Seleccionar página

Actualidad Fiscal nº 171

Noticias breves

Una de las Organizaciones de Inspectores de Hacienda del Estado, que engloba a la mayor parte de estos funcionarios, combate la supresión del Impuesto sobre el Patrimonio y, por consiguiente, que no se elimine la obligación de presentar dicha declaración.

Bruselas estudia extender los tipos reducidos del IVA La iniciativa, permitiría a España colmar también la antigua reivindicación de reducir al 7%, desde el 16% actual, el IVA aplicable a pañales, compresas, preservativos, teclados para escribir en braille y los asientos de seguridad para niños en los automóviles.

Hacienda prepara un cambio en el IVA que dificulta las fusiones. Si finalmente entrase en vigor el texto con la nueva redacción que se prepara para 2009 las fusiones, escisiones y aportaciones de negocios exigirán que la entidad absorbente repercuta IVA a la absorbida como si le “vendiera” sus activos. Sin embargo, mientras, la transmisión de algunos de ellos estaría exenta del impuesto, como ocurriría con los activos financieros, otros muchos, como son: solares, marcas, mobiliario, fondos de comercio y elementos de transporte si estarían sujetos al impuesto. Teniendo en cuenta que la norma sólo será aplicable en los casos en los que el adquirente no tenga derecho a la deducción total del IVA, en la práctica la entidad absorbente no podrá recuperar en su integridad el impuesto soportado.

También el Tesoro Público se está resintiendo de la crisis económica. La Agencia Tributaria está manejando determinados indicadores que ponen de manifiesto las dificultades por las que vienen atravesando los contribuyentes, ya que, entre otras circunstancias, las solicitudes de aplazamiento del pago de impuestos se han disparado en los últimos meses. Los datos demuestran que entre 2006 y 2007 el importe de los aplazamientos solicitados han venido creciendo por encima de los 1.000 millones de euros anuales. Así, en menos de dos años, han pasado a situarse alrededor de los 6.000 millones y la tendencia no ha disminuido en este ejercicio sino que, por el contrario, el ritmo de crecimiento ha aumentado, lo que vendría a dar contenido a una de las causas de la fuerte caída de los ingresos por el Impuesto sobre Sociedades. Se estima que la recaudación por este tributo llegará a ser este año un 20% inferior a la presupuestada; y aunque los menores ingresos puedan explicarse, asimismo, por la rebaja de los tipos impositivos del tributo y por los menores beneficios empresariales, no me cabe la menor duda de que el mencionado aumento de los aplazamientos de pago tiene mucho de decisivo.

Los inspectores de Hacienda prevén que se va a producir más fraude con la devolución mensual del IVA, argumentando que ello dificultará las tareas de control tributario y que implicará, de alguna manera, una carga de trabajo que no podrán asumir y que ello obligará a devolver dinero sin una correcta comprobación. Actualmente, los empresarios están obligados a presentar la declaraciones del IVA y los libros de registro en donde aparecen las compras y las ventas correspondientes al año anterior, con lo cual se pueden cruzar los datos de una empresa con la de sus proveedores y clientes. De esta manera, si los números coinciden, se aprueba la devolución sin necesidad de más indagaciones, por lo que se temen que las devoluciones mensuales imposibiliten esos cruces, al carecer de esa información de terceros. Sin embargo, desde las altas esferas de la Agencia Tributaria se sostiene que este problema desaparecerá cuando se introduzca el libro de registro de forma telemática, lo que posibilitará que las empresas suministren información online sobre compras y ventas de forma mensual, aunque conviene reconocer que, por el momento, aún no se ha aprobado ninguna medida en este sentido. Si esto continúa así , siguen manteniendo los Inspectores, aparecerá un grave problema, ya que Hacienda seguirá teniendo sólo un plazo de seis meses para ingresar las devoluciones del IVA a partir del día que la empresa presente la declaración y si se sobrepasa ese límite, se deberá pagar un 7% de intereses de demora, lo que propiciará, sin ningún género de dudas, que se devuelva mucho dinero sin un correcto control tributario para evitar el pago de dichos intereses de demora. No obstante, por parte del ejecutivo se sostiene que en los momentos de crisis económica que padecemos las devoluciones mensuales servirán de acicate para que aquellas compañías que realicen altas inversiones y para las empresas de reciente constitución mejoren sus comportamientos

I. Legislación y Resoluciones Administrativas

ORDEN 1796/2008, por la que se aprueban nuevos modelos 130 y 131 de autoliquidación de pagos fraccionados de actividades económicas para tener en cuenta la nueva deducción de los 400 euros por rendimientos del trabajo o de actividades económicas. (B.O.E. 24-06-08)

Diversas consultas de la Dirección General de Tributos

19-10-07. I.R.P.F. Declara este Centro Directivo que no se puede computar como una pérdida patrimonial el pago de una sanción de tráfico. Por ello, y debido a la importancia que en este caso adquiere el elemento subjetivo, debe identificarse como un supuesto de aplicación de la renta al consumo.

