Actualidad Fiscal Revista 188
DESDE MI VENTANA:
LOS ADMINISTRADORES SOCIETARIOS; UNA CASTA MALTRATADA. Es voz populi la indignación que en este país produce el hecho de que los políticos jamás responden de los fallos que cometen, aunque a la sociedad les cueste un riñón sus despropósitos. Sin embargo, resulta incomprensible que, por el contrario, los administradores de las sociedades se hayan convertido en una casta absolutamente maltratada desde todos los puntos de vista posibles. En efecto, este tipo de personas responden con su patrimonio ante la Hacienda Pública, ante la Seguridad Social y no les cuento la que les puede caer encima en materia concursal. Pero con todo, llama poderosamente la atención el hecho de que la Ley de sociedades de capital les niega, de entrada, el derecho a una retribución, salvo que los estatutos sociales determinen lo contrario. Esta literalidad de la norma ha propiciado, además, que la Agencia Tributaria se suba al tren de los carros baratos y determine que los gastos que suponen sus retribuciones no se pueden considerar como gastos físcalmente deducibles para la entidad, aunque ellos si que deberán tributar por dichas percepciones en el impuesto sobre la renta. ¿Es de locos, o no?
LOS POLÍTICOS QUE TENEMOS- Creo que a uno, como a la mayoría de los españoles, nos sorprendió la desafortunada entrevista que concedió para la televisión el ex-inpector de Hacienda y ex-Presidente del Gobierno, José María Aznar. Hasta ahora unas opiniones en torno a una reducción de impuestos no habían despertado tanta repercusión mediática. Sobre todo por el hecho de como puso ante los pies de los caballos al actual Presidente de la Nación, Mariano Rajoy. Sin embargo, tengo la impresión que la ciudadanía, que comienza a ver las cosas con una mayor perspectiva, mantiene serias dudas de que si tal intervención no fue diseñada como un cortafuegos para que en ese momento se dejara de hablar de otros temas mucho más espinosos. ¡Cualquiera sabe¡ Con los políticos que tenemos, todo es posible.
I. LEGISLACIÓN Y RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS: Diversas Consultas de la Direccion General de Tributos
LEY 11/2013, DE 26 DE JULIO, DE MEDIDAS DE APOYO AL EMPRENDEDOR Y DE ESTÍMULO DEL CRECIMIENTO Y DE LA CREACIÓN DE EMPLEO. (BOE nº. 179, de 27 de julio de 2013; en vigor al día siguiente de su publicación).
En relación con Incentivos Fiscales regulados en la misma caben destacar, entre otros, los siguientes:
1º. Incentivos para entidades de nueva creación: Tributarán en el Impuesto sobre Sociedades a los tipos impositivos del 15 % (primeros 300.000 € de base imponible) y al 20 % (el resto de la base imponible).
2º. En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Los contribuyentes que inicien una actividad económica y determinen el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación directa, podrán reducir en un 20 % el rendimiento positivo declarado.
12-12-12. I. SOCIEDADES. PRESCRIPCIÓN DE DEUDAS. Contablemente la extinción de la deuda con la Hacienda Pública generará un ingreso que se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que tuvo lugar la extinción de la misma por el transcurso del plazo de prescripción.
28-12-12. I. SOCIEDADES. BASE IMPONIBLE. GASTOS DEDUCIBLES. Se plantea por medio de esta consulta el caso de una nueva administración de lotería que pretende adquirir como costumbre regalar décimos de lotería a los propietarios de los bares que colaboren con la misma, en la venta de lotería. Los gastos que soporta la entidad por el regalo de esos décimos de lotería a los propietarios de los bares que colaboran en la venta de loterías, pueden encuadrarse en el segundo párrafo del art. 14.1.e) RDLeg 4/2004 Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en la medida en que se trata de gastos correlacionados con la obtención de ingresos, y serán fiscalmente deducibles siempre que cumplan los restantes requisitos en términos de inscripción contable, devengo, justificación documental y ,tal y como se ha indicado anteriormente, guarden la debida correlación entre ingresos y gastos.
30-01-13. I. SOCIEDADES. REGIMENES TRIBUTARIOS ESPECIALES. En el presente asunto la operación proyectada se llevaría a cabo con la finalidad de mantener una estructura más racional de las empresas, eliminado duplicidades; reducir las tareas y los costes, así como evitar las ineficacias financieras y favorecer nuevas fórmulas o proyectos de inversión. El hecho de que las sociedades absorbidas tengan bases imponibles negativas de cuantía significativa pendientes de compensar así como una deducción por doble imposición pendiente de aplicar de elevado importe, no invalida por sí mismo la aplicación del régimen fiscal especial en la medida en que las tres sociedades intervinientes en la operación de reestructuración son sociedades holding dedicadas a la misma actividad de tenencia y gestión de participaciones.
27-05-13. I. SOCIEDADES. AMORTIZACION. La limitación que introduce el artículo 7 de la Ley 16/2012 se refiere a la amortización contable, que para los periodos impositivos que se inicien dentro de los años 2013 y 2014 únicamente puede deducirse en la base imponible hasta el 70% de aquélla que hubiera resultado fiscalmente deducible de no aplicase el referido porcentaje, de acuerdo con los apartados 1 y 4 del artículo 11 del TRLIS. Es decir, la limitación no afecta a la libertad de amortización que, a efectos fiscales, permite aplicar la DA 11ª junto con la DT 37ª del TRLIS. Del mismo modo, tampoco afecta al posible ajuste extracontable positivos que debería practicarse en la base imponible en el supuesto de que, tras haberse aplicado dicha libertad de amortización, se imputara contablemente en un periodo impositivo posterior tal amortización.
18-06-13. I. SOCIEDADES. PROVISION POR DETERIORO DE TERRENOS. Un solar, fue adquirido con la finalidad de construir una nueva fábrica y contabilizado en el activo no corriente de la entidad. Dado que la normativa de Impuesto sobre Sociedades no establece ningún precepto específico en relación a la pérdida por deterioro, podrá tener la condición de gasto fiscalmente deducible siempre que esté contabilizado en la cuenta de pérdidas y ganancias y se cumplan los requisitos de la
NRV 2ª del PGC, es decir, en la medida en que su valor contable hubiese sido superior a su importe recuperable, que deberá ser el mayor entre el valor razonable menos los costes, y el valor en uso. Asimismo, es necesario que dicho deterioro sea justificado, lo cual podrá realizarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho. En la medida en que el gasto contable por deterioro, físicamente deducible, de lugar a una base imponible negativa, y por tanto una cuota íntegra nula, inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, ingresos a cuenta y pagos fraccionados correspondientes al periodo impositivo, la Administración procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota.
12-04-13. I. SOCIEDADES. SOCIEDADES PARTICIPADAS. En el cálculo de la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio de la entidad participada han de tenerse en cuenta las aportaciones realizadas en él. Cuando la participación del socio está totalmente deteriorada y la filial presenta un patrimonio negativo, deberá admitirse la deducibilidad del importe que corresponda en el ejercicio posterior en que se realice la aportación a los fondos propios, siempre que el importe de estos no hayan aumentado.
