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Actualidad Fiscal nº 172

Noticias Breves

Según los datos obrantes en poder del PP de Andalucía, y que me proporciona mi buen amigo Javier Arenas, una de las reducciones que más incidencia ha tenido en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en Andalucía ha sido la relativa a la reducción del 100% de la adquisiciones “mortis causa” por cónyuges e hijos cuando el patrimonio del causante no superaba los 500.000,00 euros, alcanzando en el año 2007 al 32,65 % de los contribuyentes andaluces afectados por este tributo. No obstante, en el periodo 2003-2007, un 80,43% de los contribuyentes de nuestra Comunidad Autónoma no se vieron favorecidos por ninguna de las medidas aprobadas por la Junta.

De acuerdo con los datos que facilitaban los Técnicos de del Ministerio de Hacienda muy recientemente, más de 44.200 arrendamientos de inmuebles dentro de la provincia de Sevilla, se escapan del control del Fisco, lo que podría equivaler a unas rentas ocultas de 78 millones de euros anuales, o lo que es lo mismo: siete de cada diez pisos que se alquilan en nuestra Provincia no se declaran, mientras que las mismas fuentes ponen de manifiesto que la cifra de billetes de 500 euros que circulan en nuestro país aumentó un 3,7 % en el mes de octubre.

En los últimos meses hemos asistido, una vez más, a la publicación en el BOE de numerosas Leyes y Reglamentos relacionados con la materia impositiva, que me atrevería a calificarlo como de auténtico aluvión normativo. La sensación que uno vuelve a experimentar es que esta voracidad legislativa es capaz de superar cualquier capacidad humana para digerir tantísima innovación y, por consiguiente, si los profesionales del derecho no nos sentimos desbordados en cuanto a la capacidad de respuesta que nos demandan los ciudadanos. Sin embargo, las dotes de síntesis nos demanda que en aras del principio de brevedad se expongan tan solo algunas de estas normas a título de ejemplo:

Ley 4/2008, de 23 de diciembre, (BOE 25/12/08), por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio y se generaliza el sistema de devolución mensual del IVA, entre otras disposiciones.

Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2009 (BOE 24/12/08).

Real Decreto 1793/2008, de 3 noviembre, que modifica el Reglamento de Impuesto sobre Sociedades en materia de operaciones vinculadas. (BOE 18/11/08 nº 278).

Con la reciente publicación del Reglamento que regula las denominadas “operaciones vinculadas” se ha desperdiciado, a mi modo de ver, una gran oportunidad para que se hiciera converger los acuerdos con la Administración Tributaria, en torno a los precios de transferencia, con el modelo que se viene utilizando en otros países de nuestro entorno. En el actual sistema se obliga al contribuyente a que tome la iniciativa para instar un “acuerdo”, debiendo asumir, al mismo tiempo, la carga probatoria, mientras que la Agencia Tributaria se limita a actuar de una manera absolutamente pasiva, a pesar de que a ambas partes les interesa llegar a ese compromiso final. Por otra parte, resulta llamativo, al mismo tiempo, que el acto resulte irrecurrible, lo cual vulnera claramente lo dispuesto por la Ley General Tributaria, en el sentido de que “será admisible la reclamación económico-administrativa contra los actos de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento”, y siendo el APA un acto de trámite que no se limita únicamente a poner fin al procedimiento sino que al mismo tiempo resuelve el fondo de la cuestión, se debe concluir, en mi modesta opinión, que, a pesar de los pesares, este acto podría conducirnos, incluso, a la vía económico-administrativa.

I. Legislación y Resoluciones Administrativas. Diversas consultas de la Dirección General de Tributos

01-09-08. I.V.A. RENUNCIA A EXENCIÓN. Se considera renuncia, comunicada fehacientemente, la constancia en escritura pública de que el transmitente ha recibido una suma de dinero en concepto de IVA, aunque no aparezca, la renuncia expresa a la exención.

