Actualidad Fiscal Número 193
ES HORA DE JUBILARSE.- Cuando se han cumplido veinte años desde que apareció publicada mi primera galería de Actualidad Fiscal en la revista colegial La Toga, y cuando ya he superado los treinta y cuatro años en el ejercicio de la abogacía, he decidido jubilarme. Lamentablemente esta será, de momento, mi última colaboración. Ello no significa, sin embargo, que renuncie a lo que ha constituido mi vida y mi vocación, porque el sentido y el rigor de la profesionalidad seguirán estando vivos en mi persona. Siempre he pensado que el que nace abogado, muere siendo abogado. No obstante, en la hora de la despedida de estas crónicas, quiero expresar mi agradecimiento a todos los compañeros letrados que en el transcurso de todos estos años han tenido a bien seguir mis comentarios de doctrina y jurisprudencia, en la confianza de que dichos artículos les hayan sido de utilidad. Asimismo quiero resaltar mi agradecimiento a la Corporación y a su Decano, mi buen amigo José Joaquín Gallardo, por la gentileza que han tenido por la concesión, recientemente, de una placa de reconocimiento del Colegio por la labor desarrollada a lo largo de todo este tiempo. De cualquier forma, esto no significa que definitivamente cierre las puertas a seguir colaborando con nuestra entrañable revista. No descarto que en cualquier momento pueda aparecer un artículo firmado por el que suscribe, porque se debe entender que en mi persona también sigue latiendo el periodista que uno lleva dentro. Por todo ello, me sentía obligado a redactar estas líneas para que mis lectores y compañeros tuvieran conocimiento puntual de las circunstancias que anteceden. Pero, por lo demás, es hora de jubilarse.
Desde mi ventana
z EXPEDIENTES SANCIONADORES POR FALTA DE PRESENTACIÓN DE CUENTAS ANUALES EN EL REGISTRO MERCANTIL: En contra de lo que había venido sucediendo hasta ahora, el ICAC se ha puesto serio y ha lanzado una campaña de expedientes sancionadores en contra de este tipo de incumplimientos. Así, la omisión por parte de los órganos de administración de la obligación de depositar las cuentas anuales, dentro del plazo establecido, dará lugar a la imposición de sanciones a las sociedades de multas que pueden oscilar entre los 1.200 y los 60.000 euros, previa instrucción de los correspondientes expedientes. Conviene precisar, no obstante, que cuando se trata de entidades que tengan un volumen de facturación anual superior a 6.000.000 de euros, el límite de la multa, para cada año de retraso, se puede elevar a los 300.000 euros.
Desde mi ventana
EXPEDIENTES SANCIONADORES POR FALTA DE PRESENTACIÓN DE CUENTAS ANUALES EN EL REGISTRO MERCANTIL: En contra de lo que había venido sucediendo hasta ahora, el ICAC se ha puesto serio y ha lanzado una campaña de expedientes sancionadores en contra de este tipo de incumplimientos. Así, la omisión por parte de los órganos de administración de la obligación de depositar las cuentas anuales, dentro del plazo establecido, dará lugar a la imposición de sanciones a las sociedades de multas que pueden oscilar entre los 1.200 y los 60.000 euros, previa instrucción de los correspondientes expedientes. Conviene precisar, no obstante, que cuando se trata de entidades que tengan un volumen de facturación anual superior a 6.000.000 de euros, el límite de la multa, para cada año de retraso, se puede elevar a los 300.000 euros.
I. Legislación y Resoluciones Administrativas
01/10/16. CALENDARIO DE DÍAS INHÁBILES A PARTIR DEL 02-10-2016. SECRETARIA DE ESTADO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS: RESOL 28-09-16. Con el fin de recoger la previsión contenida en la Ley 39/2015, cuya entrada en vigor se produjo el 02-10-2016, respecto a la declaración de los sábados como día inhábil a efectos del cómputo de plazos, se aprueba un nuevo calendario de días inhábiles correspondiente al período comprendido entre el 2/10/16 y el 31/12/16.
01/10/16. ACTUALIZACIÓN DEL VALOR CATASTRAL MEDIANTE COEFICIENTES DE ACTUALIZACIÓN. Se ha aprobado la relación de municipios a los que resultarán de aplicación los coeficientes de actualización de los valores catastrales que establezca la LPGE para el año 2017.
11-10-16. EXONERACIÓN EN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN RESUMEN ANUAL MODELO 390. Los sujetos pasivos exonerados deben cumplimentar el apartado específico habilitado en la última autoliquidación del año.
AVISO DE NOTIFICACIONES EMITIDAS POR LA AEAT. Las personas físicas que lo soliciten, pueden recibir avisos de las notificaciones emitidas por la AEAT, a través del teléfono móvil o mediante correo electrónico.
02/06/16. PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA. OM HAP/2194/2013 arts. 18 y 20.2 redacc OM HAP/841/2016 disp. Final segunda. Se regula los efectos de extender la obligatoriedad a las grandes empresas de presentar por vía electrónica documentación, solicitudes o manifestaciones que no figuran en los propios modelos o formularios, así como el propósito de permitir el uso de apoderado en la presentación del modelo 030.
II. Diversas consultas de la Dirección General de Tributos
23/03/16. GASTOS DE DIFÍCIL JUSTIFICACIÓN EN LAS COMUNIDADES DE BIENES. Las que determinan el rendimiento neto de su actividad económica en estimación directa simplificada, el límite de 2.000 euros establecido para las provisiones de deducibles y los gastos de difícil justificación podrá aplicarse sobre el rendimiento neto correspondiente a cada comunero en función de su porcentaje de participación en la comunidad.
07/06/16. IRPF. DEDUCCIÓN POR ALQUILER DE LA VIVIENDA HABITUAL EN NUEVOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO. La suscripción de un nuevo contrato sobre la misma vivienda y con el mismo arrendador, una vez agotadas las prórrogas del contrato inicial, por el que se practicó la deducción por alquiler de la vivienda habitual, se considera una continuación de este último, por lo que, siempre que se cumplan los requisitos, se puede seguir aplicando la deducción.
01/07/16. IP. TRIBUTACIÓN POR OBLIGACIÓN REAL. La aplicación a los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Patrimonio que sean no residentes en España y residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde radique el mayor valor de los bienes y derechos de que sean titulares y por los que se exija el impuesto, por estar situados en territorio español, constituye para aquellos un derecho, y por ello, una opción, que podrán ejercitar o no, si bien, en caso de ejercitarla, deberán aplicar toda la normativa propia del impuesto aprobada por dicha Comunidad Autónoma.
