Actualidad Fiscal nº 169
Noticias breves
Según ha trascendido recientemente, la Hacienda española también está procediendo a investigar las cuentas de Liechtenstein. Los datos habrían llegado a través de los cauces internacionales de colaboración de la OCDE. Sin embargo, y aunque el estado alemán insista en que su actuación contra los defraudadores tiene validez legal, ya veremos como en el futuro se pronuncian los Tribunales de justicia. En este sentido, expertos legales se han manifestado cuestionado la validez de la información comprada al informante anónimo al que parece ser que se le habría pagado unos cinco millones de euros por suministrar dichos datos. En este estado de cosas, si la información pudiera calificarse de “robada”, como mantiene el Gobierno de Liechtenstein, los jueces tendrían serias dificultades para imponer sanciones por evasión fiscal.
I. Legislación y Resoluciones Administrativas
Ley 23/2007 de la Junta de Andalucía (B.O.E. 21-2-08). En su disp.final 5ª, se establece que a partir de 1-1-2008, para aplicar la reducción del 99% a las adquisiciones “mortis” causa de participaciones en entidades, no es necesario que estas sean de reducida dimensión.
R.D. 160/2008 Art. 9.-(BOE 29-2-08).- Se aprueba el Reglamento por el que se desarrollan las exenciones fiscales relativas a la OTAN, a los cuarteles generales internacionales de dicha organización y a los Estados integrantres de dicho Tratado y se establece el procedimiento para su aplicación. Entre las medidas aprobadas se incluyen la no sujeción o exención de la primera matriculación definitiva de ciertos medios de transportes.
Diversas Consultas de la Direccion General de Tributos
25-06-07. I.S.D. Resuelve el mencionado Centro Directivo que la aportación a una nueva sociedad de participaciones de otra, adquiridas previamente por una donación, que gozó de reducción en el ISD, no supone la pérdida de dicho beneficio, puesto que no se entiende incumplido el requisito que limita la libertad de disposición sobre las mismas.
11-09-07. I.V.A. Destaco la presente resolución por la importancia que tiene para determinados compañeros letrados, ya que a través de la misma se recoge que no existe obligación de expedir factura por las costas percibidas por la prestación de servicios de asistencia jurídica gratuita cuando el destinatario de los mismos sea el Ministerio de Justicia.
24-09-07. I. Sociedades. Las fundaciones acogidas al régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos tienen derecho a la exención por la transmisión de sus bienes en caso de fusión, conservando estos el valor que tenían en la entidad disuelta si la destinataria carece también de ánimo de lucro.
12-11-07. I.A.E. Una UTE debe calcular el importe neto de la cifra de negocios de forma independiente y sin que a estos efectos haya que computar la cifra de las empresas que participan en la misma. Al contrario, sin embargo, si que habrá de tenerse en cuenta las cifras que arroje la UTE.
30-11-07. I.V.A. La exención del denominado impuesto europeo en relación con ciertas operaciones realizadas por la Iglesia Católica se mantiene siempre que el derecho hubiese sido reconocido por la Administración tributaria antes del 1-1-2007, aún cuado el devengo del impuesto se produzca a partir de dicha fecha.
07-12-07. I.R.P.F. Algunos empleados de la entidad se han acogido a la jubilación parcial. En una de las cláusulas del acuerdo que han suscrito con la empresa se establece que “el empleado percibirá, como compensación y sustitución de las prestaciones que no se realizarán por ella al Plan de Pensiones, una cantidad igual a la suma del 85% de las aportaciones que con cargo a la entidad se hubiesen realizado desde la fecha de jubilación parcial y hasta el momento en el que se cumpla 65 años de haber permanecido con contrato de jornada completa…”. A juicio del citado centro directivo, en este supuesto de jubilación parcial, no es aplicable la reducción del 40% a las cantidades percibidas en compensación por las prestaciones realizadas al Plan de Pensiones del empleado.
10-12-07. I.R.P.F. Los dividendos se han de imputar en el ejercicio en el que adquiere firmeza la resolución judicial que reconoce el derecho a su percepción.
19-12-07. I.R.P.F. A los efectos de la tributación de la ganancia patrimonial generada en la transmisión de una finca rústica que había sido adquirida originariamente por usucapión, la fecha de la misma habrá de situarse en el año en que se adquirió a titulo de dueño, no pudiéndose considerar como fecha la del auto judicial que declare justificada la adquisición del pleno dominio sobre la finca por parte del contribuyente y que ordena que se proceda a la inscripción del dominio a favor del mismo, ya que dicho auto no hace sino reconocer un derecho que se ostentaba desde que se dieron las condiciones jurídicas exigidas.