16-09-08. I.T.P. y A.J.D. PERMUTA. El propietario de una vivienda ha comprobado un error en la escritura de compraventa, identificando su finca con la del vecino, lo que le llevaría a realizar permuta. Si nos encontramos ante una escritura de permuta, constituye un nuevo negocio jurídico distinto de la adquisición inicial y cada permutante deberá tributar por el valor comprobado de la finca que adquiera, salvo que el declarado sea mayor. Si fue una escritura o acta de rectificación de un error de la escritura inicial, estará sujeta pero exenta del concepto de actos jurídicos documentados.

18-09-08. I.S.D. IMPUGNACIÓN DE HERENCIA. La consultante se plante impugnar la adjudicación de una herencia, efectuada por el contador-partidor nombrado por el causante, para cuya liquidación tiene concedida prórroga, resolviendo este Centro Directivo que no tendrá efectos suspensivos sobre el plazo de liquidación del ISD, la impugnación de las adjudicaciones de una herencia.

19-09-08. I.R.P.F. HIPOTECA INVERSA. La constitución de una hipoteca inversa no generará rentas sujetas al IRPF.

24-09-08. I.S.D. ADQUISICIÓN VIVIENDA HABITUAL. Se plantea a través de esta consulta la posibilidad de aplicar la reducción por adquisición de vivienda habitual en el supuesto de adjudicación de la nuda propiedad de la misma mediante pacto de mejora. Dado que el pacto de mejora tiene la naturaleza jurídica de negocio jurídico “mortis causa”, le serán aplicables los beneficios fiscales regulados en la normativa del impuesto para dicho tipo de adquisiciones.

07-10-08. I.R.P.F. RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES. En el presente asunto, se resuelve, por parte del citado Centro Directivo, que en el caso de un contribuyente que ha venido ejerciendo una actividad de comercio al por menor en un local alquilado, determinando sus rendimientos en estimación directa, al serle denegado por la propiedad el traspaso del local –por entender improcedente la prórroga forzosa-, se inicia un proceso judicial que finaliza con posterioridad al cese en la actividad y se le obliga a indemnizar a los propietarios por el lucro cesante (diferencia entre los alquileres realmente pagados y la hipotética renta que el arrendador dejó de percibir y a pagar, asimismo, las costas judiciales, los pagos correspondientes a la indemnización por lucro cesante y las costas judiciales, vinculados con un elemento afecto a la actividad, no se consideran pérdidas patrimoniales, sino que se valoraran por vía del rendimiento neto de la actividad.

09-10-08. I.R.F.P. EXENCIONES POR INDEMNIZACIONES. La indemnización al interesado es consecuencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor, se encuentra amparada por la exención del artículo. 7º d) de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuanto se trata de una indemnización por responsabilidad civil por daños personales (morales en este caso) y cuya cuantía ha sido fijada judicialmente. Sin embargo, la condena en costas a la parte contraria, supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor que constituye una ganancia patrimonial y que no se ve amparada por la exención anterior, lo cual, a mi modo de ver, resultaría más que discutible.

14-10-08. I.R.P.F. ALQUILER DE INMUEBLES COMO ACTIVIDAD EMPRESARIAL . En el caso de una Sociedad civil, cuyo objeto social es el arrendamiento de inmuebles, contando con un local dedicado a la actividad y un empleado a jornada completa, el correspondiente pago fraccionado se practicará por cada uno de los socios, en proporción a su participación en el beneficio de la entidad.

16-10-08. I.S.D. GRUPO DE TRIBUTACIÓN. Siendo la consultante heredera por vía de acogida de la causante a efectos de calcular el Grupo de parentesco en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la condición de hija de acogida de la misma no le confiere ningún grado de parentesco y, por consiguiente, el Grupo en el que se debe encuadrar será el IV, correspondiente a las adquisiciones por “colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños” y no tendrá derecho a ningún tipo de reducción.

27-10-08. I.V.A. VIVIENDA EN ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA. A través de la presente consulta se plantea una situación por la cual al cabo de quince años la citada vivienda se entrega al arrendatario originario, por así estar regulado contractualmente y, en consecuencia, el arrendamiento estará sujeto y no exento del Impuesto, por tratarse, en el momento de la entrega de la misma, de una operación sujeta y no exenta de acuerdo con el art. 20. Uno.22º de la Ley del Impuesto europeo que establece: que la entrega de vivienda al arrendatario que utilizó la misma por un plazo igual o superior a dos años, tiene la consideración de entrega, sujeta y no exenta del Impuesto.

