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Baremo aplicable por daños personales en la circulación, según la fecha del Accidente, Reclamación o Sentencia.

Criterios de la jurisprudencia menor civil

Es conocida la disparidad de criterios de nuestras audiencias a la hora de resolver acerca de cuál sea el “Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación” – “baremo” – que como anexo recoge la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículo a Motor, de acuerdo con la redacción dada por la Ley 30/1995, 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Mientras unas defienden y entienden que el baremo aplicable debería ser el de la fecha en que el accidente tiene lugar otras, por el contrario, sostienen que debe ser el de la fecha en que se formula la reclamación judicial y otras el de la data de auto de cuantía máxima, de la sentencia en que se fija la suma indemnizatoria o, incluso, la del incidente liquidación posterior si aquélla no se hubiera concretado en la citada resolución.

Sin duda, tal disparidad de criterios viene motivada, en gran medida, por la ausencia de resoluciones de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( se conocen algunas de la Penal que se transcribirán al final del trabajo en la parte que concierna al tema debatido) que se decanten por una u otra solución. Por ello, he creído oportuno recoger, de manera sistematizada, sin ánimo de exahustividad y transcribiendo literalmente los Fundamentos Jurídicos atinentes a la cuestión, los diversos criterios o razonamientos de nuestras diferentes audiencias provinciales – en materia civil – a fin de que cualquier operador jurídico que se viera en trance de argumentar, razonar o resolver sobre dicha cuestión encontrara en este trabajo una base desde la que partir. A tal efecto, seguidamente, se muestran por separado los motivos que las distintas audiencias han utilizado a favor o en contra de una y otra postura.

Baremo de la fecha del accidente
A) El artículo 20 de la ley de contrato de seguro actualiza la indemnización:

ST. Barcelona, Secc. 1ª de 11 de octubre de 2004

Fundamento de Derecho Tercero:” No procede en cambio, estimar el recurso en lo que se refiere al baremo aplicable ya que, como esta Sala ha tenido ocasión de explicar en anteriores resoluciones, el baremo por el que se rige la indemnización derivada del uso de vehículos a motor, establecida por la ley 30/1995 , es el vigente en el momento del siniestro y no, como pretende la parte apelante, el correspondiente a la fecha en que sea dictada sentencia…

El transcurso del tiempo y la consiguiente depreciación del valor del dinero queda más que compensado con el interés de demora, establecido legalmente en un porcentaje que se sitúa muy por encima del interés legal del dinero y del que es habitual en el tráfico mercantil.”

Auto AP. Las Palmas, Secc. 5ª de 4 de octubre de 2004

Fundamento de Derecho Tercero:” es doctrina reiterada de esta Sala que ha de aplicarse la tabla vigente al momento del accidente, y una vez determinadas las indemnizaciones debe aplicarse a la suma resultante lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en los supuestos de mora del asegurador, ya que de otro modo, si tomamos los valores de la tabla de la fecha posterior en que se dicta la resolución judicial que fija la cuantía indemnizable, se penaliza doblemente a la aseguradora sin justificación, ya que el interés que prevé el artículo 20 se devenga desde la fecha del siniestro. Si bien el retraso en el pago le es efectivamente imputable a la aseguradora, por el contrario ninguna responsabilidad tiene respecto del retraso en recaer la resolución judicial, y por lo tanto el criterio debe ser el mismo con independencia de la fecha del auto o sentencia que fije la cuantía.”

ST. AP. Barcelona, Secc. 16 de 4 de junio de 2004

Fundamento de Derecho Tercero:” 2. Una interpretación lógica de la imposición de intereses reforzados de estas deudas, en el art. 20 LCS que no se vincula a morosidad tradicional sino a la “fecha del accidente”, lleva a la misma conclusión porque tiene, entre otras funciones, precisamente la de mantener el sentido de deuda de valor y por eso va referido a la fecha del accidente; fecha en que la iliquidez es evidente.”

ST. AP. Barcelona, Secc. 1ª de 11 de octubre de 2004

Fundamento de Derecho Tercero: “El transcurso del tiempo y la consiguiente depreciación del valor del dinero queda más que compensado con el interés de demora, establecido legalmente en un porcentaje que se sitúa muy por encima del interés legal del dinero y del que es habitual en el tráfico mercantil”.

ST. AP. Toledo, Secc. 2ª de 16 de septiembre de 2004

Fundamento de Derecho Primero: “…Sin que el carácter de deuda de valor quede contradicho; puesto que el calificado interés adicionado a la deuda principal sirve para el establecimiento de la adeudada compensación”.

Auto AP. Valencia, Secc. 11 de 22 de abril de 2004

Fundamento de derecho Segundo:” En tanto en cuanto la aplicación de otro posterior significaría una aplicación retroactiva a hechos cuando no se encontraba todavía vigente, y el sistema proporciona remedios en su conjunto para paliar el problema de la disminución del valor que se indemniza por el paso del tiempo desde la fecha del siniestro fuera de las actualizaciones anuales, como es la sanción por retraso en el pago frente a las aseguradoras mediante la imposición de intereses agravados del artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro….”.”

ST. AP. Barcelona, Secc. 19 de 13 de abril de 2004

Fundamento de Derecho Segundo:” Esta Sala se acoge por la tesis que propugna la entidad aseguradora y entiende de aplicación el baremo vigente a la fecha del accidente, esto es el aprobado por la Resolución de la Dirección general de Seguros de 30 de enero 2001 por las razones que a continuación se expondrán….

En tercer lugar, por cuanto el quebranto devaluatorio de la moneda se consigue a través de los intereses moratorios previstos en el art. 20 L. Contrato de Seguro . Por otra parte la inseguridad jurídica que hace depender el monto de la indemnización del procedimiento, lo que puede dar lugar a abusos e injusticias; con quebranto del principio de igualdad al poder suponer dar distinto trato normativo a dos siniestros acaecidos en igual anualidad. Finalmente en atención al principio general de nuestro derecho de irretroactividad de las leyes siendo la retroactividad la excepción.”

ST. AP. Vizcaya, Secc. 3ª de 23 de enero de 2004

Ver Fundamento de Derecho Segundo transcrito en el apartado “L” de este trabajo.

ST. AP. Asturias, Secc. 6ª de 9 de diciembre de 2003

“QUINTO.- El recurso de la actora postula la aplicación del Baremo actualmente vigente a la hora de cuantificar las indemnizaciones reconocidas en la sentencia de primera instancia. Pretensión la citada que no puede ser acogida desde el momento en que esta Sala, al igual que el resto de las Secciones Civiles de esta Audiencia, tiene declarado que habrá de estarse a este respecto a las cuantías vigentes en la fecha de producción del accidente, teniendo en cuenta que el demérito correspondiente entre la misma y la del efectivo pago es objeto de indemnización con los intereses específicos de demora del art. 20 de la L.Contrato de Seguro, aquí reconocidos. De estarse en estos supuestos en que se reconocen los intereses de demora del art. 20 de la L.C.Seguro a la valoración en la fecha de dictarse la sentencia, como si de una deuda ordinaria de valor se tratara, se produciría una duplicidad de revalorización fundada en el mismo hecho de la demora por las aseguradoras de la liquidación del siniestro, absolutamente injustificada.”

ST. AP. Granada, Secc. 4ª de 1 de diciembre de 2003

Fundamento de Derecho Tercero: “…pues también esta Sala tiene dicho reiteradamente en sentencias de 20 de mayo y 18 de octubre de 2000, 16 de enero de 2001 y 8 de octubre de 2002 , que el baremo aplicable es el vigente a la fecha del siniestro, por entender que las doctrinas revisionistas que propugnan la eficacia retroactiva del mismo no son aplicables en la medida en que el propio legislador ya ha previsto la disminución del valor del dinero con la imposición de una verdadera cláusula penal a las entidades aseguradoras en las circunstancias previstas en la Ley del contrato de Seguro”.

ST. AP. Sevilla, Secc. 8ª de 27 de octubre de 2003

Fundamento de Derecho Quinto: “…pues hoy día la legislación de seguros cuenta con mecanismos de actualización de cuantías, y con el abono de importantes intereses reparatorios y punitivos, como son los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que compensan la posible pérdida del poder adquisitivo del perjudicado, que se retrotraen a la fecha del siniestro,…”.

ST. AP. Barcelona, Secc. 16ª de 26 de septiembre de 2003

Fundamento de Derecho Tercero:”…2. Una interpretación lógica de la imposición de intereses reforzados de estas deudas, en el art. 20 LCS que no se vincula a morosidad tradicional sino a la “fecha del accidente”, lleva a la misma conclusión porque tiene, entre otras funciones, precisamente la de mantener el sentido de deuda de valor y por eso va referido a la fecha del accidente; fecha en que la iliquidez es evidente.

3. Esto se corresponde a su vez con una idea básica de que la compañía debería estar indemnizando ya el siniestro (con arreglo al baremo de entonces) a los tres meses de la recepción del parte y que el interés reforzado del art. 20 LCS, que el propio legislador califica de morosidad, es precisamente el mecanismo sancionador-actualizador característico.”

ST. AP. Barcelona, Secc. 14ª de 23 de julio de 2003

Fundamento de Derecho Segundo: “…El sistema indemnizatorio se impone en todo caso con independencia de la existencia o inexistencia del seguro y de los límites cuantitativos del aseguramiento obligatorio. También se regula con la modificación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro la sanción por retraso en el pago por las aseguradoras de las indemnizaciones debidas, viniendo referido, salvo casos especiales, a la fecha del accidente.”

