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La supresión de las faltas y los nuevos delitos leves

La supresión de las faltas  y los nuevos delitos leves

Introducción

Decía un ilustre procesalista que en el combate dialéctico que tiene lugar en el Juicio Oral del proceso penal “El Juez dirige el combate y anuncia el resultado”, de lo que parece deducirse que, en general, los recursos de oratoria y persuasión, son cualidades más bien predicables de las partes que intervienen de forma mas activa en la Vista Oral del juicio, como todos Ustedes, que en quien lo dirige, pero aún así trataré de ser persuasivo y sobre todo hacerles mi exposición lo más amena posible.

Mis primeras palabras tienen que ser de agradecimiento, y también de felicitación.

Agradecimiento a este Ilustre Colegio, en la persona de su Presidente y las Diputadas y Diputados de su Consejo de Gobierno, y como no, a uno de los Directores de la Jornada, mi querido compañero de la Audiencia Provincial, José Manuel de Paúl, del que es un privilegio seguir aprendiendo de él todos los días, en cuanto han hecho posible que pueda compartir con todos Ustedes este momento de reflexión conjunta.

Felicitación por la iniciativa, en cuanto estamos necesitados de encuentros como el de hoy para, entre todos, Abogacía, Universidad, Fiscalía y Jurisdicción, contribuir a fortalecer la confianza de las ciudadanas y ciudadanos en el Servicio Público esencial de la Administración de Justicia, fomentando un sistema legal que, en unos plazos razonables, y esta es una tarea de todos, garantice unas resoluciones predecibles, tarea que corresponde más a la jurisdicción, y que además puedan llegar a ser percibidas en los destinatarios de las mismas y en la sociedad como justas, tal como se expone en la Exposición de Motivos de la ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo por la que se modifica el Código Penal, lo que de nuevo es una responsabilidad de todos que no deja de ser difícil por la propia naturaleza de la función asignada a la actividad jurisdiccional y al ejercicio de la Abogacía que compartimos, como instrumento de resolución de intereses contrapuestos, en la que una de las partes, cuando no las dos, no van a ver cumplidas sus expectativas, lo que Ustedes bien conocen cuando tienen que dar cuenta a sus clientes del resultado de los encargos profesionales que les encomiendan, y en la que además existe otro problema añadido, pues no siempre existe coincidencia por todas las partes en que se desarrolle en el menor tiempo posible, provocando a veces, por un mal entendido interés de parte, dilaciones evitables.

Piensen que a diferencia de otras actividades, como por ejemplo la relativa a un proceso de curación de un paciente, en el que desde luego el enfermo, pero también el médico que lo atiende, o los responsables del centro sanitario, quieren que el proceso curse bien, pero también en el menor tiempo posible, lo que no siempre sucede en la práctica diaria de los Juzgados y Tribunales, de tal manera que comportamientos que, de forma clara, exceden del legitimo derecho de defensa, perjudican al sistema legal de justicia y a todos los relacionados con el mismo, malgastando los recursos, siempre finitos, y propiciando soluciones tardías que, por esta circunstancia, dejan de ser justas, y que a larga minan la confianza del recurso a los Tribunales con instrumento eficaz para la resolución de los conflictos, y de forma correlativa a la demanda de su actividad profesional.

En mi exposición sobre la conversión de las faltas en delitos leves, voy a hablarles de en que consiste la reforma; en el contexto en la que se enmarca; que se pretende con ella, y cuales son sus conceptos claves, con especial mención a algunas de sus novedades más significativas, como la introducción del principio de oportunidad, que va a permitir al ministerio fiscal instar en algunos supuestos el sobreseimiento de conductas típicas; o la introducción de las nuevas tecnologías para efectuar actos de comunicación, para referirme seguidamente a algunos de los nuevos delitos leves, con especial detenimiento en las imprudencias punibles y en la nueva categoría de imprudencia menos grave, y si tenemos tiempo al denominado proceso por aceptación por decreto que, como veremos, es un procedimiento monitorio penal que permite la conversión de una propuesta sancionadora realizada también por el Ministerio Fiscal en sentencia firme, siempre con la preceptiva asistencia Letrada.

No deja de ser significativo que en el programa de esta Jornada la exposición relativa a las faltas, hoy delitos leves, este situada a última hora, al igual que también estaba regulada en el último Libro, el III, del Código Penal, y en el penúltimo, el Libro VI , de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que si bien puede tener su explicación en la menor entidad de este tipo de infracciones penales, no deja de ser algo relativo si tomamos en cuenta el interés trascendental que pueden tener respecto a algunos de los afectados por estas conductas, como el vecino que tiene un permanente conflicto de convivencia con otros de la misma comunidad, o los afectados por un proceso de ruptura matrimonial traumático también con dificultades para ejercer su legitimo derecho de visitas de sus hijos.

No debe olvidarse que el procedimiento por Juicio de Faltas ha venido cumpliendo una importante función en orden a garantizar la paz social, al no dejar de ser unas de las pocas vías con las que contaban los ciudadanos para dar respuesta, entre otros, a conflictos de convivencia vecinal, y que al atenderse se ha evitado que concluyeran con la comisión de delitos muy graves. Piénsese como, por ejemplo, en el ámbito rural muy graves delitos de sangre han tenido su origen en un mal resuelto problema de lindes o distracción de aguas.

En que consiste:

La reforma de la supresión y conversión de las faltas en delitos leves introducida por la LO 1/2015, de 30 de marzo por la que se modifica la LO 10/95, de 23 de noviembre, del Código Penal, Consiste:

1. En la derogación del Libro III del Código Penal, dedicado a las faltas ( disposición derogatoria única).

2. Supresión de la referencia al término faltas en el resto del articulado del Código Penal.

3. Supresión de la referencia al término de faltas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estableciéndose que el procedimiento para el enjuiciamiento de faltas regulado en el Libro VI se trasforma “… en el procedimiento para el juicio sobre delitos leves…”, manteniéndose la competencia de los Jueces de Instrucción, y en algunos supuestos de los Jueces de Violencia de Género, para su enjuiciamiento.

Donde se enmarca:

Se enmarca la reforma en el interés de incrementar la eficacia de la justicia penal, que ha tenido su continuación en la aprobación de sucesivas leyes, si bien resulta un poco preocupante que respecto a la previsión de costes en dos de ellas se haga constar en sus Disposiciones Adicionales que “… las medidas incluidas…no podrán suponer incremento de dotaciones de personal, ni de retribuciones ni de otros gastos de personal…”.

1) En la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que, a modo de ejemplo, les citaré el establecimiento del uso obligatorio de las nuevas tecnologías por parte de los Jueces y Magistrados (Disposición Adicional Cuarta), que hay que relacionar con la previsión establecida en la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, respecto a la obligatoriedad “… de todos los profesionales de la justicia y órganos y oficinas judiciales y fiscales…” de emplear dichos medios a partir del 1 de enero de 2016, con el objetivo del papel cero (artículo 273 LEC y Disposi. Adicional1ª). No deja de ser un objetivo que aunque ahora nos parezca lejano hay que afrontar, entre todos, con decisión. Sirva de ejemplo la implantación de la aplicación informática de comunicaciones telemáticas Lexnet, que iniciada en el año 2.009 en Andalucía con 299 notificaciones ha superado ya los 31.000.000 de notificaciones, siendo también muy significativa la progresión en la provincia de Sevilla, de 1.293 notificaciones en el año 2.010 a 6.542.462 en la actualidad.

