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Actualidad Fiscal nº 167

NOTICIAS

De acuerdo con lo que ha dispuesto la Ley de Presupuestos para 2008, el interés de demora a que se refiere la LGT, ha quedado establecido en el 7 por ciento. De esta manera, se puede producir una buena rentabilidad del dinero de los contribuyentes en aquellos casos en los que la Hacienda Pública venga obligada a devolverles importantes cantidades como consecuencia de ingresos indebidos…

Cada vez, y con mayor intensidad, los expertos reclaman una reforma “global” del Impuesto de Sucesiones. Dicho impuesto necesita una reforma “profunda”, para adecuarlo a nuestra realidad. De esta forma, mientras se puede constatar, de una parte, que numerosos conceptos ya no se corresponden con la situación actual, de otra parte se aprecia que determinadas autonomías han llevado el impuesto a la práctica desaparición en su territorio. En consecuencia, o bien se acomete una reforma en profundidad del ISD, o bien se suprime de una vez por todas, aunque esta última opción deberá llevarse a cabo de manera ordenada al objeto de facilitarle a los entes autonómicos la oportuna compensación económica. Así, no es de extrañar, que muchos especialistas en la materia planteen serias “dudas” respecto de la quiebra del principio constitucional de igualdad que puede suponer la citada competencia entre las distintas comunidades.

I. Legislación y Resoluciones Administrativas. Diversas Consultas de la Direccion General de Tributos

26-02-07. I.R.P.F. Las rentas obtenidas por la participación en coloquios y tertulias radiofónicas se consideran rendimientos de actividades económicas, sin que puedan calificarse como rendimientos del trabajo.

06-03-07. IMPUESTO DE LA PRIMERA MATRICULACION. La primera matriculación definitiva de los “quad” no está sujeta al IMT por tratarse de vehículos especiales de los contemplados en el número 10 del Anexo del RDLeg 339/1990. En concreto, para el supuesto que nos ocupa, se define el “quad” como un vehículo especial de cuatro o más ruedas fabricado para usos específicos muy concretos, con utilización mediante manillar en el que el conductor va sentado a horcajadas y dotado de un sistema de tracción adecuado al uso fuera de carretera.

14-03-07. I.V.A. Para la aplicación del Régimen especial de bienes usados a las operaciones de reventa de embarcaciones de recreo, será necesario que las entregas de dichas embarcaciones no constituyan una entrega intracomunitaria de bienes exenta (art. 25 LIVA) que tenga por objeto un medio de transporte nuevo, circunstancia que concurrirá cuando su entrega se efectúe antes de transcurridos tres meses desde la fecha de su primera puesta en servicio y no hayan navegado más de cien horas.

14-03-07. I. SUCESIONES. La indemnización recibida por uno de los miembros de un matrimonio en régimen de gananciales, como consecuencia de su baja definitiva en el trabajo, ya sea por despido o por jubilación o por cualquier otra causa, constituye un bien ganancial con independencia de que haya sido cobrada por el cónyuge trabajador, siendo suficiente que haya nacido el derecho a su percepción. Desde el momento del devengo, se deberá incluir en el inventario o bien el importe percibido (en caso de cobro), o bien el derecho de crédito del trabajador frente a la empresa (en caso de falta de cobro).

27-03-07. I. SOCIEDADES. A efectos de su deducibilidad en el IS, la amortización que se contabilice como gasto que exceda del resultado de aplicar al precio de adquisición del inmovilizado el coeficiente de amortización lineal máximo establecido en las tablas oficiales, debe justificarse que corresponde a una depreciación efectiva de dicho inmovilizado.

04-04-07. I. SOCIEDADES. Es deducible íntegramente la amortización de un vehículo afecto parcialmente a la actividad de una empresa. Dado que el vehículo al estar afecto a la actividad tiene la consideración de activo fijo material, toda su amortización es gasto deducible, sin perjuicio de la consideración como renta en especie que pueda tener en el IRPF la utilización del vehículo por el gerente para sus fines particulares.