05-12-12. IVA. EXPEDICION Y REMISION DEL DOCUMENTO RECTIFICATIVO. Resuelve el mencionado centro directivo que la administración no se desentiende del desenlace de la operación que le ha supuesto un crédito a su favor en concepto de IVA, sino que, excepcionalmente, deviene parte en una relación de la que, hasta ese momento, había quedado excluida, sustituyendo como acreedor, en una parte de dicha relación, al que lo era hasta la fecha de forma exclusiva. En relación con este asunto, en lo que respecta al concurso de acreedores presentado, deberá tenerse en cuenta la normativa vigente. A tal efecto, hasta 31 de diciembre de 2011, el plazo máximo de un mes establecido para el procedimiento general, a contar desde la última de las publicaciones de la declaración del concurso se vería reducido a la mitad, según la aplicación del artículo 191 de la misma ley, salvo que el juez hubiera establecido otro. Ahora bien, los artículos 190 a 191 quarter de la mencionada Ley 22/2003, regulatorios del procedimiento abreviado, en la redacción vigente desde 1 de enero de 2012, no contemplan una reducción a la mitad de los plazos previstos por lo que le plazo establecido de dicha ley para la comunicación de créditos en dichos concursos, tanto por el procedimiento general como el abreviado, será de un mes.
28-02-13. SEGURIDAD SOCIAL. TRABAJADORES POR CUENTA AJENA. En una sociedad con actividad de compra-venta y alquiler de inmuebles, titularidad de matrimonio, se da la inexistencia de relación laboral en socios cuya participación en una sociedad mercantil de capital sea igual o superior al 50%. En la medida en que el hijo de los socios, titulares del 100% del capital, conviviera con ellos, la naturaleza de la relación establecida entre el mencionado hijo y la consultante será mercantil y no laboral, salvo prueba en contrario de la inexistencia de control efectivo de la sociedad.
04-03-13. IRPF. RENTAS EXENTAS. LOTERIAS. En el supuesto objeto de debate debe advertirse que el premio objeto de consulta deriva de la celebración en 2001 de una de la modalidades de juegos autorizadas a la ONCE, por lo que deberá aplicarse la normativa vigente en el ejercicio en que se produjo la alteración patrimonial, siendo irrelevante a estos efectos la forma de pago del mismo ya sea en ese ejercicio o, como en el presente caso ocurre, a lo largo de varios años. Por tanto, las cantidades que como consecuencia de dicho premio se perciban en 2013 no tendrán trascendencia fiscal para el contribuyente en el IRPF de dicho ejercicio ni estarán sujetos al gravamen especial señalado, al derivar de un juego celebrado antes de 1 de enero de 2013.
19-03-13. ITP Y AJD. EXCESO DE ADJUDICACIÓN EN LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. Para que el exceso de adjudicación planteado no tribute debe compensarse en dinero. Ahora bien, el valor que se debe tener en cuenta no es el valor de adquisición, sino el valor real de los inmuebles, que se entiende que es el valor de mercado. Por consiguiente, si existe un exceso de adjudicación por parte de uno de los comuneros y se compensa con dinero al otro comunero, será un exceso de adjudicación de los que no tributan. Si se compensa pero no con dinero, sino con otros bienes, será un exceso de los que tributan como transmisión patrimonial onerosa, y su dicho exceso no se va a compensar, será lucrativo y deberá tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por dicho exceso recibido.
03-04-13. RETRIBUCION DE ADMINISTRADORES SOCIALES. La DGRN resuelve un supuesto en el cual se rechazó la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de modificación de estatutos sociales por considerar que la previsión estatutaria sobre la remuneración del cargo de administrador resultaba contraria a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital y a la doctrina del vínculo sentada por el Tribunal Supremo. La cuestión objeto de debate se centra en determinar la conformidad a derecho del precepto estatutario que prevé un sistema de retribución “mixta” de administradores sociales, es decir, junto a la remuneración del órgano de administración se prevé, la existencia de otras posibles relaciones remuneradas. La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación de la registradora al entender que la clausula en cuestión contempla la eventualidad de que el administrador realice otras actividades ajenas al ejercicio de las facultades de gestión y representación “inherentes” al cargo de administrador. Por lo tanto, no se está dando cobertura expresa a la celebración de un contrato laboral de alta dirección cuyo contenido se solape a la relación societaria sino contemplando, de manera inocua e innecesaria, el eventual encargo al administrador de ciertos trabajos o servicios particulares y ajenos a los que corresponden a las funciones propias del cargo.
11-04-13. MODELO 720. Se plantea al Centro Directivo si existe obligación de presentar la declaración por la adquisición de apartamentos no construidos ni iniciada la construcción en Brasil a 31 de diciembre de 2012. Dada la documentación aportada (fotocopia no compulsada) fechada el 1 de mayo de 2007, en la que se pone de manifiesto que el vendedor se compromete a entregar, en el plazo máximo de dos años una vez iniciada la construcción, a la parte compradora, la posesión a todos los efectos legales, y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 609 y demás concordantes del Código Civil en cuanto a la adquisición de la propiedad, en tanto en cuanto no se adquiera la titularidad a que se refiere el artículo reglamentario más arriba transcrito, en los términos establecidos en derecho común, no surgirá la obligación de presentar la declaración informativa sobre bienes en el extranjero.
26-04-13. TASA JUDICIAL. COMUNIDADES DE BIENES. Dada la ausencia de personalidad jurídica propia de las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal, que son representadas en juicio y en la defensa de sus intereses por la Junta Directiva y, en particular, por el Presidente de cada Comunidad, la determinación de la cuota tributaria de la tasa que nos ocupa deberá resultar de la aplicación de los apartados 1 y 3 del artículo 7 de la Ley 10/2012.
05-12-12. IS. GASTOS DEDUCIBLES. En relación con las aportaciones efectuadas al plan de pensiones de los socios y administraciones de una sociedad de responsabilidad limitada, cuya relación laboral mantenida con la entidad se encuadra como una relación laboral especial de alta dirección, la STS, de 13 de noviembre de 2008, ha considerado respecto de los administradores de una sociedad con la que han suscrito un contrato laboral de alta dirección que supone el desempeño de las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad propias de dicho cargo que debe entenderse que su vínculo con la sociedad es exclusivamente de naturaleza mercantil y no laboral al entenderse dichas funciones subsumidas en las propias del cargo de administrador. En consecuencia, en la medida en que en los planes de empleo solamente podrán ser partícipes los empleados de la entidad promotora, en virtud de relación laboral comprendida en el ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores, incluidas las relaciones de carácter especial, no resultaría ajustada a Derecho la realización de tales aportaciones con cargo a aquellas personas que ostentan con la entidad una relación de tipo mercantil.
01-02-13. IVA. INVERSION DEL SUJETO PASIVO. Una empresa de promoción inmobiliaria adquiere hormigón a un fabricante que lo transporta y sirve en la propia obra, y se plantea la posible inversión del sujeto pasivo del artículo 84 de la Ley. A la vista de ello, se resuelve que esta tiene la consideración, a efectos de IVA, de entregas de bienes, por lo que no se aplica la regla de inversión del sujeto pasivo.
