Actualidad Fiscal nº 186
DESDE MI VENTANA:
La irregular legislación tributaria de las distintas comunidades autónomas. Diversos colectivos profesionales, entre los que se encuentra la Asociación Española de Asesores Fiscales, vienen denunciando, desde hace tiempo, la estrambótica legislación tributaria que está surgiendo desde las distintas Comunidades Autónomas. Así, el Impuesto sobre el Patrimonio se ha vuelto a imponer en el conjunto del país para los ejercicios 2011 y 2012, mientras que en Madrid, Valencia y Murcia, sin embargo, no se pagará. También, debido a la crisis económica que venimos padeciendo, se ha subido el IRPF en Comunidades como Cataluña, Andalucía, Extremadura, Cantabria, Asturias, Valencia o Murcia, mientras que en otras, más afortunadas, no han experimentado este efecto negativo. Asimismo, se puede comprobar, con suma facilidad, como regalar la vivienda a un hijo puede resultar mucho más caro hacerlo en una Comunidad autónoma que en otra, dependiendo, claro está, de la legislación de cada una de ellas. ¿Puede existir algún ciudadano qué sea capaz de asimilar tanta discriminación? Desde luego, y ello no me cabe la menor duda, que la respuesta tiene que ser negativa, forzosamente.
Resolución de la DGRN, de 10 de mayo de 2012 hipoteca unilateral a favor de la hacienda pública. No es posible que en una hipoteca unilateral, constituida sobre varias fincas otorgada a favor de la Agencia Tributaria, que cada una de las fincas dadas en garantía responda de la totalidad de la deuda. No se da en la LGT precepto alguno que permita avalar que todas las fincas que se ofrezcan en garantía de una única deuda respondan íntegramente, cada una de ellas, del total de la deuda garantizada.
Esclavos de la Administración Tributaria: Cada vez resulta más llamativo observar como a los ciudadanos de este país, lo que supongo habrá ocurrido también con los del resto de la Eurozona, se nos ha convertido en unos auténticos esclavos de la Hacienda Pública. Hay que resaltar, sobre todo, con la sutileza que se ha llevado a cabo. Poquito a poco; apenas sin darnos cuenta. Lo cierto y verdad es que a nivel de las empresas y los autónomos una gran parte de nuestro tiempo lo invertimos en cumplir con las tareas tributarias del día a día. Y todo ello, además, a coste “cero” para la Administración. ¡Realmente genial¡
I. LEGISLACIÓN Y RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS: Diversas Consultas de la Direccion General de Tributos
03-02-12. IVA. EJECUCIÓN HIPOTECARIA DE UNA PROMOCIÓN DE VIVIENDAS. Las entregas de inmuebles que no dispongan en el momento en que se produzcan de la correspondiente cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación, tributarán por el IVA al tipo del 18 %.
23-03-12. I. SOCIEDADES. FUSIONES y ESCISIONES. La operación señalada tiene como finalidad centralizar las decisiones en una nueva sociedad; consolidarse como grupo, lo que facilitaría el movimiento de fondos de una sociedad a otra; y permitir efectuar nuevas inversiones desde la sociedad holding, diversificando riesgos. Motivos que pueden considerarse económicamente válidos a los efectos de la LIS.
29-03-12. IVA. ROBOT DE COCINA. Puesto que se cumplen todos los requisitos establecidos en la LIVA hay que considerar que la entrega del robot por parte del Banco a la interesada, en los términos referidos en el escrito de consulta, es una entrega de bienes a efectos del IVA y, consecuentemente, una operación sujeta.
15-03-12. I. SOCIEDADES. FUSIONES, ESCISIONES. UN AVISO PARA NAVEGANTES. Teniendo en cuenta que la entidad posee bases imponibles negativas de considerable cuantía que no parecen poder ser objeto de compensación con rentas derivadas de su actividad ni de su patrimonio, el aprovechamiento de dichas bases imponibles negativas con ocasión de la fusión parece constituir el principal motivo de la operación y, por consiguiente, no sería una operación válida a estos efectos.
10-04-12. IRPF. IMPAGADOS POR ALQUILER DE VIVIENDA. Resuelve este Centro directivo que al no haberse incluido en su momento los importes del alquiler no percibidos como saldos de dudoso cobro, el interesado podrá regularizar su situación tributaria instando, dentro del plazo anterior a la prescripción, la rectificación de las correspondientes autoliquidaciones, tal como establece el artículo 120.3 de la LIRPF.
12-04-12. ITP y AJD. HIPOTECA UNILATERAL A FAVOR DE LA AGENCIA TRIBUTARIA EN GARANTÍA DEL APLAZAMIENTO. La DGT modifica el criterio que había venido mantenido hasta el momento y considera que la hipoteca constituida por la entidad consultante (sujeto pasivo de IVA) a favor de la Administración Pública no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, debiendo tributar por la cuota variable de Actos Jurídicos Documentados. El sujeto pasivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29, es la Administración Tributaria, como adquiriente del derecho de garantía constituido a su favor, quien sin embargo quedará exenta del pago del tributo en virtud de la exención subjetiva establecida en el artículo 45. I.A) del Texto Refundido.
19-04-12. ITP y AJD. En el supuesto planteado, la inclusión del inmueble en las declaraciones de IRPF y Patrimonio no puede admitirse como uno de los supuestos del artículo 1227 del Código Civil, “entrega a un funcionario público por razón de su oficio”. Por el contrario, la inclusión del inmueble a nombre de la interesada en el Catastro si puede entenderse como una de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del CC para considerar fehaciente la fecha del documento privado respecto de terceros. De no haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, la liquidación se practicará debiendo estarse a la fecha de presentación del documento privado para determinar el régimen jurídico aplicable.
