El ejecutivo del automóvil y la Ley de Tasas
Entró en vigor la tan anunciada, temida y denostada Ley 10/2012, de 20 de noviembre, llamada “Ley de Tasas”, y no hicimos nada. La Defensora del Pueblo, del mismo signo político que el autor de esta tropelía, para no presentar Recurso de Inconstitucionalidad, “hace unas consideraciones”, cuyo contenido desconocemos, y en menos de tres meses se da marcha atrás en los importes variables, y aquí paz y después Gloria. Y seguimos sin hacer nada.
Hay que reconocerlo; somos un colectivo acomodado y separado, por lo que he perdido la esperanza de que alguna vez ejerzamos la fuerza pacífica para defender nuestros derechos y nuestra dignidad. Así que, como en otras ocasiones, daré guerra por mi cuenta.
Si mi opinión acerca de esta ley es la que acabo de expresar, no estoy dispuesto a que su interpretación, en determinados aspectos, pueda gravar a mis clientes más de lo que ya de por sí prevé.
La primera batalla que, dicho sea de paso, me sorprende por cuanto que el sentir mayoritario de la judicatura era contrario a estas tasas, ha surgido con la presentación de una demanda ejecutiva; el denominado “Ejecutivo del Automóvil”, basada en el título judicial del art. 517.2.1.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; es decir:
“El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor”, del Art. 13 de RDL 8/2004 LRCSCVM.
Pues bien, tras la presentación de la citada demanda ejecutiva, se nos requiere por la Secretaria Judicial, mediante Diligencia de Ordenación, el abono de la tasa conforme a lo establecido en el art. 8 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, supuestamente devengada, por lo que no teniendo, a mi juicio, dicha exigencia sustento legal, infringiendo lo dispuesto en el art. 2 de la citada Ley de Tasas en relación con lo dispuesto en los arts. 520 y 556 y 557 de la LEC., interpuse recurso de reposición.
Mediante Decreto de la Secretaria Judicial se desestima el recurso de reposición por entender, la Secretaria Judicial, que “el documento que fundamenta la pretensión de la actora se encuadra entre los denominados “títulos extra-judiciales”, pues “mediante la precedente demanda no se pretende por la actora la ejecución de una resolución judicial, sino el título ejecutivo conformado por el testimonio regulado en el art. 13 RDL 8/2004.”
El argumento utilizado para semejante afirmación es que “si fuera resolución judicial la ejecutada, correspondería la misma al Juzgado que tramitó el procedimiento penal precedente”; argumento para el que no encuentro calificativos que no ofendan, por lo que en este ámbito me limitaré a reiterar mis argumentos procesales: es inadmisible jurídica y procesalmente por los siguientes motivos:
No existe ni un solo precepto en la LEC, y de hecho no es citado por la Secretaria Judicial, del que se desprenda que un título es judicial o no dependiendo de quién lo ejecuta.
Este argumento es tan contrario a Ley, por absurdo, que se cae por su propio peso pues, si fuese válido, del mismo modo habría que afirmar que una Sentencia dictada en Apelación por una Audiencia Provincial es título extrajudicial si la ejecuta el Juzgado de Primera Instancia o de lo Penal que la dictó, o judicial si la ejecuta la propia Audiencia, o que este mismo Auto de Cuantía máxima sería título judicial si se ejecuta ante el mismo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción (mixto) que lo dictó por “haber tramitado el procedimiento penal precendente”. Un absoluto sin sentido y despropósito jurídico.
Y es que, de hecho, un título es judicial o no dependiendo de quién lo dicta, no de quién lo ejecuta, como reiteradamente vienen declarando nuestros juzgados y tribunales.