07-02-13. IS. GASTOS DEDUCIBLES. RETRIBUCION DE ADMINISTRADORES. Está visto que el asunto está consumiendo, dada su importancia, regueros de tinta. Otra vez más la DGT se enfrenta a otra consulta relacionada con tan controvertido tema. En el presente caso el socio mayoritario de la entidad consultante es a su vez, administrador de la mercantil y realiza labores inherentes a la dirección de la entidad, así como labores propias de su objeto social, percibiendo por ambas labores una retribución. Con arreglo a los estatutos sociales el cargo de administrador es gratuito. En respuesta a la consulta sobre la deducibilidad en el IS de las retribuciones satisfechas, este Centro Directivo determina que dado, que en el supuesto planteado el administrador de la sociedad ejerce a su vez las funciones propias de la gerencia, no es posible apreciar la dualidad de relaciones, mercantil y laboral especial, en los términos previamente señalados, sino que debe concluirse que la relación mercantil prevalece sobre la laboral especial. Habida cuenta que las funciones de gerencia quedan absorbidas por las funciones de administrador y éstas son de carácter gratuito, conforme a lo dispuesto en los estatutos sociales, debe considerarse que la retribución satisfecha al socio-administrador de la entidad, en contraprestación por las labores de alta dirección desempeñadas, responde, en realidad, a una liberalidad en los términos establecidos en el artículo 14.1.e) del TRLIS, y en consecuencia, no será fiscalmente deducible a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedad. No obstante lo anterior, se matiza que las retribuciones que perciba el socio administrador, como contraprestación por las labores ordinarias desarrolladas en cumplimiento del objeto social de la consultante que no se encuadren en lo anteriormente señalado, tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible, siempre que cumplan los requisitos establecidos en términos de inscripción contable, devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación.
07-02-13. IS. GASTOS DEDUCIBLE.-ADMINISTRADOR DE UNA SOCIEDAD. En esta oportunidad se viene a resolver que el citado Administrador ejerce dicho cargo de forma gratuita, según lo establecido en estatutos, ejerce al mismo tiempo las tareas de jefe del departamento comercial, percibiendo una retribución por su condición de trabajador como jefe comercial. Partiendo de la base de que el administrador no tiene la condición de socio, lo cual constituye una variante del tema, y en la medida en que las retribuciones pactadas, en virtud del contrato laboral celebrado entre la entidad consultante y su administrador, retribuyan única y exclusivamente labores de jefe de departamento comercial, dicho gastos tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible.
ICAS CONSULTA Nº 5, BOICAC Nº 92. LA NUEVA ACTUALIZACION DE BALANCES. Según este Organismo, la actualización que aprueben los órganos competentes de las sociedades surtirán efectos retroactivos, contables y fiscales, sin solución de continuidad, a partir del día 1 de enero de 2013.
18-12-12. IVA. DEDUCCIONES. El ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de combustible debe desvincularse del aplicable a la propia adquisición del vehículo. Se puede concluir que las cuotas soportadas por la adquisición de combustible serán deducibles siempre que su consumo se afecte al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo y en la medida en que vaya a utilizarse previsiblemente en el desarrollo de dicha actividad económica.
04-03-13. IRPF. LOTERIAS. Este es una asunto que ha suscitado numerosas dudas en lo que respecta a su actual tributación. Así, el mencionado Centro Directivo determina que con respecto a las cantidades que se perciban a partir de 1 de enero de 2013 derivadas del premio del que resultó agraciada una persona física en el año 2001 consistente en cantidades de dinero a percibir ese mismo año y en años sucesivos hasta el 2025, deberá aplicarse la normativa vigente en el ejercicio en que se produjo la alteración patrimonial, siendo irrelevante a estos efectos la forma de pago del mismo. Por tanto, las cantidades que como consecuencia de dicho premio se perciban en 2013 no tendrán trascendencia fiscal para el contribuyente ni estarán sujetas al gravamen especial sobre los premios derivados de juegos, al derivar de un juego celebrado antes del día 1 de enero de 2013.
12-03-13. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. PERDIDAS POR DETERIORO DE LOS VALORES. Para calcular la diferencia entre los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio, teniendo en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en el mismo, se tomarán aquellos valores que se recojan en los últimos balances que hayan sido formulados o aprobados por el órgano de administración de la sociedad participada antes de que finalice el plazo voluntario de la declaración de la sociedad consultante correspondiente al período impositivo al que sea imputable la citada diferencia. Si en ese plazo no se hubiesen formulado o aprobado los balances del último ejercicio, se tomarán los del ejercicio inmediato anterior a éste último.
19-03-13. IRPF. DISOLUCION DE COMUNIDADES DE BIENES. La disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos, no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán tanto los valores de adquisición originarios como las fechas de adquisición originarias a efectos de futuras transmisiones. Sin embargo, en el supuesto analizado, en el que el valor de mercado de la vivienda que se va a adjudicar a uno de los cónyuges es superior al de la vivienda que se va a adjudicar al otro cónyuge, diferencia que será compensada por aquel en metálico, ello originará a su cónyuge una ganancia o pérdida patrimonial, cuyo importe se determinará por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión establecidos para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.
05-04-13. IMPUESTO SOBRE DONACIONES. DONACION DE FARMACIA. Es condición “sine qua non” que a la participación que pretende donarse le sea de aplicación la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio. Al tratarse de una comunidad de bienes, no cabe hablar de participaciones en una entidad sino que cada comunero ha de acceder a la exención de forma separada, de manera que cada uno de ellos han de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 4.Ocho.Uno de la Ley 19/1991, que regula el impuesto, ejerciendo la actividad de forma habitual, personal y directa.
23-04-13. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. RETRIBUCIONES DE SOCIO POR SERVICIOS PROFESIONALES A LA ENTIDAD. Las retribuciones que perciba el socio-administrador por los servicios profesionales, tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducible, siempre que cumplan los requisitos legalmente establecidos en términos de inscripción contable, devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental y cuando su valoración se efectúe a valor de mercado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del TRLIS.
03-04-13. ISD. REDUCCION POR TRANSMISION DE EMPRESA FAMILIAR. DONACION A HIJO DE PARTICIPACIONES EN ENTIDAD MERCANTIL. En el supuesto planteado, se da la circunstancia de que tales retribuciones no derivaron del desempeño de funciones directivas, por ser el cargo de Administrador de naturaleza gratuita, sino que tuvieron naturaleza de rendimientos salariales por trabajo desarrollado en la entidad. De acuerdo con lo expuesto, al no cumplirse el requisito de la letra c) del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, no procedería la exención en el impuesto patrimonial y tampoco, según resulta de lo expuesto, la reducción en el impuesto sucesorio.
22-04-13. IMPUESTO SOBRE TRANSMIONES PATRIMONIALES Y AJD. OPERACIÓN DACION DE VIVIENDA EN PAGO DE DEUDA. En el presente asunto se analiza el caso de una entidad financiera, la cual condona el resto de la deuda sin ninguna otra contraprestación. La adjudicación de una vivienda en pago de una deuda del transmítente con el adquirente está sujeta a la modalidad de Transmisiones patrimoniales onerosas del ITP t AJD, y no al Impuesto sobre Donaciones.
