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Actualidad Fiscal nº 184

DESDE MI VENTANA:

¿POR QUÉ RAZÓN LAS FUSIONES Y ESCISIONES DE EMPRESAS ESTÁN DE ACTUALIDAD? Resulta curioso observar como en los últimos meses han aumentado de una manera considerable las consultas, de carácter mercantil y tributario relacionadas con este tipo de operaciones, que se nos formulan tanto a nivel de despachos profesionales como a nivel de la Agencia Tributaria. Sin embargo, las razones parecen obvias en función de la grave crisis financiera y económica que el mundo empresarial viene padeciendo. Todo ello contribuye a que el ingenio humano se agudice tratando de buscar soluciones extraordinarias para salir de la situación extraordinaria en la nos hallamos inmersos. Por este motivo, es por lo que en el presente trabajo incluyo un número significativo de consultas y de resoluciones judiciales que puedan ayudar a esclarecer las dudas que embarga a los contribuyentes a la hora de tomar decisiones en relación con estas medidas empresariales.

¿HACIA UN NUEVO MODELO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA? En estos momentos, de inquietante inseguridad económico-financiera, sería más que aconsejable que las distintas administraciones tributarias modificaran su tradicional talante de confrontación con los ciudadanos-contribuyentes para tratar de implantar un modelo más acorde con las situaciones excepcionales por las que estamos atravesando. Así, no sería desaconsejable, ni mucho menos, que intentaran centrar sus actuaciones en torno a un sistema en el que primara la invitación al cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales y que se guardaran, para una última instancia, los tradicionales aspectos represivos.

Para la consecución de este objetivo, sería condición ineludible el reforzar los mecanismos de asistencia e información a los contribuyentes al objeto de que se tratara de minimizar, entre otros aspectos, la carga tributaria que un sistema fiscal moderno conlleva. Mientras que, de otra parte, se tuviera muy en cuenta que el obligado tributario paga sus tributos como ciudadano de un Estado democrático, a cambio de exigir mayores y mejores servicios públicos, lo que conlleva que las administraciones actuaran con una mentalidad de empresa que desarrollará sus tareas con auténticos criterios de racionalización y eficacia.

LOS ASALARIADOS ESPAÑOLES PIERDEN CINCO MESES DE SUS RETRIBUCIONES PARA PAGARLE A HACIENDA. ¿En cuantas ocasiones nos ha podido plantear, un determinado sector de contribuyentes, cual es la parte del sueldo anual que se dejan en impuestos? La respuesta mas reciente nos ha venido dada por los estudios que se han dado a conocer por parte del Institute Economique Molinari y la consultora Ernst & Young. A través de estas publicaciones, se ha podido saber que según los datos alcanzados, los trabajadores franceses están entre los europeos que más días de salario emplean para pagar al fisco de su país. Los galos hasta el día 26 de julio de cada año no quedan liberados de sus obligaciones impositivas. Por delante de los franceses sólo están los ciudadanos de Hungría, que no disfrutan de su salario íntegro hasta el día 29 de julio, y los belgas, que pasan más de seis meses pagando tasas, hasta el 4 de agosto.

A diferencia de estos países, los españoles somos de los europeos que antes quedamos liberados del compromiso fiscal. De esta manera, se indica, en el mencionado análisis, que el 19 de mayo es la fecha del desquite para los residentes en España.

Sin embargo, dentro del grupo de países que padecen menos presión fiscal están el Reino Unido, cuyos contribuyentes se liberan a partir del día 17 de mayo, mientras que los alemanes podríamos afirmar que se encuentran en la zona templada de la tabla, al satisfacer impuestos hasta el 11 de julio.

I. LEGISLACIÓN Y RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS: DIVERSAS CONSULTAS DE LA DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS:

22-10-11. RESOLUCIÓN DE LA DIRECCION G. DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO.- EFECTOS DE LAS FUSIONES.- Se ha publicado en el BOE una resolución de la DGRN, por la que se produce un cambio de criterio respecto de las operaciones de reestructuración, en este caso, una fusión por absorción. El criterio que se venía manteniendo respecto de la fecha de inscripción a tener en cuenta en una operación de reestructuración era la del asiento de presentación en el Registro Mercantil. No obstante, declara en esta resolución que la eficacia de una fusión tiene lugar y produce efectos con la inscripción en el Registro Mercantil correspondiente, o de la nueva sociedad o, en su caso, de la absorción de la entidad existente.

Por tanto, mientras no se realice la inscripción de la fusión, las sociedades implicadas mantendrían su personalidad jurídica, y sus representantes podrían seguir actuando en su nombre, dado que seguirían siendo sociedades activas.

15-03-11. FUNDACIONES. La vinculación entre la fundación y su fundador se produce sólo si este a su vez forma parte del patronato que la gobierna.

13-04-11. DONACIÓN DE INMUEBLES A UNA FUNDACIÓN. Se califica como retribución de fondos propios la donación llevada a cabo por una sociedad a favor de una fundación, cuando esta participa íntegramente de dicha sociedad.

26-04-11. COMPRAVENTA DE ORO. Un comerciante minorista al por menor de artículos de joyería, entre sus actividades habituales, se dedica a la compra de oro a particulares, dicha compra está sujeta a tributación por ITP y AJD.

20-05-11. OPERACIONES VINCULADAS. DOCUMENTACIÓN. Si el valor de mercado de la contraprestación no supera el importe de 250.000 €, la entidad está eximida de las obligaciones de documentación, siendo de aplicación, en operaciones societarias (ampliación de capital, reparto de dividendos), el principio de especialidad de la LIS art.15.2.

25-05-11. OPERACIONES REALIZADAS CON ENTIDADES RESIDENTES EN UN TERRITORIO CONSIDERADO COMO PARAÍSO FISCAL. Si la renta ha sido gravada en el país de la fuente por un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IS español puede ser objeto de deducción de dicho impuesto, debiendo cumplir asimismo con las obligaciones de documentación establecidas por el RIS.

07-06-11. EXENCIÓN POR REINVERSIÓN DE VIVIENDA HABITUAL. Si ya se ha optado expresamente por el gravamen de las rentas derivadas de la transmisión de la vivienda habitual, descartando la posibilidad de acogerse a la exención por reinversión, una vez finalizado el período reglamentario de declaración no resulta posible rectificar la autoliquidación presentada.

09-06-11. PERSONAS EMPLEADAS. MÉTODO DE ESTIMACIÓN OBJETIVA. Para el cómputo del módulo personas empleadas en el método de estimación objetiva la pareja de hecho del titular de la actividad se considera como personal asalariado. Dentro del módulo personal no asalariado únicamente se incluyen, además del titular de la actividad, al cónyuge e hijos menores que convivan con el titular. Como en el presente caso, la pareja del titular de la actividad no se encuentra incluida dentro de esta definición, deberá considerarse como personal asalariado.

10-06-11. DONATIVOS PARA SUFRAGAR TRATAMIENTO DE UNA ENFERMEDAD. La recepción de donativos en cuenta bancaria tributan por el ISD.

10-06-11. DEVENGO DEL DERECHO DE REVERSIÓN DE INMUEBLES. En la cesión de un derecho de superficie al final de la cual los inmuebles que se construyan revertirán al propietario del terreno, a medida que se preste el servicio se devengará el Impuesto correspondiente a la reversión de las construcciones.

03-08-11. IRPF. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. El consultante extinguió, a través de un ERE, su relación laboral con una empresa en junio de 2009. Posteriormente en noviembre de 2010 se da de alta como empresario autónomo desarrollando actividades profesionales de consultoría. En la actualidad se plantea realizar colaboraciones ocasionales con su posterior empresa, sin mediar contratación ni relación de exclusividad o dedicación prioritaria. El plazo de no volver a trabajar para la empresa en el plazo de 3 años es una presunción de inexistencia de una real efectiva desvinculación del trabajador despedido con la empresa, por lo que se admite prueba en contrario. Corresponde valorar a los órganos encargados de las actuaciones de comprobación e investigación tributaria que en su día se produjo dicha desvinculación y que los servicios que ahora presta, por la naturaleza y características de los mismos, no enervan dicha desvinculación.

28-09-11. IVA. TIPO IMPOSITIVO APLICABLE. Una persona física va a adquirir una vivienda que será entregada en 2012, pero durante el período comprendido entre el 20 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de dicho año efectuará pagos anticipados a cuenta de la compra. El tipo impositivo aplicable a los pagos anticipados será el vigente en ese momento. Así, el tipo impositivo correspondiente a dichos pagos que se realicen entre el 20 de agosto y el 31 de diciembre de 2011 y que se encuentren vinculados a las entregas de viviendas, no será objeto de rectificación, aunque dichas entregas de bienes se devenguen con posterioridad al día 31 de diciembre de 2011.

