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La tasación de costas en el orden civil: Problemática de la Minuta Letrada

Cuando recae una resolución judicial (auto o sentencia) condenando en costas a una de las partes del pleito, nunca se dice cual es el montante exacto que debe abonar la obligada a su pago. Seria lo ideal, que llegado a este punto las partes alcanzaran un acuerdo, una solución extrajudicial por la que el condenado al pago cumpliera voluntariamente, obviando de esta manera conflictos y disputas y ahorrando tiempo y dinero. Me consta que este sistema es el que recomiendan todos los Colegios de Abogados pero su éxito es escaso a tenor de la cantidad de tasaciones de costas que se practican, lo que indica que la gran mayoría de las veces hay que acudir a la intercesión del órgano judicial para cuantificar primero y ejecutar forzosamente después. Una de las actuaciones que pueden integrar esa ejecución es la tasación de costas.

Las L.E.C., tanto la que todos hemos estudiado como la que estamos estudiando, es decir la de 1881 como la del 2000, son poco generosas en cuanto al número de artículos que le dedican al titulo de la tasación de costas. Con nueve, del 421 al 429 lo solucionaba aquella y con ocho lo despacha la vigente (del 241 al 248). Y podríamos decir que además de breve y confuso en no pocos de sus términos, está mal ubicado. Si ya hemos apuntado que la tasación de costas constituye uno de los pasos para liquidar una parte de la sentencia, más lógico sería que estuviera abriendo el Libro Tercero dedicado a “La ejecución”, que no cerrando el Libro Primero emparedado entre dos títulos tan dispares como son la caducidad y la buena fe procesal. Y a mayor abundamiento, al principio del articulado sobre la tasación se afirma que cuando haya condena se procederá por la vía de apremio, en lugar de decirlo al final, cuando ya se haya resuelto todo lo referente a su practica e impugnación y haya devenido firme.

Pero a pesar de la parquedad de su regulación , no es la tasación de costas un tema menor y lo vamos a ir viendo haciéndonos una serie de preguntas y las diferentes respuestas que puedan darse.

1. ¿Cuál es el coste de la justicia?

El coste de la justicia ha sido una preocupación histórica, aunque cambiante. Hasta bien entrado el siglo XVIII, el derecho a litigar o defender una reclamación civil no exigía una acción estatal. Conforme los derechos humanos comenzaron a ser reconocidos, lleva a la asunción por el Estado de los derechos y obligaciones sociales; se cambia la actitud pasiva de Estado por una presencia activa, que asegure el disfrute de esos derechos, entre ellos el acceso a la justicia y unos procesos sencillos, rápidos, económicos y accesibles a los pobres. El problema del coste preocupa y cada vez más a medida que la sociedad se hace mas dinámica. En consecuencia la Justicia tiene un coste cada vez mayor y por ello se ha tratado de potenciar vías alternativas menos costosas como la conciliación o el arbitraje, pero hoy por hoy su éxito es muy escaso. Asimismo se aúnan esfuerzos políticos para su abaratamiento a base de Libros Blancos, Pactos de Estados o descentralización autonómica. Sea como fuere, hoy corre por cuenta de las arcas públicas toda la infraestructura que pone en marcha el servicio de la administración de justicia: edificios, material y operadores jurídicos: Magistrados, jueces, secretarios judiciales, fiscales, forenses, peritos y personal auxiliar. Es lo que se llama Gastos Públicos. Pero los particulares que utilicen y se sirvan de esa maquinaria también deben asumir unos costes que deben pagar.

Desde mediados del siglo XX viene aceptándose pacíficamente por la doctrina la diferencia entre gastos y costas. Gastos son todas las inversiones de carácter económico que reconocen de una manera mas o menos inmediata al pleito como su causa que gasto es el género y costas la especie, o dicho de otra forma: las costas son la parte de los gastos generadora. Digamos que son reembolsables por imperativo legal, cuando hay condena en costas.

2. ¿Que son las costas?

