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Actualidad Fiscal número 194

Actualidad Fiscal número 194

 RELEVO DESDE SU VENTANA

Con el paso del tiempo es un hecho normal el relevo de las personas que durante años han desarrollado con dedicación, cariño, esfuerzo, su actividad profesional. Es el caso de estas páginas de Actualidad Fiscal, las cuales nacieron del impulso de Jose Manuel Castro (mi colega, compañero, socio, y familiar), a las que dedicó años y años de trabajo, sin faltar a su cita habitual con La Toga, y con los compañeros que le solicitaban ampliación de algunos de los temas que en ellas se contenían. Pero como ya os comentó él mismo, llega el momento del relevo, de descansar del trabajo bien hecho (aunque conociéndolo, no creo que le agrade mucho este descanso, pero las circunstancias mandan), y dar paso a otro compañero y familiar (en este caso a mi), para que continúe con su obra, y que las páginas de nuestra Revista, no pierdan el contenido tributario divulgativo que José Manuel les dio. Por eso, desde ahora, tomo su testigo, con la ilusión de continuar con su labor, poniéndome a disposición de cuantos compañeros necesiten una aclaración, un comentario, una reseña, de los temas aquí tratados. Al igual que José Manuel estaba a vuestra disposición, así me encontrareis a mí. Y otro día hablaremos de impuestos…. y de Justicia Gratuita.

“LEGISLANDO” CON CARÁCTER RETROACTIVO

Parece ser que el Ministerio de Hacienda, la Agencia Tributaria, desconoce la existencia del principio de seguridad jurídica, básico en todo Estado de Derecho, al garantizar a los ciudadanos el conocer las reglas que van a regir sus relaciones jurídicas. Si ya es sorprendente el que se aprueben normas con carácter retroactivo (y que dicha actuación, además, esté avalada por el propio Tribunal Constitucional), son surrealistas los cambios de opinión de Hacienda sobre temas que hasta ese momento eran pacíficos, y nos referimos ahora al controvertido asunto del IVA en el caso del turno de oficio. Afortunadamente, ante tamaño dislate, parece ser que se está en vías de solución.

Pero esto no obsta a que esos cambios de criterios de Hacienda (tanto en ésta como en otras materias) signifiquen en el fondo, una aplicación de la norma con carácter retroactivo, ya que esa modificación en la interpretación de la Ley, se puede aplicar a los ejercicios no prescritos, con las graves consecuencias que de ello se puede derivar.

Modifiquen su criterio si lo desean, pero con efectos desde la nueva interpretación, pero, por favor, no nos cambien las reglas del juego en mitad del partido.

PDT. Después del famoso asunto de las “clausulas suelo”, nos encontramos con el del Impuesto sobre Plusvalía Municipal (IIVTNU). Nuestro consejo, si les afecta, insten la devolución del ingreso indebido.

OTROS MOTIVOS DE CONTROVERSIA

No se han acallado aún los ecos de la incidencia tributaria dserivada de la declaración de nulidad de las clausulas suelo, y la fiscalidad de la devolución de los intereses en exceso cobrados, o de la reducción del principal pendiente de pago, en su caso, cuando nace otro nuevo motivo de discrepancia con la Hacienda Pública, en este caso con las Locales…la posible inconstitucionalidad del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en aquellos supuestos en los que tal incremento no haya sido real.

En los últimos años, el coste derivado de dicho tributo (ya sea por transmisiones onerosas o lucrativas, aportaciones no dinerarias, etc.) ha sido en ocasiones muy elevado para los contribuyentes, por lo que en numerosos casos será interesante analizar la posibilidad de instar un procedimiento de ingresos indebidos cuando no se haya producido su prescripción.

Si tiene posibilidades, reclame lo que es suyo.

UNA NUEVA CAMPAÑA DE IRPF

Pudiera ser que cuando se publiquen estas páginas, haya concluido, o esté a punto de hacerlo, el período de declaración del IRPF ejercicio 2016, no obstante, no vendría mal el recordar algunos aspectos que, desde nuestra condición de abogados, pudieran afectarnos a la hora de cumplir con nuestras obligaciones tributarias, entre los que podemos citar:

• Consideración como rendimiento de actividad económica y no del trabajo, de aquellas retribuciones, que, aunque derivasen de un contrato laboral, se percibiesen por socios de entidades jurídicas que cumplan determinados requisitos.

• Las sociedades civiles con objeto mercantil, son sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades.

• Las cuotas de Mutualidad pueden reducir la base imponible, pero no se podrán considerar, simultáneamente, gasto de la actividad.

• Si la misma se desarrolla en nuestro domicilio particular, se podrán prorratear los gastos soportados por la vivienda, atendiendo a la superficie utilizada para el ejercicio de la actividad.

• Serán gastos fiscalmente deducibles los relacionados con el ejercicio de la actividad, los cuales deberán estar debidamente justificados. La Administración suele plantear problemas en la deducibilidad de los gastos por atenciones a clientes, desplazamientos y los vinculados a la tenencia de un vehículo.

Estas son algunas de las muchas cuestiones a considerar, pero son muchos más los aspectos que hemos de considerar a la hora de realizar nuestra declaración. Suerte.

UNA SENTENCIA SIN CONSECUENCIAS

Recientemente se ha tenido conocimiento de la Sentencia del Tribunal Constitucional, que, por unanimidad (hecho sorprendente) ha estimado la inconstitucionalidad de la amnistía fiscal aprobada por el gobierno del PP en marzo de 2012.

El recurso fue presentado por 50 diputados del PSOE contra la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducían diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción de déficit público.

La decisión no tiene efecto sobre los expedientes de aquellos contribuyentes que ya han regularizado su situación con Hacienda, ya que da por buenas las, aproximadamente 31.000 regularizaciones que se realizaron, porque se acogieron “de buena fe” a una norma publicada por el Estado.

El retraso del TC en dictar Sentencia ha provocado el que la mayoría de las declaraciones presentadas en su día hayan quedado prescritas, y por lo tanto, como decíamos anteriormente, nos encontramos ante una sentencia de inconstitucionalidad prácticamente sin consecuencias prácticas. Increible.

I. LEGISLACIÓN, DOCTRINA ADMINISTRATIVA y ACUERDOS VARIOS.

29/12/16. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. L ANDALUCIA 10/2016 DISP. FINAL 18ª Y DISP. FINAL 19ª, BOJA 29-12-16. MODIFICACIONES EN REDUCCIÓN PROPIA A PARIENTES DIRECTOS Y CÓNYUGE EN ANDALUCÍA. Con efectos a partir del 1-1-2017, se introducen las siguientes novedades, Grupo I y Grupo II, estableciéndose una diferencia entre los supuestos en los que, por un lado, las bases imponibles no superen los 250.000 euros y, por otro lado, las bases imponibles sean superiores a 250.000 euros e iguales o inferiores a 350.000 euros, en ambos casos sin perjuicio de las reducciones previstas en la LIS art. 20 y de aquellas otras que puedan ser aprobadas por la propia Comunidad Autónoma. En el primer supuesto, bases imponibles no superiores a los 250.000 euros, se mantiene el régimen de la reducción aplicable antes de la reforma, con la salvedad del límite. En el segundo caso, bases imponibles superiores a 250.000 euros e iguales o inferiores a 350.000 euros, se establece una nueva reducción propia equivalente a una cantidad variable que, sumada a las restantes reducciones aplicables, no puede exceder de 200.000 euros, siempre que concurran los mismos requisitos previstos para la reducción anterior. No obstante, en este caso, si procediese la aplicación del tipo medio efectivo de gravamen en los casos previstos, el límite, a efectos de la consideración del valor íntegro de los bienes y derechos, sería de 350.000 euros.

APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS DE PAGO. AEAT INSTR 1/2017. En los procedimientos de aplazamiento o fraccionamiento de pago relativos a deudas que no superen el importe de 1.000 euros, el Departamento de Recaudación va a adoptar la presunción de que el obligado cumple con los requisitos para la concesión de su solicitud, sin que sea necesario la aportación de otras pruebas o documentación.

EDA 2017/1000817 CANTIDADES PERCIBIDAS POR LA DEVOLUCIÓN DE LA CLÁUSULA SUELO. Con efectos desde el 21-1-2017 y ejercicios anteriores no prescritos, se regula el tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras o de la ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales o laudos arbitrales.

CGPJ ACUERDO 21/12/16, BOE 30-12-16. MEDIOS DE RECEPCIÓN DE ESCRITOS PROCESALES EN EL TRIBUNAL SUPREMO. La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, mediante Acuerdo núm. I.6, adoptado el 7-11-11, aprobó en relación a la utilización del fax como vía de recepción de escritos procesales, lo siguiente: para que puedan producir el efecto pretendido en el procedimiento los escritos dirigidos al Tribunal Supremo por abogados, operadores jurídicos en general y particulares deben dirigirse, respectivamente, al siguiente número de fax: 91 335 83 64. Ahora, la Sala de Gobierno, ha adoptado un Acuerdo con fecha 29-11-16, que la Comisión permanente del Consejo General del Poder Judicial ha acordado hacer público. Así, deja sin efecto el Acuerdo de la Sala núm. I.6, antes mencionado, que a partir del 1-1-2017 no podrán enviar al número de fax indicado anteriormente, escritos en relación con asuntos en trámite en el Tribunal Supremo, a fin de que lo difundan entre sus colegios y colegiados.

