Actualidad Fiscal número 160
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Desde hace unos meses, la Agencia Tributaria está procediendo a investigar la correcta aplicación de las deducciones por reinversión de las empresas, corrigiendo las desgravaciones de los últimos ejercicios, ateniéndose a las últimas interpretaciones más restrictivas de la norma vigente, sobre todo en relación con las plusvalías de las SICAV. Así, no es de extrañar, lo más mínimo, que con este actuar se produzca un aumento de la conflictividad fiscal en los próximos meses, toda vez que la Inspección de Hacienda está procediendo a analizar con rigurosa minuciosidad toda la operación, desde el importe de los bienes vendidos hasta el destino de la reinversión practicada.
Es importante destacar, tras la conversación que recientemente mantenía con el Presidente del TEARA, que dicho Tribunal ya no concederá nuevo plazo de alegaciones en los denominados procedimientos abreviados en las reclamaciones económico-administrativas, siguiendo las instrucciones cursadas por el Secretario de Estado y la Doctrina reiterada del T.E.A. Central. Por consiguiente, en lo sucesivo, será requisito imprescindible que en este tipo de recursos se presenten las alegaciones, en el mismo momento de su interposición, con lo cual se observa como cada vez más se le dan nuevas armas a las Administraciones Tributarias en perjuicio de los contribuyentes; y los que son especialistas en estos menesteres saben perfectamente a lo que estoy refiriéndome. Sin más comentarios.
Se estima por los expertos económicos que la próxima reforma fiscal prevista para entrar en vigor el próximo 2007 subirá la tributación del I.R.P.F a casi cinco millones de contribuyentes, mientras una cuarta parte de los ciudadanos que se enfrentan al Fisco no verán mermar sus ingresos netos. Un estudio preparado por responsables del Instituto de Estudios Fiscales concluye que el número de perdedores con la reforma será de casi el 25%.
En la citada reforma fiscal se prevé, y no todo iban a ser malas noticias, que las sociedades patrimoniales podrán disolverse sin que tengan que afrontar costes fiscales.
I. Legislacion y Resoluciones Administrativas
Ley 25/2006, de 17 de julio, por la que se modifica el régimen fiscal de la reorganizaciones empresariales y del sistema portuario y se aprueba medidas tributarias para la financiación sanitaria y para el sector de transporte por carretera, (BOE núm. 170, de 18 de julio de 2006), debiéndose destacar, fundamentalmente, las modificaciones operadas en relación con el régimen especial de fusiones, escisiones y canjes de valores.
27-02-06. ITP. Cuando se realiza una compraventa con un precio pactado muy inferior al de mercado con la única intención de obtener la titularidad que fue suya antes de una subasta en que se le adjudicaron al vendedor, en pago de una deuda de la que resultaba acreedor, a efectos del I.R.P.F, el valor de transmisión será el valor normal en el mercado de la vivienda, si efectivamente el pactado fuese inferior.
22-03-06. ITP y AJD. Los pagarés conocidos como “pagarés de cuenta corriente” están sujetos a la modalidad de AJD, por documentos mercantiles y en las mismas condiciones que el resto de pagarés, por tratarse de un título que realiza la función de giro. Tan sólo en el caso de que el pagaré se emitiera con la cláusula “no a la orden” no habrá sujeción a dicho gravamen.
21-04-06. I. SOCIEDADES. En el caso de una entidad que realiza un préstamo a otra sociedad vinculada durante cinco años, devolviéndose, entonces, el principal más los intereses, dichos intereses deberán entenderse devengados en función de la deuda viva en cada ejercicio y serán deducibles siempre y cuando se hayan cargado en la cuenta de pérdidas y ganancias.
26-04-06. I. SOCIEDADES. Cuando el pago del justiprecio se produce mediante la entrega de terrenos edificable, la entidad expropiada deberá integrar en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor contable de los elementos patrimoniales expropiados, teniendo en cuenta que la renta generada en un procedimiento de expropiación forzosa se entenderá devengada en el periodo impositivo en que haya concluido el procedimiento, que se producirá con la toma de posesión por la administración de los bienes expropiados y la percepción, por el sujeto expropiado, del correspondiente justiprecio. Asimismo, se resuelve por medio de esta consulta que en caso de que tanto los terrenos expropiados como los recibidos a cambio formen parte del inmovilizado material, sería aplicable la deducción por reinversión.
Diversas Consultas de la Direccion General de Tributos
12.04.2006. IVA. En relación con la moda de los denominados “loft”, conviene aclarar que este Centro Directivo se ha manifestado en el sentido de que acreditando que el inmueble dispone en el momento de la entrega de la correspondiente cédula de habitabilidad y que objetivamente considerado es susceptible de ser considerado como vivienda, la entrega del mismo tributará por el tipo reducido del IVA del 7 por 100.
06.03.2006. IVA. Se aplica el tipo impositivo general del 16 por 100 en el IVA por la realización de informes técnicos elaborados por las entidades de prevención de riesgos laborales.
