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La Valoración conjunta de la Prueba

I. Introducción

Entiendo que no sorprendo a nadie si afirmo que estamos en presencia de una figura procesal controvertida, mas de evidente utilidad práctica en nuestro sistema judicial. El instituto que da título a estas reflexiones, que en definitiva no es otra cosa que un modo más y complementario de valoración de pruebas, no ha encontrado nunca un reflejo expreso en nuestras leyes procesales. Ni en la Exposición de Motivos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 (Parágrafo XI), ni en el articulado referente a la valoración probatoria, encontramos referencia expresa a la “valoración o apreciación conjunta”, si bien se induce claramente de los preceptos que la Ley dedica a la “declaración de las partes” (antes, prueba de confesión) y a los “documentos privados”.

Y ello es así porque este modo de valorar las pruebas por los Jueces y Tribunales, a veces tan inevitable como necesario, es figura de creación jurisprudencial. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, ante la patente insuficiencia de las normas legales, en lo que se refiere a la “prueba legal o tasada”, y de los criterios judiciales en lo que atañe a “las de libre apreciación” (hoy modo predominante), creó un sistema que podríamos denominar “complementario” destinado a los órganos jurisdiccionales, con la patente finalidad de que éstos pudieran obtener su íntima convicción sobre el resultado probatorio, valorando conjuntamente todas las pruebas articuladas a lo largo del procedimiento. Ninguna Ley es perfecta, como tampoco es “perfecto” ningún sistema judicial de enjuiciamiento. Es necesario reconocer y admitir siempre la existencia de un margen de error judicial en todo cuanto se refiere al procedimiento y al enjuiciamiento, que no persiguen otra cosa que la fijación procesal de los hechos alegados. Las exigencias propias del principio dispositivo y el de aportación de parte, que rigen plenamente en el proceso civil, dada la naturaleza disponible de los derechos e intereses privados controvertidos, agudizan aún más la relatividad y la insuficiencia de todo el sistema probatorio. Por ello cualquier método que se adopte deberá ofrecer a las partes procesales garantías suficientes, situando en los órganos jurisdiccionales la “facultad exclusiva” de valoración de pruebas, y superando las patentes contradicciones que a menudo se observan en la práctica procedimental de los medios probatorios. Lo importante es que el Juez o Tribunal actúen conforme a sus rectas convicciones jurídicas, sin sentirse encorsetados por la rigidez de un sistema de “prueba legal o tasada”, mas también procurando evitar una exagerada libertad en la aplicación de criterios subjetivos propios, conjurando así los peligros que entraña el sistema de “valoración libre”. En definitiva, buscando siempre un difícil equilibrio, tan necesario en la práctica como eficaz y útil en sus resultados.

Mas el peligro principal que entraña “la valoración conjunta” no radica ni en su concepto, dadas las claras posibilidades de error judicial, ni en sus consecuencias a la hora de llegar a resultados probatorios objetivos y por ende fiables, sino en la patente necesidad de que las “sentencias judiciales no deben solo estar fundamentadas en Derecho, sino que han de ser en todo caso y como exigencia propia de los principios constitucionales, motivadas”. Es decir, no basta con afirmar en la sentencia que en virtud de la valoración conjunta de la prueba se estima o se desestima la demanda; es preciso en todo caso que el Juez o Tribunal motiven su resolución, expresando el camino lógico que han seguido para llegar a tal resultado, con las dificultades que en muchos casos ello entraña, porque es evidente, en opinión del Prof. De la Oliva Santos, que con no poca frecuencia la llamada apreciación conjunta de la prueba es una fórmula pretendidamente sacramental, y yo diría cómoda y expeditiva, para ahorrarse el trabajo, arduo en infinidad de casos, de valorar de verdad cada una de las pruebas practicadas, y sobre todo, para exonerarse de explicar siquiera sea someramente los resultados y su justificación de la apreciación de las diferentes pruebas practicadas en un proceso . Así pues, con la mera y sucinta expresión de que las pruebas han sido “valoradas o apreciadas en su conjunto” la resolución judicial carece enteramente de motivación en su aspecto fáctico, en lo que tiene de reconstrucción de un trozo de historia humana: la pequeña historia del proceso.

A tratar de situar el problema en sus justos términos, con la exégesis de las ventajas e inconvenientes de esta figura procesal, a la luz de los preceptos legales adecuados, de la doctrina y de la Jurisprudencia más reciente, dedicamos estas reflexiones.

II. Planteamiento

Debe ante todo significarse que la relevancia probatoria que durante siglos vino a otorgarse a la “prueba legal o tasada” sobre las de “valoración libre”, que obedecía a una concepción medieval y arcaica de la prueba civil en el enjuiciamiento, es hoy un concepto total y felizmente superado. La fuerza probatoria de los documentos e instrumentos públicos, conforme a las reglas contenidas en los artículos 1.216 y 1.224 del Código Civil y la consideración de la antigua prueba de “confesión judicial”, especialmente en los casos en que el juramento se prestaba de forma decisoria deferida o referida, como “probatio probantíssima” o “Regina probatorum”, conforme asimismo a los artículos 1.231 a 1.239 del mismo Código sustantivo, se incardinaban en un sistema que acogía con preferencia reglas sacramentales de clara inspiración religiosa. Dicho modo de “valoración”, contenido en normas de carácter sustantivo y de vigencia permanente, supusieron simplemente un estrangulamento de las facultades del Juzgador, lo que venía a reflejarse claramente en la complicada trama procesal del “recurso de casación” motivado en el “error en la apreciación de la prueba”, basado en documentos obrantes en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios (párrafo 4º del artículo 1692 L.E.C. 1881), o infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (párrafo 5 del mismo precepto), precepto modificado por la Ley de Reforma Urgente de la de Enjuiciamiento Civil, de 6 de agosto de 1984, y asimismo derogado por la Ley vigente de 7 de enero de 2000. Si a ello añadimos que ciertos principios tenidos como axiomáticos en el proceso civil, tales como el de que “testis unus testis nullus”, fueron hace mucho tiempo superados, pues nada impide en el derecho moderno que una sentencia se base exclusivamente en un solo testimonio, y que la regla contenida en el artículo 1.248 del Código Civil hoy derogado por la L.E.C. de 2000, no era otras cosa que una “advertencia o recomendación” a los Tribunales, aunque tradujera una cierta desconfianza a las declaraciones testificales y una clara primacía a la prueba documental, tendremos como consecuencia una tendencia clara de la doctrina jurisprudencial que otorga a la “valoración libre de la prueba una prevalencia clara y absoluta sobre la prueba tasada”. De ahí deriva pues la figura de la “valoración conjunta”, objeto de este estudio . Lo especialmente relevante en el planteamiento inicial es destacar el valor, las ventajas e inconvenientes de esta figura procesal, incardinada en el conjunto del sistema probatorio, y la incidencia que la necesaria “motivación” de las resoluciones judiciales pueda tener en orden a admitirla, limitarla, condicionarla o rechazarla. En consecuencia: cuestionar si la “valoración conjunta de las pruebas, en el proceso civil y en el penal, puede adoptarse sin más, cualquiera que sea el sistema que la Ley elija en orden a su valoración, o si, por el contrario, la valoración conjunta sólo puede admitirse cuando se trate de “pruebas homogéneas”, es decir, aquellas que obedecen al mismo sistema de valoración, y no cuando hubieran de ser objeto de valoración conjunta pruebas tasadas con otras de libre valoración. El problema no es puramente teórico o abstracto, sino de enorme trascendencia a la hora de contar con resoluciones motivadas para evitar así los recursos pertinentes. La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales y consisten en la “expresión suficiente de un juicio lógico que lleva a tener por acreditados determinados hechos a partir de determinadas pruebas”. La motivación no puede consistir sólo en una percepción personal y subjetiva simples, sino en una explicación ordenada y expresa de un proceso mental, por lo que es, en sí misma, una técnica de la justicia profesional (lo que agrava aquellos casos en que las decisiones judiciales se adoptan conforme al veredicto de los Jurados puros), justicia profesional que se hace más compleja aún cuando no existen pruebas directas sino meros indicios probatorios, que indudablemente pueden ser suficientes para dejar definitivamente fijados los hechos controvertidos, pero que exigen en todos los casos una motivación o explicación racional, lógica, precisa e inteligible, alejada de cualquier indicio o extravagancia o arbitrariedad. Porque la motivación no debería ofrecer dificultad alguna cuando se trata de expertos en leyes, existiendo sobre ellos el deber legal de motivar sus resoluciones, pero sí puede generar serias contradicciones cuando se trata de jurados legos, sobre los que también pesa, en el sistema español, el deber legal de motivar suficientemente sus veredictos de culpabilidad o inocencia. Y aunque este trabajo se contrae a la prueba en el proceso civil, queremos dejar constancia expresa de lo que podría ocurrir en determinados casos límites referidos a la valoración de la prueba en el proceso penal.