10-04-07. I.V.A. La base imponible de la prestación de servicios constituida por una concesión de la opción de compra, en la que no se sabe si se va a ejercitar o no dicha opción, no comprometiéndose la sociedad beneficiaria a su ejercicio, es la contraprestación total pactada por la misma. Cuando se ejercite la opción y se efectué la entrega de los inmuebles se produce un segundo hecho imponible, estando este último sujeto y no exento.

12-04-07. I.V.A. Está sujeta al IVA la transmisión de dos licencias de taxi realizada por quien se jubila en la actividad de taxi, aunque las transmita a personas diferentes debido a las limitaciones establecidas e la normativa municipal, ya que los bienes transmitidos a un adquirente no son la totalidad de los que integran la rama de actividad transmitida.

14-05-07. I. SOCIEDADES. Las prestaciones dinerarias obtenidas por la persona jurídica de planes de pensiones, como consecuencia de no existir beneficiarios personas físicas y de haber sido designadas herederas en testamento, constituyen un ingreso que forma parte del resultado del ejercicio y de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del periodo impositivo en que se haya reconocido el derecho a su percepción, con independencia del momento en que se efectúe su cobro.

18-05-07. I.R.P.F. En el supuesto de que un contribuyente comunero de una entidad que determina su rendimiento neto por el método de estimación objetiva constituya otra entidad en régimen de atribución de rentas cuyos partícipes y porcentajes de participación van a coincidir con los de la entidad existente para dedicarse a una actividad que no se encuentra dentro del ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, dado que se trata de entidades independientes, no será de aplicación la incompatibilidad entre la estimación directa y la estimación objetiva, por lo que cada entidad en régimen de atribución podrá determinar su rendimiento neto por el método de estimación que corresponda, en función de sus condiciones individualmente consideradas.

22-05-07. I. SOCIEDADES. En el caso de una Sociedad limitada constituida por joint-venture entre una sociedad española y una entidad estadounidense, que contabilizó las aportaciones por el valor de mercado de los elementos recibidos, habrá que tener en cuenta que los elementos aportados por la sociedad española fueron revalorizados contablemente en la sociedad ahora absorbida, y a efectos de determinar el valor teórico de esta, deberá considerarse el valor fiscal de aquellos elementos y no su valor contable revalorizado.

25-05-07. I.R.P.F. Un contribuyente que ejerce una actividad determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva y que tiene contratadas a dos personas asalariadas, al contratar a otra persona para sustituir a la que está de baja por incapacidad temporal, incumplirá el requisito exigido para la aplicación de índice corrector para empresas de pequeña dimensión. La baja por incapacidad temporal no supone que dicha persona se deje de considerar como personal asalariado de la empresa.

28-05-07. I. SOCIEDADES. Resuelve este Centro Directivo que cuando se está en presencia de una entidad titular de un derecho de explotación de un puerto deportivo dedicada al alquiler de amarres y a la transmisión de derechos sobre los mismo, no es posible aplicar la corrección monetaria del art. 15.10 a la transmisión de los derechos de amarres, puesto que estos elementos patrimoniales tienen la consideración de activo circulante.

07-06-07. I.V.A. En relación con la fijación de precios y localización de productos en las tiendas libres de impuestos del aeropuerto de Madrid, los servicios de consultoría prestados a una entidad Suiza, se entenderán realizados en territorio de aplicación del IVA, dado que dichos servicios sirven para la venta de productos en España

20-06-07. I. SOCIEDADES. La regla especial de imputación de gastos permite la deducción fiscal, una vez contabilizados, en el propio ejercicio de su contabilización, en los supuestos en los que el sujeto pasivo comete el error contable de registrar gastos en ejercicios posteriores a aquél en que se producen, siempre y cuando ello no determine una menor tributación de la que hubiera correspondido de imputar los gastos a los períodos en que se devengaron. Ahora bien, este Centro Consultivo nos viene a decir que para que se pueda llevar a cabo dicha operación, ha de tenerse en cuenta el efecto de la prescripción, de manera que si estuviera prescrito el Impuesto correspondiente al período impositivo en que se devengaron los gastos, la imputación de los mismos al período impositivo de su contabilización produciría una tributación inferior, no siendo procedente su imputación fiscal en dicho período. Y a esto le llamo yo, una vez más, hilar fino…, fino.