18-10-11. SUCESIONES Y DONACIONES. En el presente asunto, en el que se da una donación de participaciones en una sociedad mercantil de padre a hijo, se produce el incumplimiento de uno de los requisitos exigidos para la aplicación de la reducción, habida cuenta que el descendiente, que es quien ejerce funciones directivas, percibe la mayoría de sus retribuciones por su condición de empleado de la Sociedad, mientras que por sus funciones directivas no percibe regularmente retribución alguna.

24-10-11. IRPF. EXENCIÓN RENDIMIENTOS DEL TRABAJO. Se aplica, en efecto, cuando nace de unos trabajos efectivamente realizados en el extranjero para una empresa o entidad no residente, con el límite máximo de 60.100 € anuales. La base para calcular el tipo de retención se determina en función del importe de las retribuciones que vaya a percibir el contribuyente en el año natural.

26-10-11. IVA. HECHO IMPONIBLE. La prestación de un servicio a una empresa comunitaria que no comunica un NIF/IVA a la interesada no puede considerarse como una prestación intracomunitaria de servicios, por lo que la contribuyente es sujeto pasivo de la operación y ha de liquidar el IVA devengado.

28-10-11. I. SOCIEDADES. PARTIDAS DEDUCIBLES. En la medida en que el interesado vaya a contabilizar un gasto devengado en un ejercicio prescrito, no es admisible su deducibilidad una vez registrado contablemente.

24-11-11. I. SOCIEDADES. DEDUCCIÓN POR INVERSIONES. Por medio de esta interesante Consulta se resuelve, que los porcentajes de deducción para la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica y para las deducciones por inversiones medioambientales aplicables en el ejercicio 2011 para aquellas empresas cuyo ejercicio económico se inicia entre el 1 de enero y el 5 de marzo de 2011: puede aplicarse la deducción por inversiones del 10 % que ha de multiplicarse por el coeficiente 0,2.

14-03-11. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. FUSIONES Y ESCISIONES. La operación proyectada se realizada con el objeto de conseguir una mejora en la gestión, centralizando la toma de decisiones y control de empresas, obteniendo economías de escala, reduciendo costes y minimizando riesgos. Dicha gestión posibilitará una óptima distribución de los recursos generados por el grupo que permita la viabilidad de cada negocio. Asimismo, sigue añadiendo este Centro Directivo, esta operación facilitaría los problemas futuros de sucesión empresarial y, en consecuencia, estos motivos se pueden reputar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

24-03-11. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, FUSIONES Y ESCISIONES. Cuatro hermanos participan, en un 25 % cada uno de ellos, en las cuatro sociedades, y pretenden realizar una serie de operaciones societarias. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos. La operación de fusión que se pretende realizar tiene como finalidad aunar en la figura de una sociedad todas las participaciones de las entiddes del grupo, centralizando en esta entidad la actividad inmobiliaria y trasladar a esta sociedad el personal y toda la actividad de gestión administrativa, simplificando significativamente la estructura jurídica y organizativa del grupo. Dichos motivos se consideran económicamente válidos por lo que podría ser de aplicación el régimen especial.

24-03-11. IRPF. GANANCIAS PATRIMONIALES. Los interesados, casados en régimen de gananciales, le plantean a este órgano directivo que van a proceder a la disolución de la sociedad de gananciales y a la adjudicación de la vivienda a uno de los cónyuges, el cual asumirá el préstamo hipotecario. A la vista de lo expuesto, el mencionado Centro resuelve que existe una ganancia patrimonial en la operación sometida a consideración, puesto que no se corresponde la adjudicación con la cuota de titularidad, porque aunque no haya compensación en metálico por parte del cónyuge al que se atribuirá la vivienda, existe una contraprestación en especie al asumir la parte del importe del préstamo hipotecario del otro cónyuge, lo que originará a este último una ganancia o pérdida patrimonial. La adjudicación del pleno dominio del bien inmueble urbano que corresponda a la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, no estará sujeta al IIVTNU.

29-03-11. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. BASE IMPONIBLE. Para aplicar las medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas no se tienen en cuenta las pérdidas por deterioro correspondientes a inmovilizado material, inversiones inmobiliarias y existencias.

13-04-11. RECURSO CAMERAL. En el caso de la presentación de declaraciones-liquidaciones del impuesto societario correspondiente a una sociedad que no sigue el criterio contable del año natural, hay que tener en cuenta que el devengo del recurso cameral permanente debe coincidir con el del Impuesto sobre Sociedades. Teniendo en cuenta que en el asunto sometido a consulta el ejercicio se inició el día 1 de marzo de 2010 y concluyó el 28 de febrero de 2011, ya no procederá la exacción del referido recurso, en consecuencia, por este Impuesto y periodo.

27-04-11. SUCESIONES Y DONACIONES. En la presente consulta nos hallamos en presencia de de un caso en el que los padres pretenden donar sus participaciones sociales a sus hijos. En los términos expuestos en el escrito de consulta y dado que concurren las condiciones exigidas por el artículo 4. Ocho. Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio se cumplirá el requisito previo de la exención en dicho impuesto por las participaciones de titularidad del grupo familiar, así como las condiciones que detalla el artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, . En consecuencia, procedería la aplicación de la reducción contemplada en dicho artículo y, por ello, el sujeto pasivo podrá solicitar la aplicación de la reducción estatal o, de forma alternativa pero no simultánea, la reducción propia autonómica siempre que, como es obvio, se cumplan los requisitos establecidos para cada una.

28-04-11. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. BENEFICIO CONSOLIDADO. La extinción del grupo fiscal determina que las bases imponibles negativas pendientes de compensar, se atribuyan a las sociedades del mismo en la proporción en que hayan contribuido a su formación, de manera que el derecho a la compensación de las mismas se asume por cada sociedad del grupo, en los términos establecidos en el articulo 81.1 del TRLIS. Por tanto, la distribución de las bases imponibles negativas del grupo fiscal se realizará de manera proporcional entre las entidades que hayan contribuido a su formación.

28-04-11. I. SOBRE SOCIEDADES. SUELDOS DE ADMINISTRADORES. Está visto que, en lo últimos tiempos, a los máximos responsables de las Sociedades se les está fustigando desde todas las instancias. ¡Ganas hay que tener, con la que está cayendo, seguir administrando empresas¡ Así, por medio de esta consulta se viene a resolver que a la vista de que el administrador no tiene contrato laboral alguno con la empresa ni en los estatutos se recogen retribución alguna, los gastos pagados al administrador no serán fiscalmente deducibles.

16-05-11. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. ESCISIÓN DE SOCIEDADES. De la regulación financiera señalada se desprende que la institución de inversión colectiva original no cuenta con la requerida organización y gestión diferenciada, tanto respecto del patrimonio que se escinde como respecto del patrimonio que permanece en la entidad escindida, de manera que ninguno de los dos puede encuadrarse en el concepto fiscal de “rama de actividad”. Por tanto, la operación de escisión parcial a que se refiere la consulta no cumpliría los requisitos formales de la Ley del Impuesto societario para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

27-05-11. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL POR CANJE DE VALORES. En el asunto sometido a consulta se resuelve que no será aplicable el régimen fiscal especial por canje de valores cuando el fin de la operación sea meramente fiscal. Sin embargo, siendo la finalidad, entre otras, obtener una gestión estable, una planificación y un control individualizados y profesionalizados de las participaciones en las filiares, se considera un motivo económicamente válido para aplicar el referido régimen fiscal especial.

30-05-11. TRIBUTACIÓN DE LAS RETRIBUCIONES EN ESPECIE. MATIZACIONES A LOS CRITERIOS MANTENIDOS POR LA DGT EN CONSULTAS ANTERIORES. La DGT ha procedido a matizar sus criterios en relación con la sujeción al IVA de las retribuciones en especie, modificando los vertidos en la consulta DGT CV 23-3-11. Teniendo en cuenta las aclaraciones que contiene, y en función de la considerable extensión de la misma, recomiendo encarecidamente su lectura íntegra.

21-03-11. IRPF. DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN VIVIENDA HABITUAL. El traspaso del saldo de la cuenta vivienda a su cuenta corriente, al no suponer una simple transferencia del saldo de una cuenta vivienda a otra del mismo tipo, conlleva incurrir en el supuesto de pérdida del derecho a las deducciones practicadas por dicha cuenta vivienda.