2) En la Ley Orgánica 13/2015, de 5 octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológicas.

3) En la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, en la que con la pretensión de evitar dilaciones innecesarias plantea: a) La modificación de las reglas de conexidad, con lo que se pretende evitar el automatismo en la acumulación de las causas y la elefantiasis procesal, término al que se hace referencia en su Exposición de Motivos, que se pone de manifiesto en los denominados macroprocesos (STS 277/2015, de 3 de junio, o 508/2015, de 27 de julio caso Malaya); b) la nueva gestión de los atestados policiales sin autor conocido, autorizando que, salvo algunas excepciones, sean conservados por la Policía Judicial; c) el establecimiento de plazos para la instrucción, distinguiendo los plazos ordinarios de seis y de dieciocho meses según se trate de un asunto sencillo o complejo, y d) el establecimiento del denominado proceso de aceptación por decreto, procedimiento monitorio penal que permite la conversión de la propuesta sancionadora realizada por el Ministerio Fiscal en sentencia firme en determinados supuestos en los que el encausado da su conformidad con preceptiva asistencia Letrada.

Que se pretende:

Con la reforma se pretende (Exposición de Motivos LO 1/2015, 30 de marzo):

1. La racionalización del uso del servicio público de justicia mediante la reducción de la elevada litigiosidad, partiendo del principio de que el Derecho Penal deber ser reservado para la solución de conflictos de especial gravedad (Principio de intervención mínima), y de la notoria desproporción que existe entre los bienes jurídicos que se protegen con algunas faltas y la inversión en tiempo y medios que requiere su enjuiciamiento.

En este sentido las injurias leves y las vejaciones injustas hasta ahora reguladas en el artículo 620 CP, salvo cuando se cometen sobre alguna de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 173, “… quedan al margen del ámbito penal, por tratarse de ofensas de carácter privado cuya reparación puede exigirse en la vía jurisdiccional civil o mediante actos de conciliación…”.

2. Asimismo se pretende dar respuesta a una cierta distorsión en la comparativa con el Derecho Administrativo sancionador, que ofrecía en muchos casos una respuesta sancionadora más contundente que la prevista en el Código Penal para conductas teóricamente más graves, con lo que se introduce coherencia en el sistema sancionador en su conjunto.

Por ejemplo se descriminaliza las faltas contra el orden público del artículo 633 y 634, ( perturbación del orden en actos públicos, espectáculos deportivos o culturales, solemnidades o reuniones, y la falta de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad o los que los desobedecieren de forma leve), que frente a las penas de localización permanente de 2 a 12 días y multa de 10 a 30 días, o multa de de 10 a 60 días, pueden llegar a ser sancionadas estas conductas, de conformidad a lo establecido en la LO 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana como infracciones graves (artículo 36 1) o leves (art. 37 4.) con multas de 601 a 30.000 euros, o de 100 a 600 euros.

3. Considerándose que en otras ocasiones se trata de infracciones que son corregidas de forma más adecuada en otros ámbitos, como las faltas contra las relaciones familiares que tienen una respuesta más apropiada en el derecho de familia.

En este sentido se suprimen las faltas de abandono previstas en el apartado 1 del artículo 618 y 622 del Código Penal por considerar que “… las conductas más graves de incumplimiento de deberes familiares están ya tipificadas como delito… y los incumplimientos graves de convenios y sentencias pueden dar lugar a responsabilidad por desobediencia…”. Los casos de mera obstaculización, cumplimiento defectuoso o incumplimientos sin la gravedad suficiente tienen un régimen sancionador en el artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil…”.

4. Y dar también respuesta a conductas que resultan típicas pero que no tienen una gravedad que justifique la apertura de un proceso penal con la imposición de una pena, sobre todo cuando no existe un interés público, introduciendo para ello, y esta es una de las novedades más importantes, un criterio de oportunidad que permitirá, a petición del Ministerio Fiscal, valorada la escasa entidad del hecho y la falta de interés público, sobreseer los procedimientos.

Critica:

Frente a lo expuesto, desde la “fabrica de los conocimientos”, a la que yo denomino con aprecio a la Universidad, un sector importante de la doctrina cuestiona el que se puedan llegar a conseguir algunos de los objetivos fijados.

1-. Nos encontramos más que ante un proceso de despenalización, en el que se renuncia a toda clase de consecuencias jurídicas en relación a un hecho determinado, ante un proceso de descriminalización, en el que si bien se renuncia a la imposición de una pena la mayoría de los hechos siguen siendo sancionados con arreglo a otros sectores del ordenamiento jurídico, contencioso administrativo sancionador o civil sin que perjuicio que la descriminalización o supresión de infracciones del Código Penal no llega ni a la mitad de las faltas del derogado Libro III.

Han desaparecido un número muy poco significativo de las antiguas faltas. Además de las antes mencionadas y las que veremos relativas a las imprudencias, las previstas por ejemplo:

– Art. 630 Abandono de jeringuillas u otros instrumentos peligrosos.

– Art. 631 Los dueños de animales feroces o dañinos.

-Art 636 los que realicen actividades careciendo de los seguros obligatorios.

E incluso alguna de ellas, como la antigua falta del artículo 637 de uso público e indebido de uniforme, traje, insignia o condecoración oficiales, o la atribución pública de la cualidad de profesional amparada por un título académico, que han pasado a ser delitos leves dentro de los tipos penales de usurpación de funciones públicas e intrusismo ( artículos 402 bis y 403).

Se mantienen el resto como delito leve.

2. El objetivo de la reducción de la carga de trabajo de Juzgados y Tribunales no se obtiene por la simple derivación de la carga penal a otros sectores del ordenamiento jurídico, pues también en ellos tendrán que intervenir jueces y Tribunales, aunque sea de otras jurisdicciones que a veces están incluso más saturadas que la penal.

3. Las infracciones que se mantienen no sólo son más numerosas, sino también las más frecuentes, como son las que afectan a las personas y la práctica totalidad de las faltas contra el patrimonio.

4. El estatuto penal de los nuevos delitos leves (en materia de actos preparatorios, tentativa, responsabilidad de las personas jurídicas, prescripción…) es más gravoso que el propio de las faltas, como también lo son las penas (principales y accesorias) aplicables a aquellos.

. Así antes sólo se castigaban las faltas intentadas contra las personas y el patrimonio (antiguo artículo 15 2 CP). Ahora “… son punibles el delito consumado y la tentativa de delito…”.

. Antes el plazo de prescripción de las faltas era el de 6 meses. Ahora es el de 1 año.

5. En cuanto a las penas, se opta, casi en exclusiva, por la pena de multa de un mes a tres meses, cuando antes la pena leve de multa tenía una extensión de 10 días a 2 meses (antiguo artículo 32 4 CP).

Se reserva la pena de localización permanente, pero en domicilio distinto del de la víctima, y los trabajos en beneficio para la comunidad, para los delitos leves de amenazas y coacciones en los casos en los que la víctima sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173 2 CP “.. sea o haya sido la esposa o mujer que esté o hay estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como los cometidos sobre los descendientes propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa conviviente…”.