ST. AP. Valencia, Secc. 8ª de 28 de junio de 2003

Fundamento de derecho Tercero: “el baremo a tener en cuenta deberá ser el que rija en la fecha del siniestro, previendo la Ley mecanismos para compensar al perjudicado por el retraso en el pago de la indemnización, a través del abono de un interés especial de demora a cargo del asegurador, que se devenga precisamente y conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha del accidente, interés que reviste el carácter de penitencial y resarcitorio.”

ST. AP. Pontevedra, Secc. 1ª de 8 de mayo de 2003

Fundamento de Derecho Segundo:” Si a ello se añade que la consideración del débito indemnizatorio por daños y perjuicios como deuda de valor, no tiene otro objetivo que el de favorecer el quebranto devaluatorio de la moneda, tal finalidad aparece ya cumplida al introducir la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su remisión al art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, la posibilidad de imponer a las aseguradoras un interés por mora igual al interés legal del dinero, incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro, o al tipo del veinte por ciento una vez transcurridos dos años desde la producción del siniestro, interés que opera no solamente como sanción a la mora del asegurador, sino como factor de compensación de aquel quebranto devaluatorio referido.”

ST. AP. Tarragona, Secc. 1ª de 3 de febrero de 2003

Fundamento de Derecho Primero: ”El último argumento que corona la doctrina, es que los efectos perjudiciales, que el transcurso del tiempo genera en el valor de la deuda, se encuentran suficientemente compensados por la vía del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro”.

ST. AP. Barcelona Secc. 1ª de 5 de diciembre de 2003

Fundamento de Derecho Cuarto:”Lo resuelto no implica un perjuicio para la parte apelante porque el transcurso del tiempo queda precisamente pallado con la imposición de unos intereses, relevantes, desde la fecha del accidente.”

B) Imposibilidad de aplicar retroactivamente el baremo actualizado a un accidente de fecha anterior:

ST. AP. Barcelona, Secc. 1ª de 11 de octubre de 2004

Fundamento de Derecho Tercero:” No procede en cambio, estimar el recurso en lo que se refiere al baremo aplicable ya que, como esta Sala ha tenido ocasión de explicar en anteriores resoluciones, el baremo por el que se rige la indemnización derivada del uso de vehículos a motor, establecida por la ley 30/1995, es el vigente en el momento del siniestro y no, como pretende la parte apelante, el correspondiente a la fecha en que sea dictada sentencia…

Entendemos que este es el sistema que ha previsto el legislador pues ni la ley citada ni las sucesivas disposiciones ministeriales que actualizan las cuantías, han establecido una excepcional eficacia retroactiva de las normas, por lo que rige el criterio general según el cual las leyes se aplican y sólo tienen eficacia a partir de su entrada en vigor (art. 2-1 del C.c.).”

Auto. AP. Zaragoza, Secc. 2ª de 37 de julio de 2004

Fundamento de Derecho Tercero:” En lo que respecta al montante de la indemnización, el baremo que debe regular la procedente por lesiones es el aprobado por la Resolución de 2-3-2000, de la Dirección General de Seguros, vigente en la fecha del accidente, y no el de 2001 , vigente en la fecha de sanidad,”

ST. AP. Barcelona, Secc. 16 de 4 de junio de 2004

Fundamento de derecho Tercero:” 5. Finalmente, la ley no prevé efecto retroactivo, por lo que habría que estar a la regla general de irretroactividad del art. 2.3 CCiv. O, si se prefiere, a la regla referente a los derechos nacidos conforme a ley anterior y regulados de forma diferente por ley posterior antes de hacerlos valer a que se refiere la disp. Trans. 4ª del CCiv. que tiene un valor de doctrina general sobre aplicación de la norma en el tiempo y que evitaría -en abstracto- que la utilización de unos baremos u otros esté en función del retraso en interponer la demanda, o en resolver el litigio en el caso de que se entendiera que el baremo aplicable fuera el de tal momento. Precisamente porque la cuestión no es pacífica, éste fue uno de los temas sobre los que se hizo propuesta de criterio uniforme en la comisión mixta de jueces y Magistrados de Barcelona, siendo su propuesta en el sentido indicado. No se dará lugar, pues, al recurso de apelación interpuesto por este motivo.”

ST. AP. Asturias, Secc. 6ª de 9 de diciembre de 2003

Fundamento de Derecho Quinto: “…En todo caso, tratándose el Baremo vinculante aprobado como ANEXO de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, de una norma de naturaleza esencialmente material o sustantiva, ha de atenderse a la hora de su aplicación a las normas de derecho intertemporal aplicables a este tipo de normas y estas no son otras que la previsión general contenida en el art. 2.3 del CCivil estableciendo el principio de la no retroactividad de la Ley salvo expresa disposición en contrario. Principio reiterado en las Disposiciones Transitorias primera y cuarta del propio CCivil, de aplicación general en esta materia y del que deriva que haya de estarse a las normas jurídicas vigentes en la fecha de producción del accidente dado que las sucesivas Resoluciones de la Dirección General de Seguros, actualizando el citado Baremo, no contienen disposición retroactiva alguna.”

ST. AP. Sevilla, Secc. 8ª de 27 de octubre de 2003

Fundamento de Derecho Quinto: “En cuanto al segundo motivo de apelación, esta Sala ya se ha venido pronunciando a favor de la irretroactividad de los baremos que anualmente se publican en relación con la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada a la misma por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y ello, sin desconocer cierta jurisprudencia menor que sostiene un criterio contrario, considerando este tribunal, que es la solución adecuada en base a lo dispuesto en el artículo 2.3 del Código Civil, por entender que la misma es más acorde con los principios de seguridad jurídica,…”

ST. AP. Madrid, Secc. 14ª de 6 de octubre de 2003

Fundamento de Derecho Segundo: “No prevé la Ley regla de retroactividad alguna que permita aplicar el baremo correspondiente a la fecha de la interposición de la demanda o resolución del litigio y, aunque en realidad se trate de Resoluciones de la Dirección General de Seguros, en ninguna de las actualizaciones del baremo hasta ahora publicadas se establece su aplicación con tal carácter.”

ST. AP. Barcelona, Secc. 16ª de 26 de septiembre de 2003

Fundamento de Derecho Tercero: “5. Finalmente, la ley no prevé efecto retroactivo, por lo que habría que estar a la regla general de irretroactividad del art. 2.3 CCiv. O, si se prefiere, a la regla referente a los derechos nacidos conforme a ley anterior y regulados de forma diferente por ley posterior antes de hacerlos valer a que se refiere la disp. Trans. 4ª del CCiv. que tiene un valor de doctrina general sobre aplicación de la norma en el tiempo y que evitaría -en abstracto- que la utilización de unos baremos u otros esté en función del retraso en interponer la demanda, o en resolver el litigio en el caso de que se entendiera que el baremo aplicable fuera el de tal momento.”

ST. AP. Barcelona, Secc. 14ª de 23 de julio de 2003

Fundamento de Derecho Segundo: “La tesis anterior vino corroborada por la ley 50/98 en la que al modificar la tabla V del anexo de la LRC y SCVM dice de forma expresa que “la presente modificación entrará en vigor el día 1-1-1999 sin que para dicho año proceda la actualidad en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondientes al año natural inmediatamente anterior”. No es posible, en definitiva, aplicar normas que no se hallaban en vigor cuando ocurrieron los hechos (art. 2,3 del C.C. y disposición transitoria primera y cuarta del C.C).” El carácter no retroactivo de la norma fue asimismo reconocido en la Sentencia del TC antes citada al decir: “Pues bien, la referida modificación legal, que entró en vigor el 1 de enero de 1999, como establece la propia disposición adicional 15ª en su apartado 2, no hace desaparecer ni altera el objeto del presente proceso constitucional en lo que atañe a la redacción del apartado A) de la tabla V del cuestionado Anexo , relativo a las indemnizaciones básicas por incapacidad temporal, pues la citada modificación legal no va acompañada de cláusula expresa de retroactividad que pudiera servir de base para alcanzar conclusión distinta a la señalada.””

ST. AP. Vizcaya, Secc. 3ª de 22 de julio de 2003

Fundamento de Derecho Tercero: “… a) El artículo 3.2 del Código Civil establece que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario y, aunque propiamente se trate de RDGS , la de 1.999 no establece su aplicación con carácter retroactivo.”

ST. AP. Valencia, Secc. 8ª de 28 de junio de 2003

Fundamento de Derecho Tercero: “La tesis de la parte apelante implicaría dotar de carácter retroactivo a las resoluciones que actualizan el baremo, sin que dicho alcance esté expresamente contemplado en ellas.”

ST. AP. Zaragoza, Secc. 2ª de 6 de junio de 2003

“TERCERO.- En lo que respecta a la cuantía de la indemnización a señalar, el baremo que debe regularla es el aprobado por la Resolución de 2-3-2000, de la Dirección General de Seguros, vigente en la fecha del accidente, y no el de 2001, vigente en la fecha de sanidad de la lesionada, pues otra cosa representaría una aplicación retroactiva de la norma, prohibida por el art. 2.3 del Código Civil.”

ST. AP. Barcelona, Secc. 11ª de 21 de mayo de 2003

Fundamento de Derecho Quinto: “ Es criterio de este Tribunal que el baremo aplicable para la fijación de las indemnizaciones, es el vigente a la fecha de los hechos, en base a que la aplicación de los posteriores, implica un efecto retroactivo, no recogido en la norma que los aprueba, art. 2 Cc, siendo un contrasentido fijar el “quantum” en base a normas posteriores, pero aplicar el devengo de intereses respecto a las cantidades desde la fecha del accidente, cuando no estaban en vigor las normas para su determinación.”

