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Actualidad Fiscal nº 174

Noticias Breves

Ha trascendido recientemente que Hacienda planea mejorar la fiscalidad de los alquileres con opción de compra debido, sin duda, al alto costo tributario que este tipo de operaciones implica . Como de sobras es conocido, el alquiler de viviendas está exento de IVA, en tanto en cuanto la compra tributa al 7%. Sin embargo, urge aclarar, que a los arrendamientos con opción de compra se le aplica un IVA del 16% que opera sobre la cuota mensual del alquiler.

Ante la situación de extrema crisis que viene padeciendo la venta de viviendas, los promotores se han visto obligados a agudizar el ingenio a la búsqueda de nuevos instrumentos para tratar de dar salida a las existencias acumuladas de un parque inmobiliario que carece de demanda, a lo que se une que los bancos están reacios a conceder créditos. Una esas fórmulas la constituye el arrendamiento con opción de compra. No obstante, como ya se precisó con anterioridad, la fiscalidad que vienen llamados a soportar los inquilinos convierte este tipo de operaciones en poco atractivas. De esta manera, el arrendatario, que con posterioridad podrá ejercitar la opción de compra, debe pagar, mientras tanto, un 16% de IVA sobre el alquiler mensual, para que si al final ejecuta la opción de compra, el precio de la vivienda pasa a tributar el 7%. A pesar de que Hacienda debe reintegrar en ese momento esa diferencia, hay que matizar que si no se ejecuta la opción de compra, entonces el inquilino no recupera ni un euro del IVA soportado.

También conviene precisar, que la tributación del 16 % solo se aplica en el alquiler con opción de compra de viviendas nuevas, mientras que en los pisos de segunda mano este tipo de operaciones están exentas de IVA, lo que provoca que el arrendador no tenga derecho a ciertas deducciones. Así, no es probable que el Gobierno opte por dejar también exento de IVA los alquileres con opción de compra de viviendas nuevas porque ello implicaría que el promotor no podría deducirse el IVA soportado, con lo cual se puede afirmar, sin temor a equivocarnos, que el remedio seria peor que la enfermedad. En consecuencia, lo más razonable sería adoptar una solución “neutra” que pasaría por rebajar el tipo del IVA del 16% al 7%, para así equipararlo al de la compra de viviendas nuevas.

I.- Legislación y Resoluciones Administrativas. Diversas consultas de la Dirección General de Tributos

LEY 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (BOE del 4 de abril de 2009).

Orden EHA/1030/2009, de 23 de abril, por la que se eleva el límite exento de la obligación de aportar garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a 18.000 euros (BOE del 30 de abril de 2009)

24-07-08. IRPF. GASTOS JURÍDICOS. Para que sean deducibles los gastos de defensa jurídica no es necesario que exista un pleito o procedimiento judicial sino que es suficiente que las intervenciones del abogado que asiste al contribuyente en sus reclamaciones ante la Tesorería General de la Seguridad Social y ante la empresa para la que trabaja constituyan actos de defensa jurídica correspondientes a desacuerdos o disconformidades entre el reclamante y las personas de las que percibe los rendimientos del trabajo. Por tanto, los honorarios del abogado por tales intervenciones se consideran incluidos en dicho concepto de gasto deducible, respetando el límite de 300 euros anuales.

15-09-08. IRPF. RETENCIONES ARRENDAMIENTOS. El rendimiento satisfecho a un arrendador que se dedica a subarrendar a turistas las casas que tiene arrendadas, incluyendo servicios de hospedaje, está sujeto a retención a cuenta del IRPF.

14-10-08. I. SOCIEDADES. COMPENSACIÓN BASES NEGATIVAS. El plazo de compensación de 15 años es un plazo de caducidad y no de prescripción. Por lo tanto, no es susceptible de interrupción y opera automáticamente en caso de cumplimiento del mismo.