21-12-07. I.V.A. En el caso ,ciertamente frecuente, de una entidad dedicada a la promoción de viviendas nuevas que ha vendido una vivienda usada en una operación sujeta pero exenta de IVA, la misma forma parte del tráfico típico o característico de dichos empresarios y se computa a los efectos de la determinación del porcentaje de prorrata.
04-01-08. I.R.P.F. Las cantidades que excedan de las cuantías que marca con carácter obligatorio el Estatuto de los Trabajadores en relación con los distintos supuestos de despido o cese del trabajador, en función estricta al tiempo trabajado en la empresa con la que se establece la relación laboral, estarán sujetas a tributación por el Impuesto y, por ende, a su sistema de retenciones a cuenta. En consecuencia, no resultará aplicable la exención a la parte de la indemnización que se corresponda con la antigüedad del trabajador, en la anterior empresa del grupo.
16-01-2008. I.S. La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en la que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en los que se materialice, debiéndose entender como transmisión y puesta a disposición, la disponibilidad de la cosa objeto del contrato, lo que equivale a la entrega. Y continúa añadiendo esta resolución, que siempre que en las condiciones contractuales se establezca que las certificaciones de obra supongan la entrega de las unidades de obra ejecutadas, dichas certificaciones determinarán la puesta a disposición de dichas unidades de obra. Se entiende, por tanto, que cada certificación de obra es apta para la materialización de una parte de la inversión, siempre y cuando en el plazo legal de la reinversión de tres años el inmueble correspondiente quede definitivamente afecto a la actividad económica.
II. Jurisprudencia y Doctrina
AUDIENCIA NACIONAL. 03-12-07. PRESCRIPCION. Se resuelve, en el presente negocio jurídico que se ha producido la prescripción de la deuda tributaria liquidada ya que, desde la primera actuación de la ONI para la ejecución de la sentencia del TS con conocimiento formal del obligado tributario, hasta la fecha en que se le notifica al reclamante el acto de ejecución, es decir, la liquidación impugnada, se ha superado el plazo máximo de seis meses establecido en la LGT.
AUDIENCIA NACIONAL. 12-12-07. IRPF. De la lectura de la presente sentencia parece deducirse que el contribuyente se pasó de “LISTILLO”, y que la misma podría considerarse como una aviso para navegantes. En efecto, de las actuaciones llevadas a cabo por la Agencia Tributaria se deduce que la parte actora había cobrado 32 premios de lotería de tres números distintos y de participaciones no consecutivas de un mismo sorteo, razón por la que se califica la operación como de incremento de patrimonio no justificado. A la vista de las posibilidades estadísticas de que en un mismo sorteo se puedan dar las circunstancias enumeradas, ello unido a otras elementos trascendentales, es obligado rechazar, a juicio del Tribunal juzgador, que el azar haya podido ser el origen de las percepciones obtenidas, por lo que se da por probado que dichos títulos premiados fueron obtenidos con posterioridad a la celebración del sorteo.
Sin embargo, y también hay que ponerlo de manifiesto, el recurrente se salvó “gracias a la campana”, ya que en el transcurso del juicio quedó probado que aún deduciendo los 171 días de dilaciones imputables al contribuyente, se superó el plazo de una año de duración de la actuaciones inspectoras, por lo que no se consideró interrumpida la prescripción y, habiendo transcurrido el plazo de cuatro años, había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.
Con este tipo de actuaciones, ¿a quién habría que exigirle responsabilidades?
T.S.J. DE VALENCIA. 07-09-07. L.H.L. El beneficio industrial y los gastos generales no forman parte de la base imponible del ICIO, pero siempre, claro está, que tales partidas sean del contratista, y no de los subcontratistas contratados por aquel para la realización de la obra.
T.S.J. DE CATALUÑA. 12-09-07. R.G.I.T. La evacuación del trámite de Audiencia en el procedimiento inspector exige que sea llevado a cabo por persona con documento autorizado al efecto.
