Efectos de la limitación a la ultraactividad de los convenios colectivos. Sentencia del TS de 22 de diciembre de 2014
Una de las principales novedades, y de mayor repercusión, que introdujo la Ley 3/2012 de 7 de julio, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral, consistió en la modificación del Artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores, relativo a la vigencia de los convenios colectivos, en el marco de la política de flexibilización de las relaciones laborales acometida por el legislador, con el objetivo de facilitar a las empresas los mecanismos que le posibilitaran acometer los cambios que resultasen necesarios y que a la postre les permitieran adaptarse con mayor agilidad a la realidad y a las circunstancias del mercado en cada momento.
La citada reforma del Art. 86 del Estatuto de los Trabajadores, vino a limitar la regla tradicional de la ultraactividad de los convenios colectivos, según la cual, una vez denunciado el convenio, a falta de pacto en contrario, éste mantenía su vigencia en tanto no se acordara la aprobación de uno nuevo. Esta norma otorgaba seguridad jurídica a los agentes negociadores de los convenios, de manera que tenían la certeza que de no alcanzarse un acuerdo durante el periodo de consultas estipulado, los trabajadores afectados por ese concreto convenio, continuarían bajo el amparo de esa norma, lo cual con el tiempo -y un uso abusivo y desmesurado de este instrumento- supuso un anquilosamiento de las relaciones laborales por vía de la mencionada ultraactividad.
Así las cosas, el legislador, dentro del carácter programático de la distintas reformas laborales acometidas en estos últimos años y siempre en aras de logar una mayor flexibilidad de las relaciones laborales en los tiempos de dificultad acontecidos, ha venido a introducir una reforma sustancial del Art. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, que supone fundamentalmente una limitación a la regla de la ultraactividad de los convenios colectivos, en tanto que si no se alcanza un acuerdo en el plazo de un año desde la denuncia del convenio, éste perderá definitivamente su vigencia y será de aplicación el de ámbito superior.
Esta reforma del Art. 86 del Estatuto de los Trabajadores, supuso un cambio profundo en la negociación colectiva, en tanto la nueva redacción del meritado precepto afectaba directamente a la naturaleza normativa del convenio colectivo, con la toda la trascendencia que ello implicaba; no obstante la redacción de dicho artículo, a juicio de quien suscribe, es de todo punto imprecisa, o si se quiere defectuosa por incompleta, y, ciertamente, en un corto periodo de vigencia ha dado lugar a un profuso debate doctrinal.
Efectivamente, la nueva redacción dada al párrafo final del Art. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, que seguidamente trascribimos, plantea serias dudas interpretativas y ha dado lugar a diversos de pronunciamientos jurisprudenciales [STSJ de Galicia de 29 de octubre de 2013; STSJ del País Vasco de 26 de noviembre de 2013; STSJ Madrid 24 de julio de 2013; STSJ de Murcia de 28 de octubre de 2013] y opiniones doctrinales. La literalidad de la norma tras la reforma es la siguiente: (…)Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación; lo cual nos hace plantearnos a simple vista, cual es la voluntad del legislador llegado el momento de la preclusión legal del convenio, de no existir convenio de ámbito superior, e igualmente, de existir convenio de ámbito superior, a cual debiéramos acogernos, al de ámbito territorial o funcional, y en su caso la necesidad de aplicar las normas de concurrencia previstas en el Art. 84 del Estatuto de los Trabajadores.
No obstante, antes de entrar en las distintas interpretaciones que por parte de la doctrina se han dado a la nueva redacción del Art. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, es necesario hacer mención a la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 3/2012, la cual disponía un periodo de vigencia de un año desde la entrada en vigor de la norma, para todos aquellos convenios que a esa fecha estuviesen denunciados. De esta forma, el día 8 de julio de 2013, se preveía como un “día D” a efectos laborales, pues perdían su vigencia multitud de convenios colectivos que al momento de entrada en vigor de la norma que nos ocupa se encontraban denunciados, con la consiguiente interrogante de cuál sería el convenio de aplicación desde ese momento y fundamentalmente qué ocurriría en aquellos casos en lo que no hubiese convenio de ámbito superior. No obstante, como veremos más adelante, estos efectos han sido de alguna manera matizados o mitigados por todos los agentes sociales.