Se critica que parece que el Legislador ha optado por limitar la aplicación de penas cuya carga recae sobre la Administración Pública, como la localización permanente, que requiere destinar efectivos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para controlar su cumplimiento, o los trabajos en beneficio de la comunidad que precisa recursos que sustenten los Convenios en los que se determinen los trabajos y el seguimiento de su cumplimiento, frente a la de multa que, de hacerse efectiva, supone un ingreso en vez de un gasto, sin perjuicio que respecto a algunas infracciones, como las patrimoniales, van a ser cometidas por personas con un bajo nivel adquisitivo, por lo que en raras ocasiones podrán hacerse efectivas, pudiendo conllevar su sustitución, como responsabilidad personal subsidiaria, por penas privativas de libertad.

6. Un sector de la doctrina llega a sostener que detrás de la reforma están los intereses de los grupos empresariales que explotan las grandes superficies comerciales situando el punto de partida en los hurtos en comercios, combinando diversos factores como la reiteración, habitualidad, peligrosidad y falta de respuesta adecuada frente a los delitos patrimoniales leves de apropiación.

Así resulta significativa la exasperación punitiva de algunas infracciones.

– Artículo 234. 2: Así respecto al delito leve de hurto, se castiga con la pena de multa de 1 a 3 meses si la cuantía de lo sustraído no excediere de 400 euros “… salvo si concurriere alguna de las circunstancias del artículo 235…”, que prevé una pena de uno a tres años “… cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este título, siempre que sean de la misma naturaleza…”.

– Artículo 249: Respecto al delito leve de estafa se castiga con la pena de multa de 1 a 3 meses si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, si bien en el artículo 250 1º 8. , se considera como una causa de agravación cuando “… al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Capítulo…”, siendo la pena prevista de uno a tres años y multa de 6 a 12 meses.

Conceptos claves:

Los conceptos claves de la reforma son:

1. Aunque se haya suprimido el Libro III del Código Penal, se mantiene la clasificación tripartita de infracciones penales si bien distinguiendo entre delitos graves, menos graves y delitos leves.

2. Son delitos leves las infracciones que la ley castiga con pena leve (art. 13.3 CP). Esto es (art. 33 CP):

– La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de 3 meses a 1 año.

– La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 3 meses a 1 año.

– Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales de 3 meses a 1 año.

– La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a 6 meses.

– La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de 1 mes a menos de 6 meses.

– La prohibición de comunicarse con la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de 1 mes a menos de 6 meses.

– La multa de hasta tres meses.

– La localización permanente de 1 día a 3 meses.

– Los trabajos en beneficio de la comunidad de 1 a 30 días.

3. Se amplían las conductas que se consideran delitos leves “… cuando la pena por su extensión, pueda considerarse como leve o como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve…” (art. 13 4.CP), con lo que se cambia el criterio habitual para la determinación de la gravedad de una pena que se suele establecer en función de su techo y no de su suelo. La dosimetria penal toma como referencia en la extensión de una pena un mínimo y un máximo, y sucede que algunas penas tienen tramos que corresponden a penas leves y menos graves, por ejemplo multa de tres a doce meses, máximo de la pena leve y el resto pena menos grave. Pues en estos supuestos, a diferencia de lo que sucedía con anterioridad al distinguir entre delitos graves y menos graves, que se consideraban graves, ahora van tener la consideración de delitos leves. Ello implica el que se amplíe la competencia de los Juzgados de Instrucción que pasan a enjuiciar conductas hasta ahora consideradas como delitos menos graves.

Algunos autores sostienen que este es un efecto no deseado por el Legislador, calificándolo de daño colateral, y que ha tenido como consecuencia el que al menos dieciséis figuras delictivas, como alguna modalidad de detención ilegal, omisión del deber de socorro, algunas defraudaciones o falsificaciones…, conservando la misma descripción del tipo y de la pena que tenían antes, deban ser calificadas como delitos leves y no como delitos menos graves, con las importantes consecuencias que no podrán ser tenidas en cuenta a efectos de reincidencia; tener un plazo de prescripción, tanto del delito como de la pena, de un año en vez de cinco.

4. La instrucción y el enjuiciamiento de los delitos leves se sustanciarán conforme al procedimiento previsto para las faltas en el Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero no sólo de los delitos leves en sentido estricto, sino también aquéllos que han de tener tal consideración “… cuando la pena por su extensión, pueda considerarse como leve o como menos grave…”.

En la Disposición Adicional Sexta de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, podemos encontrar una primera respuesta a la situación creada respecto a esta categoría de delitos leves por extensión al establecer que “…Sin perjuicio de lo establecido para los procesos especiales, los delitos que alternativa o conjuntamente estén castigados con una pena leve y otra menos grave se sustanciarán por el procedimiento abreviado o, en su caso, por el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos o por el proceso por aceptación por decreto…”, en el sentido que no tendrían la consideración de leve, al tenerse que enjuiciar por los trámites del procedimiento abreviado o de enjuiciamiento rápido previstos para los delitos menos graves, delitos como el hurto de uso del artículo 244 CP en cuanto castigado con la pena alternativa de trabajo en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, pena menos grave, o multa de dos a doce meses, pena que permitiría calificar la conducta como delito leve; delito del artículo 318 CP de inmigración ilegal y el auxilio lucrativo a mantenerse ilegalmente en territorio español, en cuanto castigado con multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año; o el delito del artículo 270 CP contra la propiedad intelectual e industrial en la modalidad de distribución o venta ambulante u ocasional, en cuanto castigado con multa de uno a seis 6 meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta 60 días, pena esta última menos grave.

5. Se suprime la competencia de los Juzgados de Paz y se atribuye el conocimiento para la instrucción y enjuiciamiento a los Juzgados de Instrucción y a los Juzgados de violencia sobre la mujer respecto a las amenazas leves (art. 171.7); coacciones leves (art. 172 3.); injurias o vejaciones injustas de carácter leve (art. 173 4.) cuando la víctima sea o haya sido la esposa o mujer que esté o hay estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como los cometidos sobre los descendientes propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa conviviente…”.

6- En cuanto al procedimiento para su enjuiciamiento, el juicio de faltas y el procedimiento sobre enjuiciamiento de delitos leves constituyen modelos sustancialmente coincidentes en aspectos de competencia judicial, postulación procesal y tramitación.

Continúan las tres modalidades de tramitación que regían para el enjuiciamiento de las faltas:

1. El enjuiciamiento en el servicio de guardia mediante convocatoria policial cursada por medio de la agenda programada de citaciones (arts. 962 y 963 LECrim).

2. El enjuiciamiento en el servicio de guardia por convocatoria judicial (art. 964 LECrim) y

3. El enjuiciamiento fuera del servicio de guardia mediante señalamiento judicial en el plazo teórico de siete días desde la recepción del atestado o denuncia de parte (art. 965 LECrim).

7. Respecto a la asistencia Letrada, el artículo. 967.1 LECriminal mantiene que se informará a las partes que podrán ser asistidos por Letrado si lo desean y que deben comparecer a juicio con las pruebas de que intenten valerse. Aunque la presencia de Letrado no parece obligatoria, si la parte denunciada expresamente lo pide aunque no lo designe, a la vista de que los nuevos delitos leves pueden llevar aparejadas penas más graves que en la anterior regulación, parece razonable que se provea respecto a su asistencia. Si resulta significativo que en la comparecencia del proceso de aceptación por Decreto si es preceptiva la asistencia Letrada.

