Actualidad Fiscal número 153
I. Legislacion y Resoluciones Administrativas
Noticias: Parece ser que el Gobierno ha dado marcha atrás en la reforma del I.R.P.F. en lo que respecta a las plusvalías. Había trascendido a los medios de comunicación que se pretendía suprimir el tope del 15% que hasta ahora grava, los beneficios de las transmisiones de inmuebles para equipararla con las rentas del trabajo. Teniendo en cuenta que no es ocioso afirmar que el tipo medio impositivo de los contribuyentes españoles ronda el 23%, se estaría gravando con 8 puntos más dicha tributación por plusvalías, perjudicando claramente con esta actuación a la clase media de este país.
R.D. 87/2005, de 31 de enero, por el que se vuelve a regular, de nuevo, las obligaciones de facturación, dando marcha atrás, como era presumible, en la redacción del anterior Decreto cuyo contenido era auténticamente delirante. (BOE 1-02-05)
Resoluciones de 3 de febrero de 2005, que aprueba el modelo de Acta con Acuerdo de la inspección de Hacienda del Estado. (BOE nº 36, de 11-02-05).
Noticias. Como ya conocemos, el Ministro Pedro Solbes anunciaba que se retrasaba en un año la cacareada reforma del I.R.P.F., cuando lo que debería haber abordado, con celeridad, es la transformación del Impuesto sobre Sociedades. Así, se propiciaría su adaptación a las nuevas normas sobre contabilidad que se avecinan y se podría aprovechar la ocasión, al mismo tiempo, para llevar a cabo una rebaja de los tipos impositivos vigentes que, en mi opinión, están contribuyendo a ralentizar el aspecto competitivo de nuestras empresas.
Legislación. Orden EHA/583/2005, de 9 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del I.R.P.F. y del Impuesto sobre el Patrimonio para el ejercicio 2004, determinando, asimismo, lugar, forma y plazos. (BOE nº 62, 14.03.05)
Diversas Consultas de la Direccion General de Tributos
08-09-04. ITP y AJD. La base a declarar, en la transmisión de una vivienda entre particulares, cuando el vendedor y el comprador son, al mismo tiempo, el arrendador y el arrendatario será la del valor real del bien y no el resultante de capitalizar la renta anual según la LAU.
17-09-04. IVA. Se califica como válida la opción realizada por un empresario que, aún cuando hubiese presentado declaración-liquidación a través de Internet sin haber ejercitado la opción de la devolución de las cuotas pendientes, presenta posteriormente una nueva declaración utilizando el impreso oficial en el que opta por la solicitud de devolución del saldo.
20-09-04. IVA. Teniendo en cuenta que el devengo del IVA se produce con la realización del pago anticipado, en el caso objeto de consulta no puede ejercitarse el derecho a la deducción por carecer el contribuyente, en ese momento, de la factura. Será a partir del instante en el que recibe la misma cuando podrá ejercitar el derecho a la deducción en la correspondiente liquidación, siempre y cuando no hayan transcurrido cuatro años desde el devengo del impuesto europeo.
28-09-04. ISD. En el caso analizado se estaba en presencia de una mujer casada, en régimen legal de gananciales en el que había fallecido el marido, resolviendo este Centro Directivo que en la transmisión mortis causa existe la obligación de mantener el bien adquirido durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante para tener derecho a la deducción del 95% del impuesto sucesorio, ya que en caso contrario debería abonarse la parte dejada de ingresar más los intereses de demora correspondientes. Recomiendo, no obstante, la lectura íntegra de esta Resolución porque aborda asimismo la problemática que en algunas Comunidades Autónomas se está suscitando en cuanto a la adjudicación del cónyuge de la mitad de gananciales.
