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Parejas de hecho

Parejas de hecho

Unos pueden pero no quieren

Otros quieren pero no pueden

 

Parejas de hecho

En los últimos tiempos han proliferado en la sociedad occidental situaciones estables de relación, a extramuros del matrimonio oficial- religioso o civil.

El legislador, hasta la fecha, ha ofreciendo soluciones parciales, dentro del cada vez mayor respeto a la autonomía de la voluntad, tanto a la problemática que se origina no solo durante la relación sino también a la que se presenta una vez terminada esta.

Consecuencia de ello asistimos, desde un punto de vista jurídico, a una importante transformación en instituciones seculares como la maternidad, la patria potestad, la adopción, la filiación, etc, como consecuencia de los avance de la ciencia y de la técnica, continuamente revisadas.

Estos avances exigen, como último objetivo, la atención y defensa de la infancia, anteponiéndolo a los intereses de los padres y adoptantes.

Es por ello por lo que la patria potestad se concibe hoy, al igual que la adopción, como instituciones a favor de los hijos.

Consecuencia de lo expuesto es que el matrimonio, religioso o civil, aceptado hasta ahora mayoritariamente, ha dejado de ser considerado por algunos sectores sociales, cada vez más amplios, corno vía exclusiva de entrada en la vida conyugal, pero el Derecho todavía no ha reconocido plenamente esos modelos alternativos.

La Unión Europea puso los cimientos legales para la regulación de esa nueva realidad con la Recomendación de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa 924/8 y la Resolución del Parlamento Europeo A-0028/94, de 8 de febrero, sobre la igualdad de Derechos de los homosexuales y las Lesbianas en la Comunidad Europea,

En ambos textos se instaba a los Estados miembros para que adoptaran medidas legislativas que regularan dichas situaciones.

Este llamamiento fue aceptado de manera desigual, por cuanto algunos Estados, a la fecha actual, todavía no han legislado sobre esas relaciones o lo han hecho de forma parcial, regulando de modo fragmentario y disperso sólo algunos de los muchos e importantes efectos jurídicos que dimanan de esas relaciones de parejas de hecho (determinados beneficios laborales, la adopción conjunta, la utilización de las técnicas de reproducción asistida, etc), en tanto que otros, (Dinamarca, Holanda o Bélgica) ofrecen una legislación consolidada y muy avanzada, sin que exista una regulación global al respecto.

De cualquier manera la aprobación de algunas normas reguladoras sobre parejas estables no ha resuelto el problema.

La Ley 13/2005, de 1 de julio, modificó algunos artículos del Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, añadiendo un segundo párrafo al artículo 44, por el que “El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.” Pero la problemática que plantean las parejas de hecho, siguió sin regularse por normativa estatal.

Ante el silencio que ofrece tanto la Constitución Española como el Código Civil en relación con estas relaciones el Tribunal Constitucional español ha tenido que pronunciarse en numerosas ocasiones sobre el tema, principalmente ante alegaciones de discriminación en relación con las uniones matrimoniales.

Esa línea jurisprudencial viene afirmando que el matrimonio y la unión de hecho son dos realidades diferentes, por lo que no es discriminatorio que el legislador les atribuya una serie de efectos distintos, si bien tal idea no es absoluta y el Tribunal Constitucional no ha marcado de modo claro esa diferencia.

En España las CC.AA, utilizando la delegación legislativa que la C. E. les otorga, han regulado esas relaciones, de modo y manera diferente, con textos amplios o mínimos, con casuismo destacable y, en ocasiones, intentando equipararlas al matrimonio, como en el caso de Navarra y Cataluña

Consecuencia de esta diversidad legislativa es que, en España, el régimen jurídico de las uniones de hecho, a diferencia del matrimonio, difiere según cada comunidad autónoma.

Cronológicamente fue Cataluña, mediante la Ley 10/1998,la que inició el proceso legislativo autonómico, seguida de Aragón, ( Ley 6/1999), Navarra (Ley 6/2000) ,Valencia (Ley 1/2002), Madrid (Ley 11/2001), Islas Baleares (Ley 18/2001), Asturias (Ley 4/2002), , Andalucía (Ley 5/2002), País vasco (Ley 2/2003).Canarias (Ley 5/2003), Extremadura (Ley 5/2003) Cantabria (Ley 1/05),GALICIA (Ley 2/06),seguidas de la regulación por vía de Decreto aprobada por La Rioja (D. 30/10), Castilla León (D. 124/00) y Castilla La Mancha (D. 117/02)

Las ciudades autónomas aprobaron por Acuerdos Plenarios los Reglamentos reguladores sobre la materia: Cauta lo aprobó mediante Acuerdo de 11/4/97 y Melilla el 28/1/08

En todas estas disposiciones no existe un criterio único, determinante del ámbito de aplicación, ofreciéndose una abundante y diferenciada regulación casuística sobre situaciones propias de la relación.

