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La creación de los Juzgados de lo Mercantil

I. Introducción

El 1 de septiembre de 2004 ha entrado en vigor la esperada Ley Concursal [Ley 22/2003, de 9 de julio (1)], que viene a regular de forma integral en un único procedimiento concursal los aspectos sustantivos y procesales de esta materia. En palabras del propio legislador, “el arcaísmo y la dispersión de las normas vigentes en esta materia son defectos que derivan de la codificación española del siglo XIX, estructurada sobre la base de la dualidad de Códigos de Derecho Privado, Civil y de Comercio, y de la regulación separada de la materia procesal respecto de la sustantiva, en una Ley de Enjuiciamiento Civill” (2). Con esta reforma se supera por tanto la carencia de un sistema armónico que tradicionalmente distinguía entre quiebra y suspensión de pagos, en el ámbito mercantil, y entre quita y espera y concurso de acreedores, en el ámbito civil.

La unidad procesal establecida por la nueva regulación concursal, ya en vigor, ha exigido para su aplicación efectiva la reforma paralela de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, llevada a cabo mediante la aprobación de la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal (3). Esta ley articula, entre otros aspectos, la creación de una nueva categoría de órganos judiciales especializados dentro del orden jurisdiccional civil, los Juzgados de lo Mercantil, a los que se les atribuye jurisdicción exclusiva y excluyente para conocer del unificado procedimiento concursal, con el fin de superar de forma definitiva la dispersión existente.

Son, pues, varios los propósitos perseguidos por el legislador con la creación de estos nuevos juzgados (4):

– por un lado, el carácter universal del concurso, que atribuye al juez de lo mercantil el conocimiento de materias pertenecientes a distintas disciplinas jurídicas y asignadas a diferentes órdenes jurisdiccionales;

– de otro lado, la complejidad de la realidad social y económica de nuestro tiempo, que aconseja avanzar decididamente en el proceso de la especialización, que justifican la atribución al juez del concurso de otras competencias añadidas a la específica concursal.

La existencia de unos tribunales de naturaleza comercial no es una novedad absoluta en el derecho español. La jurisdicción privativa mercantil dio origen en España, primero en la Corona de Aragón y luego en la de Castilla, a los Consulados de Comercio, como órgano mixto, de carácter gremial para defender los intereses de los comerciantes de las respectivas demarcaciones, y de carácter jurisdiccional para entender en los pleitos surgidos entre los mercaderes actuantes en las mismas (5). Los Consulados de Comercio fueron suprimidos por el Código de Comercio de 1829, que los transformó en Tribunales de Comercio, de índole exclusivamente jurisdiccional. Nuestro Código de Comercio de 1829 se inspiró en el Code de Commerce francés de 1807, al acoger en el artículo 1.199 la noción de “acto de comercio” como criterio objetivo de delimitación de la competencia de los Tribunales de Comercio (6). En palabras del Profesor Olivencia, se trataba de una “jurisdicción especial que conserva en primera instancia el carácter profesional de sus miembros (comerciantes inscritos), e incluso las denominaciones del régimen precedente (“prior y cónsules”)” (7). Finalmente, el Decreto de Unificación Jurisdiccional de 1868 abolió definitivamente en España la jurisdicción privativa mercantil, pasando los asuntos mercantiles a ser conocidos por los tribunales ordinarios.

Sin embargo, pese a estos antecedentes, la actual regulación no establece la creación de una nueva jurisdicción mercantil distinta de la civil. Se trata más bien de la creación de una nueva categoría de órganos judiciales especializados dentro del orden jurisdiccional civil, a los que se les atribuye jurisdicción exclusiva y excluyente para conocer, principalmente, del unificado procedimiento concursal.

Este artículo pretende, por tanto, analizar de una forma breve, pero no exenta de rigor jurídico, los aspectos más importantes de la regulación de esta nueva categoría de Juzgados en lo que se refiere, en una primera parte, a su demarcación, jurisdicción y competencia, analizando, en la segunda parte del estudio, algunas cuestiones prácticas de su puesta en funcionamiento, tales como la implantación progresiva de estos nuevos órganos judiciales especiales.

Se ha creado una nueva categoría de órganos judiciales especializados dentro del orden jurisdiccional civil, los Juzgados de lo Mercantil, a los que se les atribuye jurisdicción exclusiva y excluyente para conocer del unificado procedimiento concursal.

II. Análisis de la demarcación, la jurisdicción y la competencia de los Juzgados de lo Mercantil

1. La demarcación territorial

La reforma concursal operada ha implicado la necesaria modificación de la estructura de la división territorial de lo judicial, con medidas como la reconversión de juzgados de primera instancia civiles en mercantiles de nueva creación, e incluso la posibilidad de que algún juzgado pueda extender su jurisdicción a otra provincia, dentro de una misma comunidad autónoma, si eso resulta conveniente en función del número de los asuntos.

El artículo 86 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadido por la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, establece que:

“1. Con carácter general, en cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o varios juzgados de lo mercantil.

2. También podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando, atendidas la población, la existencia de núcleos industriales o mercantiles y la actividad económica, lo aconsejen, delimitándose en cada caso el ámbito de su jurisdicción.

3. Podrán establecerse juzgados de lo mercantil que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma comunidad autónoma, con la salvedad de lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

4. Los juzgados de lo mercantil de Alicante tendrán competencia, además, para conocer, en primera instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en los Reglamentos números 40/94, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia dichos Juzgados extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos solos efectos se denominarán Juzgados de Marca Comunitaria.”

En función de los criterios expresados en el citado artículo 86 bis, con carácter general, la unidad de demarcación judicial territorial de los Juzgados de lo Mercantil está constituida por la provincia, en cuya capital existirá al menos un órgano de esta naturaleza. Igualmente, podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando lo aconsejen razones como la población, la existencia de núcleos industriales o mercantiles y la actividad económica de la zona.

Un criterio especial de demarcación judicial territorial lo supone el caso de los Juzgados de lo Mercantil de Alicante, los cuales disponen de competencia exclusiva para conocer de los litigios que se promuevan en materia de marca comunitaria y dibujos y modelos comunitarios, extendiendo de forma excepcional su jurisdicción a todo el territorio nacional, a cuyos efectos se denominarán Juzgados de Marca Comunitaria.