8. Respecto a la determinación de la pena el art. 66.2 CP, en la redacción que le ha otorgado la LO 1/2015, establece que “en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior”. Desaparece, por lo tanto, la obligación de respetar el límite mínimo nominalmente asignado, que se hace permeable en sentido descendente en las formas imperfectas de ejecución y participación (arts. 62 y 63 CP) y en los supuestos de eximente incompleta (art. 68 CP), conforme a las reglas de dosimetría penal establecidas en el art. 70.1.2ª CP.

9. La sentencia se notificará a ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte.

10. En cuanto al recurso de apelación, La Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, ha venido a poner fin a un debate que se estaba suscitando en las Audiencias Provinciales con relación a la composición de la Sala, como órgano Colegiado o como Tribunal Unipersonal, al establecer que “… Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Instrucción en juicios por delitos leves la Audiencia se constituirá con un sólo Magistrado, mediante un turno de reparto…”.

11. Otra novedad es la introducción de las nuevas tecnologías para las comunicaciones y notificaciones, siempre que las personas que deban de ser citadas, tengan correo electrónico o teléfono, y lo faciliten (art 962 1. y 964 1. CP). En otro caso la notificaciones se remitirán por correo postal al domicilio.

A diferencia del correo postal con acuse de recibo, ni el mensaje por teléfono ni por correo electrónico dejan constancia de su recepción, por lo que pueden plantearse problemas de nulidad por falta de notificación.

Como antecedente de esta iniciativa podemos citar la regulación establecida en el artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento, “…. de forma tal que este garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción integras y del momento en que se hicieron…”,

Comentarles que el CGPJ tiene una aplicación de Comunicaciones de los Juzgados y Tribunales con los usuarios y profesionales por medio de SMS que permite la remisión de hasta 10 mensajes de forma simultanea de textos predefinidos o de libre elaboración con un número determinado de caracteres que puede ser utilizado para llevar a efecto estas comunicaciones.

12. Como novedad más relevante es la introducción del principio de oportunidad.

Principio de oportunidad

La diferencia cualitativa más relevante es precisamente la introducción del denominado principio de oportunidad reglada y pura, en cuanto no sometido a una exigencia de una posterior conducta determinada, como forma de conclusión anticipada del procedimiento para delitos leves, lo que es desconocido en el juicio de faltas.

La excesiva litigiosidad en la jurisdicción penal está propiciando la expansión del principio de oportunidad, así como la tendencia a propiciar formulas de justicia negociada y de mediación.

Ante la comisión de un hecho previsto como delito los ordenamientos jurídicos pueden optar entre seguir:

1. Un principio de obligatoriedad del ejercicio de la acción penal, principio de legalidad, que es el clásico en nuestro ordenamiento procesal,

2. O bien establecer un principio de discrecionalidad, principio de oportunidad, esto es, la posibilidad de dejar de ejercerla por criterios extrajurídicos.

Entre ambos extremos hay posturas intermedias, en función de si la obligatoriedad o discrecionalidad son absolutas o sometidas a límites.

El principio de oportunidad abre la posibilidad de que el Juez acuerde el sobreseimiento y archivo de las actuaciones cuando lo solicite el Ministerio Fiscal, a la vista de la concurrencia de dos circunstancias previstas en el artículo 963 1. 1º de la LECrim:

a) Que el delito leve sea de muy escasa gravedad a la vista de la naturaleza del hecho, sus circunstancias y las personales del autor.

b) Que no exista un interés público relevante en la persecución del delito, precisándose que en los delitos leves patrimoniales se entiende que hay ausencia de interés público relevante cuando se ha reparado el daño y no hay denuncia

1º. En cuanto a la escasa gravedad del delito. El modelo de oportunidad por el que opta se refiere a los denominados “delitos bagatela”, en los que el interés público se valora en función del coste en recursos materiales y personales que precisa su persecución. Si su escasa gravedad no compensa el coste del procedimiento, se puede renunciar a su persecución, debiéndose valorar caso por caso en atención a las circunstancias del autor o partícipe y del hecho.

Debe de tenerse en cuenta que los delitos leves constituyen por su propia naturaleza la porción de infracciones penales menos relevantes de las comprendidas en la Parte Especial del Código, por lo que determinar dentro de la categoría las conductas de menos trascendencia reduce el juego del principio de oportunidad a mínimos. El tenor literal de la norma no puede ser más expresivo cuando exige que se trate de delitos “de muy escasa gravedad”, intensificando con el superlativo el carácter excepcional que nuestro ordenamiento concede a la renuncia del ius puniendi.

En la Circular 1/2015, de la Fiscalía General del Estado, de 19 de junio de 2015, sobre pautas para el ejercicio de la acción penal en relación con los delitos leves, se hace constar que los Fiscales de ser más exigentes, y por lo tanto menos proclives a solicitar el archivo de la causa:

1. Cuando el delito cometido afecte a bienes jurídicos de naturaleza personal, como son la integridad física y moral, la dignidad o la libertad.

2. Por otro lado, la necesidad de protección es más intensa cuando se lesiona de forma efectiva el bien jurídico protegido en la norma, por haberse alcanzado la culminación del iter criminis, especialmente si del hecho punible se ha derivado un daño o perjuicio indemnizable que no ha sido debidamente compensado.

3. También deberán ser valoradas las circunstancias personales del autor como su edad juvenil –por estar comprendido entre los 18 y 21 años-, carencia de antecedentes penales por hechos de semejante naturaleza, ocasionalidad de su conducta infractora, arrepentimiento activo, disposición a reparar el mal causado, etc.

4. Estableciéndose que la consulta de las anotaciones de condenas precedentes recaídas en juicio de faltas o por delito leve resulta necesaria para una emisión fundada del informe, y que también puede ser un medio adecuado de indagación la solicitud a los Juzgados Decanos de la localidad de la hoja de anotaciones de procedimientos del autor.

2º. Respecto a la ausencia de interés público en la persecución del hecho. Existen factores de política criminal, como cuando se exige dar respuesta a un fenómeno determinado de delincuencia, como por ejemplo cuando la comunidad sufre con frecuencia hechos de la misma naturaleza –hurtos flagrantes en determinados espacios públicos de la ciudad, o, desde la perspectiva del sujeto pasivo del delito, la necesidad de brindar a la víctima una protección efectiva de sus intereses y un respeto a su voluntad manifestada, en concordancia con las exigencias del Derecho de la Unión Europea y de nuestro propio ordenamiento jurídico desde la publicación de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.

En el artículo 963.1.1ª LECrim se fija como criterio que “En los delitos leves patrimoniales, se entenderá que no existe interés público relevante en su persecución cuando se hubiere procedido a la reparación del daño y no exista denuncia del perjudicado”.

En la Circular citada se hace constar que la denuncia de la víctima y la pendencia de un daño indemnizable no compensado, sin ser impedimentos absolutos para el ejercicio del principio de oportunidad, pues la Ley no establece prohibiciones explícitas, constituyen elementos que en principio han de disuadir de su ejercicio, pues la configuración que la reforma penal da a la oportunidad reglada como excepción al principio de oficialidad de la acción penal ex art. 105.1 LECrim, “… trata de conjurar el riesgo de que el archivo anticipado del procedimiento redunde en menoscabo de legítimas expectativas de tutela que puedan albergar los particulares afectados…”.