25-06-07. I. SOCIEDADES. En los casos en los que interviene un agente urbanizador, que actúa como fiduciario y que emite facturas dirigidas a los propietarios de los terrenos, formarán parte del precio de adquisición de dichos terrenos tanto los costes de urbanización como las indemnizaciones satisfechas en concepto de demolición de edificaciones existentes sobre los terrenos afectados por el proceso urbanístico.

25-06-07. I.V.A. Los servicios “on line” y presencial de formación a medida, están exentos del IVA, según criterio del TJCE.

II. Jurisprudencia y Doctrina

TRIBUNAL SUPREMO. 04-06-07. I.R.P.F. La Sala considera que el tribunal de instancia aplicó indebidamente la doctrina sobre la prescripción de la deuda tributaria, toda vez que la prescripción se rige por la legalidad vigente en el momento de tener lugar el “dies ad quem”, que en el supuesto examinado lo constituye el día en que la inspección notifica el inicio de sus actuaciones, y teniendo en cuenta que al ser anterior al 1 de enero 1999 se debió aplicar el plazo de prescripción de cinco años y no el de cuatro que introdujo la Ley 1/1998.

TRIBUNAL SUPREMO. 03-07-07. I.R.P.F. Se establece la sujeción al Impuesto las pensiones de jubilación, cualquiera que sea su naturaleza y origen, partiendo de la consideración de que tales pensiones no son más que el pago diferido de una parte de retribución del trabajador que se relega al momento que, por las circunstancias que fuere, deje de desarrollar su actividad laboral.

AUDIENCIA NACIONAL. 06-02-07. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES. Una cosa es que con arreglo al art. 114 LGT corresponda al contribuyente la carga de la prueba sobre la petición de devolución de un ingreso indebido, y otra muy distinta es que esta norma conduzca a resultados incompatibles con la tutela judicial efectiva de un derecho, toda vez que agotada al máximo la actividad del recurrente en orden a probar lo que le incumbe, no puede reputarse válida la actuación pasiva de una Administración que, teniendo la posibilidad de aportar de forma razonable los datos necesarios para concluir si procede hacer efectivo el derecho del recurrente, no lo hace. No se trata, pues, de que se realice una alteración indebida de la carga de la prueba, sino que hace uso de las atribuciones que al Tribunal le confiere el art. 24.1º. de la Constitución para proceder a una equitativa redistribución de los esfuerzos probatorios, que conduce a la estimación del recurso.

AUDIENCIA NACIONAL. 07-05-07. I. SOCIEDADES. Sentencia el Tribunal que habiéndose probado que la absorbente se constituyó con la única finalidad de adquirir acciones de la absorbida para lo que recibió un préstamo, no se ha demostrado, en sentido contrario, que existiese un motivo de reestructuración y racionalización de actividades, pues la absorbente era una sociedad no operativa, cuya finalidad era la mera tenencia de acciones, lo que no constituye actividad económica. Por ello, se desestima la aplicación del régimen fiscal de la fusión, toda vez que el único motivo era el de obtener un beneficio fiscal.

AUDIENCIA NACIONAL. 07-06-07. I. SOCIEDADES. No puede realizarse la compensación de bases imponibles negativas, cuando la liquidación correspondiente al ejercicio en las que se incluye, ha prescrito.

AUDIENCIA NACIONAL. 07-06-07. I.R.P.F. La indemnización recibida por el retraso en el pago de un justiprecio, debe computarse de forma independiente del incremento obtenido por la expropiación. Así, no le es de aplicación, en el presente caso, la reducción por los coeficientes que le correspondían al incremento obtenido por la expropiación. Sin embargo, se considera que si puede incluirse el incremento correspondiente a la indemnización en la parte especial de la base imponible del IRPF, porque su generación ha sido superior a un año.