24/01/17. LA REGULARIZACIÓN QUE SUPONE LA DEVOLUCIÓN DE INTERESES SATISFECHOS POR LAS CLÁUSULAS SUELO. LA AEAT HA ACLARADO MEDIANTE UNA NOTA LA REGULARIZACIÓN QUE EL CONTRIBUYENTE DEBE EFECTUAR DE SU SITUACIÓN TRIBUTARIA EN CASO DE DEVOLUCIÓN DE INTERESES PREVIAMENTE SATISFECHOS POR LAS CLÁUSULAS SUELO. Con efectos desde el 21-01-2017 y ejercicios anteriores no prescritos cabe señalar, entre otros aspectos, los siguientes: 1. No se integran en la base imponible del IRPF: las cantidades devueltas derivadas de acuerdos celebrados con entidades financieras, bien en efectivo bien mediante la adopción de medidas equivalentes de compensación, los intereses indemnizatorios relacionados con los mismos. 2. No obstante, se establecen unos supuestos de regularización, a) Cuando el contribuyente haya aplicado en su momento la deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones autonómicas por las cantidades percibidas, pierde el derecho a su deducción. No obstante, esta regularización no se aplica respecto de las cantidades que se destinen directamente por la entidad financiera, tras el acuerdo con el contribuyente afectado, a minorar el principal del préstamo. Es decir, en lugar de devolver las cantidades pagadas lo que hace es reducir el principal del préstamo. b) Si el contribuyente incluyó en declaraciones de años anteriores los importes ahora percibidos como gasto deducible (capital inmobiliario o actividad económica), estos pierden tal consideración, debiendo presentarse declaraciones complementarias de los correspondientes ejercicios.

15/03/16. NUEVOS MODELOS DE DECLARACIÓN DE PAGOS FRACCIONADOS. Se aprueban los nuevos modelos 202 -individual- y 222 -grupo fiscal- de pagos fraccionados. La principal novedad viene determinada por la obligación de presentar la comunicación adicional de datos para empresas con un importe neto de cifra de negocios de al menos diez millones de euros. La presentación solo puede efectuarse por vía electrónica. No obstante lo anterior, en ningún caso están obligadas a su presentación las agrupaciones de interés económico españolas y las uniones temporales de empresas. La autoliquidación se efectuará durante los primeros veinte días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre de cada año natural. No obstante, en caso de domiciliación del pago, el plazo de presentación es desde el día 1 hasta el 15 de los mencionados meses.

18/01/17. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. No puede inscribirse el cese de los administradores mientras conste la baja provisional de la sociedad en el Índice de entidades de la AEAT.

PARA TENER PRESENTE

FORMULACIÓN DE CUENTAS ANUALES. Conforme a lo que establecen los artículos 253 y ss. de la LSC, los administradores de la sociedades están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados, que deberán estar firmados por todos los administradores

Asimismo debemos significar que las expresadas cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria. Estos documentos, que forman una unidad, deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad.

II. Diversas consultas de la Dirección General de Tributos

23/01/17. I.SOCIEDADES. BASE IMPONIBLE. PARTIDAS DEDUCIBLES. PROVISIÓN PARA RIESGOS Y GASTOS. La entidad consultante plantea un caso por el cual tiene un plan de incentivos que consiste en la acumulación anual de una retribución que no será exigible por el empleado hasta el momento de la terminación de la relación laboral por jubilación, incapacidad física o mental, fallecimiento o resolución contractual. Para poder hacer efectivo el pago futuro de esa retribución, la consultante ha ido dotando una provisión contable en cada ejercicio cuyo gasto es fiscalmente no deducible, practicando el ajuste extracontable positivo a la base del IS. En la medida en que la provisión destinada a cubrir el desembolso que se derive del plan de retribuciones tenga la consideración de retribución a largo plazo del personal de aportación o prestación, las dotaciones a la misma no tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible hasta el período impositivo en el que se aplique la provisión a su finalidad. Dicha aplicación tiene lugar en el ejercicio 2015.

23/01/17. IRPF. DEDUCCIÓN POR VIVIENDA HABITUAL. Una persona física viene practicando la deducción por la vivienda habitual en la que reside de manera interrumpida desde su adquisición. En la actualidad, pretende alquilar la misma durante temporadas cortas, de uno o dos meses al año, durante los cuales trasladaría su residencia a otra vivienda de su propiedad, y se plantea si puede seguir considerando la referida vivienda como habitual y si el arrendamiento temporal afectaría a las deducciones que viene practicando por su adquisición. La vivienda habitual, exige una residencia continuada durante, al menos, tres años. Esta residencia continuada supone una utilización efectiva y con carácter permanente, circunstancias que no se ven alteradas por las ausencias temporales. En tanto continúe constituyendo su residencia habitual. En el caso expuesto, al ser arrendada la vivienda perderá el carácter de vivienda habitual y, con ello, el derecho a aplicar, a partir de entonces, la deducción por adquisición de vivienda habitual. No obstante, el consultante podría volver a practicar la citada deducción a partir del momento en que la vivienda vuelva a constituir su residencia con la intención de habitarla de manera efectiva y con carácter permanente durante, al menos, tres años contados desde esa fecha.

07/02/17. IRPF. IMPATRIADOS. Este centro consultivo resuelve, en el caso objeto de pregunta, que se produce la imposibilidad de aplicar el régimen de impatriados por los servicios prestados como director comercial a quien ostenta el cargo de administrador. Así, se aclara, que en el supuesto planteado, no existe una relación laboral entre el interesado y la sociedad de la que es socio único y administrador.

13/02/17. VALOR DE LA NUDA PROPIEDAD. Mediante esta Consulta la DGT cambia de criterio en relación con la donación de nuda propiedad con reserva por parte del usufructuario de la facultad de disposición. En una donación de la nuda propiedad de participaciones en entidades a favor de hijos, la donante se reserva el usufructo vitalicio. Se plantea qué valor se ha de dar a la nuda propiedad, teniendo en cuenta que la usufructuaria se reserva el poder de disposición. Frente a la doctrina anterior que mantenía que puesto que el donatario no tenía poder de disposición en el momento de la constitución del usufructo y por tanto no tenía que tributar, recientemente se ha pasado a considerar que la operación se ha de tratar como la constitución de un usufructo, con independencia de que exista o no reserva de poder de disposición a favor de la usufructuaria.

28/02/17. IRPF/ I. PATRIMONIO. PERSONA FÍSICA SOCIO Y ADMINISTRADOR DE UNA SOCIEDAD DEDICADA AL ASESORAMIENTO FISCAL. El consultante es único socio y administrador de una sociedad de responsabilidad dedicada al asesoramiento tributario en la que desempeña, además de las funciones del cargo de administrador, funciones de dirección y de asesoramiento fiscal a los clientes de la sociedad. Se cumple el requisito relativo a la actividad, por lo que en caso de cumplirse el requisito relativo a su inclusión por dichas actividades en el régimen especial de autónomos o en una mutualidad de previsión social alternativa, las retribuciones satisfechas por los servicios tendrían la naturaleza de rendimientos de actividades económicas.

02/03/17. IMPUGNACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL IIVTNU. Ahora que está de moda en los mentideros jurídicos el asunto de las plusvalías, conviene traer a colación esta Resolución de la DGT. En el ámbito de los tributos locales está legitimada para interponer un recurso de reposición cualquier persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto de liquidación dictado, entendiéndose que tiene un interés legítimo un tercero que se compromete y paga la carga tributaria que no le corresponde legalmente. En este sentido, es importante citar por su claridad, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual, el tercero que se compromete y paga una carga tributaria que no le corresponde legalmente, difícilmente se le puede negar que posea un interés directo, propio, cualificado y específico, en definitiva un interés legítimo.

02/03/17. IRPF. TIPO DE RETENCIÓN A LAS RETRIBUCIONES QUE PERCIBE EL SOCIO Y ADMINISTRADOR DE UNA SOCIEDAD. A la prestación por los socios de servicios que tienen la calificación a efectos del IRPF de rendimientos de trabajo, les resultarán de aplicación los tipos de retención del art. 80 RIRPF; a los rendimientos de actividades profesionales, las del artículo 101.5 LIRPF y para las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador la retención será del 35 ó del 19 por ciento de acuerdo con lo previsto en el artículo 80.1.3º del citada Reglamento.