25-04-12. I. SOCIEDADES. RETRIBUCIONES A ADMINISTRADORES Y CONSEJEROS. Debo llamar poderosamente la atención en torno al contenido de esta consulta debido a la gran trascendencia que en estos momentos tiene para un importante número de empresas y sus administradores. En el caso objeto de consulta se plantea que el socio mayoritario de una entidad es a su vez administrador y director general de la misma, percibiendo una retribución mensual por las funciones de gerencia que desempeña y siendo el cargo de administrador gratuito. La DGT, siguiendo la doctrina sentada por el TS establece que en los supuestos, como el presente, en los que el administrador de la sociedad ejerce a su vez las funciones propias de la gerencia, no es posible apreciar la dualidad de relaciones –mercantil y laboral especial-, sino que debe concluirse que la relación mercantil prevalece sobre la laboral especial. Habida cuenta que las funciones de gerencia quedan absorbidas por las funciones de administrador, la retribución satisfecha al administrador debe considerarse una liberalidad que no será fiscalmente deducible.
06-02-12. IRPF. OBRAS DE MEJORA EN LA VIVIENDA. En relación con las obras llevadas a cabo en elementos comunes, se ha de tener en cuenta que, aunque el tipo de obra efectuada pudiera estar comprendida dentro del ámbito objetivo de la deducción, no se podrá aplicar la misma si las mismas se efectúan en plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas. Por el contrario, las obras realizadas en otros elementos comunes (azoteas, escaleras, etc,…) sí pueden ser susceptibles, según su naturaleza, de beneficiarse de la deducción. Todo ello, para terminar concluyendo que no se podrá aplicar la deducción por la construcción de una rampa de acceso al garaje.
06-02-12. EMPLEADOS DE HOGAR. Cuando un particular contrata a una persona para que desempeñe las labores domésticas, los rendimientos que se satisfagan merecen la consideración de rendimientos del trabajo a efectos del IRPF. En el caso consultado, como las cantidades satisfechas, dentro de una relación entre dos personas físicas residentes en territorio español, se llevaron a cabo sin ningún tipo de relación empresarial ni profesional, la DGT concluye que no existe obligación de practicar retención, ni de cumplir con ninguna de las obligaciones formales ni materiales que de aquella obligación, con carácter general, se pudieran derivar.
16-02-12. IRPF. DEDUCCIONES EN VIVIENDAS. Por sustitución de la puerta exterior de la vivienda, se podría aplicar la deducción por obras siempre y cuando puede acreditarse una mejora en la estanqueidad del edificio.
17-02-12. IVA. TIPO IMPOSITIVO. Se aplicará el tipo del 16 % a las certificaciones de obra que no hayan sido objeto de recepción pero cuyo pago efectivo se produzca con anterioridad al 01-06-2010. Asimismo, se aplicará el tipo del 16 % a las certificaciones finales, ya sean totales o parciales, que documenten obras que hayan sido objeto de recepción con anterioridad al 01-06-2010, aun cuando su pago se produzca con posterioridad a dicha fecha. Se aplicará el tipo del 18 % a las certificaciones correspondientes a obras que sean objeto de recepción con posterioridad al 30-06-12010, salvo que su importe se abone anticipadamente antes de esa fecha. Este es el caso objeto de la consulta, en el que el Ayuntamiento efectúa el pago anticipado con posterioridad al 30-06-2010 de una obra contratada en 2008, cuya finalización no ha concluido y que se corresponde con certificaciones de obra expedidas en los años 2008, 2009 y 2010.
23-03-2012. IVA. OBLIGACIONES FORMALES. ENTIDAD EN CONCURSO. Se ha de comunicar a la AEAT la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas enviadas por las entidades acreedoras y consignar las cuotas rectificadas y las no deducibles en la correspondiente declaración-liquidación del período en que recibió las facturas rectificativas. El hecho de que una entidad societaria se encuentre inmersa en un procedimiento concursal y se haya dictado el correspondiente Auto de declaración de concurso, no inhibe ni suspende las facultades de comprobación e investigación de la Administración Tributaria en aras a la correcta determinación de los créditos públicos, la deuda pública o la concreción de créditos a favor de la interesada.
25-04-12. IVA. EXENCIONES. SERVICIOS PROFESIONALES MÉDICOS O SANITARIOS. El interesado trabaja como médico especialista en cirugía plástica y reparadora y presta servicios de explantación y sustitución de prótesis mamarias defectuosas. Resuelve este Centro Directivo que están exentos del IVA los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades prestados por profesionales médicos o sanitarios. Se aplicará el tipo del 8% a las prestaciones de servicios que no gocen de exención. Por tanto, están exentas de IVA las intervenciones quirúrgicas de explantación de prótesis mamarias realizadas para prevenir enfermedades al paciente. Cuando en una misma intervención quirúrgica se efectuara además la implantación de una nueva prótesis mamaria, esta última prestación de servicios quedaría fuera del ámbito de aplicación de la exención, tributando al 8% por tratarse de una operación de carácter estético.
16-05-2012. IVA. RECTIFICACIÓN DE CUOTAS REPERCUTIDAS. Cuando se resuelve, total o parcialmente una operación de compraventa de un inmueble sujeta al IVA sin que haya mediado ingreso indebido alguno, la parte vendedora ha de rectificar la repercusión efectuada y regularizar su situación tributaria en la declaración correspondiente al periodo en que debe efectuarse la misma o en las posteriores hasta el plazo de un año siguiente a aquélla, estando obligada a reintegrar al destinatario el importe del IVA repercutido en exceso.