ST. AP. Tarragona, Secc. 1ª de 3 de febrero de 2003

Fundamento de Derecho Primera: ” En materia de Derecho intertemporal o transitorio, parte nuestro Código Civil del principio general de la irretroactividad, cuando establece que “las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario” (art. 2o.3 CC ), lo cual supone que, salvo aquellos casos en que la propia ley determine, de manera expresa o tácita pero en todo caso claramente, el alcance temporal de sus preceptos, el Juez debe decidirse por la aplicación no retroactiva de la misma. Por ello, cada relación jurídica se rige, en principio, por la ley vigente en el momento de su creación, a menos que la ley posterior se revele como inequívocamente retroactiva. En todo caso, cabe acudir a los criterios interpretativos que en esta materia se derivan de las disposiciones transitorias del Código Civil, cuya naturaleza de normas generales y supletorias, destinadas a complementar el citado art. 2o.3, es evidente (art. 4.3 y disposición transitoria 13ª del Código Civil).

De todas estas disposiciones intertemporales, la que goza de una mayor generalidad y proyección es la disposición transitoria primera del CC, en virtud de la cual se regirán por la legislación anterior los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque la nueva ley “los regule de otro modo” o no los reconozca. La única excepción que contempla, en favor de la retroactividad, es que el derecho aparezca declarado por primera vez en la ley actual, aunque el hecho originador se verificara bajo la legislación anterior, y ello siempre que no perjudique a otro derecho adquirido de igual origen, en armonía con la disposición introductoria a las distintas reglas de transitoriedad que el Código contempla, según la cual, las variaciones que perjudiquen derechos adquiridos conforme a la legislación civil anterior no tendrán efecto retroactivo. Esta regla general obliga a situarse en la perspectiva del derecho subjetivo para la determinación de la norma aplicable, atribuyendo un valor decisivo a la fecha de su nacimiento, de tal modo que el derecho quedará sometido al régimen jurídico de la legislación vigente al tiempo de realizarse el hecho del cual ha surgido. Es más, no sólo el derecho nacido bajo la legislación anterior subsiste “con la extensión y en los términos” definidos por la misma, sino que también la correspondiente acción se mantiene con igual contenido, incluso cuando ésta se ejercita bajo un régimen normativo distinto, el cual afectará únicamente a su “ejercicio, duración y procedimientos” para hacerla valer (disposición transitoria cuarta CC ), esto es, a las condiciones temporales (prescripción y caducidad) o formas de ejercicio procesal dirigidas al reconocimiento y defensa del derecho, que son, por lo tanto, de naturaleza adjetiva o accesoria y no sustantiva, al menos en cuanto se refiere al contenido esencial del derecho mismo.

Este principio general de irretroactividad de las leyes, inspirado en el axioma “tempus regit “factum””, y en los criterios de certeza, predecibilidad y confianza sobre el ordenamiento jurídico vigente, bajo los que se han de realizar los actos jurídicos, en aras de la seguridad jurídica (art. 9.3 CE)que a su vez implica el respeto a los derechos adquiridos y a las situaciones jurídicas beneficiosas o más favorables, ha sido proclamado con este carácter por una jurisprudencia reiterada (SSTS Sala 1ª 16 enero 1963 22 diciembre 1978 (19 octubre 1982 y 25 mayo 1995 de manera que aun para admitir un grado débil o mínimo a la retroactividad de una ley es preciso que ésta así lo disponga, expresa o tácitamente (SS. 26 mayo 1969 y 7 julio 1987 atribuyéndose tradicionalmente dicha retroactividad tácita a: las normas interpretativas; las complementarias, de desarrollo o ejecutivas; las que suplan lagunas; las procesales; y, en general, las que pretenden eliminar situaciones pasadas incompatibles con los fines jurídicos que persiguen las nuevas disposiciones, pues de otro modo no cumplirían su objetivo (SS. 26 noviembre 1934 17 diciembre 1941 ,5 julio 1986 y 9 abril 1992 pero sin que pueda reconocerse esta retroactividad tácita por el mero hecho de que la nueva ley, como es lógico, se haya inspirado en la experiencia pretérita (STS 5 noviembre 1986 ).

El último argumento que corona la doctrina, es que los efectos perjudiciales, que el transcurso del tiempo genera en el valor de la deuda, se encuentran suficientemente compensados por la vía del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.”

ST. AP. Barcelona, Secc. 1ª de 5 de diciembre de 2002

Fundamento de Derecho Cuarto:” Lo resuelto no implica un perjuicio para la parte apelante porque el transcurso del tiempo queda precisamente pallado con la imposición de unos intereses, relevantes, desde la fecha del accidente.”

ST. AP. Orense de 14 de noviembre de 2002

Segundo.- La Juzgadora de instancia razona de modo expreso la aplicación del baremo vigente en la fecha del accidente, con lo cual implícitamente rechaza las cuantías vigentes al tiempo de dictarse sentencia. El criterio es el que de forma pacífica, uniforme y constante viene manteniendo esta Audiencia, entre otras, en la sentencia invocada por la entidad apelada de 31 de julio de 2000, en atención a los principios de igualdad, seguridad jurídica e irretroactividad de las leyes…”

ST. AP. La Rioja de 31 de octubre de 2002

Fundamento de Derecho Tercero:”… ha de mantenerse por ahora el que de modo reiterado ha sostenido este Tribunal, debiendo estarse a la fecha del accidente, en virtud del principio general de irretroactividad establecido en el artículo 2-3 del Código Civil, al no existir previsión legal especifica de aplicación retroactiva.”

ST. AP. Santa Cruz, Secc. 3ª de 6 de septiembre de 2002

Fundamento de Derecho Segundo:” 1.- Porque el artículo 3.2 del Código Civil establece que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario y, aunque propiamente se trate de resoluciones de la Dirección General de Seguros, en ninguna de las actualizaciones del baremo hasta ahora publicadas, se establece su aplicación con tal carácter.”

ST. AP. Málaga, Secc. 6ª de 28 de junio de 2002

Fundamento de Derecho Tercero:” Por otra parte, en cuanto a la norma aplicable para el cálculo de las indemnizaciones por el resultado lesivo en accidente de tráfico, esta Sala ha resuelto en reiteradas ocasiones que la misma no pude puede tener efectos retroactivos a hechos que ocurrieron con anterioridad a su entrada en vigor, ya que nos encontramos en presencia de preceptos de naturaleza sustantivo, no procesal, en el que ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 2.3 del Código Civil, norma ésta que no va dirigida al legislador sino al órgano judicial, dándole a entender que en caso de duda debe decidirse por la irretroactividad de la Ley, salvo en el caso en que la nueva ley dispusiese su aplicación retroactiva expresamente, lo que no sucede en este caso, máxime cuando la Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencias 17-12-1941 y 7-5-1968 señaló como la causa de dar efecto retroactivo a una ley debía encontrarse en que la propia ley así lo exigiera, y que de todo hecho nacía un derecho, por lo que éste habría de regularse por la norma que rigiera al tiempo de producirse aquel, por lo que,…”

ST. AP. Burgos, Secc. 3ª de 19 de abril de 2002

Fundamento de Derecho Cuarto:” a) El artículo 3.2 del C.civil establece que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario y, aunque propiamente se trate de RDGS, ni la de 1997, 1998 y 1999, establecen su aplicación con carácter retroactivo.”

C) No es cuestión de retroactividad

ST. AP. Pontevedra, Secc. 1ª de 8 de mayo de 2003

Fundamento de Derecho Segundo: “

Algunas opiniones infieren la aplicación de las disposiciones vigentes en el momento de producción del accidente atendiendo al principio de irretroactividad de las normas (art. 9.3 de la Constitución Española y 2.3 del Código Civil), argumento que no se comparte porque es conocida la doctrina constitucional expresiva de que, primero, la retroactividad tácita de nuevas normas solamente deviene inconstitucional cuando se trate de disposiciones sancionadoras no favorables o en la medida en que restrinjan derechos individuales; segundo, la irretroactividad solamente se aplica a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto, pero no a los futuros o pendientes ni a las expectativas; y, tercero, lo prohibido por el art. 9.3 de la Constitución Española es la incidencia de una nueva norma en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de manera que su repercusión en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro no pertenece al campo estricto de la retroactividad (SSTS de 11 de junio y 16 de julio de 1987 y 20 de julio de 1981).

D) Aplicación retroactiva solo cuando el derecho aparece declarado por primera vez:

ST. AP. Sevilla, Secc. 8ª de 9 de abril de 2003

“PRIMERO.- Diversas son las cuestiones que plantea el presente recurso, que este Tribunal, mediante su contestación, pretende utilizar para clarificar algunos de los criterios sostenidos por esta Sección Octava de la Audiencia de Sevilla.

En primer termino, se recurre la aplicación del baremo establecido en la legislación vigente al momento de producirse el siniestro por la sentencia recurrida, esto es el baremo de 1997, criterio que se mantiene en esta Sección de la Audiencia en razón del equilibrio que debe existir entre las prestaciones, existiendo el mecanismo del interés moratorio para subsanar las desviaciones producidas por el transcurso del tiempo.

Sin embargo, el criterio referido, de aplicación del baremo vigente a la fecha del siniestro, tiene en la actualidad una excepción con relación a los días de curación incapacitantes o de incapacidad para las ocupaciones habituales, derivada de la aplicación supletoria de la disposición transitoria primera del Código Civil en su inciso segundo, que establece:

“Pero si el derecho apareciere declarado por primera vez en el Código, tendrá efecto desde luego, aunque el hecho que lo origine se verificara bajo la legislación anterior, siempre que no perjudique a otro derecho adquirido, de igual origen.”

