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Actualidad Fiscal número 152

I. Legislacion y Resoluciones Administrativas

Noticias: En el denominado plan de prevención de fraude fiscal que presentó el Secretario de Hacienda, Miguel Angel Fernández Ordoñez, se le presta especial atención, y por encima de cualquier otro, al sector inmobiliario, puesto que a juicio del Ministerio en este mercado se refugia un importante volumen de fraude. Entre las medidas más destacadas conviene llamar la atención sobre aquéllas que hacen referencia a incluir en las escrituras de compraventa de un piso el medio de pago empleado para adquirirlo, pretendiendo prohibir la fórmula genérica, que desde siempre se ha utilizado de que: “la parte vendedora confiesa recibir el precio en este acto”. Asimismo, y al objeto de evitar el fraude de que se pague un precio y que en la escritura pública se refleje otro, se pretende imponer la obligación de a facilitar el contrato privado existentes entre las partes… (¿). Con respecto a los arrendamientos de pisos y otros inmuebles en el proyecto que se ha presentado se incluyen medidas tendentes a que por los contribuyente se faciliten a la Agencia Tributaria las facturas de gas, luz y teléfono al objeto de que afloren aquellos bienes alquilados que no se declaran.

LEY 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en la operaciones comerciales (BOE nº 314, de 30/12/04).

RESOLUCION de 18 de enero de 205, de la Dirección G. de la AEAT, por la que se regula el registro y gestión de apoderamientos de las sucesiones y de las representaciones legales de incapacitados en materia tributaria por internet (BOE nº 17, de 20/01/05).

Diversas Consultas de la Direccion General de Tributos

17-09-04- IRPF e IVA. En una amplísima contestación de más de 10 folios este Órgano Administrativo resuelve sobre diversas circunstancias o situaciones que plantea una compañera letrada de profesión que iba a comprar un coche con la intención de afectarlo a la actividad profesional de manera exclusiva. Recomiendo una atenta lectura de la misma ya que por razones de brevedad es imposible contemplar aquí todas y cada una de las circunstancias que en la misma se analizan.

21-09-04.- I. Sociedades. Se considera realizada la reinversión en el ejercicio en que se produce la entrega de los acciones en la que se materializa, con independencia de la manera en la que se lleve a cabo el desembolso total de las mismas. Igualmente, se resuelve por el Ministerio, que no es necesario que el porcentaje de participación del 5% se obtenga desde el principio sino que esta situación puede obtenerse realizando sucesivas adquisiciones en varios ejercicios, pero dentro del plazo de reinversión.

30-09-04. IVA. A juicio de este órgano administrativo cuando una comunidad de propietarios arrienda a una empresa de publicidad la fachada de su edificio, dicha operación esta sujeta a IVA. Sin embargo, de todos los gastos que tenga que soportar dicha comunidad no podrá deducir como soportados los IVA que correspondan a los mismos.

II. Jurisprudencia y doctrina

TRIBUNAL SUPREMO. 30-06-04. Procedimiento Inspección. Siendo Ponente de esta Sentencia el Excmo. Sr. Gota Losada, y dándose la circunstancia de que en la Sentencia de 6 de junio de 2003 ya se mantuvo la misma tesis, la interpretación contenida en esta alcanza el carácter de doctrina legal. Así se nos viene a decir que: “La modificación de sanciones, en ejecución de un fallo de un Tribunal Económico Administrativo… no constituye una actuación inspectora, a los efectos del art. 31.4.a) del R.G. de la Inspección de los Tributos, en la redacción aplicable al caso ante de la modificación del R.D. 136/2000, de 4 de febrero, y además, aquellas actuaciones de ejecución no incurrirán en caducidad, aunque transcurra más de seis meses desde el momento en que la Administración tenga conocimiento del fallo del TEA, y el de la práctica de la nueva liquidación de la sanción”.

TRIBUNAL SUPREMO. 23-09-04. IRPF. Los incrementos de patrimonio se devengan en el momento en que tiene lugar la alteración patrimonial y en el caso concreto enjuiciado al haberse producido una expropiación forzosa de un bien inmueble el citado devengo se cumple cuando se fijó el justiprecio.

TRIBUNAL SUPREMO. 11-10-04. Sucesiones. Se condena al Estado a indemnizar a la parte reclamante por los daños que le ocasionó el anómalo funcionamiento del Registro de Actos de Últimas Voluntades al certificar la efectividad de un testamento que ya había sido revocado por otro posterior. No obstante, señala la Sala, que la Administración puede subrogarse en la posición del actor para poderse dirigir contra quienes adquirieron el caudal relicto sin ser herederos.

TRIBUNAL SUPREMO. 13-10-04. IBI. Al no haberse individualizado la valoración inmobiliaria ni al haberse detallado las características de la parcela se considera que existe una información insuficiente para que el recurrente pueda conectar este acto con la ponencia de valores, al desconocer los datos tenidos en cuenta por el Catastro para la determinación del valor individual asignado al inmueble de su propiedad.

AUDIENCIA NACIONAL. 28-10-04. I. Sociedades. No pueden deducirse las multas ni sanciones impuestas a una sociedad española por parte de un estado extranjero, ya que la exclusión que hace la norma de este tipo de “gastos” ampara las multas y sanciones impuestas en nuestro propio país, por otros Estados de la Unión Europea y por cualquier otro que esté fuera de su órbita, como ocurría en el presente asunto con Argentina.