20-10-04. ISD. Incidiendo en el mismo asunto que la anterior Consulta, el Órgano Directivo vuelve a mostrarse en contra de la particularisima interpretación que la Junta de Andalucía viene utilizando en el impuesto sucesorio con respecto a la disolución de gananciales. Sostiene esta Dirección General que, como consecuencia del fallecimiento de uno de los cónyuges, se producen dos hechos separados y diferenciados: de una parte la disolución de la sociedad de gananciales y por otra la apertura de la sucesión. En consecuencia, la reducción del 95% de la vivienda habitual debe aplicarse a la parte del valor que se incluya en el caudal relicto atendiendo a la adjudicación practicada a cada una de las partes intervinientes en dicho negocio jurídico, sin que resulte procedente entender adjudicado por mitad la totalidad de tales bienes, salvo que ello se haya pactado de esta manera por el cónyuge y los herederos del fallecido.
04-10-04. IRPF. Se resuelve que no es de aplicación la reducción que la Ley contempla por prolongación de la actividad laboral en el caso de que aquéllos jubilados que voluntariamente prestan servicios a una ONG y demás instituciones públicas sin ánimo de lucro, toda vez que esta situación de jubilación no se desvirtúa, en modo alguno, por la realización de un trabajo gratuito y altruista.
14-10-04. IRPF. En el caso de una empresa que compensó a un abogado que ejercía libremente la profesión por haberle rescindido unilateralmente el pacto de colaboración que durante años habían venido manteniendo, resuelve esta Dirección General que no cabe la posibilidad de aplicar la reducción del 40% prevista en la Ley el IRPF aún cuando exista un problema de imputación temporal de una renta no cobrada en su momento por la rescisión del acuerdo que unía las partes, ya que se entiende (¿) que la cantidad percibida viene a representar, exclusivamente, los honorarios pendientes de cobro. Permítanme la licencia de afirmar, para concluir, aquello de: “toma del frasco carrasco”.
11.10.04. I. SOCIEDADES. Esta Dirección General modifica el criterio que había venido sustentando acerca de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en el supuesto de que se aplique la imputación por operaciones a plazos, permitiendo la aplicación simultánea del beneficio junto a la periodificación del ingreso. De esta manera, no se pierde el derecho a la deducción aunque no se haya producido la integración de la totalidad de la renta en el periodo del que se trate. Con este criterio se nos viene a decir que en cada periodo impositivo en el que se vayan produciendo los cobros se irá practicando, simultáneamente, la deducción por reinversión.
27.10.04. IVA. Hay que entender que en el justiprecio satisfecho en un expropiación se incluye tanto el importe correspondiente a la indemnización por el cese temporal de la actividad, como ocurría en el asunto objeto de consulta, como la compensación por la depreciación irreversible que se producía en los terrenos objeto de explotación, debido a los daños ocasionados por la actividad extractiva de la gravera. Ello permite considerar que el importe de dichas indemnizaciones no constituyen contraprestación por ningún tipo de operación sujeta al impuesto europeo, ya que el contribuyente no hubiese venido obligado a realizarla a favor del concesionario de la explotación y, en consecuencia, no resultaría procedente repercutir cuota alguna en concepto de IVA.
05.11.04. IVA. En el sistema especial del régimen simplificado no puede deducirse la base imponible porque se esté pendiente de aplicar determinados pagos que proceden de operaciones que se han podido ver afectadas por un procedimiento concursal o porque se haya producido sencillamente el impago del crédito. Y todo ello, como sostiene este Centro Directivo, teniendo en cuenta que las operaciones que se incluyen en dicho régimen son estimadas, en aras de la facilidad de la aplicación del impuesto, y en ningún caso se corresponden con las declaradas.