10-01-08. I. SUCESIONES Y DONACIONES. Teniendo en cuenta que la donación de las participaciones de una sociedad civil no es equivalente a la donación de participaciones en entidades con derecho a la exención en el IP, sin embargo, a la misma le es aplicable la reducción en la base imponible, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 20.6.de la LISD

18-01-08. I.R.P.F. Cuando el arrendador percibe como pago único del arrendatario en concepto de participación en el derecho de traspaso de un local de negocios una determinada cantidad, se considera rendimiento del capital inmobiliario, sujeto a retención.

31-01-08. I. SOCIEDADES. Resulta plenamente aplicable el régimen fiscal especial en los casos de fusiones entre dos sociedades íntegramente participadas por una tercera, aunque no se produzca una atribución de valores al socio de la entidad absorbida, ni un aumento de capital en la sociedad absorbente.

06-02-08. I. SOCIEDADES. En el caso de una sociedad que va a dedicarse a la actividad de promoción inmobiliaria los ingresos de inmuebles en curso deben registrarse en contabilidad cuando los mismos estén sustancialmente terminados, con independencia de la obtención del certificado final de obra, sin que sea posible esperar a que estén completamente construidos.

07-02-08. I. SOCIEDADES. Teniendo en cuenta que las operaciones entre empresas del grupo deben contabilizarse según el valor razonable (normalmente coincidente con el valor de mercado), en un préstamo sin intereses se debe registrar el ingreso y el gasto financiero, sin perjuicio de que, si tanto el prestamista como el prestatario tributan en el régimen de consolidación fiscal se proceda a su eliminación para la determinación de la base imponible del grupo. No obstante, debe tenerse en cuenta que la normativa de operaciones vinculadas establece que la diferencia entre el valor convenido en la operación y su valor de mercado (la comúnmente denominada operación secundaria) tiene para las entidades vinculadas el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia.

01-04-08. L.G.T. En el presente negocio jurídico se parte de la celebración de un contrato de arrendamiento de una oficina, en el que resulta que tanto arrendador como arrendatario son dos personas jurídicas y posteriormente el arrendatario alquila el local. En principio, ni el arrendador ni el subarrendatario pueden ser declarados responsables de las obligaciones incumplidas por el arrendatario en cuanto a la falta de ingreso de las cantidades retenidas.

11-04-08. I.T.P. A.J.D. Las aportaciones de la sociedad de gananciales al pago de la hipoteca están sujetas y exentas del ITP-AJD, mientras que la aportación gratuita de la vivienda a la sociedad de gananciales está sujeta al Impuesto sobre Donaciones. Las aportaciones de bienes o derechos a la sociedad de gananciales pueden ser de dos clases: gratuitas, que son aquellas que no conllevan contraprestación alguna, y onerosas, que son las que dan lugar a cualquier tipo de contraprestación. También es posible que una aportación de bienes o derechos a la sociedad conyugal participe de ambas naturalezas, como es el caso planteado en esta consulta, en cuyo caso se aplicará a cada una de ellas la fiscalidad que le corresponda. Así, las aportaciones de bienes privativos de los cónyuges a la sociedad conyugal están exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el art. 45-I.B).3 de la Ley.

11-04-08. I.T.P. A.J.D. La transmisión de la participación en las comunidades de bienes de las que se es comunero, estará sujeta al ITP-AJD, por el concepto de transmisión onerosa de bienes y derechos.

17-04-08. L.G.T. Salvo que esté contemplado en la normativa específica de la Comunidad Autónoma correspondiente, la reserva del derecho a promover la tasación pericial contradictoria, no se podrá aplicar al ISD y si, naturalmente al ITP y AJD..

28-04-08. I.V.A. La entrega de plazas de garaje conjuntamente con viviendas, situadas en edificios distintos, tributan por IVA al tipo impositivo del 16%. De acuerdo con el contenido de la consulta, la vivienda y la plaza de garaje que se pretenden adquirir se encuentran ubicadas en parcelas registrales distintas. En consecuencia, tributarán por el IVA al tipo impositivo del 16% las entregas de las plazas de garaje conjuntamente con viviendas situadas en edificios distintos, habida cuenta de que en las referidas entregas no concurren los requisitos exigidos por la Ley para la aplicación del tipo impositivo reducido.

08-05-08. I.T.P. A.J.D. Teniendo en cuenta que la vivienda es un bien indivisible, la disolución de la comunidad hereditaria, aunque se produzca un exceso de adjudicación, no tributará por transmisión patrimonial onerosa.

28-03-08. I. SOCIEDADES. La actividad principal de arrendamiento de vivienda debe tener la consideración de actividad económica para poder acogerse al régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, con independencia de que debe reunir los demás requisitos establecidos en dicho régimen especial

28-03-08. COMPROBACIÓN DE VALORES. Resuelve este Centro Directivo que cuando la Administración tributaria sobrepasa el tiempo establecido de 6 meses para notificar el valor comprobado y, en su caso, las correspondiente liquidación, no procede la exigencia de intereses de demora desde el vencimiento del plazo en cuestión hasta la notificación de la liquidación.

07-04-08. I.V.A. ENTREGA DE BIENES. Se presume que corresponde a un elemento afecto a la actividad, la transmisión de un terreno rústico realizada por una sociedad mercantil, por lo que la operación estará sujeta al IVA. La falta de contabilización por parte del transmitente no determina, la no afectación del terreno al patrimonio empresarial. Por el contrario, hay que considerar que en el caso de que no estuviese afecto, la transmisión no estaría sujeta al IVA.

