Actualidad Fiscal 189
DESDE MI VENTANA:
EL CRITERIO DE CAJA EN EL IVA. Una nueva Ley para la galería se ha asomado al ventanal de nuestro derecho tributario. Así, a partir del día 1 de enero de 2014 se permitirá que en el IVA se pueda modificar el criterio del devengo por el de caja. Sin embargo, hay que poner especial atención en el hecho de que podrán acogerse al mismo, exclusivamente, las entidades mercantiles con un volumen de operaciones inferior a dos millones de euros y determinados empresarios y profesionales, personas físicas, excluidos del régimen simplificado.
Desde el principio ya puede advertirse que en contra del sistema juegan importantes obligaciones regístrales, formales y de facturación, tanto para el operador que opta por el sistema de caja, como para sus propios clientes. A mi modo de ver se puede vaticinar una pérdida de competitividad de los pequeños empresarios. Ya se ha comenzado a percibir, incluso antes de que entre en vigor el sistema, que determinados agentes que, ya venían trabajando con determinados proveedores de bienes o servicios se decantarán mejor por aquéllos que no estén acogidos al régimen especial, dado que lo contrario determinará un retraso en el derecho a la deducción, lo que les complicará y encarecerá enormemente la gestión administrativa y contable del tributo.
Y a todo ello, habría que preguntarse, además, si el Estado español está operando de una manera adecuada con la normativa comunitaria en relación con este novedoso régimen especial de criterio de caja. No sé por qué, pero me da que Europa, una vez más, va a terminar llamándonos la atención.
I. LEGISLACIÓN Y RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS: Diversas Consultas de la Direccion General de Tributos
REAL DECRETO 1042/201, de 27 de diciembre. (BOE DE 30 DE DICIEMBRE).- EL GOBIERNO AMPLIA EL PLAZO PARA ACOGERSE AL RÉGIMEN ESPECIAL DEL CRITERIO DE CAJA EN EL IVA.- Amplía el plazo para poder optar por el régimen especial del criterio de caja para el año 2014, hasta el 31 de marzo de 2014. De esta forma, los sujetos pasivos del Impuesto que quieran acogerse al mismo, y que, por dificultades en la adaptación de sus procedimientos informáticos no lo hubieran podido hacer durante el mes de diciembre de 2013, puedan optar durante el primer trimestre de 2014. Dicha opción surtirá efecto en el primer período de liquidación que se inicie con posterioridad a la fecha en que se haya ejercitado la misma.
9-12-13.- INSTRUCCIÓN 6/2013.- DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN.- APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS DE PAGO EN MATERIA DE RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA. Dicho Departamento declara la inadmisibilidad, con carácter general, de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de retenciones e ingresos a cuenta, concediéndose únicamente y con carácter excepcional en los supuestos previstos en la normativa vigente. Estos supuestos se producen cuando la ejecución del patrimonio: 1º.- pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad respectiva, 2º.- O pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública.
CONSULTAS CONTABLES.- BOICAC NUM. 94.- JUNIO 2013.- OBLIGACIONES CONTABLES DE UNA COMUNIDAD DE VECINOS. Las comunidades de propietarios que realicen exclusivamente las actividades propias de su naturaleza no reúnen las notas características de las empresas y no tienen obligación de llevar la contabilidad y formular cuentas anuales a efectos mercantiles. Por otro lado, la revisión de las cuentas anuales de una comunidad de propietarios, aunque sea realizada por un auditor de cuentas, no tendría la consideración de un trabajo de auditoria de cuentas de las reguladas en la normativa.
BOICAC NUM. 95. En dicha consulta se planea si en el caso de nombramiento de auditor por el registrador mercantil correspondiente, para auditar las cuentas anuales de una sociedad mercantil a petición de los socios minoritarios, hay obligación de realizar la auditoria en el supuesto de que se reciba una comunicación de la entidad a auditar referente a que no van a ser abonados los honorarios correspondientes. El ICAC aclara que, en dichos casos, el auditor independientemente de las acciones legales que en la vía civil puedan ejercitar, deberá emitir un informe de auditoria con los resultados de los trabajos realizados hasta dicho momento, poniendo de manifiesto las limitaciones en el desarrollo de dicho trabajo que pudieran concurrir en relación con el cumplimiento del contrato por parte de la entidad, junto a las demás circunstancias que pudieran haberse detectado durante la realización de la auditoria.
9-04-13.- EL BENEFICIARIO DE UNA HERENCIA YACENTE SOBRE BIENES Y DERECHOS EN EL EXTRANJERO TIENE QUE PRESENTAR EL MODELO 720. Así lo ha declarado el citado Centro Directivo por medio de esta consulta, según la cual el titular de los bienes y derechos situados en el extranjero que pertenecieran a una herencia yacente, la misma, según lo dispuesto anteriormente, si estaría obligada en función de dicha titularidad a la presentación de la referida declaración informativa de bienes y derechos en el extranjero..
10-09-13.- I. SOCIEDADES.- REGÍMENES ESPECIALES. ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS.- Dado que la entidad desarrolla única y exclusivamente la actividad de arrendamiento de viviendas, para que la misma tenga la consideración de actividad económica, a efectos de lo dispuesto en el artículo 53 del R.D. Le. 4/2004 (TR Ley IS), será necesario que se cumplan los dos requisitos establecidos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) (local y empleado), dado que, de lo contrario, la actividad arrendaticia desarrollada no tendría la consideración de actividad económica.
17-09-13.- IRPF. RENDIMIENTOS ÍNTEGROS. PRESTACIONES POR DESEMPLEO.- AYUDA ECONÓMICA DEL PROGRAMA PREPARA. Estas ayudas públicas a personas desempleadas tienen la consideración, a efectos del IRPF, de rendimientos del trabajo. No obstante, hay que tener en cuenta que esta calificación como rendimientos del trabajo no amparados por exención alguna no comporta de forma automática su tributación efectiva en el IRPF, pues esta tributación dependerá también de la existencia de otras rentas y puede quedar sin efecto por la aplicación de la reducción por obtención de rendimientos del trabajo y del mínimo personal.
29-10-13.- IRPF-. RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO.- La interesada recoge de una entidad financiera una cantidad adicional a las acciones recibidas como consecuencia de la conversión de los valores de que era titular. Dicha conversión de los valores en acciones genera un rendimiento del capital mobiliario determinado por la diferencia entre el valor de conversión, que es el valor de cotización de las acciones en el momento de la conversión, y el valor de adquisición de los valores, que se imputa al período impositivo en que sea exigible para el perceptor, es decir, en el momento de la conversión. La cantidad adicional no forma parte del valor de conversión, calificándose como rendimiento del capital mobiliario que se imputa al período impositivo en que se haya producido su exigibilidad.