III. Doctrina Procesal

El Tribunal Supremo ha reiterado la admisibilidad de la valoración conjunta, admitida incluso en reiteradas ocasiones por el Tribunal Constitucional. Entre otras, pueden citarse las sentencias del T.C. de 19 de febrero de 1987 y de 20 de junio de 1991, como asimismo los autos del propio Tribunal de 8 de mayo de 1995, y 21 de enero de 1987. El Profesor Montero Aroca destaca la verdadera esencia de este instituto procesal, que radica básicamente en llegar a establecer los hechos probados, no tomando en consideración y valorando cada uno de los medios de prueba en sí mismos considerados, sino atendiendo al conjunto de todos los medios practicados. En el sistema judicial probatorio viene a justificarse la valoración en conjunto, porque la convicción judicial no puede formarse muchas veces con el examen aislado de cada medio de prueba, sino que ha de referirse a lo que el ilustre procesalista denomina “conjunto orgánico articulado lógicamente de todos los medios de prueba”. En su opinión la admisión de este sistema valoratorio avoca a dos consecuencias prohibidas por le Ley: 1. La no motivación real de las sentencias, 2. El desconocimiento de las reglas legales de valoración de la prueba. Parece ser que en su pensamiento el Juez no debe conceder credibilidad a una fuente de prueba y negársela a otra. Empero, ello no es así, como veremos más adelante, porque dicha tesis se inscribe dentro de esa filosofía procesal que otorga a determinados medios de prueba, con sistema de valoración tasada o legal, una preeminencia absoluta respecto de otras de valoración libre; por eso proscribe el desconocimiento por los Jueces de las reglas legales de valoración de pruebas. En un sustancioso artículo el Profesor Serra Domínguez, afirma que “en la nueva redacción del artículo 1.692 (L.E.C. 1881), no será lícito al Tribunal Supremo eludir la valoración probatoria alegando la apreciación conjunta de la prueba, efectuada por el Tribunal de Instancia, por los siguientes motivos: 1.- Porque la apreciación conjunta es absolutamente necesaria en todo juicio de hecho efectuado por el Juzgador, que podrá ciertamente apoyarse con preferencia en un medio de prueba determinando, pero que en forma alguna podrá prescindir de los restantes. 2.- Porque en ningún caso la apreciación conjunta puede prevalecer sobre un medio de prueba legal… 3.- Porque es el Tribunal Supremo y no el Tribunal de Instancia, el que debe analizar no sólo el documento (prueba legal), sino además todos los restantes medios de prueba para declarar si los segundos desvirtúan al primero. Si el Tribunal Supremo entiende, tras un análisis exhaustivo de todos los medios de prueba, que el Tribunal de Instancia no ha incidido en error en la apreciación de la prueba, desestimará la casación. Lo que precisamente implica que el Tribunal de instancia no debe acogerse al cómodo expediente de declarar probados unos hechos sin razonamiento alguno, sino que deberá analizar los resultados de todos y cada uno de los medios de prueba, para que a través de su examen pueda ser revisado su juicio de hecho por el Tribunal Superior… Con independencia de un examen crítico completo de la doctrina jurisprudencial entorno a la apreciación conjunta de la prueba, espléndidamente recogida en los “Comentarios al Código Civil”, de Serra Domínguez, y en “La apreciación de la prueba”, de Jiménez Conde, manifiesto aquí mi disconformidad, impuesta por la práctica profesional en los Tribunales de quien suscribe, sobre determinadas afirmaciones contenidas en el texto transcrito, y que resumo a continuación: 1.- Conforme en que la apreciación conjunta es absolutamente necesaria, y muchas veces inevitable en todo juicio de hecho; conforme también en que los Tribunales pueden apoyarse con preferencia en un medio de prueba sin prescindir de los restantes, pues ese es el fundamento de la valoración conjunta. 2.- Discrepo abiertamente en la afirmación de que “la apreciación conjunta de la prueba no pueda prevalecer sobre un medio de prueba legal”. Antes al contrario, y a pesar del mandato legal de valoración contenido en los preceptos que se refieren a la prueba legal, el Tribunal puede encontrar en otros medios de prueba diferentes e incluso diferidos a sistemas de valoración contrapuestos, motivos más que suficientes para fundamentar el juicio de hecho definitivo. Si no fuera así, las normas de valoración legal se impondrían siempre ope legis, y encorsetarían la facultad exclusiva de valoración que corresponde a los Jueces y Tribunales en un sistema, como el nuestro, de justicia profesionalizada. Lo que no podrá hacer nunca el Juez o el Tribunal es acogerse al cómodo expediente de declarar probados unos hechos sin razonamiento alguno es decir, sin la necesaria motivación; y en esto también manifiesto mi conformidad, porque es evidente que uno de los principales defectos de muchas resoluciones judiciales lo constituye la falta motivación de la pruebas, hasta el extremo de que se haya postulado incluso como un nuevo motivo de casación la falta de motivación de la prueba . En el trabajo citado del Prof. Montero Aroca, el autor advierte de no exagerar en la crítica de la apreciación conjunta, pues existen algunos casos -yo diría en numerosísimos casos- en los que la misma no es sólo admisible, sino inevitable, necesaria y además recomendable, si se quiere que los Tribunales puedan emitir un ajustado juicio de hecho sobre el resultado probatorio, motivando así sus propias resoluciones. La apreciación conjunta es necesaria no sólo cuando varios medios de prueba se complementan entre sí, o el resultado de unos indice sobre el de los otros (pruebas homogéneas), sino también cuando existen medios de prueba con resultados contradictorios, incluso cuando no están sujetos al mismo sistema de valoración. La incompatibilidad que propugna el Prof. Montero Aroca entre los medios de prueba de valoración legal y los de valoración libre, decae ante la práctica jurisdiccional permanente, porque en el sistema moderno de enjuiciamiento los hechos que se acreditan mediante prueba legal, pueden quedar desvirtuados con la utilización de medios probatorios de valoración libre. Lo importante es que la valoración, que deberá ser explícitamente razonada, no llegue a conclusiones ilógicas, forzadas, arbitrarias o irracionales, como tantas veces ha dicho el T.C. . Con la argumentación que precede cae por su base la afirmación de que con la valoración conjunta puede llegarse a negar el valor legal de los medios de prueba tasada, porque la valoración conjunta se crea precisamente para no conceder de antemano la supremacía de ninguna prueba sobre ninguna otra. Lo que ocurre ciertamente en la práctica de los Tribunales, es que sólo en determinadas ocasiones un criterio legal choque frontalmente con pruebas de valoración libre. En lo que no falta razón al Prof. Montero Aroca, es cuando afirma que el artículo 120.3 C.E. viene siendo desconocido sistemáticamente en todos los casos en los que, mediante la fórmula “apreciarse en su conjunto las pruebas practicadas”, se afirman como probados unos hechos sin más explicación o justificación, a pesar de que la Sentencia T.C. de 20 de junio de 1991, ha admitido este sistema de la valoración conjunta, jurisprudencia que será objeto de exposición más adelante. En la misma línea de argumentación el Prof. De la Oliva Santos manifiesta que abundan los casos en que será necesaria la valoración conjunta, no ya de pruebas concretas de un mismo tipo, sino de actividades encuadrables en distintos medios de prueba (documentos, testigos, declaración de las partes, etc…); así lo prevé expresamente la L.E.C. de 2000, a propósito de la declaración de las partes o de los documentos privados. En honor a la verdad y a la justicia hay que decir, que el trabajo que recae sobre buen número de órganos jurisdiccionales, aunque no sea excesivo, y que la Nueva L.E.C. está mitigando, hace imposible una detallada motivación, también fáctica, de las sentencias. Además reconoce el Prof. De la Oliva Santos que no es nada fácil exponer el proceso por el que se alcanza el íntimo convencimiento sobre la certeza de un hecho o por el que se permanece en la duda. No parece razonable exigir a los Jueces que motiven pormenorizadamente tales procesos interiores, que, por lo demás, resulta problemático y cuestionable que puedan ser revisados y, en su caso, censurados, por quienes no han presenciado las pruebas que exigen inmediación. Ahora bien, este argumento ni legitima ni puede legitimar la motivación fáctica nula o la simple invocación de la apreciación conjunta de la prueba. El Profesor Ramos Méndez considera que la apreciación conjunta de la prueba viene a constituir un correctivo jurisprudencial del sistema de prueba legal o tasada. Ello significa la necesidad de que el resultado que arrojen los medios probatorios haya de valorarse en su conjunto, es decir, poniéndolos en relación unos con otros, y su verdadero significado se produce cuando existe contradicción entre los resultados de dos medios probatorios o cuando, como expresa la S.T.S. de 3 enero de 1991, las pruebas son