Nos da lo mismo tomar como referencia la definición de Prieto Castro, Fairen, Guasp, Moreno Catena o Gutiérrez Alviz. Con ligeras variantes, todos coinciden que son “aquellos desembolsos económicos necesarios y que han de efectuar las partes como consecuencia directa del pleito”. Tres notas han de darse para considerarlos costas: 1) Causalidad. Que estén con respecto al pleito en relación causa-efecto. 2) Necesidad. Es decir que el desembolso no solo es útil sino también imprescindible. 3) Imputables. Ya que son gastos cuyo pago debe ser anticipado y soportado por las partes durante el pleito.

Con estas características estamos excluyendo de las costas partidas cuyos abonos han de realizarse antes del proceso y como consecuencia de su preparación, tales como consultas, salidas del despacho, desplazamientos, desembolsos de pruebas anticipadas, investigación del patrimonio del deudor, estudios técnicos, obtención de documentos, viajes, estancias, etc.

De toda forma, no es pacifico ni uniforme el contenido de la condena en costas, ni en la doctrina y menos aun en el Derecho comparado. Así en el Derecho Alemán las costas comprenden no solamente la totalidad de los gastos que los litigantes efectúen en el juicio mismo, sino que se extienden a los que realicen las partes antes de promoverlo. Mas estricta es la doctrina francesa que limita las costas a los gastos necesarios; y en parecidos términos, pero mas flexible, la italiana que incluye en las costas los gastos que tengan conexión con el procedimiento.

Nuestra doctrina patria moderna se muestra partidaria de incluir en el estricto concepto de costas, aquellos gastos que, aun siendo anteriores al proceso, tienen su origen en la preparación del mismo y son desembolsos necesarios para el posterior ataque o defensa ya dentro del procedimiento. Y mas con el nuevo modelo de enjuiciamiento de la Ley 1/2000 que exige una actividad preparatoria mucho mas intensa y costosa, el proceso no puede irse preparando en su decurso temporal, ahora todo se ventila en el juicio; por otra parte la presencia de las partes se hace necesaria, sobre todo en el verbal; todo ello debería tenerse en cuenta para que los gastos que genera pudieran repercutirse en caso de condena. En definitiva, se cuestiona la ampliación de los gastos reembolsables en cuya determinación puede y debe jugar un papel importante el principio de causalidad. De otro modo , se puede dar la paradoja que aun ganando el pleito con costas, el desembolso previo efectuado por la parte ganadora sea superior a lo que se ha reembolsado en concepto de costas.

3. ¿Qué partidas componen las costas?

El art. 241.1 párrafo 2 de la L.E.C. enumera seis “conceptos” que tienen la consideración de costas, ante la laguna que presentaba la anterior L.E.C. de 1881, tomando como punto de referencia el art. 6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita de 1996. Este aparente “numerus clausus” se debe a que se consideró necesario distinguir entre gastos generales del proceso y costas. Y decimos aparente porque en la forma que está redactada exige una interpretación que puede ser muy diversa en cada uno de sus números; además el propio contenido del art. 628 de la L.E.C. hace saltar este pretendido cierre, al considerar costas los gastos del depósito y del depositario.

La primera de ellas, y la que nos interesa hoy, son: “Los honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas”. Por cierto que se advierte desde ya la incorrecta utilización del término “honorarios” para referirse tanto a emolumentos que perciba el abogado como los que corresponde al procurador, que realmente cobrará según sus derechos arancelarios. Es opinión comúnmente aceptada que la relación que une al Abogado con su cliente es un contrato de arrendamiento de servicio y la que une al Procurador con su poderdante un mandato de poder.

Mucho se ha escrito sobre si los honorarios del abogado eran una de las partidas que mas encarecen el pleito. Su minuta no está sometida a arancel y las referencias de los Colegios Profesionales son simplemente orientativas sin que se vea vinculado por ellas. Ya , ni siquiera tienen el carácter de mínimos que le asignaban pasadas leyes.

Siempre ha sido objeto de crítica tanto el abogado como su minuta y la opinión que se tenia de ellos queda reflejada en la segunda parte del Lazarillo de Tormes (1620) donde se lee: “Los letrados me decían que no reparase en los dineros que me podía costar aquel negocio, pues todo había de salir de las costillas del domine, así que por hacerle mas mal y que fuesen mayores las costas daba cuanto me pedían. Sentían el dinero como las moscas la miel…”

Tras esta critica histórico-literaria, lo cierto es que la nueva L.E.C. da, al respecto, una de cal y otra de arena, permitiendo reclamaciones de cantidad de hasta cinco millones de pts por la vía del juicio monitorio (art. 812) sin la preceptiva intervención de estos profesionales, mientras que por otro lado en reclamaciones de cantidad por la vía del juicio verbal su intervención es preceptiva a partir de ciento cincuenta mil ptas.. (art. 31).