26-04-13. TASA POR EL EJERCICIO DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL. Dada la ausencia de personalidad jurídica propia de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal, que son representadas en juicio y en la defensa de sus intereses por la junta directiva y, en particular, por el presidente de cada comunidad, tendrán que pagar las tasas judiciales reducidas, del 0,1%, en vez de la del 0,5%, en todos los procedimientos judiciales que emprendan, al carecer de personalidad jurídica propia.
02-04-13. IRPF. PARTICIPACIONES PREFERENTES: CANJE POR ACCIONES. Resuelve este Centro Directivo que la conversión de los valores en acciones genera un rendimiento del capital mobiliario que vendrá determinado por la diferencia entre el valor de conversión, que será el valor de cotización de las acciones en el momento de la conversión, y el valor de adquisición de dichos valores. Así, el expresado rendimiento del capital mobiliario es independiente de la ganancia o pérdida patrimonial que posteriormente pudiera obtenerse por la transmisión de las acciones recibidas, las cuales se considerarán adquiridas al valor de cotización en el momento de la conversión.
02-04-13. I. SOCIEDADES. REECTRUCTURACIÓN DE SOCIEDADES. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones del reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos. En este caso, y como no podía ser de otra manera, sigue añadiendo el mencionado Centro Directivo que la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones y, por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, no es de aplicación el mencionado régimen especial.
03-04-13. IRPF. ANUALIDADES POR ALIMENTOS. En el presente asunto se expone que en el convenio regulador de divorcio se adjudicó a la mujer la custodia exclusiva de las hijas, el uso de la vivienda habitual y el cobro de pensiones alimenticias y compensatoria, estipulándose asimismo el derecho a desplazarse en el futuro a otra vivienda alquilada, quedando el ex marido obligado a pagar el alquiler. Pues bien, una vez que se produce esa circunstancia, los pagos en concepto de alquiler efectuados por el contribuyente como consecuencia del traslado de su ex cónyuge y sus hijas a otra vivienda, en dicho régimen de arrendamiento no pueden considerarse a tenor de la normativa civil como pensiones por alimentos a favor de los hijos.
12-04-13. I. SOCIEDADES. GASTOS FISCALMENTE DEDUCIBLES. Es increíble la cantidad de tinta que se está empleando en este asunto de la retribución de los administradores de entidades mercantiles. En esta oportunidad, se nos viene a decir que en el caso de que el socio administrador presta, a su vez, servicios profesionales a la sociedad (servicios de albañilería, oficial de primera, servicios comerciales…), siendo tales servicios distintos de los correspondientes a las labores de administración, entonces el gasto correspondiente a los rendimientos acordados entre la sociedad y su socio-administrador tendría la consideración de gasto contable y fiscal del ejercicio.
19-04-13. PERIODO EJECUTIVO. CRÉDITOS CEDIDOS EN OPERACIONES DE “CONFIRMING”. Si se recepciona la diligencia de embargo con posterioridad a la cesión del crédito no resultaría de aplicación el artículo 81 a) del Reglamento General de Recaudación, en la medida en que el deudor tributario ya no tendría la condición de deudor respecto del acreedor comercial embargado por la Administración Tributaria. Ello no obsta a la obligación que adquiere el deudor tributario de informar al órgano de todas las vicisitudes de las cuales hubiera tenido conocimiento.
25-04-13. I. SOCIEDADES. ACTIVIDADES DE INVESTIGACION Y DESARROLLO. La interesada practicó en el 2010 una deducción en el Impuesto sobre Sociedades por I+D, contemplada en el artículo 35 del TRLIS. A los efectos de la deducción practicada, solicitó al Ministerio de Economía y Competitividad la emisión de informes motivados relativos al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos para su consideración como tal. En el ejercicio 2012 recibió los informes motivados en los que se calificaba la inversión como Innovación Tecnológica, y no con la calificación pretendida de Investigación y Desarrollo. En tal caso, la regularización se debería efectuar mediante la presentación de la correspondiente autoliquidación complementaria correspondiente al periodo impositivo 2010.
09-05-13. I. SOCIEDADES. GASTOS DEDUCIBLES. En la presente consulta nos hallamos en presencia de un caso en el que una Sociedad familiar integrada por dos socios, administradores solidarios de la entidad, tienen asignado, además, un salario bruto anual por su condición de trabajadores. Respecto a la deducibilidad en el IS de la retribución satisfecha en su calidad de administradores, será gasto deducible siempre que se cumplan las condiciones legalmente establecidas en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental y siempre que no tenga la consideración de gastos fiscalmente no deducible en el IS. En la medida en que el sistema de retribución estatutariamente fijado se adecue a lo dispuesto en el artículo 217 del TRLSC, el gasto correspondiente a las retribuciones de los administradores solidarios tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible en el Impuesto. En cuanto a los rendimientos abonados por las funciones desarrolladas en su condición de trabajadores, el gasto será fiscalmente deducible en la medida en que se corresponda con la contraprestación pactada, independientemente de que la relación sea mercantil o laboral.
II. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA
TRIBUNAL SUPREMO. 27-02-13. IVA. OBLIGACIONES DE FACTURACION. La posibilidad de sustituir la factura por la escritura se admite de forma solo excepcional y exige la concurrencia en la misma, dicho en términos impositivos, de todos los elementos relevantes para la identificación de la operación que integran el contenido de la factura. En el caso enjuiciado, sin embargo, no se expresaba ni la sujeción al IVA ni tampoco la base y tipo aplicable.
AUDIENCIA NACIONAL. 18-04-13. I. SOCIEDADES. VERDADERA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS CONTRATOS. Si bien debe prevalecer la calificación contable sobre la mercantil, no es menos cierto que en el supuesto analizado no se produce un conflicto entre realidad contable y realidad jurídica, sino un conflicto entre denominación contractual y verdadera naturaleza jurídica, que es la que por la Sala se califica jurídicamente, que pese a que en el contrato se le denomina “dividendo”, sin embargo su naturaleza jurídica es la de “interés”, y inexistencia de doble imposición.
AUDIENCIA NACIONAL. 18-04-13. I. SOCIEDADES. SOLICITUD DE RECTIFICACION DE LA AUTOLIQUIDACION. La entidad interesada debe acompañar los documentos o soportes que sirvieron para formalizar su autoliquidación, con el fin de poder contrastar que lo declarado se correspondía con los datos que sirvieron para la confección de la declaración, pues sin esta referencia documental la aportación de la documentación en la que la parte apoya la rectificación se reduce a una mera alegación parcial.
TSJ DE GALICIA. 15-10-12. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. DEPÓSITOS EN CUENTAS BANCARIAS. Se resuelve de conformidad a derecho las regularizaciones efectuadas por el servicio de inspección tributaria, incluidas las adiciones de las cantidades retiradas del banco, pues además no se había demostrado que estas disposiciones dinerarias se hiciesen para costear obras de acondicionamiento de la vivienda a efectos de prestar mejores cuidados a la causante, teniendo en cuenta al tipo de obras ejecutadas y el periodo de tiempo en las que se fueron prolongado.
