Actualidad Fiscal nº 187
Desde mi ventana
“Leyes para la Galería 2”. En cierta ocasión escribí un artículo para un prestigioso diario de Sevilla que lo titulé “Leyes para la galería”. Inocentemente pude creer, entonces, que eso era algo que solo podía ocurrir con los gobernantes de aquella época. Sin embargo, el tiempo me ha venido a demostrar, desgraciadamente, que esta es una técnica que afecta por igual a todos los políticos que rigen este país. Así, recientemente, dentro del aluvión de normas tributarias que se vienen aprobando por el gobierno de la nación, se ha podido comprobar como la anunciada actualización de balances es, dicho en términos coloquiales, una medida para “tontos”, porque no se entiende que las empresas vayan a adelantar una carga financiera, con la que está cayendo, cuando pueden esperar perfectamente a transmitir los bienes de inmovilizado para aplicar, entonces, los coeficientes de actualización que prevé la Ley del Impuesto sobre Sociedades. O aquella otra norma para controlar los pagos superiores a 2.500,00 euros en las que intervengan profesionales o empresarios. ¿De verdad hay quien pueda creerse la efectividad de tal norma? O esa otra, aunque no sea de carácter tributario, que va a permitir que los jóvenes emprendedores solo paguen 50 euros durante los primeros seis meses de actividad para fomentar la creación de empresas. Me parece que esta actitud resulta indignante, porque con estos “engaños”cada día se nos falta más al respeto.
Facturas Rectificativas: Misión Imposible. A pesar de los años que uno lleva en esto, no deja de sorprenderme el rigor insoportable, y casi insuperable, que supone la obtención de la devolución del IVA no cobrado por un empresario por medio del sistema de emisión de facturas rectificativas. Si ya de por sí el procedimiento está sujeto al cumplimiento de unos plazos que rayan lo inverosímil, ahora la Agencia Tributaria lo hace aún más complejo al exigir que el empresario tenga que acreditar que el deudor ha recibido, de manera fehaciente, dichas facturas rectificativas. ¿Se imaginan, por un momento, a ese inquilino desahuciado, que no había pagado al arrendador el alquiler desde hace por lo menos un año y que ha terminado con el propietario del local como el Rosario de la Aurora, facilitándole un documento acreditativo que ha recibido las facturas en cuestión? Les puedo asegurar que el que suscribe no se lo puede imaginar por mucho interés que le ponga.
DENUNCIAS POR PAGOS EN EFECTIVO SUPERIORES A 2.500 EUROS. Se comenta que en Oviedo, a una persona que denunció ante la Agencia Tributaria que había hecho un pago en efectivo superior a lo permitido por la Ley, lo han frito a requerimientos y justificaciones. Ni que decir tiene que, en el presente caso, y siendo cierto lo que se dice, no me extrañaría que el buen ciudadano, que en definitiva era el denunciante-colaborador con la Hacienda Pública, dijera como el castizo: “esto es pa quitarle a uno las ganas de hacer na”.
I. LEGISLACIÓN Y RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS: Diversas Consultas de la Direccion General de Tributos
21-05-12. IS. IMPUTACION TEMPORAL. Los gastos procedentes de las indemnizaciones a los trabajadores de la entidad consultante, como consecuencia de la rescisión de sus contratos a través de un ERE, serán deduciblen en el ejercicio de 2010, en la medida en que en dicho ejercicio se ha aprobado por la Administración competente el ERE y la rescisión de los contratos laborales sea irrevocable.
04-06-12. IRPF. ABOGADOS. El consultante, inscrito en un Colegio de Abogados, presta sus servicios por cuenta ajena en una empresa. Plantea la posibilidad de que las cuotas satisfechas al colegio tengan la consideración de gastos deducibles de los rendimientos del trabajo, incluyendo el IVA que dicho Colegio le repercute en la cuota trimestral. El mencionado centro Directivo resuelve que dicha deducibilidad alcanzara única y exclusivamente a la cuota estricta de colegiación obligatoria, es decir, sin incluir el IVA, por tratarse de una operación exenta del mismo en base a lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 12º de la Ley 37/1992. De conformidad con lo expuesto, están sujetos y exentos del IVA “las cuotas de colegiación obligatorias para el ejercicio de la profesión” siempre que se perciban por el colegio y no supongan una contraprestación específica por determinados servicios prestados a un colegiado.
22-06-12. IRPF. DISMINUCIÓN PATRIMONIAL. La consultante sufrió el robo de na maleta mientras se encontraba de viaje, que contenía ropa, calzado, bolsos, productos de aseo, dos cámaras fotográficas, un reproductor de MP3, un libro electrónico, varias piezas de bisutería y otros enseres de uso personal, y pregunta si el robo sufrido constituye una pérdida patrimonial. Para calcular el importe de la pérdida patrimonial, la consultante deberá minorar el precio de adquisición de los bienes sustraídos, en el importe correspondiente a la depreciación experimentada como consecuencia de su uso, de manera que el importe de la pérdida patrimonial que se incluya en la correspondiente declaración se corresponda con el valor de mercado de los bienes en el momento de su sustracción. El importe de la pérdida patrimonial se integrará en la base imponible general, en la forma, y con los límites establecidos en el artículo 48 de la LIRPF.
29-07-12. I. SOCIEDADES. FUSIONES, ESCISIONES. Dado que la sociedad interesada (escindida) no parece desarrollar actividad económica alguna, los elementos patrimoniales escindidos no son sino meros elementos patrimoniales aislados que no configurar, por sí mismos, una rama de actividad diferenciada, la operación planteada no cumpliría la definición recogida en el artículo 83.2.1.b) del TRLIS por lo que no podría acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VIII.
12-07-12. IRPF. RETA. Las cuotas del satisfechas por la sociedad a los socios por este régimen especial tendrán la consideración de retribución del trabajo en especie.
13-09-12. IRPF. DEDUCCION POR ADQUISICION DE VIVIENDA POR DONACION. Cumpliéndose los requisitos de residencia y titularidad, la consultante podrá practicar deducción por las cantidades satisfechas por la adquisición de su vivienda habitual, por lo que, al haberse producido la adquisición por donación pura y simple de sus padres, la base de deducción estará constituida por las cantidades satisfechas en el año 2012 en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y gastos de notaría y registro.
13-09-12. IRPF. SUPRESION DE PAGA EXTRA A FUNCIONARIOS. La supresión constituye un supuesto de regularización del tipo de retención según lo previsto en el artículo 87.2 Reglamento del IRPF. Los nuevos tipos de retención se aplicarán a partir de la fecha en que se produzcan las variaciones y a partir del momento en que el perceptor de los rendimientos del trabajo comunique al pagador las variaciones a que se refiere, siempre y cuando tales comunicaciones se produzcan con, al menos, cinco días de antelación a la confección de las correspondientes nóminas.
14-09-12. I. SOCIEDADES. PAGOS FRACCIONADOS. GRUPOS DE SOCIEDADES. En el supuesto de una entidad perteneciente a un grupo mercantil, a efectos del cálculo del pago fraccionado, se tomará de referencia el volumen de operaciones de la entidad en cuestión y no la del conjunto de entidades que integran el grupo. Del mismo modo, la referencia al importe neto de la cifra de negocios ha de interpretarse referido a la entidad individualmente considerada y no a la del grupo.
18-09-12. IRPF. EXENCIONES. INDEMNIZACION POR DESPIDO IMPROCEDENTE. La redacción del artículo 7 e) de la LIRPF suprime el párrafo segundo de la anterior redacción, el cual se refería a la exención de las indemnizaciones por despido cuando el contrato de trabajo se extinguía con anterioridad al acto de conciliación. Por lo que para declarar la exención de las indemnizaciones por despido será necesario que se produzca conciliación o la resolución judicial de dicho contrato.
14-09-12. I. SOCIEDADES. OPERACIONES VINCULADAS. Suscripción de un contrato de póliza de crédito con una sociedad vinculada. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 18.4 del RIS, la consultante quedará eximida de la obligación de documentar la operación realizada con la sociedad prestataria, vinculada, en la medida en que el valor de mercado de la contraprestación pactada, correspondiente a la totalidad de las operaciones realizadas en cada período impositivo con dicha entidad, no supere los 250.000 €, siempre y cuando no resulten de aplicación ninguna de la excepciones previstas en los apartados 1 a 4 de la letra e) del artículo 18 del RIS.
24-09-12. ITP Y AJD. HECHO IMPONIBLE. A través de esta consulta, el mencionado Centro Directivo resuelve que la obtención del control de una sociedad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan al contribuyente ejercer el control en otra entidad cuyo activo está integrado en más de un 50% por inmuebles, mediante la adquisición de valores en el mercado secundario, no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales del ITP y AJD.
16-01-12. ISD. ADQUISICION DE INMUEBLE POR LEGADO. Resuelve este centro directivo que en el caso de adquisición de un inmueble por legado, habiendo prestado el legatario dinero al causante, que éste no le devolvió, la deuda pendiente no minora el valor del inmueble, pero sí se considera deuda de la masa hereditaria, deducible para el heredero que, al satisfacer su importe, minora el valor de su adquisición individual.
16-01-12. ISD. TRANSMISION MORTIS CAUSA DE PARTICIPACIONES EN UNA ENTIDAD DEDICADA AL ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES. La reducción en el ISD exige que exista exención en el Impuesto sobre el Patrimonio. Ahora bien, si la actividad de la empresa es el arrendamiento de inmuebles debe cumplir, además, con los requisitos de la Ley del IRPF en lo referente a la existencia de un local y una persona empleada con contrato laboral y jornada completa al servicio de la misma.
17-01-12. RENUNCIA AL DERECHO DE ASUNCION PREFERENTE EN UNA AMPLIACION DE CAPITAL. Constituye hecho imponible del ISD, en cuanto que se considera un negocio jurídico gratuito e intervivos, la renuncia al derecho de asunción preferente por parte de dos socios de una entidad, en una ampliación de capital que se pretende llevar a cabo para equipar los derechos de un nuevo socio.
07-03-12. APLICACIÓN DEL TIPO REDUCIDO DE RETENCION A UNA ACTIVIDAD PROFESIONAL DESARROLLADA ANTERIORMENTE. Un profesional que se dio de baja en una actividad profesional en el mismo año en que había iniciado la misma, se da de alta en la misma actividad en el ejercicio posterior. En este último ejercicio puede aplicar el tipo reducido de retención (7%), no porque se trate de un inicio de actividad, sino porque retoma la actividad iniciada anteriormente.