Parece evidente que no podemos prescindir de estos profesionales porque el justiciable sigue necesitando de la asistencia técnica del Abogado y salvo las excepciones contenidas en el art. 31, su intervención es obligada en el proceso y por tanto sus honorarios podrán incluirse en las costas procesales, a salvo las situaciones legalmente previstas en la Ley.

Siendo, como es, necesaria la dirección letrada en el pleito, es lógico que dada su importancia , se vigile el importe de sus emolumentos, sobre todo por el que tiene que pagarlos. Parece positivo el que la nueva L.E.C. en su art. 35 establezca la posibilidad de solicitar presupuesto para evitar sorpresas, presupuesto que vincula al Abogado respecto a su cliente, una vez aceptado por éste, pero no es vinculante respecto a la otra parte en caso de ser esta condenada al pago.

Son variados los Regímenes de Remuneración: 1- En EE.UU.. el abogado tiene total libertad en la fijación de sus honorarios. 2- En el Reino Unido, existe lo que llaman “honorarios condicionales”, sistema por el que el abogado renuncia a sus derechos si su cliente pierde el pleito, pero cobran un porcentaje de la indemnización si gana. Este sistema es poco exitoso, pues es evidente que si el abogado no tiene un buen tanto por ciento de salir victorioso, no acepta el caso. 3- En Alemania, la mayor parte de las familias suscriben una póliza de seguros para gastos judiciales o una entidad gestora financia los gastos a cambio de un porcentaje en los resultados. 4- En Francia los honorarios se fijan por acuerdo mutuo y solo en determinados supuestos son objeto de fijación judicial.

El sistema Español se aproxima al francés y tiene su base en dos tipos de fuentes: 1- Estatuto General de la Abogacía por el que se reconoce el derecho a los abogados a percibir una compensación económica por sus servicios, y que se relaciona con Las Normas Orientadoras de los Colegios de Abogados que establecen los criterios que sirvan de antecedentes para la minutación profesional. 2- Las normas legales especificas como son la jura de cuentas y la regulación de la tasación de costas y su impugnación.

4. ¿Que presupuestos han de darse para que se incluya la minuta de letrado en la tasación de costas?

A) Que en la resolución que pone fin al pleito o al incidente, (auto o sentencia) exista condena al pago de las costas.

B) Que la resolución en cuestión sea firme.

C) Que se solicite su práctica.

D) Que la intervención letrada sea preceptiva.

Vamos a comentar brevemente algunas cuestiones que pueden darse en cada uno de estos presupuestos.

A) Hemos dicho en primer lugar que exista condena en costas. No obstante, la ausencia de pronunciamiento en costas supone que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. En este caso, en el supuesto de discordia entre las partes relativa a cual debe ser el importe exacto a satisfacer como costas comunes, es opinión minoritaria que a petición de parte debe practicarse la tasación de esas costas comunes a fin de cuantificarlas y hacer una correcta distribución entre las partes.

B) Respecto a la firmeza. Con la anterior L.E.C. la doctrina no era unánime en la exigencia del requisito de la firmeza de la resolución para la practica de la tasación de costas; se decía que podría hacerse “luego que sea ejecutoria” lo que se entendía por algunos como la posibilidad de tasar las costas en los supuestos de ejecución provisional. Esta polémica ha sido zanjada por la nueva ley que sustituye la frase “luego que sea ejecutoria” por la contundente “luego que sea firme”, exigiendo por tanto su firmeza previa y cerrando toda posibilidad a la tasación de costas de la ejecución provisional.