16.11.04. ITP y AJD. A través de esta consulta se planteaba un caso muy concreto de adquisición de participaciones sociales, por parte de un matrimonio en régimen de separación de bienes, que les permitía alcanzar, a cada uno de los cónyuges, el 50 por 100 de la propiedad de la entidad. A juicio del mencionado órgano administrativo, ambos adquirentes no obtenían, así, la titularidad total del patrimonio societario, cuyo objeto mercantil era la explotación de un hotel y que se llevaba a cabo por medio de unos inmuebles que superaban el 50 por 100 del activo, y, por consiguiente, procedía declarar la aplicación de la exención en la compraventa del artículo 45.I B) 9 del Texto Refundido del tributo, por no alcanzarse el control sobre la entidad por parte de dos personas que aún estando casados, su régimen matrimonial les hacía independientes.
19.11.04. IVA. Se declara que tributa al tipo del 16 por 100 la primera compra de apartamentos turísticos, como consecuencia de que, al no requerirse la expedición de la cédula de habitabilidad por no ser considerados viviendas, en ningún caso van a poder constituir residencias habituales de las personas que los ocupen.
14.12.04. IRPF. Aún cuando el consultante fue en su día residente en el País Vasco y llevó a cabo en aquel entonces aportaciones a una entidad de Previsión Social Voluntaria, sin embargo, cuando pretende percibir la prestación correspondiente, ya tiene su residencia habitual en territorio estatal, y, por lo tanto, deben practicársele las retenciones establecidas en la legislación del Estado fijadas en los artículos 78 y s.s. del R.D. 1775/2004.
20.12.04. IRPF. Nos hallamos en presencia de un caso por el cual una persona procede a refundir en un solo préstamo hipotecario varios préstamos, aunque realmente tan solo una parte de este servía para financiar la adquisición de su vivienda habitual. Resuelve el Centro Directivo que no dará derecho a practicar deducción en la cuota, por la citada adquisición, por aquélla parte del préstamo que exceda del importe que sirva para financiar la vivienda. De esta manera, en un alarde de cálculos matemáticos, pero que, sin ningún género de dudas, podría considerarse como bastante acertado, se nos viene a decir que el consultante debe desglosar de cada cuota de amortización satisfecha (principal más intereses) la parte que corresponde al pago pendiente del valor de adquisición de la vivienda (precio más gastos más tributos) y la parte que corresponde a cualquier otro fin. Este reparto debe hacerse proporcionalmente al importe de cada una de estas partidas sobre el importe total del préstamo.
21.12.04. IRPF. En el presente asunto el contribuyente planteaba la compra de una vivienda habitual que aún estaba en construcción y que iba a desembolsar 12.000 euros entre los años 2003 y 2004 y que además en este último ejercicio procedería a vender la que había venido siendo su residencia habitual con la intención de reinvertir íntegramente dicha cantidad en la vivienda en construcción. A tales efectos, el Órgano consultado resuelve que no puede considerarse como reinversión aquella parte de la venta que se destine a cubrir cantidades previamente desembolsadas en la adquisición de una nueva vivienda habitual.
21.12.04. IRPF. En un asunto que atañe especialmente a unos determinados andaluces, se declara que no están exentas de la imposición directa las ayudas económicas prestadas a los pescadores como consecuencia de haber finalizado el Acuerdo de Pesca entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos, calificándolos, además, como rentas del trabajo, a pesar de que las mismas tenían por finalidad subvencionar proyectos empresariales a realizar por los pescadores con vistas a su reconversión profesional en una actividad distinta de la de pescador.
II. Jurisprudencia y doctrina
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD EUROPEA. 09-12-04. IRPF. Se declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 49 y 56 CE como los correspondientes al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, por mantener un régimen tributario desfavorable para las acciones cotizadas en mercado distinto de los regulados por España.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 22-12-04. IRPF. Se vulnera el principio de igualdad tributaria en aquellos casos en los que no se aplica la deducción variable con respecto a las rentas abonadas y percibidas entre miembros de la unidad familiar, cuando uno de ellos satisface al otro rendimientos del trabajo o de actividades profesionales, empresariales o artísticas que imposibilitan la opción real de decantarse por la declaración conjunta o separada.
