El control de oficio de las cláusulas abusivas
Fundamentos de derecho de la sentencia
Sobre la nulidad de la cláusula suelo
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No.6 de Ponferrada ha dictado Sentencia, en un supuesto de demanda de nulidad de “Cláusula Suelo” (Asunto M.J.N. vs. Banco Popular, S.A.), en la que, además de declarar la nulidad de la cláusula controvertida, se lanza de oficio a declarar la nulidad de otras cláusulas contractuales no controvertidas por las partes, que podrían, a su criterio, resultar eventualmente perjudiciales para el consumidor.
Respecto de la cláusula impugnada, en primer lugar, el tribunal constata la existencia efectiva de la misma, y procede a categorizarla como cláusula suelo y a su posterior identificación como una condición general de la contratación (no negociada con el consumidor), de acuerdo con los parámetros establecidos en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
Posteriormente, procede a ejercer los controles sobre la cláusula en virtud de la Obligación del juez de examinar de oficio la validez de las cláusulas de los contratos concertados con consumidores tan pronto como disponga de los elementos de hecho y derecho y de derecho necesarios para ello. (STJCE de 27 de junio de 2000 y otros). Entre ellos se identifican:
– Control de transparencia, abusividad, desequilibrio, falta de negociación: No pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.
– Control de abusividad en el caso concreto. Con independencia de la prestación del conocimiento por parte de los prestatarios; no garantizaba que los mismos pudieran tener conocimiento efectivo del coste del contrato y, en particular de que el interés que aparentemente era variable, en realidad era un interés fijo variable al alza.
En fin, declara la nulidad de la cláusula suelo, en virtud de que el clausulado no transparente, puede inducir a error al cliente sobre algún aspecto fundamental del contrato como lo es el precio. En consecuencia, ordena la devolución de las cantidades incorrectamente abonadas.
Sobre la nulidad de oficio de las cláusulas no controvertidas.
Adicionalmente, el tribunal hace un exhaustivo examen de oficio de todo el clausulado del contrato, y declara la nulidad de cuatro cláusulas del mismo, que no han sido impugnadas por ninguna de las partes. Ello en virtud de la obligación de juez de examinar de oficio otras cláusulas del contrato, establecida en la jurisprudencia del TJUE, a saber:
“…la norma procesal relativa a la fuerza de cosa juzgada contenida en el artículo 207 de la LEC prohíbe al juez nacional no solamente volver a examinar la legalidad, a la luz de las cláusulas de un contrato sobre la que ya ha habido un pronunciamiento mediante resolución firme, sino también apreciar el eventual carácter abusivo de otras cláusulas de ese mismo contrato”. (STJUE de 26 de enero de 2017).
Pronunciamientos del TJUE
en materia de cláusulas abusivas
Control de oficio de cláusulas abusivas: una obligación sujeta a límites.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado en innumerables ocasiones sobre las condiciones generales de contratación y la obligación de los jueces de examinar de oficio las cláusulas que eventualmente pudieran resultar abusivas para los consumidores. No obstante, dicha obligación se encuentra limitada por una serie de parámetros que debe tomar el juez en cuenta antes de declarar la nulidad de cláusulas no controvertidas.
1. Límites de procedimiento y plazos.
La STJ de 14 de junio de 2012, Sala Primera, C-618/2010, resuelve varias cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Provincial de Barcelona con la estimación de dos infracciones palmarias de la Directiva, entre ellas:
“Vulnera la Directiva una normativa nacional que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio examine de oficio –ni «in limine litis», ni en ninguna fase del procedimiento– el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición. […]
Vulnera la Directiva una normativa nacional que atribuye al juez nacional, cuando declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva”.
2. Principio de Contradicción.
Las STJ de 21 de febrero de 2013, Sala Primera, C-472/2011, y STJ 30 de mayo de 2013, Sala Primera, C-488/2011, establecen la necesidad de resguardar el derecho de defensa del profesional, a través del debate contradictorio. Estas, respectivamente, establecen:
“De acuerdo con los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva, el juez nacional que ha comprobado de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual no está obligado a esperar a que el consumidor, una vez informado de sus derechos, presente una declaración donde solicite la anulación de la cláusula. No obstante, el principio de contradicción obliga al juez nacional a informar a las partes sobre el carácter abusivo de una cláusula y ofrecerles la posibilidad de debate según las formas previstas por las reglas procesales nacionales”.
“La Directiva debe interpretarse en el sentido de que cuando el juez nacional esté facultado, según las normas procesales internas, para anular de oficio una cláusula contraria al orden público o a una norma legal imperativa cuyo alcance justifique esa sanción, «deberá» en principio, tras haber ofrecido a las partes la posibilidad de un debate contradictorio, anular de oficio una cláusula contractual cuyo carácter abusivo haya apreciado a la luz de los criterios de la Directiva”.
3. Aquietamiento del consumidor a la cláusula.
La STJ de 4 de junio de 2009, C-243/08, dispuso que:
“El juez nacional no tiene, en virtud de la Directiva, el deber de excluir la aplicación de la cláusula en cuestión si el consumidor, tras haber sido informado al respecto por dicho juez, manifiesta su intención de no invocar el carácter abusivo y no vinculante de tal cláusula”, de tal forma que “cuando considere que tal cláusula es abusiva se abstendrá de aplicarla, salvo si el consumidor se opone”.
Vista la jurisprudencia del TJUE, se puede concluir que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No.6 de Ponferrada ha realizado una interpretación muy particular de la jurisprudencia del TJUE, en el sentido de que ejerció su obligación de examinar el posible carácter abusivo de otras cláusulas del contrato, pero no ha respetado ninguno de los límites establecidos por el mismo tribunal respecto del ejercicio de dicha obligación. Esto en el sentido, no se le ofreció a las partes la oportunidad de debatir contradictoriamente sobre la intención del tribunal de declarar la nulidad de cláusulas que no eran controvertidas por las partes, en evidente contradicción a la jurisprudencia del TJUE.
Buenas tardes. Muy interesante el artículo, pero me queda una duda. En el caso que se entre de oficio y se declare, de oficio, la nulidad de, por ejemplo, la cláusula suelo, deben entrar de oficio también a valorar si la cantidad a devolver debe incluir los intereses indemnizatorios al tipo interés legal del dinero correspondiente en cada fecha de devengo de cuotas? Un saludo y gracias de antemano