28-05-2012. I. SOCIEDADES. RÉGIMEN CONSOLIDACIÓN. El importe neto de la cifra de negocios a que se refiere el artículo 9. primero del Real Decreto Ley 9/2011, tratándose de un grupo fiscal, ha de entenderse como el importe neto de la cifra de negocios que resulte de la cuenta de pérdidas y ganancias del grupo fiscal, determinada por aplicación del método de integración global, es decir, una vez practicadas las eliminaciones que procedan, entre ellas, las eliminaciones de operaciones internas y sus resultados correspondientes.
23-02-12. CONTABILIDAD. El Código de Comercio obliga a contabilizar día a día las operaciones con trascendencia patrimonial, pero también es válida la anotación conjunta de los totales de las operaciones por períodos no superiores al mes.
14-03-12. I. SOCIEDADES. AMORTIZACIONES. La posibilidad de aplicar la libertad de amortización se limita a los elementos nuevos, es decir, que entren en funcionamiento por primera vez en sede del adquiriente.
20-03-12. IRPF. GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES. A efectos de aplicar la exención, el requisito de la calificación de la vivienda como habitual ha de concurrir tanto en la vivienda que se adquiere como en la que se trasmite. Si el contribuyente depositase el importe obtenido en la transmisión en una entidad de crédito en una imposición a plazo fijo, y posteriormente, antes de exceder el plazo de dos años desde que se efectuó la referida transmisión utilizase el importe de dicho depósito a cancelar el préstamo hipotecario de su nueva vivienda habitual, adquirida dentro del plazo reglamentario, cabe considerar que no habría destinado dicho importe a adquirir bienes o derechos de otra naturaleza, entendiendo que cumple con el requisito de reinversión requerido, circunstancia que, por el contrario, no concurriría si dicho importe lo destinase a la adquisición de valores o a la suscripción de un depósito estructurado (valores depósito), teniendo en cuenta que se habría destinado a adquirir bienes o derechos de distinta naturaleza.
30-03-12. I. SOCIEDADES. La entidad consultante cumple los requisitos para la aplicación del régimen especial de las entidades de reducida dimensión. En el ejercicio 2011 iba a adquirir un solar y a suscribir un contrato con una empresa constructora, mediante el que esta última se comprometía a ejecutar la construcción de una nave industrial. El periodo de ejecución de esta obra finalizará el 30 de diciembre de 2012. La libertad de amortización podrá aplicarse en el ejercicio en el que la inversión esté en condiciones de funcionamiento y, por tanto, el activo está en disposición de depreciarse.
19-04-12. I. SOCIEDADES. COMPENSACIÓN DE BASES NEGATIVAS. Es imposible de excluir de la aplicación de la medida de limitación a la compensación de bases imponibles negativas aprobada por el RDL 9/2011 a las sociedades que aprueben un convenio de acreedores durante el período de vigencia del citado RDL. En consecuencia, si la entidad alcanza el volumen de operaciones, así como el importe neto de la cifra de negocios que determinan la aplicación de las medidas planteadas en el citado RDL, quedará sometida a las mismas para el período impositivo de que se trate.
19-04-12. ITP y AJD. PRESCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS. La inclusión en la declaración de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto del Patrimonio de un inmueble que se adquirió mediante documento privado y por el que en su momento no se liquidó el Impuesto no puede admitirse como uno de los supuestos del artículo 1.227 del Código Civil, “entrega a un funcionario público por razón de su oficio” a los efectos de contar la fecha a partir de la cual puede empezar a contarse el plazo de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. Sin embargo, la inclusión del inmueble a nombre del sujeto pasivo en el Catastro, registro básico del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, podría entenderse como una de las circunstancias previstas en el citado artículo1.227 para considerar fehaciente la fecha de un documento privado respecto de terceros. De no haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, se practicará esta, debiendo estarse a la fecha de presentación del documento privado para determinar el régimen jurídico aplicable a la misma. Igual fecha se tendrá en cuenta para determinar la base imponible y la comprobación del valor que en su caso pueda proceder.
11-05-12. I. SOCIEDADES. RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL DEL CAPÍTULO VIII. Resuelve este Centro Directivo que la operación planteada, pese a haber sido calificada por la consultante como una operación de escisión parcial no proporcional, lo cierto es que no tiene cabida en el presupuesto de hecho regulado en el artículo 83.2 del TRLIS. No obstante, dicha operación parece encuadrarse dentro del concepto de reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios, puesto que, como consecuencia de la misma, únicamente participará en el capital social de la sociedad consultante el socio que o se ha visto afectado por la reducción de capital llevada a cabo.
21-05-12. IVA. EXENCIONES. SERVICIOS DE CARÁCTER DEPORTIVO. La entidad mercantil interesada realiza varias actividades, entre ellas, la enseñanza de técnicas de perfección del deporte y la organización de cursos y eventos deportivos que incluyen el alojamiento de los deportistas. Está exenta la práctica del deporte o de la educación física, facilitada por organismos sin fin de lucro. En ningún caso resultará aplicable el tipo reducido del 8% o la exención a aquellos servicios que no estén directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física por parte de una persona física o que solo contribuyan de una manera indirecta o mediante a la práctica de tal actividad.
20-06-12. DGRN. IMPOSIBILIDAD DE INSCRIBIR EL CESE DE UN ADMINISTRADOR UNICO DE UNA SOCIEDAD CUANDO LA MISMA SE ENCUENTRA DADA DE BAJA EN EL INDICE DE ENTIDADES DE LA AGENCIA TRIBUTARIA. Al encontrarse la hoja de la sociedad cerrada por un doble motivo: falta de depósito de cuentas anuales y baja en el índice de entidades de la AEAT, y aunque el cese se produce con anterioridad a la baja en el índice de entidades, recuerda esta Dirección General que la calificación se produce en el momento de presentación de la escritura a inscripción, momento en el cual se encuentra ya en situación de baja. Por otro lado, el nombramiento de administradores debe ser presentado a inscripción en el plazo de 10 días desde su aceptación, debiendo soportar las consecuencias de dicho incumplimiento las personas obligadas a procurar la inscripción.