Así, cuando se establece legalmente el baremo en el año 1995, sólo se distinguía para las indemnizaciones por día de lesión, entre días de curación, con independencia que estos fueran incapacitantes o no para las ocupaciones habituales, y días de estancia hospitalaria, haciendo que desapareciera la clasificación tradicional creada por la Jurisprudencia de días de curación y días de incapacidad, omisión que se subsana por la Ley 50/1998 de 30 de diciembre , en la que ya se hace por primera vez una clasificación tripartita legal, días de curación, de incapacidad y de estancia hospitalaria, por lo que al no establecer dicha ley una norma de derecho transitorio, da lugar a que debamos aplicar la transcrita norma del Código Civil con carácter supletorio, aplicación que determina que se deba aplicar dicha Ley con carácter retroactivo a hechos producidos bajo la legislación anterior, días de incapacidad, no contemplados en la misma y que se regulan exnovo en la nueva Ley, por lo que los días de lesiones del niño lesionado, todos ellos según el informe pericial incapacitantes en este caso, deberán ser baremados conforme a la Ley Nueva de 1998 que es donde se regula exnovo los días de incapacidad, distinguiéndolos de los días de curación no incapacitantes, esto es a 6.500 pesetas día, por lo que la indemnización por los 191 días de incapacidad debían ser en su totalidad de 1.241.500 pesetas, y que, aplicando el mismo porcentaje del 40% de la sentencia recurrida, al compensar las culpas, la indemnización por lesiones será de 494.600 pesetas, (2.984,62 €).”

E) Las actualizaciones del baremo no prevén su aplicación retroactiva:

ST. AP. Barcelona, Secc. 1ª de 11 de octubre de 2004

Fundamento de Derecho Tercero: “ No procede, en cambio, estimar el recurso en lo que se refiere al baremo aplicable ya que, como esta Sala ha tenido ocasión de explicar en anteriores resoluciones, el baremo por el que se rige la indemnización derivada del uso de vehículos a motor, establecida por la ley 30/1995, es el vigente en el momento del siniestro y no, como pretende la parte apelante, el correspondiente a la fecha en que sea dictada sentencia.

Entendemos que este es el sistema que ha previsto el legislador pues ni la ley citada ni las sucesivas disposiciones ministeriales que actualizan las cuantías, han establecido una excepcional eficacia retroactiva de las normas, por lo que rige el criterio general según el cual las leyes se aplican y sólo tienen eficacia a partir de su entrada en vigor (art. 2-1 del C.c.).”

Auto AP. Santa Cruz, Secc. 3ª de 7 de mayo de 2004

Fundamento de Derecho Cuarto:” “1.- Porque el artículo 3.2 del Código Civil establece que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario y, aunque propiamente se trate de resoluciones de la Dirección General de Seguros, en ninguna de las actualizaciones del Baremo hasta ahora publicadas, se establece su aplicación con tal carácter.”

ST. Vizcaya, Secc. 3ª de 23 de enero de 2004

Ver Fundamento de Derecho Segundo, transcrito parcialmente, en lo que afecta a esta cuestión, en el apartado “L” de este trabajo.

ST. AP. Valencia, Secc. 8ª de 28 de junio de 2003

Fundamento de Derecho Tercero: “La tesis de la parte apelante implicaría dotar de carácter retroactivo a las resoluciones que actualizan el baremo, sin que dicho alcance esté expresamente contemplado en ellas.”

ST. AP. Pontevedra, Secc. 1ª de 8 de mayo de 2003

Fundamento de Derecho Segundo: “No obstante, sin dejar de reconocer el esfuerzo discursivo realizado por la representación de los denunciantes y mientras la jurisprudencia no se pronuncie sobre el particular, esta Sección se ha inclinado, tras algunas vacilaciones inicialmente pero de forma unánime desde la Sala General de abril de 2002, por la normativa vigente al tiempo de ocurrir el siniestro, en aplicación del criterio recogido en el apartado primero del anexo aprobado por la ley 30/1995 , cuando fija los criterios para determinar la indemnización aplicando las diversas tablas (punto 3), cuidando de advertir que las actualizaciones de las cuotas (punto 10) tendrán efecto desde el uno de enero de cada año, y tales efectos, en cuanto que son la consecuencia de la aplicación de la ley que los impone implican que la citada fecha se relaciona con el presupuesto de hecho de esa ley: el accidente o siniestro.”

F) La propia ley prevé la depreciación y el sistema de actualización

ST. AP. Sevilla, Secc. 8ª de 27 de octubre de 2003

Fundamento de Derecho Quinto “…pues hoy día la legislación de seguros cuenta con mecanismos de actualización de cuantías…”

ST. AP. Madrid, Secc. 14ª de 6 de octubre de 2003

Fundamento de Derecho Segundo:” No prevé la Ley regla de retroactividad alguna que permita aplicar el baremo correspondiente a la fecha de la interposición de la demanda o resolución del litigio y, aunque en realidad se trate de Resoluciones de la Dirección General de Seguros, en ninguna de las actualizaciones del baremo hasta ahora publicadas se establece su aplicación con tal carácter.”

ST. AP. Valencia, Secc. 8ª de 28 de junio de 2003

Fundamento de Derecho Tercero: “La tesis de la parte apelante implicaría dotar de carácter retroactivo a las resoluciones que actualizan el baremo, sin que dicho alcance esté expresamente contemplado en ellas.”

G) El propio baremo se remite a la edad del perjudicado en la fecha del accidente

ST. AP. Barcelona. Secc. 16 de 4 de junio de 2004

Fundamento de Derecho Tercero:” 4. También se corresponde con el aspecto de que el propio baremo, al referirse a la edad del perjudicado, lo haga a la edad que tenía en el momento de ocurrir el siniestro, en lugar de utilizar el criterio del momento de la resolución, o aplicar baremos diferentes en cada año intermedio.”

ST. AP. Barcelona, Secc. 19 de 13 de abril de 2004

Fundamento de Derecho Segundo:” Esta Sala se acoge por la tesis que propugna la entidad aseguradora y entiende de aplicación el baremo vigente a la fecha del accidente, esto es el aprobado por la Resolución de la Dirección general de Seguros de 30 de enero 2001 por las razones que a continuación se expondrán.

En primer lugar, en atención a lo que dispone el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, anexo que establece los criterios para la determinación de la responsabilidad e indemnización en cuanto sigue: que a los efectos de aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados será la referida a la fecha del accidente -art. 1.3 -; que anualmente con efectos de primero de enero de cada año y a partir del año siguiente a la entrada en vigor de la ley se actualizarán las indemnizaciones fijadas en el anexo, y en su defectos se harán automáticamente en el porcentaje del índice general de precios al consumo -art.1.10 -.”

ST. AP. Asturias, Secc. 6ª de 9 de diciembre de 2003

Fundamento de Derecho Quinto: “Apoya igualmente esta conclusión el hecho de que el apartado 3 de la regla 1ª del Anexo en el que se contiene el Baremo vinculante expresamente establezca que “A los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la victima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente”.”

ST. AP. Barcelona, Secc. 16ª de 26 de septiembre de 2003

Fundamento de Derecho Tercero:” 4. También se corresponde con el aspecto de que el propio baremo, al referirse a la edad del perjudicado, lo haga a la edad que tenía en el momento de ocurrir el siniestro, en lugar de utilizar el criterio del momento de la resolución, o aplicar baremos diferentes en cada año intermedio”

ST. AP. Barcelona, Secc. 14ª de 23 de julio de 2003

Fundamento de Derecho Segundo: “De igual manera el anexo de valoración de los daños y perjuicios sitúa a los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios en la fecha del accidente.”

H) La aplicación de un baremo que no sea el del accidente genera desigualdad, inseguridad y/o falta de unificación:

ST. AP. Barcelona, Secc. 1ª de 11 de octubre de 2004

Fundamento de derecho Tercero:” No procede en cambio, estimar el recurso en lo que se refiere al baremo aplicable ya que, como esta Sala ha tenido ocasión de explicar en anteriores resoluciones, el baremo por el que se rige la indemnización derivada del uso de vehículos a motor, establecida por la ley 30/1995 , es el vigente en el momento del siniestro y no, como pretende la parte apelante, el correspondiente a la fecha en que sea dictada sentencia…

Pero es que además, de este modo se evitan situaciones de inseguridad jurídica como las que sin duda se producirían si quedara en manos del reclamante el determinar la disposición legal aplicable, en el caso de entender aplicable la legislación vigente en la fecha de la demanda, o se hiciera depender de circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, como es el retraso en la resolución de los procedimientos judiciales, si se concluyese que el baremo a aplicar debería ser el vigente en el momento de dictar sentencia definitiva.”

ST. AP. Toledo, Secc. 2ª de 16 de septiembre de 2004

Fundamento de Derecho Primero:”…y, consiguientemente, la cuantía indemnizatoria a percibir no puede venir condicionada por las dilaciones del proceso, ni, por ende, depender de las futuras actualizaciones económicas del propio baremo.”

Auto AP. Santa Cruz, Secc. 3ª de 7 de mayo de 2004

Fundamento de Derecho Cuarto:” 3.- Porque siendo la finalidad que inspira el sistema el lograr el cumplimiento del principio de igualdad, la aplicación retroactiva del baremo supondría un trato normativo diferenciado a dos siniestros acaecidos el mismo día, dependiendo de factores tan diversos como la trascendencia de las lesiones, la celeridad en la tramitación del litigio, el retraso en el funcionamiento de los juzgados, etc…”.

ST. AP. Vizcaya, Secc. 3ª de 23 de enero de 2004

Ver Fundamento Derecho Segundo, parcialmente transcrito, en lo referente a esta cuestión, en el apartado “L” de este trabajo.

