Seleccionar página

Actualidad Fiscal número 165

Noticias

Como de sobras es conocido, a efectos del delito fiscal el plazo de prescripción es de cinco años, mientras que en materia tributaria a efectos de liquidación de impuestos dicho plazo es de cuatro años.. Sin embargo, en el proyecto de Ley que se viene tramitando para modificar la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, se prevé la elevación del plazo de prescripción de los delitos de fraude a la Hacienda pública hasta los diez años. Si ya de por sí la diferencia de un solo año producía controversias y enfrentamientos que afectaba al principio de seguridad jurídica, entre otros, a partir de que se apruebe el mencionado proyecto, con la ampliación del plazo de prescripción del delito fiscal a diez años, la diferencia se va a ampliar sustancialmente, con lo cual podrá darse la paradoja de que los contribuyentes , que sólo estamos obligados a conservar documentos con trascendencia fiscal durante el plazo de prescripción señalado en la L.G.T. de cuatro años, podemos vernos abocados a una investigación penal al cabo de siete, ocho o diez años que puede culminar, incluso, en un delito fiscal.

Por consiguiente, en el caso de que prosperase dicha reforma, a mi modo de ver tan solo en el supuesto de que el indicio racional de criminalidad llegara al juez de lo penal, a través de otro tipo de investigación que indagara otra figura delictiva, no debería iniciarse ningún tipo investigación por presunto delito fiscal, una vez que se haya alcanzado la prescripción en el ámbito tributario.

I. Legislación y Resoluciones Administrativas. Diversas consultas de la Dirección General de Tributos

23-01-07.- I.T.P y A.J.D. Cuando se produce la donación de un inmueble gravado con una hipoteca que garantiza un préstamo, de cuyo pago se hará cargo el donatario, constituye una donación con causa onerosa cuya tributación tiene carácter mixto oneroso-lucrativo, que afecta al ITP y AJD y al ISD.

22-02-07. I.R.P.F. Una vez que al pagador se le notifica la comunicación por la que se le señala que la actividad económica determina su rendimiento neto con arreglo al método de estimación directa, no procede la práctica de retención del 1% prevista para ciertas actividades acogidas a estimación objetiva y, por tanto, al no quedar obligado a retener el pagador de los rendimientos, también quedará exonerado de responsabilidad tributaria.

28-02-07. PLUSVALÍA DE LOS AYUNTAMIENTOS. Cuando una de las partes que comparte la propiedad indivisa de una vivienda con otra persona cede su parte a cambio de una compensación económica, se produce una transmisión de la propiedad de terrenos urbanos y la realización del hecho imponible del Impuesto, siendo el sujeto pasivo del mismo la persona física que efectúa la transmisión.

13-03-07. I.A.E. Resuelve el mencionado órgano que una cooperativa de viviendas constituida para la promoción de una construcción está obligada a darse de alta en el IAE desde el momento en que realice cualquier actuación destinada a la venta de edificaciones y a emitir factura por las aportaciones a cuenta hechas por los socios. Las aportaciones realizadas por los cooperativistas, con el objeto de contribuir a la financiación de la construcción de las viviendas, constituyen pagos anticipados de las citadas entregas de las viviendas, devengándose el IVA en el momento del cobro de dichas aportaciones. Por lo tanto, las cantidades percibidas en concepto de pagos anticipados deben documentarse mediante factura.

15-03-07. I.V.A. Los albaranes no están sujetos a ningún requisito formal, por lo que los sujetos pasivos no están obligados a incluir el IVA en dichos documentos. Conviene recordar que ya, con anterioridad, este mismo Centro Directivo había establecido que los sujetos pasivos del IVA no están obligados a emitir albaranes acreditativos de la puesta a disposición del cliente de las mercancías entregadas y que los albaranes que, en su caso, puedan expedir no están sujetos a requisito formal alguno en las normas reguladoras del citado tributo.

23-03-07. I. SOCIEDADES. Opina el mencionado Centro Directivo, que al no existir sucesión en la liquidación de una sociedad, el grupo fiscal del que forma parte no puede aprovecharse de los beneficios fiscales pendientes de aplicación por la expresada sociedad en el momento de su liquidación.

27-03-07. I. SOCIEDADES. Sí las cantidades destinadas a la amortización de un determinado bien exceden de la aplicación del coeficiente lineal máximo, deberá justificarse la depreciación efectiva del inmovilizado.

12-04-07. I. SOCIEDADES. En la presente consulta se plantea que la renta vitalicia se genera con ocasión de la jubilación del administrador, cubriendo una contingencia análoga a la de los planes de pensiones, por lo que debe tener similar régimen fiscal; esto es, el gasto que representa la renta vitalicia es deducible en el Impuesto sobre Sociedades, imputándose en la base imponible de los períodos impositivos en que se abone la prestación.