Estos cambios en los criterios de atribución de competencia territorial exigían la necesaria modificación de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, que se ha operado mediante la disposición adicional undécima de la Ley 19/2003, de 23 de diciembre(8).

2. Competencia objetiva

De acuerdo con la modificación operada, el añadido artículo 86 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, atribuye a los Juzgados de lo Mercantil dos tipos de competencias por razón de la materia: por un lado, una competencia exclusiva y excluyente en cuantas cuestiones se susciten en materia concursal; por otro, una competencia para conocer de ciertas cuestiones civiles no concursales.

Efectivamente, la jurisdicción del juez de lo mercantil será exclusiva y excluyente en las siguientes materias concursales (9):

1) Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con el mismo alcance conocerá de la acción a que se refiere el artículo 17.1 de la Ley Concursal.

2) Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores.

3) Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.

4) Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado, excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el número 1.

5) Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita.

6) Las acciones tendentes a exigir responsabilidad civil a los administradores sociales, a los auditores o, en su caso, a los liquidadores, por los perjuicios causados al concursado durante el procedimiento.

Con la atribución exclusiva de la competencia en favor de los Juzgados de lo Mercantil en materia concursal, estos asumen jurisdicción sobre cuestiones que tradicionalmente han venido siendo atribuidas de forma separada a órganos de diferentes órdenes jurisdiccionales (Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de lo Social o Juzgados de lo Contencioso-administrativo) e incluso a organismos administrativos (dependencias de recaudación de la Agencia Tributaria del Ministerio de Hacienda y las Unidades de Recaudación Ejecutiva del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social).

En este sentido, el propio artículo 9 de la Ley 22/2003 prevé la extensión de la jurisdicción de los Juzgados de lo Mercantil a todas las cuestiones prejudiciales administrativas o sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal.

Según la Exposición de Motivos de la Ley 22/2003, la Ley Concursal concede al juez del concurso una amplia discrecionalidad en el ejercicio de sus competencias, lo que contribuye a facilitar la flexibilidad del procedimiento y su adecuación a las circunstancias de cada caso. Estas facultades discrecionales del juez se manifiestan en cuestiones tan importantes como la adopción de medidas cautelares con anterioridad a su declaración o a la entrada en funcionamiento de la administración concursal, la ampliación de la publicidad que haya de darse a la declaración de concurso y a otras resoluciones de interés de terceros, la acumulación de concursos; el nombramiento, la separación y el régimen de funcionamiento de los administradores concursales; la graduación de los efectos de la declaración de concurso sobre la persona del deudor, los acreedores y los contratos, la aprobación del plan de liquidación o el régimen de pago de créditos.

Respecto de la atribución de competencia objetiva sobre materias no concursales, los juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil (10), respecto de:

a) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.

b) Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional.

c) Aquellas pretensiones relativas a la aplicación del Derecho Marítimo.

d) Las acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia.

e) Los recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificación del Registrador Mercantil.

f) De algunos procedimientos en materia de competencia a nivel comunitario, en aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea y de su derecho derivado (11).

g) De los asuntos atribuidos a los Juzgados de Primera Instancia en el artículo 8 de la Ley de Arbitraje cuando vengan referidos a materias contempladas en este apartado (12).

Como ya hemos indicado anteriormente, se prevé una especialidad respecto de los Juzgados de lo Mercantil de Alicante, que, además, tendrán competencia para conocer, en primera instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos litigios que se promuevan en materia de marca comunitaria y dibujos y modelos comunitarios (13).

La Ley Orgánica 8/2003 modifica igualmente la Disposición Adicional 8ª de la ley Orgánica del Poder Judicial, estableciendo por tanto también la competencia de los jueces de lo mercantil para tramitar y decidir en primera instancia los procesos civiles sobre impugnación de acuerdos sociales establecidos en el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; en la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada; en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, así como los que versen sobre la nulidad de registro de cualquiera de las modalidades de la Propiedad Industrial a las que se refiere la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.

Se atribuyen a los Juzgados de lo Mercantil dos tipos de competencias por razón de la materia: por un lado, una competencia exclusiva y excluyente en cuantas cuestiones se susciten en materia concursal; por otro, una competencia para conocer de ciertas cuestiones civiles no concursales.

En segunda instancia, la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, modifica el artículo 82, apartado 4º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estableciendo que las Audiencias Provinciales conocerán de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Mercantil, salvo las que se dicten en procedimientos concursales que resuelvan cuestiones de materia laboral, de las que conocerá la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia respectivo(14).

Se prevé que se produzca la especialización de una o varias de las Secciones de la Audiencias Provinciales, reforma deseable que debería ser adoptada de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo, se prevé que la Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante que se especialicen al amparo de lo previsto en el citado artículo 98 LOPJ conocerán, además, en segunda instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos recursos a los que se refiere el artículo 101 del Reglamento nº 40/94, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y el Reglamento 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional y a estos solos efectos se denominarán Tribunales de Marca Comunitaria. Se da así cumplimiento al artículo 91 del Reglamento nº 40/94, que obliga a cada Estado miembro a designar en su territorio un número tan limitado como fuese posible de Tribunales nacionales de primera y de segunda instancia, denominados «Tribunales de marcas comunitarias», encargados de desempeñar las funciones que en el citado reglamento se establecen.

El motivo de haber elegido los Juzgados de lo Mercantil y la Audiencia Provincial de Alicante reside, como es obvio, porque es en esa ciudad donde tiene su sede la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI), cuya misión principal es la promoción y administración de las marcas, dibujos y modelos en el ámbito de la Unión Europea, labor en la que comparte con las jurisdicciones de los Estados de la Unión Europea la tarea de decidir acerca de las solicitudes de invalidación de estos títulos con posterioridad a su registro.

