Actualidad Fiscal número 150
I. Legislación y Resoluciones Administrativas
Noticias. A pesar de lo que vienen manifestando otros Ministros, Solves no se muestra partidario en cambiar el régimen fiscal de las ganancias patrimoniales y considera conveniente que exista un marco europeo sobre el particular.
A.E.AT. Se propone clasificar a los contribuyentes por categorías de riesgo de cometer fraude fiscal. Como muchos profesionales, espero y deseo que estas intentonas se queden en aguas de borrasjas.
La Ley Orgánica 15/2003 que modifica el Código Penal, y en lo que se refiere a su art. 305 del Delito fiscal, su cuantía pasa a ser de 120.000€, cuando el anterior cifra estaba establecida en 90.151,82€. Su entrada en vigor está previsto que sea el 1 de octubre de este mismo año. Sin embargo, me inclino a pensar que debido a la retroactividad “in bonum” de las normas penales la citada cuantía de 120.000€ ya es de plena aplicación.
Noticias. Hacienda ha iniciado una investigación amplia en torno a las SICAV por sospecharse que para su funcionamiento se pueden estar valiendo de accionistas falsos, gozando de esta manera indebidamente del beneficio fiscal del tipo reducido del 1%.
Con respecto a la Ley 7/2003 que regula las sociedad limitada nueva empresa, numerosas voces se han alzado contra lo que consideran incentivos tributarios desorbitados, sin que existan razones económicas ni jurídicas que justifiquen realmente el trato de favor que se le dispensa con respecto a otro tipo de sociedades, sobre todo teniendo en cuenta la poca aceptación que han tenido.
Diversas consultas de la Dirección General de Tributos
09-06-03. IVA. En el caso de una reparación de un vehículo siniestrado que se hallaba amparado por una póliza de seguro que incluía una franquicia a cargo del asegurado, en las respectivas facturas podrá hacerse mención de los importes que corresponden satisfacer por la aseguradora y por el asegurado, debiéndose desglosar el IVA en ambos documentos.
01-12-03. ISD. En ningún caso deberá incluirse el importe del ajuar doméstico para llegar a determinar el valor de la reducción correspondiente a la adquisición “mortis causa” de la vivienda particular.
16-12-03. I. Sociedades. Nuevamente este Órgano de consulta nos viene a decir que los intereses de demora son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades, aunque habrá de distinguirse entre los intereses del periodo de la liquidación que deben tomarse como gastos del ejercicio y los que correspondan a periodos anteriores que al contabilizarse en un periodo posterior al de su devengo podrá ser deducible siempre que no se derive una tributación inferior.
23-12-03. Sociedades patrimoniales. En el caso de que una sociedad se encuentre obligada a integrarse en el régimen especial del IS correspondiente a las patrimoniales la integración de los beneficios pendientes de tributación por diferimiento, deberán imputarse en cada periodo en la parte general de la base imponible.
23-12-03. Sociedades patrimoniales. Aún cuando las sociedades de profesionales en su día estuvieron sometidas al régimen de transparencias fiscal y ya en 2003, como todos sabemos, ya no están catalogadas como patrimoniales, sin embargo, podrán acogerse a la disolución contemplada en el régimen transitorio de la Ley 46/2002.
26-12-03. I. Sociedades. En el caso de arrendamientos de locales, la base de cálculo de la retención a efectos del Impuesto sobre Sociedades la constituirá la contraprestación integra devengada, quedando excluidos, por consiguiente, los derechos de traspaso. Entre otras cosas, hay que tener en cuenta, que este pago no se satisface al arrendador, sino al arrendatario que le precedió.
26-12-03. I. Sociedades. No le seria de aplicación el régimen de subcapitalización toda vez que, en el caso resuelto, el establecimiento permanente en España se asimila al régimen de las entidades residentes. Hay que tener en cuenta, insisto, que se trata de un caso en concreto y que el gasto financiero de la prestataria se corresponde con un ingreso del establecimiento permanente que tributa en España.
30-12-03. I. Sociedades. En el supuesto de sociedades patrimoniales que poseen una participación igual o superior al 5% en la sociedad que reparte los dividendos, no pueden aplicarse la deducción por doble imposición de dicho beneficio.
22-01-04. ISD. Esta Dirección General resuelve que en el caso de la constitución de una “holding” con la aportación de participaciones de otras entidades y cuya actividad principal sería la dirección y gestión de las mismas, a la persona que realiza funciones de dirección en la que se cumpla con los demás requisitos que exige la Ley tendrá derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y a la reducción, en su momento, en el ISD.