Quiere esto decir que la valoración del interés público no puede hacerse al margen o en contra de la voluntad manifestada por la víctima de denunciar y perseguir los hechos, salvo en aquellos casos en que ésta resulte infundada, irracional o arbitraria, constituya un ejercicio abusivo de su derecho, o se aparte claramente del interés general, “… pues una cosa es que exista un interés público en dignificar y realzar la posición jurídica de la víctima en el proceso, y otra muy distinta que la voluntad del particular tenga la facultad inapelable de definir en cada caso el sentido definitivo que hay que dar a ese interés público….”.

En la indagación de la posición de la víctima frente al proceso, denuncia y ofrecimiento de acciones constituyen momentos de especial significación. La denuncia es un medio de transmisión de la notitia criminis que en el ámbito de procedimiento para el juicio sobre delitos leves es suficiente para constituir en parte acusadora al ofendido o perjudicado, sin mayores exigencias de postulación.

Cuestión distinta es la denuncia tácita, no siendo suficiente para inferir el interés para que prosiga el procedimiento, de la protocolaria manifestación de “quedar enterado” al recibir el ofrecimiento de acciones previsto en el art. 109 LECrim, aunque en otro contexto se le haya podido reconocer valor para cumplimentar la condición de procedibilidad.

En sentido inverso, constituye expresión suficiente de desinterés procesal la manifestación del deseo de no volver a ser citado, de que se archive la causa, o el hecho concluyente de desatender sin causa justificada los llamamientos de la Policía o del Juzgado.

Si, por el contrario, el procedimiento se incoa en virtud de denuncia directa de la víctima, debemos asumir que existe una voluntad declarada de ejercitar la acción penal que habrá de ser tenida en cuenta.

Si la víctima retira la denuncia en un momento posterior, o pone de manifiesto su deseo de que el procedimiento se archive, antes del traslado al Fiscal a efectos de informe de oportunidad, se estará a la última voluntad expresada.

En caso de pluralidad de víctimas por el mismo hecho punible, se valorará la postura adoptada en relación con el procedimiento por todas y cada una de ellas, debiendo estimarse necesaria la prosecución de la causa si una o varias se pronuncian con suficiente claridad a favor de acogerse a la tutela que les puede ofrecer el orden jurisdiccional penal.

El sobreseimiento se notificará a los ofendidos. No se dice nada si pueden recurrir en caso de discrepancia con el Fiscal.

Supuestos concretos en relación al ejercicio del principio de oportunidad.

A. Violencia de menor intensidad en el núcleo de convivencia familiar (excluida la violencia de género).

Los delitos leves susceptibles de integrar esta categoría, en concreto, las amenazas leves cuando no se hayan empleado armas o instrumentos peligrosos (art. 171.7, 2) y las coacciones leves (art. 172.3, 2 CP) que recaigan sobre alguna de las personas del art. 173.2 CP [excluidos los actos homogéneos constitutivos de violencia de género y cometidos sobre quien sea o haya sido esposa del autor del hecho, sobre mujer que esté o haya estado ligada a él por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, o sobre persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, que constituyen siempre delito menos grave (ex arts. 171.4 y 5 y 172.2 CP)], así como las vejaciones injustas del art. 173.4 CP, serán perseguidos en todo caso, debiendo el Fiscal interesar la prosecución de la causa y el señalamiento de juicio oral en virtud del interés prevalente de proteger la paz doméstica así como la libertad y la integridad moral de los miembros más débiles del núcleo de convivencia familiar, bienes de irrenunciable tutela pública.

Sólo en casos excepcionales, los Fiscales podrán informar favorablemente el archivo por motivos de oportunidad si se trata de hechos de muy escasa trascendencia, la víctima ha solicitado expresamente el archivo y no existe indicio alguno de que su voluntad pueda haber sido coaccionada o influenciada por el autor del delito o personas de su entorno.

B. Delitos leves de naturaleza patrimonial.

Nos referimos al hurto (art. 234.2 CP), sustracción de cosa propia (art. 236 CP), alteración de términos y lindes (art. 246 CP), distracción de aguas (art. 247 CP), estafa (art. 249.2 CP), administración desleal (art. 252.2 CP), apropiación indebida (art. 253.2 CP), apropiación indebida impropia, de cosa perdida o recibida por error (art. 254 CP), defraudación de fluidos, energía y telecomunicaciones (art. 255 CP), uso no autorizado de terminal de telecomunicaciones (art. 256 CP) y daños dolosos (art. 263.1, pfo. segundo CP). En todos estos supuestos el Fiscal podrá renunciar al ejercicio de la acción penal e informar a favor del sobreseimiento y archivo de la causa si la víctima no ha denunciado los hechos, después de denunciados ha puesto de manifiesto su deseo de retirar la denuncia, o de cualquier otra forma ha hecho saber en sede policial o judicial que no tiene interés en la incoación o prosecución del procedimiento –p.e., solicitando no ser citado a juicio-. Si por el contrario, la víctima denuncia directamente los hechos en la Policía o en el Juzgado, o en el curso de la tramitación del atestado policial o incoado el procedimiento manifiesta una voluntad explícita de denuncia, el Fiscal informará a favor de la prosecución del procedimiento y la celebración del juicio oral, especialmente si existen indemnizaciones pendientes de satisfacer, salvo casos excepcionales.

Se interesará siempre la prosecución de la causa y la celebración de juicio en los delitos previstos en los arts. 236 CP (sustracción de cosa propia), 246 CP (alteración de términos y lindes), 247 CP (distracción de aguas), 254 CP (apropiación indebida impropia), 255 CP (defraudación de energía, fluido o telecomunicaciones) y 256 CP (uso no autorizado de terminal de telecomunicación ajeno) cuando el objeto, cantidad o utilidad ilícitamente obtenida hubiera alcanzado un valor superior a los 400 euros, en atención a la mayor gravedad intrínseca de estas conductas y al hecho de que hasta la reforma de 2.015 estos supuestos constituían delito menos grave y se sancionaban con la misma pena de multa.

Del mismo modo, se interesará siempre la prosecución de la causa y la celebración de juicio cuando se trate de un delito de ocupación de un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o de mantenerse en los mismos sin autorización, del art. 245.2 CP por tratarse igualmente de hechos que se configuraban como delito menos grave hasta la reforma penal.

A fin de evitar efectos criminógenos, en supuestos de reiteración en los delitos leves patrimoniales no procederá dar eficacia a la reparación del daño para postular el archivo.

C. Delitos leves que afectan al orden público o a los intereses generales

La reforma de 2015 sigue incriminando, con algunas variantes, una parte de las conductas comprendidas en los Títulos III y IV del Libro III CP, como mantenerse en el domicilio de una persona jurídica, despacho profesional, oficina, establecimiento mercantil o local abierto al público contra la voluntad de su titular (art. 203.2 CP), el maltrato animal en espectáculos no autorizados (art. 337.4 CP), el abandono de un animal poniendo en peligro su vida o integridad (art. 337 bis CP), expender o distribuir moneda falsa de valor aparente no superior a 400 euros por quien la recibió de buena fe, una vez le conste su falsedad (art. 386.3 CP), distribuir o utilizar sellos de correos y efectos timbrados de valor aparente no superior a los 400 euros por quien los recibió de buena fe, una vez le conste su falsedad (art. 389.2 CP), y el uso público e indebido de uniforme, traje e insignia que le confieran carácter oficial, por quien no está autorizado (art. 402 bis CP). En todos estos casos los Fiscales analizarán las circunstancias concretas que hayan rodeado la comisión del delito para decidir si la tutela del interés público exige el enjuiciamiento de los hechos o, por el contrario, admite la renuncia al ejercicio de la acción penal sin desdoro de dicho interés. Deberán en todo caso ser consideradas circunstancias personales del autor como su edad juvenil –por estar comprendido entre los 18 y 21 años-, carencia de antecedentes penales por hechos de semejante naturaleza, ocasionalidad de su conducta infractora, arrepentimiento activo, disposición a reparar el mal causado, etc.

