Actualidad Fiscal nº163
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Hasta el momento, cinco Comunidades que albergan más de un tercio de la población han eliminado a lo largo de este año el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en una clara tendencia a la desaparición del mismo. Así, desde el propio Ministerio de Economía se ha reconocido, recientemente, que este tributo puede tener sus días contados, toda vez que las Comunidades Autónomas han articulado estas decisiones mediante diferentes procedimientos, por medio de reducciones en la base imponible, deducciones o bonificaciones en la cuota. Estas medidas a la baja afectan también en gran número de Comunidades a la transmisión de empresas familiares (personas físicas y sociedades), a la vivienda habitual y a las explotaciones agrarias. En este sentido conviene resaltar, sin embargo, el diferente tratamiento que han venido empleando los diferentes gobiernos autonómicos. Mientras que los que controla el PP han sido, los que más han apostado por estas rebajas fiscales, los del PSOE han tenido más en cuenta la política del Ministerio de Economía contrario a la eliminación de la progresividad del impuesto.
I. Legislación y Resoluciones Administrativas diversas consultas de la Dirección General de Tributos:
09-06-06. I. DONACIONES. A efectos de la reducción en el ISD de participaciones en empresas individuales o negocios profesionales y en entidades exentas del IP, la exención en el impuesto patrimonial es posible tanto cuando se tiene el pleno dominio de las participaciones como cuando se es titular del usufructo vitalicio o de la nuda propiedad sobre las mis
24-10-06. I. SUCESIONES. Resuelve este centro directivo que la adquisición hereditaria de viviendas de protección oficial está sujeta al ISD y no le resulta de aplicación ningún beneficio fiscal específico. En cuanto a la valoración que debe darse a este tipo de viviendas a efectos de este impuesto, siempre que exista un precio en dinero, marcado por la Ley o determinado por autoridad o funcionario idóneo, como ocurre con las viviendas de protección oficial, éste será el que constituya la base imponible
27-10-06. I. SOCIEDADES. En el caso de que una sociedad continúe recibiendo facturas con posterioridad a su cese por entregas de materiales anteriores, la sociedad debería obtener información acerca de las mismas, para proceder a su imputación contable y fiscal antes de su extinción, ya que resultan imputables conforme al principio del devengo, puesto que la extinción de la sociedad viene determinada por la cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil. Asimismo se resuelve por medio de esta consulta que si la actividad se va a seguir desarrollando de forma conjunta por dos personas físicas, se podría estar ante una entidad en régimen de atribución de rentas, la cual podrá determinar el rendimiento neto por estimación objetiva si cumple los requisitos del ámbito de aplicación del impuesto.
31-10-06. I.R.P.F. La realización de estudios universitarios en el extranjero por un período de tres años con la finalidad de mejorar laboralmente, podría considerarse una circunstancia análoga a la descrita en el art. 69 de la Ley del I.R.P.F. (obtención de empleo más ventajoso), ya que la estancia resultaría incompatible con la residencia en España, de forma que parece necesario el cambio de domicilio antes de cumplir el plazo de tres años.
24-11-06. I. SUCESIONES. El hecho de que en el ámbito del IP determinados elementos patrimoniales gocen de exención en atención a determinadas circunstancias, no obsta a que tales elementos sigan formando parte del patrimonio del causahabiente en cuanto obligado tributario y hayan de ser valorados con arreglo a la Ley del Impuesto y, por consiguiente, deberán ser tenidos en cuenta a la hora de determinar el patrimonio preexistente a efectos de aplicar el coeficiente multiplicador que proceda.
Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales. (BOE núm. 65, de 16.03.07).
R.D. 171/2007, de 9 de febrero, por el que se regula la PUBLICIDAD DE LOS PROTOCOLOS FAMILIARES (BOE núm. 65, de 16.03.07). Aunque lo que al final se ha dictado no es lo que los profesionales esperábamos al respecto, se podría decir que al menos “algo es algo”y que esta norma sólo sea el precedente de una futura regulación mucho más amplia y consecuente, que aún está por llegar.
13-11-06. L.G.T. Resuelve este Organismo, que no cabe la presentación de copias de facturas en los procesos de comprobación limitada y en las actuaciones inspectoras, porque existe la obligación de presentar los originales.
22-11-06.- I.V.A. El arrendamiento de un local ubicado en la sede social de una entidad sin ánimo de lucro, por la que se recibe una contraprestación, es una operación sujeta y no exenta de IVA.