30-10-13.- IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. TIPO IMPOSITIVO.- El interesado, con un grado de discapacidad reconocido de más del 48%, tiene solicitada la emisión o concesión del certificado de movilidad reducida para adquirir un vehículo para sus desplazamientos. Se aplica el tipo reducido del 4% a la adquisición de un vehículo por parte del contribuyente, siempre que solicite y obtenga el reconocimiento de dicho derecho por la Agencia Tributaria, y en la medida en que el vehículo esté condicionado para ser utilizado por aquél. Además, es preciso que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones, salvo que se haya producido el siniestro total del mismo o cuando se justifique la baja.
25-11-13.- I. SOCIEDADES-. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL.- Se plantea la posibilidad de acogerse al régimen especial a la operación de escisión de una sociedad dedicada al alquiler de inmuebles, íntegramente participada por dos cónyuges, en tres sociedades, asumiendo cada uno de los hijos del matrimonio la dirección de cada una de ellas, y manteniendo los cónyuges la titularidad de las participaciones hasta su fallecimiento, momento en el cual, cada hijo heredará las participaciones de la sociedad que dirige. La DGT por medio de esta resolución, que aplaudo por su carácter progresista, considera motivo económico válido la pretensión de simplificar futura y facilitar el relevo generacional, evitando conflictos entre los hijos.
23-12-13.- TASAS JUDICIALES.- No están sujetas, al no contemplarse en los supuestos del hecho imponible, los supuestos de incidentes de nulidad de actuaciones (artículo 241 LOPJ) y de error judicial (artículo 293 LOPJ) y de revisión de sentencias firmes (artículos 509 y ss. de la LEC) en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.
10-10-13.- IMPUESTO SOBRE PATRIMONIO. EXENCIONES.- Consulta el interesado si, a efectos de la exención en el IP, se cumple el requisito de actividad económica a que se refiere el artículo 27.2 de la LIRPF, en el caso de persona contratada laboralmente a jornada completa que ejerce su derecho a la reducción laboral para el cuidado de sus hijos. Así, este Centro Directivo resuelve que para el cálculo de la plantilla media para la aplicación de la reducción establecida en la DA 27ª de la LIRPF debe computarse a los trabajadores que gocen del derecho a la reducción de jornada por cuidado de hijo establecido en el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores. Dicho criterio se considera extensible a la valoración del requisito de la existencia de empleado con contrato laboral y a jornada completa establecido en el artículo 27.2 de la LIRPF.
01-10-13.- I. SOCIEDADES.- GASTOS DEDUCIBLES.- Se cuestiona por medio de esta consulta si las cantidades devengadas en concepto de mejora o complemento de pensión al exadministrador son o no deducibles en el Impuesto societario. Si el cargo de administrador no fuese gratuito tal complemento o mejora es una retribución adicional al cargo de administrador por lo que tendrá la consideración de fiscalmente deducible.
09-05-13. Tributación de la dación en pago. En un asunto que no puede estar más de moda, debido a las circunstancias económicas que desgraciadamente acontecen en el país, este Centro Directivo resuelve que la entrega a una entidad financiera del mismo inmueble que originó la deuda, en los supuestos en los que este tiene un valor inferior al importe de la deuda pendiente, no tributa en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al carecer dicha operación de “animus donandi”. Dicha operación únicamente está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas por el concepto de adjudicación en pago de deudas, siendo sujeto pasivo la entidad adquiriente y no el transmitente.
02-07-13. ISD. REDUCCIÓN POR ADQUISICIÓN DE EMPRESA FAMILIAR. REGLA DE PROPORCIONALIDAD. Sugiero especial atención en la lectura de la presente resolución de la DGT debido a la importancia que el asunto tiene para determinadas familias que tienen que padecer la liquidación del ISD. En aquellos supuestos en los que la exención del Impuesto sobre el Patrimonio solo alcance el valor de las participaciones en proporción al activo afecto, la reducción del 95% en el ISD ha de operar únicamente sobre el importe que resulte exento del valor de los elementos de que se trate, si bien tomando en consideración no el valor contable sino el valor real de los mismos.
05-07-13. IVA. DEVENGO DEL IMPUESTO. LOS HONORARIOS ADMINISTRADORES CONCURSALES. El devengo del Impuesto en la fase común se produce cuando deba entenderse concluido el servicio del administrador de conformidad con la normativa concursal, salvo que existan pagos anteriores en cuyo caso el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos. Por lo que se refiere a la fase de convenio o de liquidación, el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido, por los servicios prestados por los administradores concursales, se produce cuando deba entenderse concluido el servicio del administrador de conformidad con la normativa concursal. De esta manera, el momento en que el juez fija las retribuciones resulta indiferente para determinar el devengo del impuesto.
12-07-13. IRPF. DEDUCCIÓN POR ALQUILER DE VIVIENDA HABITUAL. En el presente asunto nos enfrentamos al supuesto en el que uno solo de los cónyuges consta como titular del contrato de arrendamiento si bien la renta se satisface con fondos gananciales. Este Centro Directivo, ateniéndose a lo recogido por la doctrina del TS, los contratos de arrendamientos no forman parte de la sociedad de gananciales, ya que dichos contratos se celebran entre dos personas, arrendador y arrendatario, generando derechos y obligaciones que afectan exclusivamente a los mismos. Por tanto, el mencionado órgano determina que dado que el cónyuge del consultante es el titular del contrato de arrendamiento y de los derechos que se derivan del mismo, las cantidades que satisfaga el consultante por el arrendamiento no darán derecho a la deducción por alquiler de vivienda habitual al no tener la condición de arrendamiento.
17-07-13. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. OPERACIONES VINCULADAS. En esta ocasión se plantea al órgano consultor el caso de una adquisición de acciones propias entregando en contraprestación un inmueble a la sociedad accionista. De esta manera, en el registro en la cuenta de resultados del ejercicio en que se lleve a cabo la operación analizada, deberá darse un ingreso por la diferencia entre el valor de mercado del inmueble entregado y su valor contable; ingreso contable que formará parte de la base imponible del período impositivo.