ST. AP. Sevilla, Secc. 8ª de 27 de octubre de 2003

Fundamento de Derecho Quinto: “…por entender que la misma es más acorde con los principios de seguridad jurídica, evitándose, además, situaciones desiguales odiosas que, en otro caso, pudieran darse por la distinta duración de los procesos judiciales, por dilaciones quizás voluntarias,…”

ST. AP. Madrid, Secc. 14ª de 6 de octubre de 2003

Fundamento de Derecho Segundo:” Dicha valoración y cuantificación legal responde, en cuanto a las víctimas, a los principios de seguridad e igualdad, y ello solo se cumple si se conoce desde la fecha de la producción del accidente la cuantificación del daño y si esa cuantificación es igual para todos los perjudicados que han sufrido el accidente en la misma fecha (en el mismo período de vigencia de la cuantificación legal), principios que quiebran si en la misma situación y fecha de accidente los perjudicados reciben por el daño causado indemnizaciones distintas, cuantificadas de acuerdo con la fecha en que han iniciado acciones judiciales o se han dictado las sentencias, o sin independizar la cuantificación de la respuesta que hayan obtenido del obligado al pago o de las demoras de otra índole que puedan haberse producido (reclamaciones previas en vía penal infructuosas).”

ST. AP. Barcelona, Secc. 14ª de 23 de julio de 2003

Fundamento de Derecho Segundo:” La igualdad e uniformidad en las reparaciones de los daños personales que persigue esta norma y que ha remarcado el TC en su sentencia de 29-6-2002 exige que para la aplicación del anexo de la ley se esté a la fecha del accidente y no a la de la reclamación, sin perjuicio de los intereses sancionadores igualmente contemplados y ello por cuanto resulta que es la propia ley la que liquida el daño producido transformando la obligación de valor en obligación de dinero.”

ST. AP. Vizcaya, Secc. 3ª, de 22 de julio de 2003

Fundamento de Derecho Tercero:” c) Siendo la finalidad que inspira el establecimiento de un sistema legal de cuantificación de las indemnizaciones el principio de igualdad, la aplicación retroactiva de las actualizaciones del Baremo pudiera suponer distinto trato normativo a dos siniestros sucedidos el mismo día, dependiendo de diversos factores como la trascendencia de las lesiones, la celeridad en tramitar un litigio, el retraso de los juzgados, etc.”

ST. AP. Valencia, Secc. 8ª, de 28 de junio de 2003

Fundamento de Derecho Tercero:”… Pero es que además, su aplicación retroactiva afectaría al principio de igualdad, en cuanto que supondría dar distinto trato normativo a dos siniestros sucedidos el mismo día, dependiendo de diversos factores como la trascendencia de las lesiones, la celeridad en la tramitación del litigio o, en su caso, la prontitud en demandar y en esta última circunstancia, quedaría incluso al arbitrio de la parte perjudicada la determinación del baremo aplicable, para lo que bastaría interrumpir indefinidamente el plazo prescriptivo, buscando de este modo un aumento sustancial de la indemnización que se produciría por la actualización e incremento sucesivo de los baremos.”

ST. AP. Orense de 14 de noviembre de 2002

“Segundo.- El criterio es el que de forma pacífica, uniforme y constante viene manteniendo esta Audiencia, entre otras, en la sentencia invocada por la entidad apelada de 31 de julio de 2000, en atención a los principios de igualdad, seguridad jurídica…”

ST. AP. Santa Cruz, Secc. 3ª de 6 de septiembre de 2002

Fundamento de Derecho Segundo:”

3.- Porque siendo la finalidad que inspira el sistema el lograr el cumplimiento del principio de igualdad, la aplicación retroactiva del baremo supondría un trato normativo diferenciado a dos siniestros acaecidos el mismo día, dependiendo de factores tan diversos como la trascendencia de las lesiones, la celeridad en la tramitación del litigio, el retraso en el funcionamiento de los juzgados, etc.

ST. AP. Burgos, Secc. 3ª de 19 de abril de 2002

Fundamento de Derecho Cuarto:” c) Siendo la finalidad que inspira el establecimiento de un sistema legal de cuantificación de las indemnizaciones el principio de igualdad, la aplicación retroactiva de las actualizaciones del Baremo pudiera suponer distinto trato normativo a dos siniestros sucedidos el mismo día, dependiendo de diversos factores como la trascendencia de las lesiones, la celeridad en tramitar un litigio, el retraso de los juzgados, etc, como así es de apreciar en el supuesto enjuiciado en el que acaecido el siniestro el día 24 de noviembre de 1997, se siguieron Diligencias Previas que finalizaron por Auto de archivo por fallecimiento del autor responsable de fecha 2 de marzo de 1998, el perjudicado obtuvo la sanidad de su lesiones el día 15 de mayo de 1998, sin embargo la demanda origen del presente no se promueve hasta el 20 de abril de 1999, es decir prácticamente un año después.”

I) No consideración de la indemnización como deuda de valor

ST. AP. Barcelona, Secc. 19, de 13 de abril de 2004

Fundamento de Derecho Segundo:” Esta Sala se acoge por la tesis que propugna la entidad aseguradora y entiende de aplicación el baremo vigente a la fecha del accidente, esto es el aprobado por la Resolución de la Dirección general de Seguros de 30 de enero 2001 por las razones que a continuación se expondrán…

En segundo lugar porque no puede compartirse la consideración de la deuda resarcitoria derivada de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados en accidentes de circulación como deuda de valor por cuanto se ha introducido un nuevo sistema de valoración de daños en aplicación de baremos vinculantes y forzosos que incluyen cuantías predeterminadas por el legislador, lo que convierte el débito resarcitorio en una deuda dineraria pura o simple al estar su ““quantum”” previamente determinado al tiempo del nacimiento de la obligación, que es la comisión del hecho culposo.”

ST. AP. Sevilla, Secc. 8ª de 27 de octubre de 2003

Fundamento de Derecho Quinto:” A mayor abundamiento, entendemos que el mecanismo de la deuda de valor que apoyaba la solución contraria, con cita, entre otras, de las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1982 (Sala 2ª)y de 31 de mayo de 1985 (Sala 1ª), nos es actualmente atendible tras la publicación de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , en la redacción dada a la misma por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , antes citada, pues hoy día la legislación de seguros cuenta con mecanismos de actualización de cuantías, y con el abono de importantes intereses reparatorios y punitivos, como son los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que compensan la posible pérdida del poder adquisitivo del perjudicado, que se retrotraen a la fecha del siniestro, lo que permite afirmar (y en tal sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de enero de 2001 ) que la calificación de deuda de valor de la obligación resarcitoria derivada de los daños causados en un accidente de circulación, con la consecuencia de la aplicación de la cuantificación de la misma según el baremo al tiempo del dictado de la sentencia ya no es sostenible tras la vigencia de la nueva normativa citada, en la que se establece un sistema de tablas para la cuantificación de las deudas, de aplicación forzosa y en un montante prefijado por el legislador, transformando, sin duda, la deuda de valor en una deuda dineraria simple, como débito nominal cuyo objeto es una suma dineraria conocida en el momento de contraerse la deuda.”

ST. AP. Madrid, Secc. 14ª de 6 de octubre de 2003

Fundamento de Derecho Segundo:” Por último, los derechos de las víctimas de los accidentes de tráfico se consolidan en el momento del accidente, origen del perjuicio a indemnizar, con independencia de la mayor o menor duración de los tratamientos médicos o quirúrgicos o de la incapacidad de las víctimas, derechos consolidados en dicha fecha y cuantitativamente indeterminados que deben liquidarse conforme a la normativa fijada por el baremo vigente a la fecha del siniestro, esto es, el sistema de baremo es un medio liquidatorio que determina, al momento del nacimiento del derecho al resarcimiento, la liquidación de la deuda exigible de suerte que ha eliminado la incertidumbre que rodea y está ínsita en la deuda valor; el perjudicado tiene desde el mismo instante en que el accidente se produce un derecho nacido y definido en virtud de la legislación entonces vigente y es la propia ley la que liquida el daño producido, transformando la deuda de valor en deuda de dinero.”

ST. AP. Barcelona, Secc. 14ª de 23 de julio de 2003

“SEGUNDO.- Comenzando el examen de las cuestiones debatidas en el mismo orden en que lo han sido por la recurrente, cabe decir, en orden al baremo que resulta de aplicación por los daños y perjuicios personales, que esta Sala se ha pronunciado ya y con ella unánimemente todas las Secciones civiles de esta Audiencia Provincial, por la aplicación del vigente en la fecha del accidente. Reiterando lo dicho en anteriores ocasiones dada la ausencia, por ahora, de jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en relación a tan polémica cuestión: “La tradicional distinción entre la deuda de dinero y la de valor considerando que ésta última supone la medida de valor de otras cosas o servicios respecto de los cuales el dinero funciona como equivalente o sustitutivo y que se predica de las deudas restitutorias, compensatorias o indemnizatorias con la consecuencia inherente de tener que ser cuantificadas en el momento de la condena definitiva a la reparación y no en el momento de la causación de los daños no puede ser aplicada sin matizaciones tras la reforma operada en la Ley del Automóvil de 1962 por la Ley 30/1995. Esta ley, declarada constitucional en cuanto a sus principios inspiradores por el Tribunal Constitucional, recoge un sistema legal de delimitación cuantitativa del importe de las indemnizaciones exigibles como consecuencia de la responsabilidad civil en que se incurre con motivo de la circulación de vehículos de motor.”