En palabras de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, núm. 950/2003 (Sección 3), de 9 diciembre, Recurso de Apelación núm. 556/2003:
“…..La ejecución es una actividad Jurisdiccional, y así se desprende del artículo 2 de la L.O.P.J. y del 117.3 de la Constitución, “a los órganos Judiciales les corresponde no sólo la facultad de Juzgar, sino también de ejecutar lo Juzgado”; su presupuesto, al de la ejecución nos referimos, es la existencia de una sentencia o de un Título extrajudicial equiparable a la misma; ahí está el artículo 517.1º de la L.E.C. que establece, “La acción ejecutiva deberá de fundarse en un Título que tenga aparejada ejecución”, enumerando en sus ocho apartados aquellos, los Títulos, que llevan en si ejecución. De ahí se desprende una clasificación, que distingue entre Títulos Judiciales y no Judiciales; siendo títulos ejecutivos judiciales, aquellos en cuya creación interviene de alguna manera el Juez, y no Judiciales los que son creados fuera del proceso, en virtud de ciertos actos voluntarios y típicos a los que la Ley otorga expresamente fuerza ejecutiva; así, por ejemplo los Títulos contractuales. La oposición a la ejecución que los mismos (los Títulos) pueden generar, se ha de basar en motivos de naturaleza procesal o en motivos de fondo (artículos 559.1, 556.1, 557.1, 558 de la L.E.C.). Dicho esto se ha de abordar la oposición a la ejecución cuando nos hallamos ante un auto que establezca la cantidad máxima a reclamar en concepto de indemnización, auto dictado a continuación de unas diligencias penales en los casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor (título contenido en el número 2.8º del artículo 517 de la L.E.C.),…
“…Este Título Judicial constituyó una de las innovaciones de la Ley de 24 de Diciembre de 1962, “Sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor”, era creado a través de un complejo procedimiento establecido en sus artículos 47 y siguientes; en la reforma de 8 de Abril de 1967, sobre modificación de determinados artículos del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en concreto en su Disposición Adicional Segunda…
En el mismo Sentido, la Audiencia Provincial de Sevilla, en Auto núm. 104/2011 Sevilla (Sección 5), de 29 abril contra Consorcio De Compensación De Seguros, Recurso de Apelación núm. 4495/2010, determinó que:
“Las causas de oposición en un proceso de ejecución de Títulos judiciales están tasadas. Tratándose del Auto que establece la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en proceso penal incoado por hechos cubiertos por el seguro obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor, los motivos de oposición son los enumerados en el artículo 557 LEC , a los que se añade la culpa exclusiva de la victima, la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo y la concurrencia de culpas (art. 556 LEC )….”
La Ley de Enjuiciamiento Civil no habla de títulos extra-judiciales, sino de títulos Judiciales o no judiciales; de modo que si ahora se va a entrar por algunos juzgados en una utilización torticera de la lengua española para encontrar amparo al devengo de tasa por estos juicios, acepto el reto, pero habrá que ser respetuoso con la sintaxis de las palabras. El argumento de esta Secretaria Judicial tiene otro nombre: el Auto de Cuantía máxima es título Extrajurisdiccional, porque proviene de un Juzgado de Instrucción, no extra-judicial y, lamentándolo mucho, los títulos Extra-Jurisdiccionales no están sujetos al devengo de la tasa.
Por si hubiera alguna duda del carácter judicial o extrajudicial del Auto de Cuantía máxima, bastaría con la simple lectura de los arts. 520 y 556 y 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Cuando el Artículo 520 de la LEC analiza la “Acción ejecutiva basada en títulos no judiciales ni arbitrales, cita exclusivamente los “títulos ejecutivos previstos en los números 4, 5, 6 y 7 del apartado 2 del artículo 517”, dejando fuera el nº 8.
Cuando el Artículo 557 de la LEC analiza la “ Oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales, cita exclusivamente, una vez más, “ los títulos previstos en los números 4, 5, 6 y 7 así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9 del apartado 2 del artículo 517”, quedando con meridiana claridad excluido de este precepto el supuesto del número 8 del apartado 2 del artículo 517, que se incluye en el art. 556 precedente.
Finalmente, con la aceptación de este argumento, se daría la paradoja de que paga tasa el que ejecuta el auto de cuantía máxima; y no el que se opone, porque con esta novedosa teoría, sería oposición a la ejecución de títulos extrajudiciales, que no está incluida en el art. 2 de la Ley, lo cual es absolutamente contrario al fin último de protección a la víctima de lesiones en accidentes de tráfico que toda la normativa europea, incluida la nuestra, y la jurisprudencia vienen aplicando.
En definitiva, es indiscutible que el auto que establece la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor, es Título Judicial del art. 517.2.1.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que se trata de un supuesto exento de pago por no estar incluido entre los supuestos del hecho imponible; no así la oposición a esta ejecución, a tenor de lo que dispone su el art. 2
“el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por el ejercicio de los siguientes actos procesales:
a) La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales en el orden jurisdiccional civil, la formulación de reconvención y la petición inicial del proceso monitorio y del proceso monitorio europeo.
g) La oposición a la ejecución de títulos judiciales.
Tras el Decreto de la Secretaria Judicial desestimando el Recurso de Reposición, aconsejo reproducir ante el Juez por escrito la oposición a que el supuesto de autos se encuentre sujeto al devengo de tasa judicial, por ser contrario a Ley el criterio del o la Secretaria Judicial, al amparo de lo dispuesto en el art. 545 bis de la LEC, en previsión del Auto que, como en mi caso, finalmente se ha dictado por el Juez inadmitiendo a trámite la demanda y archivando el procedimiento; Auto que, recurrido en Apelación, tiene en su poder la Ilma. Audiencia Provincial que será la que, en definitiva, salvo ulteriores recursos a instancias superiores, deberá decir si comparte o no el criterio que acabo de exponer y que no es otro que el que hasta antes de la Ley de Tasas, también ha sido el suyo.