Actualidad Fiscal número 195
Otra vuelta de tuerca
Nuestra capacidad de asombro, por los comportamientos del Ministerio de Hacienda y, por ende, de la Agencia Tributaria, no tiene límites. Cuando creíamos haberlo visto todo, zas….superan nuestra capacidad de asombro, para mal…obviamente.
Si no son suficientes las cargas tributarias que soportan los contribuyentes (las de hora que trabajamos para la Hacienda Pública, sin remuneración y, encima, con el temor a equivocarnos), ahora se descuelga la Administración con la posibilidad de adelantar la presentación de determinadas obligaciones de información (Modelos 347, 184, entre otros) al mes de Enero, como si ya no tuviésemos suficiente los contribuyentes y abogados Tributaristas que les prestamos servicios, con el sinfín de declaraciones cuyo plazo de presentación vence a lo largo del mes de Enero.
Parece ser que al menos, en 2018, el modelo 347 se seguirá presentando como hasta ahora, pero el saturar el mes de Enero con muchas más obligaciones tributarias conllevará, casi con seguridad, en que se incurra en más errores en su cumplimentación, y que la información facilitada a la Hacienda Tributaria con se haya podido contrastar con terceros, con lo que será menos veraz….y por tanto susceptible de sancionar.
En fin, con seguridad, en un futuro próximo nos sorprenderán con mas obligaciones y novedades. Al tiempo.
Fin de ejercicio
Cuando estás páginas vean la luz, seguramente nos encontraremos en los primeros días de 2018, por lo que será imposible realizar una planificación fiscal de última hora, al objeto de aprovechar los pocos beneficios fiscales que se pueden aplicar.
Este período impositivo de 2017, afortunadamente, ha sido más tranquilo en cuanto a modificaciones legislativas, y, básicamente, la principal novedad tendrá lugar en 2018, con la entrada en vigor de la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo, con algunas incidencias en el ámbito del IRPF, que a continuación mencionaremos.
Solo nos queda enviaros, aunque sea con retraso, nuestros mejores para 2018, y que la fiscalidad os sea leve.
I. Legislación y doctrina administrativa
25/10/17. REFORMAS URGENTES DEL TRABAJO AUTÓNOMO. IRPF: NOVEDADES EN GASTOS DEDUCIBLES EN LA DETERMINACIÓN DEL RENDIMIENTO NETO EN ESTIMACIÓN DIRECTA. A partir de 1-1-2018, en la determinación del rendimiento neto de actividades económicas por el método de estimación directa, se permite la deducción de los gastos de manutención en que incurre el contribuyente en el desarrollo de su actividad. Asimismo, se fija en un determinado porcentaje la deducibilidad de los gastos de suministros derivados del trabajo en la propia vivienda, en caso de afectación parcial de esta al ejercicio de la actividad económica, que al que suscribe le parece, particularmente, que resulta una medida ridícula tal porcentaje. 1. En lo que se refiere a los gastos de suministros derivados del trabajo en la propia vivienda, cuando el contribuyente afecte parcialmente su vivienda habitual al desarrollo de la actividad económica, los gastos de suministros de dicha vivienda _(tales como agua, gas, electricidad, telefonía e internet) resultarán deducibles en el porcentaje resultante de aplicar el 30% a la proporción existente entre los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad respecto a su superficie total, salvo que se pruebe un porcentaje superior o inferior. 2. En lo que se refiere a los gastos de manutención en que incurre el propio contribuyente en el desarrollo de la actividad económica, tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa los referidos gastos, siempre que se produzcan en establecimientos de restauración y hostelería y se abonen utilizando cualquier medio electrónico de pago, con los límites cuantitativos que el RIRPF art. 9 establece para las dietas y asignaciones para gastos normales de manutención de los trabajadores.
II. Diversas consultas de la Dirección General de Tributos
04/07/17. IVA. DEDUCCIÓN DEL SOPORTADO POR LAS ASOCIACIONES DE PADRES DE ALUMNOS. Por los ingresos obtenidos por un APA por venta de material escolar, batas y chándals y por la prestación del servicio de comedor escolar se abre la posibilidad de deducir las cuotas de IVA soportadas, debiéndose ajustar al régimen de deducción aplicable a los denominados “entes duales”, al realizar operaciones sujetas y operaciones no sujetas a este tributo.