complementarias entre sí. Los peligros que dicha figura conlleva aparece cuando se abusa de esta figura para finalidades bien distintas, omitiendo la motivación de las resoluciones o desconociendo las normas de la prueba legal, lo que en definitiva viene a constituir una violación de la garantía constitucional que exige la motivación de las resoluciones judiciales . La reforma operada por la Ley 10/1992, acentúa la tendencia a la apreciación conjunta desvirtuando el sistema de prueba legal, por cuanto en el recurso de casación se ha suprimido el motivo que permitía denunciar el error de hecho . De todo cuanto antecede se desprende con notoria claridad, que la doctrina jurisprudencial tiende fundamentalmente a dar a la valoración libre de la prueba una primacía clara y absoluta sobre la prueba tasada. Como muy bien observa el Profesor Cortés Domínguez esta tendencia se manifestó estando vigente la L.E.C. 1881, que consideraba a la prueba de confesión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1230 C.C. una prueba más carente de valor legal especial, e incluso, en lo que se refiere al valor probatorio de los documentos. Esta doctrina aparece ahora implícita en la redacción y el sentido que se ha dado en el artículo 316 L.E.C. referido al interrogatorio de las partes. E igualmente dicha doctrina, anterior a la vigente Ley Procesal, también había consagrado la preeminencia de la valoración libre sobre la valoración tasada en supuestos dudosos de prueba documental. La llamada valoración conjunta aparece ahora recogida, en cierta medida, como un modo legal de llevar a cabo la valoración en el artículo 18.2, 2º L.E.C.. En definitiva la valoración conjunta fue y sigue siendo un método de evitar en algunos casos la aplicación pura y simple de las máximas de experiencia impuestas en la norma jurídica que establece el carácter tasado de la valoración de un determinado medio de prueba. Afirma el Prof. De la Oliva Santos , que “predomina hoy en España como en los restantes países occidentales, la libre apreciación o valoración de la prueba, lo que no debe conducir a la errónea conclusión de que la prueba legal o tasada es, en todos los casos, propia de situaciones primitivas o arcaicas y por ende, obsoletas”. Precisamente para evitar que las pruebas libres se rijan sólo por la arbitrariedad o capricho del juzgador, y que las normas legales de valoración de las pruebas sean ignoradas por quien tiene el deber jurídico de motivar sus resoluciones, es por lo que el T.S. creó y mantiene el sistema de la valoración conjunta. Siempre será preferible otorgar libertad valorativa a los Jueces, los riesgos de esa libertad son menores que sus ventajas y siempre son preferibles a establecer reglas legales catalogadas en la valoración independiente de cada prueba. Dijimos al principio de estas reflexiones que la apreciación conjunta de la prueba no aparece formulada de modo expreso, ni en los textos legales que constituyen ya Derecho histórico, ni en la vigente L.E.C.; y que sin embargo aparece implícitamente admitida en los artículos que la L.E.C. dedica a la valoración del interrogatorio de las partes y a la fuerza probatoria de los documentos privados. Refiriéndonos en concreto a esta temática legal, debemos afirmar lo siguiente: El artículo 316 L.E.C. dice: 1.- Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial. 2.- En todo lo demás, los Tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el artículo 301.2 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307. Es evidente que la L.E.C. ha optado, como regla general, por el principio de libre valoración de la prueba, limitando en gran medida el carácter tasado del interrogatorio de las partes, antigua prueba de confesión, y manteniendo casi en su integridad, la valoración legal de determinados aspectos de la prueba documental. A este respecto el Fundamento Jurídico 2º S.T.S. de 26 de mayo de 1999 (R.A. 4255), sanciona que “para que la norma legal de valoración de esta prueba pueda desplegar su virtualidad es necesario que la declaración no sea ambigua o poco expresiva”. Pero lo más relevante del precepto radica en que la realidad de los hechos que resulten probados en este interrogatorio no deben contradecirse con el resultado de las demás pruebas. Como bien observa Picó Junoy, comentando este artículo 316, “con ello viene a recogerse la doctrina jurisprudencial según la cual la confesión dejó de ser la reina de las pruebas, y por lo tanto plena, debiendo apreciarse con el resto de las pruebas” . E incluso autores como Serra Domínguez llegan a afirmar que la previsión contenida en el artículo 316 equivale a permitir la valoración libre de dicha prueba . Y no le falta razón pues es lo que en definitiva y desde hace mucho tiempo vienen haciendo los Tribunales de Instancia. El control de la correcta valoración judicial de esta prueba, puede resultar desafortunado con el texto definitivo de este precepto, habiéndose eliminado la obligación que el Proyecto establecía en el artículo 209.2. En su redacción se pretendía eliminar el mal uso del expediente de la valoración conjunta de la prueba, cuando el Órgano Judicial se limitaba a manifestar que el material probatorio había sido valorado “en conjunto”, omitiendo toda especificación de medios probatorios concretos valorados positiva o negativamente. Incluso se ha hablado de que el sistema puede conculcar el derecho a la prueba del artículo 24 C.E., afirmación que yo reputo exagerada, porque el sistema elegido por el legislador asegura y garantiza el derecho constitucional a la prueba en el proceso civil. La redacción dada al artículo 218.2 L.E.C., es expresiva de cuanto acabamos de afirmar. Dice el mencionado párrafo “que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón”. Sin embargo el derecho a la motivación de las sentencias también ha sido matizado por la misma doctrina constitucional en el sentido de que “no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; no existiendo, por tanto un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial. En lo que atañe a la fuerza probatoria de los documentos privados, el artículo 326 se expresa con el siguiente tenor:”1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del art. 319, cuando su autenticidad no se impugnada por la parte a quien perjudiquen.-2.Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil o pertinente al respecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el párrafo tercero del art. 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiera propuesto prueba alguna, el Tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica”. De acuerdo con la S.T.S. de 28 de abril de 1999, en su Fundamento jurídico 30 (R.A. 3422), el documento privado adquiere el mismo valor probatorio que el público si su autenticidad no es impugnada por la parte a quien perjudique. En consecuencia acredita el hecho que motiva su otorgamiento, la fecha de éste y las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los otorgantes. De conformidad con el artículo 427.2 L.E.C., si la parte ha impugnado la autenticidad o, si en su caso, propone prueba acerca de la misma, lo más lógico es solicitar la prueba pericial caligráfica, si bien puede proponerse, como dice la Ley, cualquier otra prueba que se estime pertinente y útil. Si de la prueba practicada no se puede deducir la autenticidad del documento el Tribunal lo podrá valorar según las reglas de la sana crítica en conjunto con el resto de los medios probatorios. A este respecto es particularmente clara y significativa, la S.T.S. de 26 de mayo de 1999 (R.A. 4255), cuando reconoce que “la constante jurisprudencia de esta Sala es la de que el documento privado puede tener fuerza probatoria aunque no se haya reconocido, conjugándolo a éste respecto con los demás medios de prueba” . Como muy bien observa Picó Junoy , la eficacia probatoria del documento privado se extiende sólo a las partes que hayan intervenido en su creación es decir, no tiene eficacia erga omnes; no obstante, y de acuerdo con el artículo 1.227 C.C., “la fecha de un documento privado contará respecto de terceros desde el día en que se haya incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio”. Pero también el T.S. se ha esmerado en recordarnos que “el artículo 1.227 C.C., según constante jurisprudencia, no impide que la veracidad de la fecha del documento privado pueda afectar a terceras personas si dicha fecha se verifica a través de pruebas distintas del propio documento”. Observamos pues a través de la doctrina y jurisprudencia invocadas, una referencia clara y permanente a la figura de la valoración conjunta de los medios probatorios, sin que, ni siquiera tratándose de documentos deba primar el contenido de los preceptos que los acogen como prueba legal o tasada, sobre la apreciación libre y en conjunto, además de fundamentada y motivada. Al margen de lo expuesto no existe en la Ley procesal ninguna otra referencia directa ni indirecta al sistema de valoración conjunta. Veamos a continuación el tratamiento que la jurisprudencia otorga a esta figura procesal importantísima, de uso diario en los Tribunales.