C) Sobre quien puede pedir la practica de la tasación, la vigente L.E.C. nos ofrece la novedad, en el art. 242, de ampliar los legitimados para instar la tasación y se confiere no solo a la parte beneficiada con el pronunciamiento, sino también a los Procuradores, Abogados, Peritos, y demás personas que hayan intervenido en el juicio, y se les faculta para exigir directamente, a través de la tasación, el pago de sus emolumentos a la parte condenada en costas. Es decir que estos profesionales pueden hacer responsable de su crédito , bien a la parte que lo contrató bien a la condenada en costas, siempre que, para ésta, lo hagan a través del cauce procesal de la tasación. Pero no se olvide que nada se opone para que pueda también ser instada por el propio condenado pues, si intentado el pago extrajudicial no hubiere conformidad con las exigidas por la parte contraria, es justo que ,como parte legitima, interese el control judicial de las cantidades que le son reclamadas por tal concepto.

D) Perece una obviedad el requisito de que sea obligatoria por ley la intervención del letrado en el pleito para que su minuta pueda ser incluida en la tasación o que aunque no sea en principio preceptiva así los establezca la ley , como en los supuestos de los artículos 32.5 (residencia del cliente en lugar distinto del juicio), del 21 de la Ley Propiedad Horizontal (si se utilizan los servicios de abogado y procurador en demanda y contestación) o en el 6.3 de le Ley de Asistencia Jur. Gratuita (cuando sea requerida la defensa y representación por juzgado o tribunal para garantizar la igualdad de las partes en el proceso).

Frente a la cuestión planteada de si se debe incluir los honorarios de aquel abogado que se defiende a sí mismo, la sentencia de T.S. de 28-marzo-2000 ha respondido afirmativamente, justificando la inclusión en el hecho de que, de otro modo se beneficiaría al condenado al pago de las costas por el mero hecho de no haber precisado el vencedor del uso de asistencia jurídica ajena.

E) Por ultimo, es irrelevante que el condenado en costas goce del beneficio de justicia gratuita, puesto que una cosa es la practica de la tasación de las costas causada y otra su exacción.

5. ¿Es necesario presentar con la solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso se reclama?

Una interpretación conjunta de los apartados 2 y 3 del art. 242 nos dará la solución. No cabe duda de la necesidad de acompañar los justificantes relativos a los gastos anticipados (suplidos) a favor de notarios, registradores, publicación de edictos, indemnizaciones de testigos, provisión de fondos de peritos, etc. Pero solo estos gastos están sometidos a la exigencia del previo pago. El apartado 2 del 242 no impide que otros gastos no realizados, pero que necesariamente habrán de hacerse, tales como el abono de los honorarios de abogados y peritos, o los derechos arancelarios de los procuradores, puedan ser incluidos en la tasación de costas, sin necesidad de previa factura, pues el devengo de los mismos queda acreditado por la intervención de estos profesionales documentada en los autos. Y ello es así por aplicación del apartado 3 del propio 242. En resumidas cuentas, a la vista de lo preceptuado en los apartados 2 y 3 del 242 y la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (Cádiz, Auto de 2-5-2002, Cáceres Sentencia de 20-4-02, Madrid, Sentencia 19-5-03 y la propia sección segunda de la Audiencia de Sevilla, entre otras) entiende que la parte beneficiada por la condena puede instar su tasación previo pago a todos sus acreedores procesales, presentando entonces los correspondientes justificantes. Pero también es posible que inste la tasación de costas presentando solo las minutas, aun no pagadas, de determinados acreedores procesales (abogados, procuradores, peritos), cuyo devengo viene justificado por la intervención de estos profesionales en las actuaciones, debidamente documentada. No se precisa, pues, justificación de haber abonado previamente cantidad alguna, cuando lo que se está reclamando es únicamente la minuta detallada de los honorarios de abogados y profesionales que cobran sin arancel y la cuenta de los derechos de los procuradores y profesionales sujetos a los mismos. Y solo cuando se trate de otros gastos del proceso realizado por la parte, o que mereciendo el concepto de costas hayan sido satisfecho en su lugar por las personas a que se refiere el apartado 3, es cuando surgirá la obligación de justificar las cantidades reembolsadas. De ahí la posibilidad de que la impugnación de la tasación pueda provenir de la parte favorecida por la condena porque no se han incluido en ella los gastos debidamente justificados, o porque no se ha incluido la totalidad de la minuta de honorarios o incluido incorrectamente los derechos del procurador.

6. ¿Quien es el titular del crédito?