15-03-12. IS. CRITERIO DE IMPUTACION TEMPORAL DISTINTO AL DE DEVENGO. Un informe especial de auditoria en el que se concluya que existen motivos suficientemente excepcionales para que se pueda aplicar un criterio de imputación temporal de ingresos y gastos diferente del de devengo no tiene eficacia fiscal si no se aprueba por la Administración Tributaria.
04-04-12. IVA. BASE IMPONIBLE EN LAS CESIONES DEL DERECHO DE USO DE PLAZAS DE APARCAMIENTOS. La base imponible del IVA en la cesión del derecho de uso de bienes inmuebles (plazas de parking) estará constituida por el importe total de la contraprestación del servicio, incluyéndose tanto la renta como las cantidades asimiladas a la renta y cualquier crédito efectivo del arrendador frente al arrendatario derivado de la prestación arrendaticia y de otras accesorias.
18-04-12. I. SOCIEDADES. MODIFICACION DE LOS COEFICIENTES DE AMORTIZACION. Si un cambio de circunstancias conlleva la revisión de la vida útil de elementos, los nuevos porcentajes de amortización, si están incluidos entre el máximo y el mínimo de tablas, se consideran válidos y no implican un cambio de método de amortización.
26-04-12. IRPF. DESPACHO DE ABOGADO. Cuando un abogado comienza a desarrollar su actividad económica en la vivienda que tiene arrendada surge la obligación de practicar retención.
04-05-12. I. SOCIEDADES. I+D+I. La realización de un documental es una actividad de producción industrial y, por ello, expresamente excluida de los conceptos de I+D e IT.
28-05-12. I. SOCIEDADES. GRUPO FISCALES. El importe neto de la cifra de negocios, tratándose de un grupo fiscal, ha de entenderse como el importe neto de la cifra de negocios que resulte de la cuenta de pérdidas y ganancias del grupo fiscal, determinada por aplicación del método de integración global, es decir, una vez practicadas las eliminaciones que procedan, entre ellas, las eliminaciones de operaciones internas y sus resultados correspondientes.
04-06-12. IRPF. INDEMNIZACIONES LABORALES. Estará plenamente sujeta y no exenta la indemnización percibida por un trabajador económicamente dependiente por la resolución de un contrato de prestación de servicios.
19-06-12. I.SOCIEDADES. COMPENSACION DE PERDIDAS. La sociedad interesada posee bases imponibles negativas generadas en ejercicios previos y pendientes de compensar. Se va a acordar la disolución y liquidación de la entidad y en ese ejercicio la entidad presenta una base imponible positiva, por haber obtenido beneficios de la liquidación de sus activos. La limitación a la compensación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores no resultará de aplicación en el período impositivo en que se produce la extinción de la entidad, por cuanto la finalidad de la norma no es otra que establecer una anticipación de impuestos, pero no un incremento de la carga impositiva.
23-11-12. ADUANAS. RECARGOS ART. 27 LGT. El citado artículo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, regula el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo. Es decir, la declaración que se presente una vez asignado el circuito a la declaración inicial no dando lugar al devengo del recargo del artículo 27. Consecuentemente, en el supuesto planteado en la consulta en el que la declaración aduanera cae en circuito naranja, se devengará el recargo del artículo 27 de la LGT si dicha declaración se ha presentado fuera del plazo del artículo 49 del CAC. Según tengo entendido, este criterio no se venía aplicando por Aduanas, pero como quiera que la necesidad aprieta, pues hay que sacar dinero como sea a través de la más estricta aplicación de las Leyes.
20-09-12. I. SOCIEDADES. DEDUCCIONES DE LA CUOTA. Las aplicaciones informáticas desarrolladas por la interesada han de registrarse en su activo en la medida en que estén específicamente individualizados los proyectos y su coste claramente establecido para que pueda ser distribuido en el tiempo y existan motivos fundados del éxito técnico y de la rentabilidad económico-comercial del proyecto o proyectos de que se trate. No se puede practicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios cuando se aplique la deducción por gastos por desarrollo que figuren contabilizados como inmovilizado intangible, por no ser elemento patrimonial objeto de la reinversión.
21-09-12. IRPF. DECLARACION CONJUNTA DE DIVORCIADOS. El interesado contrae matrimonio en régimen de separación de bienes con una mujer divorciada que tiene un hijo de un matrimonio anterior, y respecto del que tiene la guarda y custodia. Si el contribuyente opta por presentar, junto a su cónyuge, la declaración por el IRPF en su modalidad de tributación conjunta, debe incorporar a la misma todos los hijos menores de edad, ya sean comunes o no, salvo los que con el consentimiento de los padres vivan independientes de éstos. En la modalidad de tributación individual nunca puede incorporar el contribuyente en su declaración el hijo de su mujer al no ser descendiente del interesado.
08-10-12. I. SOCIEDADES. INCOBRABLES. El hecho de que la entidad vinculada se encuentre en una situación de concurso, no implica “per se” una insolvencia judicialmente declarada, sino que habría que ir más allá y determinar si mediante Auto judicial se ha abierto la fase de liquidación, y por tanto, si se ha declarado judicialmente dicha insolvencia tal y como exige el artículo 12 del TRLIS.
10-10-12. ITP y AJD. PRESCRIPCION. En el caso de la elevación a escritura pública de un contrato privado de compraventa, y de no concurrir alguna de las circunstancias expresadas en artículo 1.277 del Código Civil con anterioridad a la elevación a público del documento privado, la fecha de la elevación a escritura pública deberá considerarse la fecha de la transmisión, la cual determinará, además, la fecha del devengo del impuesto y la base imponible, tipo y demás elementos constitutivos. Sin embargo, conviene considerar que el caso contemplado y dado que se presenta recibo del IBI cuya base es el Catastro, si tiene más de cuatro años estará prescrito el Impuesto.
22-10-12. RECAUDACION TRIBUTARIA. COMPENSACIÓN. Resuelve este centro Directivo que para que un crédito reconocido por la Administración autonómica o local sea susceptible de compensación con una deuda tributaria, es necesario que la misma Administración autonómica o local sea la titular de dicha deuda tributaria. En el caso planteado no son susceptible de compensación, puesto que las deudas tributarias son titularidad de la Hacienda Pública Estatal.
29-10-12. IRPF. PERDIDA PATRIMONIAL. El interesado transmite su vivienda habitual a una entidad financiera a través de un procedimiento de ejecución hipotecaria, adjudicándose ésta la vivienda por el 50% de su valor de tasación. La transmisión de la residencia habitual del contribuyente produce una pérdida patrimonial que se integra en la renta del ahorro.
31-10-12. I.S.D. DONACION DE UN NEGOCIO DE CAMPING. La interesada, aunque sea titular de la titularidad del camping, no deja de formar parte de una comunidad de bienes con otras personas y puede transmitir su participación en la comunidad, de modo que se puede aplicar la reducción de empresa familiar. Si llevada a cabo la donación del negocio del camping y los activos afectos al mismo en el ejercicio 2012, se produjera la defunción de la donataria, se ha de estar al periodo comprendido entre el primer día del año y la fecha de fallecimiento, por lo que la determinación de la principal fuente de renta ha de referirse al año en que falleciera la causante.
31-10-12. RECAUDACION. SUSPENSION IVA “VERSUS” ITP. No es suficiente la mera repercusión y soporte improcedente del IVA para que se pueda producir la suspensión del ITP, sino que dicha cuota del IVA debería haberse ingresado por el sujeto que repercute en el Tesoro Público a efectos de que pudiera ser aplicable la suspensión sin garantía a la que se refiere el referido artículo 62.9. Por lo tanto, en este caso, en la medida en que el IVA se repercutió pero no se ingresó no se cumpliría el supuesto de hecho habilitante para la aplicación de la suspensión sin garantía del ITP girado por la Comunidad Autónoma.
31-10-12. IRPF. DESPIDOS. El importe de indemnización que supere la cuantía que marca con carácter obligatorio el Estatuto de los Trabajadores estará plenamente sujeto y no exento a IRPF como rendimiento del trabajo, resultando de aplicación la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIPRF cuando el período de tiempo trabajado para la empresa sea superior a dos años. Si la indemnización se fracciona en dos o más períodos impositivos, sólo podrá aplicarse la reducción, si el cociente resultante de dividir el período de generación, por el número de períodos impositivos de fraccionamiento, fuera superior a dos.
23-04-12. IVA. FACTURAS. Resuelve este Centro Directivo que aun no existe un criterio determinado para el archivo de las facturas, se exige que la documentación se conserve de manera ordenada, vinculándose tal orden con el de las fecha.
25-04-12. IRPF. RETRIBUCIONES DE ADMINISTRADORES. Cuando los consejeros asumen las funciones de administrador gerente, todas las funciones se consideran mercantiles, por lo que si el cargo de administrador es gratuito, las retribuciones percibidas como gerente tienen la consideración de liberalidad.
01-06-12. IRPF. VALOR DE MERCADO. En aquellos casos en los que una parte de los dividendos se satisfacen en especie, como ocurre cuando se abona parte del mismo mediante entrega de acciones, la mencionada parte debe valorarse por el perceptor por su valor de mercado.
19-09-12. IRPF. DESCUENTO EN LA COMPRA DE VIVIENDA. El descuento concedido constituirá, a efectos de futuras transmisiones, un menor importe satisfecho para la adquisición de la vivienda. En consecuencia, el consultante no deberá integrar dicho descuento como renta obtenida en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que se efectúe.
03-10-12. IRPF. GRAVAMEN SOBRE DIVIDENDOS DE FUENTE EXTRANJERA. Por medio de esta consulta se responde en el sentido de que no procede realizar pago fraccionado alguno por las cantidades sujetas al gravamen especial sobre dividendos y plusvalías de fuente extranjera porque el pago fraccionado determina un pago a cuenta del impuesto definitivo y el gravamen especial ya ha representado el pago definitivo del impuesto.
11-10-12. I. SOCIEDADES. AMORTIZACIONES. Se precisa por el expresado Centro Directivo, en el caso expuesto, que las obras realizadas en un local arrendado como inmovilizado material se le puede aplicar la amortización acelerada de las empresas de reducida dimensión.