22/06/16. IS/IVA. FACTURAS FOTOGRAFIADAS CON TELÉFONO MÓVIL COMO DOCUMENTO ACREDITATIVO. En el caso de personal comercial que remite a la empresa fotografías de las facturas correspondientes a los gastos de desplazamientos y otros necesarios para el desempeño de su trabajo y que son almacenadas por la sociedad en su aplicación informática. Validez del método descrito, siempre y cuando se cumplan el resto de los requisitos exigidos por la normativa dictada en materia de facturación. Y con respecto al I.S. dichos gastos son deducibles, cuando se acredite la realidad de los mimos y se cumplan los requisitos de contabilización exigidos.
13/09/16. NULIDAD DE LAS TASAS JUDICIALES. Tras la declaración por el Tribunal Constitucional de la nulidad de ciertos preceptos relativos a las tasas judiciales, la DGT aclara que, para los concretos supuestos declarados nulos, no procede pagar la tasa en los procedimientos interpuestos antes de la fecha de publicación de la sentencia, en los que no se ha interpuesto aún demanda, o en los que, habiendo sido incoada, se ha requerido el pago de la tasa judicial pero aún no se ha hecho efectiva.
14/03/16. ISD. REDUCCIÓN POR TRANSMISIÓN DE EMPRESA FAMILIAR. La actividad de arrendamiento de inmuebles, a efectos de la aplicación de la reducción del ISD y, por tanto de la exención en el IP, ha de constituir el desarrollo de una actividad económica, para lo cual se exige que se tenga empleada a una persona con contrato laboral y a jornada completa. A estos efectos, en el caso de la existencia de grupo, si el requisito se cumple solo en la matriz pero no en las filiales, la actividad de estas últimas no se considerará como económica a efectos de la aplicación de la exención.
15/03/16. IRPF. LA DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD COMO PARTE DEL PRECIO DE ADQUISICIÓN DE LA VIVIENDA. No forman parte del valor de adquisición las cantidades a pagar derivadas de la declaración como responsable solidario del contribuyente por considerarlo causante o colaborador en la ocultación o transmisión de bienes o derechos para impedir su traba, porque dichas cantidades tienen su fundamento precisamente en esa conducta ilícita del responsable y no en la propia adquisición de la vivienda.
16/03/16. IRPF. DESPLAZAMIENTOS ENTRE EL DOMICILIO Y EL CENTRO DE TRABAJO. Se considera rendimiento del trabajo en especie la utilización gratuita de un servicio de taxi por parte de un trabajador para cubrir los desplazamientos entre su domicilio y el centro de trabajo.
23/03/16. IRPF. APLICACIÓN DE LOS GASTOS DE DIFÍCIL JUSTIFICACIÓN EN LAS COMUNIDADES DE BIENES. En este tipo de comunidades de que determinan el rendimiento neto de su actividad económica en estimación directa simplificada, el límite de 2.000 euros establecido para las provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación se aplicará sobre el rendimiento neto correspondiente a cada comunero en función de su porcentaje de participación en la comunidad.
15/04/16. I. SOCIEDADES. AMORTIZACIÓN DE MARCAS. Cuando una marca debe registrarse contablemente como un activo intangible, su amortización es fiscalmente deducible si se efectúa en función del plazo de duración del contrato de utilización de la misma.
20/04/16. I. SOCIEDADES. CONSECUENCIAS DE LA MODIFICACIÓN DE PRÉSTAMO PARTICIPATIVO ENTRE ENTIDADES DE UN GRUPO MERCANTIL. Resuelve este Centro Directivo que cuando se lleva a cabo la novación de un contrato de esta naturaleza no tiene incidencia en la tributación los intereses.
11/05/16. IIVTNU. TRANSMISIÓN DE UN INMUEBLE MEDIANTE UN PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN FORZOSA. Quedan sujetas al IIVTNU las transmisiones de terrenos que no tienen por objeto la distribución de beneficios y cargas, sino evitar la indefensión de los propietarios que quedan sin aprovechamiento alguno como consecuencia del planeamiento urbanístico.
13/05/16. IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO. VALORACIÓN DE UN INMUEBLE ADQUIRIDO MEDIANTE EL EJERCICIO DE UNA OPCIÓN DE COMPRA. El precio de adquisición de un inmueble arrendado con opción de compra una vez ejercida ésta, es el que conste en la escritura de su transmisión, sin que se pueda minorar en el importe del ITP y AJD satisfecho con ocasión del arrendamiento.
19/05/16. ITP y AJD. EXPEDIENTE DE DOMINIO QUE SUPLE VARIOS TÍTULOS. Solo se ha de presentar una única autoliquidación del ITP y AJD cuando la formalización del expediente es único, al considerarse que se produce un único hecho imponible.
07/06/16. ITP y AJD. REACTIVACIÓN DE SOCIEDAD. La reactivación de una sociedad disuelta, pero no liquidada, no constituye hecho imponible a efectos de este tipo de imposición indirecta.
15/06/16. I. SOCIEDADES. SOCIEDADES CIVILES CONSTITUIDAS POR NOTARIOS. El ejercicio de las actividades atribuidas a las notarías corresponde a los fedatarios titulares de los mismos, que realizan unas funciones específicas de ejercicio de la fe pública, por lo que el rendimiento correspondiente a cada notaría, actúe un notario o varios en régimen de unión de despacho, debe imputarse al notario o notarios titulares del mismo. Al no poder ser una sociedad civil con personalidad jurídica titular de esta actividad, los rendimientos correspondientes a cada notaría por su actividad propia en ningún caso tributan por el Impuesto sobre Sociedades.
15/06/16. DELITO FISCAL. COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA DETERMINAR EL DOLO DEL SUJETO INFRACTOR. Para que la Administración tributaria pueda presentar denuncia o querella por delito fiscal es necesario que previamente haya valorado, en el curso de las actuaciones de comprobación e investigación correspondientes, que hay indicios de delito, es decir, que junto a la conducta típica de defraudación ha existido dolo o intención de eludir el pago, sin perjuicio de que será en el proceso judicial penal donde deba determinarse si hay o no delito.
24/06/16. IVA. COBROS Y PAGOS POSTERIORES AL CESE DE ACTIVIDAD. No se produce la pérdida de la condición de sujeto pasivo del impuesto de forma automática, por lo que, aun en el caso de que se haya informado del cese de actividades económicas, el contribuyente se encuentra obligado a presentar la declaración correspondiente si se han devengado operaciones sujetas al impuesto europeo.