21.04.2006. I. SOCIEDADES. Los antecedentes de la consulta se circunscriben al hecho de que una entidad realiza un préstamo a una sociedad vinculada a cinco años, al final de los cuales se devolverá el principal más los intereses. El mencionado Centro Directivo resuelve que los intereses del préstamo deberán entenderse devengados en función de la deuda viva en cada ejercicio y serán deducibles siempre y cuando se hayan cargado en la cuenta de pérdidas y ganancias. A este paso, me parece más lógico que las empresas se limiten a esperar a que los servicios de Inspección de la Agencia Estatal procedan a regularizar la situación tributaria de ambas entidades por medido de la presunción de operaciones vinculadas al objeto de que opere el ajuste bilateral. ¡Digo, yo!
13-02-06. IVA. Aunque se haya expedido una factura a cada uno de los comuneros que han adquirido un local y que va a destinarse al arrendamiento, la misma da derecho a la comunidad a ejercitar la deducción de las cuotas. No obstante, los adquirentes del local pueden solicitar la rectificación de la factura.
03-03-06. LIS. Los ingresos correspondientes al turno de oficio de aquéllos abogados que ejerzan su actividad por cuenta ajena con dependencia laboral, hay que considerarlos como ingresos para la sociedad.
06-03-06. I. SOCIEDADES. En el caso de una entidad que vende más del 70 por 100 de sus productos a organismos de la Seguridad Social, en las operaciones que tengan la consideración de ventas a plazo, podrían aplicar el criterio de caja, sin necesidad de solicitar autorización administrativa alguna para optar por dicha aplicación.
07-03-06. IVA. Resuelve este Centro Directivo que las obras realizadas por una entidad no establecida que tengan una duración efectiva superior a doce meses tienen la consideración de establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto, teniendo por tanto la calificación de sujeto pasivo del IVA devengado por todas las operaciones realizadas, con independencia de que las operaciones tengan relación directa con las obras a realizar o se refieran a otro tipo de transacciones.
08-03-06. LIS. La sociedad consultante dedicada a la adquisición de bienes inmuebles plantea, mediante esta consulta, que para dedicarse al arrendamiento, piensa adquirir un inmueble con el fin de que una vez efectuada la demolición del mismo, se proceda a la construcción de un nuevo edificio de oficinas y locales comerciales. Asimismo, se aclaraba que procedería a contabilizar la compra del inmueble dentro del inmovilizado material, entendiendo este Centro Directivo que la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios derivados de la transmisión de elementos patrimoniales, exige que dichos elementos patrimoniales tengan la consideración de inmovilizado.
14-03-06. IVA. Los agentes de aduanas son responsables solidarios del pago del IVA junto con el importador, cesando su responsabilidad cuando se pague la cuota devengada con motivo de la citada importación, ya sea por el importador, los propios agentes de aduanas o transitarios. Sin embargo, cuando se realiza directamente el despacho por un comisionista que efectúa el pago, tiene derecho a instar ante la Aduana el reembolso de la cuota por él satisfecha en nombre del importador.
31-03-06. I.R.P.F. Las pérdidas patrimoniales no se contempla entre los supuestos exonerados de la obligación de declarar. Por lo que se refiere a la posibilidad de compensar los rendimientos íntegros del capital mobiliario negativos, la normativa del Impuesto no prevé esta compensación previa a efectos de determinar si el contribuyente supera el limite de 1.600 euros anuales de la obligación de declarar: por consiguiente, sólo se computarán los rendimientos íntegros del capital mobiliario positivos a esos efectos.
12-04-06. I.R.P.F. Si un contribuyente destinara una edificación de las que vienen denominándose “loft”, a residencia habitual acondicionándolo como vivienda, podrá disfrutar de cuentos beneficios fiscales establezca el Impuesto para las viviendas habituales con carácter general, en las mismas condiciones y limitaciones. En el caso de que inmueble disponga de la correspondiente cédula de habitabilidad, la entrega del mismo tributará por el IVA al tipo reducido del 7 por 100.
12-04-06. I. Sucesiones. Para la aplicación de la reducción por la adquisición de una vivienda habitual, la Ley exige el mantenimiento del valor de adquisición del causante durante los diez años siguientes al fallecimiento y no sólo al inicio y final de ese plazo, por lo que la reinversión del valor en una nueva vivienda ha de llevarse a cabo de forma inmediata a la transmisión de la heredada. No obsta al mantenimiento del requisito de permanencia, el hecho de que dicho valor se reinvierta en una vivienda adquirida con anterioridad a la transmisión de la adquirida mortis causa, siempre que como consecuencia de dicha reinversión no se disminuya el patrimonio del interesado.