29-11-06.- IRPF. Cuando se da la circunstancia de que un contribuyente transmite sus participaciones de en un sociedad limitada, pactando la venta con precio aplazado y por una cuantía variable en función de diversos parámetros que no se pueden concretar a priori, debe establecerse un valor para el crédito que pueda considerarse de mercado en la fecha de devengo del impuesto, que es el día 31 de diciembre de cada año, el cual ha de objetivarse en la medida de lo posible. En dicho caso, y a efectos de determinar la ganancia patrimonial, deberá realizarse una estimación de cuál considera que vaya a ser el precio definitivo y total de la transmisión si opta por imputar la ganancia al periodo impositivo correspondiente a la transmisión, debiéndose practicar a las regularizaciones pertinentes, una vez conocido el precio definitivo de la operación.
22.12.06.- ITP y AJD. En el caso, no infrecuente, de que se eleve a escritura pública un documento privado de compraventa de vivienda, en el que concurre alguna de las circunstancias del recurrente artículo 1.227 del Código Civil, la fecha que debe tenerse en cuenta a efectos de la prescripción es precisamente en la que se dé la circunstancia determinante de la aplicación de la norma. Por consiguiente, al haber fallecido uno de los firmantes el contrato hace más de diez años, habrá prescrito el tributo.
II. Jurisprudencia y Doctrina
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. 12-12-06. I. SOCIEDADES. Cuando un Estado miembro dispone de un sistema para evitar o atenuar la doble imposición en el supuesto de dividendos que los residentes perciben de sociedades residentes, debe conceder un trato equivalente a los dividendos que los residentes perciben de sociedades no residentes.
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. 25-01-07. TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL. El artículo 52 del Tratado CE se opone a que el Estado miembro en el que reside un contribuyente le deniegue el régimen de tributación conjunta con su cónyuge, del que no está separado y que reside en otro Estado miembro.
TRIBUNAL SUPREMO. 31-10-06. I.B.I. Por medio de esta sentencia, el alto tribunal resuelve que dentro del procedimiento tributario encaminado a la liquidación del IBI existen dos categorías de actos que tienen sustantividad propia, en cuanto que han de ser impugnados independientemente ante órganos diferentes. Por un lado, la notificación individual de los valores catastrales, cuya competencia corresponde a los Tribunales Económico-Administrativos y, por otro lado, los de gestión tributaria, que afectan a la liquidación del impuesto, cuya competencia corresponde a la Administración local. Ante un fallo firme en la fase de gestión catastral, la Administración Municipal ha de pasar por la correspondiente declaración, llevándola sin más a su puro y debido efecto, al no existir ninguna necesidad de impugnar simultáneamente la asignación de los valores catastrales, por haberse recurrido el acuerdo de la probación de la ponencia de que traen causa, y extenderse los efectos estimatorios de esta última impugnación a todos los actos posteriores.
TRIBUNAL SUPREMO. 11-12-06. I.R.P.F. Los rendimientos derivados de un producto financiero que emitió una entidad bancaria, se califican como rendimientos del capital mobiliario, porque a pesar de que sí se incluía un pequeño riesgo asegurado, no puede calificarse como un producto asegurador, sino como un producto bancario. Por otro lado, se resuelve que la elevación al íntegro resultaba aplicable en el presente caso, aunque se dieron sendos votos discrepantes por parte de dos magistrados, por entender que dicha elevación no era de aplicación al caso controvertido por tratarse de un importe que sí podía establecerse de forma efectiva.
AUDIENCIA NACIONAL. 23-10-06. PRESCRIPCIÓN. La notificación de inicio de actuaciones a la sociedad dominante antes de que venciese el plazo de cuatro años interrumpe la prescripción del grupo, aunque no se consignase la referencia al grupo de sociedades.
AUDIENCIA NACIONAL. 07-11-06. I.R.P.F. Esta resolución viene a decirnos que en el caso de una venta de títulos por personas físicas a otras sociedades participadas por los mismos socios y posteriormente la sociedad cuyos títulos se vendieron reparte como dividendo la práctica totalidad de sus reservas, se está en presencia de un fraude de ley porque la venta se efectuó para que los socios no tributasen por el incremento de patrimonio, y de esta manera el reparto de dividendos no estaba sujeto a retención pues las sociedades que lo percibieron tenían derecho a la deducción por doble imposición al cien por cien. De esta forma, los socios conseguían repartir los beneficios acumulados en la sociedad, sin coste fiscal.