28-04-08. I.V.A. SEGUNDA TRANSMISIÓN. Una vez más se demuestra que “hay gente pa to”, porque a mi juicio la consulta formulada tiene su guasa. Así se plantea si la ocupación ilegal por terceras personas de un edificio nuevo antes de su venta verifica los requisitos para considerar su transmisión como una segunda entrega y, por tanto, exenta del impuesto. Sin embargo, como no podía ser de otra manera, esta ocupación se ha realizado sin justo titulo, por lo que no puede ser encuadrada en la exclusión del concepto de primera entrega que contiene la Ley del IVA. En consecuencia, la entrega del inmueble ha de ser calificada como una primera entrega de edificaciones, sujeta y no exenta del impuesto, por lo que habrá que repercutir el mismo con motivo de la transmisión.

05-05-08. I.V.A. INMUEBLES. Tendrán la consideración de entregas de bienes sujetas al IVA, las entregas de inmuebles efectuadas por los propietarios de los terrenos a Ayuntamientos en aplicación del acuerdo urbanístico.

08-05-08. I.R.P.F. PAGOS EN ESPECIE. Las primas que paga una empresa de un seguro de responsabilidad civil derivadas de la realización de funciones propias del cargo de administrador, se tienen que considerar como rendimientos de trabajo en especie. Sin embargo, no tienen tal calificación si son satisfechas en beneficio de los administradores que la desempeñan, a su vez, dentro del marco de una relación laboral.

08-05-08. A.J.D: SUBDIVISIÓN GARAJES. La escritura de segregación de un garaje en tantas fincas registrales como plazas lo constituyen tributa como escritura pública de división horizontal sujeta al gravamen gradual de Actos Jurídicos Documentados..

09-05-08. I.V.A. Se transmiten a los socios las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades disueltas y liquidadas, incluido el IVA.

13-05-08. L.G.T: RESPONSABILIDAD ADMINISTRADORES. Cuando en una sociedad existen consejeros delegados ello no exime de responsabilidad a los administradores que son los representantes de la sociedad que responden frente a terceros de los daños que causen por actos contrarios a la Ley y a sus estatutos, e incluso por aquellos otros realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo. Sin embargo, los consejeros delegados son simplemente administradores a los que se les delega alguna facultad concreta, sin perjuicio de la existencia de facultades indelegables, y sin que la Ley vincule dicha delegación a la exigencia de una responsabilidad especial frente a terceros.

14-05-08. I.R.P.F: PAGOS EN ESPECIE. La utilización gratuita de la vivienda por los fareros supone una retribución en especie, pues no existen motivos de especial trascendencia que hagan irrelevante o accesoría su utilización para fines particulares.

14-05-08. I.R.P.F: STOCK OPCIONES. En el caso de que las opciones sobre acciones de la compañía se concedieron a un empleado que falleció sin ejercitarlas y se admite la transmisión a sus herederos, que las ejercitan, los rendimientos derivados de dicho ejercicio tributan como rendimientos del trabajo de los herederos.

16-05-08. I.V.A. El tipo superreducido se aplicará a la adaptación, y no a la reparación, de cualquier vehículo a motor para el transporte habitual de personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida.

21-05-08. I.R.P.F: GANANCIAS PATRIMONIALES. La concesión de una opción de compra sobre la vivienda habitual se traduce en una ganancia patrimonial a integrar en la base imponible general. Además, si posteriormente se ejercita dicha opción, se producirá otra ganancia o pérdida de patrimonio a integrar en la base imponible del ahorro, descontándose del valor de transmisión el precio de la opción recibido si así se ha pactado. Ello determina que el contrato de opción de compra y la ulterior compraventa del inmueble, como consecuencia del ejercicio de la opción, dan lugar a dos alteraciones patrimoniales:

De una parte, la concesión de la opción de compra sobre su vivienda habitual produce en el contribuyente una ganancia de patrimonio que nace en el momento de su concesión y que, por consiguiente, al no derivar de una transmisión, se clasifica como renta general. Su importe se determina por el valor efectivamente satisfecho siempre que no sea inferior al valor de mercado, en cuyo caso prevalece este. De este valor se deducen los gastos y tributos inherentes. La imputación de la renta debe efectuarse en el período impositivo en el que tiene lugar la alteración patrimonial, que será en el que se transmite el derecho de opción de compra sobre la vivienda habitual.

Y, de otra parte, si posteriormente se produce el ejercicio de la opción de compra producirá una ganancia o pérdida de patrimonio.

28-05-08. I.R.P.F. GANANCIAS PATRIMONIALES. En el caso de un contribuyente, que formaliza una hipoteca multidivisa en yenes, se le produce una ganancia patrimonial como consecuencia de la devaluación de la moneda en la que se ha formalizado el préstamo, y se le imputará al período impositivo en el que tenga lugar dicha alteración.