23-10-08. PROCEDIMIENTO. CONCURSO. El derecho de prelación general de la Hacienda Pública rige en plenitud cuando el procedimiento concursal no termina con la aprobación de un convenio.

30-10-08. I. SUCESIONES Y DONACIONES. LOS “TRUST”.- Esta figura no está reconocida por el ordenamiento jurídico español. El Convenio o Convención de la Haya sobre ley aplicable al trust y su reconocimiento no ha sido ratificado por España y, por consiguiente, a los efectos de nuestro ordenamiento, las relaciones entre el causante y sus causahabientes a través del trust se consideran realizadas directamente entre uno y otros.

03-11-08. I. DONACIONES. USUFRUCTO TEMPORAL. Cuando se constituye un usufructo temporal sobre una vivienda a favor de un hijo por un periodo de seis años, y a titulo lucrativo, está sujeto al ISD, por el concepto de “donación y demás transmisiones lucrativas ínter vivos equiparables”, siendo sujeto pasivo el usufructuario, que es el favorecido por la constitución del usufructo temporal. En cuanto a la base imponible, dado que el usufructo temporal se constituirá por un periodo de seis años, será el resultado de aplicar el porcentaje del 12 por 100 (seis años por un 2 por 100 anual) al valor neto de la vivienda, que será el resultante de restar del valor real de los bienes y derechos las cargas y deudas que sean deducibles. En cuanto a la extinción del usufructo temporal, dado que en ese momento la vivienda retornará a quien tenia el pleno dominio, no estará sujeta al ISD..

10-11-08. IVA. ADMINISTRADORES CONCURSO. Puesto que el nombramiento de administradores concursales se realiza entre determinadas categorías de profesionales y el desarrollo de sus funciones se realiza en el marco de su actividad empresarial o profesional, el desempeño de las funciones de administrador concursal tiene la consideración de una prestación de servicios sujeta al IVA, aunque se trate de una persona física que no venga desarrollando una actividad empresarial o profesional a efectos del IVA.

18-11-08. CERTIFICADOS DE EMPRESARIOS QUE CONTRATEN EJECUCIONES DE OBRAS. El hecho de tener sanciones de trafico pendientes de pago por la Agencia Tributaria, no debe ser obstáculo para la emisión del certificado de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias.

18-11-08. I. SOCIEDADES. REINVERSIÓN. Ha de practicarse directamente por la sociedad que obtiene el beneficio extraordinario. Si bien, cabe admitir como excepción aquellas situaciones en las que este perfectamente evidenciado, por razones plenamente económicas, que se hace necesaria la interposición de otra sociedad para realizar las inversiones, en cuyo caso será admisible que se aporte capital a una entidad totalmente participada para financiar inversiones en elementos de inmovilizado afectos a actividades económicas, de forma que estos podrían considerarse como materialización de la reinversión de la entidad.

19-11-08. I.R.P.F. Si la administracion concursal es desempeñada por un abogado o un auditor de cuentas, economista o titulado mercantil colegiados, se generan rendimientos propios de una actividad profesional, mientras que si lleva a cabo un acreedor, que sea titular de un crédito ordinario o con privilegio general, que no este garantizado, se generan rendimientos propios del trabajo personal.

26-11-08. IVA. RECTIFICACIÓN DE FACTURAS. En el supuesto de expedición de una factura rectificativa a causa de la modificación de la base imponible del IVA por resultar las cuotas repercutidas incobrables, lo mas aconsejable es mantener el dato relativo a la base imponible, corrigiendo tan solo el dato de cuota tributaria que se deja de repercutir al cliente.

26-11-08. IVA. RECTIFICACIÓN DE FACTURAS. Una entidad mercantil que ha sido objeto de una liquidación tributaria donde se han puesto de manifiesto cuotas devengadas y no repercutidas del IVA mayores que las declaradas por la consultante, la misma no podrá proceder a la rectificación de las cuotas del IVA repercutidas en las nuevas facturas.