03-11-08. ITP y AJD. TRANSMISION DE CREDITOS O DERECHOS. La adquisición del 50 por ciento de los derechos de compraventa de una vivienda por una persona a su pareja supone la existencia de dos operaciones diferentes, que llevan aparejada su tributación correspondiente. Por una parte, la operación de adquisición del 50 por ciento de los derechos del contrato de compraventa suscrito por la promotora y el primer comprador, estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, y por otra, la operación de adquisición de la vivienda a la promotora, estará afecta al IVA y a la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, por la formalización de la correspondiente escritura pública.

II. Jurisprudencia y Doctrina

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADESDE EUROPEAS. 06-11-08. I.V.A. PRESTADOR DE SERVICIOS. Tiene la condición de sujeto pasivo el prestador de servicios establecido en un Estado miembro distinto de aquel en el cual está establecido el destinatario. De esta manera, el destinatario de un servicio de asesoría, prestado por un sujeto pasivo establecido en otro Estado miembro, que ejerce tanto actividades económicas como actividades que no están comprendidas en el ámbito de aplicación de las Directiva, debe ser considerado sujeto pasivo, aunque la adquisición se realice exclusivamente en relación con las últimas actividades mencionadas.

TRIBUNAL SUPREMO. 16-09-08. I.T.P. A.J.D. EXPROPIACION FORZOSA. La adquisición de bienes por medio de una expropiación forzosa está sujeta y no exenta de I.T.P. y A.J.D., cuando el beneficiario es un particular. Por el contrario, cuando el sujeto expropiado es empresario y la finca está afecta, es una operación sujeta a IVA.

TRIBUNAL SUPREMO. 10-11-08. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. Cuando se procede a la ejecución por la vía de apremio, de una deuda tributaria que se encontraba suspendida en sede económico-administrativa antes de transcurrir el plazo de interponer recurso contencioso-administrativo, se produce una daño moral por el desprestigio profesional derivado del embargo generalizado de los bienes del deudor.

TRIBUNAL SUPREMO. 13-11-08. I.S. GASTOS NO DEDUCIBLES DE LOS ADMINISTRADORES. Mediante ella se declara la no deducibilidad de las remuneraciones satisfechas a los miembros del consejo de administración de una sociedad anónima al no fijarse en los estatutos de la sociedad “con certeza” la misma y al no estar definidos de manera que permitan sostener que las cantidades satisfechas a los administradores eran obligatorias, necesarias, y, por tanto, deducibles. Se impone, pues, que se analice con gran detenimiento el nuevo escenario que se nos acaba de plantear y que, en consecuencia, decidamos la mejor estrategia que corresponda a cada caso.

AUDIENCIA NACIONAL. 09-07-08. I.R.P.F. CAPITAL MOBILIARIO. El seguro que una entidad bancaria concede a los clientes que domicilien su nómina, no puede calificarse como un rendimiento del capital mobiliario y, por tanto, no está sujeta a retención Este tipo de actuaciones no comportan vinculación entre la cesión de capitales por parte de los clientes a la entidad financiera y la suscripción por parte de ésta de tales seguros con el abono de las correspondientes primas, abono que no queda vinculado a la retribución de capitales ajenos.

AUDIENCIA NACIONAL. 18-09-08. L.G.T. RECURSO EXTRA DE REVISIÓN. En el caso de autos el motivo que pudiera invocar la actora no puede ser subsumido bajo el “error de hecho”, toda vez que lo que, en realidad, se invoca es la procedencia de la aplicación de un beneficio fiscal, como es la deducción de unas retenciones, que es una cuestión de derecho. Por consiguiente, no puede basarse la interposición de un recurso extraordinario de revisión cuando lo que se invoca es la procedencia de la aplicación de un beneficio fiscal, que no es un error de hecho sino de derecho.