TRIBUNAL SUPREMO. 05-10-04. LGT. Se decanta clarisimamente el Alto Tribunal por el criterio de que no se prolonga en la vía contencioso-administrativa la efectividad de la suspensión de la ejecución de las sanciones tributarias, interpretando lo que en su día recogió el llamado Estatuto del Contribuyente de 1998 que sólo extendía sus efectos hasta que adquirieran firmeza en la vía administrativa. Es de destacar que dentro de ésta Sentencia se emite un fundamentadísimo voto particular por parte del Excmo. Sr. D. Manuel Garzón que pone seriamente en entredicho el contenido de dicha Resolución Judicial por estimar que no tiene sentido diferenciar ambas fases del procedimiento administrativo y del proceso contencioso administrativo. De todo ello se deduce, de momento, que para suspender la ejecución de las sanciones en la vía judicial tendremos que seguir presentando los correspondientes avales.
TRIBUNAL SUPREMO. 13-10-04. LHL. Al no haberse individualizado la tasación inmobiliaria ni detallado las características de la parcela, su superficie, ni el precio unitario por metro cuadrado en la zona, se coloca al contribuyente en una manifiesta situación de indefensión para combatir la ponencia de valores practicada por el Catastro, puesto que no le permite conocer datos genéricos que en su caso deben concretarse en una expresión individualizada. En consecuencia, la Sala anula la notificación individual del caso controvertido por falta de motivación.
TRIBUNAL SUPREMO. 13-10-04. I. Sociedades. Desestima el Alto Tribunal el recurso interpuesto contra el R.D. 252/2003 que modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en lo referente a la retención sobre arrendamientos de inmuebles urbanos. Al no vulnerar el principio de igualdad ni de capacidad económica, puesto que en el fondo se le está dando a la Administración Tributaria el poder cruzar información entre diversos contribuyentes para evitar el fraude fiscal, procede mantener el deber de retención del empresario por arrendamientos urbanos.
TRIBUNAL SUPREMO. 25-10-04. I. Sociedades. Resulta plenamente aplicable la exención por reinversión en los casos de arrendamientos de inmuebles que constituyen la actividad propia del objeto social.
TRIBUNAL SUPREMO. 25-10-04. LGT. En el asunto controvertido se declara que existió una aplicación adecuada de la revisión de oficio por parte de la Hacienda Pública puesto que, a pesar de las comprobaciones realizadas, por la propia Agencia, los contribuyentes consiguieron ocultar una parte del hecho imponible.
TRIBUNAL SUPREMO. 15-11-04. IVA. Desde que se produce el compromiso de ejercitar la opción de compra en la transmisión de un inmueble se devenga el IVA, puesto que la formalización del compromiso que vincula a las partes transforma la naturaleza del contrato, de un arrendamiento financiero a una compraventa.
TRIBUNAL SUPREMO. 16-12-04. ISD. Resuelve el Tribunal que nada impide que en la disolución de la sociedad legal de gananciales se adjudique a la esposa del fallecido el 25% de la vivienda habitual en lugar de la mitad. Una cosa es la igualdad de los bienes gananciales y de la masa hereditaria y otra muy diferente es que en ella se distribuyan los porcentajes de los bienes de la manera que las partes consideren convenientes.
AUDIENCIA NACIONAL. 30-09-04. I. Sociedades. La reinversión del importe obtenido en una compraventa deberá llevarse a cabo de dos formas: o dentro del ejercicio en el que se produjo la enajenación, de una sola vez, o de manera sucesiva en el plazo de los dos años posteriores a la transmisión.
AUDIENCIA NACIONAL. 07-10-04. IRPF. En el caso sometido a enjuiciamiento no se consideró por la Sala como deducible los gastos financieros que se llevaron a cabo, ya que el verdadero propósito perseguido en la obtención del crédito no venía cogido de la mano de la obtención de rentas derivadas del alquiler de inmuebles.