Interesa al autor de este artículo realizar una crítica a la discrecionalidad del legislador a la hora de establecer qué materias no concursales han de ser conocidas por los jueces de lo mercantil. La noción de qué constituye materia mercantil no es en sí misma pacífica, como lo revela la propia jurisprudencia constitucional. No es que entienda que las relacionadas con anterioridad no tengan naturaleza mercantil; más bien se critica la ausencia de materias típicamente mercantiles que continúan, por exclusión, siendo atribuidas a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia, habiendo perdido una ocasión histórica para haber sido recogidas entre las atribuciones de los Juzgados de lo mercantil, que pretenden destacar por su especialización. Me refiero a materias tales como los contratos de distribución exclusiva o concesión, los de intermediación comercial (agencia, franquicia), los contratos bancarios o el conocimiento de otras acciones no previstas en la lista de la Ley 8/2003 que bien podía el legislador haber cubierto con la creación de esta nueva categoría de órganos jurisdiccionales.

3. Competencia territorial

En el anterior sistema de normas que regulaba la suspensión de pagos, el artículo 4 de la Ley de 26 de julio de 1922 no hacía mención expresa de cuál era el Juzgado con competencia territorial para conocer del expediente, debiendo acudir a las reglas generales de competencia territorial de la leyes procesales. Por su parte, el artículo 1017 del Código de Comercio establecía, para el caso de quiebra, la competencia del juez del domicilio del deudor.

Según especifica la Exposición de Motivos de la Ley 22/2003, “los criterios de atribución de la competencia territorial parten del dato económico-real de la ubicación del centro de los intereses principales del deudor, ya adoptado en reglas internacionales, que se prefiere al del domicilio, de predominante carácter jurídico-formal”.

Las reglas internacionales a que hace referencia esta Exposición de Motivos no son otras que el Artículo 3 del Reglamento (CE) núm. 1346/2000, del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre Procedimientos de Insolvencia, en vigor desde el 31 de mayo de 2002, que prevé que “tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor. Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social.”

En base a ello, el apartado 1 del artículo 10 de la Ley 22/2003 establece que “la competencia para declarar y tramitar el concurso corresponde al juez de lo mercantil en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales. Si el deudor tuviese además en España su domicilio y el lugar de éste no coincidiese con el centro de sus intereses principales, será también competente, a elección del acreedor solicitante, el juez de lo mercantil en cuyo territorio radique aquél.”

Continúa el apartado 1 del artículo 10 especificando qué se entiende por “centro de los intereses principales”. En primer lugar, para el caso de deudor persona física, éste será el lugar donde ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses. En el caso de deudor persona jurídica, se presume que el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social, siendo ineficaz a estos efectos el cambio de domicilio efectuado en los seis meses anteriores a la solicitud del concurso.

En los casos de solicitud de declaración conjunta de concurso de varios deudores(15), prevé el apartado 4º del artículo 10 que será juez competente para declararlo el del lugar donde tenga el centro de sus intereses principales el deudor con mayor pasivo, y si se trata de un grupo de sociedades, el de la sociedad dominante. La misma regla se aplicará para determinar el juez competente para la tramitación de concursos acumulados.

4. Competencia funcional

El carácter universal del concurso y la atribución exclusiva de la competencia objetiva para su conocimiento por los Juzgados de lo Mercantil tienen en consecuencia una influencia decisiva en la determinación del punto de conexión de la competencia funcional de estos tribunales.

También en el criterio de atribución de la competencia funcional tiene una influencia clave el modelo del Reglamento (CE) núm. 1346/2000, del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre Procedimientos de Insolvencia. Efectivamente, en su considerando 16º apunta que “el tribunal competente para abrir el procedimiento principal de insolvencia debería estar facultado para ordenar medidas provisionales y cautelares desde el momento mismo de solicitud de apertura del procedimiento. Las medidas cautelares y provisionales, ya sean anteriores o posteriores al inicio del procedimiento de insolvencia, son muy importantes para garantizar la eficacia del mismo.”

Como hemos podido comprobar, el apartado 1 del artículo 86 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y el artículo 8 de la Ley 22/2003, establecen que el juez de lo mercantil será competente de forma exclusiva y excluyente para conocer de todas las materias concursales, y en consecuencia, también lo será para resolver sobre las incidencias del pleito (medidas cautelares, incidentes de asistencia jurídica gratuita, etc.) y sobre la ejecución, no sólo de las sentencias que dictaren, sino también toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.

5. Competencia internacional

La reforma concursal dedica especial atención a las cuestiones que plantea el concurso con elemento extranjero, fenómeno carente de adecuada regulación en el derecho anterior y cada vez más frecuente en una economía globalizada. Efectivamente, la Ley Concursal contiene unas normas de derecho internacional privado sobre esta materia(16), que siguen, con las convenientes adaptaciones, el modelo del Reglamento (CE) núm. 1346/2000, del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre Procedimientos de Insolvencia.

Según explica la propia Exposición de Motivos de la Ley 22/2003, así “se facilita la aplicación de ambos textos en el ámbito intracomunitario y se ajusta el mismo modelo normativo a la regulación de otras relaciones jurídicas que están fuera de ese ámbito. En este sentido, la nueva regulación se inspira también en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI-UNCITRAL) sobre Insolvencia Transfronteriza, recomendada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su Resolución 52/158, de 15 de diciembre de 1997.”

Se regulan así, en el Título IX de la Ley 22/2003, las relaciones entre procedimiento principal y territorial y sus respectivos efectos, el reconocimiento en España de los abiertos en el extranjero y de sus administradores o representantes, con el fin de establecer la mejor coordinación entre ellos, en beneficio de la seguridad jurídica y de la eficiencia económica en el tratamiento de estos fenómenos, lo que constituye una de las materias en las que con mayor relieve se pone de manifiesto la modernización introducida por la reforma concursal.

La incidencia del elemento extranjero en la competencia internacional para conocer del concurso tiene respuesta en las previsiones de la Ley 22/2003, concretamente en sus artículos 10 y 11.

La competencia internacional para declarar y tramitar el concurso se basa, al igual que en los criterios de atribución de la competencia territorial, en el lugar de situación del centro de los intereses principales del deudor, teniendo el carácter de «principal» el concurso que se declare sobre esa base, sin perjuicio de que puedan abrirse otros concursos «territoriales» en aquellos Estados en los que el deudor tenga establecimientos. Como hemos indicado anteriormente, esta norma sigue el modelo del Reglamento (CE) núm. 1346/2000, del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre Procedimientos de Insolvencia, que en su considerando 13º reconoce la jurisdicción del concurso al juez del lugar de situación del centro principal de intereses.