27/06/16. IVA. AYUNTAMIENTOS. Cuando el Ayuntamiento procede a la ejecución subsidiaria de las obras de urbanización, actúa como empresario o profesional y resultara de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo.
27/06/16. IVA. RENUNCIA A LA EXENCIÓN EN SEGUNDA TRANSMISIÓN DE INMUEBLES. La actividad de arrendamiento de garajes se encuentra sujeta y no exenta por lo que en una adquisición de viviendas de uso turístico y garajes se podría renunciar a la exención por segundas y posteriores transmisiones de inmuebles.
01/03/16. IVA. LA ENTREGA GRATUITA DE BOTELLAS DE VINO A POTENCIALES CLIENTES ES UN AUTOCONSUMO SUJETO AL IMPUESTO. Las entregas gratuitas a potenciales clientes requiere cumplir los requisitos de inscripción contable, devengo y justificación documental. La misma entrega a título gratuito constituye la realización de una operación asimilada a una entrega de bienes que se encuentra sujeta y no exenta del IVA, por lo que la interesada deberá expedir la oportuna factura y consignar el importe de la cuota devengada en las declaraciones-liquidaciones del IVA.
10/03/16. IVA. AUTOCONSUMO DE BIENES Y SERVICIOS GRATUITOS. La prestación del servicio de asesoramiento y formación gratuitos no se considera que satisface necesidades privadas de una entidad cuando su finalidad consiste, en última instancia, en la provisión de un servicio que sirve primordialmente a los fines de la misma, estando por tanto al margen del supuesto de autoconsumo..
06/04/16. I. PATRIMONIO. CÓMPUTO DE LA REMUNERACIÓN POR EJERCICIO DE FUNCIONES DIRECTIVAS A EFECTOS DE LA EXENCIÓN DE PARTICIPACIONES EN ENTIDADES. Cuando una persona ostenta el 100 % de las participaciones en una holding, que participa en dos filiales, la norma por la que se regula la determinación del porcentaje que representa la remuneración por las funciones directivas ejercidas en cada entidad respecto a la totalidad de los rendimientos del trabajo, y por actividades económicas del sujeto pasivo, no se han de incluir los rendimientos por las funciones de dirección en otras entidades, sólo es aplicable respecto de la entidad holding, pero no respecto de las participadas, al no concurrir en estas la titularidad directa de las participaciones exigidas por la norma.
07/04/16. DEDUCCIÓN DE CUOTAS EN CASO DE REGULARIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS INICIALMENTE REPERCUTIDAS POR EL PROVEEDOR. La rectificación de cuotas impositivas incorrectamente determinadas por un proveedor procede desde el conocimiento de la firmeza del acto administrativo por el que se regulariza la situación tributaria de ese último quedando obligado a la rectificación de las facturas, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación. En caso de discrepancia entre el consultante y su proveedor respecto de la procedencia o no de la rectificación de las cuotas impositivas no repercutidas en las facturas originales, las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las reclamaciones económicos- administrativas ante los TEAS.
15/04/16. ISD. CONTRATO DE SEGURO A TÉRMINO. En los contratos de seguro en los que se fija un plazo mínimo de duración, los beneficiarios no han de liquidar el impuesto en el momento del fallecimiento del asegurado sino cuando se produce el cumplimiento del término.
19/04/16. IVA. SUJETO PASIVO EN EL CASO DE UNA COMUNIDAD DE BIENES. La copropiedad de un objeto no determina que sea sujeto pasivo del impuesto si no se ejerce una actividad económica, sin perjuicio de que sí pueda tenerlo alguno de sus comuneros. Varias personas físicas y una persona jurídica comparten la propiedad de una obra de arte formando una comunidad de bienes. Por todo, no se encuentra sujeta al IVA la transmisión del cuadro, si la comunidad no ejerce una actividad económica, sin perjuicio de que si pueda tenerlo alguno de sus comuneros. Sólo si la obra de arte se encontrara afecta al desarrollo de actividades empresariales o profesionales por alguno de los comuneros, la transmisión de su parte estaría sujeta al Impuesto.
27/04/16. IVA. MODIFICACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE POR CUOTAS REPERCUTIDAS INCOBRABLES. REQUISITO DE RECLAMACIÓN JUDICIAL AL DEUDOR. La solicitud de declaración de concurso necesario por parte de un acreedor no puede ser considerado por sí misma reclamación judicial a los efectos de la modificación de la base imponible del IVA por cuotas repercutidas no satisfechas. Esto es así en la medida en que la pretensión que se ejercita en esa reclamación no va dirigida a instar el cobro del crédito adeudado, sino, únicamente, la declaración de concurso del deudor que, en última instancia, dará lugar o no al cobro del crédito.
29/04/16. IS. SOCIEDADES CIVILES. EL INMUEBLE DE TITULARIDAD DE LOS SOCIOS NO DEBE FIGURAR EN EL ACTIVO DE LA SOCIEDAD. En el presente caso se está en presencia de una S.C. dedicada a la actividad de asesoramiento fiscal, financiero y laboral. De conformidad con la información contenida en el escrito de consulta, la entidad, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016, tendrá la consideración de contribuyente del IS, y aunque no venía obligada a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio cuando le resultaba de aplicación el régimen de atribución de rentas, tan solo deberá incluir en su activo la oficina, si la misma constaba en su libre registro de bienes de inversión en el ejercicio anterior a 1 de enero de 2016, por ser de su titularidad.
25/05/16. DECLARACIÓN RECAPITULATIVA DE OPERACIONES INTRACOMUNITARIAS. En el caso de una entidad dedicada a la intermediación en nombre y por cuenta de terceros en entregas, compra-venta, fletamento y cualquier otra actividad necesaria para atender las necesidades de buques dedicados a la navegación marítima internacional, no existe obligación de relacionar en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias las operaciones que se encuentren sujetas pero exentas en el país miembro de residencia del destinatario del servicio.
27/05/16. I. SOCIEDADES. DETERMINACIÓN DEL INCREMENTO DE FONDOS PROPIOS EN LA RESERVA DE CAPITALIZACIÓN. Dado que la reserva por inversión de beneficios tiene origen legal, no sirve de base para determinar el importe de la reserva de capitalización. Una entidad plantea si las cantidades procedentes del beneficio del ejercicio 2014, dotadas a la reserva indisponible por inversión de beneficios sirve de base para el cálculo de la reserva de capitalización en el ejercicio 2015. La normativa del IS prevé la posibilidad de aplicar una reducción en la base imponible previa del período impositivo del 10 % del incremento de los fondos propios del período impositivo, sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos (LIS art. 25). A la hora de determinar el incremento de fondos propios hay que atender a la diferencia de fondos propios entre el inicio y final del período impositivo. Así, hay determinadas partidas que contablemente integran los fondos propios que no deben tenerse en consideración, como son las reservas de carácter legal o estatutario. Teniendo en cuenta lo anterior, la conclusión de la DGT es que al tener la reserva por inversión de beneficios origen legal, no se computa en los fondos propios a tener en cuenta en relación con la reserva de capitalización.