IV. Jurisprudencia

Exponemos a continuación el sentido y características que a la valoración conjunta de la prueba asignan diversas resoluciones del TC y del T.S., sin pretensiones de exhaustividad, por el enorme número de resoluciones existentes, e indicando además, en epígrafes separados, el contenido esencial de cada una de ellas. 1) DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL A. La motivación de las sentencias es una consecuencia necesaria de la propia función judicial, y garantiza el derecho del justiciable a conocer el contenido de dicha garantía, conforme al artículo 24.1 C.E.. -Sentencia de 28 de enero 1991 (R.T.C. 1991, 14)… “La obligación de motivar las sentencias, que el artículo 120.3 C.E. impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el artículo 24.1 de la Carta Magna, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional, el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. La motivación de las sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirla encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan, y en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la constitución. B. Obligación de los Órganos Jurisdiccionales de motivar la resolución razonando el resultado de la valoración conjunta de la prueba realizada. -Sentencia de 18 de junio de 2001 (R.T.C. 138/2001), Recurso de amparo nº2.855 de 1997, Fundamento 8º: “… en el Fundamento 9º S.T.C. de 11 de diciembre de 2000, que cita a su vez la del propio Tribunal de 2 de abril de 1998, el TC declaró que al valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales puede resultar lesionado no sólo el derecho a un proceso con todas las garantías, sino también la presunción de inocencia, advirtiendo, sin embargo, a continuación que tal cosa sucederá sólo si la condena se ha fundado exclusivamente en tales pruebas, pues si existen otras pruebas de cargo válidas e independientes de dicha valoración, la presunción de inocencia podría no resultar, finalmente, infringida”…sigue diciendo más adelante que “de manera que es posible que la prohibición de valoración de las pruebas originales no afecte a las derivadas, si entre ambas, en primer lugar, no existe relación natural, o si, en segundo lugar, no se da la que hemos denominado conexión de antijuridicidad”. La doctrina transcrita, aunque referida al proceso penal contiene pronunciamientos perfectamente válidos para el proceso civil, y por eso la transcribimos. C. La valoración conjunta de la prueba es potestad exclusiva del juzgador. -Sentencia de 29 de septiembre de 1997, (R.T.C. 148/ 1997), Recurso de Amparo nº 1.491/1993, Fundamento 3º. “…la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de cualquier infracción corresponde exclusivamente a quien acusa, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabolica de los hechos negativos. Por otra parte, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ha de ejercer libremente con la sola carga de razonar el proceso mental conducente a la convicción”. doctrina igualmente aplicable al proceso civil. La doctrina transcrita se encuentra igualmente reflejada en la Sentencia de 1 de julio de 1997 (R.T.C. 123/1997), Recurso de Amparo nº 760/1996, y en las que esta resolución recoge: SS.T.C. 76/1990, 138/1992, y 102/1994 (R.T.C. respectivamente, 1990/76, 1992/ 138, 1994/102, en la Sentencia de 11 de marzo de 1996 (R.T.C. 34/1996), en la que se contiene una afirmación básica a nuestros efectos, y es la siguiente: “no es misión de este Tribunal Constitucional convertirse a través del Recurso de Amparo, en una tercera instancia judicial, sustituyendo por el suyo el criterio del juzgador, a quien corresponde la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos, salvo que se hubiere quebrantado una garantía constitucional”. En el mismo sentido, Sentencias 55/1982 (R.T.C. 1982/55), 124/1983 (R.T.C. 1983/124), 140/1985 (R.T.C. 1985/140), 254/ 1988 (R.T.C. 1988/254), y 201/1989, entre otras. El Tribunal Constitucional ha reiterado en jurisprudencia riquísima y continuada, que lo que los Tribunales de instancia no pueden hacer, en la valoración conjunta de la prueba, es, bien no motivar su razonamiento, bien razonar de manera ilógica, absurda, y contradictoria. Pero estas declaraciones se encuentran mucho más explícita en la jurisprudencia del T.S. que transcribimos a continuación. 2) DEL TRIBUNAL SUPREMO A. Clara opción por la libre apreciación de la prueba Sentencia del T.S. de 26 de mayo de 1999 (R.A. 4.255), Fundamento Jurídico 2º… “sanciona que para que la norma legal de valoración de esta prueba (de confesión) pueda desplegar su virtualidad es necesario que la declaración no sea ambigua o poco expresiva”. B. Impugnación en casación de la prueba de presunciones, y su valoración conjunta con la pericial y la documental Sentencia del T.S. de 24 de Noviembre de 2000 (R.J. 2000/9.316) Recurso de casación nº 3.403/1995).”…tras la desaparición del motivo consistente en error probatorio basado en documentos mediante la reforma de la L.E.C. por la Ley 10/1992, los hechos base de la presunción solo pueden combatirse en casación alegando error de derecho en la valoración de la prueba de cada uno de esos hechos y citando infringida alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba de que se trate (S.S.T.S. de 29 de Julio de 1996, 14 de Enero de 1997, 6 de Marzo de 1998, 5 y 21 de Noviembre de 1998 entre otras), Pero es que además tampoco materialmente el motivo podría prosperar, ya que lo pretendido en el mismo no es sino una nueva valoración de todas las pruebas por esta Sala a modo de órgano de tercera instancia. El recurrente pretende que la prueba decisiva para la estimación de la demanda fue la de presunciones; pero la realidad demuestra que esto no es así, , sino que las conclusiones probatorias del tribunal de apelación, que compartió las del Juez de primera instancia, responden a la valoración de las pruebas de documentos y de la prueba pericial en un sentido que no satisface al recurrente, pero que en cuanto a la pericial se ajustan plenamente a las facultades que al juzgador reconoce el artículo 632 de la L.E.C. (de 1881), y en cuanto a la documental, los documentos no pueden valorarse aisladamente…etc”. C. Motivación del fallo fundada en una valoración conjunta de la prueba, con explicación causal del fallo Sentencia de 20 de Noviembre de 2000 (R.J. 2000 / 9.310) (Recurso de casación nº 3.314 / 1995). “…En el Fundamento de Derecho 3º el T.S. manifiesta que podrá por tanto estarse o no de acuerdo con tal motivación, fundada por el Tribunal de apelación en una valoración conjunta de la prueba, y podrá también tenerse una valoración más o menos crítica de la forma en que la misma motivación se expone, pero en cualquier caso ha de concluirse que la motivación existe y que permite conocer perfectamente la razón causal del fallo y de la imputación de responsabilidad al recurrente…” D. Ámbito casacional del anterior art. 1.253 del Código Civil (prueba de presunciones), hoy derogado por la Ley nueva de 7 de Enero de 2000. Sentencia de 9 de Marzo de 2000 (R.J .2000 / 1.350) (Recurso de casación nº 1.898 / 1995).”…conviene recordar la copiosa Jurisprudencia de esta Sala que, acerca del estricto ámbito casacional del artículo 1.253 del Código Civil, viene declarando, de un lado, que dicho artículo 1.253 solo es invocable en casación cuando el Tribunal de instancia se haya servido de la prueba de presunciones, y de otro, que no es posible acudir a dicho precepto si la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida se funda en una valoración conjunta de la prueba (por ejemplo Sentencia de 26 de Diciembre de 1995 (R.J. 1995 / 9.208)) E. El valor probatorio de los documentos no es superior al de otros medios de prueba, en virtud de la apreciación conjunta Sentencia de 28 de Junio de 1999 (R.J. 1999/5.605) (Recurso de casación nº 23/1998)…”y si el testimonio de las anteriores actuaciones judiciales goza del favor que le dispensa el artículo 1.218.1 del Código Civil (vid. así la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1991(R.J. 1991/9.479), necesario será rememorar la inconcusa jurisprudencia dictada en su aplicación, y en concreto cuando declara, que esta prueba no es superior a los restantes medios probatorios, que por sí solo el documento público no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, (por todas, SS.T.S,. de 6 de julio de 1989 (R.J. 1989/5.404), 19 de diciembre de 1991 (R.J. 1991/9.406), 15 de abril de 1992 (R.J. 1992/3.307), etc…, con lo que en definitiva, del examen de todos los medios probatorios indicados, es razonable extraer la conclusión alcanzada en la acertada sentencia ahora impugnada”. F. Inadmisión a trámite del recurso de casación, por pretender el recurrente desarticular la valoración conjunta de la prueba. Auto de 16 de junio de 1998 (R.J. 1998/5.505) (Recurso de casación 2.036/1992). “El primer motivo del recurso…alegándose infracción del art. 1218 del C.C., incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el artículo 1.710.1.3ª L.E.C. (1881), caso primero, y para cuya aplicación no se requiere audiencia de parte, … puesto que a pesar de citarse como infringida una norma que contiene regla legal de valoración de la prueba documental, lo que en realidad pretende es desarticular la valoración conjunta de la prueba e imponer la interpretación que la parte recurrente hace de dos requerimientos notariales obrantes en autos…” G. Irrelevancia de no haberse practicado la prueba biológica en la investigación de la paternidad, para obtener su declaración, en virtud de la apreciación conjunta de la prueba. Sentencia de 17 de junio de 1998 (R.J. 1998/4.131) (Recurso de Casación nº 1.133/1994)… “Es reiterada y constante la jurisprudencia, según