02/03/17. IVA. TIPO IMPOSITIVO. ALQUILER DE HABITACIONES EN UN CLUB DE ALTERNE.  Esta visto que para Hacienda no se escapa de pasar por caja ni la prostitución. Así, mediante esta consulta se resuelve que una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador. En el caso de un club de alterne, cuya actividad principal es el alquiler de habitaciones por horas, tributan al tipo del 21 por ciento tanto los servicios de alquiler de habitaciones, situadas en el citado club donde se desarrolla la actividad de la sociedad como los servicios accesorios de restauración.

23/03/17. IRPF. Las comidas o catering servidos en el centro de trabajo por empresas externas son rentas en especie exentas.

27/03/17. IRPF. OPCIÓN POR TRIBUTACIÓN CONJUNTA CUANDO SE TIENEN HIJOS DE UN MATRIMONIO ANTERIOR.  En el presente caso se está en presencia de un divorciado, y casado en segundas nupcias, que tiene un hijo menor de edad en custodia compartida con su ex mujer y 2 hijos con su actual cónyuge, también menores habiéndose producido la inclusión en la unidad familiar del hijo en común en los años impares por la madre, correspondiendo al padre hacerlo en los impares. La aplicación del mínimo por descendientes deberá hacerse de manera prorrateada por ambos progenitores.

23/01/17. I.SOCIEDADES. BASE IMPONIBLE. PARTIDAS DEDUCIBLES. PROVISIÓN PARA RIESGOS Y GASTOS. La entidad consultante plantea un caso por el cual tiene un plan de incentivos que consiste en la acumulación anual de una retribución que no será exigible por el empleado hasta el momento de la terminación de la relación laboral por jubilación, incapacidad física o mental, fallecimiento o resolución contractual. Para poder hacer efectivo el pago futuro de esa retribución, la consultante ha ido dotando una provisión contable en cada ejercicio cuyo gasto es fiscalmente no deducible, practicando el ajuste extracontable positivo a la base del IS. En la medida en que la provisión destinada a cubrir el desembolso que se derive del plan de retribuciones tenga la consideración de retribución a largo plazo del personal de aportación o prestación, las dotaciones a la misma no tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible hasta el período impositivo en el que se aplique la provisión a su finalidad. Dicha aplicación tiene lugar en el ejercicio 2015.

23/01/17. IRPF. DEDUCCIÓN POR VIVIENDA HABITUAL. Una persona física viene practicando la deducción por la vivienda habitual en la que reside de manera interrumpida desde su adquisición. En la actualidad, pretende alquilar la misma durante temporadas cortas, de uno o dos meses al año, durante los cuales trasladaría su residencia a otra vivienda de su propiedad, y se plantea si puede seguir considerando la referida vivienda como habitual y si el arrendamiento temporal afectaría a las deducciones que viene practicando por su adquisición. La vivienda habitual, exige una residencia continuada durante, al menos, tres años. Esta residencia continuada supone una utilización efectiva y con carácter permanente, circunstancias que no se ven alteradas por las ausencias temporales. En tanto continúe constituyendo su residencia habitual. En el caso expuesto, al ser arrendada la vivienda perderá el carácter de vivienda habitual y, con ello, el derecho a aplicar, a partir de entonces, la deducción por adquisición de vivienda habitual. No obstante, el consultante podría volver a practicar la citada deducción a partir del momento en que la vivienda vuelva a constituir su residencia con la intención de habitarla de manera efectiva y con carácter permanente durante, al menos, tres años contados desde esa fecha.

31/1/17. I. SOCIEDADES. TRIBUTACIÓN DE LOS GASTOS POR OBSEQUIOS DE ESCASO VALOR. Resuelve este Centro Directivo que los gastos derivados de la adquisición de obsequios de escaso valor que se entregan para promocionar los productos de una entidad no se consideran gastos de atenciones a clientes, por lo que no están sometidos al límite del 1 % del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo (relojes, material de enfermería, teléfonos móviles, etc.)

07/02/17. IRPF. IMPATRIADOS. Este centro consultivo resuelve, en el caso objeto de pregunta, que se produce la imposibilidad de aplicar el régimen de impatriados por los servicios prestados como director comercial a quien ostenta el cargo de administrador. Así, se aclara, que en el supuesto planteado, no existe una relación laboral entre el interesado y la sociedad de la que es socio único y administrador.

13/02/17. VALOR DE LA NUDA PROPIEDAD. Mediante esta Consulta la DGT cambia de criterio en relación con la donación de nuda propiedad con reserva por parte del usufructuario de la facultad de disposición. En una donación de la nuda propiedad de participaciones en entidades a favor de hijos, la donante se reserva el usufructo vitalicio. Se plantea qué valor se ha de dar a la nuda propiedad, teniendo en cuenta que la usufructuaria se reserva el poder de disposición. Frente a la doctrina anterior que mantenía que puesto que el donatario no tenía poder de disposición en el momento de la constitución del usufructo y por tanto no tenía que tributar, recientemente se ha pasado a considerar que la operación se ha de tratar como la constitución de un usufructo, con independencia de que exista o no reserva de poder de disposición a favor de la usufructuaria.

28/02/17. IRPF/ I. PATRIMONIO. PERSONA FÍSICA SOCIO Y ADMINISTRADOR DE UNA SOCIEDAD DEDICADA AL ASESORAMIENTO FISCAL. El consultante es único socio y administrador de una sociedad de responsabilidad dedicada al asesoramiento tributario en la que desempeña, además de las funciones del cargo de administrador, funciones de dirección y de asesoramiento fiscal a los clientes de la sociedad. Se cumple el requisito relativo a la actividad, por lo que en caso de cumplirse el requisito relativo a su inclusión por dichas actividades en el régimen especial de autónomos o en una mutualidad de previsión social alternativa, las retribuciones satisfechas por los servicios tendrían la naturaleza de rendimientos de actividades económicas.

02/03/17. IMPUGNACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL IIVTNU. Ahora que está de moda en los mentideros jurídicos el asunto de las plusvalías, conviene traer a colación esta Resolución de la DGT. En el ámbito de los tributos locales está legitimada para interponer un recurso de reposición cualquier persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto de liquidación dictado, entendiéndose que tiene un interés legítimo un tercero que se compromete y paga la carga tributaria que no le corresponde legalmente. En este sentido, es importante citar por su claridad, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual, el tercero que se compromete y paga una carga tributaria que no le corresponde legalmente, difícilmente se le puede negar que posea un interés directo, propio, cualificado y específico, en definitiva un interés legítimo.

02/03/17. IRPF. TIPO DE RETENCIÓN A LAS RETRIBUCIONES QUE PERCIBE EL SOCIO Y ADMINISTRADOR DE UNA SOCIEDAD.  A la prestación por los socios de servicios que tienen la calificación a efectos del IRPF de rendimientos de trabajo, les resultarán de aplicación los tipos de retención del art. 80 RIRPF; a los rendimientos de actividades profesionales, las del artículo 101.5 LIRPF y para las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador la retención será del 35 ó del 19 por ciento de acuerdo con lo previsto en el artículo 80.1.3º del citada Reglamento.

02/03/17. IVA. TIPO IMPOSITIVO. ALQUILER DE HABITACIONES EN UN CLUB DE ALTERNE.  Esta visto que para Hacienda no se escapa de pasar por caja ni la prostitución. Así, mediante esta consulta se resuelve que una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador. En el caso de un club de alterne, cuya actividad principal es el alquiler de habitaciones por horas, tributan al tipo del 21 por ciento tanto los servicios de alquiler de habitaciones, situadas en el citado club donde se desarrolla la actividad de la sociedad como los servicios accesorios de restauración.

23/03/17. IRPF. Las comidas o catering servidos en el centro de trabajo por empresas externas son rentas en especie exentas.

27/03/17. IRPF. OPCIÓN POR TRIBUTACIÓN CONJUNTA CUANDO SE TIENEN HIJOS DE UN MATRIMONIO ANTERIOR.  En el presente caso se está en presencia de un divorciado, y casado en segundas nupcias, que tiene un hijo menor de edad en custodia compartida con su ex mujer y 2 hijos con su actual cónyuge, también menores habiéndose producido la inclusión en la unidad familiar del hijo en común en los años impares por la madre, correspondiendo al padre hacerlo en los impares. La aplicación del mínimo por descendientes deberá hacerse de manera prorrateada por ambos progenitores.

30/03/17. IRPF. APLICACIÓN DE LA REDUCCIÓN DEL 40 %.  Los herederos del plan de pensiones del interesado, que estaba jubilado desde 2002 y que realizó aportaciones al plan de pensiones con anterioridad a 2007, reciben una cantidad tras su fallecimiento. El ejercicio en que acaezca el fallecimiento del interesado será el que determine el límite temporal de aplicación de la reducción, de modo que podrá ser de aplicación a las prestaciones percibidas en dicho ejercicio, o en los 2 siguientes, siempre que la cantidad se perciba en forma de capital y hayan transcurrido más de 2 años entre la primera aportación y la fecha de su muerte.