En materia de competencia internacional tiene una gran importancia la coordinación entre procedimientos paralelos de insolvencia. En este sentido, el artículo 10, apartado 1 in fine, de la Ley 22/2003, establece que los efectos de este concurso, que en el ámbito internacional se considerará «concurso principal», tendrán alcance universal, comprendiendo todos los bienes del deudor, estén situados dentro o fuera de España. En el caso de que sobre los bienes situados en un Estado extranjero se abra un procedimiento de insolvencia, se tendrán en cuenta las reglas de coordinación previstas en el capítulo III del título IX de la citada ley.

Existen igualmente previsiones en la Ley 22/2003 para el caso en que el centro de los intereses principales no se hallase en territorio español, pero el deudor tuviese en éste un establecimiento. En este supuesto, según la regla del artículo 10, apartado 3, será competente el juez de lo mercantil en cuyo territorio radique dicho establecimiento y, de existir varios, donde se encuentre cualquiera de ellos, a elección del solicitante. Esta previsión legal también tiene su origen en el Reglamento (CE) núm. 1346/2000, del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre Procedimientos de Insolvencia, cuya considerando 19º reconoce la posibilidad de apertura de procedimientos secundarios para la protección de intereses locales.

Por establecimiento se entenderá “todo lugar de operaciones en el que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes(17)”.

En el caso de este concurso, que en el ámbito internacional se considerará «concurso territorial», sus efectos se limitarán a los bienes del deudor, afectos o no a su actividad, que estén situados en España. En el caso de que en el Estado donde el deudor tiene el centro de sus intereses principales se abra un procedimiento de insolvencia, se tendrán en cuenta las reglas de coordinación previstas en el capítulo IV del título IX de la Ley 22/2003 (18).

Por último, en el artículo 11 de la Ley 22/2003 se limita el alcance internacional de la jurisdicción del juez del concurso, comprendiendo “únicamente el conocimiento de aquellas acciones que tengan su fundamento jurídico en la legislación concursal y guarden una relación inmediata con el concurso.”

Este carácter restrictivo viene condicionado, como en casos anteriores, por el modelo del Reglamento (CE) núm. 1346/2000, del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre Procedimientos de Insolvencia, cuyo artículo 3, apartado 2º, establece que los efectos del procedimiento secundario “se limitarán a los bienes del deudor situados en el territorio de dicho Estado miembro.” En el mismo sentido restrictivo, el considerando 15º del Reglamento establece que la competencia territorial interna dentro de ese Estado debe ser determinada por su Derecho nacional, “limitando la tramitación del procedimiento de insolvencia secundario en un Estado distinto a aquel en que el deudor tenga su establecimiento principal a los acreedores locales y a los acreedores del establecimiento local, todo ello con carácter restrictivo (19)”.

La competencia internacional para declarar y tramitar el concurso se basará en el lugar de situación del centro de los intereses principales del deudor, teniendo el carácter de «principal» el concurso que se declare sobre esa base, sin perjuicio de que puedan abrirse otros concursos «territoriales» en aquellos Estados en los que el deudor tenga establecimientos.

6. Conflictos y cuestiones de competencia

6.1. Conflictos de competencia por falta de jurisdicción

En primer lugar, cabe preguntarse si es posible que se produzcan conflictos de competencia por razón de la materia en cuestión, de la que pudieran conocer juzgados o tribunales de distinto orden jurisdiccional. En principio, al asumir los Juzgados de lo Mercantil de forma exclusiva y excluyente la competencia para conocer de todas aquellas cuestiones relacionadas con el concurso, no deberían plantearse conflictos de competencia con otros órganos jurisdiccionales no civiles que tradicionalmente han venido ocupándose de estas materias (Juzgados de lo social o Juzgados de lo contencioso-administrativo).

En lo que respecta al examen de oficio por el Juzgado de lo Mercantil de su propia competencia para conocer de un asunto que por razón de la materia debiera conocer juzgados o tribunales de distinto orden jurisdiccional, se aplicará el régimen común establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en defecto de regulación específica por las leyes concursales. Así, cuando el Tribunal entienda que carece de competencia por entender que corresponde a otro órgano jurisdiccional, deberá abstenerse de conocer (artículos 37 y 38 LEC).

La Ley concursal ni sus reformas paralelas no establecen un procedimiento especial de resolución de los eventuales conflictos de competencia entre juzgados o tribunales de distinto orden jurisdiccional. Si estos se plantearan, deberían ser resueltos de conformidad con las reglas comunes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículos 42 a 50).

6.2. Cuestiones de competencia objetiva

El conflicto es más susceptible de producirse en forma de cuestión de competencia por razón de la materia entre órganos del mismo orden jurisdiccional, esto es, el civil: entre los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de lo Mercantil.

Efectivamente, la doble naturaleza de las competencias objetivas de los Juzgados de lo Mercantil, distinguiendo entre materias concursales y civiles, ha suscitado voces críticas desde algunos de los sectores afectados que interpretan la dualidad entre fueros civiles y mercantiles como una ruptura con la unidad jurisdiccional en materia de derecho privado. En este sentido, se ha señalado que “el listado de competencias no concursales que se atribuyen a los nuevos Juzgados resulta imprecisa, y no responde a criterios uniformes, de tal manera que podría dar lugar a numerosos conflictos de competencia que podrían frustrar el ansiado objetivo de lograr la celeridad del proceso” (20).

En defecto de regulación específica por las leyes concursales, el examen de oficio por el Juzgado de lo Mercantil de su propia competencia para conocer de un asunto deberá regularse de conformidad con el régimen común establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así, cuando el Juzgado de lo Mercantil entienda que carece de competencia objetiva por entender que el asunto en razón de la materia corresponde a un Juzgado de Primera Instancia, deberá inhibirse a favor de éste (artículo 46 LEC), mediante auto declarando su falta de competencia objetiva, con indicación del tribunal al que correspondiere conocer del mismo (art. 48 LEC).