17/06/16. I.SOCIEDADES. ELIMINACIÓN EN CONSOLIDACIÓN. Las operaciones intragrupo que no generen renta a nivel de grupo consolidado no se eliminan en la base imponible individual de las entidades que lo integran. En este sentido, los ingresos y gastos recíprocos, una vez homogeneizados, y en la medida en que no producen renta alguna a nivel consolidado, no deben ser objeto de eliminación. De lo contrario, se estaría generando una situación de desplazamiento patrimonial entre las entidades intervinientes en la operación, que resultaría contrario a la filosofía del régimen de consolidación fiscal. Así, en el caso de arrendamiento de inmuebles entre entidades del grupo fiscal, en la medida en que el gasto y el ingreso tengan el mismo importe desde el punto de vista fiscal, no se eliminan a la hora de determinar la base imponible individual de cada una de las entidades.
25/01/16. OPCIÓN POR EL RÉGIMEN ESPECIAL DE SOCIMI DE UNA ENTIDAD ACOGÍDA AL RÉGIMEN DE ENTIDADES DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS. Resuelve este Centro Directivo que en el caso de una entidad acogida al régimen fiscal de las entidades de arrendamientos de viviendas opte por la aplicación del régimen de SOCIMI, a efectos del cumplimiento del requisito relativo a la permanencia arrendados de los inmuebles que integren el activo de la sociedad durante al menos tres años, el plazo de mantenimiento se debe computar desde la fecha de inicio del primer período impositivo en que se aplique el régimen fiscal especial de SOCIMI, pero no se tiene en cuenta el período de mantenimiento que haya transcurrido con anterioridad.
16/02/16. IRPF. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE GANANCIAS PATRIMONIALES EN ELEMENTOS DE TITULARIDAD COMPARTIDA. En el caso de titularidad compartida de un elemento patrimonial por ambos cónyuges, el límite de 400.000,00 €, para aplicar la reducción a la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión de ese elemento, se aplica de forma individual para cada uno de los cónyuges, siendo el valor de transmisión a tener en cuenta el que corresponda a cada uno en función de su porcentaje de titularidad en dicho elemento.
16/03/16. ISD. ADQUISICIÓN DE EMPRESA FAMILIAR. La actividad desarrollada por la entidad cumple el requisito del artículo 27.2 de la ley del IRPF para su calificación como económica. Además se cumple la llevanza de la gestión por persona con contrato laboral y a jornada completa, pero no ocurre así con el requisito de la letra c) del artículo 4. Ocho. Dos, dado que, en los términos del escrito, la persona que ejercería la funciones directivas, no percibiría por su desempeño más del 50 % del total de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. Por consiguiente, no procede aplicar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio para los integrantes del grupo familiar y tampoco sería de aplicación la reducción del artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987 en caso de que la consultante asumiese la condición de obligada tributaria en caso de fallecimiento futuro de alguno de sus hijos.
– 23/03/16. DEVENGO DEL IVA CUANDO UN LOCAL ARRENDADO ES CLAUSURADO POR ORDEN JUDICIAL. En el supuesto planteado de un local arrendado, el impuesto se dejará de devengar sólo en el caso de que, de modo formal y expreso, se cancele temporalmente la relación contractual arrendaticia, o se modifique el momento de su exigibilidad.
20/04/16. I. SOCIEDADES. DEDUCCIONES PARA INCENTIVAR LA REALIZACIÓN DE DETERMINADAS ACTIVIDADES. En la medida en que la entidad interesada reúna los requisitos establecidos en el artículo 108 y tribute de acuerdo con las escala de gravamen prevista en el art. 114 del TRLIS, o bien conforme a la escala establecida en la disposición adicional duodécima del mismo texto legal, tendrá derecho a una deducción en la cuota íntegra del 10 % o del 5% respectivamente, de los beneficios del ejercicio, sin incluir la contabilización del IS, que se inviertan en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias a efectos a actividades económicas.
21/04/16. ISD. VIVIENDA HABITUAL DEL CAUSANTE. El consultante plantea que pretende llevar a cabo la venta de la vivienda habitual del causante, por la que se aplicó en su día la reducción prevista en la LISD art.20.2.c, siendo invertido parte del importe obtenido en una renta vitalicia. Se cuestiona si dicha inversión parcial, cumplirá con la exigencia de permanencia. La reinversión únicamente se puede hacer de manera inmediata y sobre otra vivienda, esto implica que la reinversión en cualquier otro activo, como puede ser una renta vitalicia, va a suponer el incumplimiento del requisito de permanencia exigido y, por tanto, la pérdida del derecho a la reducción practicada en su día.
27/04/16. ISD. Canjear el usufructo vitalicio del cónyuge viudo por el pleno dominio de determinados bienes constituye una permuta gravada en el ITP y AJD.
29/04/16. TASAS JUDICIALES. EXENCIONES EN CONCURSOS. Estará exenta la tasa judicial de la demanda que se interponga previa autorización del Juez de lo Mercantil, y a favor de la masa activa de la empresa concursada.
10/06/14. IRPF. GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES. La consultante adquirió una vivienda por herencia de su madre, fallecida en el año 1995, sin haber presentado, en su día, la liquidación por el ISD. Posteriormente dicha vivienda ha sido vendida. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el valor de adquisición de la vivienda transmitida, que era privativa de la madre, a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la venta, estará constituido por el valor que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado, más las inversiones y mejoras, y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En el caso consultado, al no haber sido presentada declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el valor real a que se refiere este Impuesto será el valor de mercado de la vivienda en la fecha del devengo, que será la de fallecimiento del causante.