05/04/17. IRPF. APLICACIÓN DE LA REDUCCIÓN A LAS PRESTACIONES DE PLANES DE PENSIONES Y PLANES DE PREVISIÓN ASEGURADOS. Si el contribuyente se jubiló en el año 2015 y aún no ha efectuado el rescate de los derechos consolidados de los planes de pensiones y de los planes de previsión asegurados que tuviera contratados, el ejercicio 2017 es el último en el que podrá aplicar la reducción del 40 % al rescate en forma de capital de ambos instrumentos de previsión social, correspondientes a las aportaciones realizadas, en última instancia, hasta el día 31 de diciembre de 2016.

13/07/16. IRPF. TIPO DE RETENCIÓN APLICABLE A LOS PROFESIONALES EN CASO DE INICIO DE ACTIVIDAD. El profesional que quiera que le apliquen el tipo reducido por inicio de actividad debe comunicar esta circunstancia al pagador.

13/09/16. IVA. I. SOCIEDADES. TRIBUTACIÓN DE LOS ANTICIPOS DE CLIENTES. Este Centro Directivo resuelve que aunque el IVA se deba liquidar en el cobro de anticipos, a efectos del IS hay que esperar a su devengo para la imputación del ingreso en la base imponible. Se establece que los ingresos y los gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputan en el período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.

20/09/16.  DEDUCIBILIDAD DEL I. SOCIEDADES EXTRANJEROS. Una sociedad ha pagado unos impuestos en República Dominicana equivalentes a nuestro IS y desea saber si son deducibles en España. Con carácter general en el IS todo gasto contable es fiscalmente deducible si se cumplen los requisitos previstos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos, y justificación documental, y siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible. En este sentido la normativa del IS establece que no son deducibles los gastos derivados de la contabilización del IS. Por lo tanto, los gastos derivados de la contabilización del IS (español o extranjero), no tienen la consideración de fiscalmente deducibles. No obstante se establece una excepción en el caso de impuestos satisfechos en el extranjero. Así, aunque el importe de dicho impuesto se incluye como renta a los efectos de determinar la aplicación de la deducción por doble imposición de impuestos soportados en el extranjero y forma parte de la base imponible, tiene la consideración de gasto deducible la parte que no sea objeto de deducción en la cuota íntegra por aplicación del límite al cálculo de la mencionada deducción por doble imposición, siempre que se corresponda con la realización de actividades económicas en el extranjero.

03/11/16. IRPF. MINIMO POR DESCENDIENTES. Desde luego está visto que a estos efectos una cosa es por dónde va la justicia y otra muy distinta es por dónde camina la Hacienda Pública. Así, la DGT resuelve que en caso de custodia compartida, el mínimo por descendiente se prorratea por partes iguales aunque la Sentencia judicial establezca una mayor convivencia del menor con uno de los progenitores.

11/11/16. IRPF. INDEMNIZACIONES. La compensación percibida de la seguradora por la mala praxis del abogado defensor tributa como ganancia patrimonial. Entre las rentas exentas del artículo 7 de la LIRPF se incluye solo a las indemnizaciones derivadas de responsabilidad civil cuando son por daños personales, en este caso al tratándose de resarcir un perjuicio económico causado por daños patrimoniales la exención no tiene cabida.

08/11/16. ISD. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. El consultante tiene previsto recibir una indemnización de unos 80.000 euros por despido improcedente. Cuando la reciba tiene la intención, cosa que no sería nada aconsejable, por muchas razones…, de efectuar el ingreso en una cuenta bancaria indistinta, cuyos titulares son él mismo y su pareja de hecho. El mero ingreso de una cantidad de dinero privativa por una persona en una cuenta cuya titularidad es compartida con otra u otras no supone “per se” la existencia de una donación si no va acompañada de los requisitos exigidos por el Código Civil para conformar tal donación. En el supuesto planteado, el consultante no indica que tenga la intención de transmitir la propiedad de la mitad de la cantidad a ingresar, por lo que, en principio- si esto es así-, no se producirá el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Consecuentemente, en el IRPF, los rendimientos de la cuenta correspondiente al importe de la indemnización deberán ser declarados exclusivamente por el consultante, en su condición de propietario exclusivo de tales fondos.

28/11/16. I. PATRIMONIO.  SOCIEDAD DEDICADA AL ALQUILER DE LOCALES INDUSTRIALES. Por la consultante se pretende despedir a la persona contratada para la gestión, externalizando ésta bien en el titular de las participaciones, bien en un despacho de abogados. Con la remisión a la normativa del IRPF que, para la calificación de la actividad como económica, y con independencia de la calificación de la actividad en el ámbito de otras figuras tributarias, por lo que respecta a la exención en el impuesto patrimonial, la externalización de la gestión de la actividad bien por el titular de las participaciones bien por un despacho profesional no cumpliría, en sus estrictos términos, la norma referida, y por ende, impediría la calificación como económica de la actividad a efectos, se insiste, de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

03/10/16. DEDUCIBILIDAD DE PÉRDIDAS POR DETERIORO DE CRÉDITOS ENTRE PARTES VINCULADAS. Una entidad realiza un préstamo a otra entidad. Como la prestataria no va a poder devolver el préstamo, se pretende realizar una reducción de capital hasta llegar a cero, por las pérdidas de ejercicios anteriores y, posteriormente un aumento de capital por el importe de la deuda que tiene la entidad. Así, la pérdida por deterioro registrada contablemente por la prestamista por el impago de la prestataria no habrá sido fiscalmente deducible, al estar ambas vinculadas. No obstante, una vez que desaparezca dicha vinculación, si se cumplen los requisitos para la deducibilidad de la pérdida por deterioro, como el transcurso de más de seis meses desde el vencimiento de la obligación de devolver el préstamo, y que se haya registrado contable, la pérdida sí será deducible.

06/10/16. AMORTIZACIÓN ACELERADA EN LAS EMPRESAS DE REDUCIDA DIMENSIÓN. En el supuesto de una empresa que venía amortizando de forma acelerada un elemento patrimonial con anterioridad al 1-1-2015, a efectos de determinar la nueva vida útil del elemento, la misma debe determinarse en función del coeficiente lineal máximo previsto en la tabla establecida en la LIS, para una vez determinada, multiplicar por 2 el coeficiente por el que se habrá de amortizar durante los períodos impositivos que resten hasta completar su nueva vida útil.

31/10/16. IVA. OBRA DE MEJORA PREVIA A LA ENTREGA DE LA VIVIENDA: TIPO IMPOSITIVO. Las obras de mejora en una vivienda previamente a su entrega concertadas con el promotor y que forman parte del precio de venta, pueden aplicar el tipo reducido del 10 %. Si quien factura al adquirente es el constructor o el proveedor, el tipo a aplicar es el general del impuesto del 21 %.

15/11/16. I. SOCIEDADES. RESERVA DE CAPITALIZACIÓN. No es necesario que la reserva la dote la entidad representante del grupo ni las entidades que hayan generado el incremento de fondos propios. Las cantidades pendientes de aplicar de la reducción, por insuficiencia de base imponible del grupo fiscal, serán asumidas por las entidades en la proporción en que hubieran contribuido a su generación, es decir, en la proporción en que hubieran generado incremento de fondos propios.

28/11/16. IVA. Este Centro Directivo resuelve que existe la posibilidad de deducir el IVA soportado en un ejercicio anterior mientras no transcurra el plazo de caducidad y todo ello a pesar de que dicho ejercicio haya sido comprobado.

28/11/16. SE PLANTEA SI ESTA LA ACTIVIDAD PUEDE SER CALIFICADA COMO ECONÓMICA A EFECTOS DE LA EXENCIÓN EN EL IP. La externalización de la gestión de la actividad de arrendamiento en el titular de las participaciones de la entidad que se dedica a dicha actividad, o en un despacho de abogados, impide la calificación como económica de la actividad a efectos de la exención en el IP.

19/12/16. ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO. JUSTIFICACIÓN DE LOS DONATIVOS. El concepto de documentos auténtico al que se hace alusión en la norma para acreditar el bien donado no debe entenderse referido al concepto establecido en la normativa Hipotecaria, sino que se entiende por “documento auténtico” todo escrito en el que constan datos fidedignos susceptibles de ser utilizados como medio de prueba.

25/01/17. JUSTICIA GRATUITA: SUJECIÓN AL IMPUESTO. La DGT modifica su criterio y a partir del 26-01-2017, considera como sujetos y no exentos al IVA los servicios prestados por abogados y procuradores a los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídico gratuita. La base imponible en estos casos es la retribución percibida con cargo a los fondos públicos, debiendo aplicar a su factura al beneficiario el tipo impositivo general del 21%.

03/10/16. EXENCIÓN EN EL IMT DE VEHÍCULOS MATRICULADOS A NOMBRE DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Cuando los dos cónyuges tienen reconocida un grado de discapacidad, pero el automóvil está matriculado sólo a nombre de uno de ellos, se considera que la utilización por el cónyuge a cuyo nombre no se encuentra matriculado el medio de transporte, no supone la pérdida de la exención relativa a los vehículos matriculados a nombre de las personas con discapacidad, siempre y cuando este cónyuge pueda acreditar que, en el momento de su matriculación, habría podido matricular el vehículo a su nombre cumpliendo los requisitos para gozar de la exención.