10-07-13. INFORMACIÓN SOBRE BIENES Y DERECHOS EN EL EXTRANJERO. La presentación de la declaración informativa por medio del modelo 720 fuera de plazo sin requerimiento previo, será merecedora de sanción, a priori, de la forma establecida en el apartado dos de la Disposición adicional decimoctava de la LGT, aunque la valoración de la concurrencia de los elementos determinantes de la existencia de una eventual infracción, objetivos y subjetivos, solo puede efectuarse en cada caso concreto y por la Administración gestora, sin que pueda existir un pronunciamiento al efecto a través del mecanismo de la consulta tributaria. En cuanto a las consecuencias en el IRPF, el hecho de no haber cumplido en plazo la obligación de información no determinará la existencia de ganancias de patrimonio no justificadas, siempre que el contribuyente pueda acreditar que la titularidad de los bienes o derechos corresponde con rentas declaradas, o bien con rentas obtenidas en períodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de contribuyente por este Impuesto.
16-07-13. IRPF. EXENCIÓN. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO REALIZADOS EN EL EXTRANJERO. En la presente consulta se plantea el caso de un empleado que deberá desplazarse al extranjero para realización de trabajos pagándosele su sueldo y además un plus por desplazamiento. Así, el mencionado Centro Directivo responde la misma recordando que los requisitos para la aplicación de la exención son los siguientes: 1. Los trabajos deben realizarse efectivamente en el extranjero. 2. Realizarse para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente situado en el extranjero. 3. En el territorio extranjero en el que se realicen los trabajos debe aplicarse un impuesto de naturaleza idéntica o similar a la del IRPF.
02-08-13. IVA. SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN. En el caso planteado, se transmite la totalidad de los activos y pasivos que forman parte de la actividad empresarial, a excepción del inmueble en que se desarrolla la misma. El hecho de que no se transmita el local no desvirtúa necesariamente la consideración del conjunto de bienes transmitidos como una unidad económica autónoma, ya que la actividad puede seguir desarrollándose en su antigua ubicación, en régimen de alquiler, o mediante el traslado de la misma a un nuevo local. En consecuencia, la operación planteada podría considerarse como una transmisión de una universalidad de bienes en el sentido expresado por la Ley, resultando aplicable el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7.1º de la LIVA
29-07-13. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. EXENCIONES. De los datos facilitados se deduce que la entidad interesada tiene como actividad la construcción de edificios. En pago de una deuda, en junio de 2012, le fueron adjudicadas dos viviendas, las cuales fueron transmitidas en julio y diciembre de ese mismo año, no teniendo la consideración, por consiguiente, de activo no corriente sino de existencias. En efecto, los inmuebles enajenados no fueron destinados a servir de forma duradera en al actividad de la empresa, sino que fueron destinados a la venta en un plazo inferior a un año desde la fecha de su adjudicación. En consecuencia, la entidad consultante no podrá aplicarse la exención prevista en la D.A. 16ª del TRLIS.
15-07-13. IRPF. RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO. El interesado, residente fiscal en España, percibe dividendos de fuente danesa. Los dividendos obtenidos en el extranjero, cuando sólo una parte esté sometida efectivamente a tributación en España como consecuencia de la exención de 1500 euros anuales, para calcular la deducción por doble imposición internacional se ha de tener en cuenta la parte de los dividendos percibidos en el extranjero y efectivamente sometidos a tributación en España, minorada en la parte de la proporción exenta correspondiente, así como el impuesto efectivamente satisfecho en el extranjero que corresponda a los dividendos obtenidos fuera de nuestro país, sin que dicho impuesto deba minorarse en la misma proporción que los dividendos exentos.
07-05-13. I.SOCIEDADES. REGIMEN FISCAL ESPECIAL. CAPITULO VIII. Resuelve este Centro Directivo que se pueden considerar los motivos expuestos como económicamente válidos, toda vez que la operación planteada tiene por objeto centralizar las actividades para lograr economías de escala, con aumento de la solvencia y mayor coordinación, simplificar y aligerar la estructura empresarial del grupo, simplificar los costes administrativos y laborales, con el consiguiente ahorro de cargas burocráticas, facilitar la percepción externa del grupo mediante la gestión coordinada de las dos entidades, adaptar las dimensiones productivas a la demanda del sector en el momento económico actual, aprovechar las sinergias con el fin de mejorar la productividad y la eficacia, mejorar la capacidad comercial, de administración y de negocios con terceros y llevar a cabo una gestión y tima de decisiones más ágil y fluida. El hecho de que tanto la sociedad absorbente como la absorbida cuenten con bases imponibles negativas pendientes de compensar, no invalida, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial. En la medida en que el patrimonio neto de la sociedad absorbida sea positivo, y la operación de fusión favorezca el desarrollo de las actividades realizadas por la sociedad absorbente.
28-06-13. I. SOCIEDADES. BASE IMPONIBLE. IMPUTACION TEMPORAL. DEVOLUCION DE TASAS NULAS. Las cantidades cuya devolución se reconozca, correspondientes a las tarifas portuarias T-3 de los ejercicio 1996 a 2002, deberán imputarse como ingresos en la base imponible del IS de los ejercicios en lo que se produjo la deducción como gasto fiscal de dichas tasas, las cuales fueron liquidadas en virtud de normas que han sido declaradas inconstitucionales, con independencia de la contabilización que se hubiera realizado de los mismos.
22-07-13. I. SOCIEDADES. BASE IMPONIBLE. INDEMNIZACION DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL. En el supuesto de que el periodo transcurrido entre el acuerdo de la indemnización y la fecha en que la sociedad arrendataria entregue a la sociedad arrendadora las llaves y la posesión del local arrendado sea superior al año, y siempre y cuando hubiera cumplido con las obligaciones que le corresponden en virtud del contrato principal, las rentas generadas por la indemnización recibida por la entidad se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúen los correspondientes cobros, excepto que la entidad debida aplicar el criterio de devengo.
17-08-13. IVA. ARRENDAMIENTOS DE EDIFICIOS. En el presente asunto se da la circunstancia de que a su vez son objeto de una cesión posterior por parte de su arrendatario en el ejercicio de una actividad empresarial y, por consiguiente, dejan de estar exentos en el IVA para pasar a estar sujetos y no exentos, y ello con independencia de que la ulterior cesión de los mismos se realice en virtud de un nuevo contrato de arrendamiento. En consecuencia, el arrendamiento del edificio de viviendas objeto de consulta estará sujeto y no exento de IVA, en la medida en que el interesado va a subarrendar las viviendas a terceros en el ejercicio de una actividad económica, salvo que se de algún supuesto de exención del art. 20 de la LIVA.
10-09-13. I.SOCIEDADES. ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS. Dado que la consultante desarrolla, única y exclusivamente la actividad de arrendamiento de viviendas, para que la misma tenga la consideración de actividad económica, a efectos de lo dispuesto en el artículo 53 del TRLIS, será necesario que se cumplan los dos requisitos establecidos en el artículo 27.2 de la LIRPF, (local y empleado), dado que de lo contrario la actividad arrendaticia desarrollada no tendría la consideración de actividad económica.