28-03-08. I.R.P.F. EL ARTE TAMBIÉN PAGA IMPUESTOS. Ello se deduce del resultado de esta consulta, ya que el mencionado Centro Directivo nos viene a decir que la cesión de una obra de arte para el disfrute exclusivo de un empleado constituye una retribución en especie para el mismo, cuya valoración, a falta de norma específica, se efectúa por su valor normal de mercado. Así, sobre dicho valor deberá practicarse el correspondiente ingreso a cuenta y si posteriormente se ejercita la opción de compra, obteniendo el trabajador de forma gratuita la propiedad de la obra de arte, nuevamente se devenga una retribución en especie, a valorar por el valor normal en el mercado de la obra recibida.

09-05-08. I.V.A. ENTREGA DE CONTENEDORES. Los que se encuentran en régimen de importación temporal estarán exentos del IVA con independencia de cual sea el posterior destino de los mismos.

16-05-08. I.V.A. REVERSIÓN DE TERRENOS. En el presente asunto, debido a la innecesariedad para el servicio, se ha producido la reversión de un terreno urbano a los causahabientes del propietario del mismo aunque hay que matizar que era rústico cuando se expropió. En este supuesto de reversión, tratándose ahora de un terreno urbano, se deberá repercutir el IVA al 16% en la parte que corresponda a los gastos de urbanización del terreno que se devuelve a sus propietarios.

02-06-08. I. SOCIEDADES. TRANSMISIÓN DE ACCIONES PROPIAS. En los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008, no tendrá efectos en la base imponible por cuanto la incidencia positiva o negativa no determina un resultado a computar en la cuenta de pérdidas y ganancias, sino una simple variación del patrimonio neto de la entidad, dado que no tiene la condición de ingreso o gasto y, por tanto, tampoco tiene esta condición a efectos del IS.

05-06-08. I. V.A. DERECHOS DE ARRENDAMIENTOS. La extinción obligatoria de un bien inmueble, como consecuencia de un expediente de expropiación forzosa sobre el que se constituye el mismo, no está sujeta al IVA.

17-06-08. I.S. y D. RENUNCIA DE HERENCIA. En la renuncia pura, simple y gratuita sólo tributará la beneficiaria de la renuncia, ya que los renunciantes no han llegado a aceptar la herencia, por lo que no son sujetos pasivos del Impuesto ni de ningún otro impuesto.

19-06-08. I. SOCIEDADES. ACTIVOS INTANGIBLES CEDIDOS. Se incluyen los gastos de investigación y desarrollo incurridos para la obtención de un activo, sin que resulte necesario que figuren activados en el balance de la entidad.

19-06-08. I.V.A. PLAZAS DE GARAJE. En el caso de una promotora de viviendas que va a vender una vivienda y una plaza de garaje a dos personas en proindiviso al 50%, así como otra plaza de garaje sólo a una de dichas personas, se le aplica el tipo reducido del 7% a la entrega de una segunda plaza de garaje cuando se transmita conjuntamente, siempre y cuando la vivienda y las dos plazas de garaje se encuentren situadas en el mismo edificio, siendo irrelevante la distribución de la propiedad de dichas edificaciones entre las personas adquirentes. Sin embargo, en el caso de no concurrir dichos requisitos, a la entrega de la segunda plaza de garaje, documentada en escritura separada y en momento distinto de la escritura de la vivienda, se le aplicará el tipo general del 16%.

26-06-08. IMPUESTOS ESPECIALES DE AUTOMÓVILES. Los descuentos que se otorguen con posterioridad a la matriculación de los automóviles no podrán minorar la base imponible que ya se determinó en el momento del devengo.

II. Jurisprudencia y Doctrina

TRIBUNAL SUPREMO. 08-02-08. I. SOCIEDADES. No procede la exención por reinversión cuando los activos en los que se materializa la inversión se ceden a terceros en arrendamiento, siempre y cuando no se trate de empresas cuyo objeto social sea el arrendamiento de bienes. Cuando el sujeto pasivo desarrolla una actividad empresarial son activos fijos afectos a la misma los que se emplean para la obtención del bien o servicio final, por lo que hay que entender que cuando un activo es cedido a un tercero es signo de no afectación.

TRIBUNAL SUPREMO. 05-03-08. I.R.P.F. Quiero resaltar especialmente el contenido de esta Sentencia porque viene a resolver una gran cantidad de conflictos con la Administración Tributaria. Así, el Alto Tribunal viene a resolver que no puede exigirse la retención no practicada al haber sido ya pagada la obligación tributaria, cuando los retenidos autoliquidaron sus respectivos IRPF. Por ello, el cumplimiento de la obligación principal determinada la imposibilidad de exigir la cuota correspondiente a la retención. Si lo sujetos pasivos han cumplido con la obligación tributaria principal, no tiene sentido exigir el ingreso de la retención de una cuota debidamente ingresada. De esta forma, no puede exigirse la retención no practicada al haber sido ya pagada la obligación tributaria cuando los retenidos, en este caso, los empleados de la entidad recurrente, autoliquidaron sus respectivos impuestos sobre la renta. Ello no impide, sin embargo, que se pueda exigir al retenedor los efectos perjudiciales, intereses y sanciones, que se hayan producido, por el hecho de no haberse practicado la retención o haberse practicado de modo cuantitativamente insuficiente. Obviamente esto es otra cosa.

TRIBUNAL SUPREMO. 17-03-08. L.G.T. Al haberse producido la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras durante un periodo superior a seis meses, era deber de la Audiencia Nacional el apreciar de oficio la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por el concepto del IRPF.