II. Jurisprudencia y doctrina
AUDIENCIA NACIONAL. 30-03-06. I.R.P.F. La Sala entiende que en el caso de que se produzca la disolución de una sociedad, aunque los rendimientos derivados de reservas deban tributar en el I.R.P.F como “incrementos de patrimonio”, sin embargo, los sujetos pasivos gozan del derecho a la deducción por doble imposición, al tener la consideración de “dividendo” la parte de la cuota de liquidación.
AUDIENCIA NACIONAL. 27-04-06.-L.G.T. El hecho de que la única prueba que sirvió de base para la aplicación de la estimación indirecta se obtuviera ilícitamente, implica la nulidad de la liquidación, por haberse violado el domicilio del recurrente, toda vez que se entró en el mismo, sin el consentimiento los miembros de la Administración de la entidad, y al no poderse admitir como válido el permiso otorgado por el jefe de la obra realizada en dicho domicilio. En este caso, la regularización tributaria se basó en una única prueba, la contabilidad del recurrente que se contenía en un ordenador, al que se accedió en el momento de infringir la inviolabilidad del domicilio. Por tanto, como la única prueba utilizada tiene un origen ilícito, debe estimarse el recurso presentado, anulándose la liquidación girada.
AUDIENCIA NACIONAL. 18-05-06. I.R.P.F. No procede la sujeción del I.R.P.F. en España, de las rentas que unos empleados de una entidad extranjera perciben por los trabajos realizados en nuestro país, independientemente de que el pago de las mismas se llevará a cabo a través de la filial en España. Es de aplicación en el presente caso, el artículo 15 del Convenio suscrito entre España y Alemania para evitar la doble imposición, que establece como excepción a la sujeción de las rentas en el Estado en que se realizan los trabajos, los empleos en que se den las tres condiciones descritas: que la permanencia en el Estado en que se presta el trabajo no exceda de 183 días, que las remuneraciones se paguen por un empleador que no sea residente del Estado en que se ejerce el empleo y que las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona para quien se trabaje tenga en el otro Estado. En el presente supuesto, se cumplen estos tres requisitos, por lo que debe estimarse el recurso presentado, declarándose que las rentas percibidas no están sujetas a tributación en España.
AUDIENCIA NACIONAL. 23-06-06. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. Tras no pocos años de contienda jurídica, y con independencia de la satisfacción profesional lograda por el Bufete al que represento, por la consecución de esta Resolución judicial, la importancia de la misma radica en el hecho de que su contenido puede favorecer a muchos empresarios del país que a buen seguro están sometidos a una situación jurídica similar. La problemática que se plantea en el presente asunto, radica en torno a la justificación efectiva de las salidas de nuestras fronteras de las denominadas mercancías intracomunitarias. En el asunto controvertido, la entidad actora vendía bebidas alcohólicas a un sujeto pasivo identificado en Portugal. Dichas ventas se realizaban al contado. A juicio de la Inspección de Tributos no quedó acreditado, en ningún momento, que la mercancía llegase a Portugal, o al menos que allí se cumplieran las prescripciones tributarias. Reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, Tribunales Superiores de Justicia y la propia Sala sentenciadora, tienen recogido que los principios del Derecho Penal son de aplicación, con matizaciones, al Derecho Administrativo Sancionador, y es imprescindible de que se de la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción, dolo o intencionalidad, culpa o negligencia; no es posible desde principios objetivos de responsabilidad. Resulta acreditado que la entidad recurrente solicitó de la AEAT la identificación fiscal comunitaria del operador portugués adquirente, así como que se realizaron las declaraciones oportunas del IVA en los ejercicios que nos ocupan. La Sala estima que el recurrente desplegó la diligencia necesaria para obtener información respecto de las circunstancias necesarias para apreciar la exención. Asimismo se aprecia que no se observó, por ello, dolo o negligencia en la comisión de la infracción, sino que esta vino determinada por hechos ajenos a la voluntad de la recurrente, en cuanto la exención no fue considerada, como consecuencia del comportamiento tributario del adquirente de las mercancías a la que ha sido ajena la actora. La incorrecta aplicación de la exención vino causada por la falta de requisitos dependientes de la voluntad del adquirente.
T.S.J. DE ANDALUCIA. 24-01-06. ITP y AJD. La adjudicación de una participación en un inmueble, a raíz de un auto judicial dictado en un procedimiento sumario contemplado en la Ley Hipotecaria, ha de quedar sujeta al ITP-AJD. La normativa reguladora del IVA, establece la sujeción a dicho impuesto de aquellas operaciones que los empresarios o profesionales lleven a cabo en el ámbito de su actividad. Sin embargo, en el caso de las adjudicaciones judiciales, no puede afirmarse que la entrega la realiza un empresario, porque en realidad la decide el juez en el ejercicio de sus funciones. Se considera por tanto que no se cumplen los requisitos para declarar la sujeción de la operación al Impuesto europeo, debiendo quedar sujeta a tributación en el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
T.E.A. CENTRAL. 13-10-05. IVA. En la entrega de terrenos en vías de urbanización, en los que no se han iniciado todavía las obras materiales de ejecución de la urbanización, los transmitentes no tienen la consideración de empresarios a efectos del IVA, y la operación no quedará sujeta a dicho impuesto, ya que sólo se consideran terrenos en curso de urbanización cuando se hayan iniciado materialmente las obras para ello.