17/06/16. ELIMINACIÓN E INCORPORACIONES EN CONSOLIDACIÓN FISCAL. Las operaciones intragrupo que no generen renta a nivel de grupo consolidado no se eliminan en la base imponible individual de las entidades que lo integran. De esta manera, en el caso de arrendamiento de inmuebles entre entidades del grupo fiscal, en la medida en que el gasto y el ingreso tengan el mismo importe desde el punto de vista fiscal, no se eliminan a la hora de determinar la base imponible individual de cada una de las entidades, ya que es una operación meramente interna del grupo fiscal que no produce renta alguna a nivel consolidado. Por su parte, los resultados por operaciones internas que generan renta a nivel consolidado, se eliminan, debiendo incorporarse en el período impositivo en que se entiendan realizados frente a terceros. Este es el caso de la compraventa de mercaderías que a su vez no han realizado frente a terceros ajenos al grupo fiscal.
III. Jurisprudencia y Doctrina
TJUE. 15/09/16. IVA. DEDUCCIÓN DEL IMPUESTO. TRIBUNAL DE JUSTICIA UNIÓN EUROPEA. Decide el Alto Tribunal europeo que la falta de una formalidad no puede hacer que se impida la deducción del IVA, si se cumplen los requisitos materiales para su ejercicio. En el caso debatido, la entidad rectifica las facturas cumplimentando los datos que faltaban, no obstante la Administración entiende que esas facturas son válidas desde la fecha de la rectificación, negando que con esas modificaciones se consiga que la factura sea válida de forma retroactiva. El Tribunal concluye que es contrario a la DIR 2006/112/CE art. 167, 178.a, 179 y 226.3, una normativa nacional que no permite que una rectificación como la controvertida tenga carácter retroactivo.
TRIBUNAL SUPREMO. 30/05/16. IVA. REQUISITOS EXIGIBLES EN LA RENUNCIA A LA EXENCIÓN EN ENTREGAS DE BIENES INMUEBLES . No resulta esencial que aparezca literalmente en la escritura de compraventa de un inmueble una renuncia expresa del transmitente a la exención del IVA, siendo suficiente la constancia de haberse repercutido el Impuesto en la propia escritura, pues de esta forma es incuestionable que adquirente y transmitente manifiestan su intención y conocimiento indubitado de que la operación queda sujeta al IVA.
TRIBUNAL SUPREMO. 12/07/16. IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. Resuelve, y estima, el Alto tribunal la caducidad por exceso de duración sobre el plazo legalmente previsto. La liquidación girada y los actos que se produjeron durante el procedimiento se consideran inexistentes a efectos de interrumpir la prescripción, aunque las actuaciones y las pruebas recabadas en el procedimiento caducado conservan su validez y efectos para otros posteriores.
TRIBUNAL SUPREMO. 13/07/16. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN A UN CENTRO EDUCATIVO PRIVADO. El requerimiento de información sobre las facturas relativas a la escolarización, transporte, comedor y actividades extraescolares de los hijos menores del contribuyente, así como los medios de pago usados, no vulnera sus derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal. Según la Ley de Protección de Datos, las circunstancias personales pueden ser cedidos a las Administraciones Públicas sin consentimiento del afectado cuando así lo autorice una Ley, que es, precisamente, lo que ha sucedido en este caso.
TRIBUNAL SUPREMO. 20/07/16. RECAUDACIÓN TRIBUTARIA. Concedido el plazo para la prestación de caución en pieza de medidas cautelares el plazo de prescripción de la acción de cobro queda interrumpido hasta la notificación a la Administración de la decisión final. Ello impide a la Administración llevar a cabo cualquier actuación de ejecución del acto recurrido y, en consecuencia, el plazo de prescripción de la acción de cobro queda interrumpido con motivo de una solicitud de suspensión hasta la notificación a la Administración del acuerdo final.
AUDIENCIA NACIONAL. 11/07/16. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. PARALIZACIÓN DE LA INCLUSIÓN DEL CONTRIBUYENTE EN EL LISTADO DE DEUDORES AL ENCONTRARSE LA DEUDA APLAZADA. En el presente caso se sometía a debate qué efectos debía tener la impugnación mediante el procedimiento de tutela de los derechos fundamentales del acuerdo de publicación de la empresa recurrente en el listado de deudores a la Hacienda Pública por impago de una deuda superior al millón de euros. La Sala entiende que concurre una de las causas que impiden la inclusión de los datos de la empresa en el listado de deudores, cual es la concesión del aplazamiento/fraccionamiento de una parte importante de la deuda.
AUDIENCIA NACIONAL. 14/07/16. PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN. La orden de carga del plan de inspección debe respetar el límite temporal del año y su inobservancia determina la nulidad de pleno derecho. Dado que la orden de carga fue fechada el 09 de junio de 2009 y las actuaciones inspectoras comenzaron sobrepasado ese límite temporal, al que nos venimos refiriendo, y, siendo este esencial, provoca un vicio invalidante en el procedimiento inspector.
TSJ DE MADRID. 12/05/16. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. Los beneficios fiscales por transmisión mortis causa a favor del cónyuge se aplican a las parejas de hecho aunque no estén inscritas. De todos modos, obran en el expediente documentos acreditativos de la convivencia de los miembros de la pareja y de la condición de beneficiaria de la citada de dos contratos de seguro sobre la vida del causante, elementos de gran transcendencia indiciaria sobre la relación afectiva asimilable a la conyugal.
TSJ DE MADRID. 06/07/16. PRESTACIÓN POR MATERNIDAD. El Tribunal concluye que la interpretación que realiza la AEAT de la LIRPF artículo7.h, referido a la prestación por maternidad, no es acertada, porque se limita a dar acogida a la redacción literal de que “también estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las CCAA o entidades locales” para denegar la exención, sin tener en cuenta el alcance general que debe darse a la exención de las prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad previamente establecidos en la norma señalada.
TEA CENTRAL. 08/09/16. PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN DE VALORES EN OPERACIONES VINCULADAS. Se establece, como criterio en unificación de doctrina, que aun cuando la normativa del IS contiene especialidades procedimentales en la regulación de las operaciones vinculadas para la comprobación de valores iniciada respecto de uno solo de los obligados tributarios que es parte de la operación, siguiendo las normas generales del procedimiento inspector pueden desarrollarse simultáneamente procedimientos de comprobación inspectora respecto de todos los obligados tributarios en los que se compruebe el valor de mercado de la operación.
TEA CENTRAL. 08/09/16. IRPF. ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA CUANDO EL ARRENDATARIO ES UNA PERSONA JURÍDICA. Puede aplicarse la reducción sobre el rendimiento neto derivado del arrendamiento de un inmueble cuando, siendo el arrendatario una persona jurídica, queda acreditado que el inmueble se destina a la vivienda de determinadas personas físicas.