17-10-12. IRPF. PÉRDIDAS PATRIMONIALES. La multa impuesta por la comisión de un delito contra la Hacienda Pública en el ejercicio de su función como Administrador no tendrá la consideración de pérdidas patrimoniales a los efectos de su declaración de Renta.
29-10-12. IRPF. DECREMENTOS. El contribuyente que transmita la vivienda a una entidad financiera tras un procedimiento de ejecución hipotecaria podrá imputarse una pérdida patrimonial que se integrará en la base imponible del ahorro.
31-10-12. IVA. HECHO IMPONIBLE. Los interesados fueron objeto de indebida repercusión de IVA en una adquisición inmobiliaria, y posteriormente recibieron sendas liquidaciones tributarias por el ITP y AJD. No existe el hecho imponible constitutivo del IVA que debe estar en el origen de la obligación tributaria. En principio, sin embargo, no cabe la suspensión del ingreso de un tributo sin garantía, en caso de que exista un ingreso por otro tributo incompatible, no siendo suficiente la mera repercusión y soporte improcedente del IVA para que se pueda producir la suspensión del ITP, sino que dicha cuota del IVA debe haberse ingresado por el sujeto que repercute en el Tesoro Público a efectos de que pueda ser aplicable la suspensión sin garantía.
07-11-12. IVA. TIPO IMPOSITIVO EN FACTURAS RECTIFICATIVAS. La entidad interesada, dedicada al montaje de ascensores, expidió facturas al tipo general del IVA del 16% en 2009 y de1 8% en 2010, cuando el tipo impositivo aplicable correcto debió ser del 7% y 8%. En el caso planteado, puesto que el tipo impositivo aplicable es aquél que esté vigente en el momento del devengo de la operación, el tipo que deberá aplicarse en las facturas rectificativas expedidas por la entidad interesada es aquél que estaba vigente (7% u 8%) en el momento de producirse el devengo de las operaciones objeto de rectificación, y no el vigente en el momento de llevar a cabo la rectificación.
27-12/12. IVA. INVERSIÓN DEL SUJETO PASIVO. Por toda la polvareda que se ha organizado como consecuencia de la regulación de la inversión del sujeto pasivo en las ejecuciones de obras, introducida por la Ley 7/2012, merece la pena la lectura integra de la mencionada consulta ya que en la misma se analiza una amplia casuística sobre el particular.
21-05-12. APORTACIONES NO DINERARIAS. En el presente caso se llevó a efecto una aportación no dineraria por parte de los socios a la sociedad. A juicio del citado Centro Directivo no puede acogerse al régimen especial previsto en la LIS para las aportaciones de activos, y siempre que la participación de cada uno de los socios en la sociedad fuese igual o superior al 5%, la operación debe valorarse a valor de mercado. Así, siendo los socios de la sociedad dos personas físicas y que los mismos no desarrollan actividad económica alguna, no resultará de aplicación el régimen fiscal especial previsto en la LIS para las aportaciones de activos en la medida en que la operación de aportación no dineraria planteada no tiene por objeto un elemento patrimonial efecto al desarrollo de una actividad económica.
05-09-12. I. PATRIMONIO. DEVENGO. Permitáseme, en esta ocasión, la licencia de utilizar un chiste macabro para enfocar el presente asunto. Así, no me cabe la menor duda que a efectos fiscales es mejor morirse un 30 de diciembre que el 31. Y ello viene a colación porque la DGT ha tenido a bien resolver que en el supuesto en que una persona fallezca el día 31 de diciembre, dado que la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio establece que el devengo se produce el 31 de diciembre y que el fallecido seguía con vida en algún momento de dicha día, se ha devengado en 2011 el impuesto correspondiente y, en consecuencia, los herederos y sucesores a título universal deberán presentar por cuenta del mismo la correspondiente autoliquidación con 2012.
06-09-12. IRPF. GANANCIAS Y PERDIDAS PATRIMONIALES. SUBVENCIONES. La resolución de la ayuda autonómica directa para sufragar los costes de alquiler de la vivienda durante los años 2010 y 2011 se produjo en diciembre de 2010, siendo en ese mismo mes cuando se procedió a la justificación de los pagos correspondientes al alquiler de la vivienda del periodo enero-julio 2010, aunque el pago se realizara con varios meses de retraso. En consecuencia, la imputación temporal de la ayuda en el impuesto no se producirá en el periodo 2011, sino en el periodo 2010, que es el periodo en que tuvo lugar la resolución de la concesión reconocimiento el derecho del sujeto pasivo a percibir la referida ayuda, aunque el pago del primer plazo de esa ayuda reconocida en 2010, no se produjera efectivamente hasta el año 2011 por causas imputables a la Administración.
12-11-12. I. SUCESIONES. INCREMENTO DEL JUSTIPRECIO POR EXPROPIACIÓN DOS AÑOS DESPUES DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE. En el supuesto planteado, en la medida en que el incremento patrimonial que perciben los herederos trae causa y se vincula al hecho del fallecimiento del causante, constituye hecho imponible del impuesto sucesorio, por lo que deberán presentar autoliquidaciones complementarias por el impuesto en función de la alícuota hereditaria que les hubiera correspondido en su día.
19-11-12. IRPF. ACTIVIDADES ECONOMICAS. GASTOS DEDUCIBLES. Aunque el interesado, en su calidad de arquitecto, ya no desarrolle de manera efectiva la actividad económica, el hecho de que el pago de las primas del seguro sea consecuencia del ejercicio de dicha actividad supone que tales gastos, posteriores al cese, mantienen esa misma naturaleza y, por tanto, se consideran deducibles para determinar el rendimiento neto de la actividad. Ahora bien, aunque se declare este gasto dentro del concepto de actividades económicas, el interesado, al no ejercer actividad alguna no estará obligado a darse de alta en el censo de empresarios por la actividad, ni cumplir las obligaciones formales exigidas en el IRPF a los empresarios.
30-11-12. IRNR. RETENCIONES. El interesado se desplaza a Reino Unido a trabajar durante un año, aunque para la misma empresa española para la que venía trabajando. Si durante el año de desplazamiento a Reino Unido tuviera la consideración de residente en dicho país, España sólo puede someter a tributación los rendimientos del trabajo cuando deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español y no de la actividad desarrollada en el extranjero que, además, está sujeta a retención.
08-02-13. I. SOCIEDADES. CONSOLIDACION FISCAL. En relación con la actualización de balances prevista en la L. 16/2012, y siendo la entrada en vigor del artículo 9 de la Ley el día 28 de diciembre y que la entidad tiene un ejercicio fiscal y social coincidente con el año natural, los elementos susceptibles de actualización serán los que figuren recogidos en el balance cerrado al 31 de diciembre de 2012. Tendrá la misma fecha de cierre que el balance de las cuentas anuales y deberá ser objeto de aprobación por el órgano social competente en el mismo plazo que la aprobación de las cuentas de 2012. El gravamen único se devengará con la aprobación del balance y deberá autoliquidarse e ingresarse conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades del año 2012. En cuanto a los efectos contables y fiscales, la elaboración de dicho balance específico no significa que se incorporen a las cuentas anuales del 2012, sino que los efectos contables y su incorporación a las cuentas anuales se producirá en el ejercicio 2013, con la aprobación del balance correspondiente a cada entidad, con efectos retroactivos a 1 de enero de 2013.
13-02-13. OBLIGACIONES DE INFORMACION SOBRE BIENES Y DERECHOS EN EL EXTRANJERO. En el caso de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto sobre Sociedades, y del Impuesto sobre la Renta de No Residente, que sean titulares de participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva extranjera comercializadas en España, cabe concluir que no quedarán incluidas en la obligación de informar que aparece regulada en el artículo 42ter.2 del Reglamento, en lo referente a aquellas acciones y participaciones cuyas tenencia se encuentre canalizada a través de las entidades comercializadoras radicadas en territorio español de las referidas instituciones o a través del representante residente en dicho territorio de la sociedad gestora que opere en España en régimen de libre prestación de servicios, en tanto los referidos valores se mantengan registrados por sus titulares en dichos comercializadores o representantes, ya que la información a que se refiere el citado artículo 42ter.2 queda cubierta por las obligaciones de información que corresponden al comercializador o al representante.
17-12-12. I.R.N.R. En el caso planteado se trata de una sociedad de asesoramiento legal y tributario domiciliada en España que subcontrata ocasionalmente servicios de abogados o asesores no residentes en nuestro país. A la vista de ello este Centro Directivo resuelve, que cuando se trate de prestaciones de servicios, aunque no estén realizadas en territorio español, se gravarán en España cuando sean utilizadas en dicho territorio. Para determinar si hay sujeción al impuesto hay que concretar a que parte de la actividad de la entidad consultante va dirigido el servicios prestamos por dichos abogados o asesores no residentes y donde se realiza dicha prestación. Si la prestación de servicios del asesor no residente es utilizada por la consultante para realizar su actividad en España asesorando a empresas españolas, el rendimiento se considerará obtenido en España y por tanto la renta satisfecha al asesor subcontratado estará sujeta al Impuesto. Por el contrario, si las cantidades satisfechas a los subcontratados extranjeros lo han sido para que éstos actúen ante las autoridades administrativas o judiciales extranjeras en defensa de los intereses de los clientes de la consultante en el extranjero, no estarán sujetas al Impuesto español.
27-12-12. IVA. INVERSIÓN DEL SUJETO PASIVO EN LAS EJECUCIONES DE OBRAS. Por medio de esta Resolución se analiza una importante casuística de operaciones relacionadas con esta novedosa figura impositiva, cuya lectura recomiendo a tenor de la complejidad interpretativa de algunas de las figuras que en la misma se analizan.
19-11-12. I.R.P.F. RESIDENCIA HABITUAL. En el presente asunto un contribuyente traslada su residencia habitual de una Comunidad Autónoma a otra, pero mantiene su vivienda anterior que seguirá utilizando. La concreción de en qué Comunidad Autónoma tiene su residencia habitual es una cuestión de hecho que deberá poder ser probada acreditando los hechos constitutivos de tal condición por cualquier medio de prueba válido en Derecho. A estos efectos, el simple empadronamiento no constituye, por sí mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia habitual en una determinada localidad, como tampoco lo sería el hecho de darse de alta en el IAE o trasladar el domicilio fiscal a lugar determinado.