29-01-04. IVA. Se considera por parte de este Centro Directivo, como ejecuciones de obras, las de construcción de aceras, calzadas y jardines en los espacios interiores existentes entre los edificios de un mismo solar, razón por lo cual le será de aplicación el tipo reducido del 7%.
29-01-04. I.R.P.F. Cuando una mujer se encuentra en una situación de excedencia para el cuidado de sus hijos no tiene derecho a percibir la deducción por maternidad.
06-02-04. IRPF. A efectos de la tributación del 15% en la transmisión de un bien con más de un año de antigüedad, en los supuestos de autopromoción, se considerará como fecha de adquisición la de terminación de las obras.
27-02-04. IRPF. Al haber transcurrido más de diez años entre la adquisición de la parcela y el 31 de diciembre de 1996 la ganancia patrimonial estará no sujeta, lo cual no será aplicable respecto a las partes correspondientes a las mejoras realizas con posterioridad, porque para ellas no habrán transcurrido los citados diez años.
30-12-03. I. Sociedades. En el caso de una sociedad patrimonial que tiene participaciones en sociedades que superan el 5% de su capital no se puede aplicar la deducción por doble imposición de dividendos y consecuentemente la sociedad participada vendrá obligada a hacerle retención por los dividendos que se le satisfagan.
10-02-04. IRPF. En el régimen de estimación objetiva de actividades agrícolas deberán computarse las subvenciones percibidas para la determinación del rendimiento neto. Sin embargo, quedan excluidos de dicho cómputo las subvenciones para contratar seguros agrarios ya sean financiadas por las CC. AA. o por ENESA.
16-02-04. IRPF. La indemnización que percibe un contribuyente como consecuencia de una expropiación forzosa deberá integrarse en el rendimiento neto de los módulos aplicables a la actividad que desarrolla.
19-02-04. IVA. Cuando se transmite la totalidad del patrimonio empresarial con excepción de los saldos de bancos y caja, no estará sujeta al impuesto europeo cuando la persona a la que se le ha trasmitido continúe en el ejercicio de cualquier otra actividad, separándose así esta Dirección General del criterio sustentado con anterioridad de que era requisito necesario que la actividad del beneficiario fuese la misma que la del empresario transmitente.
31-03-04. I. Sociedades. En el caso de que una entidad tuviese cuota cero en el IAE, los inquilinos de los inmuebles que tiene arrendados vienen obligados a practicar retención a cuenta del impuesto societario de dicha entidad por la renta que han satisfecho.
19-04-04. IRPF. En el caso de que se pierdan unas cantidades depositadas en unas cuentas bancarias como consecuencia de que la entidad financiera presentó suspensión de pagos, las mismas constituirán un decremento patrimonial en el ejercicio correspondiente. Añade este Centro Directivo, en la contestación a esta consulta, que para que se justifique dicha pérdida será necesario que se hayan agotado todas las vías legales. Por tanto, no parece suficiente que se pueda dotar la citada disminución patrimonial cuando nos movamos en el terreno de la previsión razonable.
15-04-04. IRPF. No se pueden deducir del impuesto directo personal las cantidades que se abonen a la mutualidad escolar de los hijos, toda vez que según esta Dirección General la condición de mutualista no deriva de las aportaciones a sistemas de previsión social, sino que es consecuencia de la escolarización de los hijos.
13-05-04. I. Sociedades. Para que se tribute al tipo del 15% en la parte especial de la base imponible en el caso de las sociedades patrimoniales es requisito imprescindible que el elemento transmitido se hubiese adquirido con más de un año de antelación.
II. Jurisprudencia y Doctrina
TRIBUNAL SUPREMO. 19-12-03. I. Sociedades. No se admiten como deducibles los gastos contabilizados por la realización de estudios e informes solicitados por la empresa al no haberse aportado los mismos y ser imposible, en consecuencia, su calificación jurídica. El Alto Tribunal nuevamente viene a sentar las bases de que el concepto genérico de gastos necesarios debe identificarse tanto con el requisito de la necesariedad para la explotación económica de la actividad, como que se pueda probar, en el presente caso, la existencia de dichos dictámenes.