ST. AP. Pontevedra, Secc. 1ª de 8 de mayo de 2003

Fundamento de Derecho Segundo:” Los que sostienen la aplicación de la normativa vigente en la fecha del juicio o de la sentencia argumentan que una reiterada línea jurisprudencial, ha venido señalando que la obligación de reparar los daños y perjuicios derivados de la culpa no constituye una deuda dineraria simple, sino una deuda de valor cuya cuantía ha de determinarse con referencia no a la fecha en que se produjo la causa determinante del perjuicio, ni la del ejercicio de la acción, sino a aquella en que recaiga la condena definitiva a la reparación o, en su caso, a la posterior en que se liquide su importe en ejecución de sentencia.

Sin embargo, este razonamiento tampoco se comparte. La consideración como deuda de valor de la deuda resarcitoria derivada de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados a las personas en accidente de circulación, no puede mantenerse, al haberse introducido el nuevo sistema de valoración de daños en tales supuestos, sistema que está sustentado en la aplicación de baremos vinculantes o forzosos y que incluye cuantías predeterminadas por el legislador, aún cuando se establezcan determinadas pautas y factores de corrección que impliquen una cierta flexibilidad en su aplicación, lo que convierte el débito resarcitorio en una deuda dineraria pura o simple, al estar el “quantum” previamente fijado (con más o menos matizaciones) al tiempo del nacimiento de la obligación de hacerla efectiva, que es el de la comisión del hecho dañoso o siniestro. En consecuencia y privada la deuda de que se trata, de su condición de deuda valorativa, hay que deducir que el momento de valoración cuestionado, será el de la fecha del siniestro.”

J) Se desprende de la regulación histórica:

ST. AP. Barcelona, Secc. 16 de 4 de junio de 2004:

Fundamento de Derecho Tercero:” 1. La solución era expresa en su regulación histórica. En efecto, los primitivos baremos obligatorios del seguro del automóvil se especificaban su aplicación a los siniestros ocurridos entre el primero de enero de tal año hasta 31 de diciembre del mismo etc… Esto no ocurre con la ley nueva, pero tampoco hay indicio alguno de que se haya querido cambiar de criterio en este punto.”

Auto AP. Santa Cruz, Secc. 3ª de 7 de mayo de 2004

Fundamento de Derecho Cuarto:” 2.- Porque el antecedente legislativo constituido por los baremos de indemnización de daños corporales del seguro obligatorio disponía su aplicación a los siniestros ocurridos con anterioridad a una determinada fecha o en un período concreto (en tal sentido basta ver la resolución de 1 de junio de 1989 o los Reales Decretos de 30 de octubre y 18 de diciembre de 1992.”

ST. AP. Vizcaya de 23 de enero de 2004

Ver Fundamento de Derecho Segundo transcrito en lo que afecta a esta cuestión en el apartado “L” de este trabajo.

ST. AP. Barcelona, Secc. 16ª de 26 de septiembre de 2003

Fundamento de Derecho Tercero:” 1. La solución era expresa en su regulación histórica. En efecto, los primitivos baremos obligatorios del seguro del automóvil se especificaban su aplicación a los siniestros ocurridos entre el primero de enero de tal año hasta 31 de diciembre del mismo etc… Esto no ocurre con la ley nueva, pero tampoco hay indicio alguno de que se haya querido cambiar de criterio en este punto.”

ST. AP. de Vizcaya, Secc. 3ª de 22 de julio de 2003

Fundamento de Derecho Tercero:” b) El antecedente legislativo constituido por los Baremos de indemnización de daños corporales del Seguro Obligatorio, así, la Resolución de 1 de junio de 1.989 en su artículo 2o disponía su aplicación a los siniestros ocurridos con posterioridad al 31 de diciembre de 1.988, el Real Decreto de 30 de octubre de 1.992 que los límites cuantitativos fijados se aplicarán a los siniestros acaecidos con posterioridad al 31 de diciembre de 1.988 y el RD 18 de diciembre de 1.992 que los límites establecidos eran de aplicación a los siniestros acaecidos el 31 de diciembre de 1.992, fecha de su entrada de vigor.”

ST. AP. Barcelona, Secc. 1ª de 11 de noviembre de 2002

Fundamento de Derecho Cuarto:” Por otra parte del conjunto de la normativa se desprende que el criterio general aplicable es el de la irretroactividad, siendo la fecha del accidente la que determina la aplicación del baremo, o actualización, que en tal momento esté vigente. Así, por ejemplo, y como antecedentes, tenemos el Real Decreto 1546/1988, de 23 de diciembre, por el que se elevaban los límites de indemnización del seguro de responsabilidad civil y en el que de forma expresa se establecía que “los límites serán de aplicación a los siniestros acaecidos a partir de la fecha de su entrada en vigor” y la Resolución de Dirección General de Seguros de 1 de junio de 1989, que aprobaba el baremo indemnizatorio de los daños corporales, en el que igualmente se disponía “la aplicación del citado baremo a los siniestros ocurridos con posterioridad a 31 de diciembre de 1988”.”

ST. AP. Santa Cruz, Secc. 3ª de 6 de septiembre de 2002

Fundamento de Derecho Segundo:” 2.- Porque el antecedente legislativo constituido por los baremos de indemnización de daños corporales del seguro obligatorio disponía su aplicación a los siniestros ocurridos con anterioridad a una determinada fecha o en un período concreto (en tal sentido basta ver la resolución de 1 de junio de 1989 o los Reales Decretos de 30 de octubre y 18 de diciembre de 1992 ).”

ST. AP. Burgos, Secc. 3ª de 19 de abril de 2002

Fundamento de Derecho Cuarto:” b) El antecedente legislativo constituido por los Baremos de indemnización de daños corporales del Seguro Obligatorio, así, la Resolución de 1 de junio de 1989 en su artículo 2 disponía su aplicación a los siniestros ocurridos con posterioridad al 31 de diciembre de 1988, el Real Decreto de 30 de octubre de 1992 que los limites cuantitativos fijados se aplicaran a los siniestros acaecidos con posterioridad al 31 de diciembre de 1988 y el RD 18 de diciembre 1992 que los limites establecidos eran de aplicación a los siniestros acaecidos el 31 de diciembre de 1992, fecha de su entrada en vigor.”

K) Interpretación lógica del art. 20 de la ley de contrato de seguro por la fecha a que dicho precepto se remite:

ST. AP. Barcelona, Secc. 16ª de 26 de septiembre de 2003

Fundamento de Derecho Cuarto:” 2. Una interpretación lógica de la imposición de intereses reforzados de estas deudas, en el art. 20 LCS que no se vincula a morosidad tradicional sino a la “fecha del accidente”, lleva a la misma conclusión porque tiene, entre otras funciones, precisamente la de mantener el sentido de deuda de valor y por eso va referido a la fecha del accidente; fecha en que la iliquidez es evidente.”

ST. AP. Barcelona, Secc. 14ª de 23 de julio de 2003

Fundamento de Derecho Segundo:” También se regula con la modificación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro la sanción por retraso en el pago por las aseguradoras de las indemnizaciones debidas, viniendo referido, salvo casos especiales, a la fecha del accidente.”

ST. AP. Barcelona, Secc. 11ª de 21 de mayo de 2003

Fundamento de Derecho Quinto:” Es criterio de este Tribunal que el baremo aplicable para la fijación de las indemnizaciones, es el vigente a la fecha de los hechos, en base a que la aplicación de los posteriores, implica un efecto retroactivo, no recogido en la norma que los aprueba, art. 2 Cc, siendo un contrasentido fijar el “quantum” en base a normas posteriores, pero aplicar el devengo de intereses respecto a las cantidades desde la fecha del accidente, cuando no estaban en vigor las normas para su determinación.”

L) El propio texto de la ley 30/95 de 8 de noviembre

ST. AP. Vizcaya, Secc. 3ª de 23 de enero de 2004

Fundamento de Derecho Segundo:” En relación a cuál de los baremos vigentes o bien el momento de accidente o al momento de la demanda debe ser aplicado para determinar las cuantificaciones correspondientes a las secuelas se reseña que esta Sala se ha inclinado por aquéllas posiciones jurisprudenciales que atienden a fijar las indemnizaciones con motivo de accidente de circulación, a los baremos y cantidades en vigor al momento de la causación del siniestro; entre los motivos que se aducen en su favor se refieren en otras resoluciones de la Sala así”… sin desconocer la doctrina jurisprudencial que sostiene que las deudas indemnizatorias conducentes a la reparación de los daños y perjuicios tienen carácter de deudas valor, por lo que su cuantía ha de determinarse no con referencia a la fecha en que se produjo la causa originadora del perjuicio, sino a aquélla en que se liquide su importe, en materia de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, ha de tenerse presente la normativa contenida en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y en particular su Disposición Adicional 8ª que introduce importantes novedades en la denominada Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, estableciéndose un sistema indemnizatorio legal y vinculante que se articula mediante un cuadro de importes fijados en función de los distintos conceptos indemnizables que permiten en cada caso concreto, atendidos los criterios expuestos en el Anexo, individualizar la indemnización derivada de los daños causados a las personas en accidentes de circulación.