21-01-13. IRPF. GANANCIAS PATRIMONIALES. Indemnización de daños y perjuicios abonada por la entidad asesora, como consecuencia de la responsabilidad civil contractual, por los daños patrimoniales derivados del incorrecto asesoramiento prestado en la transmisión de unas acciones. Su cuantificación debe realizarse por el total importe percibido como indemnización, sin minoración alguna, integrándose en la base imponible general.
05-03-13. OBLIGACION DE INFORMACION SOBRE BIENES Y DERECHOS SITUADOS EN EL EXTRANJERO. En la presentación de la declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero, para la valoración de una cuenta corriente y un depósito a plazo en dólares, se tomará el tipo de cambio vigente a 31 de diciembre de ejercicio correspondiente a la información declarada. Esto es, para la declaración informativa correspondiente al año 2012, se tomará tanto el saldo a dicha fecha como el saldo del último trimestre.
II. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNION EUROPEA. 06-09-12. IVA. DEDUCCIONES. El Alto Tribunal europeo resuelve que en el caso de una sociedad de cartera (holding), sujeta al IVA por adquisición de bienes y servicios que luego son transmitido a sociedades participadas, repercutiéndoles el IVA correspondiente, y que como actividad accesoria adquiere bienes y servicios que posteriormente factura a dichas sociedades, se puede de deducir el IVA soportado siempre que los servicios adquiridos en fases anteriores estén relacionadas directamente con operaciones económicas posteriores que den derecho a deducción.
TRIBUNAL SUPREMO. 28-05-12. IVA. TIPO REDUCIDO. VIVIENDAS EN GERIATRICOS. Por medio de esta muy interesante resolución del Alto Tribunal se estima que a la construcción realizada para una fundación que la dedica a prestación de servicios asistenciales, entre otros, de residencia geriátrica, no le correspondía la aplicación, a efectos de IVA, del tipo impositivo general del 16 por 100, pues se considera que dicha residencia constituye la vivienda habitual de los allí residentes, siendo por tanto el tipo impositivo aplicable el del 7 por 100. En la Institución se considera que existen viviendas en la medida en que conforman el lugar de residencia permanente de sus residentes y son el lugar idóneo, por sus propias características, para que en las mismas se desarrolle la vida privada, con independencia de que en el mismo lugar se presten servicios asistenciales si se consideran imprescindibles dado el estado físico o psíquico de sus residentes.
TRIBUNAL SUPREMO. 04-06-12. I.S. REINVERSIÓN. La interpretación literal del artículo 36 ter LIS tiene como finalidad no penalizar fiscalmente la reinversión empresarial, tanto si se realiza directamente en elementos del inmovilizado afecto a una actividad económica como si se efectúa indirectamente mediante la adquisición de una participación suficiente del capital social de otra empresa. Por lo tanto, no tiene sentido exigir que si se reinvierte en elementos del inmovilizado material o inmaterial deban estar afectos a la actividad económica, mientras que, si se hace en valores representativos de la partición en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de los mismos, resultase irrelevante si dicha entidad realizaba o no una actividad económica. Es decir, la mejora o el incremento de la actividad económica, objetivos últimos de la reinversión empresarial, no pueden considerarse como resultados objetivamente perseguidos con la operación acaecida en el presente caso.
TRIBUNAL SUPREMO. 18-06-12. ACTAS DE INSPECCIÓN. El cómputo de los seis meses para comprobar si se ha producido la suspensión no debe realizarse desde la formalización del acta sino desde que se presentan las alegaciones o desde que expira el plazo para hacerlo.
TRIBUNAL SUPREMO. 27-06-12. MEDIDAS CAUTELARES. SUSPENSION DE LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS. Cabe acordar la suspensión de liquidaciones tributarias, puesto que la denegación del aplazamiento no sólo tiene un contenido negativo sino que a él se anuda, indisolublemente, un mandato de dar.
TRIBUNAL SUPREMO. 03-07-12. IRPF. GASTOS NO DEDUCIBLES. Los gastos convenientes no son liberalidades, los gastos litigiosos por un lado no eran necesarios, pero sí convenientes para la gestión de la empresa y, en este sentido, no cabe sino aceptar que esta positiva conveniencia alcanza a poder integrarse en la interpretación jurisprudencial del artículo 14 de la LIS. Así, hay que considerar que la entrega de entradas por parte del torero a periodistas y medios de comunicación, representantes de otros toreros, empresarios y, en general, a personas claves en la contratación dentro del mundo taurino, conforman un elemento promocional de su actividad y que tiene un impacto evidente en la posibilidad de ser contratado, bien para más plazas bien para plazas de mayor categoría. Por otra parte, consta que la compra de entradas resulta ser de cinco por corrida, número que no resulta excesivo y sí perfectamente acorde con la actividad de relaciones públicas con medios de comunicación, representantes de toreros y empresarios de otras plazas.
TSJ DE ARAGON. 18-04-12. ISD. REDUCCIONES DE LA BASE IMPONIBLE. En este caso, no ha quedado probado que el ejercicio de las funciones sea retribuido, pues el importe anual de las nóminas, en cada una de las sociedades, ha de ser considerado por separado, en orden a determinar si se puede gozar o no de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, que determinaría la posibilidad de aplicarse la reducción en el de Sucesiones aquí pretendida. No alcanzando el 50 por 100 del importe de la base imponible en el IRPF, no resulta de aplicación el beneficio.
TSJ DE CASTILLA Y LEÓN. 01-06-12. IRPF. PENSIONES COMPENSATORIAS. ANUALIDADES POR ALIMENTOS. En el presente negocio jurídico se da el supuesto de una familia en la que de no existe crisis conyugal y hay convivencia normalizada entre sus miembros. Habida cuenta de que en el presente caso no consta (ni tampoco se ha alegado) que el actor no conviva con su esposa y con sus hijos y que no les preste la colaboración que como esposo y padre les debe, como mínimo con arreglo a la ley, no es de aplicación la normativa pensada y desarrollada por el legislador para supuestos distintos de ruptura o quiebra de la pacífica convivencia conyugal y familiar, sino que el actor deberá regularse por las reglas generales del impuesto. En tanto en cuanto el actor no consta que viva, ni de lejos, en una situación semejante a quienes están inmersos en un problema de quiebra de la relación familiar, y es a él a quien le corresponde la prueba, no puede pedir que se le aplique una normativa a la que no es acreedor, pues con ello viola las normas del tributo.
TEA CENTRAL. 30-05-12. I. SOCIEDADES. RECURSO EXTRA DE ALZADA PARA UNIFICACION DE CRITERIO. No es de aplicación los incentivos de empresas de reducida dimensión (tipos impositivos) a sociedades que no ejercen actividades empresariales, de conformidad con lo establecido por el art. 108 del T.R. LIS. El artículo 27 concreta que en el supuesto de arrendamiento de bienes inmuebles sólo se entenderá que se realiza una actividad económica si se cuenta con un local exclusivamente destinado a la gestión de la actividad y se utiliza al menos una persona empleada con contrato laboral y jornada completa. Por lo tanto, nos encontramos en este supuesto ante entidades de mera tenencia de bienes que no desarrollan actividad económica y por tanto no tendrían la consideración de empresas. La aplicación de los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión tiene por objeto reducir la tributación efectiva de las empresas que desarrollan actividades económicas, aunque sea parcialmente, por lo que no sería aplicable a las sociedades de mera tenencia de bienes generadoras de rentas pasivas. Conviene subrayar que si bien en el Impuesto sobre Sociedades no hay ningún precepto específico para determinar cuando estamos ante el ejercicio de actividades empresariales o de explotación económicas, lo que obliga, como en todos aquellos casos en que nuestras normas utilizan conceptos jurídicos indeterminados, a analizar las circunstancias concurrentes en cada caso (en el sentido de determinar que si se trata o no de actividades que suponen la organización de medios humanos y materiales). De esta manera, el TEAC, visto el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por el Director General de Tributos del Ministerio de Hacienda contra resolución dictada por un Tribunal Regional, acuerda estimarlo fijando como criterio el siguiente: de conformidad con el art. 108 del T.R. de la Ley del I. Sociedades, no procede la aplicación del tipo reducido establecido en el régimen especial para las empresas de reducida dimensión a entidades que no realicen actividades económicas.
TEA CENTRAL. 04-10-12. DERIVACION DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. ADMINISTRADOR DE SOCIEDADES. Para exigir la responsabilidad al interesado es requisito indispensable que el derecho a exigir el pago de la deuda tributaria no haya prescrito respecto del deudor principal, que es lo ocurrido en este caso, al no existir hecho interruptivo alguno de la prescripción del derecho al cobro de la deuda.
TEA CENTRAL. 19-10-12. IVA. RENUNCIA A LA EXENCION. Se cumplen las exigencias formales para su validez. Consta en la escritura pública de compraventa la manifestación de los contratantes de que la operación se considera sujeta al IVA y que la vendedora recibe de la compradora la cantidad correspondiente, al tipo vigente. No es necesario que aparezca literalmente una renuncia expresa, siendo suficiente la constancia de haberse repercutido el impuesto. Como recordarán, se produce así un cambio del criterio del TEAC mantenido hasta ahora, ajustándose al establecido por el Tribunal Supremo.
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNION EUROPEA. 12-07-12. RENTAS PENDIENTES DE IMPUTACION POR CAMBIO DE RESIDENCIA. El Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben relativas a preservar las libertades de circulación de las personas, al haber adoptado y mantenido en vigor una disposición que impone a los contribuyentes que trasladan su residencia a otro Estado miembro la obligación de incluir todas las rentas pendientes de imputación en la base imponible del último ejercicio fiscal en el que se les haya considerado contribuyentes residentes.
TRIBUNAL SUPREMO. 03-05-12. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA. Respecto a determinar la improcedencia de declarar responsable subsidiario al actor sin declarar previamente fallido a todos los que tienen la condición de responsables solidarios, cabe señalar que en el presente caso, queda claro que existe un deudor solidario, que ha de hacer frente a las deudas del deudor principal y que no ha sido declarado fallido.