02/06/17. IRPF. EL VALOR DE ADQUISICIÓN A EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA AMORTIZACIÓN. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma. Así, cuando la adquisición hubiera sido a título lucrativo, dicho valor estará constituido por el valor que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La consultante como donataria se subrogará en la posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de los elementos adquiridos.
04/07/17. IVA. REPERCUSIÓN DEL IMPUESTO. En el presente asunto se analiza, por este Centro Directivo, el caso de una renta pactada en la que no se especifica si el IVA está o no incluido. De esta manera, resuelve que la Ley del Impuesto no contiene un precepto que regule estos supuestos en la contratación en el ámbito privado. En los casos en que no exista repercusión expresa, entendiéndose como tal que la contraprestación no incluyó dichas cuotas, habrá que estar a lo que hubieran pactado las partes.
14/06/17. BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS (ICIO). El coste de los armarios construidos por terceros fuera de la obra, e instalados en las viviendas, aunque sin estar empotrados a la pared, no forma parte de la base imponible del ICIO. Por el contrario, si deberá incluirse en la base imponible del Impuesto el coste de su instalación.
03/08/17. IRPF. BASE IMPONIBLE DEL AHORRO. Los intereses correspondientes a devoluciones de la Administración Tributaria, tanto las derivadas de la normativa de cada tributo como las de ingresos indebidos, tributan como ganancia patrimonial en cuanto comportan una incorporación de dinero al patrimonio del contribuyente, no calificable como rendimiento mobiliario.
07/10/17. IP. EL SEGURO DE VIDA UNIT LINKED A PRIMA ÚNICA CON DURACIÓN DE 3 AÑOS. Por medio de la presente consulta se resuelve que según el tenor literal del artículo 17 de la Ley del IP, los seguros de vida se computan por su valor de rescate en el momento del devengo del impuesto. Dado que el seguro en cuestión carece de valor de rescate, ni total ni parcial, durante toda la vida del seguro, no computará en el Impuesto sobre Patrimonio.
06/04/17. ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES COMO ACTIVIDAD ECONÓMICA. Para que se considere actividad económica, el requisito exigido de tener contratada a una persona empleada con contrato laboral a jornada completa no se entiende incumplido durante el tiempo en que dicho empleado está de baja por incapacidad temporal.
11/04/17. IRPF. SALARIOS DE TRAMITACIÓN. Los salarios de tramitación no se consideran atrasos, por lo que el cálculo de la retención se efectúa con arreglo al procedimiento general. La retención se practica sobre el importe íntegro de los salarios de tramitación satisfechos sin deducir el importe de la prestación por desempleo indebidamente percibida por el trabajador y que el mismo debe reintegrar- se minora de los salarios de tramitación-, así como sobre las retribuciones satisfechas derivadas de la relación laboral.
29/05/17. I. SUCESIONES. PENSIÓN A SATISFACER POR LOS HEREDEROS A LA VIUDA DEL CAUSANTE. La pensión que debe recibir la viuda del causante derivada del local adquirido por los herederos por título de herencia, ha de ser considerada como legado a efectos del ISD.
05/06/17. I. SOCIEDADES. MOTIVOS ECONÓMICOS VÁLIDOS. OPERACIONES DE FUSIÓN Y ESCISIÓN. En el presente asunto se contempla el caso de una aportación de un patrimonio empresarial en la constitución de una sociedad con sus hijos para facilitar la gestión y el relevo generacional. La operación planteada se efectúa con la finalidad de permitir facilitar la gestión de la entidad por parte de sus hijos y del propio consultante, centralizando la planificación, la toma de decisiones y el relevo generacional. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.
05/06/17. IVA. EXENCIÓN INMOBILIARIA EN ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS PARA USO TURÍSTICO. El arrendamiento turístico por temporadas de un inmueble se encuentra sujeto y exento, salvo que se presten servicios complementarios de la industria hotelera.