22-03-11. PLUSVALIAS AYUNTAMIENTOS. No está sujeta al IIVTNU la adquisición de un inmueble mediante sentencia judicial por la que se declara una acción declarativa de dominio por usurpación. En definitiva, al no existir transmisión en la operación planteada, no se origina el hecho imponible de la plusvalia, estando por ello dicha operación no sujeta al impuesto.

11-04-11. IRPF. EXENCIÓN POR REINVERSIÓN. VIVIENDA HABITUAL. Un contribuyente transmitió junto con su entonces cónyuge su vivienda habitual, manifestando su intención de reinvertir dentro de los dos años siguientes. En ese mismo ejercicio adquirieron un terreno sobre el que edificar su nueva vivienda pero, debido a su divorcio, vendían dicho terreno, sin haber podido reinvertir en el plazo requerido. En este sentido, hay que considerar que el plazo de cuatro años resulta de aplicación únicamente a efectos de utilizar la deducción por inversión en vivienda habitual, por lo que no será aplicable en el caso de exención por reinversión en una nueva vivienda habitual. En definitiva, al transmitir el contribuyente su vivienda habitual, para poder acogerse a la exención por reinversión, la adquisición jurídica de su nueva vivienda habitual tendría que producirse dentro de los dos años posteriores a dicha transmisión. Al no adquirir en plazo, el contribuyente pierde el derecho a exonerar de gravamen la totalidad de la ganancia patrimonial generada, debiendo proceder a regularizarla.

18-04-11. IRPF. EXENCIÓN POR REINVERSIÓN. VIVIENDA HABITUAL. Si el contribuyente depositase el importe obtenido en la transmisión de su vivienda habitual en una imposición a plazo fijo de una entidad de crédito y posteriormente utilizase el importe de dicho depósito para cancelar el préstamo hipotecario de su nueva vivienda habitual, adquirida dentro del plazo reglamentario(antes de exceder el plazo de dos años desde que se efectuó la transmisión) cabe considerar que no ha destinado dicho importe a adquirir bienes o derechos de otra naturaleza, entendiendo que cumple con el requisito de reinversión requerido.

03-05-11. IVA. ARRENDAMIENTOS. Si el alquiler vacacional del apartamento no comprende la prestación de servicios propios de la industria hotelera, estará sujeto, pero exento del IVA.

30-05-11. IVA. RETRIBUCIONES EN ESPECIE. Mediante esta nueva consulta este Centro Directivo anula la Consulta V0745-11, en la que mantiene la sujeción al IVA de las retribuciones en especie que la empresa satisfaga al trabajador a cambio de la renuncia por éste a una parte de su retribución dineraria, pero matiza, que en el supuesto de cesión al empleado del uso de una vivienda, previamente arrendada por el empleador, la cesión posterior al empleado se encontrará exenta del impuesto.

30-05-11. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. REINVERSIÓN DE BENEFICIOS EXTRAORDINARIOS. Este centro directivo resuelve, como no podía ser de otra manera, que es admisible la deducción del 12 % de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales, siempre que la reinversión se realice dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido y los tres años posteriores.

28-01-11. PERSONAS O ENTIDADES VINCULADAS. Cuando una persona es usufructuaria de unas acciones, correspondiendo la nuda propiedad a sus hijos y siendo su mujer titular en plena propiedad de las restantes acciones y administradora de la entidad, la vinculación entre el usufructuario y la sociedad deriva de su condición de cónyuge de la administradora única y pariente de socios vinculados con la sociedad.

14-03-11. IRPF. RENDIMIENTOS DE CAPITAL INMOBILIARIO. Por lo que se refiere a los gastos de años anteriores en que la vivienda estuvo arrendada, pendientes de deducción, cabe señalar que los gastos de reparación y conservación de la vivienda así como los intereses de los capitales ajenos invertidos en su adquisición o mejora, que no hubieran podido ser deducidos en el periodo impositivo en que fueron exigibles por la limitación normativa, podría deducirse (el exceso) en los 4 años siguientes, pero sin que a su vez pueda exceder, conjuntamente, con los gastos correspondientes a estos mismos conceptos de cada uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos en cada uno de los mismos por esa misma vivienda, sin que quepa, su deducción del rendimiento neto positivo obtenido por el alquiler de otra vivienda.

14-03-11. IRPF. PLANES DE PENSIONES. La consultante percibió una determinada cantidad como beneficiaria de un plan suscrito por su marido, que había fallecido. Del importe percibido tuvo que abonar una parte a la anterior esposa del difunto, conforme establece el auto judicial que aprueba la liquidación de la sociedad de gananciales constituida por el marido y su anterior cónyuge. La cantidad adeudada a la anterior esposa de éste no se considera pérdida patrimonial.

22-03-11. IVA. TIPOS EN CUOTAS DE MANTENIMIENTOS. Las operaciones de mantenimiento periódico de sistemas de detección de incendios, grupos de presión y aljibes, porteros automáticos, antenas colectivas, puertas de garaje, ascensores y limpieza en edificios no tienen la consideración , a efectos del IVA, de ejecuciones de obra, sino de prestaciones de servicios por lo que tributan al tipo general del 18 %.

23-03-11. IVA. La no presentación de la declaración liquidación del IVA en un trimestre impide el ejercicio del derecho a la compensación de cuotas, no obstante se podrán deducir las cuotas soportadas de ese trimestre en sucesivas autoliquidaciones.

26-04-11. IRPF. Mi buen “discípulo” Rafa Gordillo, me remite esta curiosa resolución en la que se viene a decir que: Por defectos en la construcción de una vivienda unifamiliar adquirida por el consultante, los propietarios presentaron una demanda judicial. En el día previsto para el juicio, las compañías aseguradoras de los arquitectos hacen una oferta de indemnización económica que es aceptada por los demandantes, por lo que el juicio no llega a celebrarse. Con el importe indemnizatorio, que se acuerda formalmente y se liquida en 2011, el consultante y su esposa tienen previsto cubrir los gastos producidos por la interposición de la demanda judicial y todos los gastos relacionados con las obras de rehabilitación. Existirá una ganancia patrimonial respecto a la parte de la indemnización que excede del coste de las reparaciones, ganancia patrimonial que, excluye los gastos que no estén estrictamente vinculados con las obras de reparación. Finalmente, respecto a la integración de esta ganancia patrimonial en la base imponible, se realizará en la base imponible general.

11-05-11. ISD. ADQUISICIONES ÍNTER VIVOS. En diversas contestaciones a consultas se ha mantenido de forma reiterada que en el caso de donación de bienes comunes de la sociedad conyugal bastaba con que uno de ellos tuviera la edad de 65 años exigida para practicar la reducción prevista en el art.20.6 de la Ley. Sin embargo, ese escrito tenía en cuenta la acumulación de las dos donaciones en tales casos en una sola conforme. Anulado el precepto reglamentario por la STS, de 18 de febrero de 2009, desaparece el fundamento normativo que justificaba el criterio administrativo, por lo que habrán de practicarse liquidaciones separadas para cada cónyuge. De forma consecuente, los requisitos exigidos por el art.20.6 de la Ley y, en concreto el referido a la edad, deberá ser cumplido por cada donante.

12-05-11. IVA. COMUNEROS. La transmisión por parte de uno de los comuneros de su participación en la comunidad de bienes constituye una operación no sujeta al IVA, en la medida en que dicho comunero no tenga la condición de empresario o profesional.

24-05-11. IVA. NOTARIOS. En la tramitación de las operaciones relativas a inmuebles está obligado a comprobar, por el reglamento notarial, la titularidad y el estado de cargas de aquéllos. En dichas operaciones de comprobación, los diferentes registros de la propiedad le expiden factura a su nombre. No resulta ajustado a Derecho que los registradores de la propiedad consignen en sus facturas como destinatarios de las operaciones a los clientes del notario.

14-06-11. I.S. ESCISIÓN DE SOCIEDADES. De los datos manifestados por la entidad interesada parece desprenderse que la misma realiza dos actividades –cocina y explotación de cafeterías- por lo que los seis bloques patrimoniales segregados no configuran por sí mismos seis ramas de actividad diferenciadas en sede de la entidad escindida, en los términos señalados en el TRLIS, por lo que no procederá la aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VIII.