26-09-13. IRPF. PERCEPCION DE PRESTACIONES POR JUBILACIÓN DE LA MUTUALIDAD DE LA ABOGACIA Y DE UN PLAN DE PENSIONES INDIVIDUAL. En el supuesto de percibir en forma de capital prestaciones derivadas de un plan de pensiones y de una mutualidad de previsión social por la misma contingencia y en el mismo año natural, la aplicación de la reducción del 40 por 100 del art. 17.2.b) LIRPF se referirá a cada prestación de forma independiente. La reducción por ambos planes será aplicable a la parte de las prestaciones percibidas en forma de capital que corresponda a las aportaciones realizadas hasta el último día del año natural, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación y la fecha de acaecimiento de la contingencia de jubilación.
30-09-13. I. SOCIEDADES. ACTUALIZACION DE BALANCES. La actualización de los inmuebles podrá realizarse de forma independiente para cada uno de ellos, sin necesidad de proceder a la actualización de los restantes elementos patrimoniales susceptibles de actualización.
24-10-13. I. SOCIEDADES. RETRIBUCION DE ADMINISTRADORES. Esta visto que este asunto no para de generar noticias, debido, sin lugar a dudas, por la gran importancia que el mismo sigue acaparando. En el supuesto planteado, aquí planteado, se trata de una persona física, socio de una sociedad, que ostenta la condición de administrador y además desarrolla funciones o trabajos específicos en departamentos de la compañía por las que percibirá retribución. En los Estatutos de la sociedad se expresa que el cargo de administrador será gratuito. Determina la DGT que el gasto correspondiente a las retribuciones pactadas por la realización de tareas productivas o profesionales a favor de la futura sociedad, tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible siempre que se cumplan los requisitos legalmente establecidos para ello y siempre que se valore a valor de mercado. Por el contrario, si parte de la retribución percibida pudiese satisfacer labores de dirección y administración propias del cargo de administrador, dichas retribución no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible por tratarse de una mera liberalidad. Así, habría que distinguir entre los tres tipos de actividades prestadas: 1º) las que le corresponden por el cargo de administrador; 2ª) funciones gerenciales y de carácter directivo; y 3ª) prestación de servicios específicos distintos de los anteriores. Las dos primeras tendrán la consideración de rendimientos del trabajo con independencia de que se haya formalizado un contrato de alta dirección y se le aplicará el tipo de retención del 42%. A las retribuciones satisfechas por servicios prestados distintos de los anteriores, de ser calificados a efectos del IRPF de actividades económicas, se les aplicará el tipo de retención previsto en el artículo 95 del Reglamento de IRPF, para rendimientos procedentes de actividades económicas.
10-07-2013. OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE BIENES Y DERECHOS SITUADOS EN EL EXTRANJERO. Por medio de esta importante resolución el mencionado Centro Directivo responde que el hecho de no haber cumplido en plazo la obligación de información no determinará la existencia de ganancias de patrimonio no justificadas respecto de los bienes en cuestión, siempre que el contribuyente pueda acreditar que concurre alguna de las circunstancias señaladas en el segundo párrafo del artículo 39.2 de la Ley del IRPF.
17-09-2013. I.R.P.F. TRIBUTACIÓN DE LA AYUDA ECONÓMICA DEL PROGRAMA PREPARA. En los casos de recualificación profesional de personas que agotan su protección por desempleo las cantidades percibidas por dicho concepto estarán sujetos al impuesto, sin estar amparadas en ninguno de los supuestos de exención previstos legalmente. De esta manera, tributarán como rendimientos del trabajo. No obstante, su tributación efectiva dependerá de la existencia de otras rentas.
19-09-13. I. SOCIEDADES. REGIMEN FISCAL ESPECIAL (SOCIMI). El artículo 12.3 de la Ley 11/2009 establece una presunción en el sentido que las operaciones de reestructuración que se realicen con la finalidad de crear sociedades susceptibles de aplicar el régimen fiscal de SOCIMI o adaptar sociedades preexistentes para la aplicación de dicho régimen fiscal se consideran económicamente válidas a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS, como ocurre en el caso planteado, por lo que dichos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del TRLIS.
26-09-2013. IVA. ARRENDAMIENTOS. En el caso planteado se analiza un contrato de arrendamiento de finca rústica destinado a huerto ecológico de consumo familiar. Cuando únicamente se arrienda el terreno de la finca, la operación constituye un arrendamiento de terreno rústico y construcciones afectas a la explotación, que quedaría sujeto pero exenta del IVA.
30-09-13. I. SOCIEDADES. FUSIONES Y APORTACIONES DE ACTIVOS. En la medida en que las personas físicas aporten los elementos patrimoniales afectos a la actividad ganadera, constituyendo cada bloque patrimonial aportado una rama de actividad, cabrá la aplicación del régimen fiscal especial a la operación planteada. Analizadas las razones en virtud de los cuales se lleva a cabo la operación, cabe entender que tales motivos son económicamente válidos a efectos de lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS.
16-10-13. IRPF. OPERACIONES VINCULADAS. ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES. El consultante es administrador de una sociedad limitada que ejerce una actividad determinada, ejerciendo la persona física consultante la misma actividad que la sociedad y facturándole por ello. La normativa reguladora del Impuesto no establece incompatibilidades relativas a administradores de sociedades de responsabilidad limitada, ni limitaciones respecto a las transacciones o servicios que el administrador pueda realizar con la sociedad de responsabilidad limitada, existiendo tales limitaciones únicamente en el ámbito mercantil. No obstante, debe tenerse en cuenta que, teniendo la sociedad de responsabilidad limitada y su administradora el carácter de personas vinculadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.3 b) del TRLIS, arriba reproducido, deben valorarse las operaciones realizadas entre las mismas por su valor normal de mercado en los términos señalados.
II. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA
TRIBUNAL SUPREMO.- 22-11-13.- INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO DE PERSONA JURIDICA.- Se ha producido la vulneración del expresado principio constitucional mediante el registro efectuado por la Inspección de Hacienda en el domicilio social y oficinas de la sociedad vinculadas con la dirección de la empresa, sin mandamiento judicial, en presencia exclusiva de empleados, y sin autorización de los legales representantes.