AUDIENCIA NACIONAL. 18-11-04. IRPF. Como quiera que la forma jurídica de los contratos de agencia presenta las características de una relación laboral, resulta procedente la retención como rendimientos del trabajo y no como actividad profesional aunque se trate de personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de un empresario y aunque estén inscritos en el correspondiente Colegio profesional.
T.S.J. CATALUÑA. 02-11-04. I. Sociedades. No tiene que obrar en el expediente administrativo la denuncia anónima que dió origen a la investigación del contribuyente por parte de la Administración Tributaria. Con todo mis respectos, no puedo compartir dicho criterio porque a mi juicio se está vulnerando el principio de contradicción procesal de tanto arraigo e importancia en nuestro derecho. Sigo manteniendo que detrás de cualquier tipo de denuncia siempre subyace una venganza personal ya que no conozco ningún caso en el que haya denunciado a nadie en virtud de cumplir, exclusivamente, con un deber de ciudadanía.
TEA CENTRAL. 15-09-04. LGT. Resulta improcedente la liquidación de intereses suspensivos por el transcurso del tiempo en el caso de sanciones automáticamente suspendidas, a pesar de que en el caso controvertido el procedimiento sancionador se inició con anterioridad al día 1 de julio de 2004.
TEA CENTRAL. 28-09-04. I. Sociedades. A efectos del impuesto societario debe contabilizarse como ingreso, en el ejercicio en el que se reconoce el derecho a la devolución de tributos, así como los correspondientes intereses de demora.
TEA CENTRAL. 28-09-04. IRPF. Se califican como rendimientos del capital mobiliario, y, por tanto, sujetas a retención, las contraprestaciones pactadas en el caso de contratos de arrendamientos de negocios.
TEA CENTRAL. 13-10-04. LGT. Los contribuyentes que satisfacen el impuesto a la Hacienda Estatal y a la Hacienda Foral lo deben hacer de manera autónoma a ambas Administraciones Tributarias, y, en su consecuencia, las obligaciones formales deben llevarse a cabo de manera independiente.
TEA CENTRAL. 29-10-04. I. Sociedades. Las uniones temporales de empresas vienen obligadas a imputar los resultados a sus respectivos partícipes en el mismo ejercicio en el que se producen los resultados. Al no venir obligadas a formular cuentas anuales no le es de aplicación el criterio de imputación del ejercicio en el que se aprueben las cuentas anuales.
TEA CENTRAL. 10-11-04. IVA. Declara la Sala que los arrendamientos de fincas rústicas para cotos de caza implica el disfrute de un terreno al que no puede aplicársele la exención del art. 20.1 de la Ley del impuesto europeo, razón por la cual están sujetos y no exentos del IVA.
TEA CENTRAL. 28-12-04. I. Sociedades. Aunque coincida la fecha de la Sentencia con el día de los Santos Inocentes esta resolución no contiene ninguna broma. A través de ella se reconoce el derecho a percibir intereses de demora una vez transcurrido el plazo que la Administración tiene para practicar la liquidación provisional y la devolución del impuesto societario.
TEARA. 30-11-04. IRPF. En un pronunciamiento que considero de gran relevancia y que contempla con una gran ponderación las normas jurídicas, se resuelve satisfactoriamente para los contribuyentes la controversia que existe alrededor de la falta de ingreso de retenciones practicada del 15% por parte de los inquilinos de locales de negocios. Argumenta la Sala que cuando la retención no se hubiese practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida por el arrendamiento del bien inmueble en cuestión. Espero, y deseo, que con este fallo se elimine de una vez por todas la indi-gestión fiscal a la que desgraciadamente nos tiene acostumbrado la Hacienda Pública con respecto a esta cuestión.