12-05-11. IRPF. INGRESOS PROFESIONALES. La consultante desarrolla la actividad de agente comercial, pretendiendo jubilarse. Después de la jubilación podría seguir percibiendo comisiones por trabajos realizados con anterioridad a la misma.

Los mencionados rendimientos no pierden la calificación de rendimientos de actividades profesionales y, en consecuencia, el pagador de los mismos deberá practicar retención a cuenta sobre los mismos.

Por otra parte, si después de jubilarse la consultante deja de ejercer la actividad económica de comisionista, no estará obligada a mantenerse dada de alta en el censo de empresarios, ni cumplir las obligaciones formales exigidas en el IRPF a los empresarios o profesionales (libros registros, pagos fraccionados, etc)

02-06-11. IRPF. RETENCIONES. La empresa para la que trabaja la consultante está declarada en concurso de acreedores. Ha cobrado del FOGASA, una cantidad por pagas extras del año 2009, tres nóminas del 2009 y una nómina de febrero de 2010. Así, se resuelve por este Centro Directivo que el FOGASA es un sujeto obligado a practicar retenciones o ingresos a cuenta del IRPF en cuento satisfaga rentas sometidas a esta obligación.

09-06-11. IRPF. RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS. Si el contribuyente ejerce efectivamente una actividad económica, los gastos de cotización al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos tendrán la consideración de deducibles para el cálculo del rendimiento neto de dicha actividad económica, aun cuando no se hayan obtenido rendimientos en el ejercicio y resulte un rendimiento neto negativo.

10-06-11. ISD. ADQUISICIONES MORTIS CAUSA. En una muy interesante resolución, que desde luego hay que tener muy presente, este Centro Directivo resuelve que en el testamento se establece la desheredación, sin especificación sobre si el testador expresó o no en el mismo la causa que la motivaba. En cualquier caso, la voluntad de los herederos y del cónyuge del causante es darle al desheredado la legítima estricta con objeto de evitar conflictos judiciales al respecto. Si la desheredación fue hecha sin expresión de causa o por alguna que no fuera de las recogidas en el Código Civil, no teniendo plena validez tal disposición testamentaria, la parte de la legítima estricta correspondiente al desheredado entra en su patrimonio directamente del causante, por lo que la tributación procedería como operación sucesoria. Por el contrario, si la desheredación fue hecha con expresión de alguna de las causas antedichas y, no obstante, los restantes coherederos y el cónyuge pretenden transmitir su parte de legítima al desheredado significaría, con independencia de las motivaciones que les impulsen, la renuncia gratuita a favor de persona determinada de un derecho integrado en sus respectivos patrimonios, por lo que estaríamos ante una adquisición inter vivos y, por ende, la transmisión debería tributar como donación.

01-07-11. IVA. TIPOS. La comercialización de libros electrónicos en formato ePUB y PDF mediante la incorporación de los archivos a una página web, de forma que el cliente los descarguen directamente, tributarán al tipo impositivo general del 18%.

04-07-11. I. SOCIEDADES. LIBERTAD DE AMORTIZACIÓN CON MANTENIMIENTO DE EMPLEO. Para el cálculo del promedio de plantilla es indiferente la modalidad contractual que regule la relación laboral del trabajador con la empresa. La plantilla media total de la empresa para un determinado periodo ( 24 meses siguientes o 12 meses anteriores) se determinará multiplicando el número de trabajadores existente al inicio del periodo, por el número de días de esa misma plantilla permanece en la entidad sin variación y, en caso de que se altere el número de trabajadores, el nuevo número de empleados se multiplicará por los días que la nueva plantilla permanecerá en la entidad hasta la siguiente variación y así sucesivamente hasta completar el citado periodo. La suma de dichos periodos se dividirá por el número de días del período, resultando la plantilla media total del periodo tomado en consideración.

03-08-11. IRPF. GANANCIAS PATRIMONIALES. Los rendimientos de la actividad económica obtenidos por la entidad le han sido ya imputados al contribuyente como obtenidos por él, pudiendo considerarse los inmuebles afectos a la actividad económica del interesado desde su afectación a la actividad de arrendamiento de inmuebles por la sociedad civil. Una sociedad civil, que tiene dos inmuebles afectos al ejercicio de arrendamiento de inmuebles, acuerda su disolución con liquidación. La adjudicación de los inmuebles a los socios tiene la consideración de entrega de bienes.

23-09-11. I. SOCIEDADES. BASE IMPONIBLE. El administrador de una sociedad se socio único con cargo no remunerado. Sin embargo, como trabajador percibe una remuneración. Si la actividad única consiste en la actividad de cirugía plástica, estética y reparadora, cabe entender que el 100% de los ingresos del ejercicio proceden del desarrollo de actividades profesionales con independencia de que la entidad interesada se dé de alta en un epígrafe de la sección 1ª de las tarifas del IAE.

27-09-11. ISD. SUCESIÓN DE ACTIVIDAD DE ARRENDAMIENTOS DE INMUEBLES. Se plantea, por medio de esta consulta, el caso de que si a efectos de aplicar la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en una eventual sucesión de empresa, la afectación de los inmuebles a una actividad económica de arrendamiento de inmuebles se produce desde el momento en que se cumpla lo previsto en el artículo 27.2 de la Ley del IRPF o es preciso que transcurran tres años para considerarse producida la afectación. En el concreto caso de actividades económicas realizadas por personas físicas de arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica únicamente cuando concurra que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad y que para la ordenación de aquella se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. La norma del artículo 28.3 de la Ley 35/2006 conforme a la cual y para el cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas, se entenderá no existente la afectación si se enajenasen los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde la supuesta afectación, se trata de un precepto que opera en el ámbito del IRPF, pero no incide en el ámbito del ISD, por lo que será suficiente con que en el momento del devengo de este impuesto concurra el doble requisito establecido por el artículo 27.2 de la Ley para que, procedan las reducciones de los apartados 2.c) y 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987.

II. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA

TRIBUNAL SUPREMO. 06-10-11. Siendo ponente mi respetado y admirado amigo, el Ilmo. Sr. Don José Antonio Montero Fernández, se dicta resolución por la que se declara la no procedencia de la exención prevista en el artículo 45.1 b)10 del R.D. Legislativo 1/1993, pues en el caso de ampliación o aumento de capital mediante compensación de créditos, no podía mantenerse que se esté en presencia de una aportación no dineraria especial, puesto que conforme a los artículos 154 a 157 y 36 a 39 de la Ley de Sociedades Anónimas, la cesión crediticia equivale a una aportación dineraria, o al menos, es un supuesto específico contemplado por la normativa mercantil, ajeno al régimen de aportación no dineraria

TRIBUNAL SUPREMO. 11-10-11. NOTIFICACIONES DEFECTUOSAS. Antes de procederse a la notificación edictal deben haberse practicado las notificaciones con el cumplimiento de todos los requisitos que, en el presente caso, no consta que concurran, pues, aparte de no constar en el expediente íntegramente las dos partes de los avisos de correos, la segunda notificación supera el plazo de tres días establecido para la misma, y además se practica a la misma hora del día que la practicaba en primer lugar, cuando el precepto exige que se efectúe a distinta hora, siendo además importante la omisión de los datos de identificación del operador postal, lo que ha producido en el interesado una evidente indefensión, a los efectos de indagar si la notificación se había realmente llevado a efecto.

TRIBUNAL SUPREMO. 04-11-11. IRPF. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO. Fija el Alto Tribunal que el cumplimiento de la obligación principal determina la imposibilidad de exigir la cuota correspondiente a la retención. En el supuesto de que el obligado a retener no hubiere practicado la retención o lo hubiera hecho por un importe inferior al debido, el perceptor puede no obstante deducir de la cuota que abone la cantidad que debía haber sido retenida.

TRIBUNAL SUPREMO. 10-11-11. I. SOCIEDADES. INCREMENTO PATRIMONIAL DE LA QUITA. A partir de su celebración, el convenio no se perfecciona hasta que esos pagos parciales no se vayan realizando, el convenio puede quedar sin efecto. No existe, por tanto, infracción del artículo 22 de la LIS, pues el incremento patrimonial no se produce en la fecha de la firma del convenio, sino parcialmente con ocasión de los pagos que se vayan efectuando.

TRIBUNAL SUPREMO. 14-11-11. IRPF. GANANCIAS PATRIMONIALES POR COMUNIDAD DE BIENES. No resultan aplicables los coeficientes de abatimiento. La normativa reguladora no considera a las comunidades de bienes sujetos de deberes y obligaciones. Los partícipes se atribuirán las rentas en función de la naturaleza de la actividad o de donde procedan y según su respectiva cuota de participación.

