba lugar a una decisión arbitraria de la ONI que contaba con la colaboración necesaria del TEAC, abdicando de sus responsabilidades respecto a determinar si sus resoluciones firmes habían sido o no cumplidas.
TSJ CASTILLA Y LEON. 23-12-09. ISD. ADJUDICACIÓN DE EMPRESA INDIVIDUAL AL CÓNYUGE. De vez en cuando, conviene desempolvar alguna resolución judicial para que nos refresque la memoria, como ocurre en este caso. La resolución solo es posible cuando el negocio familiar forma parte de la masa hereditaria y en consecuencia es objeto de transmisión mortis causa no siendo aplicable cuando la empresa se adjudica al cónyuge supérstite en pago de su participación en la sociedad de gananciales.
TSJ MADRID. 11-11-10. ITP y AJD. DONACIÓN DE UN BIEN HIPOTECADO. La subrogación por el donatario en la parte del préstamo hipotecario que grava el bien adquirido por donación está sujeta a ITP y AJD.
TEA CENTRAL. 31-01-11. ISD. OPERACIÓN DE AMPLIACIÓN DE CAPITAL. Las participaciones derivadas de una operación de ampliación de capital inscrita en el Registro Mercantil con posterioridad a la fecha del fallecimiento del causante, no pueden beneficiarse de la reducción en el ISD, al no estar debidamente publicada dicha ampliación a la fecha del devengo del impuesto.
TEA CENTRAL. 22-02-11. IVA. REGULARIZACIÓN VOLUNTARIA ENCUBIERTA. Cuando las cuotas del IVA soportadas en un determinado período son incluidas en declaraciones de períodos posteriores, es de aplicación el régimen de sanciones y no el régimen de recargos por declaración extemporánea sin requerimiento. Entre otros requisitos, es necesaria la identificación del período de liquidación que se está regularizando, para que sea aplicable el régimen de recargos por extemporaneidad.
TEA CENTRAL. 15-03-11. I. SOCIEDADES. DILACIONES IMPUTABLES AL CONTRIBUYENTE. Cuando se produce una solicitud de documentos que el sujeto pasivo dice que no tiene pero que luego aporta, la dilación finalizará en el momento en que el sujeto pasivo manifiesta expresamente que no va a aportar dicha documentación. No obstante, si luego la aporta, la dilación finalizará en el momento en que la información solicitada es entregada.
TEA CENTRAL. 07-04-11. I. SOCIEDADES. PARTIDAS DEDUCIBLES. Se somete a consideración, en el presente negocio jurídico, una cuestión sumamente frecuente como lo constituye el hecho de que si se consideran gastos o no los que se satisfacen en concepto de servicios de apoyo a la gestión prestados entre entidades vinculadas. Así, el Tribunal pone especial énfasis en el hecho de que tales gastos deben reunir los requisitos de realidad y efectividad, con lo cual se exige un contrato escrito de carácter previo que especifique la naturaleza de los servicios a prestar y unos métodos racionales de distribución de los gastos; que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a la filial receptora; que se contabilicen e imputen al ejercicio correspondiente y que exista una correlación con los ingresos. Tratándose de pagos entre sociedades vinculadas, la justificación de la realidad de los servicios recibidos cobra especial importancia, al objeto de evitar que esos pagos encubran únicamente una mera redistribución de beneficios entre las sociedades vinculadas.