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A vueltas con las Juras de Cuentas

Nuestro Ordenamiento jurídico tiene establecido un régimen especial para que los Abogados, Procuradores, Peritos y Testigos puedan reclamar judicialmente los créditos devengados por su participación en cualquier pleito. Esta posibilidad se concreta en la existencia de un procedimiento ad hoc, de naturaleza ejecutiva y de carácter sumario, con tasación rigurosa del objeto del proceso, de los medios de prueba y de la legitimación de las partes, donde la resolución firme que pone fin al expediente carece de efectos de cosa juzgada material.

El fundamento para que a las citadas figuras procesales se las coloque en una posición privilegiada, cuando tienen que acudir a ese mismo proceso judicial para reclamar sus créditos, obedece al «premio» que el legislador decimonónico de la LEC de 1.881, a través de la maquinaria de la Administración de justicia, otorgó a quienes prestan su colaboración con los Juzgados y Tribunales. Ya sea esta desde las profesiones típicas de postulación; como expertos en otros oficios, artes, ciencias, o por acudir a declarar sobre hechos de interés para el Tribunal o para las partes procesales.

En lo que a letrados y procuradores se refiere, la institución se regula respectivamente en los artículos 35 y 34 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como en el 242 de la LECrim. El instituto es conocido en la práctica forense con la añeja y arraigada denominación de jura de Cuentas. Este apelativo tiene su origen en la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, prevaleciendo frente a otros más modernos como puedan ser manifestación de cuentas, reclamación de honorarios y cuentas, manifestación de honorarios, cuenta manifestada, etc. Denominaciones que son más acordes con el texto de los preceptos reguladores en vigor, pero que resultan incapaces para destronar el añejo y arraigado nombre de jura de cuentas.

En origen, la jura de cuentas se configuró como un instrumento procesal rápido y sencillo encaminado a que el acreedor cobrase aquello a lo que tenía derecho con base en el pleito. Hasta la entrada en vigor de la Ley 1/2000, a través del juramento (origen del nombre de Jura de cuentas) formulado por el abogado o el procurador, se presumía la vigencia, liquidez, vencimiento y exigibilidad del crédito. Este juramento tenía eficacia jurídica con la fórmula escrita: «…y jurando que le son debidas y no satisfechas las cantidades…».

Desde entonces han pasado muchos años sin que las grandes modificaciones del proceso civil, acometidas fundamentalmente por las leyes 1/2000 y 13/2009, hayan contribuido a actualizar una institución de sumo interés para quienes ejercen la abogacía y la procura. Las reformas no han solucionado la continuidad de las deficiencias que el procedimiento arrastra desde la emblemática STC 110/1.993, de 25 de marzo.

Las reclamaciones de honorarios se han ido transformando y perdiendo identidad, para asemejarse al proceso monitorio, sobre todo en la tramitación del procedimiento. Se las consideradas en las oficinas judiciales como expedientes en cierto modo degradados, a diferencia de los procedimientos típicos, porque carecen de un trámite suficientemente claro. A esta paulatina decadencia, se le añade que esa tramitación suele ser desconocida para la mayoría de las partes, y lo que es más preocupante: para quienes tienen la función de sustanciarlas y resolverlas.

¿Cuántos de ustedes están en disposición de asegurar que la próxima jura de cuentas que presenten se incoará con un decreto o una diligencia de ordenación? ¿Es posible que de oficio el Secretario pueda apreciar excepciones perentorias? ¿Creen que el órgano judicial puede excluir partidas de sus minutas? ¿Les puede devolver la factura o exigirle otra conforme con el decreto que ponga fin a la reclamación? ¿Acaso tienen la certeza de que no tendrán que formular una demanda ejecutiva para iniciar la vía de apremio? ¿Hay que pagar tasas para recurrir? ¿En caso de pluralidad de clientes hay que presentar una o varias juras de cuentas? ¿Se puede reclamar de forma mancomunada o solidaria?

El régimen jurídico actual carece de disposiciones específicas o criterios que contengan cierto grado de convergencia entre quienes están llamados a resolver el procedimiento. Caben tantas modalidades de tramitar y resolver la jura de cuentas como Secretarios hay en todos los órganos judiciales, desde las Salas del Tribunal Supremo hasta los Juzgados de Paz. Todo lo cual conduce a situaciones de inseguridad jurídica.