TEA CENTRAL.- 09-07-13.- DECLARACIONES DE RESPONSABILIDAD.- En los acuerdos de declaración de responsabilidad, en cuyo alcance se incluyan sanciones impuestas al deudor principal por la comisión de infracciones tributarias, es preciso adoptar las medidas oportunas para la aplicación retroactiva de la nueva normativa, en la medida que resulte más favorable para el interesado. En este caso, al estar condicionada la aplicación de la reducción a la no interposición de recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad, no cabe su aplicación automática a los acuerdos que se encuentran impugnados, sino que la forma de proceder será, estimando parcialmente la reclamación, mantener el acuerdo de declaración de responsabilidad –sobre cuyo fundamento no cabe ningún pronunciamiento- y ordenar a la Oficina Gestora que retrotraiga las actuaciones al momento del requerimiento de pago a efectos de que al responsable le pueda ser aplicada la reducción del artículo 188.3 de la LGT si se cumplen los requisitos establecidos por la norma, como son: el pago en periodo voluntario y la no interposición de reclamación o recurso contra el acuerdo de declaración de responsabilidad.
TEA CENTRAL.- 18-07-13.- OPERACIONES PRESCRITAS QUE AFECTAN A PERIODOS NO PRESCRITOS.- La Administración no puede revisar con ocasión de la declaración del IVA del periodo no prescrito los saldos provenientes de periodos anteriores ya prescritos, entrando a conocer de las distintas operaciones que se han producido a lo largo del periodo prescrito y regularizarlas para determinar un nuevo saldo a compensar; ahora bien, si podrá examinar si se han declarado incorrectamente los saldos pendientes de compensación en el periodo no prescrito, o, si en su caso, ya se han compensado en periodos precedentes, o la corrección de los errores contables o documentales que no pueden arrastrarse a periodos no prescritos. La institución de la prescripción y el principio de seguridad jurídica impiden dicha regularización.
TEA CENTRAL.- 18-07-13.- IVA.- DERECHO DE SUPERFICIE.- CAMBIO DE CRITERIO. Por medio de esta resolución se produce una separación de la doctrina tradicional del TEAC que consideraba, a efectos de tributación por IVA, que la operación debía entenderse como de tracto único, produciéndose el devengo cuando se prestaba, ejecutada o efectuada la operación gravada, entendiéndose que ello ocurría con la inscripción en el Registro de la Propiedad. Dicho criterio no era compartido por la STS 13 abril de 2011, que resolvió que la operación debía asimilarse a las de tracto sucesivo, devengándose el tributo a medida que se hacen exigibles los cánones periódicos que, junto con la reversión de las instalaciones, constituyen la contraprestación, así como en el momento en que, de acuerdo con los términos del contrato, sea exigible dicha reversión.
TEA CENTRAL.- 25-07-13.- PROCEDIMIETO SANCIONADOR. PLAZO. CADUCIDAD.- En este caso, la notificación de inicio del procedimiento sancionador se produjo el 5 de noviembre, por tanto el cómputo de 6 meses se inicia ese día y finaliza el día 4 de mayo. Al haberse notificado la resolución sancionadora el 5 de mayo, se ha producido la caducidad del procedimiento.
TEA CENTRAL.- 28-10-13.- INTERESES DE DEMORA.- DETERMINACION DE LA FECHA FINAL.- En liquidaciones dictadas en ejecución de resolución administrativa o judicial estimatoria en parte por razones sustantivas que anulan la liquidación y ordenan la práctica de otra, se exigirán intereses de demora, siendo la fecha de inicio la misma que hubiera correspondido a la liquidación anulada y la fecha final el momento en que se haya dictado la nueva liquidación. Deben tenerse en cuenta las limitaciones que operan si se superan, por causas imputables a la Administración, los plazos establecidos para la ejecución de resoluciones y sentencias, excluyendo en su caso el tiempo en que se haya superado el plazo máximo legalmente previsto para resolver los recursos y reclamaciones en vía administrativa.
TEA CENTRAL.- 05-11-13.- PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA.- EJECUCION DE RESOLUCIONES Y SENTENCIAS. La fecha que ha de tomarse es la de recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución o sentencia, y no la fecha de notificación de la resolución al órgano legitimado para la interponer el recurso de alzada ordinario o el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA. 17-10-13. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. En el presente asunto se aborda por el Tribunal europeo el tratamiento diferenciado que, cada vez con mayor frecuencia se está dando, entre residentes y no residentes en la aplicación de reducciones a la base imponible. Los artículos 56 CE y 58 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro relativa al cálculo del impuesto sobre sucesiones que establece, en caso de adquisición mortis causa de un inmueble situado en el territorio de dicho Estado, que la reducción de la base imponible en el supuesto –como sucede en el litigio principal- de que el causante y el causahabiente residan, en el momento del fallecimiento, en un tercer país como la Confederación Suiza, es inferior a la reducción que se habría aplicado si al menos uno de ellos hubiera residido, en ese mismo momento, en dicho Estado miembro.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 11-07-13. RÉGIMEN SANCIONADOR DE LAS OPERACIONES VINCULADAS. El Alto Tribunal declara la constitucionalidad de la tipificación y el régimen sancionador previstos por el TRLIS en relación con el incumplimiento de la obligación de documentación de las operaciones vinculadas, por lo que no será necesario un cambio normativo.
TRIBUNAL SUPREMO. 18-07-13. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. REDUCCIÓN DEL 95% DEL VALOR DE LAS PARTICIPACIONES EN ENTIDADES. En el presente negocio jurídico se estaba enjuiciando un asunto de gran interés en lo referente a la proporción relativa a la remuneración por funciones de dirección ejercidas en cada entidad respecto de la totalidad de los rendimientos del trabajo. Así, el más Alto Tribunal jurisdiccional resuelve que para la determinación del porcentaje no se incluirán los rendimientos derivados de las funciones de dirección en otras entidades.
TRIBUNAL SUPREMO. 21-06-13. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. SOCIEDADES PATRIMONIALES. Desde luego esta no es una buena noticia para las numerosísimas sociedades patrimoniales que existen en el país, pero uno debe estar tanto para las duras como para las maduras. En efecto, resuelve el Alto Tribunal, confirmándose lo que nos temíamos, que en el presente asunto tratándose de una entidad de mera tenencia de bienes no le resulta de aplicación el tipo reducido previsto para las pequeñas y medianas empresas que reactiven las inversiones y el empleo.