AUDIENCIA NACIONAL. 20-02-08. SANCIONES. La AN desestima este recurso por entender que, aún cuando la comisión de errores de derecho en las liquidación tributarias no debe ser objeto de sanción en la medida en que el error sea razonable y la norma ofrezca dificultades de interpretación, en el presente caso la falta de diligencia apreciada por parte del contribuyente no resulta admisible.

AUDIENCIA NACIONAL. 24-04-08. I.R.P.F. “Stock options”. En este asunto, la Sala estima el recurso y declara la nulidad de la liquidación practicada por basarse en un precepto reglamentario el art. 10,3 RD 214/1999, que es nulo por quebrantar el principio de reserva legal, al incluir un requisito no previsto para la reducción de rentas obtenidas del ejercicio de unas opciones de compra que, además quiere que no se concedan anualmente. La Sala considera que aunque las opciones de compra se otorgaron en años sucesivos, ante la nulidad de la exigencia reglamentaria, procede aplicar la reducción solicitada en cuanto cumplen los dos requisitos previstos legalmente, la irregularidad –se ha generado en un periodo superior a dos años- y su carácter inhabitual.

TSJ DE CATALUÑA. 18-09-07. GASTOS DEDUCIBLES POR COMPRA DE UN VEHÍCULO PARA UNA ACTIVIDAD PROFESIONAL. A juicio de este Tribunal, y sin lugar a dudas con acertado criterio, se considera prueba suficiente para la deducibilidad de los gastos de “leasing”, carburantes, reparaciones, etc., de un vehículo usado para el desarrollo de la actividad profesional, la propia contabilidad del contribuyente, al figurar registrada en la misma como activo inmaterial, y las declaraciones-liquidaciones presentadas en su día, correspondiendo a la Inspección demostrar lo contrario. Caso distinto es lo que aparece regulado en la Ley del IVA, en la que el legislador ha previsto la inversión de la carga de la prueba.

T.E.A.C. 20-12-07. I.R.P.F. Por no considerar que cada punto o parada en las distintas rutas que realizan sea un centro de trabajo, no es de aplicación el régimen de dietas de trabajadores en centros móviles o itinerantes a los conductores de una empresa dedicada al transporte de viajeros por carretera.

T.E.A.C. 13-02-08. L.G.T. La adscripción de los bienes gananciales a las deudas de cualquiera de los cónyuges hace innecesario ningún acto de declaración de responsabilidad, razón por la cual, la Resolución dictada, que declara responsable solidaria a la esposa en base al artículo 131.5 de la LGT , es un acto que no se requiere para el cobro de la deuda. La modificación del régimen económico del matrimonio sólo tiene efectos frente a terceros desde la fecha en que la escritura pública de capitulaciones se inscriba en el Registro Civil correspondiente y la deuda a la que deben hacer frente los bienes gananciales atribuidos al cónyuge es aquella a la que ascienda la deuda devengada con anterioridad a esa inscripción.

T.E.A.C. 14-022087. I. SOCIEDADES. La compensación de bases imponibles negativas, generadas por sociedades de un grupo, antes de su incorporación a él está sometida a un doble límite: el importe de la base imponible positiva de la propia sociedad en el ejercicio (artículo 88.2 de la Ley 43/1995); y, en segundo lugar, el importe de la base imponible positiva del grupo antes de que se realice dicha compensación. El importe a compensar sería el menor de los dos, puesto que en otro caso no se cumpliría el requisito de que la base previa del grupo sea positiva, en la redacción dada por la Ley 24/2001.

T.E.A.C. 14-02-08. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.Éste Tribunal cambia de criterio y acata la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo. Así, el escrito de alegaciones en los expedientes iniciados por la Administración carece de efectos interruptivos. En el caso concreto, al no tener eficacia interruptiva el escrito de alegaciones presentado por el sujeto pasivo, desde la incoación del acta hasta la práctica de la liquidación habían transcurrido más de seis meses, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento de Inspección de 1986, la actuación carecía de efecto interruptivo y se encontraba prescrito el derecho de la Administración a liquidar.

T.E.A.C. 27-02-08. L.G.T. La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de la deuda en periodo ejecutivo, no suspende el procedimiento de recaudación, y la denegación de la solicitud o las incidencias en su notificación no pueden ser objeto de revisión e la impugnación de la diligencia de embargo, sino que debe serlo por impugnación directa de aquéllas en tiempo y forma.

T.E.A.C. 27-02-08. I.T.P. A.J.D. Resuelve este tribunal que la ampliación de capital cuando existe una operación “acordeón”, consistente en un aumento del capital social simultáneo a una reducción de éste, está sujeto a ITP-AJD ( operaciones societarias).

T.E.A.C. 27-02-08. I.V.A. La ejecución de una resolución económico-administrativa que anuló una liquidación por IVA en régimen de estimación directa y ordenaba la retroacción de actuaciones para que se practicara liquidación en estimación directa, no obliga a que la inspección admita las cuotas deducibles determinadas en estimación indirecta, pues la deducibilidad en régimen de estimación directa debe cumplir los requisitos previstos legalmente en la Ley del IVA. Sin embargo, la nueva liquidación que se dicte no puede superar la cuantía de la liquidación anulada, pues vulneraría el principio de la “reformatio in peius”.