Desde la práctica procesal penal desempeñada en el Foro de los Juzgados de Instrucción, es posible extraer algunas cuestiones recurrentes que se venían apreciando en las reclamaciones de minutas y que mutatis mutandis, son extrapolables a cualquier orden jurisdiccional. El resto de facetas en torno a la jura de cuentas, para quienes tengan un mayor interés en el tema o quieran profundizar en estas cuestiones, se les remite a la monografía que se reseña al final del artículo.

Si hay que destacar un defecto como aquél que más se repite en las reclamaciones, sin duda es el de la falta de especificación en las minutas de los servicios prestados al cliente. Vaya por delante que no hay que confundir el escrito de reclamación, equivalente a una demanda, con la minuta expedida por el letrado, y que más adelante integrara el título ejecutivo. En la demanda no es necesario detallar los conceptos, aunque sí es recomendable que se localicen en las actuaciones.

En cambio, sí resulta necesario individualizar y detallar las partidas en la minuta, porque además de ser un requisito previsto por el art. 35 de la LEC, es la base tanto para una eventual oposición del deudor, como la base para que el Secretario resuelva el fondo del asunto. Es menester que aparezca individualizada cada actuación del letrado con su respectivo precio, si no fuera así, el Secretario debería rechazar la reclamación, devolver la minuta y conceder un plazo para subsanar la deficiencia, aplicando el principio pro actione. Téngase en cuenta que tal como están las agendas en la gran mayoría de los Tribunales, el rechazo de la pretensión por este motivo, evitable con suma facilidad, puede entrañar una dilación de no pocas semanas para reanudar el trámite.

Por su parte, el defecto material más frecuente lo encontramos en las reclamaciones que incluyen servicios improcedentes, lo que en una jura de cuentas bien tramitada exige que esas partidas sean rechazadas de oficio, sin posibilidad de subsanar y sin que sea necesario que lo alegue la contraparte. Es decir, en el decreto de admisión de la reclamación el Secretario ha de examinar los requisitos de procedibilidad y excluir las partidas que no consten en autos o que sean superfluas, inútiles o que no se hayan devengado en el pleito.

De ahí que sea crucial no incluir en las minutas conceptos genéricos o que engloben varias actuaciones, porque la exclusión de algún servicio o actuación contenido en esa partida determina la de todos los demás que lleve incluidos. Vaya por delante que la improcedencia de incluir servicios extraprocesales, tiene su explicación desde el rigor que caracteriza a todo procedimiento sumario, donde no caben las reclamaciones por servicios que no tengan fiel reflejo en las actuaciones. El ejemplo más palmario es minutar por servicios como estos: Consulta sencilla; Dictamen verbal; Reuniones con otros letrados o profesionales, etc.

Más sangrantes son los casos donde el abogado obtiene un acuerdo extrajudicial para su defendido y el proceso finaliza con una renuncia y el archivo de las actuaciones. El ejemplo más revelador es el juicio de faltas por lesiones imprudentes en accidente de tráfico. El asunto requiere no menos de una entrevista con el cliente; la redacción y presentación de la denuncia; el examen de la documentación y el informe Médico Forense; gestionar la transacción con la aseguradora o su letrado, y presentar un escrito de renuncia. Por sorprendente que pueda parecer, el Abogado sólo podría reclamar por los dos escritos presentados, quedando fuera todo lo demás. Vaya por delante que nadie cuestionará que todos estos servicios merecen ser remunerados, pero el privilegio procesal que entraña la jura de cuentas los deja fuera del objeto de la jura de cuentas.

Ahora bien, existe un instrumento que a modo de Bálsamo de Fierabrás permite que nada quede fuera de la eficacia fulminante de una jura de cuentas: la Nota de Encargo, que insistentemente viene siendo recomendada por todos los Colegios de Abogados. Este documento elimina las discrepancias posteriores con el cliente y evita al letrado tener que acudir al proceso declarativo civil, para reclamar todo aquello que no pueda ser objeto del proceso del artículo 35 LEC. Sea un procedimiento verbal, ordinario o monitorio, los inconvenientes no serán pocos: fuero del domicilio del demandado; acreditación de todos los hechos constitutivos, postulación, etc.