AUDIENCIA NACIONAL. 10-11-06. I. SOCIEDADES. La transmisión a la entidad de “leasing” de bienes por un precio muy superior a su valor neto contable e incluso a su valor de adquisición y su posterior arrendamiento financiero, fue calificado por la Inspección como contrato simulado de préstamo. Sin embargo, no cabe la aplicación de una presunción “iuris tantum” por la Administración de que el valor de transmisión era muy superior a su valor real porque no ha llevado a cabo ninguna prueba pericial o técnica de su valor.
AUDIENCIA NACIONAL. 23-11-06. I.R.P.F. En una operación de venta de acciones con precio aplazado solo cabe hablar de incremento patrimonial consumado a partir del ejercicio en que el valor de lo recibido supere el valor inicial o de adquisición y no antes, ya que no basta la celebración del contrato para que se materialice el incremento.
T.S.J. DE ASTURIAS. 22-05-06. OBLIGADO TRIBUTARIO.En el presente negocio jurídico, para aplicar el supuesto de responsabilidad subsidiaria del art. 72 de la LGT en su versión de 1963 es innecesaria la declaración de insolvencia de la entidad deudora inicial toda vez que ya no existe, habida cuenta que ha sido absorbida por la entidad sucesora. Asimismo resulta innecesario dirigirse previamente a los administradores de la entidad absorbida, pues serían también responsables subsidiarios y no existe una prelación entre ambos supuestos de responsabilidad subsidiaria.
T.S.J. DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. 23-05-06. IVA. En el supuesto de arrendamiento de un local cuya titularidad pertenece a tres personas, cobrando cada uno un tercio de la renta, no puede obligarse a uno de ellos a abonar más que un tercio del IVA correspondiente al tercio de la renta que percibe. Si se entendiese que uno de ellos es el que ha contratado, los otros dos tendrían la condición de terceros para la Hacienda Pública, liberando el pago de estos al deudor de su obligación de acuerdo con el art. 1.158 del Código Civil.
T.S.J. DE ASTURIAS. 01-06-06. IVA. Mediante este fallo se admite la deducción del cien por ciento de las cuotas soportadas en la adquisición de un automóvil ya que tras la práctica de la prueba pericial, tomando como base los kilómetros recorridos por el vehículo, se aprecia que son coincidentes con las visitas planificadas y realizadas a los clientes, lo que pone de manifiesto la exclusiva afectación a la actividad empresarial. A ello cabe añadir la prueba testifical de determinados clientes que afirmaron que un visitador de la empresa se trasladaba en un automóvil de similares características.
T.S.J. DE BALEARES. 15-06-06. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. Resuelve la Sala que no puede apreciarse la falta de personalidad jurídica del sujeto al que se impuso la sanción, pues se trata de una sociedad limitada no inscrita, al omitirse ese dato durante el procedimiento sancionador y sacarlo a la luz una vez impuesta la sanción, durante la reclamación económico-administrativa.
T.S.J. DE CANTABRIA. 26-06-06. IVA. A efectos del impuesto indirecto, y ante la ausencia de pagos anticipados, en los servicios profesionales se devenga el IVA en el momento en el cual el servicio se entiende prestado, con independencia de que las cuantías de los honorarios sean objeto de litigio entre las partes. No cabe acudir al I.R.P.F. a los efectos de interpretar cuál es la fecha de devengo, ya que se trata de un tributo diferente y en base a la teoría de la estanqueidad de los impuestos.
T.S.J. DE CASTILLA Y LEÓN. 28-06-06. IVA. La compra de un local cuatro años antes del inicio de la actividad da derecho a deducir las cuotas soportadas ya que el sujeto pasivo acredita durante esos años la búsqueda y logro de una cualificación profesional necesaria para el desempeño de una actividad empresarial, determinándose que no constituye prueba suficiente que desvirtúe la tesis del recurrente, el no tener trabajadores a su cargo.
T.S.J. DE EXTREMADURA.13-07-06. IVA. El embargo de las rentas procedentes del alquiler de un inmueble no modifica la condición de sujeto pasivo del arrendador, que tiene obligación de ingresar en Hacienda Pública el importe del IVA correspondiente al arrendamiento del bien inmueble, no dándose los requisitos para considerarlo un crédito total o parcialmente incobrable.