TEA CENTRAL. 15/09/16. ISD. VALORACIÓN DEL PATRIMONIO PREEXISTENTE. Mediante este fallo del Central, que habrá de tenerse muy presente para operaciones futuras, se considera que a efectos del ISD se aplican con carácter obligatorio y exclusivo las reglas de valoración del IP, no resultando de utilización cualquier tipo de beneficio reconocido a efectos de la regularización del IP. A estos efectos, el reclamante argumentó que no se debían de incluir en el patrimonio preexistente las participaciones sociales, ya que consideraba que eran de su titularidad antes del fallecimiento del causante al tratarse de bienes exentos del IP, por lo que según su criterio tenían valor nulo. Con base en lo anterior, el TEAC no admite que esto implique que un bien que se encuentre exento en el IP tenga un valor cero a efectos del ISD.
TEA CENTRAL. 15/09/16. ISD. VALORACIÓN DEL AJUAR DOMÉSTICO. La aportación de un informe de valoración de los bienes firmado por una entidad de tasación impide la aplicación automática de la presunción.
TEA CENTRAL. 15/09/16. ISD. TRANSMISIÓN MORTIS CAUSA DE EMPRESA INDIVIDUAL. El Tribunal cambia de criterio en relación con la reducción en el ISD aplicable en la transmisión mortis causa de empresa individual en relación con el ejercicio a computar a estos efectos. En consecuencia, el TEAC ha considerado que cuando el desempeño de las funciones de dirección exigidas a efectos de la aplicación de la reducción en el ISD recaiga en algún miembro del grupo familiar, el ejercicio a computar ha de ser el último ejercicio cerrado, debiéndose declarar como ejercicio a computar el propio ejercicio del fallecimiento del causante, siempre y cuando en el momento del fallecimiento, superen el porcentaje del 50 % sobre el resto de las retribuciones integradas en su base imponible general.
TEA CENTRAL. 22/09/16. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A LIQUIDAR. Quiero destacar, sobremanera, el cambio de criterio que hace el Central mediante esta resolución. Así, viene a recoger que la presentación del modelo de declaración resumen anual del IVA (modelo 390) no interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración para comprobar y liquidar todos los períodos de liquidación de IVA, sino que hay que estar al plazo de presentación de la declaración-liquidación de cada período, y su correspondiente plazo de prescripción. El Tribunal Supremo atribuyó a la declaración-resumen anual un efecto interruptivo de la prescripción porque implicaba una ratificación de las declaraciones-liquidaciones presentadas a lo largo del año (STS 25-11-09; 23-6-10; 17-2-11). No obstante, en los ejercicios que examinó el TS en sus sentencias, al presentar la declaración-resumen anual era obligatorio adjuntar una copia de las distintas declaraciones-liquidaciones presentadas a lo largo del ejercicio, de forma que aunque todas ellas eran declaraciones independientes, el resumen anual sí podía considerarse que constituía una ratificación de las tramitadas a lo largo del año. En cualquier caso, actualmente no es necesario adjuntar las declaracionesliquidaciones mensuales o trimestrales a la declaración –resumen anual. Ello lleva al TEAC a ratificar el criterio que hasta mantenía. El definitiva, el contenido propio de la declaración-resumen anual no tiene un contenido liquidatorio, puesto que únicamente se está suministrando información agregada de los importes declarados en las autoliquidaciones mensuales o trimestrales, pero sin que se realicen operaciones de liquidación o autoliquidación.
TRIBUNAL SUPREMO. 03/05/16. ISD. DONACIÓN DE PARTICIPACIONES ENTRE PADRES E HIJOS. La aplicación de la reducción en el ISD requiere que se mantenga el derecho a la exención durante los diez años desde la escritura de donación de manera ininterrumpida. En conclusión, en la transmisión a favor de sus descendientes de las participaciones de las que eran titulares los donantes (padres) en este caso no puede entenderse que se cumpla el requisito de mantenimiento del requisito de la exención en el IP durante los diez años siguientes a la fecha pública de donación, ya que, en el caso que nos ocupa, durante el ejercicio 2003 existió incumplimiento del requisito que hace referencia al porcentaje de remuneración exigido para los sujetos que ejercen efectivamente las funciones de dirección efectiva de la entidad.
AUDIENCIA NACIONAL. 03/03/16. I. SOCIEDADES. CONSIDERACIÓN DE CONTRIBUYENTE DE LAS SOCIEDADES EN FORMACIÓN. Hasta que no se produce la inscripción de una sociedad no adquiere personalidad jurídica y, por tanto, no es contribuyente del IS. Asimismo, la entidad obtuvo de la Administración tributaria un NIF provisional y previo a la inscripción registral. Aunque existe la posibilidad de que la sociedad realice actividades y constituya relaciones jurídicas antes de la inscripción, y sus consecuencias están reguladas por Ley para amparar a terceros, en ningún caso se trata de actividades sociales, sino de un ente en formación sin personalidad jurídica. Estas actividades se validan posteriormente cuando se realice la inscripción, pero entre tanto se consideran efectuadas por un ente sin personalidad. Concluye la Sala que, en concreto, en el asunto enjuiciado durante el ejercicio 2006 le resulta de aplicación el régimen de atribución de rentas.
AUDIENCIA NACIONAL. 17/05/16. IVA. EXCLUSIONES DEL DERECHO A DEDUCIR. ATENCIONES A CLIENTES CONSISTENTES EN ENTREGAS DE MATERIAL DE TERRAZA. La Sala desestima el recurso contencioso al juzgar que la demandante no puede deducirse el IVA soportado por la adquisición del material de terraza entregado a la clientela, ya que si bien tiene la consideración de atenciones a clientes, sin embargo, no adquiere el de muestras gratuitas u objetos publicitarios de escaso valor comercial intrínseco.
T.S.J. DE MARID. 11/03/16. POSIBILIDAD DE APORTAR NUEVA DOCUMENTACIÓN EN LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN O EN LA VÍA ECONÓMICA-ADMINISTRATIVA. Esta interesante sentencia confirma que es posible aportar nueva documentación en la tramitación del recurso de reposición o en la vía económica-administrativa. La prohibición de aportar nueva documentación tras el trámite de audiencia afecta solo al procedimiento de comprobación. Aunque los Tribunales Económico-Administrativos han venido negando sistemáticamente dicha posibilidad, considera la Sala que esta postura atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva y así se está reconociendo por distintos tribunales tanto en vía económico administrativa como en vía contenciosa. Así, el Tribunal Supremo, en fecha 20 de Junio de 2012, afirma:”el recurso contencioso administrativo es un auténtico proceso, autónomo e independiente de la vía administrativa. Por tanto, ningún obstáculo procesal existe para incorporar al recurso y valorar los documentos aportados por la entidad actora”. Por otra parte, hay que tener en cuenta que el RD 1065/2007 (Reglamento de Gestión e Inspección Tributaria), en su art. 96.4, trata de delimitar el contenido del expediente administrativo, pero en modo alguno se refiere a la tramitación del recurso de reposición o reclamación económico administrativa que pudiera interponerse frente a la liquidación.