TSJ DE CASTILLA Y LEON. 07-12-12. IRPF. INVERSION EN VIVIENDA HABITUAL. Al haberse girado un pagaré, que es una obligación directa de pago sobre el saldo de la cuenta vivienda, con anterioridad al transcurso de los cuatro años desde la fecha de apertura de la misa, no se comparte el criterio del órgano de liquidación de que concurre un incumplimiento formal de los plazos de inversión.
TEA CENTRAL. 31-01-13. IRPF. RENTAS IRREGULARES DE ACTIVIDADES PROFESIONALES. El concepto de renta irregular es un concepto jurídico indeterminado, cuya existencia o no debe apreciarse a la luz de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, y que no viene determinado exclusivamente por la circunstancia de que el procedimiento o el contrato tenga una duración superior a dos años y que los honorarios se giren de una sola vez a la conclusión del mismo.
TEA CENTRAL. 20-02-13. PROCEDIMIENTO DE COMPROBACION LIMITADA. Una comprobación limitada previa produce efecto preclusivo respecto de lo ya comprobado; el objeto de las actuaciones parciales no puede ya regularizarse en nuevo procedimiento de comprobación.
TEA CENTRAL. ECONOMICO-ADMINISTRATIVO. INADMISION DEL RECURSO DE ALZADA. A efectos de determinar la competencia del TEAC y la cuantía del procedimiento es importante que en los supuestos en que únicamente se impugna uno de los elementos de la liquidación tributaria –en este caso los intereses de demora a su favor-, la valoración a tener en cuenta será la diferencia entre el importe pretendido por el interesado y el reconocimiento por la Administración. En este caso la diferencia es menor a 150.000 euros por lo que debe ser el TEAR, y no el TEAC el que debe conocer de la reclamación interpuesta en única instancia, poniendo fin a la vía administrativa.
TEA CENTRAL. 28-02-13. INTERESES DE DEMORA A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE- ANATOCISMO. Resuelve, el mencionado Tribunal, que se da la imposibilidad de abonar intereses sobre intereses, al no existir norma tributaria en que pueda basarse su reconocimiento y no puede darse a los intereses de demora reconocidos el carácter de deuda principal y autónoma en los casos de ingresos indebidos, pues son una prestación accesoria. El anatocismo es una figura excepcional y debe estar prevista expresamente por la Ley para poder ser aplicada.
TEA CENTRAL. 21-03-13-. IRPF. RENDIMIENTOS DE ACTIVIDAD PROFESIONAL. SOCIEDADES DE PROFESIONALES. En el caso debatido se dan las circunstancias de que las tareas concretas de asesoramiento las desarrollan los distintos abogados, socios de la sociedad de profesionales, que, a su vez, facturan a la sociedad de profesionales a través de sociedades constituidas por cada uno de ellos. Se simultanea de esa forma un doble sistema retributivo (por un lado, la retribución del despacho a cada uno de sus socios, abogados y, por otra, la del despacho a cada una de las sociedades titularidad de los socios). Determina el Tribunal que la interposición de una segunda sociedad entre el abogado y la sociedad que factura a los clientes adolece de simulación relativa, ya que pretende básicamente disminuir la retención y la tributación final de los socios, sin que haya quedado acreditado que añada algo al servicio personal de cada abogado.
TEA CENTRAL. 21-03-13. MEDIOS DE PRUEBA. En aplicación de la doctrina contenida en la STS de 5 octubre de 2012, que admite los libros de contabilidad debidamente legalizados como medio de prueba, en este caso hay que rechazar que puedan ser excluidos con el argumento de que no reflejan la imagen fiel de la demanda. Dicho rechazo puede tener sentido a la hora de determinar si una deuda contabilizada responde o no a un pasivo ficticio, pero una vez apreciada por la Inspección que se trata de una deuda inexistente, es precisamente la contabilidad, si se encuentra legalizada, la que puede dar luz de la fecha del registro de la deuda que no se considera por la falta del debido soporte documental.
TEAR DE ANDALUCIA. 23-11-13.-IRPF. En esta resolución se considera que la reducción por creación o mantenimiento de empleo de aplicación dentro del rendimiento de actividades económicas procede en el caso de entes del artículo 8.3 LIRPF, cuando la entidad en régimen de atribución de rentas cumpla, como titular de la actividad económica, los requisitos o límites estipulados para su aplicación, y no, como dice la DGT, en sus consultas V1520-10 y V1553-10, cuando cada uno de los partícipes de la entidad, en proporción a sus respectivas participaciones, cumplan con los requisitos o límites.
TRIBUNAL SUPREMO. 15-01-13. CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SUSPENSION. El Auto de instancia acuerda la suspensión de la ejecución de la sanción pero exige la presentación de caución o garantía, fundando esta exigencia exclusivamente en la falta de acreditación por parte de la recurrente de la imposibilidad de obtener garantía suficiente para responder de los perjuicios que la adopción de la suspensión pudiera ocasionar. Pues bien, esta conclusión no es acertada, porque llevaría al extremo de que en los supuestos de suspensión de sanción pecuniaria siempre habría que exigirse caución o garantía, lo que supondría una generalización del precepto, que no es conciliable con los términos del mismo, que conducen a una concepción más particularista, a un examen del supuesto tal cual se le presenta al juzgador, a una determinación del perjuicio que en el caso concreto se puede ocasionar a la Hacienda. Y es en este punto donde se invierte la carga de la prueba, pues aceptado por la Sala de instancia que el ingreso inmediato de la sanción “dada la elevada cuantía de la misma” va a producir perjuicios al interesado, será preciso que la otra parte, en este caso, el Abogado del Estado, deba invocar y probar que la suspensión ya acordada va a producir perjuicios a los intereses generales Sin embargo, lo funda exclusivamente en la no acreditación de la imposibilidad de obtener aval, prueba negativa, casi diabólica, dada la ingente cantidad de fuentes a la que se puede acudir en demanda del mismo, que permitiría siempre decir que no se ha agotado su búsqueda. Procede en consecuencia acceder a la suspensión solicitada sin la exigencia de garantía.
AUDIENCIA NACIONAL. 17-01-13. NOTIFICACIONES DEFECTUOSAS. El TEAR no debió dar carta de naturaleza, sin más, a la declaración de “desconocido” extendida por el agente notificador y dar por presentada extemporáneamente la reclamación económico-administrativa. Una mínima diligencia al respecto hubiera permitido constatar que el contribuyente no podía ser desconocido en tal domicilio si, con anterioridad, había recibido debidamente en el mismo varias notificaciones por la propia Inspección. En el presente asunto hay un acto que por ministerio de la ley agota la vía administrativa y respecto del cual puede ejercitar su destinatario las pretensiones que considere oportunas. En otras palabras, si el órgano administrativo yerra al apreciar los requisitos legales de su propia actividad –en este caso al considerar extemporánea la reclamación económico-administrativa-, carece de una segunda oportunidad para rectificar, cuando el asunto ya ha sido residenciado ante los Tribunales, puesto que tal atribución no figura en ley alguna. Por tanto, en este caso no procede el reenvío del asunto al TEAR sino que debe ser esta jurisdicción quien revise el fondo de la cuestión, una vez determinada la nulidad de la resolución del tribunal económico-administrativo.