T.S.J. DE ASTURIAS. 14-09-06. I.R.P.F. No constituirá prueba suficiente para desvirtuar el hecho de que el cónyuge de un sujeto pasivo comparte a nivel de igualdad el ejercicio de la actividad empresarial de la que su marido aparece como único titular en el IAE, la presunción de que quien realmente ejerce la actividad o al menos con una intervención habitual, personal y directa es dicho cónyuge, por el hecho de que el citado sujeto pasivo perciba un sueldo elevado en una empresa privada por el desempeño de un puesto de responsabilidad en dicha empresa, declarado como rendimiento del trabajo, presumiéndose que no dispone de tiempo suficiente para el desempeño de una segunda actividad.
T.S.J. DE ASTURIAS. 20-09-06. I.R.P.F. A través de las pruebas practicadas quedó acreditado que la permanencia en la vivienda que le había sido adjudicada a un sujeto pasivo tras su separación matrimonial, le ocasionaba trastornos psíquicos. Por consiguiente, siendo necesaria su enajenación por razones de salud, la citada vivienda no perdía la condición de vivienda habitual aunque la venta de la misma se llevara a cabo antes de vencer el plazo de tres años que atribuye a efectos tributarios tal condición de vivienda habitual.
T.S.J. DE MADRID. 21-09-06. PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN. Aunque la deuda por retenciones de I.R.P.F se determina por trimestres, ello no afecta a la obligación de la Administración de computar todas las cantidades satisfechas por el contribuyente, incluso extemporáneamente, para establecer la propia existencia de la deuda derivada del período comprobado. En este caso en concreto, no se puede exigir al contribuyente que solicite respecto del cuarto trimestre la evolución de ingresos indebidos, en la medida en que ese trimestre se encuentra dentro del período objeto de comprobación.
T.S.J. DE CASTILLA-LA MANCHA. 05-10-06. PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN. En el recurso de reposición sólo es posible la suspensión si se aporta alguna de las garantías siguientes: aval bancario, depósito en dinero o valores y, en determinados casos, fianza personal y solidaria de dos personas. Esta regulación no es contraria a las exigencias que se derivan del artículo 24 de la Constitución Española, porque el recurso de reposición es potestativo y alternativo a la reclamación económico-administrativa, en la que cabe plantear la suspensión de forma más laxa.
T.S.J. DE CASTILLA Y LEÓN. 10-10-06.I. SOCIEDADES. La entidad exhibe como justificante de compra de un bien del inmovilizado una factura emitida por una sociedad “fantasma”. Aunque es cierto que el bien está en poder de la entidad y lo está utilizando, no está acreditado el vendedor real del bien ni las cantidades pagadas, por lo que no es deducible la amortización practicada por la entidad y además procede la sanción impuesta.
T.E.A. CENTRAL. 12-07-06. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. El documento de valor esencial a los efectos de interponer recurso extraordinario de revisión no puede englobar aquel elaborado por el propio recurrente, como es el caso de una declaración sustitutiva que pudo presentarse en el momento en que se conoció la existencia del procedimiento de gestión.
T.E.A. CENTRAL. 27-07-06. I.R.P.F. Mediante el presente fallo, la Sala establece que la contraprestación percibida por la aportación no dineraria de un derecho de usufructo es un rendimiento de capital mobiliario y no una alteración patrimonial.
T.E.A. CENTRAL. 27-07-06. I. SOCIEDADES. Las subvenciones percibidas de la U.E. para desarrollar un proceso informático se deben imputar según la resolución por la que se reconoce hacer frente al pago de la misma. Por consiguiente, resulta improcedente imputarlas en cada ejercicio, aplicando una regla de proporcionalidad no contemplada en la normativa fiscal o contable.
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. 06-03-07. DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL.Los artículos 56 y 58 CE se oponen a la aplicación de una normativa fiscal en virtud de la cual, una sociedad de capital que reparte dividendos, el accionista sujeto pasivo en un Estado miembro por obligación personal obtiene un crédito fiscal, calculado en función del tipo impositivo de los beneficios distribuidos en concepto de impuesto de sociedades, si la sociedad que los distribuye está establecida en el mismo estado miembro, pero no sucede así si dicha sociedad está establecida en otro Estado miembro.
TRIBUNAL SUPREMO. 05-04-06. I. SUCESIONES. Resuelve el Alto Tribunal que en relación a la deducción de deudas por responsabilidades civiles no reconocidas por sentencia firme, la Ley del Impuesto sobre Sucesiones requiere para la deducción de dudas del caudal relicto que éstas existan al tiempo del fallecimiento del causante; es decir, que sean firmes, lo cual no es predicable en este caso, ya que al no existir sentencia firme en el correspondiente proceso, se ignoraba si efectivamente terminaría por exigirse dicha responsabilidad.