TRIBUNAL SUPREMO. 11-05-12. I.V.A. DEDUCCIONES. FRAUDE CARRUSEL. Mediante la presente resolución el Alto Tribunal proclama que en operaciones como las de autos todo es apariencia formal, solo existe papel (facturas de compra y venta) y corriente financiera (movimiento de dinero), pero no existe corriente real de bienes, no hay mercancías y por ello es conforme a Derecho que la Administración no admita la deducción del IVA reflejado en las mismas. Por otro lado, si no se cumplen todas las exigencias de naturaleza formal, pese a existir el derecho, este no puede ser ejercido hasta que no se cumplan, y es que la exigencia de estos requisitos formales se justifica por motivos de control y de garantía recaudatoria sin que el cumplimiento de los mismos suponga la imposibilidad de ejercer el derecho, sino que simplemente se perfila como un requisito para su ejercicio.
TRIBUNAL SUPREMO. 23-05-12. IVA. REALIDAD DE LA OPERACION. El derecho a la deducción del IVA soportado ha de ser mantenido, en tanto en cuanto no se acredite que las operaciones que le sirven de fundamento sean inexistentes.
TRIBUNAL SUPREMO. 07-06-12. ISD. REDCUCCIONES POR MINUSVALIA. Se desestima el recurso interpuesto por la comunidad autónoma afectada, que solicitaba al Tribunal que declarara que la condición legal de minusválido solo se adquiere a partir de la resolución administrativa que la determine con carácter administrativo, y no antes, sean cuales fueren los padecimientos que afectasen al sujeto pasivo.
TRIBUNAL SUPREMO. 18-06-12. IRPF. OPERACIONES VINCULADAS. UNICIDAD DE LA ADMINSTRACION. En el supuesto de hecho en concreto, habiéndose documentado en escritura pública notarial la compraventa –entre partes vinculadas- de unos semisótanos, sitos en dos edificios, uno construido y otro en construcción, no hay una definición más acertada de lo que debe entenderse, a tal efecto, como valor real de dichos inmuebles que la de “precio que sería acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes”, de donde se obtiene que el valor que por metro cuadrado otorgó a esos inmuebles la Delegación de la Consejería de Economía y Hacienda de la comunidad autónoma, debió utilizarse también por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la hora de valorar la operación vinculada a efectos del IRPF.
TRIBUNAL SUPREMO. 18-06-12. IS. FUSIONES. Facilitar que el negocio de tejidos se mantuviera en la segunda generación de titulares y limitar el riesgo propio de esa actividad empresarial no pueden ser rechazados como motivos razonados y razonables para reorganizar esa actividad empresarial, mediante la aportación no dineraria por los cónyuges de su negocio a la sociedad limitada que constituyeron junto con sus hijos. No comparte esa Sala con la de instancia que la determinación de la existencia de un motivo económico válido no pueda depender de factores futuros, porque para valorar si en la operación de reestructuración empresarial concurrían o no motivos económicos válidos han de considerarse las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores, pues, en otro caso, no se estaría efectuando un verdadero examen global de dicha operación, como requiere, no se olvide, la jurisprudencia europea.
TRIBUNAL SUPREMO. 21-06-12. HEREDEROS A BENEFICIO DE INVENTARIO. Mientras no exista inventario, salvo que su elaboración no se haya llegado a producir por negligencia de los herederos, los que hayan aceptado la herencia a beneficio de inventario no adquirirán la condición de herederos, ni, por ende, la de sucesores del causante. De este modo, y hasta que ello ocurra, los acreedores, incluida la Hacienda Pública, deberán dirigirse a la herencia yacente a través de sus correspondientes representantes.
AUDIENCIA NACIONAL. 28-02-12. I. SOCIEDADES. AUXILIO PERICIAL EN LA DETERMINACION DE UNA ACTIVIDAD DE I+D. Para determinar qué es investigación o desarrollo se requiere el auxilio de expertos en ese determinado campo que puedan valorar su proyección sobre la actividad empresarial y detallar cuál es el estado actual de la ciencia o la tecnología, estableciendo con certeza si dichos proyectos representan o no un avance efectivo.
AUDIENCIA NACIONAL. 24-05-12. I. SOCIEDADES. COMPENSACION DE BASES NEGATIVAS. El TEAC considera que la norma que impone la obligación de acreditar la base negativa carecería de sentido si no se atribuye a la Administración la facultad de comprobar las bases aunque estuviesen prescritas. Sin embargo, esta interpretación supone una verdadera quiebra de la finalidad de la prescripción. La norma establece una obligación de acreditar la procedencia y cuantía de las bases. El interesado solo debe conservar los soportes documentales para que la Administración pueda constatar la existencia misma del crédito y la correlación entre la cuantía compensada y la que se generó en el periodo correspondiente. Si las facultades de la Administración pudieran soslayar el plazo de prescripción se colocaría a la Administración en clara situación de privilegio respecto al contribuyente. Por tanto, en el caso examinado, no se admite que se pueda modificar la base negativa porque la dotación a la provisión de valores mobiliarios fuese no deducible en virtud de lo dispuesto en el artículo 12.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
AUDIENCIA NACIONAL. 21-06-12. VINCULACION DE LOS HECHOS PROBADOS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. En el caso de una sentencia absolutoria dictada en el orden penal, la vinculación a los hechos probados únicamente permite a la Administración Tributaria la regularización tributaria del sujeto pasivo dentro de los límites cuantitativos fijados por dicha sentencia.
TSJ DE MADRID. 11-04-12. IRPF. REDUCCION DE LOS RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO POR ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA. Se permite la aplicación de la reducción sobre los rendimientos del arrendamiento de unas viviendas cuando los mismo son declarados por el contribuyente en el escrito de alegaciones, pues la norma sólo exige que se trate de rendimientos declarados, sin aludir a la exigencia de autoliquidación.
TSJ DE MADRID. 17-04-12. IRPF. PLAZO DE RESIDENCIA EN LA VIVIENDA HABITUAL. A efectos de considerar la vivienda como la habitual del contribuyente, a pesar de haber residido en la misma por un plazo inferior a tres años, la convivencia de hecho se considera una situación equiparable al matrimonio, circunstancia que exige el cambio de domicilio.
TEA CENTRAL. 24-04-12. ITP y AJD. TERRENOS EN CURSO DE URBANIZACION. Cuando por las actuaciones que se están realizando en las fincas rústicas transmitidas se produzca una transformación física de las mismas se ha de entender que se trata de una entrega de terrenos en curso de urbanización no sujeta a ITP y AJD.
TEA CENTRAL. 10-05-12. PUESTA DE MANIFIESTO DEL EXPEDIENTE . UNIFICACION DE CRITERIO. El trámite de puesta de manifiesto del expediente es una facultad de los recurrentes que precisa de su ejercicio activo para desplegar sus efectos que ha de darse también en la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas que se rijan por el procedimiento abreviado.
TEA CENTRAL. 25-06-12. SUCESORES DE PERSONAS JURIDICAS. En caso de sociedades extinguidas las actuaciones se han de entender con los sucesores y no con los liquidadores, sin perjuicio de que estos últimos deban comparecer ante la Inspección si son requeridos en cuanto que representantes que fueron de la sociedad extinguida y custodios de su contabilidad..
TRIBUNAL SUPREMO. 07-06-12. I. SOCIEDADES. PARTIDAS NO DEDUCIBLES. No puede admitirse, sin justificación alguna, considerar que como no se trata de una transmisión de rama de actividad decae la afectación a la actividad empresarial. No se rebate la conclusión de la Inspección sobre el hecho trascendental, esto es, que a 31 de diciembre de 1997 no había depreciación alguna del valor de la participación tomando como referencia el valor de adquisición.
TRIBUNAL SUPREMO. 25-06-12. CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. PRUEBA TESTIFICAL. La Administración tributaria, para negar la realidad de las facturas aportadas utilizó el testimonio del representante legal de varias de las entidades con las que la recurrente mantenía relaciones comerciales para negar la realidad de lo que podía obtenerse de las facturas, medios de pago y su reflejo contable, y la Sala de instancia rechaza la prueba testifical de dicha persona que era fundamental para desvirtuar las conclusiones que la Inspección obtuvo de aquel testimonio.
AUDIENCIA NACIONAL. 21-05-12. INSPECCION. El Auto de sobreseimiento penal provisional no impide a la inspección proceder a la regularización tributaria de la entidad con arreglo a sus propios criterios y principios, que no resultarían de aplicación en el orden jurisdiccional penal.
AUDIENCIA NACIONAL. 24-07-12. DESVIACION DE PODER. La Inspección ha incurrido, en el presente caso, en la denunciada desviación de poder, pues estamos ante una decisión desviada de su finalidad institucional propia, ya que se ha hecho uso de una facultad establecida en el ordenamiento jurídico, la de ejecutar las resoluciones de los órganos de revisión, para perseguir un fin distinto y no autorizado normativamente, el de liquidar de nuevo la deuda tributaria conforme a la conveniencia de la Administración y según el designio de soslayar los términos de la ejecución a que venía obligada. Es contrario a la buena fe la reapertura del procedimiento de comprobación con la mínima y fútil justificación de la retroacción ordenada, que tiene un alcance bien definido, tanto en lo que respecta al momento al que han de retrotraerse las actuaciones, como en lo referido al objeto, sólo el preciso para subsanar la grave falta padecida. Cualquier otra iniciativa, como la acometida por el Inspector Jefe por la que se replantea íntegramente la regularización, debe entenderse como una extralimitación de lo ordenado por el TEARC.
AUDIENCIA NACIONAL. 26-07-12. INSPECCION. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN GENÉRICO. En el presente negocio jurídico la Audiencia Nacional ha fallado a favor de la Agencia Tributaria para que unos grandes almacenes le entregue los datos de todos los titulares que hayan realizado compras con su tarjeta entre los años 2006 y 2007 por importe superior a los 30.000 euros. Así, se cambian los criterios mantenidos por la Audiencia Nacional en anteriores sentencias como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2011.
AUDIENCIA NACIONAL. 05-11-12. INSPECCION. COMPROBACIÓN LIMITADA. La regularización de los ejercicios 2003 y 2004 por el concepto de deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, practicada por la posterior comprobación de carácter limitado es improcedente, al haberse comprobado dicho concepto con anterioridad y finalizando con liquidaciones provisionales. En este sentido, dicho concepto ya no puede volverse a liquidar ni en una posterior comprobación de carácter parcial, ni en una de carácter general que se pudiera practicar por el resto de los demás conceptos impositivos no comprendidos en el ámbito de la comprobación limitada.
