Sobre la modificación del juicio de desahucio de finca urbana
La nueva redacción del art. 440,3 LEC
I. Planteamiento de la cuestión
La Ley 1/2000 de 7 de Enero por la que se aprobó la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene los trámites de los procesos arrendaticios, en concreto del juicio verbal de desahucio, con una sistemática común al resto de los procedimientos, sin que se establezcan otras especialidades que las contenidas en el Título III (de los juicios verbales), que se encuentra incluido en el Libro II regulador de los procesos declarativos.
Una vez obtenida la firmeza de la Sentencia por la que declara haber lugar al desahucio entramos en la fase de ejecución, a la que tampoco la vigente LEC dedica norma especifica, sino que lo remite al Libro III que trata de la ejecución forzosa y de las medidas cautelares. De este modo para instar el desalojo hay que tener en cuenta en primer lugar que la misma se tiene que ajustar a lo previsto en el Titulo III y V de ese Libro III, y lógicamente le son de aplicación las normas ahí incluidas.
Establece el art. 548 LEC el plazo de espera para la ejecución de resoluciones judiciales, por lo que en cualquier caso la ejecución de la Sentencia no se puede despachar por el Tribunal sino transcurridos veinte días desde que se le notifique la Sentencia al ejecutado.
En el caso de que se trate de una finca urbana destinada a vivienda habitual del ejecutado, estamos ante un supuesto de ejecución no dineraria ya que contiene una obligación de entregar bien inmueble, su regulación se contiene en el Título V del Libro III de la vigente Ley Adjetiva Civil y en concreto en el art. 704 que establece “se les dará un plazo de un mes para desalojarlo.
Si a esos plazos establecidos le añadimos los trámites necesarios para la notificación de la Sentencia, de presentación de la demanda de ejecución, de la demora en el proveído de la misma y de la nueva petición de señalamiento de lanzamiento una vez transcurrido el plazo del mes de desalojo, del señalamiento del mismo, etc, nos encontramos que en el mejor de los casos y con toda la celeridad de la que es posible la administración de Justicia el lanzamiento no será efectivo sino tras noventa días desde la fecha de la Sentencia.
Reaccionando ante esa situación que genera graves perjuicios y una dilación innecesaria en la Ley 23/2003 de 10 de julio, sólo dos años después de la entrada en vigor de la LEC, se introduce una modificación para mejorar la aplicación práctica de estas normas.
A los efectos del planteamiento que nos ocupa, y entre otras, se introduce una modificación del núm. 3 del art. 440 de la vigente Ley Procesal Civil, que queda redactado de la siguiente forma (en negrilla lo nuevo):
“3.- En los casos de demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas, el tribunal indicará, en su caso, en la citación para la vista, la posibilidad de enervar el desahucio conforme a lo establecido en el apartado 4 del articulo 22 de esta Ley, así como, si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso a que se refiere el apartado 3 del art. 437, que la aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento a los efectos del art. 2, a cuyo fin otorgará un plazo de cinco días al demandado para que manifieste si acepta el requerimiento. También se apercibirá al demandado que de no comparecer a la vista, se declarara el desahucio sin más trámite. Igualmente, el Tribunal fijará en el auto de admisión día y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento que podrá ser inferior a un mes desde la fecha de la vista, advirtiendo al demandado que, en caso de que la Sentencia sea condenatoria y no se recurre, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada si lo solicitase el demandante en la forma prevenida en el art. 549.
De la lectura del subrayado del núm. 3 del art. 440 y de lo artículos 548 y 704 de la Ley Adjetiva Civil surgen inmediatamente preguntas: ¿son incompatibles los preceptos?, ¿se han derogado los anteriores?, ¿en qué casos es aplicable la reforma?. A estas cuestiones y otras intentaremos dar respuesta.
II. Defectuosa técnica de reforma
Si bien es de resaltar que el poder legislativo ha intentado dar respuesta a los problemas que surgen en la práctica de los Juzgados con cierta agilidad (lleva sólo dos años de vigencia la LEC) y coherencia (tendiendo a corregir esos dilatados plazos), es lo cierto que desde el punto de vista de la técnica no obtiene respuesta positiva.
Parece poco acertado que la Ley de Garantía de la Venta de Bienes de Consumo, que tenía como principal objeto incorporar al derecho español la Directiva 1999/44/CE, incluya modificaciones a la Ley de Enjuiciamiento Civil. De hecho en la Exposición de Motivos de la citada Ley 23/2003 de 10 de julio, no hay ni la más mínima referencia a la reforma procesal, a los motivos que la impulsan y mucho menos al alcance o voluntad del legislador.