T.E.A.C. 28-02-08. I. SOCIEDADES. Los contratos de “leasing” deben cumplir una serie de requisitos, entre ellos que el importe anual de la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien deban permanecer igual o tener carácter creciente a lo largo del periodo contractual, para evitar que bajo la apariencia de un “leasing” se lleven a cabo operaciones que se asimilan más a una compraventa.

TEARA. 19-06-08. I. DONACIONES. COMPROBACIÓN DE VALORES. COEFICIENTE MULTIPLICADOR SOBRE LOS CATASTRALES. Con atinado criterio, a mi juicio, resuelve la Sala, que aún cuando la LGT, en su versión de 2003, permite a la Administración Tributaria la utilización, a efectos de comprobación de valores declarados por los contribuyentes en las transmisiones por actos inter vivos o mortis causa, de un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral a la fecha de realización del hecho imponible, que debería tener en cuenta el coeficiente de referencia de mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario, a estos efectos la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía estaría obligada a publicar anualmente los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodología seguida para su obtención, lo cual no ocurre en la presente donación acaecida en el año 2005, por no existir constancia de la publicación de tales coeficientes en diario oficial alguno, razón por la cual se estima la reclamación por falta de motivación de los valores comprobados.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 23-06-08. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. En el presente negocio jurídico la reclamante planteó en su demanda alegaciones contra el acuerdo sancionador no suscitadas en la vía económico-administrativa. De esta manera, presentó recurso de reposición, debidamente argumentado, que fue expresamente desestimado por acuerdo del Delegado Especial de la AEAT, siendo entonces interpuesta la reclamación económico-administrativa. Así la demandante, tras cumplir la carga procesal de interponer la preceptiva reclamación económico-administrativa previa al recurso contencioso-administrativo, renunció a formular alegaciones en el procedimiento, pero ello no autoriza al órgano judicial a eludir un pronunciamiento de fondo sobre los motivos aducidos en la demanda, toda vez que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

TRIBUNAL SUPREMO. 17-04-08. SANCIONES. Resuelve el Alto tribunal que resulta absolutamente procedente la aplicación retroactiva de la norma sancionadora más favorable cuando se trata de una sanción firme pero que todavía no ha sido ejecutada al tiempo de entrar en vigor dicha norma y es que, además, en el presente asunto, bajo la nueva normativa, ya no constituye infracción.

TRIBUNAL SUPREMO. 28-04-08. ACTUACIONES DILATORIAS DE LA INSPECCIÓN. No interrumpe la prescripción las actos de “proyecto de regularización de las actuaciones tributarias” en el que se solicita la conformidad o disconformidad del interesado. El acto administrativo que sí interrumpe la prescripción es la propia acta de inspección, que debe ser notificada al obligado tributario, y que es en la que se solicita su conformidad o disconformidad con la propuesta de regularización tributaria.

TRIBUNAL SUPREMO. 05-05-08. INTERPRETACIÓN RAZONABLE DE LA NORMA. No es posible asumir que un mismo órgano jurisdiccional en un proceso niegue las dudas interpretativas razonables de un determinado precepto que, por el contrario, ha reconocido en otro proceso anterior, cuando el asunto se plantea en términos similares y en la medida en que no se incorpora explicación justificativa del diferente tratamiento.

AUDIENCIA NACIONAL. 11-02-08. RESPONSABLES DE LA DEUDA TRIBUTARIA. Aún siendo probado que en el establecimiento se desarrolla la misma actividad hotelera, que los trabajadores de la deudora han pasado a la declarada responsable subsidiaria, no hay que olvidar que se trata de unas instalaciones hoteleras que fueron objeto de subasta judicial ante el impago de deudas y que se adjudicó el remate a una tercera empresa que es arrendadora de la actora, pero no existe prueba alguna que relacione a las tres empresas.

AUDIENCIA NACIONAL. 21-02-08. DILIGENCIAS INSPECCIÓN. A los efectos del cómputo del plazo total de duración del procedimiento inspector, las dilaciones que la Administración imputa al contribuyente por retraso en la aportación de documentación requerida, no se consideran tales, pues la Inspección no advirtió al contribuyente de los defectos o carencias en su cumplimentación y de sus consecuencias.

AUDIENCIA NACIONAL. 19-06-08. I.S. GASTOS POR LICENCIA DE MARCAS. Se califica como simulación entre sociedades vinculadas el caso de una entidad que aporta sus marcas a otra residente en Madeira, la cual concede licencia de uso a una sociedad holandesa del grupo que, a su vez, sublicencia a la primera, que realizó la aportación. Al final los pagos por la licencia los recibe la sociedad domiciliada en Madeira, que tiene un régimen fiscal privilegiado.

TSJ DE VALENCIA. 30-11-07. DILIGENCIAS ARGUCIAS. Se considera como tal, la practicada con el único fin de intentar interrumpir la prescripción requiriendo una documentación ya aportada, por carecer de ese mínimo contenido que pueda calificarla como acción administrativa dirigida a la liquidación del tributo, ya que responde directamente a la finalidad de evitar la interrupción injustificada del procedimiento inspector durante más de seis meses.