TSJ DE CATALUÑA. 16-05-12. IRPF. DECLARACION CONJUNTA. El contribuyente puede optar por la tributación conjunta o individual, si bien cabe la rectificación de la declaración presentada en una u otra modalidad si aquélla se debiera a un error material o a un cambio de circunstancias objetivas respecto al momento en que se formuló la declaración siempre y cuando, en uno y otro caso, no sean imputable al sujeto pasivo.
TEA CENTRAL. 10-05-12. L.G.T. PUESTA DE MANIFIESTO DEL EXPEDIENTE. Con acertado criterio, y como no podía ser de otra manera, la Sala resuelve que esta es una facultad de los recurrentes que precisa de su ejercicio activo para desplegar sus efectos, quedando obligada la Administración a permitir el acceso al citado expediente si el obligado lo precisase, para lo que tiene el recurrente que dirigirse a la Administración autora del acto impugnado y manifestar expresamente esa voluntad. Cuando la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas se rija por el procedimiento abreviado, ante la falta de regulación expresa de este punto, se aplican analógicamente los artículos 223.2 de la Ley General Tributaria y 24 del Real Decreto 520/2005 por el que se aprueba el Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa, de forma tal que si los interesados deciden interponer directamente reclamación económico-administrativa, si precisasen del expediente para formular sus alegaciones, podrán comparecer ante el órgano que dictó el acto impugnado durante el plazo de interposición de la reclamación, par que se le ponga de manifiesto, de lo que deberá dejarse constancia en el expediente.
TEA CENTRAL. 30-05-12. I.SOCIEDADES- UNIFICACION DE CRITERIO. A quienes no realicen actividades económicas, no les será de aplicación el tipo impositivo reducido de las empresas de reducida dimensión.
TEA CENTRAL. 21-06-12. IVA. REPERCUSION DEL IMPUESTO. Caducado el derecho de la entidad a la repercusión del impuesto porque ha transcurrido el plazo de un año desde el devengo de la operación, esto no impide que pueda repercutir el tributo en el caso de que la entidad destinataria de la repercusión decida voluntariamente soportar la misma, pudiéndose ésta deducirse las cuotas del IVA que voluntariamente ha soportado, siempre y cuando se cumplan los requisitos para su deducción previsto en la Ley.
TEA CENTRAL. 26-06-12. UNIFICACION DE CRITERIO. Regularizada por la Administración la situación de un obligado a retener, que no ha practicado las retenciones a que estaba obligado, o las ha practicado por un importe inferior al debido, y no resultando exigible el pago de la liquidación, pues la exigencia de este pago da lugar, o puede dar lugar a un enriquecimiento injusto de la Administración (como consecuencia de la conducta de otro obligado tributario distinto, el perceptor de los rendimientos sujetos a retención, al presentar éste las autoliquidaciones correspondientes a su imposición personal sin deducirse las retenciones que debieron serle practicadas), no procede anular automáticamente la sanción que deriva de esa regularización al retenedor, sino que, por el contrario, puede mantenerse la expresada sanción.
TEA CENTRAL. 19-07-12. IVA. REGIMEN ESPECIAL DE LOS GRUPOS DE ENTIDADES. RECARGOS. La presentación sin requerimiento previo de una autoliquidación fuera de plazo y con resultado a ingresar por parte de una entidad dependiente perteneciente a un grupo de entidades, al que resulte de aplicación al régimen especial de los grupos de entidades del IVA, tendrá como consecuencia la aplicación del régimen de recargos e intereses que proceda por presentación extemporánea conforme a los artículos 163 nonies. cinco de la LIVA y 27 LGT 2003.
TEA CENTRAL. 20-09-12. IVA. MODIFICACION DE LA BASE IMPONIBLE. CONCURSO DE ACREEDORES. Cuando un crédito resulta incobrable –ya sea por estar la entidad deudora en concurso de acreedores, o por un motivo distinto-, el acreedor puede modificar la factura expedida inicialmente por la otra en la que no se incluya el IVA. Lo que hay que determinar es, si en el caso de créditos que no se hayan cobrado, cuando el deudor sea declarado en concurso de acreedores, la modificación de la base imponible debe hacerse necesariamente al amparo de lo previsto en el artículo 80. Tres de la Ley IVA, o bien si cabe acudir al procedimiento del artículo 80. Cuatro. El Tribunal no comparte el criterio manifestado por la DGT y no encuentra ninguna incompatibilidad entre los procedimientos.
TEA CENTRAL. 29-11-12. SANCIONES TRIBUTARIAS. REDUCCIONES. Resuelve la Sala que se mantiene la reducción del 25 por 100 en las sanciones cuando los interesados hayan solicitado aplazamiento o fraccionamiento de pago de las mismas y por razón de su cuantía estén dispensados legalmente de obligación de constitución de garantía. La finalidad de la reducción es doble, por un lado reducir la litigiosidad tributaria y por otro, de carácter subsidiario, se pretendería obtener un cobro asegurado, por lo que carecería de sentido no admitir la aplicación de reducción en supuestos en que se exime al interesado la aportación de tales garantías; entender lo contrario supondría vulnerar los principios de proporcionalidad y justicia tributaria.
TEAR DE CASTILLA Y LEON. 27-07-12. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. RESONSABILIDAD SOLIDARIA. Mediante esta resolución se declara la incompatibilidad de la sanción por deducción de facturas falsas, con la derivación de responsabilidad por la sanción impuesta al emisor de las facturas falsas utilizadas.
TRIBUNAL SUPREMO. 11-06-12. IVA. COMUNIDADES DE BIENES. Cuando las mismas desarrollen actividades empresariales, el derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportadas corresponde a las propias comunidades y no a los miembros que las integran.
TRIBUNAL SUPREMO. 20-09-12. I. SOCIEDADES. COMPENSACION DE BASES NEGATIVAS. Resuelve el Alto Tribunal que la Ley no permite la comprobación de autoliquidaciones correspondientes a ejercicios prescritos y, en consecuencia, la alteración de las bases imponibles declaradas; solo requiere que se justifiquen la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas a efectos de su compensación con bases imponibles positivas. Así las cosas, carece de justificación alguna acudir a la estimación indirecta para suplir la falta de justificación documental de las bases negativas, lo cual supondría alterar el mecanismo de la compensación, que parte de la existencias de bases negativas reflejadas en una liquidación o autoliquidación y lo único que se dispone a efectos de su reconocimiento es determinar la procedencia y cuantía de las mismas, en base a aquellas, pero también con la contabilidad del contribuyente y sus soportes documentales.
TRIBUNAL SUPREMO. 21-09-12. PROCEDIMIENTO DE INSPECCION. INTERRUPCIONES Y DILACIONES. Por medio de esta muy interesante sentencia se resuelve que es irrelevante el hecho de que las escrituras de los contratos de opción no se aportasen hasta mucho más tarde, pues la Inspección tenía en su poder información sobre la existencia también de estas operaciones que pasó desapercibida, por lo que en estas circunstancias no es posible hablar de dilaciones imputables al contribuyente, sin que pueda alegarse en contra que la notificación del inicio de las actuaciones la entidad fue requerida a aportar “contratos y documentos con trascendencia tributaria”, toda vez que con esta fórmula genérica se hace recaer sobre el inspeccionado cualquier error en la calificación de los documentos que tienen trascendencia.
TRIBUNAL SUPREMO. 05-10-12. I. SOCIEDADES. INCREMENTOS NO JUSTIFICADOS DE PATRIMONIO. La Ley no exige una prueba extracontable a efectos de la imputación de la renta bien en un periodo anterior prescrito, bien a otro más moderno, aún cuando no estuviese prescrito, por lo que resulta válido cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluidos los libros de contabilidad, a la hora de fijar el momento en que se generó la renta así como el periodo impositivo al que resulte imputable, una vez apreciado por la Inspección que se trata de una deuda inexistente, es precisamente la contabilidad, si se encuentra legalizada, la que puede dar luz, entre otros medios, de la fecha del registro de la deuda que no se considera por la falta del debido soporte documental.
TRIBUNAL SUPREMO. 19-11-12. CASACION EN INTERES DE LEY. LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS ANULADAS EN VIA JUDICIAL. Por medio de esta Sentencia el Alto Tribunal rechaza la teoría del “tiro único”. Así, viene a decirnos que la estimación de un recurso contencioso-administrativo contra una liquidación tributaria por infracciones de carácter formal e incluso material (en este caso siempre que la estimación no se funde en la inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada) no impide que la Administración dicte nueva liquidación salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia sentencia. No obstante, cabe reseñar que en esta Sentencia se emitieron, también, determinados votos particulares sobre el particular.
TRIBUNAL SUPREMO. 3-12-12. I. SUCESIONES: EMPRESA FAMILIAR. Se dilucida, en el presente asunto, la correcta aplicación de la exención contemplada en el artículo 20.2.c) del ISD que se le concede a la transmisión “mortis causa” de una empresa familiar cuando a su vez le es de aplicación la exención regulada en el artículo 4.8.Uno de la Ley del Impuesto sobre Patrimonio. En concreto, se le aplica una reducción del 95 % del valor de los bienes afectos a dicha empresa cuando los herederos se encuentran en un determinado grado de parentesco con el causante, y que alcanza hasta los colaterales en tercer grado. Así, cabe la posibilidad de aplicar la exención debatida cuando la administración y gestión de la empresa beneficiaria la lleve a cabo quien tiene la condición de jubilado con percibo de una pensión. Se acredita, no solo que el causante era titular de la actividad empresarial, sino que además la ejercía de forma habitual, personal y directa, requisitos que deben prevalecer sobre el hecho de otras consideraciones que no aparecen en la norma tributaria, como es el hecho de que compatibilizara la actividad con el disfrute de una pensión de jubilación. Por consiguiente, se estima que es inexistente la vinculación entre la exigencia del ejercicio de una actividad de forma habitual, personal y directa en el ámbito laboral y fiscal.
AUDIENCIA NACIONAL. 20-09-12. I. SOCIEDADES. REINVERSION DE BENEFICIOS EXTRAORDINARIOS. La inclusión en el activo fijo o el circulante depende del destino del bien. La mención en la Memoria no es un simple requisito formal, sino esencial, ya que es la junta de accionistas la que al aprobar las cuentas está tomando la decisión de acogerse a la mencionada deducción.