07/06/17. ISD. TITULARIDAD DE LOS FONDOS BANCARIOS DEPOSITADOS EN UNA CUENTA ABIERTA A NOMBRE DE DOS O MÁS TITULARES. El saldo de una cuenta indistinta que correspondía al cotitular fallecido -causante de la sucesión- debe integrarse en el caudal relicto junto con el resto de bienes, derechos y obligaciones del causante y sus herederos. La carga de la prueba ante el Banco depositario de que el saldo depositado está constituido únicamente por aportaciones propias del fallecido corresponde al heredero.
07/06/17. IRPF. RESIDENCIA FISCAL. La residencia de las personas físicas se determina por períodos impositivos completos, coincidiendo el período impositivo con el año natural, sin posibilidad de fraccionamiento del mismo por cambio de residencia.
19/06/17. ITP y AJD. ELEVACIÓN A PÚBLICO. CONTRATO DE COMPRAVENTA HABIENDO FALLECIDO EL COMPRADOR. PRESCRIPCIÓN. Cuando se llevó a cabo la elevación a público de un contrato de compraventa celebrado hace años, se entenderá transcurrido el plazo de prescripción. Es la fecha del fallecimiento, la que se contará como fecha del documento privado a los efectos de la prescripción.
15/06/17. ISD. EL PARENTESCO ENTRE SUEGRA Y NUERA. A efectos liquidatorios hay que incluir este supuesto en el grupo III, que integra a colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad y no en el grupo II, en el que los únicos ascendientes y descendientes que deben incluirse son los que lo sean por consanguinidad.
30/06/17. IVA. SINDICATOS Y SII. Una entidad sindical que realiza operaciones sujetas y exentas junto con operaciones sujetas y no exentas por las que repercute el Impuesto está obligada al SII; o sea que ni los sindicatos se libran del famoso SII.
22/06/17.-IRPF. CONCESIÓN ADMINISTRATIVA DE UNA PLAZA DE GARAJE PARA RESIDENTES. La interesada es titular de una concesión efectuada por un Ayuntamiento, por un plazo de 30 años. El derecho de uso no puede calificarse como un derecho real de disfrute sobre un inmueble, lo que supone con carácter general el cómputo del 2% de su valor catastral como imputación de rentas inmobiliarias, sino de una cesión de uso procedente de una concesión administrativa, supuesto que el art. 85 LIRPF no contempla y, consecuentemente, no genera la imputación de rentas inmobiliarias en el IRPF para el titular de ese derecho de uso.
11/05/17. I.M.T. AFECTACIÓN DE UN VEHÍCULO A UNA ACTIVIDAD ECONÓMICA. A efectos de la sujeción o no al IMT, la Ley presume que un vehículo está afecto a una actividad económica cuando el sujeto pasivo tenga derecho a deducirse al menos el 50% de las cuotas del IVA soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo. Pero es posible que un vehículo esté afectado significativamente al ejercicio de una actividad económica sin cumplir el requisito de tener derecho a deducir el IVA en los términos indicados.
07/07/17. IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO. PREMIOS DE LOTERÍA. La tributación del premio de lotería obtenido a finales de año y materializado en una cuenta bancaria no vulnera el principio de capacidad económica ni el de igualdad. Para la determinación de su importe en el ejercicio anual declarado, deberá tomarse el mayor de dos valores: el saldo que arrojen a la fecha del devengo o el saldo medio correspondiente al último trimestre del año.
13/07/17. FUNCIONES DIRECTIVAS EN UNA FILIAL. Con independencia de cuál sea la entidad pagadora, a efectos de la exención por las participaciones en una determinada entidad, las funciones directivas han de referirse precisamente a esa entidad, sin perjuicio de que esas funciones coincidan con las desarrolladas en la entidad operativa, filial de aquella.
19/07/17. IRPF. EXENCIÓN POR REINVERSIÓN EN VIVIENDA HABITUAL. Se permite la aplicación de la exención en caso de necesidad de cambio de la vivienda de 3 años motivada por un crecimiento de la familia. La expresión “necesariamente” comporta una obligatoriedad en el cambio de domicilio. El término “necesidad” implica todo aquello a lo que es imposible substraerse, faltar o resistir. En consecuencia, la aplicación de esta norma requiere plantearse si ante una determinada situación, cambiar de domicilio es una opción para el contribuyente o queda al margen de su voluntad o conveniencia. En el caso que plantea la consulta, el compareciente manifiesta que va a contraer matrimonio y que ante el crecimiento de la familia, habiendo pasado de tres a cinco hijos, desde que adquirió la vivienda, esta, que cuenta con tres habitaciones, se les ha quedado pequeña.