Si se produjera cuestión de competencia con el órgano al que se remitiese el asunto, ni la ley concursal ni sus reformas paralelas establecen un procedimiento especial de resolución de los eventuales conflictos de competencia entre juzgados del mismo orden jurisdiccional. Si estos se plantearan, deberían ser resueltos de conformidad con las reglas comunes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículos 51 y 52), debiendo resolverse la cuestión por el órgano inmediato superior común, en este caso, la Audiencia Provincial.

6.3. Conflicto negativo de competencia territorial

Ante la falta de precisiones de las leyes concursales sobre los eventuales conflictos de competencia territorial que pudieren surgir entre varios Juzgados de lo Mercantil, el artículo 58 de la LEC establece que estos deben analizar su competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que carecen de competencia territorial para conocer del asunto, lo declararán así mediante auto, remitiendo las actuaciones al tribunal considerado como competente.

Un conflicto negativo de competencia territorial puede surgir en el caso de el tribunal a quien se remitieran las actuaciones declarase de oficio también su falta de competencia territorial cuando ésta deba determinarse en virtud de reglas imperativas; sin embargo, este conflicto sólo puede plantearse cuando la primera decisión de inhibición por falta de competencia territorial no se hubiese adoptado con audiencia de todas las partes (artículo 60, apartado 2º, LEC).

Este conflicto negativo de competencia territorial se resolvería, de acuerdo con el artículo 60, apartado 3º LEC, por el tribunal inmediato superior común (en este caso, ante la Audiencia Provincial), que decidirá por medio de auto, que no será susceptible de ulterior recurso, el tribunal al que corresponde conocer del asunto.

6.4. Impugnación de competencia por declinatoria

Según establece expresamente el artículo 12 de la Ley 22/2003, el deudor podrá plantear cuestión de competencia territorial por declinatoria dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se le hubiera emplazado, pudiendo también plantearla los demás legitimados para solicitar la declaración de concurso, en el plazo de 10 días desde la última de las publicaciones ordenadas en el apartado 1 del artículo 23 de la ley concursal.

Al interponer la declinatoria, el promotor estará obligado a indicar cuál es el órgano competente para conocer del concurso. En ningún caso se pronunciará el juez sobre la oposición del concursado sin que previa audiencia del Ministerio Fiscal haya resuelto la cuestión de competencia planteada.

El tratamiento legal de la declinatoria en materia concursal que viene regulado en el citado artículo 12 de la Ley 22/2003 no concuerda exactamente con el alcance que la declinatoria tiene atribuida en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 63 a 65). En estos se establece la posibilidad de interponer la declinatoria para denunciar la falta de competencia de todo tipo, y no sólo territorial, incluyendo la impugnación por falta de competencia internacional, o por corresponder al conocimiento de la demanda a órganos de otro orden jurisdiccional o a árbitros. Cabe entender que la LEC es de aplicación supletoria en todos los supuestos que no se recogen expresamente en la ley concursal especial.

Pero además, la diferencia con respecto al régimen común es más discutible en cuanto a los efectos no suspensivos de la interposición de la declinatoria. Efectivamente, la declinatoria del procedimiento concursal no suspende de forma automática el procedimiento concursal. En el caso de que estimase la cuestión de competencia, deberá inhibirse a favor del órgano al que corresponda la competencia, con emplazamiento de las partes y remisión de lo actuado, que será válido aunque se estime la declinatoria.

En los concursos en que exista un elemento extranjero, tiene especial trascendencia el lugar de situación del centro de los intereses principales del deudor, sobre cuya base se determinará la competencia del juez para conocer del concurso principal, que es susceptible de coexistir con la competencia del tribunal de otro Estado en los que el deudor tenga establecimientos que conocerá del concurso territorial. Para resolver un eventual conflicto de jurisdicción internacional entre ambos tribunales, cabrá la interposición de declinatoria para denunciar la falta de competencia internacional, de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 63 a 65 LEC.

III. La implantación progresiva de los Juzgados de lo Mercantil

1. Constitución de los Juzgados de lo Mercantil

Las modificaciones introducidas a la Ley Orgánica del Poder Judicial por las disposiciones de la Ley Orgánica 8/2003 y de la Ley 22/2003 justificaban la necesidad de adecuar el desarrollo de la planta judicial para hacer efectivas las innovaciones operadas a la estructura judicial del territorio español.

A estos efectos, la disposición adicional undécima de la Ley 19/2003 añade un artículo 19 bis a la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, en el que se contemplaban tres posibles soluciones para atender a la demanda de la creación de la nueva justicia mercantil:

a) La creación ex novo de Juzgados de lo Mercantil dedicados exclusivamente a dicha materia.

b) La reconversión o especialización en materia mercantil de Juzgados de Primera Instancia ya existentes.

c) La creación de nuevos Juzgados de Primera Instancia que compatibilicen materias mercantiles con el resto de la jurisdicción civil.

Por otro lado, la misma disposición adicional undécima de la Ley 19/2003 añade un artículo 46 bis a la Ley 38/1988, que señala que

“el Gobierno, dentro del marco de la respectiva Ley de Presupuestos, oído el Consejo General del Poder Judicial, y en su caso la Comunidad Autónoma afectada, procederá de forma escalonada, mediante Real Decreto, a la constitución, compatibilización y transformación de Juzgados de Primera Instancia y de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción para la plena efectividad de la planta correspondiente a los Juzgados de lo Mercantil”.

Con este espíritu, el Consejo General del Poder Judicial expuso en un Informe (21) los criterios según los cuales debían crearse estos nuevos tribunales. En este estudio, el CGPJ entendía que el criterio que mejor respondía a las necesidades de reforma operada era el de la ratio de litigiosidad, es decir, en función del número de asuntos que en el ejercicio 2002 asumían los juzgados del orden jurisdiccional civil en materias que, de acuerdo con la reforma concursal, son atribuidas a los Juzgados de lo Mercantil (22). Según este Informe, el órgano de gobierno de los jueces recomendaba la implantación de un juzgado de estas características en aquellos lugares donde entraran 400 o más asuntos al año.