AUDIENCIA NACIONAL. 05-12-12. RECARGO POR PRESENTACION EXTEMPORÁNEA. El recargo no es una sanción en sentido propio, sino una forma de disuasión a los interesados que presentan liquidaciones fuera de plazo. De las concretas circunstancias en que se produjo el retraso y la disposición del obligado a cumplir se colige la improcedencia del recargo enjuiciado. El problema de la presentación no es imputable al contribuyente –que actuó con la diligencia exigible- sino a problemas informáticos de la propia Administración Tributaria.
TSJ DE CATALUÑA. 16-05-12. IRPF. DECLARACIONES. Como de sobras es sabido, el contribuyente puede optar por la tributación conjunta o individual. No obstante, cabe la rectificación de la declaración presentada en una u otra modalidad si aquélla se debiera a un error material o a un cambio de circunstancias objetivas respecto al momento en que se formuló la declaración, siempre y cuando, en uno y otro caso, no sean imputables al sujeto pasivo.
TSJ DE ANDALUCIA. 15-06-12. I. SOCIEDADES. COMPENSACIÓN DE BASES NEGATIVAS. En la misma línea que la Sentencia que hemos comentado anteriormente del Tribunal Supremo de 20.09.12, nuestro Tribunal autonómico se decanta por mantener idéntico criterio, en el sentido de que la obligación de acreditar la procedencia y cuantía de las bases no tiene otro alcance que el puramente formal. La Administración puede exigir del sujeto pasivo que acredite la existencia del crédito a fin de verificar la exactitud de la declaración tributaria, pero no puede someter el resultado contable negativo a una comprobación y regularización reservada para los períodos impositivos no afectos por la prescripción.
TSJ DE CASTILLA Y LEON. IRPF. INVERSION EN VIVIENDA HABITUAL. Si a la distancia del nuevo lugar de trabajo del sujeto pasivo se añaden circunstancias personales como el nacimiento de un hijo, y la búsqueda de ayuda familiar que permita atenderlo, está más que acreditada la necesidad del cambio de residencia y por ello esta causa justifica la excepción a la necesidad de residir durante tres años en la vivienda que da lugar a la desgravación por residencia habitual.
TSJ DE BALEARES. 24-07-12. L.G.T. NOTIFICACIONES. En el presente negocio jurídico se resuelve que el domicilio donde se intentaron las notificaciones de la providencia de apremio es el domicilio designado en la escritura pública de compraventa. Si la Administración tenía ese domicilio en el expediente, la notificación exigible es precisamente en ese lugar concreto y es ahí donde se practicaron todas y cada una de ellas, inclusive la del embargo.
TSJ DE GALICIA. 03-12-12. I. SOCIEDADES. TIPO DE GRAVAMEN. En relación con el tipo reducido por mantenimiento o creación de empleo, este Tribunal mantiene, en contra de lo declarado por el TEAR de Galicia, que a los efectos del cálculo de la plantilla media, deberán considerarse, también, a los socios minoritarios sin contrato registrado ni validado por el Instituto de empleo.
TEA CENTRAL. 27-09-12. L.G.T. SANCIONES. Cuando en la misma fecha concurre la presentación fuera de plazo de varias declaraciones sin perjuicio económico correspondiente a distintas obligaciones tributarias, cabe la posibilidad de, en su caso, apreciar varias infracciones, siendo admisible la imposición de las sanciones que procedan por todas y cada una de ellas, de conformidad con lo previsto en el artículo 180.4 de la Ley General Tributaria.
TEA CENTRAL. 27-09-12. RETENCIONES PRACTICADAS. El derecho a deducir las retenciones o ingresos a cuenta nace en el momento en que las rentas se abonen o satisfagan, sin perjuicio de que, si abonadas las rentas, las retenciones o ingresos a cuenta no se practican, o se practican por un importe inferior al debido por causa imputable al pagador, el perceptor de las rentas tendrá derecho a deducirse el importe de la retención o ingreso a cuenta procedente.
TEA CENTRAL. 19-10-12. L.G.T. SANCIONES. La infracción tributaria consistente en determinar o acreditar improcedentemente créditos tributarios a compensar en la cuota de declaraciones futuras propias, tipificada en el artículo 195.1 de la Ley General Tributaria, se consuma por el mero hecho de la improcedente acreditación, aunque no se hubiera realizado una posterior compensación de las cuotas indebidamente acreditadas.
TEA CENTRAL. 29-11-12. GESTION TRIBUTARIA. COMPROBACIÓN. En el seno de un procedimiento de comprobación limitada no puede requerirse la aportación de la contabilidad mercantil para constatar simplemente la coincidencia de los datos contables con los declarados, al igual que no puede procederse a la regularización tributaria cuando deba examinarse dicha contabilidad. Otra cosa es que el obligado, en ejercicio de su defensa, aporte voluntariamente dicha documentación.
TRIBUNAL SUPREMO. 19-11-11. LA RETRIBUCION DE LOS ADMINISTRADORES Y LA NORMA ESTATUTARIA. En esta sentencia, el TS condena el abuso de la formalidad que supone defender la gratuidad del cargo de administrador, en base a las normas estatutarias que así lo proclaman, cuando todos los socios y administradores de la entidad conocen y consienten y deciden la contratación retribuida del administrador. Aplicando esta doctrina al ámbito tributario, se podría concluir que en los casos en que la falta de previsión estatutaria no perjudicase el interés protegido por las normas mercantiles, no debería ser exigible la previsión estatutaria para la deducción del gasto.
TRIBUNAL SUPREMO. 07-06-12. I. SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. REDUCCION POR DISCAPACIDAD. El Alto Tribunal ha desestimado el recurso de casación en interés de la Ley sobre la correcta interpretación y aplicación de la reducción por discapacidad, que reclamaba que se fijase como doctrina legal que la aplicación de la referida reducción exige que a la fecha de fallecimiento del causante concurra en el sujeto pasivo la condición legal de discapacitado, con un grado de discapacidad igual o superior al 33%; condición que solo se adquiere a partir de la resolución administrativa que la determine con carácter definitivo, y no antes, con independencia de la naturaleza de los padecimientos que afecten al sujeto pasivo.
TRIBUNAL SUPREMO. 12-12-12. ITP y AJD. En el presente asunto se estaba en presencia de una operación consistente en la transmisión por dos de los hermanos a un tercero, de una parte de una comunidad hereditaria integrada por cuatro hermanos. Por efecto de dicha operación la comunidad no desaparece, sino que queda constituida por dos hermanos (uno con ¾ partes de la comunidad en todos los inmuebles, y otro, al que corresponde el ¼ restante). La operación no puede calificarse como de “adjudicación a uno” que es la previsión contenida en al artículo 1062.1 del CC y a la que remite el artículo 7.2B del Texto Refundido de la Ley del Impuesto, que señala las excepciones a la sujeción al ITP. Se trata de una trasmisión de cuotas en la comunidad de bienes, sin que ésta que ésta desaparezca, por lo que debe denegarse al interesado la devolución de ingresos al estar sujeto a tributación por ITP el exceso de adjudicación declarado.
TRIBUNAL SUPREMO. 11-12-12. ITP y AJD. OPERACIONES SOCIETARIAS. Se determina la sujeción a la modalidad de operaciones societarias del Impuesto de la constitución de una comunidad de bienes que tiene por objeto la adquisición de un solar en proindiviso con la finalidad de construir en el unas viviendas para, posteriormente, adjudicarlas a los comuneros. Se entiende que la comunidad de bienes realiza una actividad empresarial, por lo que se le atribuye la condición de sujeto pasivo de la exacción.
TRIBUNAL SUPREMO. 15-01-13. SUSPENSIÓN DE LA SANCION. La sala de instancia funda exclusivamente la exigencia de caución en la falta de acreditación por parte de la recurrente de la imposibilidad de obtener garantía suficiente para responder de los perjuicios que la adopción de la suspensión pudiera ocasionar. Siendo así, el acuerdo de suspensión con garantía ha tenido lugar de forma automática, pues aceptado por la Sala que su ingreso causaría perjuicios al interesado, debido al elevado importe de la misma, la Administración no ha probado los posibles perjuicios que causaría la suspensión ni menciona los intereses que hay que garantizan.
AUDIENCIA NACIONAL. 05-12-12. LIQUIDACION FUERA DE PLAZO POR PROBLEMAS INFORMATICOS. La exigencia de este recargo no puede prescindir absolutamente de la voluntariedad del contribuyente; dicho de otro modo, las circunstancias en que se ha producido el retraso y la disposición del obligado a cumplir pueden y deben ser analizadas en cada caso concreto para determinar si resulta o no procedente la imposición del recargo.
AUDIENCIA NACIONAL. 13-12-12. I. SOCIEDADES. El artículo 134.4 de la LIS establece que se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes. De la documentación aportada por el interesado no consta que la entidad contabilizara los pagos realizados a los vencimientos de tales pagarés. Así, la parte actora no aporta prueba alguna para desvirtuar la presunción legal, a pesar de los continuos requerimientos efectuados por la inspección.
TSJ DE CASTILLA Y LEON. 23-11-12. I.V.A. SIMULACIÓN EN LOS ARRENDAMIENTOS DE LOCALES. Los interesados alquilan para el ejercicio de su actividad un local a su hijo mediante contrato privado. La simulación de un contrato de alquiler para recuperar el IVA soportado en la adquisición de un local determina la imposibilidad de recuperar dichas cuotas de IVA soportadas.
TSJ DE GALICIA. 12-11-12. PRESCRIPCION. Ha quedado demostrada la verdadera transmisión de la plaza de garaje litigiosa en una fecha anterior no solo a la de la elevación a público del documento privado, sino en una fecha anterior al menos a la de la sentencia de separación matrimonial, como la prueba la inclusión de aquel bien en el inventario incorporado al convenio regulador que la actora y su esposo presentaron en el proceso de separación matrimonial. Ello demuestra que en esta fecha la recurrente y su esposo ya eran propietarios de la plaza de garaje, lo que conduce a admitir la prescripción para exigir el impuesto de transmisiones patrimoniales, pues cuando se presentó el documento privado ante el órgano de gestión ya habían transcurrido un plazo superior al de los cuatro años.