T.E.A. CENTRAL. 13-10-05. LGT. Resuelve este Tribunal que las actuaciones desarrolladas por la Agencia Tributaria con los administradores de una empresa en calidad de responsables subsidiarios del deudor principal, conocidas por la entidad recurrida, han interrumpido el plazo de prescripción de la acción de cobro de la deuda fiscal en relación con todos los obligados tributarios, incluida la entidad recurrida respecto de la que se ha dictado acuerdo de derivación de responsabilidad de sucesión empresarial al no haber prescrito la acción para exigir el pago de la deuda derivada.
T.E.A. CENTRAL. 26-10-05. LGT. El cómputo del plazo de un mes para interponer el recurso de alzada, se cuenta a partir del día siguiente a aquel en el que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. En este caso concreto, al haberse notificado la resolución el 31 de enero el plazo para interponer el recurso de alzada terminaba el 28 de febrero, por lo que habiéndose interpuesto el recurso el 1 de marzo procede la inadmisibilidad del mismo.
T.E.A. CENTRAL. 27-10-05. PROCEDIMIENTO ECONOMICO-ADMINISTRATIVO. Entiendo que en una interesante interpretación sobre el particular, el Tribunal viene a decirnos que las reclamaciones económico-administrativas que se tramiten a través del procedimiento abreviado deberán iniciarse mediante escrito que necesariamente incluya las alegaciones que se formulan y cuya omisión, no resultará subsanable de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero del artículo 65 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, en materia de revisión en materia administrativa. Sin embargo, la falta de presentación de alegaciones no es una causa por sí sola determinante de la caducidad del procedimiento ni supone un desistimiento tácito, por lo que en uso de sus facultades revisoras el Tribunal entra a conocer en el caso concreto el fondo del asunto.
T.E.A. CENTRAL. 28-10-05. PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN. El retraso en la aportación de la documentación requerida en el procedimiento inspector se considera dilación imputable al contribuyente y por lo tanto interrumpe la prescripción. La Inspección, no puede disponer en su momento de una información que se ha requerido y que es trascendental para la regularización de la situación, aún cuando éste no sea el fin que persiga el propio obligado, ni sea una actitud voluntaria de éste.
T.E.A. CENTRAL. 02-02-06. I.R.P.F. No son deducibles los gastos derivados de la titularidad del bien inmueble devengados con anterioridad a la fecha de arrendamiento, cuando tales gastos no se encuentren expresamente destinados a ofrecer el bien inmueble en arrendamiento.
T.E.A. CENTRAL. 17-01-06. PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO. No cabe admitir la suspensión cautelar aducida como motivo de oposición al apremio, cuando el tribunal no ha resuelto sobre la solicitud de suspensión del acto impugnado sin aportación de garantía. En el caso concreto no se suspendió la liquidación, ni se admitió a trámite la solicitud de suspensión de la misma liquidación original, si bien habrá que estar a lo que resuelva en su día el Tribunal Superior de Justicia sobre la suspensión.
T.E.A. CENTRAL. 15-02-06. IVA. La operación por la que se entregan unos terrenos a cambio de la extinción de determinadas deudas que mantiene con un tercero, debe calificarse como dación en pago de deudas y no como dación para pago, ya que además de la posesión se cede la propiedad, siendo libre la parte acreedora de disponer de los bienes como considere y el negocio jurídico celebrado supone la extinción de los créditos en su totalidad. Por ello, se aplican en el IVA las reglas generales de determinación de la base imponible, y no las reglas especiales de una operación de permuta.
T.E.A. CENTRAL. 02-03-02. I. SOCIEDADES. A efectos de la compensación de bases imponibles negativas de la sociedad, el acuerdo de fusión debe hacerse constar en escritura pública y su eficacia queda supeditada a la inscripción de la misma en el Registro Mercantil. Se rechaza la compensación de bases negativas procedentes de la sociedad absorbida realizada por la sociedad absorbente, ya que debe tenerse en cuenta el momento de inscripción de la fusión en el registro mercantil y no la fecha de retroacción contable de la fusión.
T.E.A. CENTRAL. 16-03-06. I.R.P.F. La aportación a una entidad jurídica del conjunto o cartera de clientes de un mediador de seguros, genera una renta sometida a gravamen. El traspaso por un agente de seguros de los clientes a una entidad que continúa con las relaciones de servicios profesionales, tiene valor económico y es un activo inmaterial afecto a la actividad empresarial que se incluye en el rendimiento neto de la actividad. No es aplicable el régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores, ya que no ha podido demostrarse la existencia en el caso concreto de una aportación no dineraria. De cualquier forma, concluye la Sala, se considera solicitada en el plazo la tasación pericial contradictoria para valorar los valores de adquisición y transmisión del activo inmaterial cedido.