TRIBUNAL SUPREMO. 14-11-11. DEBER DE COLABORACIÓN. En el presente negocio jurídico se estaba en presencia de un requerimiento de obtención de información dirigido a una entidad financiera solicitando la relación de titulares y autorizados de contratos de alquiler de cajas de seguridad vigentes. A la vista de cuanto antecede, resuelve la Sala que tratándose de órganos de recaudación no podían, y no pueden, practicar requerimientos generales de información con trascendencia tributaria sino solamente aquéllos que están relacionados vinculados con el cobro o de la exacción de créditos concretos y específicos.

TRIBUNAL SUPREMO. 22-11-11. PRESCRIPCIÓN. El hecho de que le procedimiento inspector haya durado más de cuatro años no comporta por sí mismo la prescripción, pues ésta solo concurre cuando el procedimiento inspector sufre una paralización injustificada por plazo superior a seis meses, y entre las nuevas actuaciones y el momento del comienzo de la prescripción median más de cuatro años.

TRIBUNAL SUPREMO. 07-12-11. ITP y AJD. COMPROBACIÓN DE VALORES. La utilización por la Administración tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el art.57.1 g) de la LGT (“Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas”) en la redacción dada por la Ley 36/2006 de 29 de noviembre, no coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse.

AUDIENCIA NACIONAL. 10-10-11. MEDIDAS CAUTELARES. La medida deberá ser notificada al efecto con expresa mención de los motivos que justifican su adopción. Estas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

TSJ DE MADRID. 01-04-11. VALORES FIJADOS EN JUICIO DE TESTAMENTARÍA. La valoración de los bienes fijada en un juicio de testamentaría constituye para la parte que lo promovió y que no suscribió la valoración recogida en la declaración por el ISD presentada con anterioridad por los restantes herederos, una declaración inicial. Ante la disensión de los herederos, la Administración debe proceder a una comprobación de valores, pues no puede extender a todos los herederos la valoración efectuada por solo alguno de ellos.

TSJ DE BALEARES. 29-06-11. INSPECCIÓN. Una vez que el contribuyente afirma que los ingresos en cuestión no se efectuaron por cuenta bancaria, corresponde a la Inspección acreditar un hecho positivo – que sí se ingresaron en cuenta bancaria- máxime si la Inspección dispone de todos los extractos de todas las cuentas de la sociedad. El contribuyente no puede acreditar un hecho negativo y la Inspección sí puede acreditar, por el contrario, el hecho positivo en base al cual desestima el argumento de que los dos pagos realizados y contabilizados como ingresos bancarios, lo fueron efectivamente de este modo y no en efectivo.

TSJ DE MADRID. 14-07-11. IRPF. GASTOS DEDUCIBLES. Los gastos que se cuestionan, son atenciones o regalos de los que no se prueba su relación con la actividad económica profesional del interesado a la que los asocia. Asimismo, se debaten los gastos de desplazamiento, de taxis y aparcamientos, de los que no se prueba ni esa relación ni tan siquiera su destinatario así como gastos de hostelería y restauración sobre los que concurren las mismas circunstancias, por lo que la Sala determina que fue correctamente rechazada la deducción de los mismos.

TSJ DE MADRID. 20-07-11. IVA. DERECHO A DEVOLUCIÓN. Según diversa jurisprudencia es procedente la devolución de la cantidad reclamada respecto de las cuotas del IVA cuya devolución se denegó por la Administración, ya que, una vez caducado su derecho a compensar las cuotas de IVA soportado, se inició un nuevo plazo a efectos de poder obtener la devolución de las cuotas de IVA soportadas y que no pudieron ser compensadas en ejercicios anteriores.

TSJ DE CASTILLA-LEÓN. 23-09-11. IVA. Los costes de urbanización abonados por una Junta de Compensación no están exentos del IVA, por lo que es procedente repercutir el impuesto a los miembros de ésta a través de las derramas al no estar comprendidos en la exención regulada en el artículo 20.1.21º de la Ley del IVA.

TEA CENTRAL. 07-06-11. PLAZOS DE RECURSOS. Los plazos para la interposición de recursos, en los casos de desestimación presunta por silencio administrativo, no empiezan a correr si el interesado no se le ha notificado los recursos procedentes, plazos y los órganos.

TRIBUNAL SUPREMO. 07-04-11. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. FUSIONES, ESCISIONES Y APORTACIONES DE ACTIVOS. Considerar que la norma interna exigía que la Administración probase la existencia de fraude de ley en la operación de fusión realizada en el ámbito interno, podría conllevar la vulneración del principio comunitario de libre concurrencia en el mercado, pues situaría a las empresas españolas en situaciones inferiores de competitividad con relación a otras empresas de ámbito transnacional.

TRIBUNAL SUPREMO. 18-05-11. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. ADQUISICIÓN DE ACCIONES PROPIAS CON EL FIN DE AMORTIZARLAS. Si las acciones se adquieren o rescatan para su posterior amortización, solo existe en el conjunto de la operación una disminución del neto patrimonial equivalente al precio de la compra, operación que, al ser similar a la reducción del capital, no debe considerarse en ningún caso como una disminución de la base imponible del IS a efectos de determinación de la renta fiscal.

AUDIENCIA NACIONAL. 23-12-10 Y 02-02-11. I. SOBRE SOCIEDADES. COMPENSACIONES DE BASES NEGATIVAS. La Administración Tributaria ha venido sosteniendo, con obstinado criterio, que la prescripción de los ejercicios en que se habían obtenido bases imponibles negativas se reiniciaba en aquel ejercicio posterior en que dichas bases negativas fuesen, parcial o totalmente compensada, con lo cual se podía someter a comprobación inspectora la realidad y justificación de las mismas, pasando olímpicamente del instituto de la prescripción. Hay que destacar, sin embargo, que la expresada Sala, tomando en consideración la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, aprecia que no será posible la comprobación y revisión de bases imponibles negativas que provengan de ejercicios ya prescritos, por lo que estas bases imponibles negativas no podrán ser objeto de modificación y podrán ser compensadas en su totalidad, siempre que se aplique la normativa vigente y se documente la procedencia de dichas compensaciones. No obstante, será ineludible disponer de las autoliquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, de los libros contables y de la documentación justificativa de las bases imponibles negativas generadas en los ejercicios, aunque estén prescritos, por cumplimiento por lo dispuesto en los artículos 70.3 y 106.4 de la vigente Ley General Tributaria.

AUDIENCIA NACIONAL. 02-02-11. –IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES: PRÉSTAMOS PARTICIPATIVOS. En los momentos actuales, de gran incertidumbre empresarial, vengo sosteniendo que los denominados préstamos participativos son sumamente recurrentes. Por ello, considero muy interesante sacar a colación la presente sentencia tosa vez que la Sala, en relación con esta cuestión, empieza analiza perfectamente las características y requisitos de los préstamos participativos, y que, en definitiva, no son otros que los que se pasan a enumerar a continuación:

1º. La prestamista deberá percibir un interés variable que se determina en función de la evolución de la actividad de la empresa prestataria.

2º. Las partes contratantes pueden acordar una cláusula penalizadora para el caso de amortización anticipada.

3º. Los préstamos participativos, en orden a la prelación de créditos, se sitúan después de los acreedores comunes.

4º. Los préstamos participativos tienen la consideración de fondos propios a los efectos de la legislación mercantil.

AUDIENCIA NACIONAL. 09-03-11. I. SOCIEDADES. ESCISIONES. En dos comprobaciones de escisiones a las que se aplica el régimen fiscal especial de reorganizaciones empresariales, la Inspección entiende que dichas operaciones se han realizado sin motivo económico válido, al considerar que la operación sólo sirvió a los fines de evitar el coste fiscal derivado de lo que verdaderamente constituía la finalidad última de los integrantes de la sociedad escindida, y por tanto deniega la aplicación del mencionado régimen especial. No estando de acuerdo, las sociedades recurren, llegando ambos casos a la AN, que considera la existencia de motivo económico válido, y por tanto da la razón a las recurrentes.

El hecho de que una operación pueda realizarse con otras alternativas negociales cuyo resultado suponga una mayor carga tributaria para el interesado, no significa que la misma tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal.