Según el estudio del CGPJ, en principio sería necesaria la existencia de 46 plazas de magistrado especializado en asuntos mercantiles en las Audiencias españolas (23). Asimismo, se señalaba la necesidad de facilitar que 48 Secciones de las citadas sedes judiciales fueran compatibles con las atribuciones que regula la nueva Ley Concursal, que tendrían un módulo de entrada de unos 600 asuntos anuales. Por lo que respecta a los Juzgados de lo Mercantil, el estudio señalaba las necesidades por cada provincia, siendo las de Madrid (7 Juzgados necesarios) y Barcelona (6 Juzgados), los que requerirían un mayor esfuerzo inversor. El módulo de entrada se estimaba entre 350 y 400 asuntos cada uno.

La solución elegida por el Gobierno, sin duda alguna obligada por razones presupuestarias, ha sido la de la implantación progresiva de los Juzgados de lo Mercantil stricto sensu, alternándola con la compatibilización de Juzgados de Primera Instancia y de Primera Instancia e Instrucción para la plena efectividad de la planta correspondiente a los Juzgados de lo Mercantil. En lo relativo a la ratio de litigiosidad, por diversos motivos, entre otros el de satisfacer las reivindicaciones de las distintas Comunidades Autónomas, el Ministerio de Justicia decidió rebajar esta ratio a 300 asuntos al año.

En cumplimiento del artículo 46 bis a la Ley 38/1988, reformado por la Ley 19/2003, el Gobierno dispone mediante el Real Decreto 1649/2004, de 9 de julio (24), la creación de treinta y siete juzgados de lo mercantil, además de la creación de una plaza de magistrado en la Audiencia Provincial de Alicante.

De los 37 nuevos órganos judiciales creados, 24 estarán dedicados en exclusiva a resolver asuntos mercantiles (25). Respecto al Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, éste tendrá jurisdicción de ámbito provincial como tal Juzgado de lo Mercantil y seguirá teniendo ámbito nacional únicamente como Juzgado de marca, dibujos y modelos comunitarios.

Por otro lado, la compatibilización de Juzgados de Primera Instancia y de Primera Instancia e Instrucción se refleja en la creación de diez nuevos Juzgados de Primera Instancia e Instrucción que compartirán sus asuntos con los de lo Mercantil (26). Así, en el artículo 2, apartado 3º, del Real Decreto 1649/2004, de 9 de julio, se señala expresamente que los Juzgados de Primera Instancia y de Primera Instancia e Instrucción de nueva creación “compatibilizan las materias mercantiles de la provincia con las del resto del orden jurisdiccional civil de su partido judicial”.

Queda por conocer qué ocurre con las capitales de provincias para las que no se ha creado estos nuevos órganos jurisdiccionales. Es intención del Gobierno continuar con la implantación progresiva de estos tribunales, mostrando la intención de crear otros siete nuevos órganos en el primer semestre de 2005 (27). Hasta tanto no exista en todas las capitales de provincias un Juzgado de lo Mercantil, la solución hay que encontrarla en la Disposición Transitoria Única de la Ley 8/2003 y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 22/2003, que establecían que sus funciones serían asumidas por los actuales Juzgados de Primera Instancia o de Primera Instancia e Instrucción.

En base a estas disposiciones, en las capitales de provincias para las que no se ha creado estos nuevos órganos jurisdiccionales (28), el artículo 4 del Real Decreto 1649/2004 ha establecido que se constituye como juzgado de lo mercantil el juzgado de primera Instancia o de primera Instancia e instrucción en funcionamiento que designe la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo, que será el que compatibilice dichas materias con las del resto del orden jurisdiccional civil de su partido judicial.

Como ya he indicado anteriormente, el Ministerio de Justicia ha creado una plaza de magistrado en la Audiencia Provincial de Alicante que, junto a otros dos magistrados destinados ya en dicho órgano jurisdiccional, conformarán la nueva sección octava de la Audiencia Provincial.

La implantación progresiva de los Juzgados de lo Mercantil debe responder al criterio de la ratio de litigiosidad que ha servido de base para el reparto inicial de estos nuevos tribunales

2. Concursos para la provisión de plazas

en los Juzgados de lo Mercantil

2.1. Especialización de los jueces y magistrados de lo mercantil

Según consta en la Exposición de Motivos de la Ley 8/2003, con la creación de los Juzgados de lo Mercantil deben lograrse, entre otros objetivos, los siguientes:

– En primer lugar, que la totalidad de las materias que se susciten dentro de su jurisdicción sean resueltas por titulares con conocimiento específico y profundo de la materia, lo que ha de facilitar unas resoluciones de calidad en un ámbito de indudable complejidad técnica.

– En segundo término, ello ha de contribuir a que esas mismas resoluciones se dicten con mayor celeridad, pues ese mejor conocimiento del juez en la materia se traducirá en una mayor agilidad en el estudio y resolución de los litigios.

– En tercer lugar, se conseguirá más coherencia y unidad en la labor interpretativa de las normas, siendo posible alcanzar criterios más homogéneos, evitándose resoluciones contradictorias en un ámbito de indudable vocación europea, lo que generará una mayor seguridad jurídica.

– Por último, la creación de estos juzgados especializados dentro del orden jurisdiccional civil supondrá una redistribución del trabajo que correlativamente favorecerá el mejor desarrollo de las previsiones de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.

A diferencia del derecho francés, en que los Tribunales de Comercio conservan aún el carácter profesional en sus miembros, resultando elegidos entre comerciantes y profesionales de reconocida competencia en la materia (29), los jueces de lo Mercantil tiene que tener la condición de Magistrados (30).

En cumplimiento de este objetivo de política legislativa, el artículo 2, apartado 11º, de la Ley Orgánica 8/2003 modifica el artículo 329, apartado 4º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estableciendo que el criterio de la especialización va a marcar el concurso para la provisión de plazas de los Juzgados de lo Mercantil. Así:

“4. Los concursos para la provisión de los Juzgados de lo Mercantil se resolverán en favor de quienes, acreditando la especialización en los asuntos propios de dichos Juzgados obtenida mediante la superación de las pruebas de especialización que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirán con los magistrados que acrediten haber permanecido más años en el orden jurisdiccional civil. A falta de éstos, por el orden de antigüedad establecido en el apartado 1.

Los que obtuvieran plaza deberán participar antes de tomar posesión en su nuevo destino en las actividades específicas de formación que el Consejo General del Poder Judicial establezca reglamentariamente.