En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado Primero 10 del citado Anexo que señala que:

“Anualmente con efectos de primero de enero de cada año”, la Dirección General de Seguros procedió en el año 1999 a actualizar las cuantías indemnizatorias fijadas en el Anexo, sin embargo guarda silencio sobre la aplicabilidad temporal de las Tablas actualizadas, esto es, si los siniestros deben ser indemnizados conforme a la Tabla vigente en el momento de su acaecimiento o la del momento de la fijación de la indemnización procedente, planteada así la cuestión este juzgador se inclina por entender aplicable la actualización del baremo que corresponda a la fecha del accidente de tráfico, por diversas razones, entre ellas:

a) El artículo 3.2 del Código Civil establece que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario y, aunque propiamente se trate de RDGS, la de 1999 no establece su aplicación con carácter retroactivo.

b) El antecedente legislativo constituido por los Baremos de indemnización de daños corporales del Seguro Obligatorio, así, la Resolución de 1 de junio de 1989 en su artículo 2 disponía su aplicación a los siniestros ocurridos con posterioridad al 31 de diciembre de 1988, el Real Decreto de 30 de octubre de 1992 que los límites cuantitativos fijados se aplicarán a los siniestros acaecidos con posterioridad al 31 de diciembre de 1988 y el RD 18 de diciembre de 1992 que los límites establecidos eran de aplicación a los siniestros acaecidos el 31 de diciembre de 1992, fecha de su entrada de vigor.

c) Siendo la finalidad que inspira el establecimiento de un sistema legal de cuantificación de las indemnizaciones el principio de igualdad, la aplicación retroactiva de las actualizaciones del Baremo pudiera suponer distinto trato normativo a dos siniestros sucedidos el mismo día, dependiendo de diversos factores como la trascendencia de las lesiones, la celeridad en tramitar un litigio, el retraso de los juzgados, etc.

d) Las propias referencias de la Ley 30/1995 a la fecha de producción del siniestro (en la Disposición Adicional Sexta , artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en materia de intereses legales y en la Disposición Adicional Octava Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, la Disposición Adicional . Mora del asegurador de la Ley sobre Responsabilidad Civil y en el Anexo, el apartado Primero 3, la edad de la víctima y perjudicados será la referida a la fecha del accidente).”

ST. AP. Asturias, Secc. 6ª de 9 de diciembre de 2003

Fundamento de Derecho Quinto:” Apoya igualmente esta conclusión el hecho de que el apartado 3 de la regla 1ª del Anexo en el que se contiene el Baremo vinculante expresamente establezca que “A los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente”.”

ST. AP. Barcelona, Secc. 14ª de 23 de julio de 2003

Fundamento de Derecho Segundo:” De igual manera el anexo de valoración de los daños y perjuicios sitúa a los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios en la fecha del accidente.”

ST. AP. Vizcaya, Secc. 3ª de 22 de julio de 2003

Fundamento de Derecho Tercero:” El punto que comparte la Sala se refiere a la valoración de puntuación concurrente al tiempo del siniestro y ello porque como se ha indicado en reiteradas ocasiones, resulta que: “… sin desconocer la doctrina jurisprudencial que sostiene que las deudas indemnizatorias conducentes a la reparación de los daños y perjuicios tienen carácter de deudas valor, por lo que su cuantía ha de determinarse no con referencia a la fecha en que se produjo la causa originadora del perjuicio, sino a aquélla en que se liquide su importe, en materia de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, ha de tenerse presente la normativa contenida en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y en particular su Disposición Adicional 8ª que introduce importantes novedades en la denominada Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor , estableciéndose un sistema indemnizatorio legal y vinculante que se articula mediante un cuadro de importes fijados en función de los distintos conceptos indemnizables que permiten en cada caso concreto, atendidos los criterios expuestos en el Anexo, individualizar la indemnización derivada de los daños causados a las personas en accidentes de circulación.”

“…d) Las propias referencias de la Ley 30/1995 a la fecha de producción del siniestro (en la Disposición Adicional Sexta, artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en materia de intereses legales y en la Disposición Adicional Octava, Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, la Disposición Adicional. Mora del asegurador de la Ley sobre Responsabilidad Civil y en el Anexo, el apartado Primero 3, la edad de la víctima y perjudicados será la referida a la fecha del accidente).”

ST. AP. Barcelona, Secc. 1ª de 14 de noviembre de 2002

Fundamento de Derecho Primero:” Y este mismo criterio es el que, a la vista del conjunto de la Ley 30/1995 , impera en la actualidad, aunque no se diga de forma explícita, como así se deduce por ejemplo de la disposición adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en cuyo apartado -segundo se establece que “En los daños causados a las personas con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado en la consignación, el juez, al realizarse la misma decidirá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador, previo informe del médico forense si fuera pertinente, atendiendo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente ley”. Por tanto esta disposición, y partiendo de la existencia de un daño superior a un determinado período o cuyo exacto alcance no se conozca todavía, lo que dispone es que se ha de consignar una cantidad aproximada pero dentro de los límites indemnizatorios entonces en vigor y no los que puedan estarlo cuando se alcance la sanidad o se establezca definitivamente el alcance de las lesiones y secuelas, como bien podía haberlo indicado, si esa hubiera sido la intención del legislador, porque en la misma ley se prevé, dentro de los criterios contenidos en el Anexo, la actualización anual de las cuantías indemnizatorias.”

ST. AP. Burgos, Secc. 3ª de 19 de abril de 2002

Fundamento de Derecho Cuarto:” d) Las propias referencias de la Ley 30/1995 a la fecha de producción del siniestro (en la Disposición Adicional 6ª , artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en materia de intereses legales y en la Disposición Adicional 8ª, Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, la Disposición Adicional. Mora del asegurador de la Ley sobre Responsabilidad Civil y en el Anexo, el apartado Primero.3. la edad de la víctima y perjudicados será la referida a la fecha del accidente).

M) El propio texto de la ley 50/98 de 30 de diciembre de medidas fiscales,administrativas y del orden social

ST. AP. Barcelona, Secc. 14ª de 23 de julio de 2003

Fundamento de Derecho Segundo:” La tesis anterior vino corroborada por la ley 50/98 en la que al modificar la tabla V del anexo de la LRC y SCVM dice de forma expresa que “la presente modificación entrará en vigor el día 1-1-1999 sin que para dicho año proceda la actualidad en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondientes al año natural inmediatamente anterior”.”

ST. AP. Tarragona, Secc. 1ª de 3 de febrero de 2003

Fundamento de Derecho Primero:” La referida doctrina se funda, entre otras razones en el texto de la Disposición Adicional Décimo Quinta de la Ley 50/1998 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que modificó la Letra A) de la tabla V de la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados; la que en su número Dos , dispone que la modificación entrará en vigor el 1 de enero de 1999, sin que, para dicho año, proceda la actualización en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior, que se aplicarán a las restantes cuantías indemnizatorias,…”

ST. AP. Orense de 14 de noviembre de 2002

Fundamento de Derecho Cuarto:” El criterio es el que de forma pacífica, uniforme y constante viene manteniendo esta Audiencia, entre otras, en la sentencia invocada por la entidad apelada de 31 de julio de 2000, en atención a los principios de igualdad, seguridad jurídica e irretroactividad de las leyes, así como a la literalidad del anexo instaurado por la Ley 30/95 de 8 de noviembre, criterio que como en aquella resolución se decía es “el mantenido por el TC en S de 26-6-2000, en concreto, en su fundamento jurídico segundo, cuando al referirse a la modificación de la tabla V objeto del recurso, llevada a cabo por Ley 50/98 de 30 de diciembre, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de enero de 1999, sostiene que tal modificación no altera el objeto del recurso porque no va acompañada de la cláusula expresa de retroactividad que pudiera servir de base para alcanzar conclusión distinta a la señalada”.”

N) La obligación de consignar para evitar la mora

ST. AP. Sevilla, Secc. 8ª de 27 de octubre de 2003

Fundamento de Derecho Quinto:”… y porque si a las Compañías Aseguradoras, a la hora de consignar, para no incurrir en mora, se les debe calcular el importe de la consignación, atendiendo al baremo de la fecha del accidente, no hay razón para que este no sea el tenido en cuenta para determinar la definitiva indemnización.”

Ñ) Por la naturaleza del seguro obligatorio

ST. AP. Madrid, Secc. 14ª de 6 de octubre de 2003

Fundamento de Derecho Segundo:” El seguro de suscripción obligatoria cumple la función de preservar el patrimonio del asegurado ante el evento de tener que hace frente a una deuda indemnizatoria derivada de su deber de atender los efectos del siniestro y el aseguramiento se basa en el cálculo matemático y en la seguridad para la aseguradora y solo si el riesgo asegurado tiene un valor conocido la prima se ajusta a ese valor fuera de previsiones especuladoras y a ello responde el sistema de valoración del daño causado a las personas en accidentes de circulación y su cuantificación legal (baremo), de modo que la valoración y cuantificación del daño causado debe realizarse de acuerdo con las cuantías legalmente señaladas para la fecha de producción del accidente y no con las cuantías fijadas para la fecha en que se ejercita judicialmente la acción indemnizatoria o se dicta sentencia.”

O) La obligación de indemnizar nace en el momento del evento dañoso

ST.AP. Toledo, Secc. 2ª de 16 de septiembre de 2004

Fundamento de Derecho Primero:”…el baremo aplicable es el de la fecha del accidente porque es en el momento en que sobreviene el siniestro cuando se generan las expectativas de la indemnización, y cuando surge la obligación de resarcir;…”

ST. AP. Madrid, Secc.14ª de 6 de octubre de 2003

Fundamento de Derecho Segundo:” Por último, los derechos de las víctimas de los accidentes de tráfico se consolidan en el momento del accidente, origen del perjuicio a indemnizar, con independencia de la mayor o menor duración de los tratamientos médicos o quirúrgicos o de la incapacidad de las víctimas, derechos consolidados en dicha fecha y cuantitativamente indeterminados que deben liquidarse conforme a la normativa fijada por el baremo vigente a la fecha del siniestro, esto es, el sistema de baremo es un medio liquidatorio que determina, al momento del nacimiento del derecho al resarcimiento, la liquidación de la deuda exigible de suerte que ha eliminado la incertidumbre que rodea y está ínsita en la deuda valor; el perjudicado tiene desde el mismo instante en que el accidente se produce un derecho nacido y definido en virtud de la legislación entonces vigente y es la propia ley la que liquida el daño producido, transformando la deuda de valor en deuda de dinero.”