05-12-08. I. SUCESIONES. El requisito de tres años para considerar afectos a una actividad económica, no será de aplicación a una serie de inmuebles que han sido adquiridos por herencia, dado que antes de la transmisión mortis causa estaban afectos a una actividad económica.

16-12-08. I. SOCIEDADES. VINCULADAS. Una sociedad participada por dos hermanos y otra participada por el marido de una tercera hermana se consideran vinculadas.

16-12-08. IVA. GRUPO DE ENTIDADES. Cuando se producen alteraciones en la composición de un grupo que aplica el régimen especial del grupo de entidades del IVA hay que aclarar que solamente se prevé la aplicación del régimen especial antes del inicio de un año natural determinado en los supuestos de entidades de nueva creación. En el resto de supuestos, la aplicación del régimen especial se realiza siempre a partir del comienzo del año natural.

I. SOCIDADES. RÉGIMEN UTE. Dado que el caso presente la UTE no ha sido inscrita en el Registro Especial del Ministerio de Economía y Hacienda, le será de aplicación el régimen general.

18-12-08. I. PATRIMONIO. EXENCIONES. A efectos de la exención en el IP de las participaciones en entidades, no existe ningún impedimento en la LIP para que la persona que desempeña las funciones de dirección sea contratado a su vez laboralmente a jornada completa.

26-12-08. I. SUCESIONES. ACTIVIDADES ECONÓMICAS. Un derecho de nuda propiedad no puede considerarse como elemento afecto a una actividad económica, dado que carece por completo de las facultades o utilidades que son necesarias para la actividad.

29-12-08. IVA. RECUPERACIÓN DE CUOTAS. Para proceder a la modificación de la base imponible del IVA repercutido a una entidad posteriormente declarada en situación de concurso, tiene que transcurrir un mes desde el ultimo de los anuncios que deben publicarse con carácter obligatorio del auto de declaración de concurso. Pasado ese plazo no puede modificarse la base. En consecuencia, se tiene que remitir al destinatario facturas rectificativas de las operaciones, pudiendo el sujeto pasivo minorar el importe del IVA en la declaración-liquidación del periodo de liquidación correspondiente al momento en que hubiera expedido esta factura rectificativa o en los posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. La modificación debe comunicarse a la Delegación de la AEAT en el plazo de un mes desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, sin que resulte necesaria autorización administrativa, expresa o presunta, para proceder a dicha modificación.

30-12-08. I.R.P.F. EXENCIONES. Si el contribuyente pasa a ejercer una actividad como trabajador autónomo, la exención abarca al importe de la prestación contributiva por desempleo mediante un solo pago y simultáneamente, por el resto de la prestación pendiente, a las cuotas mensuales de cotización a la Seguridad Social que tiene que satisfacer durante el desarrollo de su actividad como trabajador autónomo. Sin embargo, a la cantidad percibida en concepto de prestación por desempleo, previa a la obtención del pago único de la prestación contributiva, no le resultara de aplicación la exención.

30-12-08. I.V.A. COMUNIDADES. Los miembros de una comunidad de propietarios que tengan la condición de empresarios o profesionales, podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas a través de la expresada comunidad.

20-01-09. I. SOCIEDADES. INVERSIONES MEDIOAMBIENTALES. La inversión en el capital de las sociedades filiales no será apta para aplicar la deducción por inversiones medioambientales por parte de la contribuyente. Si la sociedad y sus participadas pudieran y optaran por acogerse al régimen especial de consolidación fiscal no tributarán en régimen individual por el Impuesto y por tanto, no será la contribuyente, sino el grupo fiscal, el que, en su caso, aplicara la deducción. Por último, conviene precisar que la aplicación de la deducción es independiente de la forma en la que el sujeto pasivo la financie.