T.E.A. CENTRAL. 30-03-06. I.R.P.F. Se entenderán no afectos a actividades empresariales aquellos elementos cuya desafectación haya tenido lugar con una antelación anterior a tres años a su transmisión. No se prueba de forma suficiente en el caso concreto la desafectación de la actividad agrícola de una parcela rústica con árboles frutales a efectos los coeficientes reductores para el cálculo de la ganancia de patrimonio según la D.T. 9a de la Ley del I.R.P.F. Respecto a otra parcela que se aporta a una sociedad del propio contribuyente, de la cual no se discute la afectación, el valor de aportación coincide con el valor de mercado según el artículo 35.d) del I.R.P.F., que es el valor por el que la citada sociedad vende la misma parcela a terceros pocos días después.
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. 30-03-06. TRATADO CEE. LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. AYUDAS. Los artículos 43 y 49 del Tratado CEE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la que es objeto del litigio principal, que reserva con carácter exclusivo a los Centros de Asesoramiento Fiscal el derecho a ejercer ciertas actividades de asesoramiento y asistencia en materia tributaria.
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. 06-07-06. IVA. Deducción del IVA soportado en operaciones implicadas en fraudes de tipo “carrusel”. Cuando se realiza un entrega a un sujeto pasivo que no sabía y no podía haber sabido que la operación de que se trata formaba parte de un fraude cometido por el vendedor, el artículo 17 de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma de Derecho nacional según la cual la anulación del contrato de venta, en virtud de una norma de derecho civil que lo considera nulo de pleno derecho, al ser contrario al orden público por una causa ilícita imputable al vendedor, implica la pérdida del derecho a deducir el IVA soportado por el sujeto pasivo. A este respecto, es irrelevante la cuestión de si dicha nulidad resulta de un fraude en el IVA o de otros fraudes.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 27-02-06. I.R.P.F. No se vulnera el principio de igualdad por el diferente tratamiento que se otorga, en la deducción por adquisición de vivienda habitual en el I.R.P.F., en supuestos idénticos, la compra de anexos cuando se lleva a cabo de forma conjunta o separada y que se cumplan o no determinados límites cuantitativos y temporales en los préstamos obtenidos para la financiación de la vivienda que se solicite el préstamo para adquirir o rehabilitar la vivienda. En consecuencia, no siendo de naturaleza subjetiva las razones por las que los citados preceptos del tratan de manera desigual a unos contribuyentes del IRPF frente a otros, es claro que no resulta vulnerado el artículo 14 de la Constitución.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 27-03-06. TUTELA EFECTIVA. Resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva sostener que cuando las actas fueron firmadas en conformidad, los sujetos declarados responsables pudieron discutir sobre la procedencia del acto de derivación de la responsabilidad, pero no acerca de las deudas tributarias que se derivaban que, como consecuencia de la conformidad, quedarían inatacables. En el caso enjuiciado, quien compareció durante el desarrollo de las actuaciones inspectoras, tomó las decisiones y firmó las actas de inspección prestando la conformidad en nombre de la sociedad inspeccionada. Dicha persona era otra distinta a los recurrentes, que eran los que fueron declarados responsables, los cuales habían dejado de ser administradores hacía casi tres años. Resulta irrazonable considerar la conformidad prestada por un tercero como un acto propio de quien no la ha prestado, lo que causa indefensión a los recurrentes.
TRIBUNAL SUPREMO. 07-02-06. L.I.S. La Comunidad Autónoma en la que ha de presentarse la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, es aquella en la que el causante hubiese tenido su última residencia habitual.
TRIBUNAL SUPREMO. 08-02-06. ITP y AJD. La cancelación de obligaciones, está exenta de tributación en cualquiera de las modalidades que gravan las transmisiones, tal y como estableció el artículo 11 de la Directiva Comunitaria. Se confirma la exención de cualquier clase de tributo para la amortización de obligaciones efectuada con el fin de realizar el aumento de capital por conversión de obligaciones, toda vez que la normativa europea estableció la exención total para las operaciones que estuvieran relacionadas con las obligaciones, tanto en su emisión como en su amortización.
TRIBUNAL SUPREMO. 14-02-06. LIS. El Alto Tribunal confirma la valoración realizada en relación con las operaciones llevadas a cabo entre entidades vinculadas. La carga de la prueba de que la valoración practicada por la Administración no era la adecuada, le correspondía a la recurrente, quien debió haber probado que el valor de la operación no correspondía con el determinado. Sin embargo, no aporta ninguna prueba que acredite esta afirmación, por lo que se confirma la valoración efectuada.
TRIBUNAL SUPREMO. 07-03-06. L.G.T. El plazo de prescripción del ITP y AJD en el caso de terrenos destinados a la construcción de VPO, comienza pasados los tres años que se exigen para aportar la cédula de calificación de las viviendas.