En una ocasión estaba notificándole una sentencia al interesado que la había ganado con costas. “¡Estarás contento!, has ganado el pleito y con costas”, le dije. “Por el momento los que han ganado el pleito de verdad son el perito, mi procurador y mi abogado, que son los que tienen su dinero cobrado. Yo lo que tengo es un papel”. Esta podría ser la respuesta rústica, pero auténtica, a la pregunta que hemos hecho. Pero estaba en vigor ley de 1881. En base a aquella, la jurisprudencia y la mayoría de la doctrina siguen estimando que el acreedor, en razón a la condena en costas, lo es exclusivamente la parte que ha obtenido el pronunciamiento a su favor. Ni el letrado ni el procurador pueden hacer efectivos sus créditos frente al condenado en costas, ni este ultimo puede negarse a resarcir al beneficiado porque estas costas no se hayan satisfecho todavía. Es numerosa la jurisprudencia que distingue netamente la naturaleza del crédito que tiene su origen en el contrato de arrendamiento de servicio o de mandato entre el cliente con el letrado y procurador, del que proviene de un pronunciamiento judicial de condena en costas, por ser distinto tanto en su origen, contractual los primeros, legal el segundo, como en sus titulares, en el primer caso los propios profesionales, y en el segundo el cliente favorecido por la condena.

Esta contundencia y unanimidad de que el crédito es de la parte, se ha visto quebrada, aunque sea minoritariamente, por los que opinan que la nueva L.E.C. al consentir que están legitimados para instar la tasación de costas, los procuradores, abogados, peritos y demás personas que hubieren intervenido en el procedimiento, está reconociendo un crédito del profesional frente a la parte a cuya instancia se ha devengado y frente, finalmente, a la condenada al pago, a diferencia de la normativa anterior en que siempre se configuraba como un crédito de la parte. De todas formas el Tribunal Constitucional tiene declarado que la condena en costas genera un “crédito entre partes”, en el significado procesal del término.

7. ¿Cuando se debe solicitar la tasación de costas?

Es frecuente que la parte favorecida por la condena en costas solicite su practica apenas intuye que ya ha pasado el plazo para recurrirla y en consecuencia ha adquirido firmeza, sin esperar a que el órgano judicial competente la haya declarado, encontrándose no pocas veces con que no puede accederse a lo solicitado por encontrarse la misma recurrida. Y es que una novedad de la L.E.C. vigente, que hay que destacar, se concreta en el plazo para instarla, pues dado que debe incardinarse el procedimiento de tasación dentro del proceso de ejecución, habrá de estarse a lo establecido en el art. 548 de la L.E.C. que como regla general otorga al condenado un plazo de 20 días desde la fecha de la notificación de la resolución de condena, como término durante el cual podrá dar cumplimiento a la obligación voluntariamente, y solo transcurrido el citado plazo podrá despacharse la ejecución frente al obligado, plazo que, siendo aplicable a la obligación principal, lógicamente habrá de ser aplicable al pronunciamiento accesorio de las costas.

8. ¿Quién practica la tasación de costas?

Dice la L.E.C. que la tasación de costas se practicará por el Secretario del juzgado o tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso, es decir, por el Secretario del tribunal que haya dictado la resolución que contenga la condena en costas, con independencia, claro está, de que la competencia funcional para la ejecución de la condena en costas corresponde al juzgado de primera instancia que ejecute la sentencia. (arts. 61 y 545 de la L.E.C.)

La diligencia de calculo de la tasación de costas viene atribuida por ley al Secretario Judicial. Sabido es por esta curia las discrepancias que se han producido no solo en el ámbito de esta Audiencia de Sevilla sino en otras de la geografía española si era el Secretario de la primera instancia o el de la segunda quien debía practicar la tasación en caso de apelación, cuando se resolvía el recurso previa deliberación y por tanto sin juicio, siendo nula la actividad de los profesionales ante la Audiencia. Discrepancias que han desaparecido desde que, aprovechando la Ley Concursal , se parcheó la L.E.C. con el emplazamiento y lógica personación ante los tribunales. Se trata de una labor atribuida exclusivamente el Secretario Judicial y para la que no está facultado ningún otro integrante del órgano jurisdiccional, ni siquiera el Juez. Y no es una función contable o liquidatoria, sino que el Secretario asume una labor de “decisión”, porque es él quien, de acuerdo con la ley, decide en principio, qué conceptos deben incluirse y cuales rechazarse, si bien de forma provisional, pues en definitiva serán las partes con su aceptación o impugnación quienes decidan su plena eficacia para su posterior aprobación por el tribunal. Así mismo le corresponde al Secretario, en relación con las impugnaciones de honorarios por excesivos, la facultad de informar al tribunal sobre el mantenimiento o la modificación de la tasación.