16-03-09. IRPF. DIVIDENDOS. Resuelve este Centro Directivo que en el caso de que se produzca la renuncia al cobro de unos dividendos, representa para la entidad una aportación de los socios, mientras que en el socio no existirá gasto fiscal ni contable y la aportación , por el dividendo no cobrado, constituirá un mayor valor de la participación.

24-02-09. IVA. DEVOLUCIÓN MENSUAL. Desde el día 1 de enero de 2009, con el establecimiento del nuevo sistema de devolución mensual (REDEME), ha desaparecido el sistema de devolución a exportadores y otros operadores económicos, con lo cual los que ya permanecían inscritos, a primeros de año, en este último sistema han quedado automáticamente inscritos en el registro de devolución mensual, salvo que se hubiese practicado o llevado a cabo una renuncia expresa del mismo.

II. Jurisprudencia y Doctrina

AUDIENCIA NACIONAL. 14-01-09. L.G.T. PLAZO HÁBIL. No puede entenderse como día inhábil un sábado por el hecho de que Correos no preste servicio de recogida por la tarde, no pudiéndose prorrogar hasta el primer día hábil siguiente. No vale alegar que el plazo concluye a las doce de la noche del sábado, pues hasta ese momento el día no ha concluido y el plazo no se había agotado, pero, al no poder presentar el recurso en Correos por la tarde, dentro del plazo señalado, entiende que este se prorroga hasta el siguiente día hábil. El plazo de un mes es tiempo suficiente para presentar un recurso de alzada ante el Tribunal Económico Central, por ello, el que durante algunas horas del sábado correos no acepte escritos de alzada, no impide ni dificulta el ejercicio de la acción.

AUDIENCIA NACIONAL. 05-02-09. I. SOCIEDADES.OPERACIONES VINCULADAS. Las cantidades entregadas por un contribuyente a una sociedad vinculada no pueden considerarse donaciones por el hecho de que se encuentre en suspensión de pagos, no sea retribuido y no existan expectativas de devolución. Procede clasificarlas como préstamo y valorarse a precio normal de mercado según las reglas de específicas de las operaciones vinculadas.

TSJ DE CASTILLA Y LEÓN. 16-05-08. IVA. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. No cabe considerar como interpretación razonable de la norma la aplicación del tipo reducido a la ejecución de obra considerada en su globalidad, es decir, considerando como una sola edificación los tres edificios contiguos llamados a formar parte de una urbanización, y ello por más que la ejecución material se efectuase al amparo de un único proyecto y un único contrato. Es cada edificación o edificio, en sí mismo considerado, la que es objeto de atención normativa en orden a la potencial aplicación o no del tipo reducido.

T.S.J. DE VALENCIA. 24-09-08. ENTRADA EN DOMICILIO SOCIEDADES. El TSJ estima el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, por el que acordó denegar la autorización de entrada en la sede de las dependencias comerciales de varias empresas, solicitada por la AEAT, y en su lugar decide acordar la autorización de entrada, siendo indudable que, sin la entrada y registro, así como el análisis de los ficheros correspondientes, la Inspección no podría llevar a cabo debidamente sus funciones.

TSJ DE CATALUÑA.16-10-08. INFRACCIONES Y SANCIONES. DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD.Anulado el primer acto de derivación de responsabilidad por falta de motivación la Administración no puede acordar otros actos a pesar de que no haya prescrito la deuda. El cese del cargo de Administrador por acuerdo de la Junta General carece de cualquier efecto frente a terceros si existe ausencia de inscripción del cese.

T.S.J. DEL PAIS VASCO. 24-11-08. ACTUACIONES INSPECTORAS. El resumen anual sirve como declaración del último trimestre, no de los anteriores, de los que no es sino un mero resumen. La declaración resumen-anual del IVA puede ser objeto de verificaciones por parte de la Inspección, a efectos de determinar la situación del contribuyente al final del año. Al haberse producido la prescripción de las declaraciones de los dos primeros trimestres del ejercicio, la Administracion debe partir de aquellos datos como algo ya firme y, por consiguiente, resulta improcedente la denegación de las cuotas deducidas por caducidad.

