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La monetización de la información en el mercado digital

La monetización de la información en el mercado digital

El comercio electrónico se ha convertido en un motor fundamental de la economía actual. Las ventas por internet, cuyo potencial desarrollo es cada vez más elevado, no hacen más que reforzar la necesidad de unas normas homogéneas.

Por ende, es necesario conseguir establecer un marco normativo que proporcione “seguridad jurídica” a usuarios de Internet, basados en conceptos jurídicos claramente definidos y normas que protejan debidamente los intereses implicados y faciliten las relaciones comerciales entre empresas y consumidores.

Con base en la proliferación y avance de tecnologías con la finalidad del análisis masivo de datos (Big Data), las organizaciones están monetizando los datos convirtiéndolos en dinero o recursos económicos. Esto se denomina monetización de la información.

I. La Revolución Digital y el uso de los datos como moneda de cambio.

Es indiscutible que los datos personales tienen un valor económico, que a su vez está intrínsecamente relacionado con la revolución digital, también denominada como “Tercera Revolución Industrial”.

Hasta el momento existen artículos doctrinales que advirtierten de la situación de los usuarios de Internet sobre la aportación de datos “gratis” a entidades o compañías que aun sin tener una fehaciente contraprestación monetaria, sí que asumen una indiscutible compensación en especie.

Los únicos bienes considerados de carácter inmaterial son las obras de propiedad intelectual e industrial. Éstas requieren una mínima complejidad, y tienen características singulares como la originalidad y la utilidad económica en un proceso productivo.

A partir de la revolución digital y gracias a que los medios tecnológicos permiten un filtro muy rápido de acceso a la información, cualquier persona, en cualquier lugar y en cualquier momento puede rescatarla según le resulte relevante, se produce entonces la modificación de  este paradigma. Todo lo que tiene un valor económico y notable para el derecho es considerado como un bien.

Por consiguiente y gracias a los nuevos medios tecnológicos de los que se dispone en la actualidad, la información se ha convertido en un bien, entendiendo por bien una entidad susceptible de valoración económica individualizable y delimitable.

Por tanto, la información desprovista de cualquier carácter complejo o de cualquier requisito de originalidad se convierte en un bien susceptible de valoración económica y por tanto de transacciones, resultando  a su vez un bien jurídico que puede ser objeto de intercambio.

En este momento, y con el tratamiento de datos en este nuevo escenario, se refleja la pérdida de la clasificación como gratuitos de los contratos informáticos y de los contratos electrónicos en los que se cede información. Si se utiliza la información obtenida en un proceso productivo para beneficio de quien la recibe, las relaciones contractuales en las que se encuadran tendrán la consideración de onerosas.

La llamada “era de la información” se centra en como su nombre indica en la información como tal, de ahí que se haga referencia a la economía de la información.

Si se analizan los estadios de la evolución desde la revolución agrícola, pasando por la segunda revolución, la revolución industrial, hasta llegar a la revolución digital, se observa la evolución de la economía inicialmente basada en la recolección para transformase en economía de producción hasta centrarse en la información, motivo por el que se refiere a la misma en la actualidad como a la economía de la información y se enmarca en la Sociedad de la Información.

Es sorprendente que hasta el momento la información no ha sido monetizada a pesar de estar presente, tener conocimiento y existir una regulación legal de la Sociedad de la Información desde hace más de dos décadas.

Como novedad, esta materia se plasma en la reciente Propuesta de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos digitales, en el marco de la creación de un Mercado Único Digital en Europa.

II. La creación de un Mercado Único Digital. Propuesta de Directiva 634/2015, de 9 de diciembre, sobre ciertos aspectos relativos al suministro de contenidos digitales.

En octubre de 2011, la Comisión Europea lanzó una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre un Derecho Común Europeo de Compraventa (Propuesta CESL), la cual nació en pro de la armonización y la unificación del derecho, principalmente en el marco del derecho contractual.

Sin embargo, en mayo de 2015 la Comisión retiró la Propuesta CESL, publicando dos Propuestas de Directiva (634 y 635 /2015) y una Propuesta de Reglamento (627/2015), con el fin de reforzar una de las prioridades fijadas por la Comisión Europea, la creación de un Mercado Único Digital en Europa  (Digital Single Market Strategy).

Tanto la Propuesta CESL,  como la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011 sobre los derechos de los consumidores, integran en su ámbito de aplicación los contratos gratuitos. Cuando la Propuesta CSEL habla de contratos gratuitos se refiere a los contratos en los que no se ofrece contraprestación monetaria. Sin embargo,  la nueva Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos digitales, comprende tanto los contratos en los que el consumidor paga un precio como aquellos en los que facilita activamente y de manera directa al proveedor (por ejemplo cuando el usuario se registra en una red social) “otra contraprestación en forma de datos personales u otro tipo de datos”.

En efecto, el considerando 14º aclara que “la presente Directiva debe aplicarse solo a los contratos en los que el proveedor solicita y el consumidor facilita datos de forma activa, como el nombre y la dirección de correo electrónico o fotos, directamente al proveedor, por ejemplo mediante el registro individual o sobre la base de un contrato que permite el acceso a las fotos del consumidor” .

Por tanto, no será aplicable esta normativa cuando el proveedor únicamente solicite datos personales cuyo tratamiento sea estrictamente necesario para la ejecución del contrato o para cumplir requisitos legales y no los someta a otro tratamiento incompatible con ese fin, ni cuando el proveedor sólo recaba datos (por ejemplo, mediante cookies) sin que el consumidor los proporcione activamente.

En esta línea, la nueva propuesta de Directiva va más allá de la Propuesta CESL y avala los mimos derechos, independientemente del tipo de contraprestación, adaptando los cambios a las peculiaridades concretas de la cesión de los datos.

En un mundo digital, la información genera valor negocio para sí mismas y para terceros.

BIBLIOGRAFÍA

Castilllo, J. A. (2016). La previsible evolución de la regulación de los contenidos digitales en el Derecho de la Unión Europea (Propuesta de Directiva 634/2015, de 9 de diciembre, sobre ciertos aspectos relativos al suministro de contenidos digitales). Revista Lex Mercatoria, (2), 12-16.

Lapuente, S. C. (2016). El régimen de la falta de conformidad en el contrato de suministro de contenidos digitales según la Propuesta de Directiva de 9.12. 2015. Indret: Revista para el Análisis del Derecho, (3), 1.

COMISIÓN EUROPEA (2015a), Una Estrategia para el Mercado Único Digital de Europa. Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, Bruselas, 6 de mayo de 2015, COM(2015) 192 final.

Shapiro, C., y Varian, HR (2000). El Dominio de la información: Una Guía Estratégica para la Economía de la roja. Antoni Bosch Editor.

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