A título de ejemplo de esa variada y diferente regulación podrían enumerarse:

El carácter constitutivo o no de la inscripción en el Registro correspondiente; las causas de extinción de la relación; los criterios a la hora de aplicar una ley autonómica u otra; los requisitos de capacidad para constituir una pareja estable; los impedimentos para ello; la prestación mutua de alimentos; la adopción, sin perjuicio de que las parejas de hecho en la práctica sufran dificultades para superar las exigencias burocráticas en la materia; la tutela y curatela; el acogimiento; la incapacitación, ausencia y prodigalidad, etc. Así como los efectos que se producen tras la ruptura de dichas parejas estables. Tales como el uso de la vivienda común; la guarda y custodia de los hijos menores; el régimen de visitas, comunicación y estancias con dichos menores; la subrogación en arrendamientos urbanos; la asistencia sanitaria; los permisos laborales retribuidos; las compensaciones económicas o pensiones alimenticias; las pensiones de viudedad, las relaciones con Hacienda, etc

En Andalucía pueden constituir una pareja de hecho dos personas, con independencia de su opción sexual, a fin de convivir de forma estable, en una relación de afectividad análoga a la conyugal, siempre que uno de sus miembros tenga su residencia habitual en cualquier municipio de Andalucía y no se encuentre inscritos en otro registro como pareja de hecho.

En el territorio de nuestra CC.AA., los menores de edad no emancipados, a los que estén ligados con vínculo matrimonial o pareja de hecho anterior inscrita, a los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción y a los colaterales por consanguinidad en segundo grado no pueden constituirse en pareja de hecho.

Aquellos que deseen formar una pareja de hecho y obtener los derechos inherentes a la misma, deben justificar documentalmente su identidad, su estado civil, su residencia habitual en un municipio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y formular una declaración expresando su voluntad de constituir una pareja de hecho y de no hallarse incurso en ningún impedimento legal.

Nada impide acompañar o incluir en esa declaración, que puede ser redactada en escritura pública o documento privado, el acuerdo que, en virtud de la doctrina, cada vez más amplia sobre la autonomía de la voluntad, convengan para prevenir y regular los diferentes y complejos efectos que durante la convivencia y, en su caso, por la extinción de la relación, pueden presentarse.

Esa declaración puede realizarse mediante comparecencia personal de los interesados ante el titular del órgano encargado del Registro de Parejas de Hecho, abiertos en muchos municipios de nuestra Comunidad o ante el Alcalde, Concejal o funcionario en quien delegue, manifestando su consentimiento de mantener una relación de convivencia estable, conforme a lo dispuesto en la Ley. El acto goza del carácter público, salvo que los interesados soliciten expresamente que se desarrolle de forma reservada.

Realizada la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho, que tiene carácter administrativo y único y es coordinado por la Junta de Andalucía, esta produce ante las Administraciones Públicas de Andalucía, la presunción de convivencia de los miembros de la pareja de hecho, salvo prueba en contrario y otorga los beneficios que la Ley ofrece, tales como la posibilidad de iniciar ante la Administración de la Junta de Andalucía, de forma conjunta, los procedimientos para la constitución de acogimientos familiares simples o permanentes; solicitar el ingreso conjunto en los centros residenciales para personas mayores dependientes de las Administraciones Públicas de Andalucía, de forma que, acordada su incorporación a los mismos, dispongan de habitaciones compartidas, exclusivamente por ellos; solicitar la asistencia, la rehabilitación y la incorporación social de sus miembros en los programas autonómicos en materia de drogodependencias; solicitar se le faciliten, en términos comprensibles, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre sus procesos sanitarios, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento, como si se tratara de familiares y allegados; solicitar la adjudicación de viviendas propiedad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía; solicitar los efectos tributarios y beneficios fiscales que correspondan a los matrimonios, en el régimen tributario y fiscal autonómico; solicitar los permisos, licencias, provisión de puestos de trabajo, ayudas de acción social y demás condiciones de trabajo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en lo referente a los empleados públicos de la misma, establecidos para el matrimonio

Todo ello quedaría sin efecto una vez disuelta la pareja de hecho que tendrá lugar por muerte o declaración de fallecimiento de alguno de sus integrantes; por matrimonio de la pareja o de uno de sus miembros; por mutuo acuerdo; por voluntad unilateral de uno de sus integrantes y por el cese efectivo de la convivencia por un período superior a un año.

El legislador estatal debería enfrentarse a la heterogénea, casuística y disperse legislación autonómica, adaptando la legislación civil y procesal, principalmente, a esta nueva realidad social y refundiendo la regulación de los aspectos básicos que ese nuevo tipo de relación ofrece, aprobando un tratamiento unitario a la problemática de las personas, con independencia del territorio en el que se encuentren.

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