T.S.J. DE VALENCIA. 08-01-09. IRPF NO RESIDENTES.Derecho a la rectificación de la autoliquidación por la venta de un inmueble. Discriminación de los ciudadanos de la UE no residentes en España respecto de la misma situación tributaria de los residentes en España. Devolución de la diferencia entre el tipo del 35 % y el tipo del 15 %, que se aplicaba a las ganancias patrimoniales obtenidas por residentes en España. Aplicación prevalente del Derecho comunitario sobre el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. La aplicación del Derecho comunitario se impone al juez nacional con tal evidencia, que no deja lugar a ninguna duda razonable sobre la forma de resolver la cuestión planteada.

TEAC. 25-09-08. IRPF. RETENCIONES. Existe obligación de retener a cuenta del IRPF e IS respecto a los dividendos de una sociedad luxemburguesa percibidos por accionistas residentes en España.

TEAC.-25-09-08. I. SOCIEDADES. BASES NEGATIVAS. El derecho a la compensación de bases imponibles negativas es transmisible a la entidad adquiriente cuando concurran las circunstancias para la aplicación del régimen especial de fusiones, escisiones, aportación de activos y canje de valores.

TEAC.-08-10-08. APREMIOS. RESPONSABLES. Los declarados responsables subsidiarios solo responden de las deudas del deudor principal en periodo voluntario y si dicha deuda no se abona en los plazos establecidos se inicia contra ellos, de forma individualizada, el correspondiente procedimiento de apremio. El pago de la deuda por uno de ellos exime o extingue para todos los demás la deuda en el importe del principal en periodo voluntario, quedando obligados cada uno de ellos al pago de los correspondientes recargos devengados en su correspondiente procedimiento de apremio.

TEAC. 08-10-08. SUSPENSIÓN. La suspensión de la liquidación, en el caso de reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria, no puede mantenerse en la reclamación económico-administrativa al no impugnarse la valoración.

TEAC. 22-10-08. PROCEDIMIENTO SUSPENSIÓN.La suspensión de los actos impugnados en vía contencioso-administrativa obtenida por un deudor, no extiende sus efectos a los restantes deudores. Supone, la paralización de las actuaciones únicamente frente a ese interesado que podrán iniciarse una vez levantada la misma, por ello no impide a la Administracion continuar los procedimientos que se encuentren en curso frente a otros posibles deudores sin suspensión, de manera que la no actuación de la Administracion frente al responsable que no obtuvo la suspensión podría suponer la prescripción de la acción de cobro por transcurso de un plazo superior a cuatro años.

TEAC. 06-11-08. I.R.P.F. PRESCRIPCIÓN. No existe prescripción de los atrasos por rendimientos del trabajo percibidos, pues no ha prescrito el periodo impositivo correspondiente, articulo 14 de la Ley del IRPF, que prevé para el caso en que no se haya satisfecho la totalidad de una renta por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción, como acontece en el caso concreto, la imputación de los importes no satisfechos al periodo impositivo en que la sentencia adquiera firmeza. El cómputo del plazo de prescripción no comenzará hasta la finalización de los plazos para realizar las declaraciones complementarias.

TEAC. 18-11-08. I.V.A. FACTURAS. Al carecer de la identificación del destinatario, los tickets de caja no son documentos acreditativos del derecho a la deducción.

TEAC. 18-12-08. I.R.P.F. REINVERSIÓN. La falta de inclusión en la declaración del impuesto de la ganancia patrimonial puede ser reveladora de la intención de elegir el derecho a la exención por reinversión y, si se cumplen, obviamente la totalidad de los requisitos de esta figura, aceptar su aplicación. Ello, sin perjuicio de que se pueda considerar como constitutiva de infracción tributaria la falta de incorporación al modelo de declaración de información que es requerida por él.