La reforma del número 3 del art. 440 de la LEC fue impulsada a través de la enmienda núm. 38 del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergencia í Unió, justificándose por los proponentes con los siguientes razonamientos:
• Se produce, en primer lugar, la notificación al arrendatario de la posibilidad de que acepte el compromiso de condonación del demandante, lo que tendrá, en su caso los mismos efectos que su allanamiento y por tanto su misma ejecutividad.
• En segundo lugar, con la previsión anticipada de la fecha del lanzamiento en el auto de admisión se reduce la actividad judicial necesaria para obtener el desalojo, lo que evita dilatar la efectividad de la Sentencia una vez solicitada la ejecución por el arrendador, ya que no es necesario fijar una fecha desde que el demandante pide la ejecución.
• La demora de un mes para fijar la fecha de lanzamiento tiene por finalidad favorecer al arrendatario las operaciones necesarias para el desalojo.
Si bien es cierto, como se pone de manifiesto en los puntos que siguen, que la técnica no ha sido la más depurada en cuanto a la forma y la falta de contundencia, no lo es menos que el núm. 3 del art. 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es claro y contundente en cuanto a su contenido.
III. Cómputos de plazos por ambos sistemas
De lo indicado hasta este momento y a pesar de la defectuosa técnica de reforma, es lo cierto que la misma se ha producido y, según los proponentes, perseguía .
Conforme a lo establecido antes de la reforma los plazos se irían sucediendo de la siguiente forma:
* Sentencia (tiempo que tarde el Tribunal en notificarla)
* Cumplimiento voluntario (20 días de cumplimiento voluntario: art. 548 LEC)
* Demanda de ejecución (tiempo que tarde el Juzgado en despachar ejecución)
* Auto requiriendo desalojo (30 días)
* Escrito pidiendo lanzamiento tiempo que se tarde en fijarlo).
* Lanzamiento Total +/- 90 días.
Según lo dispuesto en el art. 440.3 la parte demandante puede pedir y el Tribunal debe fijar la fecha del lanzamiento que tendrá lugar en un plazo que podrá ser inferior a un mes desde la fecha de la Vista. Como quiera que la Sentencia en los juicios verbales de desahucio se ha de dictar conforme al art. 447,1 en un plazo no superior a los cinco días desde la celebración de la vista, nos encontramos con que en la peor de las hipótesis de que se agotara el mes que prevé el art. 440.3 estaríamos delimitando el lanzamiento en un plazo no superior a los 25 días tras la Sentencia.
La única y lógica conclusión a que nos lleva la comparación de estos datos, es que tras la reforma se ha producido un acortamiento en los plazos de desalojo con un ahorro de días en torno a los 65 días, o sea, se ha reducido la ejecución y desalojo en aproximadamente dos meses.
Pero, a la conclusión reseñada se opone con rotundidad la realidad de la práctica judicial, que se puede resumir como sigue.
IV. Práctica espacial: capitales de provincia y otros juzgados
Desde la entrada en vigor de la Ley muchos Letrados, constatando la agilización que suponía en los procesos la reforma, empezaron a solicitar en sus demandas que se señalará día y hora para la práctica del lanzamiento conforme al núm. 3 del art. 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ante tal petición diversa ha sido la postura de los distintos Juzgados:
a.- No se fija en el Auto de admisión de la demanda la fecha del lanzamiento:
Entiendo que de forma errónea por parte de distintos Juzgados no se toma una decisión que es perfectamente ajustada a derecho y además de obligado cumplimiento. La norma no tiene carácter dispositivo, sino imperativo y de hecho dice expresamente que “el Tribunal fijará”, con lo que no se está dejando al arbitrio del Juez que se atienda o no la petición, sino que le está obligando a adoptarla.
Estamos pues ante una actuación contra-legem, que sin embargo no se ve corregida por la Audiencia, dado que, lógicamente, nadie que pretende el desahucio y que éste sea lo más rápido y eficaz posible va a recurrir el Auto de admisión en el que se contenga tal omisión, por el indudable retraso y perjuicio propio que ello conllevaría.
Esta postura se argumenta por el propio Tribunal indicando que en las Capitales que hay Servicio Común de Notificaciones y Embargos no se puede acordar en el Auto de Admisión de la demanda la fecha del lanzamiento, dado que no es competencia directa del Juez esos señalamientos. Entendemos que se trata de una excusa práctica que tiene su fundamento en que si el juicio de desahucio no puede celebrarse por cualquier motivo habría multitud de señalamientos suspendidos y se provocaría el colapso del SCNE.
Si la falta de medios técnicos hiciera inviable la aplicación de la norma, es claro y notorio que habría que suplir los mismos, pero indudablemente aplicar la norma en el sentido que tiene. Además se producirían situaciones de desigualdad, en el sentido de que en función del órgano competente (si tienen Servicio Común o no) sería factible o no el señalamiento.