Volviendo a la interpretación del Art. 86.3 E.T., como hemos tenido oportunidad de apuntar, la deficiente técnica legislativa empleada en la nueva redacción del mismo, ha dado lugar a distintas interpretaciones, que versan fundamentalmente sobre el alcance y efectos de la norma ante la inexistencia de convenio de ámbito superior, que a la postre venga a suplir el vacío normativo que trae de la mano la preclusión del convenio hasta ese momento vigente.
En primer lugar, cierto sector doctrinal, partiendo de una interpretación literal de la norma, viene a entender que una vez trascurrido un año desde la denuncia del convenio, sin que haya alcanzado un acuerdo durante el periodo de consultas que permita la sustitución de éste por un nuevo instrumento normativo, el convenio pierde definitivamente su vigencia, esto es, el convenio desaparece y entraría en juego la prelación normativa que contiene el propio artículo, de manera que de forma inmediata sería de aplicación el convenio de ámbito superior. Ahora bien, llegados a este punto, debemos poner nuevamente de manifiesto las carencias que plantea el precepto, de manera que cuando se refiere al convenio de ámbito superior no especifica si se refiere al ámbito territorial o funcional. Así las cosas, el verdadero problema surge cuando no existe convenio de ámbito superior, por lo que la corriente doctrinal que venimos comentando se decanta por suplir el citado vacío normativo con la aplicación directa del Estatuto de los Trabajadores, respecto de la relación contractual individual, lo cual, entendemos, resulta a todas luces impracticable, teniendo en cuenta la prodigalidad remisoria de esta norma respecto a los propios convenios colectivos.
Otra posibilidad integradora de este vacío normativo, pasaría por entender incorporadas al contrato, vía condición contractual, las disposiciones que preveía el convenio, dejando estas materias, hasta ese momento consagradas en aquél, a merced de ser modificadas vía modificación sustancial de condiciones de trabajo del Art. 41 del Estatuto de los Trabajadores.
En segundo lugar, otro sector de la doctrina, se decanta por la continuidad del convenio colectivo cuya vigencia ha expirado, en aras de suplir el vacío normativo que supondría su preclusión legal, ya sea como convenio extra estatutario, o bien trasladando el contenido normativo del convenio al contrato laboral.
Por tanto, y ante la inexistencia de convenio de ámbito superior, tres son las posibilidades que se plantean:
En primer lugar, acudir directamente a las disposiciones del Estatuto de los Trabajadores como fuente reguladora de la relación laboral, si bien es cierto que en modo alguno el Estatuto de los Trabajadores puede colmar en su plenitud las lagunas creadas por la pérdida de vigencia de las disposiciones del convenio, y ello entre otros motivos, por a la continua remisión que el mismo Estatuto hace a la norma paccionada.
En segundo lugar, incorporar de forma automática las condiciones contenidas en el convenio colectivo al contrato de trabajo individual, viéndose éstas sometidas a la posible modificación vía Art. 41 del Estatuto de los Trabajadores.
Y en tercer y último lugar, la posibilidad que se planteaba desde algún sector doctrinal de mantener la vigencia del convenio colectivo expirado, como convenio extra estatutario, a modo de contrato o acuerdo de carácter colectivo y por tanto de obligado cumplimiento.
Finalmente la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, mediante Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2014 (Rec. 264/2014) ha resuelto la controversia doctrinal suscitada como consecuencia de la modificación del Art. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, decantándose por la segunda de las tesis anteriormente expuestas, que viene a denominar tesis “conservacionista”, si bien es cierto que la Sentencia cuenta con cuatro votos particulares.