03-04-12. IRPF. El consultante venía residiendo en Madrid desde hacía años, si bien en 2010 comenzó a trabajar en la ciudad de Bilbao sin cambiar su residencia ya que únicamente permanecía en Bilbao de lunes a jueves, sumando menos de 183 días los que pernoctaba en Bilbao. En 2011 vino residiendo de forma indistinta en casa de familiares en Vitoria o en diferentes hostales de la ciudad de Bilbao los días que permanecía en el País Vasco. La pregunta se centra en torno a la Comunidad autónoma en la que se debe considerar residente el consultante a los efectos de presentar su declaración por el IRPF. En este sentido, el mencionado centro directivo resuelve que el simple empadronamiento no constituye, por si mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad, como tampoco lo es el hecho de trasladar el domicilio fiscal a lugar determinado.
09-04-12. RESPONSABLES DE LA DEUDA TRIBUTARIA. Si se adquiere un bien inmueble de una entidad en concurso de acreedores en situación de liquidación con deudas tributarias pendientes, en principio, por aplicación del art. 42.1 c) de la LGT, la responsabilidad solidaria consagrada en el párrafo primero de dicho precepto no sería aplicable al ser el bien inmueble un elemento aislado. Si lo que se adquiere es una unidad de negocio, en tanto en cuanto dicha unidad de negocio pueda ser considerada como una explotación o actividad económica, existiría responsabilidad solidaria por aplicación del último párrafo del referido artículo. Todo lo anterior no excluye la eventual aplicación del supuesto de responsabilidad subsidaria a que se refiere el art. 43.1 d) de la misma Ley como adquirente de bienes que estuvieran afectos por ley al pago de la deuda tributaria con los requisitos y límites establecidos en el art. 79 de la mencionada LGT y en la normativa de desarrollo.
10-04-12. I.R.P.F. DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS DERIVADOS DE LA REALIZACIÓN DEL CURSO DE RECUPERACIÓN DE PUNTOS DEL CARNET DE CONDUCIR. El consultante podrá deducirse dichos gastos siempre que acredite que se encuentran correlacionados con sus ingresos y que se han ocasionado en el ejercicio de su actividad económica.
23-04-12. IVA. FACTURAS. No existe un criterio determinado para el archivo de las facturas, no obstante, la documentación ha de conservarse de manera ordenada, vinculándose tal orden con el de las fechas.
25-04-12. I. SOCIEDADES. GASTOS NO DEDUCIBLES. LIBERALIDAD. En este supuesto, el administrador de la sociedad ejerce a su vez las funciones propias de la gerencia. De acuerdo con lo dispuesto en la STS, de 13 de noviembre de 2008, no es posible apreciar la dualidad de relaciones –mercantil y laboral especial-, debiendo concluirse que la relación mercantil prevalece sobre la laboral especial. Habida cuenta de que las funciones de gerencia quedan absorbidas por las funciones de administrador y estas son de carácter gratuito, conforme a lo dispuesto en los estatutos sociales, debe considerarse que la retribución satisfecha al administrador de la entidad responde, en realidad, a una liberalidad y, en consecuencia, no será fiscalmente deducible a efectos de determinar la base imponible del IS.
15-06-12. I. SOCIEDADES. LIBERTAD DE AMORTIZACION. Las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas, puestos a disposición del sujeto pasivo en los períodos impositivos iniciadoS dentro de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, podrán ser amortizadas libremente. La deducción no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Este régimen también se aplicará a contratos de arrendamiento financiero.
15-06-12. I. SUCESIONES. REDUCCIONES. Comunidad de bienes que desarrolla actividad de arrendamiento de inmuebles. Cuatro de los cinco comuneros quieren aportar su participación, adquirida “mortis causa” con aplicación de la reducción establecida en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a una Sociedad Limitada. No se perdería el derecho a la reducción si se aportasen a una Sociedad Limitada determinadas participaciones siempre que se hiciera, al menos, por el valor por el que se practicó en su día la reducción sucesoria.
21-06-12. ITP Y AJD. HIPOTECAS UNILATERALES. Este es el típico caso en el que el lector puede sacar la conclusión de que la Administración Tributaria siempre barre para casa. Así, mediante esta consulta, se viene a responder por parte del mencionado Centro Directivo, que la hipoteca constituida por la entidad a favor de una Administración no está sujeta a la modalidad de TPO, debiendo tributar por la cuota variable del Documento Notarial de la modalidad de AJD al concurrir los requisitos establecidos en el artículo 31.2 de la norma. Tratándose de una hipoteca unilateral del artículo 141 de la LH, pendiente de aceptación en el momento de inscripción, no puede ser sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho, por lo que es necesario acudir, según la regla alternativa del artículo 29, a la persona que haya instado la expedición de los documentos, que será el deudor hipotecario. La posterior aceptación de la hipoteca unilateral carece de contenido económico por lo que no reúne los requisitos exigidos para tributar por el artículo 31.2 del RDLeg. 1/1993.
27-06-12. I. SUCESIONES Y DONACIONES. PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES. La existencia de un procedimiento judicial no conlleva la suspensión del cumplimiento de las obligaciones relativas al impuesto en tanto en cuanto el Tribunal no decretase la suspensión. En consecuencia, la autoliquidación deberá presentarse de acuerdo con la normativa que le sea aplicable conforme a las reglas de conexión establecidas en la normativa de tributos cedidos.