TEAC. 18-12-08. RETRIBUCIÓN AL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. Se han cumplido los requisitos mercantiles en lo que respecta a las retribuciones satisfechas por la entidad a las sociedades miembros de su consejo de administración, por lo que no habiendo un limite en al LIS, a diferencia de lo que sucedía en la Ley 61/1978, y no habiéndose recurrido a ningún instrumento legal para rechazarlas (simulación, fraude de ley, etc.) es forzoso aceptarlas, sin que proceda calificarlas, sin más, de dividendos.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 22-12-08. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. El origen del litigio se encuentra en si el inmueble por el que en el IRPF el recurrente se practicó la deducción por inversión en vivienda habitual era o no su vivienda habitual. El recurrente, en tiempo y forma, solicitó el recibimiento del pleito a prueba sobre este hecho. Sin embargo, el órgano judicial “a quo” lo rechazó sin motivarlo adecuadamente pues utilizó frases estereotipadas empleadas por el órgano judicial en una y otra resolución, sin ninguna individualización para el caso concreto. La sentencia posteriormente desestimó el recurso por no considerar acreditado el carácter habitual de la vivienda por la que se había practicado la deducción. Considera que se ha vulnerado el derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa como consecuencia de no permitir el recibimiento a prueba, cuando era precisamente una cuestión fáctica, el elemento fundamental para resolver el asunto. En consecuencia, el Tribunal Europeo acuerda retrotraer el proceso al momento previo a que se resolviera el recibimiento a prueba solicitado.

TRIBUNAL SUPREMO. 06-11-08. L.G.T. NEGOCIO SIMULADO. En el asunto controvertido se resuelve que la venta de derechos de suscripción en la ampliación de capital de una sociedad sirvió para encubrir la venta del total activo social y, en consecuencia, se estaba en presencia de un negocio simulado.

TRIBUNAL SUPREMO. 06-11-08. I.R.P.F. GANANCIA PATRIMONIAL. Se resuelve por el Alto tribunal que la imputación debe llevarse a cabo en el ejercicio de venta de los derechos de suscripción preferente o al ejercicio en que se transmiten finalmente las acciones. A efectos de la prescripción hay que entender que la operación derivada de la simulación se imputa al ejercicio en que se vendieron finalmente las acciones y no al ejercicio, cuando fueran diferentes, como es el caso, en que previamente se transmitieron los derechos de suscripción preferente. Eso determina que no se haya producido la prescripción del derecho a liquidar.

TRIBUNAL SUPREMO. 10-11-08. PROCEDIMIENTO.AVALES. Ni el sujeto pasivo ni su avalista estaban obligados a anunciar la interposición del recurso contencioso-administrativo, por la sencilla razón de que la Dependencia de Recaudación sólo podía iniciar el procedimiento de apremio una vez concluido el plazo para interponer el citado recurso. Dicho Órgano se precipitó infringiendo la norma y actuó de forma anómala. En esta tesitura, la aptitud pasiva del obligado y, en su caso, del avalista no puede considerarse suficiente para romper el nexo causal entre la actuación administrativa y los daños originados a aquél, pues no parece exigible a un administrado que se anticipe ante un eventual incumplimiento del ordenamiento por parte de Hacienda y anuncie que va a interponer el referido recurso, para evitar, de esta manera, una actuación apresurada que, en situación normal, no cabe esperar. Además, hubo un anormal funcionamiento del órgano tributario, que origina el deber de reparar los daños irrogados al interesado por la ejecución anticipada decretada..

TRIBUNAL SUPREMO. 24-11-08. I. SOCIEDADES.REINVERSIÓN. A efectos de la aplicación de la exención por reinversión, tratándose de sociedades que tienen como única actividad social el arrendamiento de inmuebles, el requisito de la no cesión a terceros no puede ser exigible cuando se contrapone con aquél del que es consecuencia, porque ello desvirtuaría, en fin, la propia finalidad de la exención por reinversión.