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. 17.02.05. IVA. La Directiva 77/388 del Consejo se opone al hecho de que una normativa nacional establezca la exención del IVA en la explotación de juegos de azar cuando se practica en casinos públicos autorizados, mientras que, por el contrario, cuando la actividad se lleva a cabo en otro tipo de casinos no gozan de dicha exención. En este sentido, se resuelve, asimismo, que la norma se puede invocar directamente ante los tribunales de justicia nacionales al objeto de evitar que aplique la que corresponda al Derecho interno que sea incompatible con ella.
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. 03.03.05. IVA. En el asunto objeto de debate, se sometía a la consideración del Tribunal europeo el caso de un contribuyente que aún cuando había dejado de ejercer la actividad que hasta entonces había venido ejerciendo con habitualidad, se vio obligado a tener que seguir pagando la renta del local que ocupaba así como los gastos conexos al mismo, como consecuencia de que en el contrato existía una cláusula que le impedía resolverlo. El Alto Tribunal zanja la controversia manteniendo que tiene derecho a deducir el IVA soportado en el arrendamiento cuando se acredita que no ha existido ánimo o intención de actuar de manera fraudulenta, en virtud de que el concepto de sujeto pasivo está vinculado al de la actividad económica.
TRIBUNAL SUPREMO. 09.11.04. IVA. A efectos de este tributo, la clasificación de unos terrenos como “suelo urbanizable programado”, no los convierte en edificables, y, por consiguiente, pueden ser objeto de transformación en virtud de la normativa urbanística.
TRIBUNAL SUPREMO. 02.12.04. IVA. En relación con las Asociaciones que existen en nuestro Estado para fomentar el bridge, están exentas todas las prestaciones de servicios y entregas de bienes que realicen a favor de sus miembros, por considerarse que constituyen actividades cívicas que promueven la amistad y el conocimiento entre sí de los vecinos y habitantes de una ciudad, región o país. En su virtud, se entiende que las sociedades cuyos objetivos sean de naturaleza recreativa se consideran igualmente cívicas. Me imagino yo, que el criterio jurisprudencial expuesto, también será predicable para las Asociaciones en las que se practique el mus y el ajedrez, entre otras, ya que salvo el tipo de juego que se haga, tan cívicas serán las unas como las otras.
TRIBUNAL SUPREMO. 09.12.04. PROCEDIMIENTO. El Alto Tribunal declara que es válida la presentación de un recurso de reposición por medio del servicio de correos, aun cuando se llevó a cabo sin que el sobre que lo contenía estuviese abierto para que pudiera ser fechado y sellado por el funcionario de turno. Lo verdaderamente importante es que, con independencia de que quede acreditada la fecha de presentación del mismo, se cumpla la finalidad del recurso por encima de que se verifique de manera estricta el cumplimiento de un requisito de carácter formal, sobre todo cuando en el transcurso del proceso quedó probado que en esa misma fecha no se remitió a la Administración actuante otro documento distinto al de la interposición de este recurso.
TRIBUNAL SUPREMO. 18.01.05. JURISDICCIÓN. Se pronuncia la Sala en el sentido de que la función de control del Gobierno es propia de los partidos políticos y que se canaliza por medio de los congresistas y senadores. Sin embargo, en el asunto controvertido no se aprecia que el partido político que ejercita la acción acreditó su interés legítimo. No es suficiente, continúa matizando el Tribunal, que exista una conexión genérica entre los fines y la actividad propia de un partido político con el objeto del pleito, al pretenderse centrar el debate en torno a una disposición administrativa relacionada con la posibilidad de obtener una deducción impositiva por razón de maternidad.
TRIBUNAL SUPREMO. 18.01.05. PRESCRIPCIÓN. A través de esta resolución se declara como doctrina legal que el derecho a la devolución de ingresos indebidos que se ejercitaba al amparo de lo dispuesto por el artículo 155 de la L.G.T., en su versión de 1963, y el R.D.1663/1990, prescribía por el transcurso del plazo establecido por dicho Cuerpo Legal. De esta manera, debía tenerse en cuenta que para realizar su cómputo habría de acudirse, igualmente, a lo que establecía el artículo 65 de la citada Ley, que no era otro que el momento en que se realizó el ingreso. Aunque con posterioridad se hubiera declarado la inconstitucionalidad de la norma en virtud de la cual se llevó a cabo el ingreso de la deuda tributaria, no existía otro plazo para instar dicha devolución que no fuera el que ha quedado reflejado con anterioridad.