TRIBUNAL SUPREMO. 14-03-06. LIS. Falla la Sala que los productos que tenía el causante en la entidad financiera (KD de la Caixa) no eran seguros, sino productos financieros, por lo que forman parte del caudal relicto, debiendo incluirse en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones, por tratarse de imposiciones a plazo fijo.
TRIBUNAL SUPREMO. 21-03-06. LGT. Todas las liquidaciones tributarias derivadas de algún tipo de comprobación, deben estar suficientemente motivadas e indicar al sujeto pasivo en que aspectos se está en desacuerdo con lo incluido por él en su autoliquidación. La Administración debe demostrar, y no lo ha hecho, por qué la existencia de un expediente de regulación de empleo no varía la calificación de pacto entre empresa y trabajador a los efectos de aplicar la exención de las cantidades percibidas.
TRIBUNAL SUPREMO. 22-03-06. L.I.R.P.F. Ratifica la Sala el criterio de que en la donación de acciones pignoradas en garantía de un préstamo, se genera un incremento patrimonial oneroso y otro lucrativo. Oneroso, por la diferencia entre el valor de la contraprestación asumida por el donatario y el coste de adquisición de los títulos, y lucrativo por la diferencia existente entre el importe del préstamo y el valor de los títulos.
TRIBUNAL SUPREMO. 28-03-06. LGT. En aquéllos supuestos en los que la Administración, cumpliendo la normativa vigente, hubiese exigido un recargo y posteriormente se declarara la inconstitucionalidad de la Ley mediante la cuál se exigió dicho recargo, debe proceder de oficio a iniciar los trámites de su devolución.
TRIBUNAL SUPREMO. 20-06-06. LGT. Declara el Alto Tribunal que para que el impago a Hacienda sea un delito, es necesario que se oculten intencionadamente datos para evitar el pago. El desfase entre los ingresos declarados al Tesoro Público y los realmente obtenidos por el Administrador de una Sociedad, no implica, por sí solo, la existencia de una conducta constitutiva de un delito de apropiación indebida. El delito de defraudación tributaria exige, además del impago de las cuotas correspondientes, un elemento de falsedad
AUDIENCIA NACIONAL. 15-02-06. RESPONSABI-LIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN. El derecho de la recurrente a la restitución del coste de las garantías aportadas al objeto de obtener la suspensión de una deuda tributaria que con posterioridad fue anulada, no debe limitarse al pago de las comisiones bancarias, como era la pretensión de la Administración demandada, sino que deben incluir, también, los intereses de demora devengados sobre los importes satisfechos, toda vez que no se trata de obtener una indemnización por el lucro cesante, sino la obtención de una restitución íntegra, a la que la parte tiene derecho.
AUDIENCIA NACIONAL. 30-03-06. PRESCRIPCIÓN. No cualquier acto tendrá eficacia interruptiva, sino sólo los que tiendan a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos. La Sala no comparte la tesis de que en el seno de un procedimiento único donde se regularicen diversos conceptos y períodos impositivos, cualquier actuación seguida en el seno de esas actuaciones comunes afectaría a la totalidad de conceptos y períodos en trance de regularización. De esta forma, habrá que prescindir de aquellas que vengan referidas a hechos distintos de los regularizados, o a ejercicios diferentes, así como de las puramente anodinas o dilatorias, como las que se limitan a dar constancia de un hecho evidente, a anunciar la práctica de actuaciones futuras, a recoger la documentación presentada sin efectuar valoración o análisis alguno u ordenar respecto de ellas decisiones de cualquier clase. En el caso de retenciones, el “dies a quo” viene constituido por el vencimiento de la obligación mensual o trimestral de efectuar adecuadamente la retención e ingresarla en el Tesoro. El “dies ad quem” lo constituye la fecha de la diligencia que, por su directa relación con el impuesto examinado, tenga efecto interruptivo. En otro orden de cosas, resuelve esta Sentencia, asimismo, que los órganos de Inspección no pueden realizar una comprobación respecto de aquellos impuestos y ejercicios no incluidos en el ámbito de su actuación, pero nada impide que, una vez iniciadas las actuaciones, se puedan ampliar a otro ejercicio, con el único límite de la prescripción.
TRIBUNAL SUPREMO. 01-03-06. L.G.T. Resuelve el Alto Tribunal que el crédito a compensar con débitos tributarios por IVA, sea una indemnización reconocida por acto administrativo firme, aunque no exista la previa anotación contable del crédito. De esta manera se está ante un título auténticamente representativo por sí mismo de un crédito a favor del titular del derecho a la indemnización. En consecuencia, dicha cantidad sí puede utilizarse como compensación de la deuda que tiene pendiente.
AUDIENCIA NACIONAL. 30-03-06. PRESCRIPCIÓN.No ha transcurrido el plazo de prescripción de cinco años respecto de la cuota e intereses de demora, mientras que si debe entenderse prescrita la sanción ya que se aplica el plazo de prescripción de cuatro años por resultar más favorable para la recurrente.