TSJ DE MADRID. 25-09-08. AJ.D. HIPOTECA. No está exenta de la constitución de una hipoteca en garantía de la devolución del principal del préstamo, así como de intereses y de cantidades previstas para costas y gastos al no ser una novación hipotecaria. Exención no aplicable en el caso de la constitución de una hipoteca en garantía de la devolución del principal del préstamo, así como de intereses y de cantidades previstas para costas y gastos, ya que se trata de una segunda hipoteca distinta e independiente y no una novación hipotecaria como requiere la normativa que regula dicha exención.

T.E.A.C. 17-04-08. I. SOCIEDADES. REINVERSIÓN. La Inspección rechazó el diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios, considerando que no había verdadera reinversión, pero no existe en la norma ninguna base para negar dicho diferimiento, que sólo podría negarse en base a la existencia de simulación, fraude de ley u otro negocio anómalo, cauces que no han sido abordados por la Inspección y, por consiguiente, no procede negar la reinversión por tratarse de un inmueble adquirido a una sociedad vinculada en la que los socios son los mismos que los de la entidad reclamante.

T.E.A.C. 13-05-08. LGT. LOS PARTICULARES ANTE LOS TEA. Las actuaciones de los particulares en materia tributaria, como por ejemplo puede ocurrir en el caso de discrepancia en el tipo del IVA aplicable, son reclamables en vía económico-administrativa, pero no se encuentran entre los actos susceptibles de suspensión, que son los actos dictados por la Administración, por lo que es correcto el acuerdo de inadmisión a trámite por la AEAT de la suspensión solicitada.

T.E.A.C. 14-05-08. I. SOCIEDADES. Son elementos aptos para la materialización de la reinversión las acciones de otra entidad, aunque la misma no realice actividad económica en términos fiscales. La normativa no requiere que no exista vinculación entre las entidades intervinientes, lo que no puede ser un obstáculo para que se entienda correctamente materializada la reinversión.

T.E.A.C. 28-05-08. I.V.A. DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS. Este Tribunal sigue manteniendo “erre que erre”, a pesar de lo que viene sosteniendo la doctrina comunitaria y las sentencias de los tribunales de nuestro país, que una escritura pública de compraventa no es documento justificativo suficiente para ejercitar el derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportado por los sujetos pasivos.

T.E.A.C. 29-05-08. I. SOCIEDADES. REINVERSIÓN. Puede acogerse al diferimiento por reinversión del artículo 21 de la LIS, la indemnización percibida en concepto de “desescombro” con ocasión del incendio de un edificio, al tener dicha indemnización su origen en elementos patrimoniales que no constituyen valores de explotación.

T.E.A.C. 25-06-08. I.V.A. EMISIÓN DE FACTURAS. No existe obligación de incluir en la factura de IVA, derivada del contrato de minuta de honorarios profesionales, la retención en el caso de que ésta deba practicarse, sin perjuicio de la posibilidad de hacerlo. Así, son reclamables en vía económico-administrativa, las actuaciones entre particulares relativas a la obligación de expedir y entregar factura, cuando estén motivadas por hechos o cuestiones de naturaleza tributaria. No cabe exigir el cumplimiento de la obligación de expedir y entregar factura cuando se sustenta en la repercusión de cuotas devengadas, una vez transcurrido el plazo de un año desde el devengo, pues el derecho a repercutir mediante factura ha caducado, no estando obligado el destinatario a soportar la correspondiente cuota. Por el contrario, debe desvincularse la práctica de la retención a cuenta del IRPF de la obligación de emitir la factura,

T.E.A.C. 26-06-08. I. SOCIEDADES. LEASING. En el contrato de leasing, las cuotas de recuperación del coste del bien fiscalmente no deducibles por haber ejercido la opción de compra antes del transcurso de 10 años, se consideran mayor valor de adquisición del inmueble, a los efectos de determinar la renta que se genera con la transmisión posterior del mismo.