AUDIENCIA NACIONAL. 27-06-13. NO RESIDENTES. EXENCIONES DE INMUEBLES. La entidad propietaria de los bienes está participada por una sociedad residente en un paraíso fiscal que, a su vez, es subsidiaria de una entidad británica. A juicio del Tribunal, resulta indiscutible que el propietario “último” de los inmuebles radicados en España resulta ser una entidad británica, con derecho a la aplicación de un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información. Dicho en otros términos, acreditado que el dueño de la entidad irlandesa propietaria de los apartamentos es, a su vez, una entidad subsidiaria de una sociedad británica, no consideramos que pueda excluirse la aplicación de la exención, pues esta última entidad resulta ser, ineludiblemente, la que ostenta la “propiedad indirecta” de los repetidos bienes, aunque sea con la intermediación de una compañía residente en un paraíso fiscal.
TSJ DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. 11-04-13. ISD. EMPRESA INDIVIDUAL. Respecto al valor susceptible de reducción por la adquisición de una empresa familiar, el Tribunal Supremo señala que se refiere exclusivamente al valor de la empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades y esto es independiente conceptual y realmente del valor total de la base imponible; en consecuencia, y en contra del parecer de la Dirección General de Tributos, se aplica una reducción en un 95% del valor de la empresa incluido en la base, en vez de una reducción en un 95% de la parte proporcional de la base imponible correspondiente a la empresa. El valor de la empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades, es independiente conceptual y realmente del valor total de la base imponible, y está compuesto por el activo que dicho valor suma o aporta a la base y el pasivo exclusivamente ligado a él, por lo que la reducción ha de practicarse sobre el valor que dicho activo fiscalmente supone, sin la minoración de conceptos, como cargas o deudas extraños a él. Esta doctrina no excluye, por la referencia legal a la base imponible correspondiente a los diferentes sujetos pasivos beneficiarios de la reducción, que este concepto se integra por el valor del bien minorado por las cargas y deudas deducibles, que se deban deducir las deudas directamente vinculadas a dichas participaciones. Que sea el valor neto parece lógico y sistemático con lo términos empleados al definir legalmente la reducción cuestionada en el presente recurso.
TSJ DE MADRID. 04-06-13. IRFP. COMPROBACION DE VALORES. MOTIVACION. Se estima la pretensión de la recurrente y se anula la comprobación realizada ya que no resulta acreditada la visita del perito y, por lo tanto, no ha habido un examen personal del bien, lo que significa que el informe no satisface las exigencias de individualización requeridas. Es por ello que se anula la liquidación practicada y la resolución impugnada.
TSJ DE VALENCIA. 09-07-13. COMPROBACION LIMITADA. EXTRALIMITACIÓN DE LA DEPENDENCIA DE GESTION. En relación con la liquidación derivada de la comprobación del Impuesto sobre Sociedades relativa a ciertos gastos y otros elementos de liquidación del tributo, la Administración solicitó la aportación de la documentación que, sin integrar la contabilidad mercantil, permitiera la acreditación de esos gastos y elementos. La entidad aportó en el trámite de alegaciones la documentación contable, pese a la limitación de la solicitud, y la Administración valoró dicha documentación. La extralimitación por parte de la Administración existe aún cuando los documentos fueran aportados voluntaria y espontáneamente por la sociedad. Como el propio TEAC ha reconocido, en ese caso la Administración debería poner fin al procedimiento de comprobación limitada e iniciar un procedimiento inspector. En consecuencia, la regularización solo podría realizarse sin efectuar el examen de la contabilidad.
TEA CENTRAL. 24-04-13. FUENTES DEL DERECHO. JURISPRUDENCIA. En un “jugoso” fallo emitido por este Tribunal, se viene a resolver que no basta la concurrencia de dos sentencias de la misma Sala, en el mismo sentido, sino que es necesario que el criterio que se califica de jurisprudencia provenga de las razones que han resultado decisivas en el sentido del fallo.
TRIBUNAL SUPREMO. 06-06-13. DEUDA TRIBUTARIA. INTERES DE DEMORA. COMPUTO PLAZO. En el caso de una sentencia parcialmente estimatoria (solo anula la sanción), resultando la anulación parcial de un acto de liquidación, cuya ejecución se hallaba suspendida, el sujeto pasivo ha de abonar intereses de demora devengados por la cuota debida y girada, durante el tiempo que duró la tramitación del recurso administrativo o/y judicial correspondiente. En cambio, no debe abonar intereses suspensivos, esto es, los que se devengaron durante la tramitación del recurso administrativo o/y judicial correspondiente, por los intereses incluidos en la liquidación anulada.
TRIBUNAL SUPREMO. 18-09-13. IVA. DEDUCCIONES Y DEVOLUCIONES. Supone enriquecimiento injusto para la Administración el acta levantada sin acordar simultáneamente la devolución de la cantidad indebidamente repercutida. El adquirente no podía deducir las cuotas indebidamente repercutidas, pero soportó la repercusión, cuestionándose la sujeción del IVA varios años después, por lo que la Inspección debió limitarse a reflejar la improcedencia de la repercusión de las cuotas, y, al mismo tiempo, la inexistencia de derecho a la devolución, por haberse deducido el importe de las cuotas en declaraciones posteriores, so pena de exigir el ingreso de una IVA improcedente.
TRIBUNAL SUPREMO. 26-09-13. I. SOCIEDADES. NO DEDUCIBILIDAD DE LAS RETRIBUCIONES. En la presente controversia quedó probado que dado que en los estatutos se establecía que el cargo de administrador era gratuito, las cantidades satisfechas en tal concepto tenían la consideración de liberalidad y, por tanto, no eran deducibles según el artículo 14 de la Ley 43/1995, y sin que frente a ello se pudiese oponer que, en virtud de la participación que éste ostentaba en la sociedad (97%), en cualquier momento se podrían modificar los estatutos según su criterio, pues lo cierto es que en el momento de producirse los hechos la modificación no había tenido lugar.
TRIBUNAL SUPREMO. 27-09-13. I. SOCIEDADES. OPERACIONES VINCULADAS. Resuelve el Alto Tribunal que en el caso de un préstamo participativo, existiendo unas cláusulas que desnaturalizaban la esencia del contrato de préstamo, la operación celebrada fue más una operación de aportación de fondos propios a la entidad participada por parte de la matriz que una cesión de fondos ajenos en el marco de una operación de financiación ordinaria, lo que impide que la retribución correspondiente pueda tener la consideración de gasto fiscalmente deducible.
AUDIENCIA NACIONAL. 18-07-13. I. SOCIEDADES. PARTIDAS NO PROBADAS SU FINALIDAD. Los datos constatados por la Inspección no fueron desvirtuados válidamente por la interesada y de ellos se desprendía que la supuesta prestadora de los servicios carecía de medios para facturar tan relevantes importes, no existiendo gastos correlacionados con tales servicios.