TRIBUNAL SUPREMO. 15-01-04. IBI. Se declara la nulidad de la Ley Balear sobre el Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el medio ambiente, al configurarse como un Impuesto sobre el Patrimonio Inmobiliario que concurre con el IBI sobre la misma materia, incardinándose por ello en la prohibición regulada en el art. 6.3 de la LOFCA.
TRIBUNAL SUPREMO. 30-01-04. Procedimiento de gestión. Aunque el sujeto pasivo se equivocó en la aplicación de la deducción el 15% cuando debió practicar el 10% por la inversión en valores mobiliarios, la citada deducción adquirió firmeza por haber prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria.
TRIBUNAL SUPREMO. 11-02-04. IVA. Cuando se recaudan cuotas de IVA por la transmisión de bienes de inversión, no deberán incorporarse a los resultados del régimen simplificado por ser ambas cuotas independientes.
TRIBUNAL SUPREMO. 18-02-04. Procedimiento sancionador. No puede prosperar la anulación de una sanción impuesta por no haberse seguido un procedimiento separado porque el mismo es únicamente aplicable a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, conocida, en términos coloquiales, como Estatuto del Contribuyente.
TRIBUNAL SUPREMO. 27-02-04. LGT. Se declara en esta resolución del Alto Tribunal que el contribuyente venía obligado a atender el requerimiento que le formuló el Ayuntamiento en el lugar donde se ejercían efectivamente sus actividades y aunque fuese distinto al de su domicilio social y fiscal.
TRIBUNAL SUPREMO. 09-03-04. IVA. No está sujeta al IVA, por no considerarse entrega de bienes ni prestación de servicios, la operación que consiste en una cesión parcial de la plantilla laboral, en el presente caso, de una cooperativa agrícola a una empresa.
TRIBUNAL SUPREMO. 15-03-04. Extensión de fallo art. 110 LJCA. Siendo Ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. D. Pablo Lucas se desestima el recurso de casación interpuesto contra Resolución de un Tribunal Superior de Justicia desestimatorio, a su vez, de que se pudieran extender los efectos de una Sentencia que anuló el Decreto 277/1989, ya que cuando se instó el incidente había transcurrido el plazo legalmente previsto y que los requisitos impuestos por las leyes en este procedimiento tan especial se deben exigir con mayor rigor y formalismo teniendo en cuenta su propia naturaleza.
TRIBUNAL SUPREMO. 23-03-04. IVA. Se entiende por el Alto Tribunal que las cuotas deducibles del IVA se soportan cuando nace el derecho a la deducción en aquellos supuestos, muy especiales, de inversión del sujeto pasivo, pudiéndose deducir en el siguiente periodo mensual en las que se pagaron. En consecuencia, añade la Sala, que los perjuicios en el retraso del ingreso de las cuotas tan solo pueden referirse al plazo de un mes. Si la consideración fuese otra, los intereses dejarían de tener carácter compensatorio para pasar a ser sancionador, lo cual es inadmisible dada la neutralidad del IVA y que la empresa en cuestión no obtuvo ningún beneficio.
AUDIENCIA NACIONAL. 27-11-03. Procedimiento de Inspección. En el caso controvertido, que no es único precisamente, se dieron una serie de actuaciones respecto a un mismo obligado tributario que finalizaron con un acta previa de conformidad y otra definitiva de disconformidad por el mismo tributo y periodo. La Sala resuelve que la notificación del acta de conformidad no interrumpe el plazo de prescripción de cuatro año para el acto de disconformidad. Debo reseñar, no obstante, que en esta Sentencia se emitió un voto particular en sentido contrario al que a cabo de desarrollar.
T.S.J. DE VALENCIA. 14-04-03. I. Sociedades. Por medio de este acuerdo se resuelve que en el caso de una sociedad que arrendaba inmuebles de manera habitual, y con una organización empresarial, a pesar de que algunos de estos inmuebles se arrendara a entidades vinculadas, debía excluirse de la consideración de transparencia fiscal pese a lo dispuesto por el art. 363 del Reglamento del impuesto societario. Recomiendo de la lectura íntegra de este fallo y prestar especial atención al juego de palabras: “cedidos por” “cedidos a”, porque, obviamente, no quieren decir lo mismo.
T.S.J. DE EXTREMADURA. 22-01-0. ITP. El acta notarial de terminación de obra es una mera exigencia formal de cara a que los verdaderos actos constitutivos accedan al Registro de la Propiedad y, por consiguiente, no está sujeta la Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.