T.S.J. DE CANTABRIA. 20-12-06. ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO. El obligado tributario rehusó recibir la notificación, señalando que su abogado se pondría en contacto con la unidad administrativa para recogerla. Este rechazo de la notificación no puede considerarse como suficiente para tenerla por notificada, en la medida en que se indica la persona a la que debe practicarse la notificación, la cual tiene poder a tal efecto. A pesar de ello, no puede admitirse lo anterior, en el presente caso, pues en el procedimiento previo actuó otra persona como representante, distinta de la señalada cuando se rechaza la notificación. Al figurar dos personas como representantes, el recurrente ha podido inducir a error a la Administración.

T.S.J. DE CATALUÑA. 22-02-07. NOTIFICACIONES. La notificación de la liquidación realizada a la recurrente no fue válida porque aunque se dirigió a ella y a su domicilio, fue realmente recibida por una entidad distinta ,ya que tanto la firma como el sello del recibí consta el nombre de una mercantil distinta. No habiéndose producido la notificación de la liquidación procede la anulación de la providencia de apremio.

T.S.J. DE EXTREMADURA. 28-02-07. NOTIFICACIONES. La notificación por comparecencia fue correcta porque se realizó tras constar dos intentos fallidos en el domicilio del contribuyente en horas y días distintos. El hecho de que no conste en el expediente que el Servicio de Correos dejara “un aviso de llegada” en el domicilio, no invalida la conclusión anterior. El incumplimiento de este requisito no tiene consecuencia alguna desde la perspectiva de si una notificación se ha practicado correctamente según la normativa administrativa.

T.S.J. DE CATALUÑA. 22-03-07. I.V.A. La entidad mercantil recurrente presentó declaraciones complementarias en relación con el cuarto trimestre de un ejercicio y el resumen anual en las que, como consecuencia de liquidación provisional, consignó como resultado del período una cantidad a compensar y, simultáneamente, una cantidad a devolver. Resulta inviable la pretensión de la demandante, pues habiendo optado por la compensación de cuotas no cabe su modificación posterior mediante la solicitud de devolución, y menos, cuando tal compensación era improcedente por exceder del plazo de prescripción, mediante la técnica de “arrastre”. Admitir la pretendía modificación de la opción supondría legitimar tales técnicas pidiendo compensaciones improcedentes y, caso de ser detectadas por la Administración, pedir entonces la devolución.

T.S.J. DE CASTILLA Y LEON. 25-05-07. IVA. No procede aceptar la deducción más allá del 50% legalmente previsto y aceptado por la Administración de las cuotas del IVA soportado por la adquisición de automóviles de turismo puesto que la recurrente no ha aportado prueba suficiente, al menos indiciaria, que permita dar por probada su afectación exclusiva a la actividad empresarial.

T.E.A. CENTRAL. 08-11-06. I. SOCIEDADES. Debe admitirse la solicitud del sujeto pasivo referida a la rectificación de la liquidación en tanto no proceden los ajustes realizados por la Inspección por aplicación de la norma del art. 20 de la LIS sobre subcapitalización. La jurisprudencia del TJCE considera esta regla contraria al art. 43 del Tratado de la Unión Europea que consagra la libertad de establecimiento, por cuanto implica una diferencia de trato entre las filiales residentes.

T.E.A. CENTRAL. 08-11-06. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES. Debió ser la propia Inspección la que iniciara las actuaciones y haber procedido a la devolución de ingresos indebidos de oficio, ya que como consecuencia de la liquidación que había practicado se produjo una duplicidad en el pago. En este sentido, se debe tener en cuenta que al igual que la Inspección exigió intereses de demora al sujeto pasivo por el tiempo transcurrido desde la finalización del plazo de presentación en voluntaria de las anteriores liquidaciones hasta la fecha en la que se dictó el acuerdo de regularización y como desde el momento en que se ingresó la deuda derivada del mismo se produjo la duplicidad en el pago es necesario ahora que la Administración satisfaga al contribuyente con los correspondientes intereses de demora.