la cual el artículo 1.214 C.C. (hoy ya derogado por la L.E.C.), sólo se infringe, cuando a falta de prueba, se hacen caer las consecuencias de su falta sobre persona distinta de la obligada a probar. En el caso de autos no se incumple el principio del “onus probandi”, porque hay pruebas, de ellas obtiene el Tribunal su convicción, y por tanto, salvo que se demuestre que las pruebas se obtuvieron con infracción de normas legales, los hechos han de mantenerse”… “el motivo segundo vuelve a citar como infringido el artículo 1.214 C.C., por lo que vale para declarar que no se ha infringido el mismo razonamiento contenido en el motivo anterior. Y cita también como infringido el artículo 1.247, que recoge las causas de inhabilidad de los testigos, pero tal precepto es inoperante: porque en el pleito no se planteó ninguna tacha de testigos es más, la recurrente dirigió preguntas a ellos; porque se olvida que en cuestiones o hechos íntimos los parientes también son hábiles para declarar (artículo 1.247 párrafo último), pero sobre todo y principalmente, porque la apreciación de pruebas llevada a cabo por las sentencias de instancia no cometen infracción alguna de regla valorativa, ni se denuncia” H. Inaceptable recurso genérico a la “valoración conjunta de la prueba” como razonamiento exclusivo de la sentencia. Necesidad de respetar el criterio del Juzgador, salvo que resulte ilógico o contrario a las máximas de la experiencia o a la sana crítica. Sentencia de 6 de Mayo de 1998 (R.J. 1998/3.703) (Recurso de Casación nº 540/1994).”…El recurrente denuncia que la Sentencia de la Audiencia contiene error en la valoración de la prueba, motivo que se desestima, porque, si bien es reprobable la práctica judicial de situar en la sentencia, con exclusivo razonamiento, la expresión genérica de la “valoración conjunta de las pruebas”, sin desvelar los argumentos del posicionamiento adoptado, lo cierto es que, en el supuesto del debate, la decisión de instancia, que utiliza dicha deficiente terminología, mantiene el pronunciamiento de la del juzgado sobre la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento del demandado, la cual estudia y desmenuza el tratamiento de la cuestión con tecnicismo suficiente, por lo que la asunción del fallo de la resolución inicial en este particular se entenderá hecha con la implícita aceptación de los fundamentos de la misma. Por demás la recurrente trata aquí de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba verificado por el de apelación y no tiene en cuenta que, según ha declarado reiteradamente esta Sala, aparte de otras, en Sentencias de 18 de abril de 1992, 27 de octubre de 1997, 10 de marzo de 1998, y 15 de abril de 1998, el último citado posee, en principio, soberanía para dicha valoración, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia”. I. El valor probatorio de los documentos no es superior al de otros medios de prueba, como consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba. Sentencia de 9 de diciembre de 1997 (R.J. 1997/ 9.414), (Recurso de Casación 16/1997). “…En el Fundamento jurídico nº 5 de esta Sentencia, el T.S. dice así: de otro lado, parece necesario rescatar ahora los pronunciamientos más significativos de la Sala I del T.S. en esta materia. Así, la Sentencia de 23 de febrero de 1995, destaca que el artículo 1.225 C.C. no impide, sino que propicia conjugar el contenido del documento privado con los restantes elementos de juicio obrantes. Por su parte, las Sentencias de 6 de mayo de 1994, y 17 de marzo de 1997, recuerdan que los artículos 1.218 y 1.225 C.C., en su íntima relación, lo único que establecen es la prueba, aún contra terceros, del documento privado reconocido legalmente, respecto al hecho que motiva su otorgamiento y su fecha, pero ni el documento público ni el privado, legalmente reconocido, tienen prevalencia sobre otras pruebas, y por sí solos no bastan para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al Juez sólo del hecho de su otorgamiento y su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas”. J. Valor probatorio de los documentos privados en lo que se refiere a la certeza de la fecha: su determinación, apreciando otros elementos probatorios (apreciación conjunta de la prueba). Sentencia de 31 de mayo de 1997 (R.J. 1997/4.332), (Recurso de Casación nº 1.792/1993). “…Lo que los recurrentes vienen a atacar es el resultado de la valoración que la Sentencia recurrida, bien en sus propios fundamentos jurídicos, bien a través de los de la de primera instancia, que acepta integramente y da por reproducidos, ha hecho de la prueba practicada en el proceso, lo que, obviamente, ha de ser sometido a esta revisión casacional como un posible error de derecho en la valoración de la prueba (una vez suprimido el llamado error de hecho), por el cauce procesal del ordinal cuarto del artículo 1.692 L.E.C. (de 1881), y mediante la invocación de un precepto que, conteniendo alguna norma valorativa de prueba, se considere infringido, pero no como un presunto vicio de incongruencia, por supuesta falta de motivación de la sentencia recurrida… En el motivo tercero, se denuncia infracción de los artículos 1.281 y 1.283 C.C. y doctrina jurisprudencial relativa a dichos preceptos, y en su alegato los recurrentes vienen a combatir la interpretación que la Sentencia recurrida ha hecho de la escritura pública de mandato… El expresado motivo ha de ser desestimado, ya que es reiterada y notoria doctrina de esta Sala, la de que la interpretación de los contratos es función propia de los juzgadores de la instancia, cuyo resultado exegético ha de ser mantenido en casación, a no ser que el mismo sea ilógico, irracional, carente de sentido o conculcador de las normas de la hermenéutica contractual… Nada de lo cual es predicable de la interpretación que la Sentencia recurrida, bien por sí misma, bien por la plena aceptación que ha hecho de los fundamentos de la de primera instancia, ha realizado de los documentos privados y de la escritura pública de segregación, de compraventa, etc… En el Motivo 7º se denuncia infracción de los artículos 1.225 y 1.227 C.C. y de la jurisprudencia que los interpreta, motivo que ha de ser rotundamente rechazado, ya que en lo que atañe a la certeza de la fecha de dicho documento privado, es doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias de 17 mayo de 1974, 14 de diciembre de 1982, 18 de noviembre de 1983, 9 de julio de 1988, 20 de octubre de 1989, 18 de febrero de 1991, 2 de noviembre de 1993, entre otras muchas), la de que el artículo 1.227 C.C. sólo es aplicable cuando no existan otros medios que justifiquen la realidad de la fecha consignada en el documento privado, sin que pueda invocarse cuando es el conjunto de la prueba el que sirve al Tribunal a quo para estimar que la celebración del contrato o negocio jurídico tuvo lugar en la fecha indicada en el documento”. K. No infracción del artículo 1.214 C.C. por no haber cumplido la actora la obligación que le impone la carga de probar (precepto actualmente derogado por la L.E.C. 2000). Sentencia de 13 de mayo de 1997 (R.J. 1997/3.844), (Recurso de Casación nº 1.818/1993). “…El motivo 2º, al amparo del artículo 1.692.4º L.E.C. (1881), se desestima porque se vuelve a insistir en que la actora no ha probado que es debido lo que reclama, y ello va contra el criterio de la Audiencia, expuesto al desestimar el motivo anterior, además la sentencia recurrida no ha infringido el artículo 1.214 C.C., pues no condena a los demandados por no haber probado lo que era carga de la actora hacerlo, sino analizando todas las pruebas practicadas”. L. Valor probatorio de los documentos públicos conjugados con la valoración conjunta de la prueba. Sentencia de 22 de marzo de 1997 (R.J. 1997/2.189), (Recurso de Casación nº 1.136/1993). “… Esta Sala tiene declarado entre otras, en Sentencias 15 de febrero de 1982 y 27 de febrero de 1985, que los documentos públicos hacen prueba de su fecha y del hecho de su otorgamiento, mas no de lo en ellos manifestado por los intervinientes, cuya doctrina es de aplicación al supuesto de autos, puesto que la Sentencia de instancia ha valorado en su conjunto la totalidad del material demostrativo incorporado a los autos y ha sentado que la recurrente no ha articulado prueba alguna al respecto con capacidad para desvirtuar el contenido de las certificaciones presentadas oportunamente al cobro… Además el principio del onus probandi sancionado en el artículo 1.214 C.C. (hoy ya derogado) sólo es de aplicación cuando hay inexistencia probatoria, pero no cuando obran datos acreditativos en los autos, como ocurre en este caso con la aportación de las certificaciones, en que no importa quien los haya llevado a la causa”. M. Valoración conjunta de las pruebas documental, pericial y testifical. Sentencia de 29 de octubre de 1996 (R.J. 1997/490), (Recurso de Casación, nº 13/1996, T.S.J. de Galicia). “…Según la prueba practicada y su valoración, fundamentada en los criterios expuestos en la Sentencia recurrida, aparecen probados los hechos, sin que sea de apreciar infracción alguna de los criterios de valoración en los que pudiese sustentar el recurso de casación; la inconsistencia del motivo que se alega se muestra claramente teniendo en cuenta el calificado acervo probatorio, en lo que sustenta su convicción el Tribunal de apelación: documental (en la que destacan documentos pluriseculares), pericial y testifical. La argumentación del recurrente no sólo no demuestra la infracción de preceptos que regulan la apreciación de los medios de prueba, si no que, por el contrario, evidencian que se pretende imponer la subjetiva y parcial apreciación del recurrente frente a la del Tribunal. Esto supone per se la desestimación