AUDIENCIA NACIONAL. 26-09-13. I. SUCESIONES. COMPROBACION DE VALORES. Mediante esta Sentencia resuelve la Sala que la recurrente no había emprendido actividad alguna, ni en la vía económico-administrativa ni durante el proceso, dirigida a desvirtuar el dictamen técnico valorativo en que se fundaban los actos recurridos. La actitud de pasividad de la recurrente manifestada en la falta de petición de la tasación pericial contradictoria, reveladora de cierta adquiescencia de la parte con la valoración que se impugnó, no tendría la trascendencia que ahora posee si la demandante, en este proceso, hubiera interesado el recibimiento del proceso a prueba y, dentro de esa fase, la práctica de una prueba pericial a cargo de un perito imparcial, único modo de controvertir eficazmente las liquidaciones objeto de impugnación, actividad que no ha desplegado para desvirtuar el fundamento de tales liquidaciones.
AUDIENCIA NACIONAL. 06-10-13. INSPECCION. ESTIMACION INDIRECTA. La regularización se basó, en el presente negocio jurídico, en una situación de hecho. La facturación a precios distintos y superiores de los normales del sector, no constaba acreditada de manera suficiente. Tampoco constaba de manera clara las supuestas anomalías sustanciales en la contabilidad, pues las anomalías dependían en su apreciación de la disparidad entre los datos contables y la realidad, que es un juicio de valor que aquí permanece controvertido. En consecuencia, la Sala estimó procede la estimación del recurso interpuesto.
AUDIENCIA NACIONAL. 11-10-13. IVA. REPERCUSION DEL IMPUESTO. Si la aportación no dineraria no constituía rama de actividad, estaríamos ante una operación sujeta y no exenta de IVA, por lo que debería procederse a la rectificación de las facturas. En el caso planteado, la cuestión se centró en la controversia sobre la sujeción o no de la aportación no dineraria al IVA, lo que implicaba que el devengo del impuesto se encontraba determinado por la resolución de tal controversia. Y tal devengo determinaba tanto la repercusión como la deducción. Esta fue, en suma, la ratio decidendi de la resolución impugnada, por lo que no cabía admitir que se hubiese excedido de la función revisora, puesto que lo que se decidió es que la autoliquidación y subsiguiente deducción no procedía en tanto terminara la controversia sobre la sujeción o no al IVA.
AUDIENCIA NACIONAL. 30-10-13. IVA. MODIFICACION DE LA BASE IMPONIBLE. En el asunto enjuiciado la Sala resolvió que, para el deudor declarado en concurso, el límite que la LIVA establece para la modificación de la base imponible se fija mediante la remisión al plazo de un mes previsto en la Ley Concursal, pero no por ello el plazo deja de ser un plazo de un procedimiento tributario, si bien en un contexto concursal. A ello hay que añadir el efecto inherente, en la presente caso, y una vez determinado que la rectificación de la base imponible se hizo en tiempo hábil, de trasladar a favor de la Agencia Tributaria el IVA que contenían las facturas rectificadas. En consecuencia, se declaró la procedencia de la estimación del recurso interpuesto y la anulación de la resolución impugnada.
TSJ DE MADRID. 10-09-13. I. SOCIEDADES. OPERACIONES VINCULADAS. En el presente negocio jurídico se estaba en presencia de una entidad que alquilaba un inmueble de su propiedad a una persona vinculada. Partiendo de esta circunstancia, por parte de la Inspección se fijó el importe del arrendamiento en función del precio de mercado. Sin embargo, en el transcurso del proceso se puso de manifiesto la falta de reconocimiento de forma directa y personal por el perito de Hacienda del interior del bien sujeto a tasación, no quedando acreditadas las características de la construcción del inmueble objeto de valoración ni esas mismas características de los inmuebles seleccionados como muestra, que ni siquiera habían quedado identificados. De esta manera, su dictamen carecía de la necesaria motivación, por lo que se resolvió por el Tribunal autonómico que la valoración efectuada por la Administración no amparaba el incremento de base imponible que contenía la liquidación recurrida.
TSJ DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. 01-10-13. COMPROBACION DE VALORES. MOTIVACIÓN. El método de comprobación de valores al que la Administración se acogió, de entre el elenco del artículo 57.1 de la LGT, fue el del “dictamen de peritos” (letra e). Mediante dicho sistema se trataba de justificar la comprobación de valores bajo las premisas de los datos descriptivos del inmueble consignados en la “ficha catastral” y relativos a superficie, estado, antigüedad, etc., Dichos datos no fueron contrastados “in situ” por los sedicentes peritos y, sobre la descripción de la finca catastral la Administración Tributaria aplicaba todos los demás parámetros de cálculo para su comprobación (valores de suelo, de la construcción, coeficientes, etc…). Este sistema genérico y previo de valoración no estaba amparado por la ley del impuesto y no podía asimilarse al “dictamen de peritos”; más bien, tal sistema vendría a encajar en la figura de la letra b) del dicho precepto legal, “estimación por referencia a los valores que figuren en registros oficiales, por lo que la Sala procedió a declarar la anulación de la liquidación controvertida.
TRIBUNAL SUPREMO. 12-09-13. RENTA DE ADUANAS. SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES. En los gravámenes aduaneros la responsabilidad solo deriva de la cotitularidad en la deuda; esto es, se consideran codeudores contra los que puede dirigirse la Administración indistintamente – responsabilidad solidaria- sin que se contemple la derivación de responsabilidad. En concreto, en la representación directa, la declaración se efectúa en nombre de otra persona, el importador, el cual tiene poder de disposición sobre las mercancías, sin que el representante directo tenga responsabilidad alguna sobre la deuda aduanera, y sin que pueda exigirse responsabilidad alguna sobre la misma en tanto que para el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo (Código Aduanero) el representante directo no tiene el carácter de deudor ante la aduana. En consecuencia, existía una descoordinación entre la regulación del Reglamento y la legislación nacional, que como hace la sentencia de contraste debe resolverse a favor del Reglamento comunitario conforme a la interpretación realizada por el TJUE, que goza de primacía. Así, declara la Sala que procede la estimación del recurso y se declara su inadmisibilidad en cuanto a la cuestión de la caducidad puesto que no existen doctrinas enfrentadas.