T.S.J DE VALENCIA. 23-01-04. ISD. En el caso controvertido se estima por el Tribunal la aplicación de la reducción del 95% en la base imponible en el Impuesto sobre Donaciones al quedar acreditado, en el proceso, que las funciones de dirección y la remuneraciones derivada de tal cargo se cumplía al menos en una de las personas del grupo familiar y que a su vez arrastraba a las demás mientras de la familia al derecho a la exención del Impuesto sobre el Patrimonio.
TSJ DE VALENCIA. 30-01-04. LGT. Viene a decirnos esta Sentencia, como no podía ser de otra manera, que la Administración debe justificar la razón por la cual eleva la base imponible sobre lo declarado por el contribuyente. En el desarrollo de las actuaciones procesales no se remitió a la Sala la supuesta documentación que justificaba la existencia de doble contabilidad por hallarse en el Juzgado de Instrucción. Grave error el que comete la Administración Tributaria en este tipo de actuaciones, porque al no haberse sabido instrumentar la prueba como es debido el Tesoro Público perdió la oportunidad de cobrar unas cuotas a las que pudo tener derecho.
TSJ DE CASTILLA-LEON. 30-01-04. ITP. En el presente asunto se resuelve que la transmisión de la finca rústica que hizo una sociedad mercantil vino a suponer la traslación de la totalidad de su patrimonio a un tercero, razón por la cual dicha operación estaba exenta del IVA y debió tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
TSJ DE MADRID. 22-03-04. IRPF. Se admiten como deducibles para el esposo las cantidades que venía abonando a su excónyuge en concepto de pago por el arrendamiento de la casa que ocupaba con sus hijos. Aún cuando en el convenio regulador del divorcio que se aprobó, no se reconocía ninguna cantidad en concepto de pensión compensatoria, sin embargo debía merecer esta calificación la ayuda que el exmarido le daba para el arrendamiento de la vivienda porque se reconocía que tendría derecho a percibirla aunque se quedara sola y sin sus hijos.
TSJ DE VALENCIA. 26-03-04. IRPF. Rompiendo moldes, este Tribunal Autonómico a pesar de la doctrina que hasta ahora se había venido manteniendo, viene a decirnos, por medio de esta Sentencia, de que aún cuando se presentó una declaración-liquidación por el IRPF de manera individual, procedía la rectificación de la autoliquidación por haberse percatado el contribuyente que el régimen de tributación conjunta le era más favorable, junto con su hijo menor, con el que convivía y formaba una unidad familiar.
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 6 DE SEVILLA. 17-06-04. Prescripción. Con todos mis respectos, y acatando como no podía ser de otra forma la Sentencia dictada por su Señoría, debo discrepar, y discrepo, con el contenido de la misma porque técnicamente entiendo que es defectuosa. Este es mi derecho y también tengo derecho a manifestarlo. Podrá pensarse que en este asunto me mueve un aspecto subjetivo. Quién me conoce sabe que no soy dado a ello, sobre todo en asuntos que se relacionan con el mundo del derecho, de los jueces y los tribunales. Por el contrario, este comentario pretende ser un aviso para navegantes; pretende ser un aviso para los compañeros letrados que tengan que defender asuntos legales relacionados con el instituto de la prescripción. No vayan a creer, como hasta ahora lo creíamos todos, que los documentos que obran en un expediente administrativo son o deberían ser todos los que son, y nada más. Sin embargo, esto da la impresión de que ya no es así y que a partir de esta sentencia habrá que solicitar el auxilio del Juzgado para que se incorporen al expediente administrativo aquéllos documentos que aún cuando no obran en el mismo, la Administración Local haya sostenido que sirvieron para desestimar el recurso de reposición. Sin más comentarios.
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. 01-04-04. IVA. Un sujeto pasivo para poder ejercer su derecho a deducción debe cumplir únicamente con las formalidades establecidas por el Estado miembro, no estando obligado a poseer una factura expedida con arreglo al art. 22.3 de la SEXTA DIRECTIVA, toda vez que en la Unión Europea se tiende a la armonización de las legislaciones y al establecimiento de medidas de simplificación.
TRIBUNAL SUPREMO. 17-04-04. LGT.A. Los efectos del cómputo de la prescripción no puede incluirse como periodo de interrupción de la misma el de una providencia dictada por un Tribunal Económico Administrativo Regional que se limita a denegar la petición de acumulación de reclamaciones solicitadas por el actor. La actuación del TEAR, en este sentido, no impedía que se pudiese dictar la resolución definitiva sobre el fondo del asunto.