T.S.J. CATALUÑA. 10-06-04. LGT. Para actuar ante la Inspección de Tributos debe constar una representación que respete los derechos y garantías del sujeto pasivo, lo cual no se cumple con una simple autorización de las que suelen utilizarse por Hacienda. Añade la Sala que un Acta de Inspección es mucho más que un simple acto de trámite, puesto que se trata de un documento directamente preparatorio de la liquidación tributaria que proceda realizar.

T.S.J. DE ASTURIAS. 24-06-04. LGT. Se pronuncia este Tribunal en el sentido de que no podía considerarse al recurrente como administrador a efectos de derivación de responsabilidad del art. 40.1 de la LGT en su versión de 1963, ya que además de haber renunciado con anterioridad al cargo que desempeñaba en la entidad mercantil, las facultades que en su día se le delegaron estaban limitadas y, por consiguiente, la exigencia de responsabilidad no viene dada por la mera denominación del puesto sino por el verdadero contenido y alcance de las funciones que estaba obligado a desempeñar.

T.S.J DE BALEARES. 10-09-04. IBI. El bien inmueble transmitido queda afecto al pago de la totalidad de las deudas tributarias que se hubieran contraído con anterioridad y los recargos pendientes por el IBI, aunque se hace necesario que se dicte un acto administrativo con notificación reglamentaria al interesado de la derivación de la acción tributaria contra el bien afecto, previa declaración de fallido del propietario o titular del inmueble en la fecha de devengo.

TEA CENTRAL. 09-06-04. I. Sucesiones. Considera el Tribunal que el aplazamiento de pago solicitado por el compareciente se denegó correctamente por la Administración al haberse puesto de manifiesto que el legado que recibió no era el de la transmisión de la empresa individual de gestión de arrendamientos de bienes inmuebles, sino que por el contrario se le adjudicó la propiedad en pleno dominio o la nuda propiedad de determinados bienes inmuebles en los cuales no se incluían las fincas rústicas para las que causó alta el fallecido en el Censo de Empresarios para la invocada gestión del arrendamiento de las mismas.

TEA CENTRAL. 23-06-04. IVA. Al poner el concepto de “terreno” en relación con las normas urbanísticas se llega a la conclusión de que ello equivale a “suelo”. La normativa urbanística asimila los términos suelo y terreno y los utiliza, además, de manera indistinta, razón por la cual debe entenderse que a efectos de exención en el IVA tiene la consideración de terreno toda aquella superficie que, de conformidad como se ha dicho con el Derecho Urbanístico, sea suelo.

TEA CENTRAL. 25-06-04. I. Sociedades. Aún cuando la solicitud se haya presentado extemporáneamente no puede privarse a la entidad del derecho a acojerse a los planes especiales de reinversión, en virtud de la aplicación retroactiva de una norma, como ocurrió en el asunto controvertido, por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Única del R.D. 252/2003. Se señala por el Tribunal que no pueden lesionarse los derechos de los contribuyentes que se encontraron con una modificación legal sin un desarrollo reglamentario adecuado.

TEA CENTRAL. 25-06-04. I. Sociedades. Los beneficios que se derivan de la transmisión de inmuebles a través de una permuta deben imputarse, según declara la Sala, en el momento de su entrega material; es decir, cuando los inmuebles están sustancialmente terminados. En base a lo que antecede, la inspección estaba obligada a efectuar la imputación al expresado momento, puesto que no es correcto imputar los ingresos en la fecha en que se formalizó el citado contrato de permuta.

TEA CENTRAL. 15-07-04. ITP. En el presente asunto resuelve la Sala, con acertado criterio que no siempre en la transmisión de acciones le es de aplicación el art. 108 de la Ley de Mercado de Valores por una supuesta transmisión encubierta de inmuebles ya que en el caso controvertido se estaba entregando un negocio en pleno funcionamiento y, por lo tanto, debía anularse la liquidación girada sobre transmisiones patrimoniales.

TEA CENTRAL. 29-07-04. I. Sociedades. Hay que imputar en la base imponible del impuesto societario del ejercicio en el que se reconoce el derecho a que se le devolviera a la parte recurrente unos impuestos indebidos. En este asunto se trataba de la devolución del gravamen complementario de la tasa fiscal sobre el juego, así como los intereses de demora derivados del mismo que debían devolverse a la entidad que interpuso la reclamación y que, en consecuencia, debió contabilizar como ingreso en la base imponible del ejercicio en que se reconoció el derecho a la expresada devolución con independencia del momento en el que se produjo de manera efectiva la devolución solicitada.

TEA CENTRAL. 16-09-04. LGT. Aunque la firma del empleado que recibió la notificación fuera ilegible se estima la validez de la notificación practicada a la recurrente por constar en el acuse de recibo el sello de la empresa. Sostiene el Tribunal que ha de presumirse con carácter general que al constar en el acuse de recibo el sello de la entidad en cuestión ello obedecía a que la persona que disponía del mismo lo hacía por encargo de la empresa y que igualmente le estaba encomendada la función de recibir las notificaciones que se le dirigieran, salvo que se hubiese acreditado fehacientemente por la sociedad reclamante la no autenticidad del expresado sello o que se hubiese producido la sustracción del mismo.

TEA CENTRAL. 28-09-04. IRPF. Cuando se adquieren acciones de la empresa en condiciones ventajosas, por haberse llevado a cabo del ejercicio de opciones no negociables sobre las mismas, han de considerarse como retribución del trabajo en especie sometida a retención.

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