La tasación se practica una sola vez, pues la propia ley en su art. 244, establece que una vez acordado el traslado a las partes para que puedan impugnarla, “no se admitirá inclusión ni adición alguna”. Naturalmente deberá practicarse una por cada parte procesal condenada en costas. (En segunda instancia, es frecuente condenar en costas a las dos partes apelantes, el actor que recurrió el fondo, y el demandado que recurrió lo no imposición de costas en la instancia. En estos casos las tasaciones son distintas porque distintas son las partes condenadas y los intereses recurridos)

9. ¿Qué problemas prácticos plantea la minuta letrada? ¿Por qué se impugnan tanto los honorarios de los abogados? ¿Cuáles son las principales causas de impugnación?

1º- La cuantía. El Baremo Orientador de Honorarios Profesionales de este Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla, en su segundo criterio general establece las bases de minutación y dice: la fijación de los honorarios tendrá como base : el “trabajo profesional realizado” y “su mayor o menor complejidad”, “el tiempo empleado”, “la dificultad que en cada caso concurra”, la cuantía del asunto, “los intereses de toda clase en juego” y cualquier otra “circunstancia relevante”. Como puede observarse todas las bases obedecen a criterios subjetivos,: Complejidad, tiempo, dificultad, intereses, circunstancias relevantes. Excepto uno, la cuantía, que está metido en medio , como se tratara de otro mas , siendo como es el único criterio objetivo. Cierto que con estos criterios se juegan cuando no existe condena en costas, y es por tanto el cliente el obligado al pago.

El criterio sexto fija los honorarios cuando exista condena en costas, es decir cuando se impongan al litigante adverso, y entonces se prescinde de todo criterio subjetivo y solo aparece como base la cuantía. La que se establezca en la demanda, o el la contestación o en la resolución judicial si fue impugnada o en la sentencia o en ultimo caso se considerará indeterminada. El criterio sexto es exhaustivo respecto a las variantes, pero siempre referido a la cuantía.

Y es que no puede ser de otra forma, entre otras cosas porque la ley exige la cuantificación del pleito en el escrito inicial y para ello desde el art. 248 al 255 facilita una serie de reglas con el fin de que ningún pleito quede desde su inicio sin cuantificar aunque sea de forma aproximada, relativa o calculada, o bien sin determinar por carecer el objeto de interés económico o tenga que determinarse en fase de ejecución. A la cuantificación inicial, en su caso, podrá sumarse la posible reconvención o la posterior acumulación . La otra parte podrá estar de acuerdo o no con la cuantía señalada y en este caso se fijará en resolución judicial de tal suerte que como ha acuñado el Tribunal Constitucional, fijada y concretada la cuantía se produce una “perpetuatio”, una petrificación de ese dato procesal, que funciona sin alteración alguna en las demás etapas o grados jurisdiccionales.

Pues bien, si todos estamos de acuerdo que esto es así, ¿por qué hay tantas impugnaciones de honorarios por razón de la cuantía? Es evidente que porque no se cumple la primera premisa. Se disimula la cuantía obviando las reglas del art. 251 y dependiendo del éxito que hayamos tenido en la resolución final basamos la minuta en una cuantía que no ha existido a lo largo del pleito. Y que a lo mejor es la que corresponde ,pero que la otra parte no acepta por no ser momento procesal la cuantificación y le es mas beneficiosa la indeterminada.

Este es el primer problema con el que se enfrente el Secretario al hacer la tasación de costas de los procesos declarativos en primera instancia. ¿Cómo se puede aplicar el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso, (como establece el art. 243.2 en relación con el 394.3 cuando no se declara temeridad) si no tenemos claro cual es la cuantía?