AUDIENCIA NACIONAL. 14.10.04. IRPF. Recurriendo a lo que a tales efectos ya recogió la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1996, el legislador estableció una presunción “iuris tantum” para combatir los incrementos de patrimonio no justificados. De esta manera, parece acorde con lo expuesto, que le corresponde al sujeto pasivo del tributo acreditar la realidad de sus manifestaciones, como son la inexistencia de los expresados incrementos, la prueba del origen de los fondos para desvirtuar lo afirmado por la Administración, etc., toda vez que el Tesoro Público es al que favorece por la presunción legal, extraída de un hecho base que no se discute y que está reconocido.
T.S.J. DE VALENCIA. 30.06.04. ITP y AJD. Resuelve el Tribunal autonómico que no existe exceso de adjudicación y, por consiguiente, no está sujeta la extinción parcial del condominio al impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas los actos que llevaron a cabo tres matrimonios, todos ellos bajo el régimen de gananciales, que siendo dueños de tres fincas cuyo valor neto conjunto era de treinta millones de las antiguas pesetas, acordaron adjudicarle a uno de los matrimonios una de las fincas, por su valor de diez millones y a los otros dos matrimonios por mitad y en pro indiviso las dos fincas restantes, ascendiendo en conjunto estas adjudicaciones a la cantidad de veinte millones de pesetas.
T.S.J. DE VALENCIA. 30.07.04. IRPF. Debo reconocer, como creo que les sucede a otros muchos colegas, mi debilidad personal por este Tribunal, ya que ha contribuido decididamente a que en los últimos años haya surgido una corriente bastante más especializada en el derecho tributario dentro del conjunto de los tribunales de lo contencioso-administrativo existentes en el país. En esta oportunidad, viene a decirnos, con acertadísimo criterio, que en el caso de un matrimonio en régimen de separación de bienes por el hecho de que en una determinada cuenta de la mujer se efectúen unos ingresos, estos no pueden constituir, por sí mismos, fundamentos de entidad como para que logren alcanzar la calificación de incrementos injustificados de patrimonio para el marido.
T.S.J. DE CASTILLA Y LEÓN. 20.09.04. RECAUDACIÓN. Esta resolución judicial viene a establecer que cuando se produce un incidente de ejecución de una sentencia no puede iniciarse la vía ejecutiva hasta que el órgano jurisdiccional se pronuncie al respecto. En caso contrario, afirma el fallo, se estaría hurtando al justiciable la posibilidad de obtener un pronunciamiento efectivo del juzgador, en función del automatismo que se pretende imprimir a la ejecutividad del acto
T.S.J. DE ASTURIAS. 11.11.04. I .SOCIEDADES e IVA. En el caso concreto sometido a enjuiciamiento, la Sala se pronuncia en el sentido de que los gastos que se llevaron a cabo por la entidad recurrente en la organización de congresos médicos, no pueden admitirse como fiscalmente deducibles porque representaron productos sanitarios prohibidos, y, por consiguiente, no eran necesarios para el ejercicio de la actividad.
T.S.J. DE ANDALUCÍA. 24.02.05. SANCIONES. La entidad recurrente cometió el error de practicar la liquidación del segundo pago fraccionado del I.S. tomando como base la cuota líquida del año anterior cuando debería haber tomado la cuota íntegra minorada en las deducciones, retenciones, bonificaciones e ingresos a cuenta. Como quiera que la Sala califica esta actitud de “mero descuido” y la actora no ocultó dato alguno a la Administración, implica una ausencia de culpabilidad que impide la sanción.