La prueba anticipada en el proceso laboral ordinario
Acercamiento al artículo 78 de la Ley de Jurisdicción Social
En nuestro ordenamiento jurídico, el procedimiento laboral ordinario es objeto de reglamentación en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), norma rituaria básica en tanto al procedimiento judicial ante los Tribunales del Orden Social.
En el Libro II, Tit. I, Cap. I, de la mencionada norma se sitúa la Sección 2ª (denominada “Anticipación y aseguramiento de la prueba”); dentro de ella se encuentra el artículo 78 LJS, el cual se titula “causas y normas aplicables a la anticipación de la prueba”, y establece textualmente:
“Artículo 78. 1. Quien pretenda demandar o presuma que va a ser demandado podrá solicitar previamente del juez o tribunal la práctica anticipada de algún medio de prueba cuando exista el temor fundado de que, por causa de las personas o del estado de las cosas, dichos actos no puedan realizarse en el momento procesal generalmente previsto o cuya realización presente graves dificultades en dicho momento, incluido el examen de testigos cuando por la edad avanzada de alguno de éstos, peligro inminente de su vida, proximidad de una ausencia o estancia en un lugar con el que sean imposibles o difíciles las comunicaciones o cualquier otro motivo grave y justificado, sea presumible que no va a ser posible mantener su derecho por falta de justificación.
2. Cualquiera de las partes una vez iniciado el proceso, pero en todo caso sin dar lugar a suspensión del acto de juicio, podrá solicitar la práctica anticipada de pruebas que no puedan ser realizadas en el acto del juicio, o cuya realización presente graves dificultades en dicho momento. El juez o tribunal decidirá lo pertinente para su práctica en los términos previstos por la norma que regule el medio de prueba correspondiente y con sujeción en lo demás, en cuanto resulte aplicable, a lo dispuesto en los artículos 293 a 297 y apartado 1 del artículo 298 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Contra la resolución denegatoria no cabrá recurso alguno, sin perjuicio del que, por este motivo, pueda interponerse en su día contra la sentencia”.
Este precepto responde, dentro del trámite procesal laboral, a la bien conocida figura de la “prueba anticipada”, que el Profesor ASENCIO MELLADO ha descrito no como “el aseguramiento de una fuente de prueba a los efectos de evitar su deterioro”, sino como “un procedimiento tendente a practicarlo de forma anticipada, incluso al propio proceso, en los casos en que el riesgo evidenciable se concrete en la imposibilidad de llevar la prueba a su momento procesal oportuno” (1). En general, la anticipación de la prueba puede quizá llegar a concebirse como un elemento extraño, o una excepción dentro del trámite general del procedimiento en el orden social; ciertamente y en alguna forma, esta figura podría ser contraria y difícilmente encuadrable si se contrapone con los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el procesal laboral (2).
El art. 78 LJS en sus dos apartados realmente plantea dos categorías de prueba anticipada; en el Apartado 1 regula la prueba que ha de practicarse antes del inicio del procedimiento, y en su Apartado 2, la que se efectúa una vez ya iniciadas las actuaciones procesales, pero con la imposibilidad –o muy difícil realización- de su práctica en el acto del juicio, por lo cual ha de llevarse a cabo con anterioridad en el tiempo. El primero de los apartados del art. 78 LJS, refiriéndose tanto a la legitimación activa como a la pasiva, indica que quien desee demandar o quien presuma que vaya a ser demandado, puede solicitar del Juez la práctica de algún medio de prueba previa al “momento procesal generalmente previsto”, siempre y cuando exista el “temor fundado” de que la prueba no podrá realizarse en el mencionado trámite procesal oportuno, o bien eso conllevara o implicase grandes dificultades. En cualquier caso y tal como señala el artículo 78 LJS, no serán válidas las simples suposiciones o sospechas de la parte para solicitar –o mejor dicho, concederse- la prueba anticipada; de este modo, habrá de existir un “temor fundado” del actor que incoa el proceso -o de quien vaya a afrontarlo-, esto es, indicios sólidos que sostengan ciertos argumentos convincentes que apunten a la anticipación de prueba, y que el Juez de lo Social debe valorar en cada caso en concreto.
El precepto alude expresamente a la prueba testifical, por ser el supuesto más habitual de prueba anticipada en la práctica forense. Así sucedería en el ámbito laboral, por ejemplo, cuando tuviese que declarar en sede judicial un colaborador o persona no residente que ha prestado servicios en la empresa, o que estará fuera del país en el futuro. La norma también menciona a titulo ejemplificativo motivos como la edad avanzada de alguno de los testigos, peligro inminente de su vida, la cercanía de su ausencia o estancia en un lugar con el que sean imposibles o difíciles las comunicaciones. Sin embargo, nótese que no se agotan con estos ejemplos la posible prueba testifical anticipada, pues el artículo 78 LJS deja la posibilidad abierta a “cualquier otro motivo grave y justificado, sea presumible que no va a ser posible mantener su derecho por falta de justificación”, incidiendo en que la razón de la anticipación ha de ser en todo caso grave y justificada.
Aunque el Apartado 1 del mencionado precepto se refiera literalmente a la prueba testifical, de nuevo, por ser el supuesto más frecuente, es importante remarcar que no solo puede anticiparse ese medio probatorio, sino cualquier otro que se solicite y que el Magistrado estime oportuno. Así, también podrá se frecuente en el ámbito laboral la anticipación de la inspección ocular, por ejemplo cuando el inmueble que alberga la empresa o centro de trabajo vaya a ser derruido o demolido, o la maquinaria, mobiliario, o utillaje desechados.