TRIBUNAL SUPREMO. 20-06-06. DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA. Para que se produzca el delito de defraudación tributaria no basta el mero impago de las cuotas, sino que se requiere que concurra, además, un elemento de mendacidad. La responsabilidad penal surge no tanto del impago como de la ocultación de bases tributarias o la ficción de beneficios fiscales o gastos deducibles inexistente. Por el hecho de haberse introducido unos gastos reales como deducibles, que luego no son tales, no implica engaño ni supone, por tanto conducta “defraudatoria”. Sólo es delictiva la elusión del pago de tributos alcanzada a través de medios engañosos. La actuación de que se oculten unos ingresos a la Agencia Tributaria no supone necesariamente ni permite deducir de forma inequívoca que el contribuyente -Administrador de la sociedad- se haya apropiado de los mimos, siendo posible la reinversión de los fondos ocultados en el negocio societario. Por último, señala la Sentencia, que se considera incongruente que se absuelva de los delitos contra la Hacienda Pública y no se excluyan los de apropiación indebida.
TRIBUNAL SUPREMO. 10-01-07. PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN. No procede la devolución de los ingresos indebidos, relacionados con una liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, porque la misma ya había devenido firme. En consecuencia, al no haberse impugnado las actas de conformidad que se giraron en relación con la misma, dichas liquidaciones habían devenido firmes, por lo que no pueden combatirse.
TRIBUNAL SUPREMO. IVA. Para entender que un terreno se halla en curso de urbanización, a efectos de la exención del IVA, es necesario que se haya iniciado la transformación física del mismo, por lo que su transmisión debe declararse exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Lo determinante es que el suelo se haya comenzado a preparar físicamente para la construcción de viviendas. En el caso enjuiciado, quedó probado que, el terreno no tenía la calificación de solar, debido a la falta del otorgamiento de la licencia de edificación y de la inexistencia de obras físicas, razón por la cual por la transmisión estaba exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, por no ser edificable.
AUDIENCIA NACIONAL. 11-10-06. I. SOCIEDADES. Se determina que los gastos financieros de formalización de hipoteca y pólizas de crédito no son deducibles en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, sino que deben incorporarse al coste de producción de la obra, dentro de las ejecuciones que se llevan a cabo para su venta. De esta manera, la carga financiera correspondiente a la obra en curso deberá acumularse en la valoración de la misma no pudiendo incluirse como gastos deducible de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades el importe correspondiente a dicha carga financiera.
AUDIENCIA NACIONAL. 19-10-06. I.R.P.F. El préstamo de un socio a su sociedad, ha de calificarse como operación vinculada, debiendo evaluarse según el precio de mercado. Debe aplicarse en el presente caso, la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la que se establece que en el caso de operaciones vinculadas, la valoración de las mismas habrá de llevarse a cabo según establece el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades; es decir, según el precio de mercado, entendiendo como tal el precio que partes independientes pactarían en condiciones normales de mercado, siendo el tipo de interés aplicable el legal, cuando se trate de operaciones en dinero. Sin embargo, conviene resaltar que se anula la sanción impuesta, porque se considera que no concurre culpabilidad por parte del recurrente.
T.S.J. DE BALEARES. 18-10-06. IVA. Resuelve la Sala, que no puede imponerse una sanción por la deducción improcedente del IVA, toda vez que el recurrente no tenía medios para saber si el adquirente era o no sujeto del Impuesto, porque no puede exigirse a una persona que conozca si el vendedor de un inmueble tiene o no la condición de sujeto pasivo del Impuesto. Este hecho no puede suponer la imposición de una sanción para el actor, que se aplicó la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido, porque en ningún momento actuó ni con dolo ni con culpa, por lo que no concurren los requisitos para la imposición de una sanción.
T.S.J. DE BALEARES. 15-11-06. IVA. Una comunidad de bienes no puede deducirse el IVA que soportaron sus miembros antes de su constitución. El hecho de que los recurrentes estuvieran casados, no modifica el hecho de que no pudieran deducirse las cuotas soportadas antes de la constitución de la comunidad de bienes, porque su régimen matrimonial era el de la separación de bienes. No puede admitirse, en consecuencia, que la comunidad de bienes que luego crearon, se aplique la deducción de las cuotas que soportaron por separado anteriormente, ya que se estaría hablando de sujetos pasivos diferentes.