del motivo. N. Valoración en conjunto de las pruebas documental y pericial, y efecto que produce sobre éstas. Sentencia de 6 de junio de 1996 (R.J. 1997/485), (Recurso de Casación nº 8/1996, T.S.J. de Galicia). “… La valoración de la prueba excede, como es sabido del verdadero contenido del recurso de casación, sobre todo después de la modificación operada por la Ley 10/1992, que suprimió el número 4º del artículo 1.692, dejando reducida la posibilidad del análisis de la prueba, al supuesto del actual número 4º, es decir, a la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico en su apreciación, o lo que es igual, a los supuestos de prueba legal o tasada. Es la misma orientación seguida por el Tribunal Supremo al afirmar que el recurso de casación no es una tercera instancia, y que el dictamen pericial no puede invocarse como documento a los efectos casacionales (Sentencias de 30 de Marzo de 1094 y 27 de Marzo de 1995, en relación con la de 10 de Noviembre de 1994). La sentencia del Juzgado, en los razonamientos que también hace suyos la de la Audiencia, dice, valorar en conjunto la prueba obrante en autos, con especial significación de la documental y la pericial, para llegar a la conclusión de que la actora no pudo acreditar que su finca se extiende más allá de lo que su título proclama, por lo que una nueva valoración del material probatorio ya examinado por el Juzgado y la Audiencia implicaría convertir este recurso de casación en una tercera instancia. Esta doctrina viene siendo aplicada constantemente por esta propia Sala” O. La apreciación en conjunto de las pruebas y la especial consideración, de la pericial, testifical y documental Sentencia de 11 de Julio de 1996 (R.J. 1996/5.884) (Recurso de casación nº 3.444/1992)”…El artículo 1.214 del Código Civil (hoy derogado), no contiene norma valorativa de prueba y solo puede ser invocado como casacionalmente infringido, cuando se acuse al Juez de haber alterado de manera indebida el “onus probandi”, o sea, invirtiendo la carga que a cada parte corresponde, pero no se altera el principio de distribución de la misma, si se realiza una apreciación de la aportada y se valora luego en conjunto su resultado, que es lo ocurrido en el caso de autos, toda vez que en la sentencia de primera instancia se manifestó que “a la vista de la actividad probatoria llevada a cabo en las actuaciones y apreciada en su conjunto, se ha demostrado la simulación del contrato otorgado por los codemandados, al no satisfacer la compradora codemandada precio alguno por la venta, habiendo sido reconocido clara, manifiesta y expresamente por el vendedor codemandado en la contestación a la demanda, corroborado por las demás pruebas”…Tampoco es posible estimar que se hubiera vulnerado el artículo 1.248 del Código Civil, en relación con el artículo 659 (anterior) de la L.E.C., en cuanto que: a) la indicada apreciación de la prueba en su conjunto no permite entender que la testifical hubiera dejado de ser objeto de valoración. b) Los referidos preceptos no contienen reglas de valoración probatoria, poseyendo solo carácter admonitivo, no preceptivo, aparte de que las “reglas de la sana crítica”, al no constar en norma jurídica positiva, no pueden citarse como infringidos en casación, y c) la prueba de testigos es uno de los distintos medios probatorios puestos a la consideración del Juzgador, pero no de apreciación obligada, pues, de entre todos ellos, se encuentra facultado para elegir el o los más convenientes, a su juicio, en orden al esclarecimiento y resolución de las cuestiones litigiosas, . Igualmente no es admisible aceptar en favor de la recurrente la presunción de veracidad de la escritura notarial de compraventa a tenor del artículo 1.218 del C.C., al ser bien conocida la doctrina jurisprudencial acerca de dar fe “el documento público del hecho que motiva su otorgamiento y de su fecha, pero no de su verdad intrínseca, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas es decir, el documento público no tiene prevalencia sobre las restantes pruebas, y no basta por sí solo para enervar una valoración probatoria conjunta”. P. El interrogatorio o declaración de las partes, antigua prueba de confesión, no tiene valor probatorio superior al de otros medios probatorios, en relación con la apreciación con junta de todos ellos. Sentencia de 2 de Julio de 1996 (R.J. 1996/5.550) (Recurso de casación nº 2.516/1992) “…Dice una antigua sentencia de esta Sala de 20 de Marzo de 1925, que la confesión es la declaración o reconocimiento que hace una persona contra sí misma de la verdad de un hecho, de ahí el precepto del párrafo primero del art. 1.232 C.C., según el cual la confesión hace prueba plena contra su autor, precepto que ha sido interpretado por la doctrina de esta Sala en el sentido de que la fuerza probatoria de la confesión judicial no es superior a la de los demás elementos de prueba, y debe apreciarse en combinación con las otras pruebas, y no con independencia, y muy en particular, que no existe error de derecho con infracción del artículo 1.232, cuando sin desconocer la Sala sentenciadora el valor de la confesión en juicio, aprecia dicha prueba, dentro de su exclusiva competencia, en combinación con las demás practicadas en el pleito, ya que no es lícito combatir en casación el resultado de la apreciación conjunta de las pruebas, por el resultado aislado de uno de sus elementos integrantes. De esta doctrina jurisprudencial se pone de manifiesto que si bien el Juzgador de instancia está facultado para obtener su convicción acerca de la existencia o inexistencia de los hechos litigiosos mediante la confrontación y ponderación del resultado de cada uno de los distintos medios probatorios existentes en autos, no reconociendo primacía a unos sobre otros, ello no le permite que, con desconocimiento del valor probatorio que la Ley atribuye, atribuir a un concreto elemento probatorio de valor que no tiene a cada medio de prueba”. Q. Valor de la prueba pericial y de los informes técnicos aportados con la demanda, a efectos de su valoración conjunta. Sentencia de 24 de Noviembre de 1995 (R.J. 1995/ 8.901) (Recurso de Casación nº 17/1995). “…Abstracción hecha de que el dictamen referido no parece tener la importancia que le dan las partes, puesto que la responsabilidad declarada se funda en una defectuosa práctica médica (condena de medios) y no en el resultado (fallecimiento de la enferma), ha declarado reiteradamente la jurisprudencia que la prueba pericial es de libre apreciación por el Tribunal de instancia, sin quedar necesariamente sujeto a sus conclusiones (S.S.T.S. de 18 de Noviembre de 1988, 2 de Noviembre de 1993, y otras), y que los informes técnicos aportados con la demanda tienen el carácter de una pericia extrajudicial y pueden ser tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia dentro de la apreciación conjunta de la prueba, pues el sistema jurídico español no es un sistema de pruebas únicas o tasadas (Sentencia de 8 de Junio de 1992), sin que la contradicción entre las conclusiones fácticas sentadas en la instancia y las conclusiones del informe pericial puedan fundar por sí mismas un motivo de casación, si no se muestran ilógicas o absurdas… Por lo que procede desestimar íntegramente los motivos reseñados”. R.- Facultades de la Sala en el recurso de apelación, no solo para revisar la operación deductiva, sino también para examinar y valorar la total prueba practicada y decantarse por la más ajustada a derecho, valorando en conjunto todo el material probatorio. Sentencia de 16 de Octubre de 1995 (R.J. 1995/7.540) (Recurso de casación nº 3.877/1992).”….No se altera el principio de distribución de la carga de la prueba cuando se realiza una apreciación de la aportada por las partes y se valora luego en conjunto su resultado (Sentencias, entre otras, de 25 de mayo de 1983, 6 de noviembre de 1987 y 29 de septiembre de 1989) que fue lo que, en realidad, aconteció, siendo de agregar, también, que el artículo 1.214 C.C. (hoy derogado), por su carácter genérico, no permite el éxito de un recurso de casación mas que en los supuestos en que la Sala a quo haya invertido el onus probandi, pero no en aquellos otros en las que lo pretendido consiste en combatir la valoración de la prueba del Tribunal (Sentencias de 5 de abril y 8 de octubre de 1988, y 29 de septiembre de 1989), siendo esto en verdad cuanto se ha intentado conseguir a lo largo de los motivos del recurso”. S. No cabe desvirtuar la apreciación conjunta de la prueba valorando separadamente los distintos medios probatorios. Sentencia de 12 de junio de 1995 (R.J. 1995/4.739) (Recurso de Casación número 826/1992). “… En el fundamento jurídico tercero de la Sentencia recurrida, se procede a examinar la cuestión referente al importe de los suministros realizados por la actora a la codemandada, procediendo a un examen conjunto de las pruebas aportadas a los autos, apreciación y valoración conjunta de la prueba que no permite su desarticulación aislando uno sólo de esos elementos probatorios para su interpretación subjetiva e interesada por la recurrente y así combatir el criterio imparcial y objetivo del Tribunal sentenciador; por lo que no procede acoger esta impugnación casacional”. T. Inscripción en el Registro, fuera de plazo de un nacimiento ocurrido en España; que debe estimarse por la apreciación conjunta de la prueba frente a informes oficiales que arrojan dudas. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 26 de abril de 1995 (R.J. 1995/4.239). “…Se discute en el presente expediente, si ha acaecido en Ceuta el nacimiento de la promotora ocurrido en 1936. Pese a las dificultades para probar un hecho acaecido hace tantos años, el conjunto de los medios probatorios acompañados lleva a la conclusión, no obstante las dudas de los informes oficiales obtenidos, que los padres marroquíes de la solicitante vivían en Ceuta cuando nació su hija y el nacimiento mismo en esta ciudad y la filiación matrimonial de la nacida han quedado suficientemente justificados con las declaraciones de los testigos realizadas como consecuencia de las diligencias para mejor proveer ordenados por este centro directivo” . U. Valor de la documental, en conjunción con otras pruebas como la testifical, e inexistencia de error en su valoración, en virtud de una apreciación conjunta lógica y racional. Sentencia de 5 de Mayo de 1995 (R.J. 1995/3.896) (Recurso de Casación nº 708 /1992) “…La primera motivación del recurso se inserta en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEY (anterior), acusando el error de la prueba con base en documentos orantes en autos que en opinión del recurrente acreditan la equivocación del Juzgador a que. Dicha motivación perece, dado que los documentos en que pretende apoyarse el error denunciado no acreditan indubitadamente el mismo, razón por la cual se hizo preciso que el Tribunal de apelación acudiera al examen y valoración de las restantes pruebas practicadas, entre las que resultaba importante la testifical del comprador de una parcela y chalet sitos en Villa nueva de la Cañada, persona que aparentemente al menos no tenía por qué favorecer a ninguno de los vendedores de dichos inmuebles, valoración ésta que según una tan constante doctrina de esta Sala que no precisa especifica concreción ha de prevalecer sobre la generalmente interesada de las partes, a menos que la misma resulte ilógica o inadecuada, lo que en este caso no acontece; por el contrario en la sentencia recurrida se observa que el Tribunal ha realizado un detenido examen, no solo de la totalidad de la prueba practicada sino también del conjunto de circunstancias que la misma pone de relieve y son de especial consideración cuando se trata de cuestiones como la de esta litis debatida, dadas las peculiaridades que estos casos de liquidación del haber ganancial de matrimonios separados o divorciados suelen presentar”. V. No cabe oponer a la valoración conjunta de las pruebas el resultado aislado de una prueba única, sin que quepa impugnar en casación las reglas de la sana crítica, salvo que sean ilógicas o irracionales. Sentencia de 9 de Marzo de 1995 (R.J. 1995/1.849) (Recurso de casación nº 3662 / 1991).”…La apreciación de la pericial correctamente llevada a cabo, no puede servir de soporte -como aquí se intenta- al recurso fundado en error (Sentencias de 26 de Junio de 1964 y 7 de Diciembre de 1981, entre otras), salvo que se haya producido la valoración de la misma por el Tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, reveladoras de arbitrariedad excluyente del criterio de sana crítica que la legalidad manda observar en la apreciación de esta prueba, o que las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa (Sentencia de 28 de Abril de 1993)… La prueba pericial es de valoración por el Tribunal de instancia de acuerdo con las normas de sana crítica, sin que a su razonable juicio y apreciación conjunta de prueba , pueda serle opuesto el resultado aislado de una prueba única (Sentencias de 8 de Marzo, 5 de Mayo, 9 de Octubre y 4 de Diciembre de 1989, y la de 10 de Julio de 1992, entre otras muchas) W.- Valor probatorio de documentos faltos de literosuficiencia, conjuntamente con documentos de otro carácter; y valor probatorio de sentencias recaídas en procesos diferentes. Sentencias de 1 y 9 de marzo de 1995 (R.J. 1995/ 1.769, y 1995/1.845), (Recursos de Casación números 3.385/1991 y 3.518/1991). “…No se trata de propio error determinante del fallo, con lo que la impugnación perece, máxime cuando el documento de apoyo es un acta notarial, documento que esta Sala ha decretado no reúne características de literosuficiencia para abrir brecha en los hechos probados, los que han sido objeto de valoración con las demás pruebas practicadas (Sentencias de 20 de marzo y 18 y 19 de diciembre de 1991, entre otras muchas), tampoco procede apoyar error de prueba en Sentencia judicial, como se hace en relación a la de fecha 20 de diciembre de 1985, que pronunció la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S., pues es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que las sentencias recaídas en otros procesos, carecen de eficacia suficiente para apreciar error probatorio, ya que se trata sólo de resoluciones documentadas en los correspondientes procesos ajenos (Sentencias de 22 de diciembre de 1987, 3 de febrero de 1990, y 10 de marzo y 26 de octubre de 1993). Por su parte, en la Sentencia de 9 de marzo de 1995, que encabeza este apartado, el T.S. manifiesta “…que los motivos del recurso deben perecer de consuno si tenemos en cuenta, no sólo que por el actor recurrente se cita una larga serie de documentos que comportan prácticamente una nueva valoración de la prueba, ya practicada por los órganos de instancia con resultados diferentes al pretendido por el que recurre, que solapadamente pretende convertir esta vía de casación en una nueva .instancia, sino también porque, ni de los documentos que señala en el recurso se desprende con claridad y literosuficiencia su versión probatoria, ni, lo que es más importante aún, esos documentos no son los únicos medios probatorios valorados por la Audiencia, puesto que existen otros documentos de los que se desprenden las conclusiones fácticas que, acertadamente, sentaron los órganos jurisdiccionales a quo. X. Determinación y fijación de daños y perjuicios mediante apreciación conjunta de las pruebas. Sentencia de 25 de febrero de 1995 (R.J. 1995/1.136) (Recurso de Casación número 246/1992). “…De los términos del propio fundamento 5º de la sentencia recurrida se pone de manifiesto que la determinación de la cantidad en que se cifran los daños y perjuicios causados a los compradores, se hace a través de una apreciación conjunta de las pruebas, no sólo a partir del citado requerimiento notarial; de ahí que la apreciación del Tribunal a quo de los hechos y circunstancias que han conducido a la sentencia impugnada, fundada en el estudio y valoración del conjunto de probanzas alegadas y practicadas en autos, haya de prevalecer sobre la propuesta por el recurrente a través de un nuevo examen de la documental obrante en autos. Por lo que debe decaer el motivo”. Y. Además de la prueba documental, cabe colegir la existencia de consentimiento contractual de la presencia contraria de otros medios probatorios; valoración conjunta, armónica y sistemática de todo el conjunto probatorio, como facultad exclusiva de los Tribunales de instancia. Sentencias de 24 de febrero de 1995 (R.J. 1995/1.110), (Recurso de Casación nº 3.076/1991), y de 7 de octubre de 1994 (R.J. 1994/7.466), (Recurso de Casación nº 2.845/1990). “…Lo que ha de lograrse con un motivo fundado en el ordinal cuarto del artículo 1.692 L.E.C. (1881), es, no la falta de prueba como aquí se pretende de un hecho que la resolución recurrida estima acreditado, sino la prueba del hecho contrario, que aquí ni se intenta, y también porque existen otros medios de prueba, además de la documental, de los que se colige la existencia de tal consentimiento. Lo cual significa que el motivo invocado queda desvanecido ante la presencia contraria de otros medios probatorios”. En lo que concierne a la segunda sentencia citada, de 7 de octubre de 1994, el T.S. se expresa diciendo que “en lo que no se puede apoyar para acreditar el supuesto error de hecho en que incida una sentencia de la Sala de apelación, es en el informe pericial, pero referido al recurrente, porque para ello como se dijo anteriormente ha de justificarlo con un documento que concluyentemente certifique lo contrario, pero no al Tribunal de instancia que es soberanamente libre para apreciar la pericial y todas las demás conforme a la sana crítica y a las normas específicas de valoración establecidas por la Ley, en forma conjunta, armónica y sistemática. De suerte que conforme al común sentir de la sociedad quede claramente plasmado por dichos instrumentos de prueba el hecho proclamado por el juzgador, de lo que se infiere el rechazo del motivo. Z. Valoración de la prueba documental conjuntamente con la de confesión y las presunciones; y valor probatorio de una sentencia penal, dentro del conjunto probatorio. Sentencias de 28 de octubre de 1994 (R.J. 1994/ 7.874), (Recurso de Casación nº 2.672/1991), y Sentencia de 12 de diciembre de 1994 (R.J. 1994/10.591) (Recurso de Casación nº 3.682/1991). “…No sólo porque de los documentos que se citan no resulta de manera patente la inexistencia de un condominio, sino también porque hay otros medios probatorios, tanto documentales como de otra clase, cuales son el de la confesión y el de las presunciones, que llevan al juzgador de instancia a concluir la existencia del condominio”. Finalmente, y tal como recoge la Sentencia de 12 de diciembre de 1994, que encabeza este epígrafe, no cabe olvidar que el artículo 2 de la Ley de 23 de julio de 1908 confiere a los Tribunales la facultad de formar libremente su convicción en cada caso, en vista de las alegaciones de las partes, que fue, precisamente, lo que se hizo por el meritado Tribunal, en unión del resultado probatorio, en concreto atendiendo a las pruebas documental y testifical practicadas, por lo que no es exacta la afirmación de que su convicción quedara formada por la toma en consideración de la sentencia penal referenciada, pues ésta se estimó, tan sólo, como un dato sumamente revelador, pero dentro del indicado conjunto probatorio, bastando para comprenderlo así la lectura de los fundamentos de derecho 3º y 4º de la sentencia recurrida”.