28/07/17. I. SOCIEDADES. CÁLCULO DE LOS PAGOS FRACCIONADOS EN GRUPOS FISCALES. Resuelve este Centro Directivo que si la composición del grupo ha variado durante el período impositivo, para determinar si resultan de aplicación las especialidades previstas para los pagos fraccionados de grandes empresas solo deben tenerse en cuenta las entidades que sean dependientes en el momento de la realización del pago fraccionado.
03/08/17. IVA. APLAZAMIENTOS Y/O FRACCIONAMIENTOS DE CUOTAS NO PAGADAS. En los procedimientos de gestión automatizada, con la mera presentación de la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento se presume acreditado el impago de las cuotas. En este supuesto concreto el centro Directivo consultado desarrolla y aplica las normas y que son: 1º. Para los aplazamientos y/ o fraccionamientos automatizados (es decir, inferiores a 30.000 euros), su tramitación no requiere que se acredite ni la falta de pago, ni las dificultades de tesorería. Ambas circunstancias se presumen acreditadas con la solicitud. 2º. En los aplazamientos y/o fraccionamientos de cuantía inferior a 30.000 €, se dispensa al obligado tributario de la constitución de garantías.
22/08/17. IVA. TRANSMISIÓN DE ENSERES PERSONALES Y FAMILIARES EN UNA PÁGINA WEB. Al no tener la condición de empresario o profesional, la venta de objetos personales en una página web no se encuentra sujeta al IVA, pero sí al ITP y AJD modalidad TPO.
III. Jurisprudencia y Doctrina
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA. 26/10/17. IVA. EXENCIONES RELACIONADAS CON LA PRÁCTICA DEL DEPORTE. En el presente asunto se resuelve con absoluta claridad, como parecía que no podía ser de otra manera, que los torneos de cartas de bridge no están comprendidos en el concepto de deporte por carecer de componente físico
TRIBUNAL SUPREMO. 29/06/17. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. NATURALEZA DEL INGRESO EXTEMPORÁNEO DE UNA DEUDA PRESCRITA. El ingreso se realizó por exonerar la responsabilidad penal con anterioridad a la finalización del plazo de prescripción penal, lo que fue admitido por la Jurisdicción Penal al acordar el sobreseimiento libre y el archivo de las diligencias incoadas, por concurrencia de la excusa absolutoria que disponía el art. 305.4 del Código Penal de 1955.
TRIBUNAL SUPREMO. 27/09/17. I. SOCIEDADES. LA REGULARIZACIÓN DE OPERACIONES OCULTAS INCLUYE EL IVA EN EL PRECIO PACTADO ENTRE LAS PARTES. Al determinar la base imponible correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, el artículo 78. Uno de la Ley del IVA, en conexión con los artículos 73 y 78 de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del IVA, y la interpretación que de estos preceptos hace la sentencia TJUE de 7 de Noviembre de 2013, debe entenderse en el sentido de que en los casos en que la Inspección de los Tributos descubra operaciones ocultas sujetas a dicho impuesto no facturadas, se incluye el IVA en el precio pactado por las partes por dichas operaciones, aunque conviene poner de relieve que en la misma se emitió por parte de un miembro del Tribunal un voto particular.
AUDIENCIA NACIONAL. 8/9/17. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. ¿PUEDE LA ADMINIOSTRACIÓN REGULARIZAR ASPECTOS SOBRE LOS CUALES EL TRIBUNAL PENAL NO SE HA PRONUNCIADO? La cuestión controvertida se centra en el hecho de que si el beneficio por la venta de un inmueble debe tributar al 25 o al 30%. Debe tenerse en cuenta que el Juzgado de lo Penal no declaró que la entidad reuniera los requisitos para someterse al régimen de sociedad patrimonial. Tan solo se limitó a declarar probado que la imputación de la venta llevada a cabo se realizó en el año 2006. Así, en el presente asunto se puso de manifiesto una simulación en la separación de dos sociedades vinculadas; una para la propiedad del inmueble y otra para la gestión del negocio con el fin de obtener la ventaja fiscal de que el inmueble no se consideraba afecto a una actividad económica, beneficiándose, así, de la aplicación del régimen de sociedades patrimoniales.