TSJ DE CANARIAS. 28-03-08. I.R.P.F. VIVIENDA HABITUAL. El cambio de vivienda habitual mitiga las evidentes dificultades que representa para él el desplazamiento a su nuevo centro de trabajo como consecuencia de la enorme complejidad que ofrece el tráfico viario, por tanto, se encuentra justificado el traslado de domicilio producido, viabilizándose de esta forma la deducción por reinversión de vivienda habitual.

TSJ DE MADRID. 28-03-08. IS. OPERACIONES VINCULADAS. La subcapitalización se produce cuando hay desproporción entre los recursos propios y los ajenos y el endeudamiento se concentra con entidades vinculadas. En el caso examinado, la Inspección no justificó que los beneficios declarados no sean los que se hubieran obtenido en situación de independencia, es decir, que no se acreditó que el nivel de subcapitalización no se correspondiera con el que hubiera habido en situación de independencia, por lo que se estima el recurso.

TSJ DE MADRID. 03-04-08. I.V.A. A ver si de una vez por todas se enteran los funcionarios de las distintas Administraciones de Hacienda, y es que en base a la STS de 04/07/07 en interés de Ley, aunque el sujeto pasivo del Impuesto opte por compensar durante los cinco años siguientes al período en que se produjo el exceso de impuesto soportado sobre el devengado, debe poder optar por la devolución del saldo diferencial que quede por compensar. El sujeto pasivo tiene un crédito contra Hacienda y debe poder cobrar aún después de concluir el plazo de caducidad, de forma que cuando no exista posibilidad para el sujeto pasivo de ejercitar la “compensación” por transcurso del plazo fijado, la Administración debe “devolver” al sujeto pasivo el exceso de cuota no deducido.

TSJ DE MADRID. 25-04-08. I.R.P.F. El contribuyente domicilió el segundo pago del IRPF, pero no se le cargó por falta de fondos en la cuenta bancaria indicada. Así, el contribuyente lo que tiene no es un justificante de pago sino una orden de pago, que sólo le libera cuando la misma se lleva a cabo, para lo que es necesario que existan fondos suficientes. Por eso, es correcta la providencia de apremio dictada exigiendo el segundo pago.

TRIBUNAL SUPREMO. 08-04-08. ESTAFA A LA HACIENDA PÚBLICA. El acusado, puesto de acuerdo con otra persona ya fallecida, llevó a cabo la constitución de múltiples sociedades con el fin de conseguir toda clase de documentación (escrituras, facturas falsas, contratos de arrendamiento de locales, apertura de cuentas bancarias, etc.), con el fin de obtener devoluciones de Hacienda y subvenciones de determinadas Comunidades Autónomas. Se desestima el recurso basado en la supuesta prescripción de los delitos que debió apreciarse, según el recurrente, computando como fecha de comisión el momento de realización de la acción, esto es, cuando se efectuaron las reclamaciones y no cuando se recibieron las devoluciones. La Alto Tribunal recuerda que en la Estafa la consumación se produce cuando se realiza el acto dispositivo que sigue al error causado en la persona del disponente. En todo caso, el plazo prescriptivo aplicable no sería el ordinario de cinco años sino el de diez, por tratarse de delito continuado.

TRIBUNAL SUPREMO. 29-05-08. PLUSVALÍAS. Un Ayuntamiento puede o no establecer la bonificación en el Impuesto sobre Plusvalía, en cuyo caso la LHL establece que sólo puede operar en las transmisiones a título lucrativo por causa de muerte a favor de cónyuge, descendientes y ascendientes, dejando un amplio margen a los Ayuntamientos para regular la cuantía y aspectos formales, con el límite del 95 por 100).

TRIBUNAL SUPREMO. 06-06-08. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LAS SANCIONES. El acta de Inspección se limitó a explicitar la regularización practicada por la Administración Tributaria sin hacer referencia alguna a las razones por las cuales se consideraba que las irregularidades detectadas constituyeran una infracción tributaria. La simple afirmación de que no se aprecian “dudas interpretativas razonables basadas en una especial complejidad de las normas aplicables” no constituye suficiente fundamentación de la sanción. El principio de presunción de inocencia no permite que la Administración razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable.

TRIBUNAL SUPREMO. 14-07-08. NO CABE INDEMNIZACIÓN POR GASTOS DE ASISTENCIA JURÍDICA EN LA VÍA ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA. El TS desestima el recurso declarando que no ha lugar a indemnizar a la actora por el coste de los honorarios pagados por los servicios prestados para obtener la anulación de diversas liquidaciones relativas a los impuestos del IVA y sociedades ya que no procede considerar antijurídico el detrimento patrimonial sufrido por un ciudadano que retribuye al profesional que le asiste para impugnar un acto por el sólo hecho de su anulación en la vía económico-administrativa. Así se declara que no basta con la mera anulación para que nazca el deber de reparar, ya que este sólo surge si concurre la ausencia de motivación y en la falta de racionalidad del acto administrativo.