T.E.A.C. 23-07-08. I.T.P. ART. 108 LEY MERCADO VALORES. En los supuestos de transmisión de valores de sociedades mercantiles, siendo el patrimonio de la sociedad eminentemente inmobiliario, y como consecuencia de dicha transmisión el adquirente de los valores consigue el control de la sociedad, la base imponible estará constituida por la parte del valor de los inmuebles proporcional a los títulos objeto de la transmisión determinante del control de la sociedad.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADESDE EUROPEAS. 13-03-08. IVA. REGLA DE PRORRATA. Cuando un sujeto pasivo realiza indistintamente actividades económicas, gravadas o exentas, y actividades no económicas que no están incluidas en el ámbito de aplicación, a través de lo dispuesto por la Sexta Directiva, la deducción del IVA soportado por los gastos incurridos con motivo de la emisión de acciones y participaciones instrumentales atípicas sólo es admisible en la media en que dichos gastos puedan imputarse a la actividad económica del sujeto pasivo.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES DE EUROPEAS. 16-12-08. TRATAMIENTO DE DATOS DE INDOLE FISCAL PARA SU PUBLICACION. Dictamina el tribunal Europeo que la publicación en periódicos, cuya finalidad esencial es la de facilitar información personal de carácter fiscal de los datos públicos de la Administración fiscal de un Estado miembro que previamente le recoge la empresa encargada de su difusión, la Directiva 95/46/CE obliga a interpretarla en el sentido de que debe considerarse tratamiento de datos personales, toda vez que dicha disposición ampara una actividad consistente en “recoger de los documentos públicos de la Administración fiscal datos relativos a los rendimientos del trabajo y del capital, publicarlos por orden alfabético y por tipos de rentas, en listas pormenorizadas clasificadas por municipios”.

TRIBUNAL SUPREMO. 22-09-08. DENEGACIÓN DEL DERECHO A LA REPARACIÓN ECONÓMICA . No basta con la anulación de un acto de la Administración para que nazca el deber de reparar, sino que la lesión debe calificarse de antijurídica y ser resarcible cuando concurre ausencia de motivación, cuando un obligado tributario, valiéndose de un asesoramiento específico y retribuido, obtiene de la Administración, tanto en vía de gestión como en vía económico-administrativa, la anulación de un acto que le afecta, ha de soportar el detrimento patrimonial que la retribución comporta si la actuación administrativa frente a la que ha reaccionado se produce dentro de los márgenes ordinarios o de los estándares esperables de una organización pública que debe servir los intereses generales, con objetividad, efectividad y pleno sometimiento a la Ley y al derecho, eludiendo todo atisbo de arbitrariedad.

TRIBUNAL SUPREMO. 14-10-08. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. Decide el Alto tribunal que resulta incompatible la admisión de la prescripción con la reclamación de responsabilidad patrimonial, en base a que si se produjo la prescripción, el crédito no era exigible y, por consiguiente, no nació ningún tipo de lesión antijurídica que debiera ser reparada y si no hubo prescripción, el crédito debió ser exigido por la vía idónea prevista en la legislación tributaria y, por tanto, tampoco se darían los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

TRIBUNAL SUPREMO. 22-10-08. I. SOCIEDADES. PAGOS A CUENTA. Se declara la improcedencia de las retenciones a cuenta, cuando su exigencia se formula de modo separado y absolutamente autónomo de la obligación principal y obviando el hecho de que ésta ya ha sido cumplida. El sujeto pasivo a quien se debió practicar la retención en los ejercicios liquidados no llevó a cabo ninguna deducción por este concepto de retención en la declaración de su IS. Está fuera de lugar, por consiguiente, el intento de cobrar ahora unas retenciones que carecen del soporte indispensable que la existencia de la obligación principal ofrece a toda retención.

TRIBUNAL SUPREMO. 10-11-08. PERJUICIOS OCASIONADOS POR LA ADMINISTRACIÓN. Contrariamente a lo que se ha expuesto con anterioridad, en esta ocasión el Alto tribunal si reconoce el derecho del recurrente a ser indemnizado para resarcirse de los daños y perjuicios que se le irrogaron la actuación de la Administración Tributaria, al dictar y ejecutar requerimientos de pago de las liquidaciones correspondientes al IRPF de los ejercicios 1988 a 1989. Así la Sala declara que los ciudadanos deben confiar en que, habiendo sido suspendida la ejecución en la vía económico-administrativa, los órganos tributarios actuarán sujetándose a la legalidad y que, por consiguiente, no les van a exigir el pago ni abrirán la vía de apremio en tanto no se agote el plazo para interponer el recursos contencioso-administrativo, y en consecuencia, la aptitud pasiva del obligado de no informar sobre la intención de interponer el recurso contencioso y, en su caso, del avalista, no puede considerarse suficiente para romper el nexo causal, valorando el perjuicio sufrido del recurrente tanto por los daños derivados del juicio ejecutivo, como de los daños morales por los perjuicios que el embargo y ejecución le produjeron.