TSJ DE CASTILLA Y LEÓN. 04/04/16. INFRACCIONES Y SANCIONES. FALTA DE CULPABILIDAD. Resuelve este Tribunal autonómico, a mi juicio con acertado criterio, que la imposición de una sanción requiere la concurrencia de un elemento objetivo que exige la tipificación de las acciones u omisiones que constituyen infracciones tributarias, así como un elemento subjetivo, consistente en la existencia de algún grado de culpabilidad en la comisión de las infracciones administrativas. Así llega a la conclusión de que no existe intencionalidad en la deducibilidad de los gastos vinculados a un vehículo por no ser unánime la posición de los tribunales al respecto. Asimismo estima que no es sancionable la deducción de los gastos por mantenimiento de vivienda y suministros en proporción superior a la correspondiente cuando el interesado desarrolle en ésta su actividad empresarial o profesional, pudiendo existir una interpretación razonable de la norma aplicable.
TEA CENTRAL. 05/07/16. I. SOCIEDADES. ENTIDADES DEDICADAS AL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS COMO ACTIVIDAD ECONÓMICA. Para que resulte de aplicación el régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas y, por tanto, la bonificación en cuota prevista en él, deben cumplirse los requisitos del art. 27 Ley 35/2006, LIRPF sobre infraestructuras de medios: un local afecta y una persona contratada con contrato laboral y dedicación completa a esta actividad.
TEA CENTRAL. 05/07/16. DIFERENCIAS EN LA UTILIZACIÓN POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS DISTINTOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS. INDEBIDA UTILIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE DATOS. Existen diferencias esenciales, que afectan directamente a los derechos y garantías de los obligados tributarios y a sus posibilidades de defensa, entre la utilización del procedimiento de verificación de datos y los procedimientos de comprobación limitada e inspección. La elección por parte de la Administración de iniciar un procedimiento de verificación de datos, y no de comprobación limitada, siendo este último el procedente, le deja abierta la posibilidad de volver a comprobar, sin límite y sin vinculación alguna al previo pronunciamiento administrativo, el objeto previamente regularizado. Y esta diferencia, al haber iniciado desde el principio un procedimiento para efectuar actuaciones que de forma clara, expresa y abierta no estaban permitidas por la Ley, afecta de plano a los derechos y garantías de los obligados tributarios.
TEA CENTRAL. 05/07/16. PROCEDIMIENTO. EFECTOS DE LA ANULACIÓN O DECLARACIÓN DE NULIDAD DE PLENO DERECHO DE UN PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN. Tras la previa declaración de improcedencia de un procedimiento de verificación de datos, por exceso de objeto o alcance del mismo, y la consiguiente anulación o declaración de nulidad de pleno derecho, la Administración tributaria puede iniciar un procedimiento de comprobación limitada o de inspección mientras la prescripción no lo impida, tanto si la anulación ha tenido lugar por motivos formales como si se ha debido a razones de fondo.
TEA CENTRAL. 05/07/16. PROCEDIMIENTO. EXCESO DEL PLAZO DE DURACIÓN DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS. La mera continuación de las actuaciones realizadas con posterioridad a la suspensión del plazo máximo de duración del procedimiento inspector no supone interrupción de la prescripción, si bien, se producirá la interrupción mediante la reanudación formal posterior al transcurso del plazo de duración legal, supuesto en el que el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.
TEA CENTRAL. 05/07/16. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE INCOMPLETO. La falta de inclusión en el expediente remitido a los Tribunales por el órgano que ha dictado el acto impugnado de los documentos en los que la Administración ha fundamentado su regularización constituye una falta de justificación de la realización del hecho imponible, un defecto material o sustantivo que da lugar a la anulación de la liquidación sin retroacción de actuaciones.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 21/07/16. TASAS JUDICIALES. El Pleno del Tribunal ha estimado parcialmente, por unanimidad, el recurso 973/2013, y declara la nulidad parcial de L 10/2012 art.7.1 (cuantías fijas) y la nulidad total de L 10/2012 art.7.2. ( cuantía variable). En concreto, declara la nulidad solicitada por el recurrente respecto de la mayoría de las cuantías fijas en el orden civil, orden contencioso-administrativo y orden social, y asimismo la nulidad de la cuota variable. En cuanto a los efectos de la sentencia, la misma indica que son “pro futuro”. En particular, no procede la devolución de las cantidades pagadas en relación con las tasas declaradas nulas en los siguientes casos: En los procedimientos administrativos y judiciales finalizados por resolución ya firme y en los procesos aún no finalizados en los que el sujo pasivo de la tasa la satisfizo sin impugnarla, deviniendo con ello firme la liquidación del tributo.
TRIBUNAL SUPREMO. 02/06/16. AUMENTO DE CAPITAL CON APORTACIÓN NO DINERARIA. Si como consecuencia de la pérdida sobrevenida del valor del capital social existe la obligación de subsanar una escritura anterior de aumento de capital, la base del impuesto liquidado en la primera operación no se ve afectada por la nueva valoración de las fincas aportadas. Esto significa que se ha de concluir que existen dos escrituras independientes: la primera, relativa al aumento de capital, en base a la valoración de los inmuebles que fue realizada; la segunda, que contiene otro negocio jurídico, consistente en la rectificación del valor de los inmuebles, lo cual no ha de incidir en la liquidación de la primera escritura. Por tanto, la operación de aumento de capital no puede entenderse anulada por la operación posterior, debiéndose considerar válidamente aprobada aquella, elevada a documento público y con plenos efectos frente a terceros. A efectos de la subsanación, de conformidad con el artículo 120 de la LGT , tiene que fundarse en error de hecho o derecho, lo cual no se produce con la subsanación de la escritura de aumento de capital, ya que la misma se justifica en una modificación o cambio de las expectativas de los interesados respecto al valor de determinados inmuebles.