AUDIENCIA NACIONAL. 24-01-13. DECLARACION DE FRAUDE DE LEY. La Sala comparte en su práctica integridad la tesis de la entidad recurrente en relación con la nulidad de los actos recurridos por imposibilidad de comprobar y declarar realizadas en fraude de ley una operaciones que se llevó a cabo en 1998 y, por tanto, en un ejercicio prescrito. En el ámbito de la comprobación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2002 a 2004, como aquí ocurre, no se pueden declarar realizados en fraude de ley una serie de negocios jurídicos realizados en el año 1998, cuyas magnitudes (precio de adquisición y financiación) han adquirido firmeza como consecuencia de la prescripción.
TSJ DE ASTURIAS. I. SOCIEDADES. SIMULACION. La Inspección entendió que la venta de un local declarada por una sociedad patrimonial era simulada y debía ser considerada como venta en nombre de otra sociedad vinculada que la había transmitido previamente a la patrimonial. La simulación relativa requiere que el negocio realizado no sea realmente el querido por las partes. En este caso nada indica que las partes no quisieran el contrato de venta entre las vinculadas. No puede impedirse la realización de una operación entre sociedades vinculadas y privar a las sociedades patrimoniales del régimen especial establecido en el TR de la LIS.
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNION EUROPEA. 16-05-13. IVA. DEVENGO Y EXIGIBILIDAD. El artículo 66 de la Directiva 2006/112/CE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que el IVA se hace exigible, respecto a los servicios de transporte y expedición, en la fecha del cobro íntegro o parcial del precio pero, como plazo máximo, a los treinta días contados desde el día de la prestación de los servicios, aún cuando la factura se haya emitido antes y prevea un plazo de pago posterior. Y es que el legislador no ha previsto que un Estado miembro que escoge la opción establecida en el artículo 66 b) de la citada directiva esté facultado para establecer el plazo en el que el impuesto se hace exigible.
TRIBUNAL SUPREMO. 04-04-13. INSPECCION. PLAZO DE LAS ACTUACIONES. En el caso de retroacción de las actuaciones inspectoras ordenadas por una resolución judicial o económico-administrativa la obligación de finalización en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo general de seis meses, sin que el hecho de que se trate de la ejecución de la resolución de un procedimiento anterior desvirtúe ni su naturaleza ni las normas que rigen esa ejecución. La duración por más de seis meses del procedimiento de ejecución elimina el efecto interruptivo de la prescripción del procedimiento inicial del que las actuaciones dimanan.
AUDIENCIA NACIONAL. 07-02-13. INSPECCION. COMPUTO DEL PLAZO. AMPLIACION. La ampliación se ha de fraguar antes de la finalización del plazo de doce meses, por lo que el acuerdo adoptado después de un año desde el inicio de las actuaciones no interrumpe el plazo de prescripción. No obstante, pese a la superación del plazo, como el acuerdo de liquidación se notificó dentro del plazo de prescripción de cuatro años no hay motivo de nulidad.
AUDIENCIA NACIONAL. 21-03-13. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. PARTIDAS DEDUCIBLES. En caso de que el administrador de una sociedad sea a la vez accionista de ésta, es preciso que se pruebe la prestación de los servicios que se retribuyen, para que no se considere una retribución de fondos propios no deducible de la base imponible del impuesto.
AUDIENCIA NACIONAL. 25-04-13. PROCEDIMIENTO DE INSPECCION. ACTAS DE DISCONFORMIDAD. ESCRITO DE ALEGACIONES. El acto de liquidación fue dictado sin tener en cuenta unas alegaciones que habían sido presentadas por el contribuyente en tiempo y forma, lo que claramente comporta una irregularidad formal en el procedimiento. Nulidad versus anulabilidad. La infracción del ordenamiento jurídico consistente en no haberse tenido en cuenta en la liquidación dictada la oposición aducida en tiempo y forma por el contribuyente determina la anulabilidad de dicho acto, al haberse causado al interesado una clara indefensión material al obviarse toda valoración de tales alegaciones a la hora de dictar el repetido acto, indefensión que no puede considerarse enervada por la sola circunstancia de que puedan reproducirse dichas alegaciones en sede revisora o jurisdiccional, pues tal consideración supondría, de hecho, un menosprecio absoluto e improcedente de un trámite (el de audiencia) previsto por el legislador como imprescindible en la regulación del procedimiento.
TSJ DE GALICIA. 13-02-13. INSPECCION. INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. En el presente negocio jurídico se contempla que por parte de la Inspección se accedió al domicilio de la actividad de la demandante, sede diferente al domicilio fiscal, y cuyo local no estaba abierto al público, siendo, además, la sede de las decisiones estratégicas de la sociedad y centro de custodia de la documentación. Así, la Sala determina que se trata del local en que los representantes de la empresa ejecutan sus actividades internas. Asimismo se precisa que no se informó al gerente de la empresa de su derecho a negar la entrada del actuario y personal auxiliar, con lo cual el consentimiento aparece viciado por tal circunstancia. El local tiene la protección constitucional propia del domicilio, en relación con las personas jurídicas, porque se trata de un lugar conectado con la actividad de dirección de la empresa y que sirve de custodia a su documentación. Siendo contraria a Derecho la entrada en el domicilio, carecen de soporte la liquidación y sanción.
TSJ DE MADRID. 21-01-13. SUCESIONES MORTIS CAUSA. Resuelve este Tribunal autonómico que la reducción del 95% por adquisición de empresa familiar debe en todo caso aplicarse sobre el total valor de éste, no siendo posible la exclusión del valor de los bienes que se consideren no afectados.
TRIBUNAL SUPREMO. 21-05-13. I. PATRIMONIO. EXENCION POR PARTICIPACION EN EMPRESAS FAMILIARES. SICAVs. El Alto Tribunal reconoce la excepción absoluta en el caso de esas entidades, cualquiera que fuere el lugar de la cascada de participaciones en que la misma se revele, habida cuenta de su específica naturaleza y del tratamiento especialmente favorable de que goza en el ámbito de otros tributos. De ningún modo una participación en una SICAV puede ser computada como valor para determinar el alcance de la exención.
TRIBUNAL SUPREMO. 19-06-13. IVA. SUPUESTOS DE NO SUJECION. La redacción del art. 7-1º-LIVA, con motivo de los criterios asentados por la jurisprudencia comunitaria, excluye el concepto tradicional de rama de actividad, refiriéndose sólo a la transmisión de un conjunto de elementos que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad por sus propios medios, en sede de la entidad adquirente y, a la vista de los hechos probados, en el presente caso se cumple con dichos requisitos.
AUDIENCIA NACIONAL. 18-04-13. COMPUTO DEL PLAZO. AMPLIACION. Aunque la alegación de prescripción por superación del plazo no fuera invocada en vía administrativa, esto no impide su resolución en este recurso por ser una cuestión de orden público apreciable de oficio. Así, en aplicación de la doctrina de los actos propios, si el obligado tributario prestó aquiescencia a los hechos y a la propuesta de liquidación, salvo a un aspecto concreto de la misma, no es congruente que denuncie posteriormente la eventual prescripción por superación del plazo.