03/11/16. TRIBUTACIÓN DE LAS COMUNIDADES DE GASTOS. Una sociedad civil con NIF y que realiza la actividad de gestión de los gastos comunes derivados de un despacho de abogados que ejercen su actividad profesional de forma autónoma, es contribuyente del Impuesto sobre Sociedades.

03/11/16. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. La sociedad civil inactiva conserva personalidad jurídica hasta la fecha de inscripción del acuerdo de disolución.

18/11/16. CANCELACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO CON PRESTACIÓN DERIVADA DE UN SEGURO DE VIDA. Resuelve este Centro Directivo que la cancelación por una entidad aseguradora con la que el contribuyente había suscrito un seguro de vida, origina para este un rendimiento del capital mobiliario por la diferencia entre el importe total de la prestación del seguro correspondiente a la entidad de crédito y el importe de las primas satisfechas en el año en curso en la proporción correspondiente. El importe restante percibido por el contribuyente es asimismo rendimiento del capital mobiliario.

30/11/16. IVA. ABOGADOS. CRITERIO DE CAJA. En los casos planteados ante la DGT de Abogados acogidos al turno de oficio, cuyos clientes finalmente no reciben el beneficio de la justicia gratuita y en ocasiones, no satisfacen las facturas por los servicios jurídicos recibido, se contesta que el plazo para efectuar la modificación es de tres meses contados desde la fecha de devengo.

17/11/16. ISD. El pacto de mejora debe tributar como pacto sucesorio y no como donación. Al tratarse de un pacto, por el que el descendiente adquiere la propiedad del bien con anterioridad al fallecimiento del transmitente, debe tributar no como donación, sino como pacto sucesorio.

05/12/16. ISD. El cambio de persona que ejerce funciones directivas en el grupo de parentesco, después de haberse llevado a efecto una donación, no implica el incumplimiento del requisito de mantenimiento.

15/12/16. PLUSVALÍAS AYUNTAMIENTOS. Para determinar el incremento de valor constitutivo del hecho imponible, no se minora el precio de transmisión del inmueble en los importes abonados en concepto de comisiones, mejoras, impuestos, gastos de comunidad o gastos asociados a la hipoteca o al seguro de la vivienda, sino que debe tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, y el porcentaje que corresponda aplicar en función de los previsto en el artículo 107 de la Ley de Haciendas Locales.

23/12/16. VALORACIÓN DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES NO NEGOCIADAS EN MERCADOS ORGANIZADOS. EL ÚLTIMO BALANCE CERRADO. La DGT había venido sosteniendo, por considerarlo coherente con la naturaleza del impuesto patrimonial, que ese balance aprobado debía haberse producido con anterioridad al devengo. Sin embargo, el Tribunal Supremo, en atención a un criterio favorable al mejor acercamiento a la realidad económica de la base imponible del tributo, interpreta que ha de tomarse como punto de referencia al aprobado dentro del plazo legal para la presentación de la autoliquidación por el impuesto, de modo que si en esta fecha está aprobado el ejercicio que se liquida, aunque esto haya acontecido con posterioridad a la fecha del devengo, debe de ser sin embargo el tenido en cuenta.

– 03/01/17. CONVENIO CON EE.UU. MECANISMOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN. Dependiendo del tipo de renta que obtenga el obligado tributario, el CDI prevé distintos mecanismo para evitar la doble imposición cuando un residente de España o EEUU obtenga rentas provenientes del otro Estado.

26/01/17. IRPF. GASTO DEDUCIBLE. Nada impide que las cuotas por colegiación obligatoria que un abogado satisface en Italia puedan ser deducibles en la declaración de la Renta.

31/01/17. ISD. BILLETE PREMIADO. Cuidado que los errores se pagan. Así ocurre cuando a efectos de la tributación por ISD no se han de identificado como tales los ganadores en el momento del cobro del billete premiado, ya que puede entenderse que el reparto posterior de la cantidad ganada constituye una donación sujeta a tributación, salvo prueba en contrario.

10/11/16. I. SOCIEDADES. SE FIJA EL ORDEN DE APLICACIÓN DE DIVERSAS DEDUCCIONES PROCEDENTES DE EJERCICIOS ANTERIORES A 2015. Un grupo fiscal tiene en el ejercicio 2016 deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional, deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades, deducciones por donativos, donaciones y otras aportaciones deducibles a entidades sin fines lucrativos, y deducciones: a) Las deducciones para evitar la doble imposición, pueden deducirse en los períodos impositivos siguientes, sin que necesariamente tales cantidades deban deducirse en el primer período en el que exista cuota íntegra suficiente, b) Las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades pueden deducirse desde el primer ejercicio iniciado a partir del 1-1-2015, una vez aplicadas las deducciones por doble imposición (tanto las generadas en el propio ejercicio como las de ejercicios anteriores según lo establecido en la letra a) y bonificaciones, c)Las deducciones por donativos, donaciones y aportaciones pendientes, pueden aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan dentro de los diez años siguientes al de su generación, e) Deben tenerse en cuenta los límites específicos que en cada caso resulten de aplicación, f)En los grupos fiscales la cuota íntegra se minora en el importe de las bonificaciones, deducciones por doble imposición, para incentivar la realización de determinadas actividades, y cualquier otra que pudiera resultar de aplicación en el momento de su inclusión en el grupo fiscal pueden deducirse en la cuota íntegra del grupo fiscal con el límite que hubiese correspondido a dicha entidad de tributar de manera individual, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad. Teniendo en cuenta todo lo anterior, si en el período impositivo 2016 la cuota íntegra del grupo fiscal es positiva, puede: 1º. Optar por no aplicar las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional generadas en ejercicios anteriores, difiriendo su aplicación a ejercicios futuros; 2º. Aplicar las deducciones para evitar la doble imposición internacional generadas en el propio período impositivo; 3º. Aplicar las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades pendientes; y 3º. Aplicar las deducciones por donativos y por inversión en Canarias pendientes, con los límites previstos para las mismas.

12/12/16. I. SOCIEDADES. RESERVA DE CAPITALIZACIÓN Y ENTIDADES DEDICADAS AL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS. Una entidad acogida al régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas plantea cómo debe calcularse la reducción por reserva de capitalización, teniendo en cuenta la incompatibilidad de la misma con las rentas bonificadas. Como ya sabemos, la reserva de capitalización permite a las empresas aplicar una reducción en la base imponible previa del período impositivo del 10 % del incremento de los fondos propios. Por su parte, el régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda permite aplicar una bonificación del 85 % de la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas. A estos efectos la renta bonificada de cada vivienda es el ingreso íntegro obtenido, minorado en los gastos fiscalmente deducibles directamente relacionados con su obtención y en la parte de los gastos generales que correspondan proporcionalmente. Teniendo en cuenta lo anterior, en el cálculo de la reserva de capitalización cuando se aplica el régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas hay que tener en cuenta las siguientes especialidades: a) Del incremento de fondos propios, la proporción que exista entre la cuota íntegra bonificada por arrendamiento de viviendas y la cuota íntegra total, no tiene derecho a la reducción por reserva de capitalización. El resto del incremento de fondos propios sí tiene derecho. b) El límite previsto a la aplicación de la reserva por capitalización sobre la base imponible positiva del período impositivo previa a esta reducción, debe multiplicarse por el porcentaje resultante de dividir la cuota íntegra no bonificada por arrendamiento de viviendas y la cuota íntegra total.

28/12/16. IVA. FACTURACIÓN. MINUTAS DE UN LETRADO PRESENTADAS EN UN PROCEDIMIENTO DE JURA DE CUENTAS. Con carácter general, estas minutas poseen carácter informativo respecto a las cuantías adeudadas por los clientes por lo que en principio no pueden ser consideradas facturas, en el supuesto, carecen de número de serie, fecha y domicilio tanto del remitente como del destinatario de la minuta, por lo que no reúnen los requisitos exigidos legalmente para las facturas.

23/01/17. I. SOCIEDADES. GRUPO FISCAL. RESERVA CAPITALIZACIÓN. La duda se plantea en torno a la determinación del incremento de fondos propios del grupo fiscal a efectos de aplicar la reserva de capitalización. Para ello, este Centro Directivo resuelve que se calcula teniendo en cuenta la suma de los fondos propios de las sociedades que forman el grupo, sin realizar eliminaciones ni incorporaciones.

25/01/17. ITP Y AJD. ALQUILER DE VIVIENDA HABITUAL. Una persona física va a arrendar una vivienda que va a constituir su vivienda habitual y permanente por un período de un año. No va a ejercer actividad empresarial ni profesional alguna. En cuanto a la permanencia, se pacta una duración mínima de tres años en caso de que fuera inferior, prorrogable obligatoriamente por plazos anuales hasta dicho vencimiento, salvo que el arrendador manifieste su voluntad de no renovarlo. A efectos fiscales, en concreto, en la tributación de este tipo de contratos por el ITP y AJD, la base imponible viene determinada por la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el periodo de duración del contrato; en su defecto, se ha de liquidar tomándose en el cómputo un período de 6 años, sin perjuicio de que se hayan de presentar liquidaciones adicionales en caso de continuar vigente el contrato por un período de tiempo mayor. En el caso concreto de arrendamiento de fincas urbanas se ha de computar un plazo mínimo de duración de tres años, aunque el arrendamiento en este caso inicialmente vaya a ser solo por un período de un año.

