Seleccionar página

¿Una sola tasación o tantas como se vayan solicitando?

La cuestión que se suscita no es otra que la de dilucidar si en un mismo procedimiento se practica una sola tasación de costas o deben practicarse tantas como se vayan solicitando las partes beneficiadas por la condena.

Para contestarla con base legal, acudimos a la lectura e interpretación lógica de los artículos 242 a 245 de la LEC en donde se establecen las cuatro fases de la tasación:

1. Solicitud de parte (no puede practicarse la tasación sin petición previa)

2. Práctica de la tasación.

3. Traslado a las demás partes personadas.

4. Impugnación de la tasación y, en su caso, subsiguiente trámite de la impugnación.

Basta que una sola parte (que lo habrá comunicado a las demás personadas conforme a los arts. 276 y siguientes de la LEC) pida la práctica de la tasación, para que el Secretario Judicial (único habilitado para realizarla) esté obligado a practicarla, dando traslado de ella a todas las partes por un plazo común de 10 días.

En este mencionado plazo común, la LEC establece lo que puede hacer cada una de las partes, dependiendo de cual sea su situación procesal respecto a las costas y su tasación.

1. Para la que ha solicitado su práctica: no se le admitirá la inclusión o adición de más partidas una vez acordado el traslado de la tasación a las demás partes.

2. Para el condenado en costas: la posibilidad de impugnarla por indebidas o por honorarios excesivos.

3. Para la parte favorecida por la condena en costas (la que solicitó la tasación o cualquiera otra); la oportunidad de impugnarla por no haberse incluido gastos debidamente justificados y reclamados, la totalidad de la minuta del Abogado o Perito o los derechos del Procurador.

Pasado el plazo común de 10 días sin que ninguna de las partes la haya impugnado, se dicta resolución declarando su firmeza y estará expedita la vía para su ejecución que habrá de tramitarse en el Juzgado de Primera Instancia mediante demanda ejecutiva en base a los testimonios de la tasación, el de la resolución que declara su firmeza y el de la notificación al condenado al pago, que le habrán sido entregados a las partes beneficiadas por la condena e interpuesta con posterioridad a los 20 días que establece el art. 548 para pago voluntario. Todo ello en virtud de los artículos 45, 517-9 y 545 y siguientes de la LEC. Los Procuradores, Abogados, Peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio y tengan un crédito contra la parte condenada y no se haya incluido en la tasación, una vez firme ésta, no podrán reclamarlo por la privilegiada vía ejecutiva de la tasación de costas, pero podrán hacerlo utilizando el procedimiento declarativo que corresponda a la cuantía del crédito (arts. 244.2 y 245.1).

Es evidente que por cada pleito o recurso ha de practicarse una sola tasación de costas, no sólo por la interpretación lógica de los artículos que la regulan, sino también en aras de la tutela al condenado en costas que, de no ser así, se vería abocado a no saber cuanto era el montante total de las costas hasta que el último de los favorecidos tuviera a bien pasarle sus gastos, minuta y derechos. A mayor abundamiento, el título VII del Libro I desde el enunciado hasta el último de sus artículos siempre se refiere a la tasación de costas en singular, sin que encontremos un sólo apoyo legal para interpretar que pueden practicarse varias. Item más, si así fuera, ¿aprobaríamos la tasación de costas parcialmente en espera de las sucesivas? ¿la resolución por la que se aprueba sería firme para esa parte y no para las demás?

Naturalmente que nos estamos refiriendo a cuando hay un solo condenado en costas o varios solidarios por la misma acción, pues si por el contrario son varios los condenados y son distintas las acciones ejercitadas por ellos (si fueron actores o recurrentes) o contra ellos (demandados o recurridos), es obvio que deberá practicarse una tasación por cada parte procesal condenada en costas. En segunda instancia, es frecuente el supuesto de condenar en costas a las dos partes apelantes; al actor que recurrió el fondo del asunto, y al demandado que recurrió la no imposición de costas en la 1ª instancia al actor. En estos casos las tasaciones son independientes y distintas, porque distintas son las partes condenadas y los intereses recurridos.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Colaborar en LTD

Colaborar en LTD

Si quieres escribir un artículo en nuestra revista, envíanos un mail y si es de interés para el colectivo, lo publicaremos.

Suscríbete a nuestro
Newsletter

Recibe el mejor resumen de contenidos.
Artículos, información legal, actualidad, formación y mucho más.
Compromiso de contenidos de primer nivel.

El Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla tratará los dato que nos facilite con el fin de enviarme información exclusiva relacionada de La Toga Digital. Tiene derecho a acceder a sus datos, rectificarlos y suprimirlos, así como a otros derechos. Más información en nuestra política de privacidad