AUDIENCIA NACIONAL. 22-06-08. CUANTIFICACION DEL ASUNTO. Cabe recurso de alzada ante el TEAC en casos como el presente, en el que la sociedad recurrente presenta una declaración liquidación por IVA, de la que resultan cuotas a su favor, a compensar en siguientes declaraciones, por importe de 706.162,70 euros, y la Administración Tributaria rechaza tal declaración y efectúa liquidación por el período en cuestión, de la que resulta una deuda a favor de la Hacienda Pública por importe de 35.689,80 euros, parece claro que la “cantidad total objeto del acto administrativo” es la suma de los dos precitados importes, porque en realidad la liquidación impugnada contiene un doble pronunciamiento, de un lado, rechaza la compensación solicitada por la recurrente y, de otro lado, declara un saldo a favor de la Hacienda Pública”.

AUDIENCIA NACIONAL. 17-04-08. PRESCRIPCIÓN. Se estima en parte el recurso contencioso en lo referente a la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria correspondiente a la totalidad del año 1997, así como a los meses de enero a agosto 1998, tomando como “diez a quo” el del vencimiento de los respectivos plazos mensuales para la declaración e ingreso de las retenciones, y como “dies ad quem” el de la fecha en que se notifica la liquidación tributaria, por el transcurso del plazo de cuatro años que resulta exigible.

AUDIENCIA NACIONAL. 05-05-08. I.V.A. Procede la denegación de la deducción respecto de operaciones que no aparecen individualizadas y concretas en las respectivas facturas al no especificarse los servicios. Sin embargo, no es obstáculo que se haya admitido la deducción del gasto a efectos del IS, ya que en tal Impuesto los requisitos de deducción difieren. La Administración no niega ni afirma el gasto. Lo que sostiene es que para admitir la deducción ha de ser contrastado el cumplimiento de los requisitos legales, y tal comprobación sólo es posible sobre la base de la individualización de la operación.

AUDIENCIA NACIONAL. 02-06-08. I. S. EL IVA COMO MAYOR COSTE DE LOS TERRENOS. La entidad recurrente incluyó como mayor valor de las existencias el IVA soportado indebidamente en la compra de terrenos, puesto que lo procedente era el ITP. La Inspección entendió, por el contrario, que teniendo en cuenta que se podía haber solicitado la devolución de ingresos indebidos, no era procedente su consideración como gasto. Sin embargo, la Sala determina que quien debía solicitar la devolución no era la entidad sino los vendedores, y no consta que se haya producido esa devolución, se admite que las cuotas de IVA soportadas formen parte de dicho valor.

AUDIENCIA NACIONAL. 18-06-08. I.R.P.F. PREMIO DE LOTERÍA FRANCESA EXENTA EN ESPAÑA. El premio que obtuvo un residente en territorio español está exento aunque no esté comprendido entre los premios que se señalan como exentos del Impuesto, al oponerse tales normas a lo establecido en el art. 49 del Tratado Constitutivo de la CE que garantiza la libre prestación de servicios, la cual debe prevalecer.

TSJ DE CANTABRIA. 01-10-07. I.V.A. CUOTAS SOPORTADAS CON ANTERIORIDAD AL INICIO DE ACTIVIDADES. Para que proceda la deducción deben cumplirse determinados requisitos, como es ser empresario o profesional y que exista la intención de destinarlos al desarrollo de una actividad empresarial, aunque la realización se produzca con posterioridad. Es necesario que dicha intención se vea acompañada por la existencia de elementos objetivos que la confirmen. La llevanza en debida forma de los libros registros exigidos por la normativa del impuesto y, en particular, del libro registro de facturas recibidas y, en su caso, del libro registro de bienes de inversión es otro de los requisitos cuyo cumplimiento constituye una circunstancia objetiva a considerar a estos efectos.

TSJ DE MADRID. 25-04-08. I.S. REINVERSIÓN EN COPROPIEDAD. La adquisición de elementos en copropiedad no es apta para la materialización de la reinversión ya que a través de la misma no se dispone de la facultad de libre disposición.

TSJ DE EXTREMADURA. 28-04-08. OBTENCIÓN DE COPIAS DE DOCUMENTOS. Declara la Sala, en base a los Principios Constitucionales y a la propia LGT, que la parte actora tiene la condición de contribuyente y, en consecuencia, la de interesado, por lo que se encuentra legitimado para ejercitar el derecho de acceso a los procedimientos tributarios ya concluidos y dicho derecho conlleva el de obtener copias o certificados de los documentos.

TSJ DE CATALUÑA. 02-05-08. I. SUCESIONES. VALORACIÓN DEL AJUAR DOMÉSTICO. Debe llevarse a cabo, no sobre el total de la herencia, sino exclusivamente sobre aquellos bienes integrantes del caudal relicto susceptibles de generar dicho ajuar doméstico, como es el caso de los inmuebles habitables.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Colaborar en LTD

Colaborar en LTD

Si quieres escribir un artículo en nuestra revista, envíanos un mail y si es de interés para el colectivo, lo publicaremos.

Suscríbete a nuestro
Newsletter

Recibe el mejor resumen de contenidos.
Artículos, información legal, actualidad, formación y mucho más.
Compromiso de contenidos de primer nivel.

El Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla tratará los dato que nos facilite con el fin de enviarme información exclusiva relacionada de La Toga Digital. Tiene derecho a acceder a sus datos, rectificarlos y suprimirlos, así como a otros derechos. Más información en nuestra política de privacidad