TRIBUNAL SUPREMO. 29-04-04. ICIO. Al haber quedado suficientemente probado que el Ayuntamiento tenía conocimiento de unos proyectos de obras y de su presupuesto, por el hecho de no haberse presentado la pertinente declaración-autoliquidación del ICIO, no constituye infracción tributaria grave, puesto que el sujeto pasivo no ocultó el hecho imponible al Ente Local y además éste poseía todos los datos para haber practicado una liquidación provisional de oficio. Creo que la importancia de esta Sentencia radica en el hecho de que esta teoría no es sólo predicable para el impuesto de obras sino que ampara a cualquier otro tipo de impuesto cuya autoliquidación se pueda practicar por este sistema.
TRIBUNAL SUPREMO. 07-05-04. I. Sociedades. No se admite como partida deducible en el impuesto societario la simple anotación contable de las aportaciones practicadas a un fondo de previsión de personal al no constar como un gasto efectivamente realizado.
TRIBUNAL SUPREMO. 21-05-04. IVA. Se encuentra sujeta al llamado tributo europeo y no exenta las entregas, por parte de fabricantes españoles, de uniformes militares, porque dicho material no puede definirse como específicamente militar, aún cuando la ropa sea tanto de campaña como de trabajo. Sin embargo, conviene matizar, que esta resolución diferencia perfectamente lo que es material de uso estrictamente militar de lo que no lo es.
TRIBUNAL SUPREMO. 28-05-04. LGT. Para que se pueda llevar a cabo la compensación de deudas tributarias que tiene el sujeto pasivo con un crédito que ostenta frente al Tesoro Público, es necesario que este último se encuentre reconocido por un acto administrativo firme. Por consiguiente, resuelve el Alto Tribunal, en el asunto controvertido, que no cabía la compensación de la deuda tributaria liquidada porque el crédito que se pretendía utilizar procedía de una liquidación que solamente tenía el carácter de provisional, careciendo, por tanto, del reconocimiento de un acto administrativo firme.
AUDIENCIA NACIONAL. 13-11-03. IRPF. Para el tratamiento de los incrementos y disminuciones patrimoniales es necesario que la antigüedad de las acciones liberadas como consecuencia de una ampliación de capital, con cargo a reservas, seá la que corresponda a las acciones de las cuales procede.
AUDIENCIA NACIONAL. 15-12-03. LGT. Nos viene a decir esta Sala, con gran rigor interpretativo, que en el presente negocio jurídico había que distinguir el diferente alcance del periodo de prescripción que se daba en el deudor principal con respecto a los administradores. Matiza la Sentencia que el plazo sería de cinco años para el deudor principal teniendo en cuenta que el día 1 de enero de 1999 ya estaba en tramitación la liquidación pertinente, mientras que para los administradores el periodo sería de cuatro años. Así se fundamenta por la Sala que la prescripción de la obligación del responsable subsidiario comienza desde el mismo momento que se puede ejercitar la acción contra él, y teniendo en cuenta que desde la notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad hasta que se dictó la resolución por el Tribunal de lo Económico Administrativo competente habían transcurrido más de cuatro años sin que hubiesen existido actos interruptivo, se había producido la citada prescripción.
AUDIENCIA NACIONAL. 23-12-03. I. Sociedades. Se admiten como deducibles las retribuciones de los administradores aunque no hubiesen estado prevista en los estatutos de la sociedad, ya que estas fueron acordadas por Junta General. En otro orden de cosas, considero digno de destacar en esta Sentencia, el pronunciamiento que hace en torno a un argumento muy manido, en el sentido de, que no existe vulneración del principio de confianza legitima por el hecho de que en el acta de inspección aquí recurrida se procediera a regularizar determinados extremos de las amortizaciones de la sociedad inspeccionada y que, sin embargo, no fueron cuestionadas en comprobaciones anteriores.
AUDIENCIA NACIONAL. 22-04-04. LGT.A. Efectos de la prescripción se considera por este Tribunal que alcanza eficacia interruptiva de la misma el fax cursado por el contribuyente para contestar un requerimiento de la Administración. Asimismo se establece en esta Sentencia que no son deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades las primas de los seguros de vida del personal al no haberse efectuado ningún tipo de imputación fiscal a los trabajadores.