T.S.J. DE MADRID. 20-09-07. I.R.P.F. Los beneficios económicos derivados del uso privativo de una casa de campo y de sus servicios accesorios que reporta una sociedad de mera tenencia de bienes que tributa en régimen de transparencia fiscal para sus socios, deben encuadrarse dentro del concepto de rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la participación en fondos propios obtenidos por la participación en cualquier tipo de entidades.
T.S.J. DE MADRID. 04-10-07. I.V.A. La Agencia Tributaria no está obligada a comunicar a terceros las bajas en el censo de operadores intracomunitarios, pues los empresarios realizan sus operaciones comerciales sin intervención administrativa. En el presente asunto tampoco se ha acreditado el transporte de los bines al Estado miembro de destino, pues si bien permite justificar tal hecho con “el duplicado de la factura con el estampillado del adquirente”, ese medio de prueba está limitado al supuesto de que el comprador realiza por su cuenta la expedición o transporte, y en el presente caso la parte actora se ha limitado a afirmar tal circunstancia sin aportar prueba alguna que evidencie que contrató con el comprador esa forma de transporte ni la efectiva llegada a destino de la mercancía.
T.S.J. DE VALENCIA. 05-10-07. L.G.T. La nueva Ley General Tributaria configura como eje central de las infracciones que generan perjuicio económico, el elemento subjetivo concurrente en cada caso. Así se establece como regla fundamental la calificación unitaria de la infracción, de modo que, cuando en una determinada regularización se aprecie simultáneamente la concurrencia de ocultación, medios fraudulentos o cualquier otra circunstancia determinante de la calificación de la infracción, se analizará la incidencia que cada una de estas circunstancias tiene sobre la base de la sanción a efectos de determinar la calificación de la infracción como leve, grave o muy grave. Por consiguiente, la ocultación ha pasado de ser un criterio agravante de la sanción a ser un criterio delimitador de las infracciones graves. Y en este caso, a la vista del acuerdo sancionador, no cabe la menor duda de que el hecho de la sanción, consistente en la no declaración de unos ingresos, constituyen la base fáctica de la sanción y a la vez se utiliza como base para determinar el incremento que se regulariza; lo que vulnera el principio “non bis in idem”, y siendo que la ocultación como tal ha dejado de ser una aplicación automática que agrave la sanción pasando a ser un elemento cualificador de aquélla, procede, en consecuencia, estimar parcialmente el recurso, acordando la revisión de la sanción impuesta, anulando la agravación establecida.
T.S.J. DE VALENCIA. 05-10-07. L.G.T. No se considera suficiente motivada una liquidación paralela girada al contribuyente, con el texto:“No ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación”.
T.S.J. DE MADRID. 25-10-07. DERIVACION DE LA RESPONSABILIDAD. La declaración de fallido de un deudor exige que con carecer previo la Administración haya intentado el cobro del crédito tributario con la diligencia normal o habitual, utilizando los medios necesarios en la búsqueda e indagación de bienes y derechos, entre los que cabe destacar las consultas en sus bases de datos, comunicaciones a registros públicos, empresas y entidades bancarias, créditos del deudor frente a Hacienda por otros conceptos, y en el presente asunto, continúa añadiendo el Tribunal, no constan cumplidos estos trámites.
T.S.J. DE VALENCIA. 28-12-07. I.R.P.F. No puede tomarse como valor de adquisición de las acciones aquel “sobre precio” conseguido artificiosamente a través de la prima de emisión, sino que éste seguirá siendo el valor teórico.
T.E.A.C. 12-09-07. L.G.T. Los tribunales económico-administrativos son competentes para declarar si procede o no la repercusión del IVA, pero no para exigir el pago de la cuota, al tratarse de una actuación entre particulares, pero no para exigir el pago de la cuota. En consecuencia, tampoco pueden declarar la procedencia de intereses de demora o gastos por el retraso en el pago de la repercusión.
T.E.A.C. 09-10-07. I.V.A. Cuando no se justifique suficientemente la concurrencia de alguno de los supuestos que permiten la extensión de un acta previa, debe declararse el carácter definitivo de la misma y la consecuencia es que las liquidaciones derivadas de la misma pasarán a tener carácter definitivo y ello implica que, en ejecución de la resolución dictada, la liquidación impugnada deba ser sustituida por otra a la que se le otorgue el carácter de definitiva.
T.E.A.C. 05-12-07. L.I.S. En la regulación anterior sobre la materia, y desde un punto de vista fiscal, la inversión en SINCAV será apta para la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.