AUDIENCIA NACIONAL. 05-05-11. I. SOBRE SOCIEDADES. FUSIONES, ESCISIONES, MOTIVOS ECONÓMICOS VÁLIDOS. Escisión de una sociedad dedicada al arrendamiento de locales y naves en dos sociedades, cada una de ellas participada al 100 por 100 por uno de los dos matrimonios que eran socios de la escindida. El motivo aducido por la entidad era el de evitar discrepancias sobre la gestión de la sociedad entre los dos socios. No hay aplicación retroactiva de la modificación del art.110.2 de la Ley IS por la Ley 14/2001. Incumbe a la sociedad escindida acreditar que la escisión se llevó a cabo por motivos económicos válidos y no por ahorro fiscal. Sin embargo, la carga de la prueba no puede ser atribuida absolutamente a la entidad. En el caso examinado, la Inspección se limitó a rechazar la motivación de la entidad, sin acudir a ninguna calificación de negocio anómalo o fraude de ley ni justificó o fundamentó el rechazo de las argumentaciones de la entidad. La Inspección y el TEAC aplican una presunción iuris et de iure de inexistencia de motivo económico válido. Frente a ello, la parte ha razonado en la demanda los motivos económicos determinantes de la escisión total, que la Sala acepta en su integridad. Con tal de que el negocio aspire razonablemente a la consecución de un objetivo empresarial debe decaer la idea de que operación tiene como objetivo el fraude o la evasión fiscal.

TEA CENTRAL. 07-06-11. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. La Administración simplemente detalla la conducta realizada, al igual que lo hace enla liquidación provisional, pero sin explicar el grado de culpabilidad que concurre en esa conducta ni cómo queda acreditada dicha culpabilidad, aun en simple grado de negligencia. La Inspección no ha realizado una actividad probatoria suficiente encaminada a acreditar la existencia de culpabilidad ni, por tanto, dicha culpabilidad ha sido fundamentada en la resolución sancionadota.

TRIBUNAL SUPREMO. 07-04-11. ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO. EXTENSIÓN DE LA REVISIÓN. No cabe, cuando no existe vicio formal del procedimiento, una retroacción de actuaciones a los efectos de unas nuevas valoraciones hasta lograr el acierto en la determinación de los elementos relevantes; menos aún es factible que el TEA, excediéndose de sus funciones, indique siquiera, a la Inspección, cómo llevar a cabo la comprobación a los efectos de las actuaciones de valoración, indicando el método cuando este ya viene determinado en el art.16.3 LIS. Es más, teniendo por acreditado que la valoración resultaba incongruente y poco razonable, y habiendo llegado también a la conclusión de la improcedencia e incorrección de aplicar los valores declarados por el contribuyente, debió limitarse a declarar la nulidad de la liquidación, especificando las medidas a adoptar, en su caso, para ajustar a derecho las liquidaciones.

TRIBUNAL SUPREMO. 09-05-11. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. ESTIMACIÓN INDIRECTA. En el presente asunto litigioso la empresa actora considera injustificada la aplicación del método de estimación indirecta de bases debido a que, pese a las anomalías contables, la Administración dispuso de datos y elementos de juicio suficientes para fijar la base imponible del IS de forma directa, como lo demuestra la circunstancia de que comprobó y determinó de esa manera la base del IVA de los mismos ejercicios, utilizando la contabilidad y los soportes documentales que rechazó a efectos de aquel primer tributo. Añade la Sala que no le falta razón a la recurrente, pues resulta contradictorio que la Administración, manejando el mismo acervo documental, para un impuesto acuda a la estimación indirecta de bases por considerarlo insuficiente, mientras que para el otro lo haga directamente. En este caso, los ingresos de la sociedad estaban esencialmente constituidos por entregas de bienes, todas ellas integrantes del IVA, por lo que la conexión en la cuantificación de las bases imponibles de ambos impuestos es indudable. Tampoco la Administración puede ir contra sus propios actos. En definitiva, se ha desconocido el carácter subsidiario que el método indirecto de estimación de bases imponibles tiene en nuestro sistema, pues no basta con que se comprueben irregularidades contables, sino que resulta menester que tales irregularidades sean consecuencia de incumplimientos sustanciales y hurten a la Administración el conocimiento de los datos para la obtención completa de las bases

TRIBUNAL SUPREMO. 18-05-11. RECURSO DE CASACIÓN ORDINARIO. En relación con la apreciación de la prueba, y sobre la existencia de error en la valoración de las aportaciones dinerarias y no dinerarias que constituyeron el desembolso de las participaciones sociales adquiridas, no puede modificarse en casación la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, salvo los supuestos de error, arbitrariedad o irracionalidad que aquí no se aprecian.

TRIBUNAL SUPREMO. 19-05-11. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. BASE IMPONIBLE. INCREMENTO POR PROVISIONES NO DEDUCIBLES. Vista la naturaleza de la operación y su inclusión tributaria en las determinantes de alteraciones patrimoniales, no cabe la deducibilidad de la provisión por depreciación de acciones de una entidad vinculada por aplicación del valor de mercado, en razón de haberse realizado aquella entre sociedades vinculadas.

AUDIENCIA NACIONAL. 30-03-11. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Resuelve la Sala que es sancionable la conducta del interesado cuando desatiende de forma total un requerimiento de información con trascendencia tributaria, así como cuando la desatiende parcialmente, en cuyo caso la sanción a imponer sería menor.

AUDIENCIA NACIONAL. 13-04-11. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. ESTIMACIÓN INDIRECTA. En la comprobación de una promotora inmobiliaria se requirió a un determinado número de compradores de viviendas para que confirmaran o no el precio de compra de sus viviendas. De los 59 requeridos, 40 afirmaron haber pagado un importe superior al reflejado en la escritura y contabilizado por la promotora. La Sala considera que estos hechos ponen de manifiesto la existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad que ampara la aplicación de la estimación indirecta. Así, se consideran mayores ventas los importes reconocidos por los compradores, más lo que resulta de otros indicios. En consecuencia, se pueden extender los resultados de la muestra al conjunto de las ventas, pues es difícil recibir la declaración de todos ellos y la muestra se considera suficiente.

AUDIENCIA NACIONAL. 25-04-11. IMPUESTO SOBRE S0CIEDADES. INCREMENTOS Y DISMINUCIONES DE PATRIMONIO. Tras la constitución de una sociedad por un matrimonio y sus hijos, se amplió el capital mediante la aportación por los cónyuges de tres fincas urbanas. Más tarde se suscribe una escritura de rectificación de la aportación por “error involuntario”, por la que se incluye una cuarta finca y se eleva el valor de todas las fincas aportadas, registrando el aumento de valor contra la cuenta de capital. No es verosímil la existencia de tantos ni de tan groseros errores. Al no haber norma legal que permita la revalorización, el valor de las fincas será el inicialmente contabilizado. La aportación de la cuarta finca se califica como transmisión a título lucrativo y se integra en la base imponible de la adquiriente por su valor de mercado en el ejercicio en que se produce la transmisión.

TSJ DE LAS ISLAS BALEARES. 22-12-10. PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA. La propia Agencia Tributaria, por medio del dictamen emitido por el Jefe de Recaudación, reconoce que la información facilitada por sus propios fue deficiente, de modo que “pudo inducir al compareciente a entender que el pago en periodo voluntario estaba arreglado y que sería la Agencia quien cobraría el aval a través de su ejecución en período voluntario” –y no mediante el pago por el deudor una vez firme la liquidación-, pero se deniega la posibilidad de revocar las providencias de apremio por considerar que el supuesto no encaja en la literalidad del art. 219 de la LGT. No obstante, cabe interpretar que las providencias de apremio pueden ser revocadas cuando, con posterioridad, se ha tenido conocimiento de que los funcionarios no informaron de la imposibilidad de pago con cargo de aval en periodo voluntario. Este conocimiento, del que se ha sabido tras el referido informe del Jefe de Recaudación, es circunstancia sobrevenida que determina la improcedencia de aquellas providencias de apremio y que abre paso a la revocación.

TEA CENTRAL . 10-03-11. DEVENGO DEL IVA EN EL SUPUESTO DE QUE LOS PAGOS ANTICIPADOS SE EFECTÚEN A TRAVÉS DE CHEQUE. Mediante esta resolución se establece que en el supuesto de que los pagos anticipados se efectúen a través de cheque el devengo del IVA tiene lugar cuando se cobra el cheque y no cuando se expide. Debe entenderse, por tanto, a la realidad del cobro efectivo anticipado, sin que tenga estos efectos la extensión o entrega del cheque, cuyo pago se produce en el momento en que se presente al cobro y se haga efectivo.