En el caso de que las vacantes hubieran de cubrirse por ascenso, el Consejo General del Poder Judicial establecerá igualmente actividades específicas y obligatorias de formación que deberán realizarse antes de la toma de posesión de dichos destinos por aquellos jueces a quienes corresponda ascender.”

Respecto a la segunda instancia, establecía el legislador en la Exposición de Motivos de la Ley 8/2003 que esta especialización debía tener su implantación igualmente en la segunda instancia, previendo que una o varias secciones de Audiencias Provinciales, en función del volumen de trabajo, asumiesen en exclusiva el conocimiento de los asuntos propios de esta jurisdicción mercantil, contribuyendo de esta forma a la unificación interpretativa de las normas sometidas a su consideración.

En este sentido, el artículo 2, apartado 12º, de la Ley Orgánica 8/2003 modifica igualmente el artículo 330 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadiendo un apartado 5º, en el que se prevé el concurso para la provisión de plazas de magistrados de las Secciones de las Audiencias Provinciales que conozcan en segunda instancia de los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por los juzgados de lo mercantil:

“5. Los concursos para la provisión de plazas de magistrados de las Secciones de las Audiencias Provinciales que conozcan en segunda instancia de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas por los juzgados de lo mercantil se resolverán en favor de quienes, acreditando la especialización en los asuntos propios de dichos Juzgados, obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirán con los magistrados que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional civil. A falta de éstos, por los magistrados que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos jurisdiccionales mixtos. En su defecto, por el orden de antigüedad establecido en el apartado primero.”

El Consejo General del Poder Judicial dio cumplimiento a las previsiones legales de la reforma concursal en relación con los criterios de especialización de los jueces y magistrados titulares de los Juzgados de lo Mercantil con la aprobación del Acuerdo Reglamentario 7/2003, de 23 de septiembre, del Pleno del CGPJ, por el que se modificó el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil. En este sentido, se disciplinan en el mismo los requisitos para que aquellos jueces y Magistrados que así lo deseasen pudieran obtener la especialización en derecho mercantil para obtener la preferencia en la cobertura de acceso a estos órganos de lo mercantil.

Una cuestión que ha suscitado críticas a partir de la entrada en vigor de la reforma concursal el pasado 1 de septiembre, ha sido el hecho de que la segunda instancia especializada en lo mercantil no se ha implantado desde el principio. Desde mi punto de vista, resulta absolutamente necesaria la especialización de una o varias secciones de las Audiencias Provinciales para evitar, entre otras disfunciones, que las sentencias dictadas por los jueces especializados en materia concursal y mercantil sean revisadas en segunda instancia por jueces ordinarios, sin la especialización requerida por la ley, cuanto más tratándose de materias de una indudable complejidad técnica.

Es imprescindible que el grado de especialización de los jueces y magistrados titulares de los mismos sea efectivo, no sólo en primera instancia, sino también en las Secciones de las Audiencias Provinciales que conozcan de los recursos contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Mercantil.

2.2. Plantillas orgánicas de los Juzgados de lo Mercantil

El artículo 5 del Real Decreto 1649/2004, de 9 de julio, establecía que las plantillas orgánicas de secretarios judiciales, de los funcionarios de los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y de Auxilio Judicial de los órganos de nueva creación serán aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el reglamento orgánico de dichos cuerpos.

La plantilla diseñada por el Ministerio de Justicia para los nuevos juzgados es de dos funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal (lo que hasta ahora eran oficiales), dos del Cuerpo de Tramitación Procesal (auxiliares) y uno del Cuerpo de Auxilio Judicial (agente). En opinión de los jueces de lo mercantil, se trata de un número de funcionarios “absolutamente insuficiente”, ya que advierten de que la plantilla prevista no llega en muchos casos a la mitad de la que tienen los juzgados de primera instancia ordinarios (31).

Conviene detenernos en el concurso para cubrir plazas del Cuerpo de Secretarios Judiciales. El Ministerio de Justicia aprueba mediante Orden JUS/2502/2004, de 13 de julio (32), el concurso de traslado para la provisión de plazas vacantes de nueva creación, en los Juzgados de lo Mercantil, Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y una sección en la Audiencia Provincial de Alicante, para la categoría segunda del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

Cabe destacar que en la Norma Tercera de la citada Orden, se establece que “el nombramiento de secretarios para las plazas vacantes recaerá en el solicitante con mejor puesto escalafonal”. Habría sido deseable que, al igual que se requiere una especialización en los jueces y magistrados titulares de los Juzgados de lo Mercantil, se exigiese esa misma especialización a los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales y de los demás funcionarios encargados de los Juzgados de lo Mercantil, teniendo en cuenta la complejidad técnica del procedimiento concursal.

IV. Conclusiones

1. La creación de los Juzgados de lo Mercantil por la Ley 8/2003, de 9 de julio, viene condicionada por la urgente necesidad de atribuir a unos únicos tribunales la jurisdicción exclusiva y excluyente sobre el conocimiento del unificado procedimiento concursal, resultante de la entrada en vigor de la Ley concursal 22/2003, de 9 de julio.

El carácter universal y la complejidad técnica del reformado concurso han aconsejado la creación de une nueva categoría de órganos judiciales especializados dentro del orden jurisdiccional civil, competentes para conocer con exclusividad de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, y por otro para conocer de ciertas materias no concursales de naturaleza mercantil, tasadas por ley.

2. En lo que respecta a las materias concursales, puede entenderse que el conocimiento por un único juez de materias que anteriormente se encontraban reguladas de forma dispersa (quiebra, suspensión de pagos, concurso de acreedores, quita y espera) supone un acierto del legislador.

Sin embargo, la atribución por lista cerrada a los Juzgados de lo Mercantil de ciertas cuestiones de la competencia de los tribunales del orden jurisdiccional civil, supone sensu contrario la exclusión de materias típicamente mercantiles (franquicia, agencia comercial, contratos bancarios, etc.) de que siguen conociendo los Juzgados de Primera Instancia. Estas ausencias evidencian, desde mi punto de vista, las carencias de esta reforma y la falta de ambición del legislador, que ha perdido una ocasión histórica para haber creado una nueva jurisdicción, como especialidad del orden civil, que conociese de cuantas cuestiones concursales y mercantiles se contemplen en nuestro ordenamiento, sin exclusión.

