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ICAS informa nº 152

Entrega de copia del atestado al Defensor

Instrucción de la Fiscalía General del Estado 8/2004

Sobre la necesidad de promover el acceso de los Letrados de la defensa a las copias de los atestados en las actuaciones ante el Juzgado de Guardia en el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de delitos

I. “La Constitución española reconoce el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia de letrado sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.2

El art. 6.3 c) del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950 dispone que todo acusado tiene, como mínimo, el derecho a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un Abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 diciembre de 1966, ratificado por Instrumento de 27 abril 1977 dispone en su art. 14.3 b) que toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo.

El derecho de defensa es un derecho sagrado, quizás el más sagrado de todos los derechos en la justicia (SSTS 2320/1993 y 851/1993), habiéndose visto fortalecido tras la reforma operada en el procedimiento abreviado por Ley 38/2002, de 24 octubre (vid. arts. 767, 771.2a, 768, 775 LECrim) La Circular 1/2003, de 7 de abril, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas y de modificación del procedimiento abreviado subrayaba certeramente este aspecto como uno de los pilares de la referida reforma.

Un presupuesto básico para un pleno ejercicio del derecho de defensa es el conocimiento de las actuaciones practicadas en el seno de! procedimiento penal.

Si bien el art. 772.2 LECrim establece la remisión de copia del atestado por parte de la Policía sólo al Ministerio Fiscal y aunque la única previsión expresa de traslado de las actuaciones originales o mediante fotocopia a los designados como acusados se contiene en el art. 784 LECrim, referido a un momento muy posterior del procedimiento (abierto el juicio oral y formulado escrito de acusación) ello no ha de llevar a la errónea conclusión de que no puede permitirse el acceso a las actuaciones en momentos anteriores. El art. 118 LECrim reconoce en su párrafo primero a toda persona a quien se impute un acto punible la facultad de ejercitar e! derecho de defensa, actuando en el procedimiento, cualquiera que éste sea, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquiera otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento. El art. 302 LECrim por su parte, dentro de las disposiciones reguladoras del sumario dispone que las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento, salvo que se declare total o parcialmente secreta la causa.

En todo caso, como expresamente reconocían tanto la Circular 2/1995, de 22 noviembre como la Consulta 2/2003, de 18 de diciembre de la Fiscalía General del Estado, exigencias elementales del derecho de defensa imponen que el letrado y demás partes puedan tomar vista, antes de la comparecencia para decidir sobre la adopción de medidas cautelares, de las actuaciones practicadas hasta ese momento. Tan sólo si ha recaído una declaración judicial de secreto en los términos previstos en el articulo 302 decaerá ese derecho.

II. La representación del Consejo General de la Abogacía ha puesto de relieve en el seno de la Comisión Nacional de seguimiento de la implantación de los juicios rápidos, constituida en el Ministerio de Justicia que algunos Juzgados se niegan sistemáticamente a proporcionar al Letrado Defensor copia del atestado, con el consiguiente entorpecimiento de su función, En el procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos, regulado en el Titulo III del Libro IV de la LECrím e introducido por la Ley 38/2002 y LO 8/2002, el derecho de defensa debe necesariamente fortalecerse desde el inicio de la causa. Así se desprende inequívocamente de las previsiones contenidas en los arts. 796 y 797 LECrim. Si como refiere la Exposición de Motivos de ¡a Ley 38/2002 la pieza clave del nuevo procedimiento consiste en una instrucción concentrada ante el Juzgado de guardia, es de estricta necesidad y justicia facilitar a la Defensa el conocimiento cabal de lo actuado para que pueda desempeñar sus funciones.