En lo que concierne a las cuestiones de jurisdicción y competencia, en principio no son presupuestos que susciten muchas dudas. Tal vez se pueda plantear algún problema de competencia funcional en la jurisdicción penal, donde la tramitación de la misma causa transita por dos o tres órganos distintos (Juzgado de Instrucción, Juzgado de lo Penal, Juzgado de Ejecuciones Penales y Audiencia Provincial). Como regla general la competencia corresponde al Secretario del órgano donde materialmente se encuentre el expediente.

La legitimación activa puede tener ciertos problemas en aquellos casos donde el letrado que prestó los servicios o redactó los escritos, lo hiciese como pasante, bajo relaciones de dependencia o contrato laboral una vez que deja de pertenecer a la Firma o Despacho que tiene que reclamar el impago. Como es obvio, el letrado que defendió a la parte no podrá firmar la jura de cuentas ni la minuta. La solución en estos supuestos hay que integrarla con lo dispuesto en el Estatuto General de la Abogacía Española. Nuevamente la Nota de Encargo Profesional conjura este tipo de inconvenientes si se deja regulado este tipo de vicisitudes.

Por otro lado, la legitimación pasiva también se complicará en situaciones donde la parte defendida esté integrada por más de una persona física o jurídica. Cuestiones cómo puede ser la presentación de una o varias juras de cuentas, o si las reclamaciones se formulan de manera solidaria o mancomunada no serán sencillas de resolver.

Igualmente el Abogado se puede encontrar con otros dos obstáculos que, de oficio le puede interponer el Secretario. Se trata de la prescripción por el transcurso de más de tres años desde el momento que se pudieron reclamar los honorarios, o la inadmisión de la reclamación porque la causa donde se devengaron los créditos se encuentra archivada.

La primera cuestión no es pacífica, pero ha de estarse con la última doctrina del Tribunal Supremo que considera la prescripción como una cuestión de abandono del ejercicio del derecho, prevaleciendo el interés de quien quiere ejercerlo. En este sentido encontramos los autos de la Secc. 8ª de la Audiencia Provincia de Barcelona, de 1/10/10 y de la Sección 6ª. de la Audiencia Provincial de Madrid de 6/5/10.

Con respecto a la segunda traba consistente en el archivo de las actuaciones donde se devengaron los derechos económicos que se demandan, tampoco puede resultar un impedimento del ejercicio de la acción de jura de cuentas. Los autos de Audiencias se inclinan en ambos sentidos. A favor de no reabrir el asunto encontramos los autos de la Secc. 3ª. de la Audiencia de Barcelona de 26/1/10 y de la Sección 1ª. de la Audiencia Provincial de Toledo de 28/12/09. En sentido contrario a las posiciones de inadmisión de la demanda por el archivo previo del procedimiento donde se prestaron los servicios, que sin duda son más acordes con la realidad procesal de la jura de cuentas, encontramos los autos de la Secc. 3ª. de la Audiencia Provincial de Asturias de 10/6/08, y de la Secc. 5ª. de la Audiencia de Barcelona de 20/3/10.

No parece razonable que la situación de archivo sea un hecho impeditivo para incoar la jura de cuentas, si consideramos que la pretensión de cobro de honorarios y derechos, poco a nada tiene que ver con un incidente en un proceso principal. Entre la jura de cuentas y el procedimiento donde el abogado prestó sus servicios no se dan relaciones que impidan o condicionen la prosecución de ninguno de los dos procesos. Se reduce la cuestión a que uno es el medio de prueba del otro, donde el Secretario comprobará la legitimación de las partes y los hechos constitutivos de la pretensión, concretados en las actuaciones en las que intervino el actor. Por eso, salvo el comprensible deseo de no rescatar un legajo del archivo y tramitar un nuevo expediente, no hay ningún otro motivo para no tramitar la reclamación.

Confío en que estas breves consideraciones vertidas a vuela pluma sobre las juras de cuentas, tengan alguna utilidad y sean del interés de los Abogados, protagonistas genuinos de este procedimiento especial. No obstante, para todos aquellos que puedan estar interesados en la materia, se abordan los temas con mayor rigor y profundidad, además de incluir jurisprudencia, formularios, etc. en la obra editada por Bosch en su colección de práctica jurídica: «Los Créditos Procesales de Procuradores, Abogados, Peritos y Testigos: soluciones de la práctica penal para las juras de cuentas» de la Editorial Bosch, Barcelona, octubre de 2011.

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