Resultan insostenibles estas argumentaciones, carentes de la más mínima lógica jurídica y que se intentan salvar la situación a costa de la parte.
b.- Fijar la fecha del lanzamiento, pero dilatándolo a fecha posterior al cumplimiento voluntario de la hipotética Sentencia y plazo de lanzamiento:
Esta solución que algunos Tribunales están adoptando es contradictoria tanto con la norma como con el espíritu de la misma. ¿Para qué entonces la reforma?.
Se argumenta así mismo que los arts. 548 y 704 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no están derogados y que deben ser aplicados. Se vulnera con este argumento el principio de norma especifica, dado que el tercer apartado del art. 440 de la Ley Adjetiva es una norma concreta y específica para el juicio de desahucio de finca urbana, mientras que los arts. 548 y 704 LEC son normas de aplicación general a todas las ejecuciones (la primera de ellas) y a cualquier entrega de bienes inmuebles que constituya vivienda habitual del ejecutado, sin distinguir si es por desahucio, por ejecución hipotecaria o cualquier otro título ejecutable.
Este argumento de algún Tribunal es a nuestro juicio totalmente improcedente, dado que el precepto a aplicar es claro y necesita poca interpretación, quedando los arts. 548 y 704 supletorios en caso de inexistencia de norma específica, que no es el caso. Si el legislador hubiera querido indicar que habría que esperar el mes lo hubiese expresado textualmente y si no lo hace, es porque ese no es el espíritu de la norma.
c.- Señalar el lanzamiento dentro del mes siguiente al señalamiento de Vista:
Esta es la única interpretación válida de la norma, que se ajusta a su sentido y lógica de la reforma. Frente a esta postura se indica lo siguiente.
V. Conclusiones
1. La Ley de Enjuiciamiento Civil establece las normas procedimentales para aplicar a los juicios verbales de desahucio por falta de pago de rentas a las que las partes y los tribunales se han de someter. Entre estas normas se encuentra el art. 440,3 de la Ley Adjetiva Civil según redacción dada al mismo por la Ley 23/2003 de 10 de Julio, en el que entre otras cuestiones se establece: Igualmente, el Tribunal fijará en el auto de admisión día y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento que podrá ser inferior a un mes desde la fecha de la vista, advirtiendo al demandado que, en caso de que la Sentencia sea condenatoria y no se recurre, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada si lo solicitase el demandante en la forma prevenida en el art. 549.
Que pese a que la técnica en la reforma no ha sido correcta, es lo cierto que a nueva redacción introducida tras la reforma mejora y acorta los plazos para obtener el efectivo desalojo (de hecho 65 días menos). Así lo indicaban claramente los proponentes en la enmienda.
2. El citado precepto debe ser aplicado por los Tribunales sin excusa ni dilación, siendo norma específica de carácter imperativo para el Juez, que no dispositivo, por lo que necesaria e indefectiblemente debe ser fijado el lanzamiento en el plazo señalado.
3. Se debe incluir en la demanda la petición que establece el núm. 3 del art. 440 de la Ley Procesal Civil, dado que en caso contrario estaríamos aceptando la aplicación de las normas generales de la ejecución (art. 548 y 704 LEC) con lo que los plazos de desalojo se amplían.
4. El no cumplimiento por los Tribunales de la citada norma se basa en vacías argumentaciones carentes de base jurídica. Lo que realmente ocurre es que la parte insta un procedimiento de desahucio al no percibir las rentas que legítimamente le corresponden, y presentada la demanda, que no se presenta al primer impago (de hecho la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5ª, en Sentencia de 13-01-2000, rec. 32/1999 (Repertorio El Derecho 2000/10954) ha declarado “que el simple retraso en el pago de la renta ni equivale al impago a que se refiere la Ley Arrendaticia”), espera del Tribunal el Auto de admisión con tal señalamiento, pero si no es así, no lo recurre, dado que la dilación de la resolución por la Audiencia del recurso hace incluso más perjudicial el recurso que dejar firme la resolución del Juez de Instancia.
Con ello se está produciendo la dispersión y contradicción de resoluciones, según el Tribunal, lo que acarrea inseguridad jurídica.
5. Sería deseable que los Tribunales aplicasen la norma en sus justos términos, atendiendo las razones, oportunidad y sentido de la misma: la reforma teleológicamente es clara y rotunda, no pudiendo sustraerse u obviarse la misma con unos argumentos absolutamente inconsistentes.
Sería deseable igualmente que se procediera por el Tribunal a proteger a ambas partes por igual en el proceso, ya que la condición de arrendador no supone un privilegio que deba ser corregido, sino que es la consecuencia de un negocio jurídico del que nacen unos derechos y obligaciones que deben ser amparados y exigidos.
6. No se necesita una nueva reforma de la reforma, sino una efectiva y correcta aplicación de la norma.