TSJ DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. PROCEDIMIENTO. LA DOCTRINA DEL “TIRO ÚNICO” CONTINÚA EN EL ESCAPARATE. Aborda este Tribunal, una vez más, la posibilidad de reiteración de actos administrativos tributarios anulados por sentencia judicial basada en la doctrina del “tiro único”. La Sala considera que no resulta factible reiterar los actos administrativos tributarios una vez que los mismos han sido anulados por sentencia judicial, con independencia de cual haya sido el tipo de vicio o defecto determinante de la anulación.
TEA CENTRAL. 19-10-12. DILACIONES IMPUTABLES AL CONTRIBUYENTE. Los supuestos de dilaciones no imputables a la Administración no operan automáticamente, sino que debe justificarse la incidencia que la causa de dilación ha tenido en el normal desarrollo del procedimiento.
TEA CENTRAL. 18-12-12. NOTIFICACIONES DEFECTUOSAS. La notificación edictal se practicó indebidamente, ya que al ser el resultado de la notificación dispar, en el primer intento desconocido y en el segundo intento ausente, debió procederse a efectuar un nuevo intento de notificación con carácter previo a acudir a la notificación mediante edictos. Ello es así porque no resulta justificado que el primer intento tuviera como resultado desconocido cuando después tuvo como resultado ausente, más aún cuando se han notificado los sucesivos trámites en dicho domicilio.
TRIBUNAL SUPREMO. 05-11-12. PROCEDIMIENTO DE INSPECCION. Resuelve el Alto Tribunal que en el presente negocio jurídico quedó acreditado que el sujeto pasivo, cuando presentó su autoliquidación, consideró que la enajenación de los inmuebles, como ganancia patrimonial, había tenido un periodo de generación superior a un ejercicio fiscal, lo que le llevó a imputar parte de los rendimientos a un ejercicio y parte al siguiente. Si embargo, la Agencia Tributaria, con la regularización que practicó, cambió la calificación fiscal y la imputación temporal, atribuyendo la totalidad de los rendimientos de la operación al primer periodo impositivo, con lo cual debió ampliar las actuaciones al ejercicio siguiente.
TRIBUNAL SUPREMO. 12-11-12. REGIMENES ESPECIALES. FUSIONES. No puede negarse que las fusiones apalancadas pueden perseguir objetivos diversos, no solamente fiscales, como, por ejemplo, facilitar la reorganización empresarial, mejorar la gestión del capital empresarial evitando la sobrecapitalización, o armonizar los intereses de la propiedad y de la gestión. Deben examinarse pues, caso por caso, cuáles son los objetivos perseguidos por la operación para determinar si los fiscales son los preponderantes, puesto que solo si se llega a esa convicción podrá concluirse que la fusión apalancada no se realizó por motivos económicos válidos. De poco sirve, por consiguiente, alegar que la DGT haya admitido la existencia de motivos económicos válidos en operaciones similares.
TRIBUNAL SUPREMO. 12-11-12. RECLAMACIONES ECONOMICO-ADMINISTRATIVAS Y PRESCRIPCION. Mediante esta Sentencia, que contó con determinados votos particulares, el Alto Tribunal determina que la paralización de la reclamación económico-administrativa ante el TEAR produce el efecto prescriptivo aún en el caso de que se hubiera alcanzado la suspensión, y cuya aplicación obliga a la estimación del presente recurso de casación para unificación de doctrina y a la anulación de las liquidaciones impugnadas por haber transcurrido el plazo de cuatro años entre la fecha de presentación del escrito de alegaciones en la reclamación y la notificación de la resolución del TEAR.
TRIBUNAL SUPREMO. 19-11-12. DOCTRINA DEL “TIRO ÚNICO”. Mediante este fallo, que ha hecho correr regueros de tinta, se fija como doctrina legal que la estimación del recurso contencioso-administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia sentencia.
TRIBUNAL SUPREMO. 11-02-13. I. SOCIEDADES. REINVERSION DE BENEFICIOS EXTRAORDINARIOS. La Sociedad, a través de la Junta General que aprueba las cuentas anuales, no decidió aplicar la posibilidad de reinversión cuando debió haberlo, por lo que no se trata de un mero incumplimiento de los requisitos de forma, sino que la sociedad interesada no se acogió a la reinversión fiscal del beneficio extraordinario cuando debió hacerlo, sin que sea admisible el acogimiento a posteriori y en contra de sus propios actos.
TRIBUNAL SUPREMO. 12-02-13. IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO. ACCIONES NO NEGOCIADAS. El debate se centró en determinar cuál era el último balance que habría de adoptarse como norma de valoración para los valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad no negociados en mercados organizados, a efectos tanto de fijación del valor teórico como de capitalización de los beneficios, en orden a la liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2004 de la recurrente. A tales efectos, la Sala consideró que la expresión “el último balance aprobado” obligaba a tomar como punto de referencia al aprobado dentro del plazo legal para presentar la oportuna autoliquidación. De tal modo que si en esa fecha estaba aprobado el ejercicio que se liquidaba, aún cuando esto hubiera acontecido con posterioridad a la fecha del devengo, tendría que ser el que habría de tenerse en cuenta por reflejarse en él, con evidente mejor precisión, el patrimonio del que era titular el sujeto pasivo en la fecha del devengo.
TRIBUNAL SUPREMO. 18-02-13. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Se declara por la Sala la responsabilidad solidaria del recurrente al quedar acreditado que el mismo tuvo una intervención directa y necesaria en la comisión de las infracciones de la sociedad, pues a pesar de no ser socio ni ostentar la condición de administrador único de la misma, la dirigía de facto en su condición de hombre de confianza del socio mayoritario, teniendo además poderes otorgados por el administrador único, con amplias facultades para actuar en representación de la sociedad.
AUDIENCIA NACIONAL. 22-11-12. INTERES DE DEMORA. La demora habilitante de los intereses moratorios no puede operar en los casos en los que la Administración haya efectuado la devolución del crédito de un impuesto de forma indebida y luego, para deshacer los efectos de la nulidad del acto que la acordó –declaración adoptada por la propia Administración autora de ese acto, si bien por un órgano diferente, lo que no desnaturaliza ese hecho esencial-, haya de reclamar su reembolso a las arcas públicas, neutralizando el efecto de la liquidación invalidada.
AUDIENCIA NACIONAL. 27-11-12. IVA. REPERCUSIÓN. El plazo para repercutir el impuesto mediante la expedición de las oportunas facturas es de un año contado desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente a cada una de las operaciones gravadas. Este plazo de caducidad del derecho a la repercusión por parte del sujeto pasivo de la cuota tributaria al destinatario de la operación implica que la entidad destinataria de la operación no está obligada a soportar la repercusión por haber caducado el derecho de la entidad prestadora a repercutir el mismo; ahora bien, ello no impide que la entidad destinataria pueda aceptar voluntariamente soportar la repercusión extemporánea del impuesto.
AUDIENCIA NACIONAL. 05-12-12. RECARGOS POR DECLARACION EXTEMPORANEA. No se ha establecido un sistema de responsabilidad objetiva en su aplicación. La exigencia del recargo por retraso en el cumplimiento de la obligación de declarar no puede prescindir absolutamente de la voluntariedad del contribuyente. Dicho de otro modo, las circunstancias en que se ha producido el retraso y la disposición del obligado a cumplir pueden (y deben) ser analizadas en cada caso concreto para determinar si resulta o no procedente la imposición del recargo. En el caso de autos, el examen de las concretas circunstancias en que se ha producido el retraso y la disposición del obligado tributario a cumplir han de conducir la improcedencia de la imposición del recargo enjuiciado. Si bien es cierto que la transmisión telemática resulta obligatoria para sociedades como la actora que tributen en régimen de consolidación fiscal, y si ello no fue posible fue debido a problemas informáticos en la validación de determinadas casillas que impedían la transmisión telemática de dicha declaración no es menos cierto, además Pero es que, además, la actora actuó con la diligencia que le era exigible, pues realizó repetidos intentos de transmisión de la declaración recibiendo mensajes de errores que lo impedían.
AUDIENCIA NACIONAL. 28-02-13. I. SOCIEDADES. REINVERSION DE BENEFICIOS EXTRAORDINARIOS. En el caso de autos se niega la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios por considerar que el elemento patrimonial objeto de la reinversión no cumple con el requisito de estar afecto a una actividad de arrendamiento. La sala concluye que el arrendamiento del hotel en que se materializa la reinversión no constituye actividad económica, dado que ni la entidad se encuentra dada de alta en el epígrafe correspondiente ni los dos empleados a los que alude el recurrente realizan para el empresario la actividad dirigida al arrendamiento, ni existe un local destinado a tal actividad.
AUDIENCIA NACIONAL. 28-02-13. I. SOCIEDADES. GASTOS DEDUCIBLES. La Sala confirma la exclusión de determinadas facturas como gastos deducibles por entender que en ellas no se documentan operaciones reales, puesto que el contribuyente no ha acreditado la efectiva prestación de los servicios que supuestamente se remuneran en las mismas. Resulta procedente la imposición de sanción, no pudiéndose apreciar en la actuación del contribuyente ni la diligencia debida ni interpretación razonable de la norma que le exonere de responsabilidad. No obstante lo anterior, se anulan los criterios de graduación aplicados por ocultación y utilización de medios fraudulentos.
-TEA CENTRAL. 29-11-12. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. Una interpretación literal y formal del artículo 188.3 a) de la Ley 58/2003, LGT, podría llevar a considerar que, en el caso de solicitud de fraccionamiento o aplazamiento de pago de las sanciones, solo procedería mantener la reducción del 25 por 100 cuando a la solicitud se acompañe aval o seguro de caución que garanticen el importe de la sanción reducida, garantía ésta que, en estos casos de aplazamientos inferiores a 18.000 euros, debería ser además ofrecida voluntariamente a los interesados. A la vista de una interpretación teleológica se llega a la conclusión que procederá el mantenimiento de de dicha reducción en las sanciones impuestas cuando los interesados soliciten y obtengan el aplazamiento o fraccionamiento de pago en aquellos casos en tales solicitudes, por razón de la cuantía, están, por expresa disposición legal, dispensados de la obligación de constitución de garantía.