29-06-12. I.R.P.F. ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES. La utilización de un despacho cerrado, integrado en una oficina que cuenta con más despachos, zonas comunes y una única puerta de acceso desde la calle, sólo será admisible, a efectos de lo dispuesto en el artículo 27.2 de la LIRPF, cuando la parte utilizada para la actividad de arrendamiento de inmuebles sea susceptible de un aprovechamiento separado o independiente del resto y esté exclusivamente destinada a llevar a cabo la gestión de la actividad arrendaticia. Cumplidos ambos requisitos el despacho tendrá el carácter de local exclusivamente destinado a llevar la gestión a que se refiere la Ley del IRFP.
II. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA. 29-03-12. Se oponen a una normativa nacional que, aun cuando no se reúnan las características de un arrendamiento o alquiler de bien inmueble con arreglo al artículo 13, parte B, letra b), considera como prestación de servicios exenta del IVA, conforme a esta última disposición, el uso para las necesidades privadas del personal de un sujeto pasivo que sea persona jurídica de una parte de un edificio construido o poseído por dicho sujeto pasivo en virtud de un derecho real inmobiliario, cuando ese bien ha originado el derecho a la deducción del impuesto soportado.
TRIBUNAL SUPREMO. 01-03-12. I. SOCIEDADES. GASTOS DEDUCIBLES. En el caso de autos, considera el Tribunal que las retribuciones satisfechas a miembros del Consejo de Administración no son deducibles en la medida en que las mismas no corresponden a una prestación de servicios realmente ejecutados por los mismos a la sociedad. La Sala califica dichos importes como una retribución de los fondos propios.
AUDIENCIA NACIONAL. 08-02-12. La resolución expresa del procedimiento sancionador en materia tributaria contendrá la fijación de los hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la determinación de la infracción cometida, la identificación de la persona o entidad infractora y la cuantificación de la sanción que se impone, con indicación de los criterios de graduación de la misma y de la reducción que proceda. En el caso de autos la motivación de la resolución sancionadora no es ajustada a derecho, pues la claridad de la norma, sin mayores argumentos no permite sin más entender acreditado el elemento de la culpabilidad, que ha de vertebrar la infracción. Además, en este caso la graduación tiene lugar mediante la aplicación del perjuicio económico, sin que tampoco se constate un razonamiento específico que permita justificar y entender que concurren motivos para aplicar la agravación. En consecuencia es procedente la anulación de la sanción.
AUDIENCIA NACIONAL. 01-03-12. IS. PERMUTA. En una permuta de un terreno por acciones de la propia sociedad la Inspección consideró que había dos alteraciones patrimoniales: la de adquisición de acciones propias que no se sometía a gravamen y la de la permuta del terreno que debía tributar por diferencia entre el valor de mercado y su valor contable. Sin embargo, el negocio jurídico es único, sin que proceda su escisión, y no tributa porque la adquisición de acciones propias no está sujeta, pues no se comprende que la sociedad haya experimentado una ganancia por la entrega de un terreno que sale de su patrimonio.
TSJ DE CASTILLA Y LEÓN. 11-11-11. COMPROBACIÓN DE VALORES. La Administración aceptó las alegaciones formuladas por uno de los herederos de modo y manera que de esa forma se puso fin al procedimiento iniciado por ella, lo que implica dejar sin efecto la propuesta de liquidación girada, no resultando ninguna deuda a ingresar por lo que, en principio, y según lo expuesto, en aplicación de la doctrina que prohíbe a la Administración ir contra sus propios actos, la liquidación girada por la Administración resulta contraria a Derecho aunque se refiera a otro heredero. En el caso del aumento de la base imponible resultante de una comprobación de valores debe aplicarse a todos y no permite llegar a soluciones distintas, de forma que no puede admitirse la autoliquidación de un heredero y rechazar las demás.
TEA CENTRAL. 30-05-12. I. SOCIEDADES-. MERA TENENCIA DE BIENES. El Tribunal considera que no resulta aplicable a estas entidades el tipo de gravamen de las empresas de reducida dimensión. Lo determinante no es el tipo o naturaleza de la entidad, sino el hecho de que por las mismas no se desarrollen actividades empresariales, y sólo en este sentido se les negó el carácter de “empresa de reducida dimensión”, además del requisito de no superar un determinado importe de la cifra de “negocios”, es preciso cumplir otro: que se trate de “empresas”, esto es, que se trate de entidades que desarrollen actividades empresariales (que suponen en todo caso la organización de medios humanos y materiales, es decir, la ordenación de factores de producción con la finalidad de intervenir de forma efectiva en la distribución de bienes o servicios en el mercado) Dado que la sociedad regularizada obtiene únicamente sus ingresos del arrendamiento de bienes inmuebles y no declara persona empleada alguna con contrato laboral a jornada completa, de acuerdo con el artículo 27 LIRPF, en ella no concurren las circunstancias para que tal arrendamiento de inmuebles se considere como actividad económica.
TRIBUNAL SUPREMO. 09-02-2012. CUESTIÓN PREJUDICIAL. ITP y AJAD. MERCADO DE VALORES. El más Alto Tribunal de la nación ha dictado un Auto mediante el cual se plantea ante el Tribunal de Justicia de la UE, la compatibilidad con la normativa europea del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores que declara la exención del IVA y la sujeción al ITP de las operaciones financieras que tengan por objeto la transmisión de acciones o participaciones de sociedades dentro del territorio nacional cuando la transmitente tenga al menos un 50 % de su activo patrimonial en inmuebles y la adquiriente llegue a tener el control de las actividades de la sociedad transmitente. En este sentido, las dudas se centran acerca de si el art.13.B d) de la Sexta Directiva permite a los Estados miembros eximir de tributación por IVA en este tipo de operaciones, al existir compatibilidad con la libertad de establecimiento y circulación de capitales y sobre la desatención, en el precepto cuestionado, al hecho de la posible condición empresarial de los intervinientes en la operación.