AUDIENCIA NACIONAL. 03-05-13. IVA. RENUNCIA A LA EXENCION INMOBILIARIA. De la documentación obrante en el expediente resulta que la adquisición litigiosa estaba exenta de IVA, la renuncia a la exención no fue conforme a derecho y, por tanto, si resulta conforme a derecho la liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Tendrá derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos, la persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades.
AUDIENCIA NACIONAL. 13-06-13. INFRACCIONES Y SANCIONES. Analizado el presente supuesto, procede estimar el recurso interpuesto, anular la resolución del TEAC y de los acuerdos de los que trae causa y declarar la improcedencia del recargo por presentación extemporánea impuesto al entender que la presentación de la declaración tributaria se efectuó dentro del plazo legalmente previsto, el siguiente día hábil al de su vencimiento, por ser éste festivo en la localidad donde tenía la entidad interesada su domicilio fiscal.
TSJ DE CATALUÑA. 13-12-12. ACTUACIONES SANCIONABLES. Se admite y se reconoce el error alegado, y teniendo en cuenta que las infracciones tributarias administrativas (a diferencia de los delitos contra la Hacienda Pública) no solo se sancionan a título de dolo (engaño o defraudación) sino también a título de culpa con cualquier grado de negligencia, que aquí, en definitiva, ha de estimarse concurrente, dado el notorio descuido en la elaboración y repaso de la declaración, por consiguiente procede la confirmación de la sanción impuesta.
TSJ DE CATALUÑA. 24-01-13. LA COMPROBACION DE VALORES FUERA DEL ITP Y AJD. MEDIOS DE PRUEBA. A juicio de la Sala, se requiere la justificación de los gastos de una construcción llevada a cabo varios años antes, aportándose la escritura de obra nueva, en la que consta el valor atribuido a la misma y a la que se unen la licencia municipal de obras y certificación del arquitecto redactor del proyecto y director de las obras. No cabe compartir el criterio de la Oficina gestora y del TEAR de que para valorar la construcción hayan de aportarse, precisa y exclusivamente, facturas válidas, ya que tratándose de justificar el coste de una construcción para la aplicación de la exención en IRPF de la ganancia patrimonial por transmisión de la vivienda habitual, las facturas serán medio de prueba exclusivamente prioritario y nunca único, pudiéndose probar por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, y valorados conforme también con los criterios generales. En consecuencia, no son indispensables, como único modo de prueba, lo que el TEAR denomina facturas válidas.
TSJ DE CASTILLA Y LEON. 18-03-13. IVA. MODIFICACION DE LA BASE IMPONIBLE. CONCURSO DE ACREEDORES. Si existe reclamación judicial previa a la declaración de concurso, y una vez que haya transcurrido un año desde el devengo del IVA sin haberse obtenido el cobro, será posible modificar la base imponible por la vía del artículo 80.Cuatro de la Ley IVA aun cuando se haya dictado un Auto de declaración de concurso del deudor y no se haya modificado la base imponible en los plazos del artículo 80.Tres. Y esto es así porque la ley no establecía ninguna incompatibilidad entre ambos procedimientos. Por ello, al quedar acreditado que la recurrente cumplía con los requisitos, puesto que a la fecha de la rectificación de las facturas habían transcurrido más de dos años desde la fecha del devengo, se han reclamado judicialmente las facturas a través del procedimiento ejecutivo cambiario, y se ha notificado a la Administración dentro de plazo la rectificación de las facturas solicitándose la reducción de la base imponible en las cuotas de IVA impagadas, han de revocarse las resoluciones recurridas por contrarias a Derecho y se reconoce, en consecuencia, el derecho de la recurrente a la modificación de la base imponible en el importe del IVA impagado.
T.S.J. DE ANDALUCIA. 07-06-13. DEVOLUCION IVA AGENTES ADUANAS. En dicho acuerdo se reconoce que el agente de aduanas tiene derecho a la devolución ya actúe en nombre propio o en nombre y por cuenta del importador; pero entiende que el estar en posesión del modelo 031 no acredita la falta de reembolso y que el IVA no ha sido objeto de deducción, ya que, actualmente, pueden obtenerse por INTERNET cuantos ejemplares se quieran del modelo 031, sin que sea imposible acreditar de modo fehaciente la falta de pago mediante las formas corrientes en el tráfico mercantil. De entrada, no parece muy piadoso con las funciones de revisión que al órgano económico-administrativo corresponden cuestionar lo que el órgano de gestión no cuestiona, en este caso, la resolución introduce razones para la denegación no planteadas por el acuerdo reclamado, asumiendo, mas allá de la revisión, funciones de gestión que no le corresponden. En consecuencia, admitido el pago por representante directo también da derecho a la devolución, acelera el levante de la mercancía; pero también se establece en beneficio de la Hacienda en cuanto facilita la gestión. Por tanto, si se establece en beneficio de la Hacienda ha de permitir una rápida recuperación por parte del Agente de IVA pagado y no deducido por su cliente. Por eso no puede exigírsele la prueba de un hecho negativo con una especie de “protesto” del título de reembolso y menos, cuando en las manos de Hacienda, beneficiada por el sistema, están los medios para comprobar si dicho IVA fue objeto de deducción, dejando sin efecto la resolución reclamada y declarando el derecho del actor a la devolución del IVA solicitada más los intereses legales, haciendo expresa imposición de las costas a la demandada.
TEA CENTRAL. 20-09-12. COMPATIBILIDAD. MODIFICACION DE BASES IMPONIBLES EN EL CASO DE CONCURSO DE ACREEDORES Y CREDITOS INCOBRABLES. El TEAC considera que no existe ninguna incompatibilidad entre los procedimientos LIVA del artículo 80.tres y 80.cuatro para modificar la base imponible (concurso y cuotas incobrables, respectivamente), al margen de que, como consecuencia de las circunstancias que puedan darse en uno u otro caso, no concurran los requisitos para ejercitar la acción de rectificación de la base imponible por una u otra vía.
TEA CENTRAL. 21-03-13. SOCIEDADES PROFESIONALES.-SIMULACION. En el presente asunto cabría hacernos la pregunta de que si nos encontramos en presencia de una simulación o de una economía de opción. El Central viene a echarle más leña al asunto al resolver que en el caso sometido a debate nos encontramos ante la sociedad X, S.L. que agrupa cinco socios distintos –todos ellos personas físicas, abogados-, que prestan servicios jurídicos, esencialmente en el ámbito del Derecho Laboral. Los servicios jurídicos que presta cada uno de los socios a los clientes de este, se dicen prestados por una sociedad de intermediación en la que participa cada socio en cuestión, surgiendo así un doble y simultáneo sistema retributivo a favor del socio y a favor de aquella sociedad de intermediación, participada por el socio. Por tanto, se debe determinar que la intermediación de aquellas sociedades en la prestación de los servicios jurídicos a sus clientes responde a meros artificios jurídicos-formales que tratan de simular una realidad material y que tienen por única finalidad aminorar la carga fiscal de las rentas que obtienen los socios, abogados, por la prestación de sus servicios, mediante esa doble vía de retribución, permitiendo de ese modo que los socios “escapen” del tipo marginal del IRPF en la rentas que desvían a esas sociedades, de las que son accionistas ellos mismos junto con sus cónyuges y otros familiares próximos.