01/02/17. I. SOCIEDADES. APLICACIÓN DEL TIPO REDUCIDO A ENTIDADES DE NUEVA CREACIÓN. La actividad económica no se entiende iniciada en el ejercicio de tributación en caso de haber sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 18 de la LIS y transmitida, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación, ni cuando la actividad económica hubiera sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de la entidad, por una persona física que ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50 por ciento. En el caso planteado no puede considerarse que la actividad que va a desarrollar la entidad a constituir, edición de soportes grabados de sonido, de vídeo y de informática, haya sido realizada con carácter previo por los socios de la misma, que realizan la actividad de técnico de sonido.

13/02/17. ISD. CAMBIO DE CRITERIO EN SUPUESTOS DE DONACIÓN DE NUDA PROPIEDAD CON RESERVA POR PARTE DEL USUFRUCTUARIO DE LA FACULTAD DE DISPOSICIÓN. Donación a hijos de la nuda propiedad de participaciones en entidades, reservándose la donante el usufructo vitalicio. Con independencia de que exista o no reserva del poder de disposición a favor de la usufructuaria existe el deber de los donatarios de presentar la correspondiente autoliquidación por el ISD, siendo el valor la diferencia entre el valor real de las participaciones y el del usufructo. Y en el momento del desmembramiento del dominio se le gira al adquirente de la nuda propiedad liquidación por el valor de la misma con aplicación del tipo medio de gravamen correspondiente al valor íntegro del bien, con aplicación de las reducciones por parentesco.

16/02/17. ITP Y AJD. La base imponible de la liquidación en caso de adquisición de vivienda está constituida por el valor declarado por los interesados, salvo que resultase un valor superior.

III. Jurisprudencia y Doctrina

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 11/05/17. IIVTNU. El TC declara inconstitucional el IIVTNU en las transmisiones con pérdidas por tratarse de situaciones inexpresivas de capacidad económica. Los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal entre uno y veinte años, se revela un incremento de valor y una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente de acuerdo con su capacidad económica.

TRIBUNAL DE JUSTICIA U.E. 05/04/17. IVA. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM. IMPAGO DEL TRIBUTO. SANCIÓN ADMINISTRATIVA Y SANCIÓN PENAL POR LOS MISMOS HECHOS. La aplicación del principio garantizado requiere que la persona que es objeto de las sanciones y de las actuaciones penales sea la misma. Falta de identidad de la persona encausada. En el caso sometido a enjuiciamiento, la normativa nacional controvertida que permite incoar un procedimiento penal por no haberse abonado el IVA, con posterioridad a la imposición de una sanción tributaria definitiva por los mismos hechos, no se opone a lo que establece al artículo 50 de la CEDH, si dicha sanción se ha impuesto a una sociedad dotada de personalidad jurídica y el procedimiento penal se ha incoado contra una persona física.

TRIBUNAL DE JUSTICIA U.E. 26/04/17. IVA. INVERSIÓN DEL SUJETO PASIVO Y FACTURACIÓN ERRÓNEA. El adquirente de un bien puede verse privado del derecho a la deducción del IVA indebidamente abonado al vendedor conforme a una factura expedida según las normas del régimen ordinario del impuesto, mientras que a la operación pertinente le era aplicable el mecanismo de inversión del sujeto pasivo, aun cuando el vendedor ingresó dicho impuesto en la Hacienda Pública. Sin embargo, principios de neutralidad fiscal, de efectividad y de proporcionalidad y la propia Directiva 2006/112 exigen, en la medida en que el reembolso, por parte del vendedor al adquirente, del IVA indebidamente facturado resulta imposible o excesivamente difícil de recuperar que el adquirente pueda solicitar la devolución directamente a la autoridad tributaria. SANCIÓN TRIBUTARIA. El pago de una sanción tributaria del 50% del importe del IVA a la Administración tributaria, aun cuando esta última no ha sufrido una pérdida de ingresos y no existen indicios de fraude fiscal, se opone al citado principio de proporcionalidad.

TRIBUNAL SUPREMO. 04/03/17. PROCEDIMIENTO. INTERESES DE DEMORA TRIBUTARIOS. En el presente asunto se sometió al Alto Tribunal el caso de una liquidación de intereses derivados de la suspensión de la sanción tributaria. La cuestión principal se centraba en dilucidar si los herederos debían hacer frente a los intereses derivados de la suspensión de la sanción tributaria en vía administrativa. La respuesta de la Sala resultó ser negativa, pues en aplicación del principio de personalidad de la pena, no siendo transmisible al heredero la sanción, tampoco lo son los intereses derivados de la suspensión de la misma.

TRIBUNAL SUPREMO. 24/03/17. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. BASE IMPONIBLE. EL PARENTESCO POLÍTICO O POR AFINIDAD SE MANTIENE TRAS LA MUERTE DEL CÓNYUGE. Los sobrinos políticos o por afinidad del causante de una herencia se incluye dentro del grupo III del artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, aunque el cónyuge del causante con el que los herederos de este habían tenido un vínculo de consanguinidad fallezca con anterioridad a dicho causante. A la vista del contenido de la misma, esta sentencia hay que considerarla como Doctrina reiterada del Alto Tribunal.

TRIBUNAL SUPREMO. 06/04/17. ITP Y AJD. COMPROBACIÓN DE VALORES POR COEFICIENTES CATASTRALES. Si la Administración tributaria se acoge al segundo de los medios previstos en el artículo 57.1 de la LGT de 2003, es lícita la procedencia del método planteado, siendo tan válido como cualquier otro técnico y objetivo de valorar. Cuestión distinta es que el contribuyente no se encuentre conforme con el valor final asignado, en cuyo caso podrá promover la tasación pericial contradictoria a que se refiere el apartado 2 del artículo 57 de la LGT, o bien agotar los recursos disponibles alegando y probando que el coeficiente aprobado por la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma aplicado al valor catastral no responde al valor real del bien, lo que no resulta admisible es que la normativa autonómica se aplique a hechos imponibles producidos con anterioridad a su entrada en vigor, aunque se hayan tenido en cuenta valores vigentes a la fecha del devengo, toda vez que los obligados tributarios tienen derecho a conocer previamente los valores considerados por la Administración para evitar una posterior comprobación, cuyo resultado si resulta favorable genera intereses de demora.

T.E.A. CENTRAL. 4/4/17. I. SOCIEDADES. REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN. En el requerimiento recibido por una entidad dedicada a la formación universitaria se da una ausencia sobre la trascendencia tributaria de la información requerida y el carácter jurídico e indeterminado del requerimiento. Por tanto, es necesario que le Administración hubiera realizado un mayor esfuerzo de motivación, justificando el requerimiento de forma razonada. Dad la generalidad y globalidad del mismo no se sabe si los datos solicitados tendrán, incidencia en la aplicación de tributos cedidos.

TSJ DE MADRID. 03/07/16. IRPF. LA PRESTACIÓN POR MATERNIDAD PERCIBIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Resuelve la Sala que la exención de prestaciones familiares de todas las prestaciones por maternidad no distinguen el órgano público del que se perciban.

TSJ DE VALENCIA. 14/09/16. PRUEBA DE LA INEXISTENCIA DEL INCREMENTO DEL VALOR DEL INMUEBLE A EFECTOS DEL IIVTNU. El Tribunal entiende que de la prueba presentada, consistente en unas escrituras públicas, se desprende indirectamente el menor valor del inmueble en el momento de la transmisión al de la adquisición. La cuestión objeto de análisis se refiere a determinar si se ha producido una minoración del valor del inmueble entre la fecha de adquisición y fecha de transmisión. Por lo tanto debe analizarse la prueba desplegada. Tales pruebas vienen constituidas por las tres escrituras que figuran en los autos.

TSJ GALICIA. 02/11/16. TRANSMISIÓN DE INMUEBLE MEDIANTE SUBASTA PÚBLICA. En la determinación del valor real de dichos inmuebles a efectos del ITP y AJD se han de tener en cuenta las cargas anteriores y preferentes, con independencia de quién sea el acreedor de la deuda garantiza con dichas cargas.

TEA CENTRAL. 22/09/16. TIPO DE OBRAS QUE PUEDEN CONSIDERARSE COMO DE REHABILITACIÓN. Cuando existe un contrato único de ejecución de obras o un proyecto general de la obra, la calificación como “obras de rehabilitación” debe hacerse para el conjunto de la obra, atendiendo a que la prestación principal, definida normalmente así por su coste relativo, tenga por objeto la consolidación y tratamiento de la estructura, fachadas, cubiertas u otras análogas.