AUDIENCIA NACIONAL. 12-04-06. I.R.P.F. La indemnización por despido percibida por un contribuyente no tendrá la consideración de exenta toda vez que dicho sujeto fue contratado nuevamente por una empresa vinculada a aquella que le despidió, siendo irrelevante que entre la empresa que prescindió de sus servicios y la que posteriormente le contrató no existiera vinculación en el momento en que se produjo el despido.
AUDIENCIA NACIONAL. 27-04-06. I.R.P.F. Con acertado criterio, dictamina la Sala que un incremento de patrimonio obtenido por la venta de un inmueble, debe calcularse por el valor total de la venta de la vivienda, independientemente de que el adquirente de la misma hubiera sido su arrendatario en años anteriores.
AUDIENCIA NACIONAL. 27-04-06. L.G.T. Implica la nulidad de la liquidación el hecho de que la única prueba que sirvió de base para la aplicación de la estimación indirecta se obtuviera de manera ilícita.
AUDIENCIA NACIONAL. 04-05-06. I. SOCIEDADES.Aunque en los estatutos simplemente se prevea la posibilidad de retribuir a los administradores con una participación en beneficios, nada impide que sea la Junta General el órgano que apruebe las remuneraciones, por lo que es deducible al no exceder de los límites establecidos por la Ley. Igualmente define esta resolución judicial que los gastos satisfechos a entidades consultoras en relación con sus servicios en la adquisición de una empresa no son gastos amortizables, sino mayor valor del inmovilizado. Y, por último, se resuelve que los gastos por consultoría a una entidad que figuraba inscrita como empresa de comercio al por menor, que carece de personal y medios, aunque fueron justificados por facturas, no son deducibles.
AUDIENCIA NACIONAL. 08-06-06. PROCEDIMIENTO DE GESTION. LIQUIDACIÓN E INSPECCION. No habiéndose notificado al sujeto pasivo el inicio del procedimiento sancionador dentro del plazo de un mes, debe declararse caducado el derecho de la Administración a sancionar, por lo que se confirma la pretensión del recurrente, declarando que el procedimiento sancionador no podía ya iniciarse.
AUDIENCIA NACIONAL. 15-06-06. I. SOCIEDADES. Se considera que la actora llevó a cabo en el tiempo establecido, la comunicación al Ministerio de Hacienda de que iba a proceder a una fusión, al objeto de no someter a tributación la operación, con el fin de conseguir la dilación fiscal que es aplicable a esta clase de operaciones. Se determina que cuando se efectúa la comunicación al Ministerio, en un momento posterior a la presentación ante el Registro Mercantil de la escritura de fusión, y antes de que se haya acordado la inscripción, ésta tiene el carácter de previa, a los efectos del disfrute de los beneficios fiscales reconocidos en la Ley 29/1991. En el presente caso, se considera que sí se cumplió con la obligación de la comunicación en el plazo exigido, por lo que se estima el recurso presentado.
T.S.J. DE CASTILLA-LEON. 27-01-06. PRESCRIPCIÓN. El contribuyente solicitó su rectificación de IRPF, ya que había declarado una ganancia patrimonial teniendo en cuenta un valor de adquisición que con posterioridad fue aumentado por la Comunidad Autónoma como consecuencia de una comprobación de valores por ISD.Se considera prescrito el derecho a solicitar la rectificación de su declaración de IRPF, y a solicitar la devolución correspondiente, porque el contribuyente no ha realizado ninguna actuación dirigida a obtener dicha rectificación, que interrumpiera el plazo de prescripción.Es más, su actuación ha sido la contraría: demostrar que el valor utilizado era el correcto -impugnando la comprobación de valores realizada por la Comunidad Autónoma-. Las actuaciones llevadas a cabo por la Comunidad Autónoma en relación al ISD no interrumpen la prescripción en relación a la rectificación de la declaración por el I.R.P.F ya que se trata de impuestos diferentes, gestionados también por Administraciones diferentes. Además, las actuaciones realizadas por la Comunidad Autónoma por el ISD no tienen trascendencia directa e inmediata en el otro impuesto (I.R.P.F).
T.S.J. DE BALEARES. 22-02-06. I.V.A. Los importes satisfechos por la empresa al demandante, se registraron en la partida “Cuentas corrientes con socios y administradores”. El demandante no pude probar en sus alegaciones la operación descrita, por lo que la Sala estima que los importes satisfechos por la sociedad al demandante se entregaron en concepto de arrendamiento de servicios a la empresa y, por consiguiente, están sujetos a IVA.