T.S.J. DE ANDALUCÍA. 17-11-06. L.G.T. En un caso de regularización voluntaria del Art. 61.3 de la LGT en su versión de 1963,. Sostiene la Sala que la imposición de un requisito que no está en la redacción literal de la norma, y que por tanto resulta fruto de un esfuerzo hermenéutico, convierte éste en un cúmulo de contradicciones difícilmente conciliables con principios rectores de todo proceso interpretativo y no es razonable, desde un punto de vista sistemático, una interpretación que trata en idéntica forma al contribuyente que en definitiva regulariza su situación tributaria sin mediar requerimiento de la Administración y a quien se ve obligado a ello por un actuación inspectora, sometiendo a ambos a la misma infracción tributaria grave por falta de ingreso. A la vista de lo razonado, continúa afirmando la Sala, se tiene que concluir que el pago efectuado por la demandante se ha efectuado en las condiciones consideradas legalmente bastante para excluir tanto la sanción por falta de ingreso en plazo como los intereses de demora que le fueron liquidados, para lo que basta recordar que la “excusa absolutoria” del antiguo art. 61.3 de la derogada LGT exoneraba de ambos al regularizador. Sin embargo, me veo obligado recordar que con el nuevo artículo 27 de la Ley general Tributaria, que sustituye al mencionado artículo 61.3, habrá que tener muy en cuenta el cambio sustancial que se ha producido en relación con la exacta identificación del periodo liquidatorio que se corresponde con la declaración complementaria.
T.E.A. CENTRAL. 27-07-06. I. SOCIEDADES. Declara este Tribunal que en el caso objeto de debate no es aplicable a la escisión parcial el régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores, ya que el bien segregado era un establecimiento hotelero, con sus instalaciones y mobiliario, que se encontraba arrendado a un tercero. En este asunto, la actividad de arrendamiento no se realiza como actividad empresarial. No cumpliéndose el requisito de rama de actividad, resulta innecesario analizar si existe un motivo económico válido de la operación, aunque cabe añadir que tampoco se encontró que existiera dicho motivo que permitiera la aplicación del mencionado régimen.
T.E.A. CENTRAL. 27-07-06. I. SOCIEDADES. Resuelve la Sala que si el arrendamiento de inmuebles no se realiza como actividad empresarial, al ser dicha actividad el objeto de escisión, la misma no constituye una rama de actividad en el sentido de determinante de una explotación económica.
T.E.A. CENTRAL. 13-09-06. I.S.D. Para calcular el valor del ajuar doméstico en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por aplicación del porcentaje del 3 por 100 del importe del caudal relicto, se entiende que este está compuesto por los bienes y derechos del causante con deducción de las cargas y gravámenes que reúnan los requisitos exigidos por los artículos 12 de la Ley 29/1987 y 31 del Reglamento, pero no con las deudas ni los gastos.
T.E.A. CENTRAL. 14-09-06. I. SOCIEDADES. Procede en el caso concreto sometido a debate la deducibilidad de los gastos por alquiler de palcos en un estadio de fútbol, porque se han utilizado para las relaciones públicas con clientes reales o potenciales y haberse llevado a cabo para la promoción de los propios productos.
T.E.A. CENTRAL. 10-10-06. L.G.T. Las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, interpretando las normas de la Sexta Directiva o manteniendo el incumplimiento por parte del Estado español en la trasposición de la norma comunitaria, no pueden considerarse a efectos del recurso extraordinario de revisión como documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fuera posterior al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido, a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 244 de la LGT.
T.E.A. CENTRAL. 11-10-06. I. SOCIEDADES. Las bases imponibles negativas sólo pueden transmitirse en supuestos de escisiones totales y de fusiones, no produciéndose tal transmisión en el caso de una escisión parcial.
T. E. A. CENTRAL. 27-10-06. I. SOCIEDADES. El valor teórico de la participación a los efectos del artículo 103.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Ley 1995) es el que existe a la fecha de la inscripción de la fusión en el Registro Mercantil, aunque exista un pacto de retroacción contable de los efectos de la fusión.
T.E.A. CENTRAL. 23-11-06. I.R.P.F. Deben imputarse los rendimientos de una comunidad o sociedad civil que desarrolla una actividad profesional, a los miembros o partícipes que posean la titulación exigida para su ejercicio individual.