La doctrina del TC establece que la asistencia letrada prevista en el art. 17.3 de ia Constitución y reconocida al «detenido» en las diligencias policiales tiene un contenido distinto como garantía del derecho a la libertad al contenido de la asistencia letrada reconocida en el art. 24.2 de la Constitución en el marco de la tutela judicial efectiva con e! significado de garantía del proceso debido ( STC 196/1987 de 11 de diciembre) y consiguientemente aunque en nuestra Constitución se reconoce expresamente el derecho a la asistencia letrada tanto «al detenido» como al «acusado», se hace en distintos preceptos constitucionales garantizadores de derechos fundamentales de naturaleza claramente diferenciada por lo que esta doble dimensión “impide determinar el contenido esencial de! derecho a la asistencia letrada en una lectura y aplicación conjunta de los citados arts. 17.3 y 24.2 de la Constitución” (STC 188/1991, de 3 de octubre)

Sin embargo, en las actuaciones del Letrado en el Juzgado de Guardia en el marco del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, ambos planos se funden cuando se asiste a personas detenidas, por lo que en todo caso el Letrado estará actuando en el marco del derecho al proceso debido, con la consiguiente ampliación funcional de su actuación.

Por tanto el Abogado asume la críminis defensio ya desde este primer momento, exigiendo tal atribución el conocimiento del atestado.

Si el derecho de defensa se reconoce al imputado desde los primeros momentos no pueden, sin riesgo de reducir a papel mojado tal reconocimiento, sostenerse interpretaciones que conduzcan a su ineficacia práctica. A estos efectos es particularmente Importante recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional ha subrayado que aun en el caso de falta de previsión legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso al propio Ministerio Público «de velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá del mero respeto formal de las reglas procesales. Por ello, a la luz del art. 24.2 de la CE, que garantiza el derecho a no ser condenado sin ser oído y, por tanto, a no ser condenado sin haber podido ejercer el derecho de defensa, con la debida asistencia Letrada, corresponde cuando se trata de reos asistidos de oficio al celo del órgano judicial, evitar, aun a falta de previsión expresa por parte de la Ley, que se produzcan situaciones de indefensión no imputables al condenado (SSTC 112/1989 y 162/1993).

En tanto el art. 795.3 LECrirn excluye la aplicación de este procedimiento en aquellos casos en que sea procedente acordar ei secreto de las actuaciones, la incoación de diligencias urgentes supone excluir tal posibilidad y consiguientemente tai resolución neutraliza los reparos que potencialmente pueden existir para permitir e! acceso del Letrado al atestado. Al mismo tiempo, la previsión legal del art. 795.3 LECrim pone de relieve que la tramitación concentrada y rápida propia de este procedimiento especial es incompatible con la limitación del derecho de defensa derivada de una declaración de secreto. El papel que este procedimiento atribuye al Letrado Defensor en el Juzgado de Guardia exige que éste tenga un completo conocimiento de lo actuado.

Por lo demás, la potenciación de la celeridad perseguida por el procedimiento tiene como una de sus herramientas fundamentales la promoción de las soluciones consensuadas, a través de la denominada conformidad beneficiada. Difícilmente podrán fomentarse las conformidades si se ponen trabas al acceso del Letrado a lo actuado.

El respeto escrupuloso y efectivo al derecho de defensa del imputado no ha de ser ajeno al Ministerio Fiscal. Su configuración constitucional como defensor de los derechos de los ciudadanos incluye la protección de los derechos del imputado, y dentro de ellos la salvaguardia del derecho de defensa. Por lo demás, tal derivación es explicitada y recordada por el art. 773 apartado 1° de la LECrim, cuyo párrafo primero encomienda al Fiscal velar por el respeto de las garantías procesales del imputado y cuyo párrafo segundo atribuye al Ministerio Fiscal, de manera especial, la función de impulsar y simplificar su tramitación sin merma de! derecho de defensa de las partes y del carácter contradictorio del mismo.

Por todo lo expuesto habrán los Sres. Fiscales de constituirse en valedores del derecho de defensa que asiste al imputado, contribuyendo a la erradicación de las prácticas denunciadas y promoviendo en el Juzgado de Guardia, en el seno del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos el libre acceso del Letrado a tas diligencias practicadas.

Los Sres. Fiscales habrán de postular específicamente la entrega al Letrado Defensor de una copia del atestado una vez hayan sido incoadas por el Juez de instrucción diligencias urgentes conforme al art. 797.1 LECrim. En los supuestos de denegación improcedente de copias de atestados a los Letrados Defensores por el Juzgado de Guardia habrán los Sres. Fiscales de interponer los correspondientes recursos o en su caso adherirse a ios interpuestos por la Defensa.

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