TEA CENTRAL. 15-03-11. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. GASTOS. En el caso de que el responsable solidario realice el pago de la deuda surgirá el derecho de repetición frente al deudor principal, lo que hace que los importes correspondientes no sean deducibles vía provisión. Tampoco cabe la deducción vía provisión por insolvencias, dada la existencia de vinculación societaria, y que no concurre la insolvencia judicialmente declarada.

TEA CENTRAL. 23-03-11. SUCESIONES Y DONACIONES. REDUCCIONES. En el caso objeto de controversia se produce una donación del padre a los hijos de títulos correspondientes a entidades que desarrollaban la actividad inmobiliaria, pero el Tribunal matiza, en el Acuerdo emitido que a efectos de considerar que la actividad inmobiliaria se desarrolla como actividad empresarial, no es suficiente que exista una empresa vinculada al grupo que sea la que desarrolle la actividad empresarial, sino que los requisitos han de cumplirse de forma individual en cada una de las sociedades.

TEA CENTRAL. 28-04-11. IVA. OBRA NUEVA VIVIENDAS. La declaración de obra nueva de un inmueble es un requisito que completa el ciclo para que pueda estimarse adquirido, al menos en el aspecto documental y de titulación. Supone la adquisición de un “derecho”, de exacta e idéntica categoría que si el mismo hubiera sido adquirido de un tercer). Consecuentemente, resulta de aplicación al otorgamiento de escrituras públicas de declaración de obra nueva de la que vaya a constituir la vivienda habitual el tipo reducido establecido para la adquisición de la misma.

TEA CENTRAL. 24-05-11. IVA. MODIFICACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE. No se está ante un supuesto de devolución de ingresos indebidos, puesto que la repercusión surgió como consecuencia de que la operación fue efectivamente realizada y el sujeto pasivo aplicó correctamente las normas vigentes en el momento del devengo. La posterior modificación de la base imponible porque la operación quedó sin efecto no implica que ello transforme el carácter del ingreso efectuado originariamente, sino que obliga a modificar la base imponible como consecuencia de una circunstancia sobrevenida posterior al devengo que no cambia la naturaleza de la repercusión efectuada originariamente. Como no se trata de un supuesto de ingresos indebidos, la regularización de las cuotas repercutidas deberá efectuarse en las declaraciones liquidaciones correspondientes.

TRIBUNAL SUPREMO. 18-05-11. INSPECCIÓN. No interrumpen la prescripción las denominadas “diligencias argucia” dictadas con el exclusivo fin de aparentar el progreso de la actividad inspectora evitando el transcurso del plazo de seis meses.

TRIBUNAL SUPREMO. 07-07-11. PRINCIPIOS. “NON BIS IN IDEM”. Así como los autos de sobreseimiento libre pueden asimilarse a las sentencias absolutorias penales (cuyos hechos probados han de ser respetados), no ocurre lo mismo con los autos de sobreseimiento provisional, que no producen efectos de cosa juzgada y que además (desde luego en el caso presente así ocurre) no contiene hechos probados. Por ello, el auto de sobreseimiento provisional no impide a la Inspección proceder a la regularización tributaria de la entidad con arreglo a sus propios criterios.

TRIBUNAL SUPREMO. 11-07-11. IVA. UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. Resuelve el Alto Tribunal que la factura puede ser sustituida por otro documento que contiene todos los elementos relevantes. Se reconoce el derecho a la deducción del IVA cuando en la escritura pública en que se produce la transmisión de los bienes, constan los datos que la factura incorpora y que hacen deducible la entrega de bienes o prestación de servicios que en ella se representa.

AUDIENCIA NACIONAL. 09-12-10. I. SOCIEDADES. GASTOS. Son deducibles los gastos de relaciones públicas, atención a clientes o proveedores y, en general, los que, se efectúan no con propósito de liberalidad o animus donandi, sino en función de las necesidades y características de la empresa para darse a conocer, abrir nuevos mercados o potenciar, mantener o estimular a la clientela o aumentarla.

AUDIENCIA NACIONAL. 06-06-11. FRACCIONAMIENTOS DE PAGOS. La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo. Las solicitudes en período ejecutivo podrán presentarse hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados. No obstante, deberán suspenderse las actuaciones de enajenación de dichos bienes hasta que se produzca la notificación de la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento.

AUDIENCIA NACIONAL. 13-06-11. RECARGOS POR DECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA. En el caso concreto que se dilucidaba en la presente litis el obligado tributario presentó la declaración el 25 de enero y el plazo terminaba el día anterior, pues no tuvo en cuenta que al ser su periodo impositivo del 1 de julio al 30 de junio, el plazo de 6 meses siguientes terminaba el 30 de diciembre y no el 31, por lo que los 25 días se cumplían el 24 de enero. El obligado tributario aduce que el Manual Práctico del IS el que le indujo al error. En virtud de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima en la actuación de la propia Administración tributaria, ha de considerarse que la presentación de la declaración el 25 de enero no es susceptible de recargo. La actuación está amparada en una interpretación razonable de la norma, por lo que procede la anulación de las resoluciones recurridas.

AUDIENCIA NACIONAL. 24-06-11. I. SOCIEDADES. REINVERSIÓN DE BENEFICIOS EXTRAORDINARIOS. Los inmuebles destinados a ubicar los servicios de la empresa son bienes del inmovilizado material, por tanto, idóneos para acogerse a los beneficios fiscales, mientras que los destinados a la venta, son circulante, en concepto de existencias y, por tanto, no pueden dar lugar a tales beneficios fiscales. Por lo cual, la Sala califica que el terreno sin edificar enajenado es existencia y no inmovilizado material, pues así resulta tanto de la actividad realizada por la entidad como de la completa falta de prueba procesal sobre la condición de activo fijo.

AUDIENCIA NACIONAL. 30-06-11. IRPF. REDUCCIÓN 40%. Los rendimientos controvertidos se han generado en un periodo superior a dos años, puesto que las opciones de compra de acciones se concedieron entre el 30 de octubre de 2002 y el 26 de enero de 2005, y fueron ejercitadas el 14 y 15 de febrero de 2007, materializándose entonces el rendimiento sujeto a imposición. Quiere ello decir que en este caso sería procedente aplicar la reducción del 40 por 100, aunque un exceso reglamentario lleve a tal conclusión, ya que esto se ha visto paliado como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 2/2011, la conocida como Ley de Economía Sostenible, que eleva de rango el contenido del exceso de la norma reglamentaria, cuyo contenido pasa a formar parte de una ley formal con carácter retroactivo.

AUDIENCIA NACIONAL. 30-06-11. I. SOCIEDADES. . REINVERSIÓN DE BENEFICIOS EXTRAORDINARIOS. Al no constar en Memoria, aun admitiendo que se trata de un requisito formal, no es posible el ejercicio de la opción que se efectúa al aprobar las cuentas anuales, por lo que no procede la deducción.

AUDIENCIA NACIONAL. 21-07-11. I. SOCIEDADES. I+D+I. La Inspección carece de atribuciones para modificar las bases imponibles respecto de cuantías de proyectos de I+D de ejercicios prescritos. Aun cuando en el inicio de las actuaciones de comprobación estaba vigente la Ley 58/2003 no es admisible que la Administración altere el importe de la base imponible de un ejercicio prescrito, por lo que la Inspección carecía de atribuciones para modificar las deducciones de I+D acreditadas en las autoliquidaciones, sin perjuicio de las facultades que pudiera tener para solventar errores de cálculo o contables.

AUDIENCIA NACIONAL. 22-09-11. INSPECCIÓN. La llevanza del Libro Mayor, cuya aportación fue requerida por la Inspección, no resultaba obligatoria para la entidad, por lo que dicha falta de aportación no conlleva una dilación indebida.

AUDIENCIA NACIONAL. 27-10-11. I. SOCIEDADES. FUSIONES. Se declara la aplicación improcedente del régimen especial por falta de comunicación de la opción por parte del adquiriente, toda vez que se realizó por el transmitente. La Sala sigue afirmando que no se trata del cumplimiento de un requisito formal, sino constitutivo de la aplicación del referido régimen fiscal.

TSJ DE CASTILLA-LA MANCHA. 11-05-11. IVA. ANOTACIONES EN LIBROS- REGISTROS. La deducción de un determinado período de las cuotas del IVA soportadas por el interesado correspondientes a las facturas recibidas durante un determinado período requiere el adecuado registro de facturas recibidas, de suerte que, de no ser así, no deben tenerse en cuenta las referidas cuotas en las liquidaciones que se dicten, sin perjuicio de que el contribuyente pueda deducirlas en la autoliquidación del período correspondiente a su contabilización siempre que no haya transcurrido el plazo de caducidad.