D. Delitos leves que tenían la consideración de menos graves antes de la reforma de 2015.

Aquellas figuras penales que han experimentado una degradación automática por el cambio de las normas de la Parte General a las que se hace referencia en el apartado 3.2 de esta Circular y que se refieren a bienes jurídicos de especial significación, como la libertad personal (detención ilegal) (art. 163.4 CP), el patrimonio histórico (art. 324 CP), la fe pública inherente al giro de determinados documentos (art. 397, 399 y 400 CP), la Administración Pública (art. 406 CP) y la Administración de Justicia (arts. 456.1.3º, 465.2 y 470.3 CP) deben ser objeto de un tratamiento restrictivo en lo que se refiere a su posible archivo anticipado. En la medida en que el interés público que se ve afectado por estas conductas es de especial relevancia, es razonable excluir el ejercicio del principio de oportunidad salvo que concurran circunstancias excepcionales que atenúen en el caso concreto la necesidad de respuesta penal.

Eficacia temporal del principio de oportunidad

Las faltas públicas cometidas antes de la entrada en vigor de la LO 1/2015, que no hayan quedado despenalizadas ni sometidas sobrevenidamente al régimen de denuncia previa, y que estén pendientes de enjuiciamiento, podrán ser archivadas por motivos de oportunidad, por lo que, a partir del 1 de julio de 2015, recibido traslado del Juzgado de Instrucción, el Fiscal habrá de evacuar el informe previsto en el art. 963.1.1ª LECrim

Intervención del Ministerio Fiscal

en los procedimientos por delitos leves

A) De conformidad con lo establecido en al Circular 1/2015 los Fiscales asistirán al enjuiciamiento de los siguientes delitos leves semipúblicos (que precisan denuncia previa)

– Homicidio por imprudencia menos grave del art. 142.2 CP producido por la circulación de vehículos de motor o ciclomotores, prestación de servicios públicos o privados de transporte colectivo de personas, o en el ámbito laboral, sanitario o profesional.

– Lesiones por imprudencia menos grave del art. 152.2 CP en relación con el art. 149 CP en los casos señalados en el punto anterior ( pérdida o inutilidad de órgano o miembro principal).

– Lesiones dolosas del art. 147.2 CP. ( no tratamiento médico, pena 1 a 3 meses)

– Maltrato de obra del art. 147.3 CP cuando la víctima sea persona vulnerable por razón de edad, enfermedad o discapacidad.

– En cualesquiera otros delitos, siempre que haya sido el propio Fiscal quien haya interpuesto la correspondiente denuncia en nombre de una persona menor de edad, con discapacidad necesitada de especial protección o desvalida al amparo de lo establecido en el art. 105.2 LECrim.

B) Por el contrario los Fiscales se abstendrán de intervenir en el enjuiciamiento de los siguientes delitos leves semipúblicos:

– Lesiones por imprudencia menos grave del art. 152.2 CP en relación con el art. 150 CP. (perdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal)

– Maltrato de obra del art. 147.3 CP, cuando la víctima no sea persona vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.

– Amenazas y coacciones leves de los arts. 171.7, 1 y 172.3, 1 CP.

– Injurias leves en el ámbito doméstico del art. 173.4 CP.

– Daños por imprudencia grave del art. 267 CP.( más de 80.000 euros).

– El delito leve de injurias graves hechas sin publicidad del art. 209 CP es un delito privado. La disposición de la acción penal corresponde en exclusiva al ofendido.

Requisitos de procedibilidad en los delitos leves

La LO 1/2015 mantiene en lo sustancial el número de infracciones penales leves sujetas a la condición de procedibilidad, y en las que tiene eficacia extintiva el perdón del perjudicado.

Es exigible la condición de procedibilidad de la denuncia previa en las figuras de:

a) Homicidio por imprudencia menos grave (art. 142.2 CP),

b) Lesiones graves entendidas por tales las lesiones de los arts. 149 y 150 CP- por imprudencia menos grave (art. 152.2 CP),

c) Las amenazas y coacciones leves producidas fuera del ámbito doméstico (arts. 171.7, 1 y 172.3, 1 CP, respectivamente),

d) Las injurias leves en el ámbito doméstico (art. 173.4 CP) y

e) Los daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a 80.000 euros (art. 267 CP).

La LO 1/2015 ha incorporado asimismo al régimen de denuncia previa figuras penales como las lesiones dolosas leves –entendiendo por tales las que no precisan tratamiento médico o quirúrgico para su curación- del art. 147.2 CP, lo que evitara la incoación de diligencias penales por la simple remisión de un parte médico de asistencia por lesiones que sólo han precisado una asistencia, y el maltrato de obra fuera del ámbito doméstico del art. 147.3 CP, que eran de naturaleza pública en su anterior configuración como faltas (art. 617 CP, derogado).

El art. 130.1.5º CP, siguiendo el criterio del derogado art. 639.3 CP, establece que la responsabilidad criminal se extingue por el perdón del ofendido en los delitos perseguibles previa denuncia del mismo, perdón que se ha de otorgar de manera expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto el juez o tribunal sentenciador deberá oír al ofendido antes de dictarla.

La denuncia previa como condición de procedibilidad y el perdón del ofendido son pues instituciones que privatizan el ejercicio de la acción penal y asocian la oportunidad de su ejercicio a la voluntad del ofendido. De ahí que la ley haya decidido excluir el informe del Fiscal sobre la oportunidad del ejercicio de la acción penal.

En efecto, conforme establece el art. 969.2 LECrim “… El fiscal asistirá a los juicios por delito leve siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los fiscales podrían dejar de asistir al juicio y emitir los informes a que se refieren los artículos 963.1 y 964.2, cuando la persecución del delito leve exija la denuncia del ofendido o perjudicado…”.