TSJ VALLADOLID. 16/01/17. VALORACIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES. No es posible valorar el mismo inmueble, una parte por el valor declarado, otra parte por el valor catastral y otra parte por el comprobado. La valoración del mismo inmueble ha de hacerse sobre la totalidad del mismo, por el mayor de los tres valores citados. La misma finca no puede tener, a la fecha del devengo del Impuesto, dos valores distintos como se pretende por la recurrente. La literalidad de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio no permite valorar el mismo bien, urbano o rústico, una parte por el valor declarado, otra parte por el valor catastral y otra parte por el comprobado. En consecuencia, su valoración debe hacerse sobre la totalidad del mismo y, en concreto, por el mayor de los tres citados.
AUDIENCIA NACIONAL. 16/02/17. I. SOCIEDADES. PRESTACIÓN DE SERVICIOS ENTRE ENTIDADES VINCULADAS. Para la deducibilidad del gasto entre entidades vinculadas es necesario probar la realidad del servicio y su utilidad, pudiendo utilizar a estos efectos medios distintos al contrato escrito.
TSJ VALLADOLID. 13/03/17. El TSJ Valladolid ha modificado su criterio respecto a la exención de ciertos sujetos pasivos que tengan un importe neto de la cifra de negocios (INCN) inferior a 1.000.000 de euros, considerando ahora que no es aplicable en casos de inexistencia previa de actividad. Hasta ahora el Tribunal consideraba que en los supuestos de inactividad previa, la inexistencia de cifra de negocios debía considerarse como si fuera de 0 euros. Esta cuestión ha suscitado gran controversia existiendo distintos pronunciamientos de los Tribunales Superiores de justicia a favor y en contra. La inexistencia de actividad, excluye de manera automática todo rendimiento lo que a su vez hace que no sea mensurable cuantitativamente. No se puede medir numéricamente algo que no existe y menos atribuirle un valor 0. Basándose en estos argumentos, el Tribunal modifica el criterio favorable a la exención, y es que, sostener la tesis de la demanda sería tanto como reconocer la exención de modo automático y generalizado a todas las liquidaciones por este impuesto correspondientes a sociedades de reciente creación.
TSJ DE MADRID. 13/06/17. ITP Y AJD. TRIBUTACIÓN DE LA DISOLUCIÓN PARCIAL DEL CONDOMINIO. La reorganización de porcentajes y participaciones en el proindiviso no determina la extinción o disolución de aquel a resultas de tal operación notarial, por lo que la verdadera naturaleza del hecho o negocio jurídico acecido determina una transmisión patrimonial onerosa entre condominios y por tanto sujeto a ITP modalidad TPO al tipo que le es propio. Lo esencial es que no se ha extinguido la comunidad de bienes, toda vez que la misma permanece con dos comuneros, que han adquirido las cuotas restantes. No obstante, aunque conviene recordar que en la misma se emitió por parte de un miembro del Tribunal un voto particular.
TSJ DE MADRID. 29/06/17. IRPF. PRESTACIONES POR MATERNIDAD SATISFECHAS POR LA SEGURIDAD SOCIAL. En contra del criterio del TEAC y de la AEAT, el TSJ Madrid vuelve a pronunciarse en otro caso concreto a favor de la aplicación de la exención a la prestación por maternidad satisfecha por la Seguridad Social. Basándose en que el artículo 7 H de la Ley del IRPF, referido a la prestación por maternidad, debe interpretarse en el sentido de que la norma establece la exención, con carácter general, de las prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad, sin distinguir la procedencia de las prestaciones, y a continuación aclara que también están exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las CCAA o entidades locales.
TEA CENTRAL. 31/05/17. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. RECAUDACIÓN TRIBUTARIA. El obligado a cumplir una diligencia de embargo por las deudas de un tercero del que es acreedor carece de legitimidad para impugnarla. El incumplimiento de las órdenes de embargo, constituye presupuesto de hecho de la declaración de responsabilidad solidaria.