TRIBUNAL SUPREMO. 16-04-12. DERECHOS DE IMAGEN DE LOS FUTBOLISTAS. La explotación comercial de la imagen de los futbolistas se incardina en el seno de la relación laboral concertada entre el club y el jugador, por vincularse a la práctica profesional, incorporándose las cantidades percibidas al concepto de salario, aun cuando sean abonadas a una sociedad.
TRIBUNAL SUPREMO. 21-05-12. I. SOCIEDADES. ESCISIONES. Sus efectos deben entenderse producidos desde la fecha del asiento de presentación en el Registro Mercantil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Hipotecaria y el artículo 55.1 Reglamento Mercantil. Resolución de la DGRN en sentido contrario a lo dispuesto en el artículo del RM; no obstante, el criterio de ese órgano directivo no tiene la condición de jurisprudencia y, por ello, carece de fuerza vinculante.
TRIBUNAL SUPREMO. 18-06-12. RECALIFICACIÓN COMO PRÉSTAMO DE UNA APORTACIÓN DE SOCIOS PARA REPONER PÉRDIDAS. Una compañía, como consecuencia de la obtención continuada de pérdidas, se encontró en una clara situación de desequilibrio patrimonial. Para corregirla y seguir formando parte del grupo consolidado, la junta general de accionistas acordó aumentar el capital social y dejar sin efecto el acuerdo anterior si antes del 31 de diciembre de 1992 no se suscribían y desembolsaban totalmente las nuevas acciones y se facultaba al consejo de administración, si el acuerdo de ampliación quedaba sin efecto, para aceptar de los socios de una reintegración de patrimonio para la compensación de pérdidas. Se estima la recalificación por la inspección de la aportación realizada como un préstamo de la entidad dominante a su filial.
AUDIENCIA NACIONAL. 04-04-12. INFRACCIONES Y SANCIONES. ACTUACIONES NO SANCIONABLES. El recargo tiene como presupuesto la presentación de una autoliquidación o declaración fuera de plazo, y se calcula sobre le importe no ingresado. En el caso examinado ese presupuesto no se da porque la declaración se presentó en plazo, sin ingreso, toda vez que el obligado confiaba en que el sistema de gestión al que se encontraba acogido era el de cuenta corriente, en el que opera una compensación de créditos y deudas que se liquidan trimestralmente mediante cierre de la cuenta. Es patente que falta el presupuesto esencial del recargo, a saber, la falta de autoliquidación en tiempo, de suerte que esta razón ya impide la posibilidad de girar dicho recargo.
TEA CENTRAL. 01-03-12. De conformidad con el artículo 212.1 de la LGT, interpuesto recurso de reposición contra la sanción y reclamación económico-administrativa contra la liquidación, que ha servido de base y fundamento a aquella resolución sancionadora, debe procederse a la acumulación de ambas impugnaciones, recalificándose el escrito interpuesto por el interesado a efectos de su tramitación como reclamación económico-administrativa por parte del TEA competente.
TEA CENTRAL. 26-04-12. IRPF. GANANCIAS PATRIMONIALES. El incumplimiento de la obligación de pago produciría el efecto de resolver el contrato de compraventa, con efecto retroactivo, lo que supondría volver al estado jurídico preexistente, como si el negocio no se hubiere concluido, desapareciendo la alteración patrimonial inicial. Resuelto el contrato, la regularización de la situación tributaria del contribuyente, para excluir la ganancia patrimonial declarada en su momento por la venta ahora resuelta, podrá efectuarse instando la rectificando de las autoliquidaciones.
TEA CENTRAL. 26-06-12. SANCIONES TRIBUTARIAS. REGULARIZACIÓN. OBLIGADOS A RETENER. Una vez regularizada por la Administración la situación tributaria de un obligado a retener (bien porque no ha practicado retención alguna o bien por retener menos de lo debido) y no resultando exigible el pago de la liquidación al dar lugar a un enriquecimiento injusto de la Administración (al haber presentado el perceptor de los rendimientos autoliquidaciones sin deducirse las retenciones) no procede anular de forma automática la sanción derivada de la regularización siempre que concurran los elementos precisos, en particular la acreditación de la culpabilidad en la actuación del obligado tributario. La sanción es la tipificada en el art. 191.1 LGT y su base la cantidad que debió ingresarse en la autoliquidación por retenciones.
TRIBUNAL SUPREMO. 16-02-12. VALOR PROBATORIO DE LOS INFORMES ELABORADOS POR LOS AUDITORES. El hecho de que las cuentas anuales estén verificadas por auditor y que su informe no contenga salvedades no añade valor probatorio a los libros de contabilidad, dado que el objeto de la auditoría de cuentas es verificar si las mismas ofrecen la imagen fiel y no la verificación de la corrección de los registros contables.
TRIBUNAL SUPREMO. 28-03-12. I. SOCIEDADES. BASE IMPONIBLE. Con muy atinado criterio resuelve el Alto tribunal que no cabe invocar las reglas valorativas de operaciones vinculadas a las que acudió la Inspección, porque el artículo16 de la citada Ley no puede ser interpretado en el sentido de que el contribuyente, al efectuar su declaración, debe realizar un ajuste extracontable para adecuar su base imponible al valor de mercado de las operaciones vinculadas, pues ello supondría reconocer un previo incumplimiento contable que la norma fiscal no puede amparar.
TRIBUNAL SUPREMO. 04-04-12. DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO INSPECTOR. El volumen elevado de operaciones justifica, sin más motivación, la ampliación de la actuaciones inspectoras. En relación con la duración de las actuaciones de comprobación e inspección, los textos legales aplicables a las actuaciones controvertidas ( L 1/1998 art. 29) establecen un principio general de duración de 12 meses. Se excepciona de este plazo general las actuaciones en las que concurra especial complejidad y esto sucede, entre otros casos, cuando se infiere del volumen de operaciones. Lo que la Sala sostiene es que ha de concurrir, para la válida prolongación de las actuaciones, alguno de los motivos específicos que la ley contempla, y que esta concurrencia, cuyo alcance puede no ser determinable inicialmente, ha de venir corroborada en el curso de las actuaciones.