El Ap. 2 del art. 78 LJS establece la posibilidad de solicitar y realizar la práctica de prueba anticipada una vez comenzado ya el proceso, y ello de nuevo tanto para el demandante –normalmente, el trabajador-, como para el demandado –normalmente el empresario-. Esta posibilidad se fundamenta en que, si bien ya ha comenzado el procedimiento, la espera a la realización de la prueba en el acto del juicio podría malograr o perjudicar dicha prueba, quizá la más relevante o significativa para alguna de las partes a nivel decisorio.
Esta segunda modalidad parece concebirse por la ley como un supuesto más excepcional, pues la norma prescribe imperativamente que el Tribunal decidirá lo pertinente para su práctica en los términos previstos por la norma que regule cada medio de prueba , lo que se traduce en que el Juez de lo Social, una vez solicitada y aceptada la anticipación, tendrá que tomar las medidas oportunas que la prueba se practique en los más estrictos términos de la norma reguladora de cada medio de prueba (a saber, confesional o “interrogatorio de las partes”, documentos públicos o privados, dictamen de peritos, reconocimiento judicial o interrogatorio de testigos).
Además y con todo lógica, el art. 78.2 LJS propone como norma supletoria para la práctica de la prueba anticipada la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (“LEC”) -norma supletoria en todo caso en el ordenamiento procesal-, concretamente los artículos 293 a 297, y el apartado 1 del artículo 298 de la LEC, todos ellos relativos a la prueba anticipada en el proceso civil (3).
En principio y conforme a su potestad jurisdiccional, el Juez decidirá si la anticipación de la prueba solicitada es procedente, para lo cual habrá de observar las circunstancias del caso y las argumentaciones de las partes –argumentaciones básicamente referidas a la imposibilidad o no de realizar la prueba en el momento procesal oportuno-. Es muy discutible que el Juez tenga que justificar su decisión aunque alguna de las partes no esté de acuerdo, bastando su resolución mediante providencia (4). Lo que sí es cierto es que, al configurarse como norma general la práctica de toda prueba en el acto del juicio, debería seguramente el Tribunal aplicar un criterio estricto a la hora de conceder la anticipación de la prueba, si no concurre ningún impedimento o riesgo concreto en el retraso o postergación de su práctica (5).
La prueba anticipada deberá solicitarse en todo caso, en la modalidad anterior a iniciación del proceso (art. 78.1 LJS), ante el Tribunal que vaya a conocer del asunto, es decir, el Juzgado de lo Social de la provincia donde se encuentre el lugar de la prestación laboral, o bien el Juzgado del lugar donde el demandado tenga su domicilio, a elección del demandante (art. 10.1 LJS).
Si la necesidad de prueba anticipada acontece una vez ya iniciado el proceso, lógicamente se presentará la solicitud ante el Juzgado de lo Social que ya esté conociendo del asunto, en un criterio de competencia funcional. En este último supuesto no se suspenderá el acto del juicio por orden legal explícita e imperativa del art. 78.2 LJS (6). Igualmente y aunque la ley no lo mencione, según los principios generales, la contraparte también podrá mostrar su oposición a la anticipación de la prueba, e incluso intervenir en la misma (7).
El Apartado 2 del artículo 78 LJS también indica de manera expresa que no es posible recurrir la decisión negativa del Magistrado de aprobar la realización de la prueba anticipada, aunque ello no impedirá que más tarde pueda plantearse recurso contra la sentencia resultante del proceso donde aquélla se pretendía practicar (8). Recurso que en circunstancias normales, será el de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de la provincia (9).
Notas
(1) ASENCIO MELLADO, Derecho Procesal Civil (2ª ed.), Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2012.
(2) Principios materializados en el art. 87 LJS, donde con carácter general se establece la admisión y práctica de la prueba en el acto del juicio.
(3) Que son básicamente los incluidos dentro del del Libro I, Tit. I, Cap. V, Sección 4ª, titulada igualmente “De la anticipación y del aseguramiento de la prueba”.
(4) Vid. art. 294.2 LEC. Véase igualmente STSJ de Madrid, de 16 de mayo de 1997.
(5) El art. 293.1 de la LEC igualmente utiliza, con el mismo tenor de exigencia, la expresión literal “temor fundado”.
(6) Recuérdese el principio de celeridad recogido en el art. 74.1 LJS.
(7) Vid. art. 295.2 LEC.
(8) Véase STSJ de Madrid, de 12 de mayo de 2008.
(9) En materia admisión de prueba anticipada, es igualmente interesante la STSJ de Extremadura, de 29 de octubre de 2002, donde se discute sobre su práctica y el supuesto de prueba ilícita.
Bibliografía
ASENCIO MELLADO, Derecho Procesal Civil (2ª ed.), Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2012.
BOTANA LOPEZ, “Prueba y diligencias para mejor proveer”, en Revista del Miniterio de Trabajo y Asuntos Sociales, nº 28, Madrid, 2001.
GARCIA – PERROTE ESCARTIN, La prueba en el proceso de trabajo, Ed. Civitas, Madrid, 1994.
MONTOYA MELGAR, GALIANA MORENO, SEMPERE NAVARRO, LUJAN ALCARAZ, RIOS SALMERON, CAVAS MARTINEZ y CAMARA BOTIA, Comentarios a la Ley de Procedimiento Laboral, Ed. Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2003.