TRIBUNAL SUPREMO. 27-09-13. IS.. VALORACIÓN DE LAS OPERACIONES VINCULADAS. MÉTODOS DE VALORACIÓN. Resuelve el Alto Tribunal que ante la transmisión de la totalidad del capital de una entidad que no cotizaba en Bolsa es razonable, ante la preponderancia del valor teórico patrimonial en la valoración de las acciones de este tipo de sociedades en la legislación fiscal, que la Inspección atendiese a ese valor, ya que el primer método, que prevalece sobre los supletorios, es el precio de mercado del bien o servicio de que se trate, y, obviamente, en el caso de acciones no cotizadas, el valor más aproximado y representativo del valor de mercado es el valor teórico, pese a sus limitaciones, en cuanto no tiene en cuenta la existencia de plusvalías o minusvalías tácitas, pero que pueden considerarse si quedan acreditadas.
TRIBUNAL SUPREMO. 27-09-13. IS. PRÉSTAMOS PARTICIPATIVOS. La sentencia de instancia, al negar la deducibilidad de los intereses sobre la base de que la cláusula por la cual el interés variable pactado tiene como límite los beneficios de libre disposición por parte de la prestataria, desconoció la naturaleza del préstamo participativo, que permite percibir un interés variable en función de la evolución de la actividad de la prestataria.
TRIBUNAL SUPREMO. 16-10-13. ILEGALIDAD REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, REAL DECRETO 1755/2004. Se declara la ilegalidad del inciso “…y el contribuyente no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español” contenida en el artículo 111.b) del Reglamento del IRPF, por considerar que supone un exceso reglamentario respecto del contenido establecido con carácter general en el artículo 9.5 del TRLIRPF.
AUDIENCIA NACIONAL. 04-07-13. PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN. El año de interrupción por requerimientos de información a otros países no puede ser computado como tal porque no existió paralización de las actuaciones. El acuerdo de ampliación adoptado, cuando ya había transcurrido más de un año desde el inicio, es inválido.
AUDIENCIA NACIONAL. 18-07-13. I. SOCIEDADES. COMPENSACIÓN DE BASES NEGATIVAS. La Sala no comparte el criterio del TEAC de que la comprobación puede extenderse a la legalidad o conformidad a derecho de datos no revisables, puesto que ello supondría no reconocer efectos a la prescripción. Ni siquiera la nueva LGT ha querido alterar la eficacia de la prescripción. La exigencia de acreditación es más limitada. Así, lo que se debe de conservar son los soportes documentales o contables y la correlación entre la cuantía compensada y la que se generó en ese periodo. Que la comprobación pueda soslayar la prescripción crearía un privilegio para la Administración frente al contribuyente que no puede corregir los errores detectados en su declaración de un ejercicio prescrito.
AUDIENCIA NACIONAL. 10-10-13. PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS. –LIMITES. La Agencia Tributaria no puede, al amparo de las facultades derivadas del artículo 93 de la Ley 58/2003 (LGT), interesar de un operador de telecomunicaciones los datos externos de la conexión telefónica, entendidos estos como aquellos que revelan el momento, duración y destino de las llamadas realizadas o recibidas desde el correspondiente número de teléfono.
TSJ DE VALENCIA. 09-07-13. COMPROBACION LIMITADA. EXTRALIMITACIÓN DE LA DEPENDENCIA DE GESTIÓN. En relación con la liquidación derivada de la comprobación del Impuesto sobre Sociedades relativa a ciertos gastos y otros elementos de la liquidación del impuesto, la Administración solicitó la aportación de la documentación que, sin integrar la contabilidad mercantil, permitiera la acreditación de esos gastos y elementos. La entidad aportó en el trámite de alegaciones la documentación contable, pese a la limitación de la solicitud, y la Administración valoró dicha documentación. La extralimitación por parte de la Administración existe aun cuando los documentos fueran aportados voluntaria y espontáneamente por la sociedad. Como el propio TEAC ha reconocido, en ese caso la Administración debería poner fin al procedimiento de comprobación limitada e iniciar un procedimiento inspector. En otro caso, la regularización solo podría realizarse sin efectuar el examen de la contabilidad.
TSJ DE CATALUÑA. 12-07-2013. I. SOCIEDADES. COMPENSACIÓN DE BASES NEGATIVAS DE EJERCICIOS PRESCRITOS. La Ley del Impuesto sobre Sociedades impone al obligado tributario la carga legal de acreditar la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas “mediante” la exhibición de la liquidación o autoliquidación, la contabilidad y los oportunos soportes documentales en que se originaron, y ello cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron, comprendiendo, por tanto también, los ejercicios prescritos. A partir de entonces surge la obligación para la Inspección de demostrar que las bases negativas no se ajustan a la realidad o son contrarias al ordenamiento jurídico. Y es que no tendría sentido el citado artículo, en la redacción aquí aplicable, limitado sólo a presentar soportes documentales o autoliquidaciones de los que se derivan bases imponibles negativas si no se autorizara a la Inspección a llevar a cabo actos de comprobación para constatar que los datos reflejados en unos y otras se ajustaban a la realidad y resultaban conforme con el ordenamiento jurídico.
TSJ DE ASTURIAS. 22-07-2013. SUCESIONES Y DONACIONES. DONACIÓN DE BIENES GANANCIALES. La compra de un bien para la sociedad legal de gananciales con dinero de uno de los cónyuges no supone una donación al otro cónyuge de la mitad de un valor sino una aportación a dicha sociedad con conservación por el aportante de un derecho de reembolso cuya existencia ha de presumirse.
TSJ DE MADRID. 19-11-2013. RENTA DE NO RESIDENTES. FUNDACIÓN SUECA. En el presente negocio jurídico se contempla el caso de una percepción de dividendos por parte de una fundación residente en Suecia. La fundación sueca cumple con los requisitos exigidos a las fundaciones residentes en España para disfrutar de la exención de los dividendos que perciben, por lo que no procede la denegación de la exención a la primera, lo cual vulneraría la libertad de circulación de capitales dentro de la Unión Europea, al no concurrir ninguna circunstancia que justifique la existencia de un trato desigual por razón del Estado de residencia de las fundaciones.
TEAC. 08-05-2013. RESPONSABLES SOLIDARIOS. Mediante el presente acuerdo se resuelve un caso de responsabilidad de los bienes gananciales al pago de las deudas provenientes del ejercicio ordinario por parte del cónyuge de su profesión u oficio. La configuración del régimen de responsabilidad impide que quien ostenta la condición de deudor, eluda su responsabilidad ocultando o vaciando su patrimonio, sirviéndose para ello de terceros vinculados a los que la norma declara responsables solidarios tributarios en virtud del artículo 42.2 a) LGT y que de igual forma ostenta la condición de obligado tributario desde la comisión de los presupuestos de hecho fijados en la norma, con independencia de que tal obligación no resultase aún exigible.