TEA CENTRAL. 20/07/17. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. La culpabilidad no puede apreciarse bajo el único argumento de que por ser gran empresa debía tener conocimiento de la normativa aplicable y la Sala, en consecuencia, anula la sanción impuesta a la mercantil basada en la idea de que le es exigible una mayor diligencia.
TEA CENTRAL. 20/07/17. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. FACTURAS FALSAS. ACTUACIONES ESPECIALES DE LA INSPECCIÓN. El inicio de un procedimiento sancionador en materia tributaria no siempre tiene que ir unido a uno de comprobación o investigación, sino que puede tener su origen en los datos y demás información obtenida como consecuencia de un requerimiento de información. En el caso objeto de debate,, las facturas emitidas por el reclamante no justifican la realidad de los servicios en ellas reflejados y que fueran prestados por parte del interesado y, por tanto, se cumple el principio de tipicidad exigido por la norma.
TEA CENTRAL. 09/05/17. PLANIFICACIÓN DE ACTUACIONES INSPECTORAS. No se incumple el límite temporal previsto en la norma por iniciar las actuaciones en el año siguiente a la orden de carga en plan. Aunque los planes se elaboran anualmente, si se emite una orden y no se inicia el procedimiento de inspección ese mismo año, este TEAC ha mantenido que no era preciso hacer una nueva. En la presente resolución se mantiene ese criterio pese a dos Sentencias de la Audiencia Nacional de 5 de mayo y 14 de julio de 2016 que señalan que la orden de carga en plan debe respetar el límite temporal del año.
TEA CENTRAL. 20/07/17. IVA. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. FACTURAS FALSAS. El argumento de la recurrente se basa en que no puede sancionarse esta emisión falsa de facturas a quien no es empresario o profesional, lo cual no puede aceptarse, pues el art. 201 LGT comprende el ilícito ya sea realizado por un empresario o profesional como por quien realmente no ejerce actividad empresarial alguna.
TEA CENTRAL. 08/06/17. IRPF. LA INSPECCIÓN TRIBUTARIA TIENE CAPACIDAD DE CALIFICAR LA RELACIÓN A EFECTOS TRIBUTARIOS. A esta conclusión se llega por parte del Tribunal con independencia de la forma o denominación que las partes intervinientes le hayan dado a la operación. En el caso enjuiciado, la calificación se confirma por considerar el TEAC que concurren un cúmulo de indicios característicos de la relación de alto directivo.
TEA CENTRAL. 11/09/17. IRPF. SEPARACIÓN DE SOCIO. La venta de acciones a la propia sociedad para su posterior amortización, vía reducción de capital, tributa como ganancia patrimonial.
TEA CENTRAL. 20/09/17. RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA. La derivación de responsabilidad por ocultación de bienes no requiere la existencia de infracción en el procedimiento seguido contra el deudor principal.
TEA CENTRAL. 21/09/17. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. El inicio de la actuación inspectora de carácter parcial respecto al IVA interrumpe el plazo de prescripción de la Administración para sancionar el incumplimiento de las obligaciones de facturación, en concreto, por la emisión de facturas falsas. No puede comprobarse este Impuesto prescindiendo del soporte físico que documenta las operaciones, por lo que es evidente que la sanción deriva del propio procedimiento de inspección, y por lo tanto, iniciado éste, debe entenderse interrumpido el plazo de prescripción para la imposición de esta sanción.
TEA CENTRAL. 27/10/17. VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS DOCUMENTOS. PROCEDIMIENTO. Los documentos exigidos para el aplazamiento y fraccionamiento del pago de una deuda, deben ser válidos y eficaces en el momento de su aportación. Entre los documentos requeridos por la Administración se encuentra un certificado de cargas y dominio, pero en su lugar se aporta una nota simple informativa. Entiende el TEAC que no tienen el mismo valor, pero no unifica criterio en este sentido ya que, en el caso concreto, al no entrar el TEAR en esta materia, su error fue no aplicar la norma debida.