Efectivamente el Alto Tribunal, entiende que la tesis rupturista, según la cual los derechos y obligaciones del trabajador, una vez finalizada la vigencia del convenio colectivo de aplicación y a falta de convenio de ámbito superior, pasarían a regirse directamente por las normas estatales legales y complementarias, produciría una grave alteración de la relación contractual, tanto desde el punto de vista del trabajador como del empresario, e igualmente un vacío normativo en la relación laboral individual, puesto que el Estatuto de los Trabajadores remite la regulación importantes materias a la norma convencional.
Pues bien, el Tribunal Supremo viene a decantarse entendiendo que la tesis jurídicamente correcta es la conservacionista, según la cual pese a que el convenio colectivo pierda su vigencia, las condiciones laborales contenidas en el mismo deben mantenerse, entendiendo que forman parte del sinalagma contractual establecido entre las partes.
Efectivamente el Alto Tribunal viene a enfatizar el principio de la autonomía de la voluntad individual, recordando que este principio rige plenamente en el ordenamiento jurídico laboral y que por tanto, en todo aquello que no se contravenga la ley la moral o el orden público, los pactos y condiciones alcanzados por las partes, actúan como elemento configurador del contrato laboral y todo ello a la luz del Art. 3 del Estatuto de los Trabajadores, que señala expresamente como fuente de la relación laboral la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo.
En este sentido, entiende el Tribunal que tanto las normas estatales como las convencionales, tienen una función interpretativa e integradora sobre el contenido material del contrato de trabajo, de manera que a lo largo de la toda la vigencia del mismo, juegan un papel depurador de las clausulas contractuales, resaltando así la preponderancia del contrato como fuente principal de las obligaciones de las partes en la relación jurídico laboral.
En consecuencia, entendiendo que la regulación jurídica de la relación laboral se contiene esencialmente en el propio contrato de trabajo desde el inicio de esa relación, ante la hipotética pérdida de vigencia del convenio colectivo de aplicación, los derechos y obligaciones de las partes subsisten íntegramente en tanto subsiste el contrato y ello, matiza el Tribunal Supremo, no porque las normas del convenio se contractualicen, sino porque las obligaciones reciprocas ya formaban parte del contrato desde “el primer minuto” en que nació la relación jurídico-laboral.
Por último, advierte el Alto Tribunal, que esta interpretación conservacionista de la reforma del Art. 86 del Estatuto de los Trabajadores, no implica dejar sin efecto la voluntad del legislador, toda vez que los convenios ciertamente perderán su vigencia pasado un año desde su denuncia por alguna de las partes, con una clara consecuencia respecto a la relación laboral individual. Efectivamente, una vez decaiga la vigencia de la norma paccionada, sin que exista otro convenio de ámbito superior, las condiciones individuales del contrato y por tanto todas las que rigen la relación laboral, serán susceptibles de ser alteradas vía modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sin más limitaciones que las contenidas en el Art. 41 del Estatuto de los Trabajadores.
Esta Sentencia del Tribunal Supremo, si bien es cierto que viene a establecer un primer criterio interpretativo que disipa la incertidumbre creada por la nueva redacción del Art. 86, podemos entender que no resuelve de forma definitiva la controversia suscitada a raíz de la modificación de meritado precepto, y ello a la vista fundamentalmente de los votos particulares planteados por cuatro de los catorce Magistrados que componen la Sala de lo Social del Alto Tribunal, teniendo en cuenta además que cuatro Magistrados más, entre los que se encuentra el Presidente de la Sala, se adhieren a uno de ellos, cuyo análisis y comentario requeriría seguramente de un solo artículo al respecto.
En definitiva, estamos seguros que el debate suscitado a raíz de la tan cantada reforma del Art. 86 del Estatuto de los Trabajadores continuará presente en el día a día de aquellas empresas y sectores cuyo convenio se encuentre en la situación controvertida que hemos venido comentando, y sólo -como en otras tantas cuestiones- la praxis cotidiana de las relaciones laborales y los pronunciamientos jurisprudenciales que al hilo de la misma se vayan dictando, irán poco a poco despejando el incierto escenario actual.