16-04-07. I. SOCIEDADES. Con independencia de los magníficos efectos antiestrés para ejecutivos que representa el dar martillazos a diestro y siniestro, y cuyas imágenes nos la ofrecía recientemente la televisión, hay que considerar que las obras que se lleven a cabo en el interior de un hotel, consistentes en el derribo parcial de todos los baños de las habitaciones y su reconstrucción, sustituyendo la mayoría de las instalaciones, sanitarios, mobiliario y elementos decorativos del edificio, por otros nuevos, tendrán la consideración de mejora del inmovilizado, sin que los costes asociados a dichas obras puedan considerarse gastos fiscalmente deducibles en el ejercicio en que se realizan, salvo por la parte del valor del activo sustituido que estuviese pendiente de amortizar.

16-04-07. I.R.P.F. La transmisión de un inmueble motivada por la exigencia del otro copropietario de dividir la cosa común, y dado su carácter indivisible, puede ser considerada como una circunstancia cuya concurrencia permite exceptuar el requisito de residencia continuada durante tres años a efectos de la aplicación de la exención por reinversión, ya que las circunstancias que exigen dicho cambio de domicilio son ajenas a la mera voluntad o conveniencia del contribuyente.

II. Jurisprudencia y Doctrina

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 16-04-07. COMPROBACIÓN DE VALORES. Se estima por este Alto Tribunal que resultó vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes por la negativa del órgano judicial a admitir la prueba pericial propuesta en tiempo y forma por aquellos. De esta manera, a los recurrentes les queda expedita la vía para poder impugnar en vía contencioso-administrativa el valor del inmueble determinado en el procedimiento de comprobación de valores mediante tasación pericial contradictoria, y poder proponer, en consecuencia, nuevos medios de prueba, entre ellos la prueba pericial, para intentar desvirtuar la valoración fijada en vía administrativa con arreglo a dictamen del perito dirimente, sin que resulte exigible para la admisión de la prueba propuesta que los recurrentes justificasen su disconformidad con el dictamen del perito dirimente mediante la explicación de algún vicio en el referido dictamen pericial.

TRIBUNAL SUPREMO. 20-02-07. DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS. En los casos de repercusión obligatoria de cuotas, la devolución puede ser solicitada por el repercutido, el cual está legitimado, por consiguiente, para instar dicha devolución; ahora bien, como regla general, la efectiva devolución, esto es, el abono de lo excesivamente ingresado, se realizará a quien repercutió, que habrá de resarcir a quien soportó la repercusión de la cuota. Conviene puntualizar, no obstante, que existe una regla específica respecto del IVA, mediante la cual, dándose las condiciones señaladas por el art. 9o.2 R.D. 1.163/1990 (devolución de ingresos indebidos;,es decir, que la repercusión se efectué en factura o documento y que quienes soportaron la repercusión no hayan deducido la misma, estas cuotas serán devueltas directamente a quien soportó la repercusión.

TRIBUNAL SUPREMO. 22-03-07. I. SOCIEDADES.Mediante esta sentencia, en la que actuó como Ponente el Excmo. Sr. Don Emilio Frías Ponce, resuelve el Alto Tribunal que no puede hablarse de vinculación en las operaciones entre una UTE domiciliada en Grecia y las empresas miembros, ya que no nos hallamos ante una modalidad de sociedades sino ante un mecanismo jurídico, destinado a facilitar la cooperación entre empresas. Por tanto, es deducible la provisión por insolvencias dotada por la sociedad.

TRIBUNAL SUPREMO. 26-03-07. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. No es de aplicación la figura de la extensión de efectos de una sentencia, a los supuestos en los que se presente un acto firme y consentido.

TRIBUNAL SUPREMO. 03-03-07. I.R.P.F. La adjudicación de un inmueble a cambio de unos dividendos, siendo el valor de aquél mayor que el de éstos, implica la generación de un incremento de patrimonio. Asimismo entiende el Tribunal que no es necesario entrar a analizar cuál sea la calificación del contrato firmado entre las partes.

TRIBUNAL SUPREMO. 10-05-07. L.G.T. Cuando se procede a presentar la liquidación fuera de plazo, pero solicitando un aplazamiento, ello impide la imposición del recargo de apremio. En consecuencia, la solicitud implica la suspensión preventiva del ingreso, lo que supone que no procede dictar providencia de apremio, ni aplicar recargo alguno, hasta que la Administración Tributaria no resolviera expresamente sobre la petición de aplazamiento o fraccionamiento.

TRIBUNAL SUPREMO. 14-06-07. I.R.P.F. Las cantidades percibidas por los empleados de una Compañía Aseguradora en concepto de las comisiones por la producción de pólizas de seguros, tienen carácter de rendimientos de la actividad profesional y no se acumulan a los rendimientos del trabajo personal. Entiende el Tribunal que los trabajadores, que se hallan sujetos a la sociedad por un contrato laboral, actúan al margen de este, aunque se trate del mismo pagador, toda vez que se dan dos relaciones jurídicas diferenciales.