TRIBUNAL SUPREMO. 15/06/16. IBI. El Alto Tribunal ha dictado una sentencia de suma trascendencia por la que se declara, como doctrina jurisprudencial, la posibilidad de que el vendedor pueda repercutir al comprador el IBI en función del tiempo que se ostentó la titularidad, incluso en aquellos supuestos en los que las partes no lo hubiesen estipulado en el contrato. Sin embargo, se aclara que las partes podrán pactar la imposibilidad de la repercusión, aunque la regla general, en caso de pacto contrario, será que el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el vendedor. De cualquier forma, también se impone aclarar que, por ello, no se altera la condición de sujeto pasivo del Impuesto, que seguirá siéndolo el vendedor al ser éste el titular el día 1 de enero del año de la venta y, por tanto, quien deberá abonarlo al Ayuntamiento correspondiente y a quien podrá exigírsele el pago por parte de los entes locales, aunque posteriormente pueda repercutírselo al comprador.
TRIBUNAL SUPREMO. 14/07/16. ISD. LIQUIDACIÓN DE HERENCIA EMPRESA FAMILIAR. La Sala 3ª ha dictado sendas sentencias de gran calado mediante las cuales se rechaza el criterio de Hacienda que venía restringiendo la bonificación del 95% del ISD en la empresa familiar, por entender el Alto Tribunal que no hay que ser socio de la compañía que se hereda para obtener dicha bonificación, siempre y cuando se cumpla el requisito de ejercer funciones efectivas de dirección en la empresa y se forme parte del grupo familiar.
TRIBUNAL SUPREMO. 14/07/16. LIQUIDACIÓN DE HERENCIA POR SOBRINO POLÍTICO. A efectos de la aplicación de la reducción por parentesco en la liquidación del ISD, equipara al sobrino político con los mismos parientes consanguíneos. La Sala concluye que la inclusión de los sobrinos por afinidad en el Grupo III de parentesco procede aún cuando fallece la persona que servía de vínculo entre el causante y el sobrino por afinidad.
TSJUE. 22/06/16. ASUNTO C-267/15, GEMEENTE WOERDEN. DEDUCCIÓN. En el presente asunto aunque la venta de inmueble se realice por un precio inferior al coste de construcción, el sujeto pasivo no pierde el derecho a deducir la totalidad del impuesto soportado. El destino que posteriormente de al edificio el comprador no afecta a ese derecho. El TJUE en su contestación concluye que: teniendo en consideración todo lo anteriormente expuesto, la entidad local es sujeto pasivo del impuesto, se encuentra realizando una actividad económica y por lo tanto tiene derecho a deducir el impuesto soportado en su adquisición, con independencia del precio a que se transmite y el uso posterior que le dé el adquirente.
TRIBUNAL SUPREMO. 15/06/16. COMPRAVENTA.-IBI.-EN AUSENCIA DE PACTO EN CONTRARIO. El Tribunal Supremo declara como doctrina jurisprudencial que el art.63.2 de la Ley de Haciendas Locales ha de interpretase de forma que, en caso de ausencia de pacto en contrario, el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical y por el tiempo que lo sea.
TRIBUNAL SUPREMO. 12/05/16. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES. PARTICIPACIONES EN EMPRESA FAMILIAR. FUNCIONES DIRECTIVAS EN EL HIJOS IN PARTICIPACIÓN QUE FORMA PARTE DEL GRUPO FAMILIAR. En la presente controversia se cuestionó la aplicación de la reducción del 95 % de los adquirentes mortis causa de una empresa familiar, si bien quedó probado que los hijos no ostentaban participación alguna en la empresa, aunque conjuntamente el cómputo que se daba con su padre superaban el 20 % de participación exigida legalmente. En relación al ejercicio de las funciones directivas remuneradas en la entidad, dicha condición no puede imputarse al padre, no tanto por su condición de pensionista, como por la falta de prueba del origen de sus ingresos, pero tales funciones directivas eran desempeñadas por uno de los hijos, por lo que es estima correcta la aplicación de la reducción controvertida.
TRIBUNAL SUPREMO. 07/06/16.-TRIBUTOS. EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. No es razonable denegar la devolución de unos ingresos indebidos por razón de prescripción, cuando el propio TEAC no mostró interés en impulsar su propia ejecución. Así, resulta improcedente la denegación de la devolución solicitada por haber transcurrido más de cuatro años entre la fecha de notificación del fallo del TEAC y la del escrito presentado por el contribuyente, art.66 LGT. El precepto distingue claramente entre las prescripción del derecho “a solicitar” la devolución de ingresos indebidos, en su apartado d, y lo que sucede en el presente caso, ya que en este asunto la calificación correcta de lo reclamado no es la de una petición de devolución de ingresos indebidos, sino la de la ejecución de una resolución firme y favorable, que constituye algo cualitativamente más intenso en cuanto a la fuerza del derecho que ostenta el favorecido por ese acto firme. Por tanto, la potestad administrativa de revisión obligatoria no puede decaer ante la pasividad de la Administración pública.
AUDIENCIA NACIONAL. 17/05/16.-DEDUCCIÓN DEL IVA SOPORTADO. El sujeto pasivo del impuesto puede deducir las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios que afecte al desarrollo de su actividad empresarial o profesional sujeta y no exenta del impuesto, cuando acredite la adquisición y se encuentre en posesión del documento justificativo de su derecho. Así la entrega de material de terraza por una empresa embotelladora y distribuidora de bebidas se considera atenciones a clientes.
AUDIENCIA NACIONAL. 09/06/16. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. DEDUCCIÓN POR DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL. El error cometido por la recurrente en su tributación al efectuar una defectuosa interpretación de la norma aplicable del artículo 31.1 del TRLIS puede y debe ser corregido, como ha sucedido a través de la correspondiente regularización, pero no debe dar lugar a sanción por falta del elemento subjetivo de la infracción, ya que, además, la entidad recurrente puso a disposición de aquella, por medio de su autoliquidación y sin ocultación al respecto, todos los elementos configuradores del hecho imponible. Por tanto, la Sala llega a la conclusión de que no concurre en este caso el elemento subjetivo de la infracción y que no basta con estimar, como hace el acuerdo sancionador, que no hay posibilidad de interpretación discrepante razonable para afirmar la concurrencia de culpabilidad.
TSJ DE CATALUÑA. 04/02/16. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. En mi opinión este Tribuna resuelve, con acertado criterio, en relación con los beneficios fiscales aplicables a la adquisición mortis causa de empresa familiar, que el cumplimiento del requisito referido al ejercicio de funciones de dirección y la determinación de un porcentaje de retribución debe cumplirse en el ejercicio del fallecimiento del causante y no en el anterior.