TSJ DE LA RIOJA. 16-05-11. ISD. No afectará al requisito de permanencia contenido en el art.20.2 c) Ley 29/1987 la venta de participaciones sociales adquiridas “mortis causa” y posterior reinversión del importe obtenido en la transmisión siempre que se mantenga, al menos, el valor de adquisición, es decir, el valor por el que el causahabiente practicó en su momento la reducción en el impuesto sucesorio. La ley prohíbe la realización de actos que, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición, pero si dicho valor se conserva, los causahabientes no perderán el derecho a la misma.

TRIBUNAL SUPREMO. 07-02-11. I. SUCESIONES. La escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de la herencia no interrumpe la prescripción, pues no se considera una actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda, careciendo de finalidad tributaria, siempre que la misma no contenga información adicional respecto de los bienes, derechos, deudas o gastos que se hubieran ya declarado en un documento privado previamente presentado y la Administración cuente con toda la documentación precisa para la liquidación sin que haya practicado requerimiento alguno relativo a la misma.

TRIBUNAL SUPREMO. 11-07-11. IVA. DEDUCCIONES. En este caso, tan sumamente controvertido, el más Alto Tribunal de la Nación resuelve, en recurso de casación para la unificación de doctrina, que la factura puede ser sustituida por otros documentos, en primer lugar, porque la Ley supedita el derecho a la deducción no a la tenencia de factura sino del documento justificativo del derecho, lo que se ratifica cuando alude a la factura o documento análogo como medio representativo de la operación. Naturalmente, el documento que sustituye a la factura debe contener todos los datos que la factura incorpora reglamentariamente. Es evidente que se presupone que el documento justificativo de haber soportado la carga del impuesto es la escritura, documento al que no suele acompañar la factura y que, por tanto, es aceptado como sustitutivo de esta. Nada justifica la no deducibilidad del impuesto cuando está documentalmente acreditado que se ha soportado la carga y el documento que sustituye a la factura contiene todos los elementos relevantes para identificar la operación.

TRIBUNAL SUPREMO. 16-11-11. IRPF. El Alto Tribunal dicta resolución por la que estima la cuestión de ilegalidad planteada por el TSJ de Madrid, en relación con el artículo 11.3 del Reglamento del IRPF que, como sabemos, regula la aplicación de la reducción del 40 % a determinados rendimientos del trabajo (concesión del derecho de opción de compra sobre acciones y participaciones a los trabajadores) y declara que tal precepto es nulo de pleno derecho en el inciso final que establece:”…..si, además, no se conceden anualmente”

AUDIENCIA NACIONAL. 23-12-10. I. SOCIEDADES. BASES IMPONIBLES NEGATIVAS GENERADAS EN EJERCICIOS PRESCRITOS. En el presente negocio jurídico se pone de relieve que la entidad había presentado sus autoliquidaciones relativas al Impuesto, correspondientes a los ejercicios 1989 a 1993, ambos inclusive, las cuales obraban en el expediente administrativo, sin que hubiesen sido objeto de comprobación por la Administración. La consecuencia que se extrae es que los datos que en ellas se declararon no pueden ser objeto de modificación por la Administración en ejercicios posteriores sobre lo que pudiesen proyectar sus efectos, tal como sucede en el supuesto de compensación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios prescritos que se enjuicia.

AUDIENCIA NACIONAL. 15-09-11. I.SOCIEDADES. VALORACIÓN DE OPERACIONES VINCULADAS. Con anterioridad a la comprobación del Impuesto sobre Sociedades esa misma transmisión había sido objeto de comprobación a efectos del ITP y AJD por la Administración autonómica, que fijó el “valor real”. Existe plena coincidencia entre las magnitudes gravadas por ambos tributos y las dos valoraciones se han producido en momentos muy próximos. La circunstancia de que ambas valoraciones se refieran a distintos tributos y hayan sido efectuadas por Administraciones territoriales distintas no permite rechazar la comprobación previamente efectuada dada la proximidad de las dos valoraciones, la identidad del objeto y la ausencia de crítica a la valoración previa y de motivación de la decisión de apartarse de sus conclusiones. Asumir sin matización alguna el llamado principio de estanqueidad supondría negar la propia existencia de un sistema tributario integrado por impuestos interrelacionados, desconocer la personalidad jurídica única de la Administración , ignorar los efectos de los actos propios y podría generar un grave desorden de las distintas valoraciones hechas al mismo bien o derecho, en los diferentes impuestos, con grave detrimento de los principios constitucionales de capacidad económica, seguridad jurídica e igualdad.

AUDIENCIA NACIONAL. 29-09-11. IVA. DEDUCCIONES. A la luz de la STS, de 11 de julio de 2011, ya citada anteriormente, la Sala resuelve que a pesar de que no se disponga de factura, consta el reconocimiento en un documento público de la realidad de la entrega de los terrenos y el registro de las cuotas soportadas en el correspondiente libro, por lo que es plenamente deducible la compra realizada.

AUDIENCIA NACIONAL. 06-10-11. ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO. La Inspección consideró que a efectos del cómputo del plazo resultaban imputables al obligado tributario un total de 318 días de dilación. El TEAR, sin embargo, rechazó 182 días porque no fue advertido el sujeto en diligencia, con lo que la dilación sería solo de 136 días, aunque no se superó el plazo. El TEAC, en la resolución del recurso de alzada, rectifica la resolución del Tribunal regional y considera que la dilación existe, si bien acoge la alegación del contribuyente respecto a otro período, por lo que computa una dilación de 304 días, en lugar de los 318 que calculó la Inspección. Resalta la Sala que esta resolución del TEAC incurre en una evidente y palmaria incongruencia, pues debió entrar a examinar la pretensión que le fue sometida, centrada en los períodos negados por el TEAR. Se produce una “reformatio in peius” que vulnera su derecho de defensa. Por consiguiente, las dilaciones imputables al interesado son como máximo136 días, si bien hay que descontar el periodo que es acogido por el TEAC, por lo que se produce un exceso en el plazo máximo

TSJ DE ASTURIAS. 12-05-11. IRPF. NO DEDUCIBILIDAD DE LA VIVIENDA. No es aplicable esta deducción cuando lo que se adquiere es el usufructo y la nuda propiedad.

TSJ DE GALICIA. 13-05-11. I. SOCIEDADES. DEDUCIBILIDAD DE LAS RETRIBUCIONES DEL ADMINISTRADOR. Aunque no se cumplan de forma escrupulosa todos los requisitos que para cada tipo de retribución, establece la normativa mercantil, la LIS de 1995 regula de forma más flexible que la LIS de 1978 la materia sobre la deducibilidad de gastos, en la medida en que se admite la deducción fiscal que, si bien no son obligatorios jurídicamente para la entidad, sin embargo, están correlacionados con los ingresos y no tengan la consideración de liberalidad.

TSJ DE CATALUÑA. 09-06-11. I. SOCIEDADES. FUSIONES, ESCISIONES. PAGOS FRACCIONADOS DEL IS. Una sociedad se escinde totalmente mediante escritura pública de 20 de noviembre de 2003, presentada el mismo día ante el Registro Mercantil, siendo inscrita el 7 de enero de 2004. El día siguiente de la presentación en el Registro de la escritura, el 21 de noviembre, la sociedad presentó el modelo 036 dándose de baja por escisión total. El periodo impositivo no finaliza con el cese de la actividad. Aunque hay que estar a la fecha de inscripción en el Registro, según el art.55 del RRM, se considera fecha de inscripción la del asiento de presentación, por lo que se estima el recurso, no existiendo obligación de efectuar el pago fraccionado, puesto que a 1 de diciembre de 2003 la sociedad debe considerarse disuelta.

TSJ DE MADRID. 05-07-11. IRPF. GASTOS DE ARRENDAMIENTOS. En contra de lo que sostiene la Administración, se permite la aplicación de la reducción por arrendamiento de vivienda aunque el mismo se efectúe a una persona jurídica.

TSJ DE MADRID. 13-07-11. I. SOCIEDADES. DEDUCIBILIDAD DE LAS RETRIBUCIONES SATISFECHAS AL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y CONSEJERO DELEGADO. Si se han contabilizado como gasto las retribuciones de los administradores y las mismas son reales y el cargo resulta retribuido según los estatutos sociales, el gasto será deducible, si respeta los límites de los estatutos de la sociedad.

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