Otra cuestión es la cuantía de la “ejecución”. Puede o no coincidir con la de la resolución final, y en todo caso, ¿le es aplicable a la ejecución el límite del tercio del 394.3?. Nuestra opinión es afirmativa siempre que se refiera a declarativos y en primera instancia, pues la ley no distingue las fases de estos procesos y se refiere a ellos de forma global.

En segunda instancia se complica aun mas, por cuanto al solicitar la practica de la tasación de costas, es normal que los autos principales se hayan enviado ya al juzgado de origen y los antecedentes de la cuantía se reducen al fallo de la sentencia de instancia y las sucintas referencias que quedan en la carpeta del rollo o en diligencia, que pueden coincidir o no con la base por la que el letrado minuta.

Además ¿cuál es la cuantía de la segunda instancia? Sabido es que no siempre coincide con la de la primera y que está en función, como muy bien dice el art. 112 de las normas orientadoras, de si lo apelado es toda o parte de la sentencia de la primera instancia, e incluso cuando solo se recurre por las costas se toma como base minutable la cuantía del pronunciamiento concreto que sea objeto del recurso.

2º- Intereses. Es frecuente que cuando se recibe una sentencia favorable de cantidad liquida con intereses, el propio letrado hace una liquidación de los mismos y la cantidad resultante se la suma a la reclamación principal obteniendo así la base minutable.

“Es criterio unánime de la Comisión de Honorarios de este Iltre. Colegio la de considerar ajustada la inclusión en la base minutable, bien los intereses que se hallen tasados judicialmente, certificados, o aquellos sobre los que las partes no discutan”. Solo en estos tres supuestos puede sumarse los intereses al principal reclamado, pero nunca una liquidación en la que no ha habido contradicción.

3º- Detallada. Cuando el art.242.5 establece que : “Los Abogados…….fijarán sus honorarios con sujeción, en su caso, a las normas reguladoras de su estatuto profesional”, perece dar a entender que, a efectos exclusivamente de tasación de costas, las normas orientadoras de honorarios son vinculantes para los letrados .

La exigencia de que la minuta del letrado esté detallada está conexionada con el derecho de defensa y el de contradicción de las partes en el proceso, pues tiene como fin conocer las tareas realizadas y su ajuste y comprobación con los trámites que dan derecho a incluirla en la tasación de costas, para evitar que se giren conceptos, inadecuados, no realizados o fruto solo de los intereses particulares de la parte. La jurisprudencia ha ido flexibilizando el criterio rigorista de reseña de partidas, y hoy ya no exige que cada uno de los conceptos se minute por separado, pero sí es preciso expresar los conceptos que integran la minuta, con sus correspondientes honorarios porcentuales o montante total y los artículos de las normas orientadoras en los que se apoya.

Pues bien, a pesar de las facilidades mostradas por la reciente jurisprudencia se impugnan honorarios por indebidos por no reunir la minuta los requisitos mínimos exigidos y pasar la misma con una cantidad global por su intervención en tal proceso o recurso. Sin mas nada.

4º- IVA. Sobre la repercusión de este impuesto indirecto se expreso el Tribunal Supremo en sentencia de la que podemos extraer las siguientes conclusiones:

– que el sujeto pasivo del impuesto es el profesional- abogado.

– que el abogado lo debe repercutir íntegramente sobre aquel para quien se realiza el trabajo (cliente)

– que debe abonarlo quien paga finalmente la tasación de costas, ya que el impuesto es un accesorio de los honorarios incluidos en la misma.

No obstante, no han sido pocas las impugnaciones basadas en la negativa al pago del Iva incorporado a la minuta del letrado.

5º- Firma . El requisito de la firma de la minuta era exigido por la anterior L.E.C. como prueba y seguridad de que había sido confeccionada por el letrado director del proceso. Hoy no se exige la firma, lo que no quiere decir que no sea absolutamente necesaria. Téngase en cuenta que si los honorarios son impugnados por excesivos, el siguiente trámite es “oír en el plazo de 5 días al abogado de que se trate”, con lo cual estamos necesitando su identificación.