AUDIENCIA NACIONAL. 19-04-07. I. SOCIEDADES. Con excesivo rigor, a mi modo de ver, dicho Tribunal resuelve que la entidad presentó declaración inicial del IS sin aplicar el diferimiento, pero posteriormente solicitó una rectificación de la declaración y devolución de la cantidad ingresada al no incluir el beneficio extraordinario y aplicar el diferimiento. No procede la aplicación de este diferimiento por incumplimiento de la obligación de hacer constar en la memoria la renta acogida, los elementos en que se materializa la reinversión y demás menciones que exige el art. 38 del Reglamento del IS, puesto que al omitir esa información la opción por el régimen no fue decidida por la Junta General al aprobar las cuentas anuales.

T.S.J. DE VALENCIA. 07-02-07. I. SOCIEDADES. Los gastos cuestionados están justificados en su producción y están relacionados con la actividad del contribuyente si bien se adolece, en alguno de los casos, de alguno de los requisitos que deben documentalmente constar en las facturas. No obstante, esto afecta a la factura como expresión documental, pero no hace discutible o no admisible la realidad de un gasto suficientemente acreditado por otro medio, siempre y cuando se justifique su vinculación con la actividad empresarial y su efectiva realización.

T.S.J. DE VALENCIA. 09-04-07. I. SOCIEDADES. Es procedente incluir, como dotaciones deducibles en el ámbito del I.S., las practicadas en concepto de provisión para el gasto de la indemnización por la muerte de dos de sus trabajadores a pie de obra.

T.S.J. DE CASTILLA Y LEÓN. 24-05-07. I.V.A. En el caso enjuiciado se analiza como en un “leasing” en el que no existe compromiso por parte del arrendatario de ejercitar la opción de compra al finalizar el mismo, debe calificarse como prestación de servicios, con devengo del IVA en forma sucesiva.

T.E.A. CENTRAL. 27-09-06. PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. Se ha tramitado correctamente el procedimiento de adjudicación directa de los inmuebles embargados, ya que lo que exige el Reglamento de Recaudación es que a través de la subasta con dos licitaciones por el transcurso del plazo establecido de seis meses no se requiere que el bien sea adjudicado aunque la oferta sea considerada insuficiente, ya que la norma obliga a que la Administración entregue los bienes en las mejores condiciones económicas posibles.

T.E.A. CENTRAL. 21-12-06. I. SOCIEDADES. En el presente asunto, en el que se practicaba una exención por reinversión por parte de la entidad recurrente, resulta improcedente la declaración en fraude de ley realizada por la Inspección, ya que la entidad no ha llevado a cabo el supuesto de hecho de la pretendida norma de cobertura, sino la regularización correspondiente, dada la no concurrencia de los requisitos necesarios para gozar de la exención por reinversión.

T.E.A. CENTRAL. 19-01-07. I. SOCIEDADES. La falta de motivación es una causa de anulabilidad y no de nulidad, como ocurre en el presente negocio jurídico, ya que se anula el acuerdo denegatorio de aplicación del régimen especial de fusiones, por falta de motivación, y se ordena que se sustituya por otro que se pronuncie motivadamente.

T.E.A. CENTRAL. 19-01-07. I. SOCIEDADES. La calificación de un activo como fijo o circulante debe hacerse atendiendo a su función dentro del ciclo productivo o económico de la entidad y no a la condición del elemento en sí mismo considerado. Sin embargo, en el caso de la empresas inmobiliarias, las calificación debe hacerse según su destino inicial previsible, siendo inmovilizado si se destinan al arrendamiento o al uso propio y existencias si se destinan a su venta.

T.E.A.CENTRAL. 19-01-07. L.G.T. Se estima como documento de valor esencial de imposible aportación al expediente, a efectos del recurso extraordinario de revisión, la resolución de la Administración Tributaria por la que acuerda la devolución de ingresos indebidos al cónyuge del contribuyente al que se impuso la sanción, referida a los mismos rendimientos del capital inmobiliario.

T.E.A. CENTRAL. 02-02.07. I. SOCIEDADES. La rectificación de las cuentas definitivas en un ejercicio posterior, tiene efectos contables y fiscal en el posterior ejercicio en el que se procede a corregir los errores cometidos.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Colaborar en LTD

Colaborar en LTD

Si quieres escribir un artículo en nuestra revista, envíanos un mail y si es de interés para el colectivo, lo publicaremos.

Suscríbete a nuestro
Newsletter

Recibe el mejor resumen de contenidos.
Artículos, información legal, actualidad, formación y mucho más.
Compromiso de contenidos de primer nivel.

El Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla tratará los dato que nos facilite con el fin de enviarme información exclusiva relacionada de La Toga Digital. Tiene derecho a acceder a sus datos, rectificarlos y suprimirlos, así como a otros derechos. Más información en nuestra política de privacidad