AUDIENCIA NACIONAL. 22-04-04. I. Sociedades. Resuelve la Sala que las retribuciones satisfechas a los administradores de la sociedad recurrente no son deducibles por no haberse acreditado en ninguna de las fases del procedimiento y del proceso los servicios presuntamente realizados.
AUDIENCIA NACIONAL. 29-04-04. I. Sociedades. Al no figurar en la factura los servicios prestados entre sociedades que tenían la calificación de vinculadas, resuelve el Tribunal que no son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades. Igualmente redunda en lo ya recogido en la Sentencia anterior, de que las primas pagadas por la póliza del seguro colectivo del personal no son fiscalmente deducibles al no haberse imputado la mismas a cada uno de los beneficiarios.
T.S.J. DE CASTILLA-LA MANCHA. 26-11-03. IVA. A través de esta Resolución comprobamos, una vez más, como los Tribunales de lo Contencioso Administrativo discrepan muchas veces de los razonamientos esgrimidos por la Dirección General de Tributos. Por medio de esta Sentencia se pone de manifiesto que no existe transmisión de todo el patrimonio empresarial a efectos de operaciones “no sujetas” del IVA, cuando se conservan obligaciones de pagos y derechos de cobros, saldos bancarios y movimientos de caja, por formar parte del patrimonio de la empresa y, por consiguiente, han de entenderse que estaban afectos a la actividad.
T.S.J. DEL PAIS VASCO. 26-01-04. LGT. Se declara la inadmisión de recurso extraordinario de revisión que se interpuso contra un acto administrativo que aún no había adquirido firmeza por haberse interpuesto, asimismo, recurso contencioso administrativo, a pesar de que ya hubiera recaído una sentencia en el orden civil que afectaba al fondo del acto administrativo en cuestión. Sostiene la Sala, como entiendo que no podría ser de otra manera, que el recurso de revisión sólo cabe interponerlo contra resoluciones firmes y que, consecuentemente, no sean susceptibles de ningún tipo de recurso ordinario, tanto contencioso administrativo como puramente administrativo.
T.S.J DE CATALUÑA. 05-03-04. IVA. Las retribuciones que percibe un tenista profesional por participar en torneos nacionales por imposición de la Federación están sujetas y no exentas del IVA, por no existir, según el criterio de la Sala, ninguna relación de carácter laboral del citado deportista con su club. Por otra parte, mantiene la Sala, que las cantidades obtenidas por premios en torneos por parte de este tenista constituyen, también, contraprestación de los servicios realizados.
TSJ DE VALENCIA. 15-04-04. IVA. Establece la Ley del citado impuesto que el derecho de deducir las cuotas soportadas solamente se podrán llevar a cabo cuando sean contabilizadas, razón por la cual se hacía necesaria su contabilización previa al inicio de la actuación inspectora a la que el sujeto pasivo acudió sin los libros obligatorios.
TSJ DE CASTILLA-LEON. 26-04-04. LGT. En el presente caso no se puede hablar de sucesión jurídica y, por consiguiente, no podía llevarse a cabo la derivación de responsabilidad utilizada por la Administración Tributaria, aún cuando se dieran circunstancias tales como la coincidencia de uno de los socios, desarrollo de la actividad en el mismo local, utilización de la misma maquinaria y enseres y que existiera coincidencia también de algunos trabajadores, en la medida en que entre las dos sociedades se había interrumpido la dirección organizativa de las mismas.
T.E.A. CENTRAL. 21-01-04. IVA. A efectos de este tributo no se considera que en el momento de la adquisición de un local el reclamante tuviese la condición de empresario, sobre todo teniendo en cuenta que no había acreditado la intención de destinarlo al desarrollo de cualquier tipo de actividad. Así, entre otros elementos, se valora el hecho de que habían transcurrido más de cuatro años desde la adquisición del local sin que se hubiese arrendado en ningún momento y que se hubiese celebrado un encargo de arrendamiento en exclusiva con una agencia que se renueva posteriormente limitando los potenciales arrendadores a una única empresa.
T.E.A. CENTRAL. 13-02-04. IRPF. Se imputan íntegramente al cónyuge, como incremento patrimonial, el premio que haya obtenido por su participación en un juego, concurso o sorteo.
T.E.A. CENTRAL. 11-03-04. LGT. Se declara improcedente la derivación de responsabilidad utilizada por la Administración Tributaria contra el administrador de una sociedad al haberse probado que había transcurrido el plazo de prescripción al momento de declararse como fallido al deudor principal.