AUDIENCIA NACIONAL. 09-05-13. INTERESES DE DEMORA. La entidad solicita que se le reintegren intereses de demora sobre los intereses determinados en la ejecución de la resolución, por el tiempo que media entre la fecha de la devolución de la cuota y la fecha de ordenación del pago de los intereses. La obligación de abonar intereses de demora en las devoluciones de ingresos indebidos tiene el carácter de obligación tributaria. Los intereses se determinan desde que se realizó el ingreso indebido hasta que se ordena el pago.
TSJ DE CASTILLA Y LEON. 07-12-12. IRPF. INVERSION EN VIVIENDA HABITUAL. Resuelve este Tribunal autonómico que al haberse girado un pagaré, que es una obligación directa de pago sobre el saldo de la cuenta vivienda, con anterioridad al transcurso de los cuatro años desde la fecha de apertura de la misma, no se comparte el criterio del órgano de liquidación de que concurre un incumplimiento formal de los plazos de inversión.
TSJ DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. 22-01-13. DERECHO A LA OBJECION DE CONCIENCIA POR MOTIVOS IDEOLOGICOS. La negativa a satisfacer los tributos que atienda a motivaciones pacifistas compromete la salvaguarda del ordenamiento constitucional por las fuerzas armadas. El sostenimiento de las fuerzas armadas resulta de una decisión parlamentaria expresión de la soberanía nacional y acorde con el principio democrático. La recaudación tributaria que contribuye a tal sostenimiento no conlleva una inmisión limitada en su libertad de conciencia.
TSJ DE CATALUÑA. 24-01-13. IRPF. INVERSION EN VIVIENDA HABITUAL. REHABILITACION. Según el proyecto redactado que se encuentra en el Ayuntamiento de la localidad del recurrente, se aprovechó la estructura mínima de la antigua construcción pecuaria, realizándose su completa transformación y reforma en los términos establecidos en el proyecto y en la normativa correspondiente a vivienda. En conclusión, parece lógico que las obras necesarias para alterar el inmueble adquirido, calificado como construcción pecuaria y convertido en vivienda, exceden de una mera reforma, como se desprende de las actuaciones llevadas a cabo según el profesional a cargo de las mismas, y deben tener el tratamiento de rehabilitación o construcción de vivienda.
TSJ DE LA RIOJA. 28-02-13. IVA. CONCEPTO DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES. DEDUCCIONES. Si se sigue ejerciendo una actividad que únicamente genera pérdidas, y ello durante años, es evidente que no cabe hablar de una actividad económica con contenido efectivo en el sentido de participación en el mercado. Por tanto no cabe admitir la deducción de las cuotas de IVA soportadas en relación con una actividad profesional inexistente.
TEA CENTRAL. 11-04-13. LIQUIDACIONES DE INTERESES SUSPENSIVOS. Aún cuando el procedimiento Tributario se haya iniciado mediante una autoliquidación, en el supuesto de que la misma, como consecuencia de la actividad inspectora, haya dado lugar a una liquidación practicada por la Administración, ahí termina el recorrido de las consecuencias en cuanto a la mora del sujeto pasivo del tributo, de modo que si esta liquidación administrativa es a su vez anulada en la vía económico-administrativa o jurisdiccional ya no será posible imputar el retraso consecuente en el pago de la deuda tributaria al contribuyente sorprendido por la ilegalidad cometida por la propia Administración. De esta manera, la doctrina fija como día final del cómputo de los intereses de demora el de la fecha en la que el inspector jefe dictó la liquidación definitiva después anulada por el Tribunal de ,o económico-administrativo.
TEA CENTRAL. 28-05-13. I. SOCIEDADES DEDUCCIONES POR REINVERSION EN BENEFICIOS EXTRAORDINARIOS. El artículo 36 ter de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades, exige, a efectos de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, que cuando los elementos transmitidos sean valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades, éstos no tengan la condición de existencias para la entidad transmitente.
TEA CENTRAL. 28-05-13. IRPF. ACTIVIDADES ECONOMICAS. ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES. El artículo 25 LIRPF contienen un criterio objeto; el local y empleado son requisitos necesarios para que haya actividad económica, aunque no suficientes si se acreditase que la carga de trabajo que genera la actividad no justifica que haya de tenerse, para ejercitar la dicha actividad, un empleado y un local afecto a la misma y que, por tanto, se mantengan para aparentar que hay una actividad económica.
TEA CENTRAL. 28-05-13. INSPECCION. INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO DE DOCE MESES. Si en el curso de una actuación inspectora se supera el plazo máximo de doce meses, las actuaciones anteriores al incumplimiento no surten efectos interruptivos de la prescripción. Por tanto, si a la primera actuación tras el incumplimiento se produce una vez transcurridos cuatro años desde la finalización del plazo de presentación de la correspondiente declaración, dicha actuación no surtirá efecto alguno por haber prescrito el derecho de la Administración a regularizar ese concepto tributario.
TEAR DE CATALUÑA. 19-02-13. I. SOCIEDADES. DEDUCCION POR REINVERSION DE BENEFICIOS. En el presente negocio jurídico se plantea la calificación del bien transmitido como inmovilizado en lugar de existencias, como pretende la Inspección. Determina el TEAR que el hecho de la que la finca se transmitiera sin haber sido objeto de explotación ni haber estado afecto a la actividad de la empresa no puede implicar automáticamente su calificación como existencia, puesto que, no se trata de una empresa inmobiliaria y el uso que se le pretendía dar a la finca era la nueva ubicación de la actividad de la empresa.
TEAR DE ANDALUCÍA. 05-04-13. SANCIONES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA POR PRESENTACIÓN DE LIQUIDACIONES NEGATIVAS. Cabe destacar que por medio de este Fallo del TEARA, entre otros muchos, se resuelve que no ha lugar a la imposición de este tipo de sanciones, y que se vienen cuantificando por dicha Agencia Tributaria en la cantidad de 100 euros, por liquidaciones tributarias de carácter negativo o que arrojan una cuota cero.
JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE LOS DE SEVILLA. 12-04-13. COMPETENCIA DESLEAL. En el presente asunto se resuelve que dos trabajadores de un despacho profesional, vigente la relación laboral de la sociedad demandante, procedieron a constituir sociedades mercantiles con el mismo objeto social que la sociedad en la que prestaban sus servicios y aprovechándose de la confianza y conocimiento de la clientelas llevaron a cabo la captación sistemática de clientes, siendo está una practica que, desgraciadamente, se está produciendo hoy en día con una gran frecuencia a la vista del deterioro de los mas elementales principios éticos y deontológicos que la sociedad viene padeciendo. La creación de una empresa con el mismo objeto y la captación de clientela viene a determinar que, en el presente fallo, se condenara a los demandados apagar la cantidad de 255.908,60 euros en concepto de lucro cesante derivado de la pérdida de la clientela.