3. Especial relevancia adquieren las normas de derecho internacional privado, que regula la reforma concursal en el caso de procedimientos paralelos de insolvencia de que puedan conocer órganos jurisdiccionales ubicados en Estados distintos. En este ámbito, la competencia internacional para declarar y tramitar el concurso se basará en el lugar de situación del centro de los intereses principales del deudor, teniendo el carácter de «principal» el concurso que se declare sobre esa base, sin perjuicio de que puedan abrirse otros concursos «territoriales» en aquellos Estados en los que el deudor tenga establecimientos.

Sin duda alguna, habrá que estar atento a la práctica de los Juzgados de lo Mercantil al examinar su competencia cuando conozcan de un concurso con elemento extranjero para comprobar el grado de aplicación de las reglas de coordinación previstas en el título IX de la Ley 22/2003, de 9 de julio.

4. Por otro lado, cabe esperar que la implantación progresiva de los Juzgados de lo Mercantil sepa responder al criterio de la ratio de litigiosidad que ha servido de base para el reparto inicial de estos nuevos tribunales, y que la compatibilización por los Juzgados de Primera Instancia del conocimiento simultáneo de materias civiles y concursales suponga una excepción al principio general de creación ex novo de Juzgados de lo Mercantil dedicados exclusivamente al conocimiento de las materias concursales y mercantiles que la ley les atribuye.

5. Por último, para conseguir el anhelado objetivo de calidad en las resoluciones de los Juzgados de lo Mercantil, es imprescindible que el grado de especialización de los jueces y magistrados titulares de los mismos sea efectivo, no sólo en primera instancia, sino también en las Secciones de las Audiencias Provinciales que conozcan de los recursos contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Mercantil.

NOTAS

1. BOE nº 164/2003, de 10 de julio.

2. Exposición de Motivos de la Ley 22/2003 de 9 de julio.

3. BOE nº 164/2003, de 10 de julio.

4. Exposición de Motivos de la Ley 8/2003, de 9 de julio.

5. Hernández Esteve, Esteban: “Los libros de cuentas y la jurisdicción privativa mercantil en España. El caso del Consulado de Comercio de Barcelona y su Instrucción Contable de 1766”; discurso de investidura como académico de la Real Academia de Ciencias Económicas y Financieras; Barcelona, 18 de mayo de 2000.

6. Sánchez Calero, Juan: “Los Juzgados de lo Mercantil”; Lex Nova, enero/marzo 2002.

7. Olivencia Ruiz, Manuel: “El Derecho Mercantil de la Codificación”; en Derecho Mercantil, Coord. Jiménez Sánchez; capítulo 2, p. 16, Ariel, 3ª edición, 1995.

8. BOE nº 309, de 26 de diciembre de 2003.

9. Apartado 1 del artículo 86 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y artículo 8 de la Ley 22/2003.

10. Apartado 2 del artículo 86 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

11. De esta forma se da cumplimiento a las previsiones del Reglamento (CEE) nº 12/2003, del Consejo de la Unión Europea, de 16 de Diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado.

12. Redacción según Ley Orgánica 20/2003, de 23 de diciembre.

13. Artículo 86 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadido por la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio.

14. Nueva redacción del artículo 75, apartado 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el artículo 2.2 de la Ley 8/2003, de 9 de julio.

15. Según el artículo 3 de la Ley 22/2003, el acreedor podrá instarla cuando exista confusión de patrimonios entre los deudores, o, siendo éstos personas jurídicas, formen parte del mismo grupo, con identidad sustancial de sus miembros y unidad en la toma de decisiones.

16. Cf. Título IX de la Ley 22/2003, con la rúbrica “De las Normas de Derecho Internacional Privado”.

17. Artículo 10, apartado 3, párrafo 2º, de la Ley 22/2003.

18. Artículo 10, apartado 3, párrafo3º, de la Ley 22/2003.

19. Noguera, Carlos: Del procedimiento de declaración, en la obra Comentarios y Formularios a la Ley 22/2003 de 9 de julio Concursal, Volumen I, Grupo Difusión, 2003, p. 169.

20. Sánchez, Laura: “La creación de los juzgados de lo mercantil por la nueva normativa concursal”.

21. Informe realizado por la Comisión de Organización y Modernización del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) estudiado en el Pleno de este órgano el 27 de mayo de 2004.

22. Igualmente, se ha utilizado información proporcionada por la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, además de indicaciones de abogados especializados en mercantil, jueces y magistrados.

23. La mayor parte de ellos en Madrid (15) y Barcelona.

24. BOE nº 168, de 13 de julio de 2004.

25. 5 en Madrid, 4 en Barcelona, 2 en Valencia y uno en Cádiz, Málaga, Sevilla, Oviedo, Palma de Mallorca, Las Palmas de Gran Canaria, Santa Cruz de Tenerife, Alicante, A Coruña, Pontevedra, Murcia, San Sebastián y Bilbao.

26. Juzgados de Primera Instancia número 7 de Almería, número 9 de Córdoba, número 14 de Granada, número 19 de Zaragoza, número 10 de Santander, número 8 de León, número 12 de Valladolid, número 6 de Girona, número 6 de Lérida y número 7 de Tarragona). Lo mismo ocurre con los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción números 9 y 5 de Logroño y Ceuta, respectivamente.

27. Según anuncio del ministro de Justicia, D. Juan Fernando López Aguilar, en su comparecencia ante la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados el pasado 25 de mayo.

28. Huelva, Jaén, Huesca, Teruel, Ávila, Burgos, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Zamora, Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Toledo, Castellón, Badajoz, Cáceres, Lugo, Ourense, Navarra, Álava y la Ciudad de Melilla.

29. Artículos 413-3 del Code de l’organisation judiciare.

30. De conformidad con el artículo 19 bis, apartado 2º, de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, según redacción dada por la disposición adicional undécima de la Ley 19/2003, de 23 de diciembre.

31. Cinco Días, 20 de julio de 2004.

32. BOE número 180, de 27 de julio de 2004.

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