TRIBUNAL SUPREMO. 19-11-08. IVA. DEVOLUCION INGRESOS INDEBIDOS. El repercutido también está legitimado para solicitarla aunque no sea sujeto pasivo.

AUDIENCIA NACIONAL. 23-10-08. I.S. VALORACION DE OPERACIONES VINCULADAS. El método utilizado por la Inspección está justificado en base al precio comparable de mercado. Sin embargo, el valor que se toma como referencia debe ser fijado en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes. En el caso examinado, el valor tomado como referencia era el de una venta de acciones de la misma entidad realizada entre otras entidades también vinculadas, lo que hace inviable que se tome como referencial a la hora de fijar el valor de mercado de la operación.

AUDIENCIA NACIONAL. 13-11-08. IRPF. NEUTRALIDAD FISCAL DE CANJE DE VALORES. La Sala considera que en el presente caso resulta injustificada la exclusión del régimen fiscal especial, puesto que la operación responde a una motivación económica real que permite competir en igualdad de condiciones con las empresas del sector y fomenta el crecimiento productivo y económico del grupo, salvando dos de los grandes problemas de las empresas familiares: Uno, la distinción entre el órgano que toma las decisiones y el que gestiona los negocios, y otro, la profesionalización de este último, además de que permite al Grupo alcanzar una estructura que facilita la necesaria y constante adaptación del mismo a la evolución del negocio y del mundo empresarial.

TSJ DE MADRID. 30-04-08. IRPF. EXENCIONES. Están exentas de tributación las percepciones económicas derivadas de la concesión de la Medalla de Oro al Mérito Policial y Cruz de Oro del Mérito de la Guardia Civil, pensionadas, concedidas al esposo de la recurrente, funcionario de la Policía, asesinado en atentado terrorista.

TSJ DE MADRID. 13-06-08. IVA. RENUNCIA A LA EXENCION. Se estima el recurso interpuesto y anula la liquidación por el ITP y AJD ya que no resulta aplicable el art. 3 de la Ley 24/1999, que grava al tipo del 1,5% las primeras copias de escrituras donde se recoge de manera expresa la renuncia a la exención del IVA que se llevó a cabo conforme a derecho y en un momento previo al otorgamiento de la escritura pública, por lo que la simple mención en esta última de que parte del precio correspondía al IVA no puede considerarse, por sí mismo, como la propia renuncia a la exención.

T.E.A.C. 23-07-08. I.T.P. EXCESOS DE CABIDA. Los excesos que se inscriben en virtud de lo dispuesto en el artículo 298 del Reglamento Hipotecario no están sujetos al ITP en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

T.E.A.C. 24-07-08. L.G.T. DILACIONES EN UNA INSPECCION. No es imputable al contribuyente, en un procedimiento inspector, el tiempo transcurrido desde la falta de una comparecencia hasta la comparecencia en un día posterior, cuando se desconoce absolutamente por qué no tuvo lugar la comparecencia inicialmente prevista, al no haberse recogido en la correspondiente diligencia.

T.E.A.C. 10-09-08. L.G.T. MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares, reguladas en el artículo 81 de la LGT de 2003, son aplicables a las sanciones tributarias por disponer el artículo 190.2 que será de aplicación a las sanciones tributarias lo dispuesto en el Capítulo IV del Título II de dicha LGT.

T.E.A.C. 24-09-08. LPAC. PROCEDIMIENTO. No procede ninguno de los motivos de oposición al apremio y, en concreto, no existe falta de notificación de la liquidación, puesto que aun cuando se había comunicado el cambio de domicilio fiscal a través del Modelo 037 a la AEAT, esta comunicación no produjo efectos frente a la Administración autonómica que es la que dictó y notificó la liquidación.

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