Relación de delitos leves

a) Ya hemos mencionado los Delitos Leves que exigen denuncia previa.

c) En Cuanto a los Delitos leves que no requieren denuncia previa

Art. 203. Mantenerse contra la voluntad del titular, fuera de las horas de apertura, en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público. Art. 234. Hurto de cosa mueble ajena que no exceda de 400 euros (y no concurra agravante específica del 235 del CP). Art. 236.2. Dueño que sustrae cosa mueble de su legítimo poseedor si el valor de la cosa no excede de los 400 euros. Art. 244.1 . Hurto de uso cuando el valor del vehículo sea inferior a 400 euros. Art. 246.2 . Alterar términos o lindes si la utilidad reportada no excede de 400 euros. Art. 247.2. Distraer aguas de uso público o privado de su curso si la utilidad reportada no excede de 400 euros. Art. 249.2. Estafa cuando lo defraudado no excede de 400 euros (y no concurra agravante específica del art. 250 CP). Art. 252.2. Administrador de patrimonio ajeno que infrinja sus facultades de administrar excediéndose y causando perjuicio que no excede de 400 euros y salvo que concurra alguna de las agravantes del 250 CP. Art. 253.2. Apropiación (indebida) de cosa mueble recibida en depósito, comisión o custodia con la obligación de entregarlo o devolverlo o negare haberlo recibido y que no exceda de 400 euros y siempre que no concurra alguna de las agravantes específicas del 250 del CP. Art. 254.2. Apropiación de cosa mueble ajena que no exceda de 400 euros. Art. 255.2. Cometer defraudación de energía eléctrica, gas, agua o telecomunicaciones si lo defraudado no excede de 400 euros. Art. 256.2. Hacer uso de cualquier equipo terminal de telecomunicación sin consentimiento del titular y causando un perjuicio económico que no exceda de 400 euros. Art. 263. Daños en propiedad ajena que no excedan de 400 euros, salvo los supuestos agravados de los arts. 263.2,266,323, etc. Art. 209. Injurias graves sin publicidad. Art. 298.3. Receptación de objeto cuya sustracción es constitutiva de delito leve. Art. 337.4. Maltratar cruelmente a animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados. Art. 337 bis. Abandono de un animal peligrando su vida e integridad. Art. 386.3. El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa la expendiera o distribuyere constándole su falsedad si el valor aparente de la moneda no excede de 400 euros. Art. 389.2º. El que habiendo recibido de buena fe sellos de correos o efectos timbrados, conociendo su falsedad, los distribuyera si el valor aparente de los sellos o efectos timbrados no excede de los 400 euros. Art. 402.bis- El que sin estar autorizado usare pública e indebidamente uniforme, traje o insignia que le atribuyan carácter oficial. Art. 556.2. Faltar al respeto y consideración debida a la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

c) Delitos leves por aplicación del artículo 13 4º del CP, por tener una pena mínima de tres meses de multa

Art. 142.2. Homicidio por imprudencia menos grave. Art. 152.2. Lesiones del art. 149 y 150 por imprudencia menos grave. Art. 163.4. Detención ilegal de una persona para presentarla a una autoridad.Art. 195.1. Omisión del deber de socorro a persona desamparada.(Tribunal de Jurado). Art. 236.1. Sustracción, por el dueño, de una cosa a su legítimo poseedor. Art. 245.2. Ocupación no violenta de inmueble. Art. 246.1. Alteración de términos o lindes si la utilidad excede de 400€. Art. 247.1. Distracción de aguas si la utilidad excede de 400€. Art. 254.1. Apropiarse de cosa perdida, de dueño desconocido, etc. Art. 255.1 . Defraudación de electricidad, agua, gas… que exceda de 400€. Art. 256. Hacer uso de terminal de telecomunicación sin consentimiento ocasionando un perjuicio superior a los 400€. Art. 267. Daños por imprudencia grave en cuantía superior a 80.000€. Art. 324. Daños por imprudencia grave en archivos, museos, etc. por más de 400€. Art. 397. Libramiento de certificados falsos por facultativo. Art. 399.1. Falsificación de certificados por particular. Art. 400. Fabricación y tenencia de útiles o medios idóneos para cometer falsedades. Art. 406. Particular que, con conocimiento de su ilegalidad, acepte propuesta, nombramiento o toma de posesión de un cargo público. Art. 456.1.3º. Imputar falsamente un delito leve. Art. 465.2. Particular que destruye documentos de un procedimiento. Art. 470.3 . Particular familiar que proporciona la evasión de pariente preso.

El nuevo delito de imprudencia menos grave

La LO 1/2015, de 30 de marzo, ha introducido importantes modificaciones en la regulación de la imprudencia punible en el ámbito de los delitos de homicidio y lesiones, con especial repercusión en las causadas por accidentes de tráfico, al eliminar por un lado la imprudencia leve, e introducir por otro una nueva categoría de imprudencia, la menos grave.

En su Exposición de Motivos se hace constar que la reforma parte del principio de que no toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil.

Sólo será punible la imprudencia grave o menos grave, pero no la leve, y tratándose de lesiones respecto a la menos grave no todos los resultados lesivos, sino sólo los previstos en los artículos 149 (pérdida miembro principal o grave deformidad) o 150 ( perdida miembro no principal o deformidad).

Sólo serán por tanto constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave (artículo 142 1. y artículo 152 1. CP) así como el delito de homicidio y lesiones también graves por imprudencia menos grave (artículo 142 2 y artículo 152 2 CP).

Teniendo en cuenta lo expuesto las lesiones básicas del artículo 147 1. (necesidad de tratamiento médico) sólo pueden ser castigadas si pueden ser atribuidas a una conducta negligente grave, quedando despenalizadas las causadas por imprudencia menos grave que son las lesiones que están presentes en la mayoría de los accidentes de tráfico.

Algún autor plantea si cabe preguntarse si efectivamente la muerte y las lesiones constitutivas de delito imputadas a título de imprudencia leve han dejado de ser infracción penal, y sostiene que la contestación dependerá del contenido que se dé a la nueva categoría de imprudencia menos grave.

Con anterioridad se venía distinguiendo entre una imprudencia temeraria o grave y una imprudencia leve o simple, y dentro de esta última, hasta el Código Penal de 1995, distinguiendo según llevara o no aparejada la conducta negligente una infracción de reglamentos, pues con el Código de 1995 la imprudencia simple sin infracción de reglamentos desaparece de la normativa penal quedando relegada al ámbito de la culpa civil, como culpa levisima, y cuando ya se había logrado un cierto consenso respecto a los criterios a tener en cuenta para diferenciarlas, se introduce sin definir su contenido una nueva categoría, la imprudencia menos grave, cuya determinación por los Tribunales no va a resultar nada fácil.

Para ello, siguiendo al autor antes mencionado, puede ser de interés tener en cuenta cuales han sido, a su juicio, los objetivos de la reforma:

1. Terminar con la indebida utilización del proceso penal con fines exclusivamente resarcitorios, pues en la mayoría de los casos se archivaba o el juicio concluía con una sentencia absolutoria una vez indemnizada la víctima y renunciada por está a la acción penal.

2. Terminar también con la práctica judicial que relegaba al ámbito de la jurisdicción de faltas de la mayoría de las muertes y lesiones causadas en accidentes de tráfico, reservando la calificación de delito para aquellos casos en que se detectaba desde un primer momento un elemento de riesgo claramente constitutivo de delito, como un flagrante temeridad o la influencia del alcohol en la conducción, y que esta reforma puede llegar a modular.

Partiendo de estos llega a la conclusión que la imprudencia menos grave sería una imprudencia de grado medio (ni grave ni leve) que permitiría abarcar tanto supuestos antes considerados como leves como algunos otros que fueron calificados como graves. Y a su vez autorizaría a excluir del ámbito represivo otros casos que antes de la reforma fueron castigados como falta de imprudencia leve (con exclusión en todo caso de las faltas por imprudencia grave con resultado de lesiones del artículo 147 2 CP. Para concretar el alcance del nuevo concepto habrá que valorar en cada supuesto concreto: la relevancia del deber de cuidado infringido.