T.E.A CENTRAL. 17-01-07. I. SUCESIONES. En el caso de que se reciban unos bienes inmuebles procedentes de una herencia a beneficio de inventario, se consideran que no son bienes privados sino que deben hacer frente a la providencia de embargo consecuencia de unas actas de inspección instruidas a la interesada en calidad de heredera del deudor-causante.

T.E.A. CENTRAL. 14-02-07. SANCIONES. En base a la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, cuando se lleva a cabo una motivación de una resolución sancionadora , aunque sea escueta y sucinta, no cabe equipararla a la ausencia de la misma, siempre que se precise cuales han sido los criterios que fundamentan la decisión.

T.E.A.CENTRAL. 15-02-07. I.R.P.F. La operación consistente en la entrega de opciones sobre acciones de la entidad, supone para el trabajador una retribución en especie exclusivamente en el momento de la concesión de las opciones.

T.E.A. CENTRAL. 15-03-07. I.R.P.F. Las rentas procedentes de la inversión en valores filatélicos en las condiciones a que este expediente se refiere, tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario en el IRPF.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. 11-09-07. I.R.P.F. No es posible declarar, como gastos extraordinarios en el citado Impuesto, el pago de gastos de escolaridad abonados a un colegio privado establecido en otro Estado miembro.

TRIBUNAL SUPREMO. 31-01-07. RESPONSABLES TRIBUTARIOS. A partir de la apreciación de “sociedad única” y “confusión de patrimonio”, se afirma que, en el caso de autos, se está en presencia de un supuesto de responsabilidad solidaria en la obligación o deuda, que ni tan siquiera exige acto de derivación, si en función de la aplicación de una presunción, como aquí ocurre, se supera la doctrina de la personalidad jurídica, no pudiendo existir sucesión de tipo alguno ya que esta se basa en la independencia de personalidades.

TRIBUNAL SUPREMO. 30-05-07. PROCEDIMIENTO ECONOMICO-ADMINISTRATIVO. Es conforme a Derecho que el TEA denegara al recurrente su solicitud de que se le hiciera copia de la totalidad de los documentos obrantes en el expediente. El derecho a obtener copias no es un derecho absoluto. La solicitud debió estar dirigida a la petición individualizada, sin que pudiera formularse una solicitud genérica. El recurrente no padeció indefensión porque pudo acceder al expediente, y el tiempo entre el que formuló su solicitud de copia de todo el expediente y la denegación de la misma, estuvo suspendido el plazo para formular alegaciones.

TRIBUNAL SUPREMO. 14-06-07. L.G.T. Las inscripciones registrales de los acuerdos de cese no tienen carácter constitutivo, al no imponerlo así precepto alguno. El deber de inscribir corresponde a los nuevos administradores, sin que ninguna responsabilidad por falta de inscripción pueda exigirse a los cesados. Asé, eliminada la exigencia de la inscripción registral, tiene que reconocerse como válida la prueba aportada, consistente en una certificación del acuerdo de Junta General, mediante el que se decide la disolución y liquidación de la sociedad que no fue elevado a público, nombrando a un liquidador que realiza gestiones a favor de la sociedad a partir de ese momento.

TRIBUNAL SUPREMO. 11-10-07. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO. A efectos de admisión del recurso de revisión, una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, posterior a la fecha de la sentencia impugnada, no puede servir para revisar sus pronunciamientos y consecuencias firmes, sin perjuicio de las consecuencias que puedan derivarse.

TRIBUNAL SUPREMO. 18-10-2007. APREMIO. Es nula la providencia de apremio porque se dictó cuando la deuda impugnada se encontraba suspendida preventivamente por estarse a la espera de una resolución del TEAC sobre la concesión o denegación de la suspensión de la liquidación originaria.