TJUE. 26/10/17. IVA. CONCEPTO DE DEPORTE A EFECTOS DE LA EXENCIÓN. El alto tribunal europeo resuelve que a efectos de definir actividad deportiva en la aplicación de la exención prevista, debemos entender que esta debe tener un componente físico no insignificante. Las actividades de puro entretenimiento y recreación no están comprendidas en el precepto y su inclusión conllevaría una interpretación amplia de la disposición que no está permitida. La conclusión anterior no impide que esas actividades puedan estar englobadas dentro de las exenciones previstas en el concepto servicios culturales (Directiva 2006/112/CE art. 132.1 n). Para ello la actividad, habida cuenta de su práctica, de su historia y de las tradiciones a las que pertenece, debe ocupar un lugar en el patrimonio social y cultural de dicho país de tal importancia que permita considerar que forma parte de su cultura.
TRIBUNAL SUPREMO. UNIF DOCTRINA. 12/07/17. I.SD. REDUCCIÓN POR LA DONACIÓN DE UNA OFICINA DE FARMACIA. Para acreditar la principal fuente de renta a efectos de la aplicación la reducción en el ISD en los casos de transmisión de negocio profesional, se admite la presentación de declaraciones sustitutivas o complementarias cuando quede constatado que han existido errores. La Administración estimó que no procedía la aplicación de dicha reducción al no concurrir uno de los requisitos que exigidos, el cual hace referencia a que los rendimientos de la actividad económica sean iguales o superiores al 50 % de la base imponible, con base a la última declaración del IRPF presentada. En este mismo sentido se posicionó la Sala de instancia al no admitir declaración complementaria que fue presentada- en la cual fueron minorados los gastos y, en consecuencia, al aumentar el rendimiento neto se superaba el porcentaje del 50 %-, al haber sido ya iniciado el procedimiento de comprobación. Por tanto, el alto tribunal mantiene la validez de las declaraciones complementarias o sustitutivas a los efectos de acreditar que las rentas obtenidas por el ejercicio de la actividad económica constituyen la principal fuente de renta del transmitente.
TRIBUNAL SUPREMO. UNIF DOCTRINA. 25/09/17. I.S.D. SUCESIÓN POR SOBRINO COLATERAL. El Tribunal en unificación de doctrina, se pronuncia sobre la aplicación de la reducción en el ISD en los casos de sucesión por un sobrino cuando la tía carnal ha premuerto, dejando un viudo. Una mujer fallece en febrero de 1999 y su viudo en noviembre 2007. Ambos cónyuges, los cuales no tenían ni descendientes ni ascendientes, habían otorgado testamento instituyéndose mutuamente herederos el uno al otro, y para el caso de fallecimiento, instituían como único heredero universal al sobrino carnal de la mujer, D. Mariano. Aunque en la liquidación del ISD presentada por el sobrino en el momento de recibir la herencia fue aplicada la reducción prevista para el Grupo III, no obstante, en la liquidación provisional practicada por la Administración consideró que la reducción aplicable en este caso debería de haber sido la del Grupo IV, por dado que la persona que servía de vínculo había fallecido con anterioridad. A estos efectos, se concluyó que la extinción del vínculo matrimonial del que surge el parentesco por afinidad no supone que el pariente afín pase a ser un extraño, por lo que le sigue siendo aplicable la reducción prevista para el Grupo III. Asimismo, el TS recuerda el hecho de que para que un pariente afín pueda suceder a alguien es necesario que sea llamado a la herencia por testamento- en este caso el sobrino fue nombrado por ambos cónyuges como heredero estando constante el matrimonio- en este caso el sobrino fue nombrado por ambos cónyuges como heredero estando constante el matrimonio-, desplegando todos sus efectos el mismo pese a haberse producido la extinción anterior del vínculo matrimonial que originó la afinidad.