V. Reflexiones finales

Sin pretensiones de exhaustividad, la lectura de las páginas precedentes, sirve para introducir un a modo de reflexiones finales acerca de la valoración conjunta de las pruebas en el proceso civil. La apreciación conjunta del sistema probatorio es una figura procesal controvertida, mas de evidente utilidad práctica en nuestro sistema judicial. Es un modo a veces esencial e insustituible y a veces complementario de valoración de pruebas, sin reflejo expreso en nuestras leyes procesales, pero objeto de una copiosísima Jurisprudencia de los Tribunales. Las exigencias propias del principio dispositivo y del de aportación de parte, que rigen plenamente en el proceso civil, dada la naturaleza disponible de los derechos e intereses privados controvertidos, agudizan aún más la relatividad y la insuficiencia de todo el sistema probatorio, a lo que se añaden las posibilidades de error judicial. Ello realza la relevancia que en el proceso civil tiene el sistema valorativo conjunto de pruebas. Las sentencias judiciales no deben sólo estar fundamentadas en Derecho, sino que han de ser en todo caso y como exigencia propia de los principios constitucionales, motivadas. Ello impone a los Tribunales la obligación jurídica de expresar el camino lógico que han seguido para llegar a la conclusión del fallo. Lo que resulta inaceptable es utilizar la fórmula de la apreciación conjunta como un expediente sacramental, cómodo y expeditivo, para ahorrarse el trabajo, arduo en infinidad de casos, de valorar de verdad cada una de las pruebas practicadas. La figura de la valoración conjunta, inserta muchas veces en la temática procesal del recurso de casación, ha originado una abundante y reiterada jurisprudencia, a través de la cual el T.S. ha ido fijando los límites y criterios que los Tribunales de instancia han de utilizar para su admisión y posterior valoración. La revisión de la prueba documental, y la de confesión, tan sometidas a reglas legales, así como el nuevo planteamiento que la jurisprudencia ha dado sobre las de libre valoración, especialmente la testifical, han puesto de manifiesto la necesidad de acudir a un sistema valorativo que respetando los preceptos legales imperativos y las reglas de la sana crítica ponga en manos de los Tribunales un instrumento idóneo para llegar a un resultado coherente, lógico y armónico. Es tendencia clara en la doctrina jurisprudencial otorgar a la valoración libre de las pruebas una prevalencia clara y absoluta sobre la prueba tasada. Uno de los problemas básicos que presenta la figura es el de si la valoración conjunta de las pruebas, en el proceso civil y en el penal, puede adoptarse sin más, cualquiera que sea el sistema que la Ley elija en orden a su valoración, o si, por el contrario, la valoración conjunta sólo puede admitirse cuando se trate de “pruebas homogéneas”, es decir, aquellas que obedecen al mismo sistema de valoración, y no cuando hubieran de ser objeto de valoración conjunta pruebas tasadas con otras de libre valoración. Pero lo que sí es cierto es exigir en todos los casos una motivación o explicación racional, lógica, precisa e inteligible, alejada de cualquier vicio de extravagancia o arbitrariedad. Muchas veces la apreciación conjunta de las pruebas es absolutamente necesaria e inevitable en todo juicio de hecho. La afirmación de que la apreciación conjunta de la prueba no puede prevalecer en ningún caso sobre un medio de prueba legal, ha de aceptarse sin perjuicio de buscar y encontrar en otros medios de prueba diferentes e incluso diferidos a sistemas de valoración contrapuestos, motivos más que suficientes para fundamentar el juicio de hecho definitivo. Si no fuera así las normas de valoración legal se impondrían siempre ope legis, y encorsetarían la facultad exclusiva de valoración que corresponde a los Jueces y Tribunales en un sistema, como el nuestro de justicia profesionalizada. En numerosísimas ocasiones el sistema valorativo conjunto no sólo es admisible, inevitable y necesario, sino además recomendable, si se quiere que los Tribunales puedan emitir un ajustado juicio de hecho sobre el resultado probatorio, motivando así sus propias resoluciones. El verdadero problema que ofrece este sistema no radica en la incompatibilidad entre pruebas homogéneas y heterogéneas, sometidas a distintos métodos de valoración, sino en evitar que ésta, que deberá ser explícitamente razonada, no llegue a conclusiones ilógicas, forzadas, arbitrarias o irracionales, como en tantas ocasiones ha dicho el T.C.. Ha pesar de la falta de formulación expresa, la L.E.C. de 2000 alude a este sistema a propósito de la declaración de las partes o de los documentos privados. Así pues la apreciación conjunta de la prueba viene a constituir un correctivo jurisprudencial del sistema de prueba legal o tasada. Durante mucho tiempo, y estando en vigor la L.E.C. de 1881, la doctrina jurisprudencial tendió fundamentalmente a dar a la valoración libre de la prueba una primacía clara y absoluta sobre la prueba tasada, doctrina que aparece ahora implícita en la redacción y el sentido que la L.E.C. de 2000 ha ofrecido en los artículos 218.2, 316 y 326, referidos a la motivación de las sentencias, interrogatorio de las partes y documentos privados, respectivamente. La nueva Ley ha limitado en gran medida el carácter tasado del interrogatorio de las partes, antigua prueba de confesión, y ha mantenido casi en su integridad la valoración legal de determinados aspectos de la prueba documental. El derecho constitucional a la motivación de las sentencias también ha sido matizado por la doctrina constitucional en el sentido de que “no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide… lo que quiere decir que no existe un derecho fundamental del justiciable a una extensión determinada de la motivación judicial”. La doctrina del T.C. sostiene que la motivación de las sentencias es una consecuencia necesaria de la propia función judicial, y garantiza el derecho del justiciable a conocer el contenido de dicha garantía, conforme al artículo 24.1 C.E.. Por otra parte los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de motivar sus resoluciones razonando el resultado de la valoración conjunta de la prueba realizada, valoración conjunta que es potestad exclusiva del juzgador. Finalmente no es misión del T.C. convertirse a través del recurso de amparo en una tercera instancia judicial, como tampoco el T.S. puede convertirse, a través de los recursos extraordinarios de casación y extraordinario por infracción procesal, en una tercera instancia, sustituyendo por el suyo el criterio del juzgador de instancia, a quien corresponde la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos, salvo que se hubiese quebrantado una garantía constitucional. Y lo que en todo caso es inadmisible es razonar una resolución de manera ilógica, absurda, y contradictoria. Por su parte, el T.S. considera en su jurisprudencia, entre otras cuestiones, que el valor probatorio de los documentos no es superior al de otros medios de prueba, en virtud de la apreciación conjunta. De otra parte el T.S. declara que es inaceptable un recurso genérico a la “valoración conjunta de la prueba”, como razonamiento exclusivo de la sentencia, y que se impone la necesidad de respetar el criterio del juzgador, salvo que resulte ilógico o contrario a las máximas de la experiencia o a la sana crítica. De otra parte es de destacar que el T.S. asigna al interrogatorio o declaración de las partes, antigua prueba de confesión, un valor no superior al de otros medios de prueba, en relación con la apreciación conjunta de todas ellas. En la misma línea jurisprudencial el T.S. afirma que la Sala en el recurso de apelación tiene facultades, no sólo para revisar la operación deductiva, sino también para examinar y valorar la total prueba practicada y decantarse por la más ajustada a derecho, valorando en conjunto todo el material probatorio. De otra parte no es posible desvirtuar la apreciación conjunta de la prueba valorando separadamente los distintos medios probatorios; por lo que no cabe oponer a la valoración conjunta de las pruebas el resultado aislado de una prueba única, sin que quepa impugnar en casación las reglas de la sana crítica salvo que sean ilógicas o irracionales. En esta jurisprudencia es también reseñable el valor probatorio que el T.S. asigna a documentos confusos o faltos de literosuficiencia, conjuntamente con documentos de otro carácter, así como el valor probatorio de sentencias recaídas en procesos diferentes, siendo de especial relevancia el valor probatorio de las sentencias penales en el proceso civil, dentro del conjunto probatorio. El lector podrá descubrir en las páginas que anteceden, no sólo la importancia procesal del instituto objeto de este estudio, sino el sentido exacto que la jurisprudencia del T.C. y del T.S. asignan a esta forma, complementaria desde luego, pero en ocasiones esencial, primaria e inevitable, de considerar como probados los hechos alegados en el proceso. Es evidente que la jurisprudencia, copiosísima, no puede ser recogida ni de manera exhaustiva ni siquiera aproximativa; empero, los fundamentos jurídicos transcritos contienen suficiente doctrina legal para corroborar los distintos aspectos doctrinales recogidos en la primera parte de este trabajo. Espero pues que el lector, teórico o práctico del Derecho, podrá encontrar un inagotable caudal de referencias útiles, con el mismo celo, dedicación y armonía, de que los Tribunales hacen uso en la práctica jurisdiccional, con proscripción de toda arbitrariedad para conseguir un índice de mejor aproximación al ideal de la justicia.

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