TRIBUNAL SUPREMO. 31-10-07. I.V.A. En el caso de autos se trata de determinar si procede calificar como “operación financiera habitual”, y por consiguiente, exenta del pago del IVA, la entrega por la recurrente de un anticipo de fondos, teniendo en cuenta que su actividad principal es la de promoción inmobiliaria. Señala la Sentencia que dicha operación no forma parte de la actividad pues de la lectura de los estatutos, se aprecia la posibilidad de realizar operaciones financieras con carácter residual y de forma directamente subordinada a su actividad principal que es la promoción inmobiliaria. La regla de prorrata no será de aplicación cuando los sujetos pasivos del IVA efectúen únicamente operaciones que originen el derecho a la deducción, aunque concedan préstamos o créditos con carácter no habitual.

AUDIENCIA NACIONAL. 21-06-07. PRESCRIPCIÓN. Las actuaciones de la inspección llevadas a cabo con el mandatario formal de la entidad con anterioridad a la diligencia formal de apoderamiento están amparadas por la representación, ya que las diligencias revelan abiertamente que el citado representante tenía en su poder y aportó documentación de los interesados. Por ello, no procede privar a dichas actuaciones de efectos interruptivos.

AUDIENCIA NACIONAL. 29-06-07. SUCESORES DE LA DEUDA TRIBUTARIA. Las actas que fueron suscritas en conformidad por el representante de una sociedad desparecida, y que dieron lugar a las liquidaciones y sanciones tributarias, son nulas por haberse entendido con una entidad inexistente, cuya personalidad jurídica ha desaparecido al tiempo de suscribirse las mismas en virtud de una operación societaria de fusión. En consecuencia, se da la imposibilidad de que un tercero asuma una responsabilidad sancionadora que es personalísima y que, por tanto, está asociada indisolublemente a la conducta del sujeto pasivo y a su valoración desde el punto de vista de la culpabilidad.

AUDIENCIA NACIONAL. 27-09-07. I.R.P.F. El plazo para solicitar la devolución de ingresos indebidos en el ámbito de sujeción de los no residentes, cuando no hay un acuerdo de reciprocidad, es de dos años, porque en el Convenio de aplicación no se establece un plazo superior. Las normas de aplicación que regula las relaciones entre no residentes, permite que se amplíe el plazo para la solicitud de la devolución de ingresos indebidos, y para ello es imprescindible que entre los Estados afectados, existiera un acuerdo de reciprocidad para la aplicación de un plazo inferior. En el presente caso, dicho acuerdo no existía, por lo que el plazo de aplicación, ha de ser el general de dos años.

AUDIENCIA NACIONAL. 15-10-07. I.R.P.F. Los derechos de suscripción preferente de adquisición de títulos de una entidad, tiene un contenido patrimonial, lo que supone que la transmisión de los mismos sin contraprestación a cambio, supone una donación que ha de incluirse en el IRPF del transmitente, que debe incluirse en la liquidación del Impuesto, como alteración patrimonial susceptible de gravamen.

T.S.J. DE CANARIAS. 26-03-07. RESPONSABLES DE LA DEUDA TRIBUTARIA. Cuando existe discordancia entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral prevalece el contenido del Registro respecto a terceros de buena fe. Ahora bien, cuando es el propio tercero –en este caso la Administración tributaria- el que aprecia tal discrepancia, dicho efecto desaparece. Esto es lo que permite a la Agencia Tributaria exigir la responsabilidad al recurrente, por su condición de administrador de la sociedad deudora, y ello a pesar de que su nombramiento no se haya inscrito. La discrepancia sólo podrá ser invocada por los terceros de buena fe, pero nunca por el recurrente que está obligado a inscribir en el Registro el nombramiento del administrador.

T.E.A. CENTRAL. 18-04-07. I.V.A. El devengo en las entregas de bienes se produce en el momento en el que el adquirente puede disponer del bien. De esta manera, tratándose de la venta de unas parcelas, la escritura pública es un posible medio instrumental para la “traditio” de la cosa vendida, pero no excluye que por otros medios se ponga la cosa en poder y posesión del comprador. En el caso enjuiciado, la condición resolutoria por falta de pago del precio aplazado no afecta a la puesta a disposición del comprador del bien objeto del contrato y, por tanto, no opera como condición suspensiva. Además el hecho de que la compradora encargase un proyecto de edificación sobre las parcelas, una vez que se firmó el contrato privado de compraventa, ello supone que la entidad actuaba en el ejercicio de unas facultades análogas a las del propietario.

