El Ejecutivo del Automóvil y la Ley de Tasas (II). Problema resuelto
Escribía en el anterior número de esta revista en relación a este asunto concreto porque, nada más entrar en vigor la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, (Tasas judiciales )- ¿en qué quedó tanta protesta anunciada?-, un juzgado de Sevilla, con su particular interpretación de lo que es el título judicial del art. 517.2.1.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; es decir: “El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor”, del Art. 13 de RDL 8/2004 LRCSCVM.”, requería, tras la presentación de la demanda ejecutiva basada en dicho título judicial, el abono de la tasa conforme a lo establecido en el art. 8 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, supuestamente devengada, porque, decía la Secretaria Judicial que: “el documento que fundamenta la pretensión de la actora se encuadra entre los denominados “títulos extra-judiciales”, pues –continuaba- “mediante la precedente demanda no se pretende por la actora la ejecución de una resolución judicial, sino el título ejecutivo conformado por el testimonio regulado en el art. 13 RDL 8/2004.”
El argumento utilizado para semejante afirmación era que “si fuera resolución judicial la ejecutada, correspondería la misma al Juzgado que tramitó el procedimiento penal precedente”; argumento para el que no encontraba calificativos entonces, y sigo sin encontrar, pues es inadmisible jurídica y procesalmente por los motivos que indicaba en dicho artículo, al que me remito para no reiterarme; argumentos que expuse reiteradamente a dicho Juzgado en cuantos recursos me permitió la LEC, todos ellos desestimados, por lo que con la demanda ejecutiva de mis clientes inadmitida a trámite tuve que interponer recurso de apelación ante la Ilma. A. Provincial, pues me negué rotundamente a pagar tasa alguna toda vez que, en mi opinión, es indiscutible que dicho Auto de Cuantía Máxima, es Título Judicial del art. 517.2.1.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que se trata de un supuesto exento de pago por no estar incluido entre los supuestos del hecho imponible; no así la oposición a esta ejecución, a tenor de lo que dispone el art. 2:
“el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por el ejercicio de los siguientes actos procesales:
a) La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales en el orden jurisdiccional civil, la formulación de reconvención y la petición inicial del proceso monitorio y del proceso monitorio europeo.
g) La oposición a la ejecución de títulos judiciales.
Visto el recurso en Apelación contra el Auto de inadmisión de la demanda ejecutiva, la Sección 5ª de Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla, Rollo 4131/13-S, ha dictado en fecha 26-07-2013 Auto por el que determina lo siguiente:
«Por extrajudicial hemos de entender toda aquella que procede de un ámbito distinto o externo al judicial, parece obvio, pero así ha de señalarse».
«Desde luego bastaría la lectura de los nueve apartados del art. 517 LEC para identificarlos por su naturaleza, pero en ambas normas ( 556 y 557 LEC ) se identifican claramente que judiciales son los recogidos en el apartado primero, octavo-el supuesto a que se contrae la presente litis- y párrafo primero del apartado noveno; el apartado segundo es arbitral y los apartados cuarto, quinto, sexto, séptimo y párrafo segundo del noveno son extrajudiciales. Este es el camino o vía que hemos de seguir para entender qué ha querido decir el legislador en el art. 2 de la Ley de Tasas cuando se refiere a títulos ejecutivos extrajudiciales, calificando como hecho imponible, es decir, que los procesos de ejecución que se incoen en virtud de estos títulos han de abonarla…»
«Decimos que esa es la vía interpretativa para dilucidar qué se entiende por título extrajudicial, y consecuentemente deducir qué se entiende por judicial, porque la emplea el propio legislador en el art. 4-1º E, al regular un supuesto que está exento de tasas como es la presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supero dos mil euros. Sin embargo, señala que no se aplicará esta exención cuando en estos procedimientos la pretensión ejercitada se funde en un documento que tenga el carácter de título ejecutivo extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el art. 517 de la Ley 1/2000. En definitiva, acude a dicha norma para determinar qué se entiende por título ejecutivo extrajudicial.»
«Que el título judicial lo ejecute directamente el Tribunal que lo dictó u otro distinto, como ocurre cuando estamos ante el Auto de cuantía máxima dictado en base a la Ley de Responsabilidad Civil, es una singularidad que excede de la cuestión analizada y que no se puede tener en cuenta, porque es una cuestión que el legislador no la ha expresado en ningún supuesto.»
«Estimar lo contrario, supondría distiguir donde la ley no distingue “ubi lex non distinguit, nos distinguere debemos».
En consecuencia con lo anterior, acogiéndose la pretensión, estima el Recurso de Apelación y revoca el Auto por el que se inadmitió la demanda ejecutiva por no abonarse la supuesta tasa, pues es Título Judicial y, por tanto, no devenga el pago de la misma, ordenando dictar otro que la admita trámite sin la misma, si reúne los demás requisitos legales.
Con la enorme satisfacción personal que ha supuesto para quien escribe esta Resolución de nuestra Audiencia, a pesar del desgaste personal y pérdida de tiempo para el justiciable, lo comparto para que, entre todos, hagamos cada vez una Justicia más Justa.