TRIBUNAL SUPREMO. 01-12-08- CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. En materia de IVA la cuantía litigiosa a efectos del recurso de casación viene determinada por el importe liquidado por cada periodo de liquidación, que puede ser mensual o trimestral. Este mismo criterio se aplica a las sanciones impuestas sobre liquidaciones de IVA. En este caso, al ser trimestral el periodo de liquidación de IVA, se advierte que ninguna de las sanciones impuestas por cada trimestre supera la cuantía de tres millones de pesetas, aunque sí lo haga la suma conjunta, lo que lleva al Alto tribunal a inadmitir el recurso.

TRIBUNAL SUPREMO. 15-12-08. L.G.T. BASE IMPONIBLE. La Inspección, a través de una importante cantidad de requerimientos de información, advirtió que en numerosos casos la empresa recurrente vendió los inmuebles de diversas promociones por un precio superior al escriturado y contabilizado. El volumen resultó lo suficientemente representativo como para acudir al método de estimación indirecta en relación al conjunto de inmuebles vendidos y no solos para las operaciones en los que los compradores aportaron información al respecto.

TRIBUNAL SUPREMO. 21-01-09. PROCEDIMIENTO CONCURSAL. A través de esta sentencia se resuelve la forma de computar los créditos tributarios a efectos de clasificarlos como privilegiados: con privilegio general o como ordinarios, así como la clasificación de los recargos tributarios de apremio como créditos subordinados.

TRIBUNAL SUPREMO. 18-02-09. ANULACIÓN DEL ART. 38 DEL LA LSD. Se plantea, mediante esta cuestión de ilegalidad, la conformidad o no con el ordenamiento jurídico del artículo 38 Reglamento del ISD, cuyo tenor literal establece que:“En la donación por ambos cónyuges de bienes o derechos comunes de la sociedad conyugal se entenderá que existe una sola donación.” La Sala considera que el precepto cuestionado vulnera el principio de legalidad porque surge ex novo, y no como desarrollo de ningún precepto contenido en este sentido en la Ley reguladora del ISD; vulnerándose lo establecido en el articulo 10 a) de la LGT de 1963. En su virtud, se anula el expresado artículo 38.

AUDIENCIA NACIONAL. 20-10-08. I SOCIEDADES.DEDUCCIONES. La base de deducción por gastos de formación debe incluir los de desplazamiento, manutención o estancia, siempre que se acrediten y sean indispensables para realizar la actividad formativa. No se incluyen los ocasionados por la emisión de folletos o revistas informativos y publicitarios sobre productos.

AUDIENCIA NACIONAL.14-11-08. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. No procede la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administracion ya que no ha quedado probado que el embargo realizado por parte de la Agencia de los derechos que la entidad tuviera frente a una sociedad, desencadenase la rescisión del contrato mercantil suscrito entre ambas sociedades, al perder prestigio profesional y confianza el cliente. No es tarea fácil la prueba del lucro cesante, ya que están excluidas, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, en definitiva desprovistas de la certidumbre necesaria que conlleve la certeza de la ganancia dejada de obtener, en este caso por la pérdida de ingresos de clientes que fueron notificados del embargo. Bueno, así se podría afirmar, una vez más, aquello de acato la sentencia pero obviamente no la comparto.

AUDIENCIA NACIONAL. 11-12-08. DUDA TRIBUTARIA. PRESCRIPCIÓN. Conviene traer a colación esta resolución judicial para recordar conceptos que a veces conservan cierta confusión. “Dies a quo”, es el último día de plazo para presentar la declaración, no la fecha de la presentación y “Dies a quem”, que se corresponde con la diligencia de inicio que, teniendo un contenido de comprobación, interrumpe la prescripción.

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