T.E.A. CENTRAL. 19-04-07. I. SOCIEDADES. La inclusión del resultado contable de la entidad absorbida por la absorbente supone una causa de interrupción del plazo de prescripción. Así, se resuelve que no ha prescrito el derecho de la Administración tributaria a liquidar, en relación con una entidad absorbida que no presenta la declaración correspondiente al ejercicio en que pierde su personalidad, ya que la inclusión por la entidad absorbente en su propia autoliquidación del resultado contable y de la base imponible generada en la absorbida en dicho ejercicio ha interrumpido la prescripción. No es aplicable el régimen especial de fusiones, por carecer de motivo económico válido.

T.E.A. CENTRAL. 19-04-07. L.G.T. Los informes o contestaciones a consultas emanadas de la DGT no pueden considerarse documentos de valor esencial para la resolución del asunto, a efectos del recurso extraordinario de revisión,

T.E.A. CENTRAL. 17-05-07. I. SOCIEDADES. En una permuta de un solar por edificaciones futuras el incremento se imputará al promotor que recibe el solar cuando las construcciones estén en condiciones de la entrega material, es decir, cuando los inmuebles estén sustancialmente terminados.

T.E.A. CENTRAL. 17-05-07. I. SOCIEDADES.No procede el diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios regulado en el artículo 21 de la LIS, ya que los terrenos transmitidos no pueden calificarse como inmovilizado, al tratarse de unas parcelas sobre las cuales adquirió los derechos y obligaciones de un comprador anterior, que vendió inmediatamente después.

T.E.A. CENTRAL. 13-06-07. I.V.A. Entre los requisitos formales para las deducciones se exige que consten debidamente contabilizadas, sin que sea suficiente su registro en el Libro de facturas emitidas. Dicha contabilización no precisa que se efectúe en el periodo en que se deduce, pero sí antes de la regularización por el órgano inspector. Mediando actuaciones de comprobación, en las liquidaciones resultantes de las mismas, sólo pueden tenerse en cuenta las cuotas de IVA soportadas deducibles que estuviesen contabilizadas con anterioridad al inicio de las mismas.

T.E.A. CENTRAL. 14-06-07. I. SOCIEDADES. No tienen carácter deducible los “rappels” sobre ventas concedidos por la cooperativa, ya que al concederse en exclusiva a los socios, se consideran como un reparto de los excedentes cooperativos.

T.E.A. CENTRAL. 27-06-07. L.G.T. El transcurso del plazo de su nombramiento no implica el cese de los administradores, sino que al objeto de asegurar la continuidad del funcionamiento interno de la sociedad, se produce una especie de prórroga tácita o relección de hecho en sus cargos al amparo del artículo 126 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, por lo que se puede concluir que el administrador con nombramiento caducado, no sólo no cesa en su cargo, sino que puede incurrir en responsabilidades dentro del orden mercantil y tributario cuando se den las circunstancias del párrafo primero del artículo 40.1 de la LGT.

T.E.A. CENTRAL. 28-06-07. I. SOCIEDADES. En una permuta de un solar por edificaciones futuras el incremento se imputará al promotor que recibe el solar cuando las construcciones estén en condiciones de la entrega material, es decir, cuando los inmuebles estén sustancialmente terminados.

T.EA. CENTRAL. 25-07-07. I. SOCIEDADES. Resuelve el tribunal que no es válida la exclusión de la sociedad del grupo fiscal que la Inspección llevó a cabo, con independencia de que la entidad en cuestión se encontrara inmersa en una situación de disolución. Se determina, de esta manera, que la Inspección carecía de competencia para excluir del expresado grupo fiscal a la sociedad.

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