TEA CENTRAL. 20/10/16. IVA. CONSIDERACIÓN DE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE DE UN INMUEBLE CEDIDO EN ARRENDAMIENTO. Una entidad no establecida no dispone de establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto por el mero hecho de ser propietaria de un inmueble cuyo uso cede a su filial en virtud de contrato de arrendamiento. Deben concurrir los requisitos o condiciones que expresamente exige el TJUE (presencia física, permanencia, realización efectiva de una actividad económica por el establecimiento permanente, conjunto de medios humanos y técnicos suficientes para prestar los servicios de forma independiente y estable o con continuidad).

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA. 27/01/17. CONSUMIDORES Y USUARIOS. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. CUESTIONES PREJUDICIALES. El juez nacional debe declarar el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario y dejarla sin efecto aunque el banco no la haya aplicado.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA. 09/02/17. IVA. ALTA EN EL ROI Y REGISTRO EN EL SISTEMA VIES A EFECTOS DE LA EXENCIÓN DEL IVA. El Tribunal europeo aborda en el presente asunto la denegación del beneficio fiscal reclamado por no estar el adquirente dado de alta en el Registro de operadores intracomunitarios en España ni registrado en el sistema VIES en el momento en que se efectuaron las ventas. Así resuelve, que ni la falta de obtención por parte del adquirente de un número de identificación a efectos del IVA válido para la realización de operaciones intracomunitarias ni su registro en el sistema VIES constituyen requisitos materiales para la exención del IVA de una entrega intracomunitaria. Los requisitos formales, no pueden poner en tela de juicio el derecho del vendedor a la exención del IVA si éste cumplen con los requisitos materiales de una entrega intracomunitaria.

T. SUPREMO. 22/12/16. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. LA CONFORMIDAD DEL OBLIGADO TRIBUTARIO NO ES EQUIVALENTE A LA CONFESIÓN. Se anula la sanción impuesta al actor por no declarar un depósito constituido a favor de la Audiencia Provincial de Madrid para poder atender diversas responsabilidades derivadas de un litigio. Reconocida por la actuaria la duda razonable en la interpretación de la norma, no puede deducirse, como hace el acuerdo sancionador, la culpa del sujeto pasivo por el hecho de que éste reconociera los hechos y suscribiera el acta de conformidad. Tampoco puede deducirse una conducta dolosa del sujeto pasivo.

T. SUPREMO. 23/12/16. GASTOS DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO. El TS no mantiene pronunciamientos unívocos a efectos de la consideración del sujeto pasivo de la modalidad AJD en los supuestos de formalización de los préstamos hipotecarios. La jurisprudencia no es absolutamente uniforme sobre quién debe ser considerado como sujeto pasivo de la modalidad AJD en los supuestos de formalización de un préstamo hipotecario, habiéndose considerado en algunos pronunciamientos que le corresponde hacerse cargo del impuesto al banco que concede la hipoteca, mientras que en otras ocasiones se ha considerado que es al cliente.

TSJ DE MADRID. 05/09/16. I.S.D. CRÉDITOS DE DUDOSO COBRO. Cuando ya queda acreditado el carácter incobrable del crédito a la fecha del devengo, no se ha de considerar el valor real del crédito a efectos de la determinación de la base imponible del impuesto.

TSJ COMUNIDAD VALENCIANA. 06/06/16. IRPF. En la determinación del valor de adquisición en el IRPF de unos inmuebles heredados, los valores declarados en ISD no vinculan a la AEAT si el Impuesto se liquidó prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

TSJ DE MADRID. 21/12/16. IRPF. DEDUCCIÓN POR ADQUISICIÓN DE VIVIENDA HABITUAL. En los supuestos de tributación conjunta no puede limitarse la deducción a la vivienda que constituya el domicilio conyugal, pues aunque la convivencia de los cónyuges sea lo más frecuente, existen determinadas circunstancias que rompen tal presunción. Los cónyuges no tienen obligación de justificar ante la AEAT la separación legal.

TEAC. 27/10/16. APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS DE DEUDA. Los documentos que deben aportarse junto con la solicitud deben ser válidos sin que sea necesario que la Administración advierta de ello.

TEAC. 29/11/16. ACTOS RECLAMABLES. Las comunicaciones de la AEAT en cumplimiento de resoluciones judiciales, en particular de las denegatorias de medidas cautelares, no son susceptibles ni de recurso de reposición, ni de reclamación económico- administrativa. En caso de disconformidad con el fondo o con la ejecución de la sentencia, de acuerdo con el art. 109 LJCA, los interesados pueden plantear incidente de ejecución en ambos casos ante el mismo Tribunal que ha dictado el auto.

TEAC. 15/12/16. LGT. NULIDAD DE PLENO DERECHO. Dictar una nueva liquidación como consecuencia de la anulación de la anterior sin iniciar nuevo procedimiento constituye un vicio de nulidad de pleno derecho.

TEAC. 15/12/16. TRIBUTACIÓN DE LOS VEHÍCULOS MIXTOS ADAPTABLES. Para determinar la altura máxima de los vehículos, a efectos de la aplicación del supuesto de no sujeción previsto para estos vehículos, hay que acudir a la normativa sobre la homologación de vehículos, y la Administración tributaria ha de tener en cuenta la altura que se indique en la homologación recibida por el vehículo.

TEAC. 12/01/17. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. A efectos del cumplimiento de plazos, la existencia de un intento de notificación se acredita con haber sido puesto a su disposición el contenido del acto en la DEH.

TEAC. 12/01/17. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. ABONO DE “INTERESES SOBRE INTERESES” CUANDO LA HACIENDA PÚBLICA ES DEUDORA POR RETRASO EN SU PAGO. Procede abonar al contribuyente intereses de demora sobre los intereses devengados y no pagados por el retraso en la devolución de pagos fraccionados indebidos concedida en ejecución de la resolución del TEAC.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 01/03/17. CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. IIVTNU. ÁLAVA. El TC se vuelve a pronunciar sobre la inconstitucionalidad de la plusvalía municipal (en este caso Álava) en aquellos supuestos en los que se ha dado una de pérdida real de inmuebles sujetos al tributo. Al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incremento derivados del paso del tiempo, sometiendo con ello a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica que la Constitución garantiza en el artículo 31.1ª. por consiguiente, los preceptos enjuiciados deben ser declarados inconstitucionales, aunque exclusivamente en la medida que no han previsto excluir del tributo a las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor.

TRIBUNAL SUPREMO. 23/02/17. DELITO FISCAL. Se admite como prueba del delito fiscal la “lista Falciani” a pesar de que la misma fue sustraída de forma ilegítima. De esta manera, si semejante actuar lo llevan a cabo la Policía o los aparatos del Estado, la prueba no es válida, en virtud de lo establecido por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero si lo hace un particular desconectado de los aparatos del Estado y que no buscaba prefabricar pruebas sino obtener un lucro, como era el caso del informático bancario Hervé Falciani, si puede dársele validez.

TRIBUNAL SUPREMO. 09/03/17. PRÉSTAMO HIPOTECARIO. ACCIÓN DE NULIDAD DE LA CÁUSULA SUELO. Resuelve el alto tribunal que en el caso sometido a enjuiciamiento la cláusula no aparecía enmascarada ni se diluía la atención del contratante entre otras cláusulas. Además, fue negociada individualmente como lo demuestra que se aplicó como suelo un tipo inferior al que venía usando la entidad financiera, y la notario que autorizó la escritura expresamente advirtió a los contratantes de la cláusula de variación del tipo de interés.

TEA CENTRAL. 19/01/17. COMPROBACIÓN DE VALORES. Para que el dictamen pericial de valoración de un inmueble basado en el método de comparación resulte suficientemente motivado, se requiere identificación de los testigos o muestras así como las características de los mismos que han determinado su elección. Por otra parte, para que la Administración no pueda realizar una tercera comprobación de valor es necesario que hayan sido anulados en vía administrativa (mediante resolución de un recurso de reposición o de una reclamación económica- administrativa) o jurisdiccional.

TEA CENTRAL. 26/01/17. IVA. El ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la actividad exige que se pruebe la afectación de los bienes en el momento de su adquisición. La valoración de la prueba se debe realizar de forma conjunta.

TEA CENTRAL. 26/01/17. IVA. DEDUCCIÓN DE CUOTAS POR VIAJES, HOSTELERÍA Y RESTAURACIÓN. La vinculación con el IRPF y el Impuesto sobre Sociedades que se establece en artículo 96.6 de la LIVA para que los gastos por viajes, hostelería y restauración sean deducibles, la misma es de carácter objetivo pero no procedimental. De esta manera, se exigen comprobaciones objetivas sin que se impongan límites procedimentales.

TEA CENTRAL. 31/01/16. PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. APLICACIÓN DE LOS LÍMITES DE EMBARGABILIDAD A LAS PERCEPCIONES SATISFECHAS POR EL COLEGIO DE ABOGADOS A LOS ABOGADOS DEL TURNO DE OFICIO. Les resultan de aplicación los límites a la embargabilidad previstos por el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en tanto que de conformidad con lo previsto en el apartado 6 de dicho precepto forman parte de los ingresos de la actividad profesional.