T.S.J. DE ASTURIAS. 22-02-06. INFRACCIONES Y SANCIONES. La controversia se reduce a determinar si la conducta de no declarar por el ITP por haber satisfecho IVA, sin haber renunciado a la exención del IVA, es o no constitutiva de infracción tributaria merecedora de sanción en el ITP. En la escritura de compraventa se hizo figurar el pago del IVA como actividad empresarial sujeta, sin hacer referencia a la exención. Se ha hecho una declaración veraz y completa aunque equivocada al tener que declarar por el ITP y si bien se dejó de ingresar por este impuesto, si se hizo por el IVA, no por ello debe entenderse merecedora de sanción, cuando puede interpretarse como una ampliación errónea de la norma e incluso, por lo alegado, como una renuncia implícita de la exención del IVA.
T.S.J. DE CANARIAS. 24-03-06. L.G.T. Resulta improcedente, según el criterio mantenido por la Sala, la sanción impuesta cuando la liquidación se ha presentado siguiendo los consejos de una empleada de la Administración Pública, porque se considera que la recurrente ha actuado de buena fe al seguir los criterios que se le trasladó por parte de una persona que estaba al servicio de la Administración tributaria.
T.S.J. DE MADRID. 24-03-06. I.R.P.F. No hay que promover cuestión de inconstitucionalidad contra el art. 40 de la Ley 40/1998, en su redacción original. El mínimo personal y familiar que estableció la citada Ley se aplicaba en primer lugar para reducir la parte general de la base imponible, no pudiendo quedar esta negativa como consecuencia de la disminución. El dicho artículo no se regula como integrante del mínimo personal y familiar exento los gastos de escolarización de los descendientes de los contribuyentes, por lo que insiste la Sala que no puede promoverse cuestión de inconstitucionalidad contra una norma que no regula o contempla el beneficio fiscal que se pretende aplicar. Hay que destacar, al mismo tiempo que la gratuidad de la educación en un centro privado excede del contenido del mínimo personal y familiar que regula el indicado precepto.
T.S.J. DE ANDALUCIA. 28-03-06.ITP y AJD. Aunque peque de reiterativo, no me cansaré de traer a esta Sección la línea doctrinal seguida por nuestro Superior Tribunal de Justicia en relación con las comprobaciones de valores que de manera tan poco afortunada se lleva a cabo, más veces de las que fueran deseables, por parte de la Hacienda autonómica, en el sentido de que sobre la misma transmisión no es posible llevar a cabo una tercera comprobación de valores, cuando la anterior ya se declaró que carecía de motivación suficiente, porque en caso contrario el sujeto pasivo estaría ante una constante situación de indefensión al no saber cuántas comprobaciones se le iban a practicar.
T.S.J. DE ASTURIAS. 29-03-06. I.R.P.F. Un abogado no puede deducir los gastos ocasionados por su colegiación y por la Mutualidad de la Abogacía, si no ejerce su profesión de forma liberal, al no poderse considerar como gastos necesarios de la misma.
T.S.J. DE CASTILLA Y LEON. 09-06-06. IAE. La adjudicación a los socios de los bienes inmuebles resultantes de la disolución de la entidad, no puede declararse como una actividad sujeta a IAE. Resuelve la Sala que no se ha demostrado que la entidad tuviera como fin el defraudar tributariamente a la Hacienda Pública, por lo que se rechaza la pretensión del Ayuntamiento. Además se pondera que no se trata de una actividad que suponga la ordenación de medios de producción, liquidando todos los elementos de su activo, al pasar los bienes a la titularidad de sus socios, pues lo cierto es que no transmitió ni enajenó metro cuadrado alguno en el ejercicio.
T.S.J. DE MADRID. 13-07-06. I.R.P.F. Se declara procedente la deducción por adquisición de vivienda, en el caso de unos contribuyentes que transfirieron el importe de las cuentas inicialmente destinadas a la adquisición de vivienda habitual a otras cuentas denominadas depósitos financieros de renovación trimestral, toda vez que los saldos de las mismas se destinaron a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del sujeto pasivo, no pudiéndose considerar que la constitución de dichos depósitos en la misma entidad de crédito supusiera que las cantidades se destinen a fines diferentes de la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual.
T.E.A. CENTRAL. 23-11-05. LIS y D.A efectos de aplicar la reducción del 95 por 100 por transmisión de participaciones en sociedad, del artículo 20.2.c) de la Ley del impuesto, debe cumplirse el requisito de que el sujeto pasivo perciba por las funciones de dirección en la empresa más del 50 por 100 de los rendimientos del trabajo, en los que se incluyen las pensiones de jubilación percibidas.
T.E.A. CENTRAL. 19-04-06. IVA. Para poder llevar a cabo la deducibilidad de las cuotas repercutidas en las operaciones de “renting” de automóviles contratados por la empresa y destinados al uso de sus empleados, corresponde a la empresa probar la afectación a las necesidades de la empresa en grado superior al 50% que se establece legalmente en la regla 2a del apartado tres del artículo 95 de la Ley 37/1992, respecto del IVA repercutido en las cuotas de los citados “renting” de automóviles destinados al uso de sus empleados.