TRIBUNAL SUPREMO. 27/09/17. I. SOCIEDADES E IVA. INCIDENCIA DE LAS OPERACIONES NO CONTABILIZADAS EN EL BASE IMPONIBLE. En las compraventas no contabilizadas, su precio debe ser el mismo en el IVA y en el IS, por lo que siguiendo la interpretación del TJUE se entiende con IVA incluido. Considera que la doctrina del TJUE invocada según la cual cuando las partes establecen el precio de un bien sin ninguna mención al IVA, el vendedor es el sujeto pasivo del impuesto devengado por la operación gravada y el mismo carece de la posibilidad de recuperar del adquirente el IVA reclamado por la Administración Tributaria, debe considerarse que el precio incluye el importe el IVA. El TS considera que es aplicable en cualquier caso, es decir, no diferencia en función de que las ventas estén o no contabilizadas. Por tanto, dado que el IVA no es un ingreso que integre la renta de la sociedad, entiende que debe tenerse en cuenta la jurisprudencia del TJUE para la determinación de la base imponible del IS, y considerar que el precio de las compraventas no contabilizadas incluye el IVA.
AUDIENCIA NACIONAL. 19/06/17. I. SOCIEDADES. FECHA DE DISOLUCIÓN DE UNA ENTIDAD. En una inspección se cuestiona, entre otros aspectos, cuándo debe entenderse producida la disolución de una entidad, y por tanto, cuándo se considera que se ha producido la transmisión de sus bienes a sus socios. – para la adjudicación de bienes a los socios no basta con el acuerdo de adjudicación de la Junta General, ya que es necesario un acto de los liquidadores de satisfacción de la cuota de liquidación, que requiere la observancia de las garantías de los acreedores. en el caso de bienes inmuebles, supone un auténtico acto traslativo de dominio, por lo que el negocio jurídico debe acomodarse a las normas sobre transmisión de bines inmuebles, y muy especialmente las que contemplan el título y el modo como medio de adquisición de la propiedad, y por tanto, la escritura pública de adjudicación (CC art. 1462). Así con la escritura pública de adjudicación es cuando se adquiere la titularidad de los bienes. Cuando el acuerdo de liquidación sea de un año distinto al de su elevación a escritura pública, como fecha de disolución prevalece la de esta última.
AUDIENCIA NACIONAL. 18/07/17. LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO INSPECTOR. Creo que en esta oportunidad estamos en presencia de una muy relevante resolución judicial En los casos en los que existe indefensión, la documentación aportada una vez finalizado el procedimiento inspector, debe admitirse como prueba de los hechos inspeccionados. El objeto de debate se centra en examinar si la Administración debe ordenar la retroacción de las actuaciones administrativas de comprobación cuando el interesado aporta por primera vez, en vía de recurso de reposición, la documentación requerida por el órgano inspector. El Tribunal expone que en aplicación del principio de neutralidad impositiva puede admitirse la entrega de documentación en vía de recurso, pero matiza que en aras del principio de seguridad jurídica, solo en los casos en lo que no exista indefensión. Y esta indefensión se aprecia en el procedimiento inspector analizado.
TSJ C. VALENCIANA. 06/07/17. IIVTNU: INEXISTENCIA DE INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS TRANSMITIDOS. Una vez aportado por el contribuyente un elemento probatorio indicativo de la inexistencia del hecho imponible por la inexistencia de un incremento de valor de los terrenos transmitidos, se traslada a la Administración la carga de probar la existencia de un efectivo incremento de valor del terreno. Conforme a las reglas de la carga de la prueba establecida en la normativa tributaria (LGT art. 105) y la doctrina jurisprudencial interpretadora de las mismas, la carga de la prueba recae: – sobre Administración, en lo que se refiere al hecho imponible; – sobre el obligado tributario, en lo que se refiere a las exenciones, deducciones, bonificaciones y restantes beneficios fiscales. El criterio probatorio razonable en estos supuestos es que el contribuyente aporte un principio de prueba sobre el no incremento del valor del terreno (sin que baste la mera negación de la existencia del hecho imponible). Una vez aportado un elemento probatorio, es cuando se le trasladaría a la Administración la carga de probar las existencia de un efectivo incremento de valor del terreno, si pretende cuestionar el decremento alegado. En el supuesto que nos ocupa, y sin necesidad de aportar una adicional prueba pericial, sería la Administración la que, ante tal elemento probatorio tendría que haber justificado y acreditado la efectiva existencia de un incremento de valor de los terrenos. Al no haberlo hecho así, se ha de estimar la pretensión de la recurrente.