TEA CENTRAL. 02/02/17. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. No cabe simultanear con el recurso contencioso- administrativo, pues el artículo 244 de la Ley 58/2003, General Tributaria lo circunscribe a los actos y resoluciones firmes. La firmeza contemplada en el artículo 244 de la LGT exige el agotamiento de todas las vías ordinarias de revisión, tanto administrativas como jurisdiccionales. Por otra parte, una vez interpuesto recurso contencioso- administrativo, cuando recae sentencia y ésta adquiere firmeza, tampoco cabe recurso extraordinario de revisión en aplicación de lo dispuesto en el artículo 213.3 de la mencionada LGT.

TEA CENTRAL. 02/02/17. IRPF. GANANCIA PATRIMONIAL. Como regla general, la Administración no puede considerar un valor de adquisición de cero euros para el cálculo de una ganancia patrimonial cuando el contribuyente no ha presentado declaración o bien la ha presentado sin consignar alteración patrimonial alguna.

TEA CENTRAL. 09/02/17. ISD. VALOR DEL AJUAR DOMÉSTICO. Debemos resaltar el presente Acuerdo del Tribunal Central porque resulta de aplicación general en lo referente a la tributación del defenestrado ISD. Así, resuelve que la Administración no siempre puede mantener la previsión legal del 3% al valorar el ajuar doméstico en los casos en los que el interesado haya aportado prueba asignando otro valor. Al no existir una regla inamovible de valoración del ajuar domestico, ya que se permite al interesado otorgarle otro valor mediante prueba fehaciente, cuando a instancia de parte se aporta un informe elaborado por una persona o entidad privada, aunque no tenga fuerza probatoria absoluta de los hechos, esto excluye la posibilidad de calcular el ajuar doméstico en el 3% del caudal relicto del causante sin más justificación por parte de la oficina gestora, quedando obligada la Administración Tributaria a realizar las tareas comprobadoras oportunas.

TEA CENTRAL. 23/02/17. INADMISIÓN SOLICITUDES DE APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO. Con efectos a partir del 1 de enero de 2017 no pueden ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las deudas tributarias correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta. No obstante, con anterioridad a esta fecha procede la inadmisión por falta de motivación y aportación de documentación que la acredite.

TEA CENTRAL. 02/03/17. IRPF. MATERNIDAD. La prestación por maternidad pagada por la Seguridad Social no se considera renta exenta en el IRPF.

TEA CENTRAL. 02/03/17. IRPF. ARRENDAMIENTOS. La reducción sobre el arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda (LIRPF art. 23.2) solo se aplica sobre los rendimientos declarados por el contribuyente en la correspondiente declaración del IRPF con carácter previo al inicio de cualquier procedimiento de comprobación o inspección en cuyo alcance estén incluidos.

TRIBUNAL SUPREMO. 24/01/17. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES. Se plantea ante el Alto Tribunal la controversia suscitada por la aplicabilidad de la exención a los dividendos percibidos por una sociedad danesa respecto a su filial española. Así, se resuelve que no existe entre ambas entidades la relación empresarial exigida legalmente, pues ni se prueba que la danesa dirija y gestione la española ni su constitución responde a motivos económicos válidos. No resulta contrario a la doctrina de los actos propios el hecho de que la Administración tributaria, tras la oportuna comprobación tributaria, reconociese el derecho de la sociedad matriz a la devolución de las retenciones sobre los dividendos y en otros ejercicios lo denegase al entender que no concurrían los requisitos para la aplicación de tal exención.

AUDIENCIA NACIONAL. 09/02/17. I.SOCIEDADES. Regularización de los ejercicios 2006, 2007 y 2008. La Inspección mantiene la calificación que la propia interesada había dado a los rendimientos obtenidos en cada uno de los ejercicios regularizados, como rendimientos del trabajo en el ejercicio 2006 y como rendimientos de actividades profesionales en los ejercicios 2007 y 2008. Sometido a enjuiciamiento el asunto, el Tribunal anula de la liquidación practicada en el ejercicio 2006 por falta de idoneidad del método de libre comparación seguido por la Inspección para hallar el valor de mercado. Se acreditan medios personales y materiales suficientes de la sociedad vinculada para desarrollar sus actividades, más allá de la simple intervención personalísima de su administradora social. En aplicación de la presunción del artículo 45.2 LIRPF, se entiende que las retribuciones satisfechas a la administradora por la sociedad se corresponden con el valor de mercado.

TSJ DE CASTILLA Y LEÓN. 09/01/17. BLANQUEO DE CAPITALES. RÉGIMEN SANCIONADOR. Constituye infracción administrativa el incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo, y la infracción impuesta tiene la consideración de grave. El artículo 34.2 de la Ley 10/2010 emplea literalmente la expresión “cheques bancarios al portador” para definir unos de los medios de pago a los que le son aplicables las limitaciones a los pagos en efectivo. No se discute que los cheques se libraron al portador por la firmante de los mismos contra la cuenta corriente de la que era titular en la entidad bancaria. No se trata de un cheque bancario, ni tampoco de un cheque conformado, sino ante un cheque ordinario, por lo que ha de aceptarse la falta de tipicidad de la conducta desplegada por la interesada.

SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO Nº 1 DE BURGOS. 29/03/17. IIVTNU. HECHO IMPONIBLE. PLUSVALÍAS. Nulidad de la autoliquidación presentada al no haber existido un incremento real del valor del inmueble enajenado. Prueba suficiente que demuestra que el inmueble no ha experimentado ninguna variación al alza, por lo que no se ha producido el hecho imponible del impuesto. Resalta la resolución que existe diferencia entre el hecho imponible, que exige un incremento del valor del terreno y la base imponible, que solo se tendrá en cuenta cuando este incremento se ha producido en términos económicos y reales. Si bien este valor no equivale necesariamente a precio, éste es un valor que se reputa útil para determinar si ha existido o no un incremento del valor.

TSJ DE LAS PALMAS. 13/09/16. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. En el presente recurso, el fundamental alegato de los esgrimidos por la representación de los actores consiste en que, cuando se produjo la donación, no existía deuda tributaria alguna a cargo de la donante, pues el procedimiento inspector que determinó la condición de deudora de la madre de los demandantes se inició con posterioridad a la fecha de la donación. Parece claro que al no existir deuda tributaria al tiempo de la donación, no puede afirmarse que los recurrentes colaborasen en una transmisión de bienes con la finalidad, precisamente, de impedir una eventual actuación ejecutiva de la Administración tributaria en relación con una obligación económica que no existía cuando se formalizó dicho negocio jurídico. Una correcta interpretación del momento en el que se produce el devengo, entendido como aquel en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal, no autoriza a entender que exista una deuda tributaria que aún no ha sido declarada; y mucho menos, añadirle la condición de pendiente de pago.

TEA CENTRAL. 12/01/17. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Las entidades están obligadas a recibir por medios electrónicos las notificaciones y comunicaciones de la AEAT. En este caso, la Administración notifica por medios telemáticos en el buzón asignado a tal efecto, una comunicación de reanudación de actuaciones al obligado tributario. En el recurso presentado contra el acuerdo de liquidación, resultado de esas actuaciones, el contribuyente alega que se ha superado el plazo máximo de duración del procedimiento de inspección, lo que conlleva la prescripción. Este plazo temporal se ve superado gracias a que el acceso a la notificación se produce con posterioridad a la fecha de puesta en disposición. El TEAC en su resolución recuerda que, a efectos de cómputo de plazo, es suficiente con que exista un intento de notificación, en este caso electrónica, realizada de acuerdo a los medios legalmente admitidos. El plazo administrativo no debe depender de la voluntad del interesado de acceder al contenido del acto notificado, por lo que el intento de notificación se entiende acreditado con la puesta a disposición en la dirección electrónica habilitada a tal efecto. Por ello, resuelve que la notificación se produjo dentro de plazo, y no se ha producido la prescripción del derecho a dictar liquidación.

TEA CENTRAL. 02/03/17. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. En los casos en los que los procedimientos sancionadores se inician como consecuencia de la falta de atención a requerimientos de información emitidos de conformidad con el artículo 93 de la LGT, tales procedimientos sancionadores no están asociados a ninguno de los procedimientos a los que expresamente se refiere el artículo 209.2 de la Ley: procedimiento iniciado mediante declaración, procedimientos de verificación de datos, comprobación o inspección, y que, por tanto, llevan aparejada la notificación de una liquidación o resolución. En estos supuestos no opera la limitación que establece el citado artículo 209.2 LGT, de tres meses para iniciar el procedimiento sancionador desde la notificación de la liquidación o resolución, al no existir acto de notificación de liquidación o resolución alguno. Por lo tanto, los requerimientos de información realizados por la Inspección en el ámbito de las actuaciones de obtención de información no están sujetos al plazo máximo de duración contenido en su artículo 150.

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