TRIBUNAL SUPREMO. 25-04-12. IVA. ENTREGAS INTRACOMUNITARIAS DE BIENES. Se contempla, por medio de esta resolución judicial, el tan controvertido asunto de la necesaria justificación de la expedición o transporte bien cuando es efectuado por el comprador o por un tercero. Así, resuelve la Sala que no es suficiente para que se considere que existe una entrega intracomunitaria de bienes que el proveedor haya puesto a disposición del adquiriente la mercancía y que este asuma el compromiso de trasladarlos a otro Estado miembro sino que es necesario que se pruebe que los bienes han abandonado el territorio del Estado de entrega. Así, la expresión “ acuse de recibo del adquiriente” para el supuesto en que el transporte es realizado, no por el vendedor, sino por el comprador o por un tercero, no es el acuse de recibo de la mercancía sino el acuse de recibo de la mercancía ya transportada al lugar de destino y los documentos de transporte no solo deben contener la identificación del transoportista y del vehículo, lugar fuera de España donde se va a efectuar el transporte y número de factura que se corresponde con la mercancía cargada sino que, asimismo, debe constar que dicha mercancía ha sido efectivamente entregada fuera del territorio español mediante una declaración del adquiriente o certificación del receptor de la mercancía en el país de destino.
TRIBUNAL SUPREMO. 18-06-12. IRPF. VALORACIÓN DE OPERACIONES VINCULADAS. Es idéntico el concepto técnico fiscal de valor para el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como para el IRPF. Por ello, en virtud del principio de unicidad de valoraciones tributarias, el valor comprobado por la administración tributaria de la CCAA en el impuesto sobre actos jurídicos documentados vincula a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en cuanto al valor que deba atribuirse al bien a efectos del IRPF.
AUDIENCIA NACIONAL. 01-03-12. L.G.T. Se ha producido prescripción pues el procedimiento de imposición de la sanción no debió suspenderse como consecuencia de la incoación de diligencias penales puesto que las mismas se referían a otro Impuesto, el de Sociedades, y no guardaban relación con estas actuaciones relativas al IVA.
AUDIENCIA NACIONAL. 22-03-12. DEUDA TRIBUTARIA. PRESCRIPCIÓN. En relación con la paralización de actuaciones inspectoras por más de 6 meses el principio de estanqueidad tributaria exige que en la diligencia que se extienda se concrete el impuesto y periodo a que la misma se refiere, ya que dicho principio impide que la eficacia interruptiva de una diligencia referida a un impuesto de un ejercicio sea también efectiva para otros impuestos del mismo ejercicio. Por tanto, las diligencias referidas a conceptos distintos del de retenciones del IRNR carecen de virtualidad interruptiva. El plazo prescriptivo debe situarse no en la fecha del modelo mensual de retenciones sino en la que ha de presentarse la declaración anual de retenciones.
AUDIENCIA NACIONAL. 30-05-12. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Se estima parcialmente la pretensión del contribuyente ya que no cabe caer en el mero automatismo de considerar que solo el hecho objetivo de dejar de ingresar dentro del plazo genera la responsabilidad, porque ello desconoce que toda infracción debe ir vertebrada por el elemento de la culpa, que ha de ser probado, conforme exigen los principios de presunción de inocencia y buena fe. Se ha afirmado que la parte recurrente no podía beneficiarse del régimen especial porque no concurrían los presupuestos de la Ley 43/1995. No obstante, no se descartaba la presencia de una estrategia empresarial, que aconsejara llevar a cabo la operación de canje y la venta de acciones, más allá de los meros beneficios fiscales.
TSJ DE GALICIA. 26-03-12. I. SOCIEDADES. VALORACIÓN DE OPERACIONES VINCULADAS. La valoración de los peritos de la Administración debe motivarse de forma suficiente, lo que implica indicar los sistemas de valoración utilizados, los criterios aplicados y su adecuada ponderación. En la valoración de inmuebles es necesaria la observación directa de los elementos a valorar. La valoración de viviendas, sin poder visitar el interior, se basa en la comparación mediante localización de viviendas testigos. La utilización de precios oferta de los testigos no es correcta para la determinación del valor de mercado pues subyace una realidad negocial que en función de la oferta y la demanda se concretará o no en un precio definitivo, por lo que falta el sustrato transaccional para trasladar esos precios de oferta al valor de mercado, por lo que se estima el recurso.
T.E.A.CENTRAL. 16-04-12. CAMBIO DE CRITERIO. La modificación del régimen económico-matrimonial de los cónyuges a través de unas capitulaciones matrimoniales otorgadas en fraude de acreedores constituye uno de los presupuestos de hecho de la responsabilidad del artículo 42.2 a) de la Ley 58/2003, General Tributaria. La Hacienda Pública podrá resarcir el crédito tributario ejercitando su potestad de autotutela a través de la declaración de la responsabilidad solidaria del cónyuge causante o colaborador en la ocultación o transmisión de los bienes originariamente gananciales que le fueron adjudicados a través de la disolución de la sociedad ganancial con la finalidad de impedir la traba de los mismos. De esta forma se salvará la eventual oposición del Registrador por la modificación formal de las titularidades registrales y no será necesario acudir a un procedimiento judicial para declarar la ganancialidad de las deudas y la responsabilidad de los bienes ex-gananciales.