La grave vendría referida a la omisión de elementales normas de cautela cuya observancia es exigible a cualquier persona, el olvido de las medidas de previsión mas elementales; la menos grave se nutriría de la idea de la diligencia media y se definiría en negativo o por exclusión ( todas las conductas negligentes que no pueden estimarse como graves o leves), y la leve que se identificaría con el simple descuido o con la infracción de un deber de escasa relevancia que se enjuiciaría en el ámbito civil.

Cita asimismo a una doctrina jurisprudencial reiterada para distinguir la imprudencia grave de la leve atendiendo:

1. A la mayor o menor falta de diligencia mostrada en la acción u omisión.

2. A la mayor o menor previsibilidad del evento que sea el resultado.

3. A la mayor o menor intensidad de la infracción del deber de cuidado, quedando tal intensidad referida a que las normas de cuidado infringidas sean o no tan elementales como para entender que las respetaría el menos diligente de los ciudadanos (grave) o un ciudadano cuidadoso(leve).

Sostiene que sobre esta base, la Sala II del Tribunal Supremo ha definido la imprudencia grave “… como la ausencia absoluta de cautela causante de un efecto lesivo o dañino fácilmente previsible…”; “… el olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado, aquellas que l persona menos cuidadosa hubiera adoptado…”, y en relación con los accidentes de tráfico como “… la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial…”; en tanto que la imprudencia simple quedaría limitada a la “…infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance…”. Por debajo de esta última clase de imprudencia se plantearía la distinción entre el ilícito penal y el civil.

Pues bien, el autor mencionado, plantea varias las hipótesis que puede tenerse en cuenta para justificar la introducción de la nueva categoría de imprudencia menos grave:

1. Que se ha sustituido la anterior distinción entre imprudencia grave/leve por la de grave/menos grave, con lo que sería tan sólo un cambio terminológico.

2. Que el Legislador ha extraído del concepto de imprudencia grave algunos supuestos de menor gravedad, creando una subespecie de imprudencia, la menos grave, donde quedarían englobadas parte de las imprudencias que anteriormente eran consideradas leves.

A esta hipótesis parecía referirse la exposición de motivos de LO 1/2015, de 30 de marzo cuando afirma que la nueva regulación “… al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben de quedar fuera del Código Penal…”. Respondería, también a su juicio, a la intención del Legislador de acabar con la práctica judicial antes mencionada que seguía una interpretación restrictiva de la imprudencia grave y una interpretación amplia de la leve que relegaba al ámbito del juicio de faltas supuestos de acciones imprudentes de cierta gravedad.

3. Otra es la que la imprudencia menos grave abarcaría supuestos que antes quedaban englobados dentro de la imprudencia grave.

Desde este punto de vista la imprudencia menos grave debería ser definida e negativo o por exclusión y partiendo del concepto de imprudencia grave de tal manera que sería aquella que no puede ser calificada de grave. Vendría a ser una imprudencia de grado medio.

4. Una interpretación integradora de las dos anteriores, que es la que a mi entender parece mas acertada, de tal manera que estaría conformada de forma conjunta y simultanea tanto por supuestos antes calificado como imprudencia leve como de imprudencia grave: los casos mas graves de la imprudencia leve y los menos graves de la imprudencia menos grave.

La conclusión a la que llega es que si la imprudencia no puede ser calificada de grave o de menos grave, o en este último caso no se causan lesiones de cierta gravedad (las recogidas en los artículo 149 y 150 CP), la conducta queda despenalizada y obliga al perjudicado a acudir a la vía civil donde a los mayores costes y alargamiento del proceso se unen los inconvenientes de no poder contar con el dictamen pericial del forense y el cierre de acudir al dictado del auto de cuantía máxima a que se refiere el artículo 13 de la Ley Reguladora de la responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos a Motor.

Respecto a este auto de cuantía máxima también se pronuncia en el sentido de que parece que para las faltas despenalizadas ( homicidio y lesiones por imprudencia leve) no se podrá acudir a esta forma de resarcimiento de título ejecutivo, ni tampoco será posible para la lesiones atenuadas imputadas a título de imprudencia grave o menos grave, que constituyen el grueso de los accidentes de tráfico que en ningún caso podrán dar lugar a la incoación de un proceso penal por lo que la denuncia que lo pretendiera deberá ser objeto de un rechazo de plano. Respecto a las demás tampoco lo será cuando desde un primer momento se dicte auto de archivo por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, pues aun iniciado formalmente el proceso no se habrá practicado ninguna diligencia encaminada a concretar la existencia de una imprudencia punible. Cuestión distinta dice que ocurrirá cuando hayan sido precisos algún tipo de actuación procesal para llevar a cabo esa valoración en cuyo caso puede plantearse la procedencia del dictado del auto de cuantía máxima.

Procedimiento de aceptación por decreto

Es un procedimiento monitorio penal que permite la conversión de una propuesta sancionadora realizada también por el Ministerio Fiscal en sentencia firme, siempre que sea aceptada con la preceptiva asistencia Letrada.

Está regulado en los artículos 803 bis LECriminal, introducido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

Se puede proponer en cualquier momento después de iniciadas diligencias de investigación por la Fiscalía o de incoado un procedimiento judicial y hasta la finalización de la fase de instrucción, aunque no haya sido llamado a declarar el investigado.

Supuestos:

1. Delito castigado con pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad o con pena de prisión que no exceda de 1 año y pueda ser suspendida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal con o sin privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con o sin privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

2. Que el Fiscal entienda que la pena en concreto aplicable es la de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad y, en su caso, la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

3. Que no este personada acusación popular o particular en la causa.

Puede tener también por objeto la acción civil dirigida a la obtención de la restitución de la cosa y la indemnización del perjuicio.

En el artículo 803 bis se regula el contenido del decreto de propuesta de imposición de pena. En cuanto a las penas propuestas “… podrá proponer la pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad, y, en su caso, la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, reducida hast en un tercio respecto a l legalmente prevista, aunque suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal…”.

Comparecencia y Asistencia Letrada: Si el encausado carece de asistencia Letrada se le designará Abogado de oficio para su asesoramiento y asistencia.

En este sentido en el artículo 803 bis g se establece que “…Si el encausado carece de asistencia letrada se le designará abogado de oficio para su asesoramiento y asistencia. Para que la comparecencia pueda celebrarse, la solicitud de designación de abogado de oficio debe realizarse en el término de cinco días hábiles antes de la fecha para la que está señalada…”.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 803 bis j si el decreto de propuesta deviene ineficaz el Fiscal no se encontrara vinculado por su contenido y proseguirá la causa por el cauce que corresponda.

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9.-Problemas derivados de la tipificación de los delitos leves. Jaime Goyena Huerta. Aranzadi nº 8/2015.

10. Los delitos leves tras la reforma introducida en el Código Penal por la LO 1/2015. Beatriz Orduña Navarro. Diario La Ley 6298/2015.

11. El nuevo delito de imprudencia menos grave en la reforma del Código Penal de 2015. Pablo Lanzarote Martínez. Diario la Ley nº 8600/2015

12.-Supresión de las faltas y creación de delitos leves. Modificaciones del Libro I del Código Penal. Antonio Fernández Hernández. Tirantonline TOL5.005.143.

13. Estudios sobre el Código Penal reformado. El “nuevo” proceso por delitos leves (aspectos procesales de la LO 1/2015 de reforma del Código Penal). Nuria Torres Rosell. Director Lorenzo Morillas Cueva. Dykinson S.L.

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