Sin embargo, los Secretarios de la segunda instancia sobre todo, vemos con frecuencia como se redactan minutas que comienzan diciendo “el letrado que subscribe”….y acaban con firma ilegible, sin poder saber de quien se trata por no tener los autos a la vista ni acta de juicio porque no hubo. Tampoco ayuda el membrete que viene a nombre de XXX Asociados. Esta irregularidad , naturalmente es subsanable y no susceptible de impugnación, pero dilata innecesariamente la fase de tasación. Aprovecho este apartado para sugerir que el letrado siempre debería identificarse en cada uno de sus escritos, bien con sus firma legible bien con la preestampación de un sello con su nombre y nº de colegiado. Sello que debería regalar el Colegio en día de la jura del cargo, para que desde el principio se acostumbraran a utilizarlo. Fuera de esta licencia jocosa, sí les puedo decir que no causa buena impresión observar como en escritos de una misma parte aparecen distintas firmas, todas ilegibles; que corresponderán a compañeros del mismo despacho colectivo o compartido, pero que de estar identificados se estaría mas seguro de ello.

Seria muy conveniente, pera evitar impugnaciones, que a la hora de confeccionar la minuta no se olvidaran de: fijar la cuantía como base minutable, no sumar a ella mas que los intereses reconocidos y cuantificados , detallarla en lo posible y firmarla previa identificación.

Respecto a la segunda instancia, se facilitaría mucho la labor del Secretario si se confeccionara la minuta sobre la base de la que se presenta o corresponde a la primera instancia, sea la base minutable coincidente o dispar. Incluso confeccionar ambas en un mismo folio, cada una con su base minutable y sus detalles con el fin de que el obligado al pago compruebe que todo es correcto y congruente.

10. ¿Costas al Abogado?

Solo me queda apuntar que una de las innovaciones de la L.E.C. vigente, sin precedente legislativo anterior, es la imposición de costas al abogado en el incidente de impugnación de costas por honorarios excesivos, cuando prospera la impugnación. La auténtica novedad es que quiebra el principio de que solo los litigantes son partes en el proceso y que solo las partes pueden ser condenadas y soportar los costes del proceso. En ningún caso el abogado de ninguna de ellas debería, por ley, ocupar su lugar. No se olvide que estamos hablando de un incidente más del pleito principal, y además ¿ porqué no se aplica ese mismo criterio respecto al abogado impugnante cuando la impugnación es desestimada?. Es más, si se imponen las costas al abogado deberían incluirse en ellas el coste del dictamen emitido por el propio Colegio, y así los gastos de mantenimiento de la Comisión de honorarios podrían ser compensados en gran medida.

En definitiva si lo que se quiere es evitar los abusos de los abogados a la hora de confeccionar sus minutas, en nuestro sistema procesal los terceros pueden ser sancionados por los jueces cuando abusen del Derecho o cuando se aprovechen de su situación profesional, pero no deben ser equiparados a las partes a la hora de soportar las cargas procesales. Todo ello sin perjuicio de la sanción disciplinaria que puede imponerles el propio Colegio a los Letrados que habitual y temerariamente impugnen las minutas de sus compañeros, así como contra los letrados cuyos honorarios sean declarados reiteradamente excesivos o indebidos En consecuencia el perjudicado será el propio cliente que a la postre será quien abone la rebaja de la minuta y las costas

Parece que ya un abogado del Colegio de Madrid tiene planteado un recurso de amparo constitucional sobre este tema.

Quiero resaltar, asimismo, que, a veces, cuando se impugnan por excesivos unos honorarios, se hace mucho hincapié en resaltar el exceso, olvidando lo mas importa cual es “el presupuesto de reducción”, para que el impugnado pueda aceptarlo y allanarse, evitando la continuación del incidente. Y para el caso de que no hubiere acuerdo, relacionar los particulares necesarios que formaran el testimonio a enviar al Colegio para el preceptivo informe.

Bibliografía

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• José Ramón González Ordoñez. Secretario Judicial. La cuantía del proceso.

• Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal. Comentarios a la Nueva Ley De Enjuiciamiento Civil.

• Joaquín Martí Martí. Abogado y Profesor Colaborador De Derecho Civil. La necesidad de aportación de los justificantes en la tasación de costas.

• Margarita Martínez González. Secretaria Judicial. La tasación de costas como función del secretario judicial.

• Luis Revilla Perez –Secretario Judicial– La tasación de costas en la L.E.C.

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