T.E.A.CENTRAL. 26-04-12. I. SOCIEDADES. ESCISIONES. Los elementos escindidos no formaban una “rama de actividad” diferenciada ejercida por la transmitente sino que formaban parte de la actividad global desarrollada por la misma. Por lo que, no puede hablarse de escisión de “rama de actividad” como explotación autónoma, es decir, un conjunto de elementos de activo y de pasivo capaz de funcionar por sus propios medios. Una unidad económica “identificable” en sede de la transmitente y de la adquiriente.
T.E.A.CENTRAL- 26-04-12. UNIFICACIÓN DE CRITERIO. L.G.T. Los recursos o reclamaciones interpuestos para obtener la declaración de caducidad no interrumpen el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda.
TRIBUNAL SUPREMO. 29-03-12. I. SOCIEDADES. OPERACIONES A PLAZOS. A juicio de la Sala, la referencia a las ventas y ejecuciones de obra contenida en el art. 19.4 LIS no impide extender la regla del criterio de caja a otras operaciones en las que no existe duda de que la imputación de rentas a cada período impositivo se efectúa en función de los importes cobrados en el mismo, debiendo considerarse que el precepto se limita a determinar en qué condiciones las operaciones contempladas pueden ser calificadas como operaciones a plazo, lo que no excluye que una indemnización como la litigiosa –reconocida en 1996 a percibir en tres importes distintos a lo largo de tres años- sea, por propia naturaleza, una operación a plazos a la que es de aplicación dicha regla de imputación.
TRIBUNAL SUPREMO. 29-03-12. COMPENSACION DE BASES NEGATIVAS. Es doctrina consolidada de este Tribunal que, declarada la prescripción con relación a la declaración de un determinado ejercicio, esta ha ganado firmeza y, por ende, los datos que en ella se declararon, de tal forma que no cabe su modificación por parte de la Administración Tributaria ni en ese ejercicio ni en otro posterior sobre el que pudiese, eventualmente, proyectar sus efectos, como es el caso de la compensación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios prescritos. Pues bien, esta misma doctrina debe aplicarse aunque los ejercicios anteriores no estuvieran prescritos. Así, en aquellos casos en que la entidad, habiendo presentado las correspondientes autoliquidaciones con bases imponibles negativas pendientes de compensar, no hayan sido objeto de comprobación, gozarán de presunción de certeza las declaraciones tributarias que establecía el art. 116 de la LGT, lo que obliga a la Administración para modificar el resultado de las mismas a realizar la oportuna comprobación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 120 y siguientes de la misma ley.
TRIBUNAL SUPREMO. 09-04-12. SUSPENSIÓN DE LIQUIDACIONES. Es procedente la suspensión sin caución pues se ha acreditado documentalmente el saldo negativo de las cuentas, de lo que se deduce la imposibilidad práctica para atender a una ejecución inmediata de la sanción, pudiendo ponerse en grave riesgo, no sólo la liquidez de la empresa, sino su propia existencia, con las consecuencias que ello lleva inherente, concurso de acreedores, reducción de plantilla de los trabajadores, etc.
TRIBUNAL SUPREMO. 16-04-12. I.R.P.F. PENSION DE JUBILACION ANTICIPADA. El Alto tribunal las califica como rentas del trabajo. Así, estima que en el caso de autos las cantidades percibidas por el actor en cumplimiento del contrato de prejubilación traen causa de su relación laboral con la entidad bancaria empleadora, pues de no haber existido ésta no habría surgido el derecho al cobro de esas cantidades, no siendo aplicable al caso la exención invocada en la demanda por estar ante una extinción voluntaria del contrato de trabajo, pactada por mutuo acuerdo de las partes, no pudiendo ser acogidas las alegaciones relativas a la existencia de un proceso encubierto de regulación laboral.
TRIBUNAL SUPREMO. 03-05-12. EXENCION POR REINVERSION. En opinión del Tribunal, no le debe ser privado al bien expropiado del valor que su ubicación comporta. No es dudoso que el elemento desencadenante de la expropiación, y de la alteración patrimonial generadora del incremento patrimonial objeto de reinversión, es la transmisión de los terrenos expropiados; este hecho y solo este es el generador de la transmisión, cumpliéndose los requisitos establecidos en el art. 15.8 de la LIS, lo que debería comportar que la indemnización recibida, con independencia del concepto (sueldo, edificaciones, traslado de actividad…), debería generar el derecho a la reinversión. Y es que en el caso de que el “ejercicio de la actividad” por una determinada entidad no sea incluido en el apartado A) del art. 147.1 del reglamento de la LIS habrá de entenderse incluido en el apartado C) del mismo precepto por ser un bien “afecto y necesario” para el ejercicio de la actividad.
TRIBUNAL SUPREMO. 21-05-12. FUSIONES, ESCISIONES. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 55.1 del RD 1784/1996 (RRM) y en el art. 24 de la Ley Hipotecaria, la fecha a tener en cuenta a los efectos de la inscripción de la escisión societaria es la del momento en que se practicó el asiento de presentación en el Registro Mercantil. Es cierto que la Dirección General de los Registros y del Notariado se ha pronunciado recientemente en sentido contrario en su resolución de 20 de septiembre de 2011, razonando quem “aunque el artículo 55 del Reglamento del Registro Mercantil, Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, determina que se considera como fecha de la inscripción la fecha del asiento de presentación con carácter general, lo específico de la remisión legal a la fecha de la inscripción de la fusión, lleva a entender que es la inscripción misma y no la del asiento de presentación el momento determinante de la extinción de la sociedad absorbida”. Sin embargo, se ha de tener presente que el criterio de ese órgano directivo, como es evidente, no tiene la condición de jurisprudencia y, por ello, carece de fuerza vinculante para este Tribunal.
AUDIENCIA NACIONAL. 26-04-12. IVA. ERROR EN LA FACTURA. Solo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. El hecho de que haya un error en la transcripción en el nombre del proveedor señalado en la factura no es causa para denegar la deducibilidad.