ST. AP. Valencia, Secc. 8ª de 28 de junio de 2003

Fundamento de Derecho Tercero:” Esta Sala mantiene el criterio (Sentencias de 25-11-00 y 23-2-02 , y auto de 21-6-03, a título de ejemplo), de que el baremo aplicable ha de ser el vigente al tiempo del accidente y no cuando se dicta el auto de cuantía máxima, se formula la demanda, o en su caso, recae sentencia, ya que si la obligación de indemnizar nace cuando se produce el evento dañoso, y no en un momento posterior, el baremo a tener en cuenta deberá ser el que rija en la fecha del siniestro,…”

Baremo de la fecha de reclamación, auto de cuantía máxima, de sentencia o de liquidación
A) Se trata de una deuda de valor

ST. AP. Sevilla, Secc. 5ª de 29 de marzo de 2005

Fundamento de Derecho Octavo: “Dadas las lesiones y secuelas, a la hora de su valoración, hay que acudir a la norma vigente en la fecha de presentación de la demanda, tal y como en esta se pidió, norma que no es otra que el baremo de valoración de daños a las personas ocasionados en accidentes de circulación que, por la disposición adicional octava de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, se introdujo, como anexo, en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, actualizado para el año 2000, en que se presentó el escrito de demanda, por la Resolución de la Dirección General de Seguros de 2 de Marzo de 2000, prescindiendo de la vigente en la fecha del accidente, pues la indemnización de daños y perjuicios, en general, se viene considerando por la doctrina y jurisprudencia como una deuda de valor, lo que supone que para su cálculo haya que atender, no a la fecha en que el daño se produce, sino a aquella en que se liquida, lo que se produce en el procedimiento y con la presentación de la demanda, escrito que, conforme a lo dispuesto en los artículos 410 a 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, determina el objeto sobre el que ha de versar aquel.”

ST. AP. Málaga, Secc. 4ª de 30 de septiembre de 2004

Fundamento de Derecho Tercero:” Y en cuanto a este último particular, esta Sala ya ha declarado, superando anteriores criterios, que “la cuestión suscitada por la apelante, la consideración de la indemnización reclamada como deuda de valor, tiene un matiz estrictamente jurídico, y por la claridad de su exposición en aquellos criterios que se comparten por esta Sala debe traerse a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, de fecha 29 de mayo de 2003, en la que se indica:

“1o En Derecho se ha distinguido entre las llamadas deudas de suma y deudas de valor, siendo las primeras, conforme al principio nominalista que las rige, aquellas en que el objeto de la prestación es una predeterminada suma de dinero, de modo que el deudor cumple entregando esa exacta cantidad, con independencia del valor real que tenga en el momento del pago; por contra, en las llamadas deudas de valor, el objeto de la prestación no es tanto una cantidad de dinero como el logro de un determinado poder adquisitivo o valor patrimonial concreto.

2o La jurisprudencia del Tribunal Supremo, no sin ciertas contradicciones, ha reconocido a la deuda indemnizatoria el carácter de deuda de valor (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 junio 1978 , 22 abril 1980, 5 julio 1983, 31 mayo 1985, 10 mayo 1986 , 26 octubre 1987, 15 junio 1992 , 20 mayo 1993 , 20 noviembre 1995 y 24 mayo 1997 y 15 de febrero del 2001); la base de tal doctrina es sencilla: el perjudicado, conforme al principio de restitución integral a que la indemnización responde, ha de ser satisfecho no con aquella suma que en el mismo momento del siniestro hubiera bastado para resarcirle o compensarle del daño sino con la que sea necesaria para obtener ese fin, cuando el pago se produce.

De lo contrario, la reparación sería parcial, y el perjudicado debería pechar con la diferencia que exista entre el valor al tiempo del siniestro y el valor al tiempo del pago, cuando exista entre ellos distancia temporal.

3o Este criterio ha sido seguido por la Recomendación (75) 7 de 14 de marzo de 1975 del Comité de Ministros de la CEE, al decir en su artículo 2 que “la indemnización por el perjuicio se calcula según el valor del daño el día del juicio….”, instrumento que, si bien no tiene carácter vinculante, tiene la fuerza de expresar un estado común de opinión en esta materia, que no puede ser desdeñado.

4o Así pues, la conceptuación como deuda de valor atribuible a la deuda indemnizatoria no es sino consecuencia del principio cardinal que está en el fundamento de la misma: el resarcimiento total, colocando a la víctima o perjudicado en igual situación a la que su patrimonio tendría si no se hubiera producido el hecho dañoso.

…Si esta doctrina no es discutida cuando se aplica a la reparación del daño material, en el que se ha de tener en cuenta el valor de reposición en el momento del pago, y para el daño moral, o más exactamente, personal, se ha enmascarado con la libre determinación de la indemnización por el Tribunal, sistema bajo el cual tiene más importancia teórica que práctica, recobra toda su beligerancia a raíz del establecimiento de un sistema de valoración legal y predeterminado del daño personal a raíz de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor.

En tal caso, es importante y trascendente determinar si el baremo aplicable para fijar la indemnización es el vigente al tiempo del siniestro o el vigente al tiempo del juicio o de la interposición de la demanda, esto es, al tiempo en que se concreta o deduce la pretensión del perjudicado.

… El reproche más importante que se hace a esta ultima tesis, que no sería sino consecuencia de la caracterización de la deuda como de valor, es el de la alegada vulneración del principio de irretroactividad de las normas jurídicas (artículo 2.3 del Código Civil ). Ciertamente, el Anexo de la Ley 30/95 es una norma, y en la misma se prevé un sistema de actualización anual conforme al I.P.C. (apartado 1o.10 del Anexo), de modo que la Resolución administrativa a que se refiere no tiene otro fin que dar la publicidad conveniente a esa actualización.

Ahora bien, cuando se aplica un baremo distinto y posterior al vigente a la fecha del siniestro, no por ello se ha de llegar a la conclusión de que se produce una aplicación retroactiva.

Ante todo, cuando en Derecho se utiliza el término retroactividad, no se puede perder de vista que el mismo tiene distinto significado, según se trate de una retroactividad de primer grado o débil, si la nueva norma no afecta sino a las consecuencias futuras de relaciones jurídicas nacidas con anterioridad a aquélla, y una retroactividad de segundo grado o fuerte, si afecta no sólo a los efectos futuros sino a los efectos ya consumados de las relaciones jurídicas anteriores.

Sólo esta última es verdadera y propia retroactividad, no existiendo inconveniente en atribuir a una norma retroactividad impropia o de primer grado, cuando así se derive inequívocamente de su espíritu y finalidad, de modo que no habría dificultad técnica, ni aun desde esta óptica, en aplicar la norma que regula la indemnización vigente al momento de liquidarla.

… Pero aparte de esta consideración general, lo cierto es que el problema planteado no es propiamente una cuestión de retroactividad o irretroactividad de la norma, sino de adecuación del valor a la liquidación o determinación de la indemnización, consecuencia de su carácter de deuda de valor.

En efecto, no hay retroactividad cuando se aplica la norma que dice y determina cómo se ha de fijar la indemnización en el momento en que ésta se concreta, esto es, cuando se hace efectivo el derecho, que, en este caso, no es un derecho a recibir una determinada suma, sino a recibir la contraprestación de un valor equivalente al daño sufrido.

Dicho de otra manera, una norma, la vigente al tiempo del siniestro, determina si existe o no el derecho; otra norma, la vigente al tiempo de la liquidación, dirá cómo o con qué alcance se ha de efectuar ésta; ambas se aplican en su respectivo período de vigencia, y no se ha de perder de vista que si no se ha efectuado a su debido tiempo el pago, o el sustitutivo de éste que es la consignación, ello no puede ser imputable sino al deudor. … Si se estudia detenidamente el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, se comprueba que el legislador ha seguido este sistema, acorde con el carácter de deuda de valor.

Así, la única referencia temporal es la que contiene en el apartado 1o.3 que refiere sólo a la fecha del accidente la consideración de uno de los datos a tener en cuenta: la edad de la víctima y perjudicados.

Pero una vez fijado este dato, nada se dice en cuanto al momento de hacer la valoración, si bien dos razones abonarían la tesis valorista que aquí se sigue:

1o El propio silencio de la Ley, al respecto, que no puede ser interpretado sino como remisión a las categorías generales acuñadas por al Ciencia del Derecho, entre cuyas categorías está el concepto de la deuda indemnizatoria como deuda de valor con las consecuencias que ello comporta.

2o La previsión de actualización, incluso automática (apartado 1o.10), que se refiere a las indemnizaciones, no a los siniestros, que hayan de satisfacerse, actualización para la que se toma en cuenta el momento de la valoración.

De lo contrario se originaría una discriminación injustificada de unas víctimas respecto de otras, si en la misma anualidad que reciben el pago, unas lo han de asumir conforme a valores ya obsoletos y otras conforme al valor actual.

También debe compartirse, la argumentación sostenida en torno a la compatibilidad de la deuda de valor y los intereses del artículo 20 de LCS , al ser distintos los presupuestos y la finalidad a la que obedecen, ya que los intereses tienen un carácter mixto, propiamente moratorios, como retribución o compensación a la falta de disfrute del capital por quien es su titular, en cuanto a él tiene derecho, lo que no es sino consecuencia de la obvia consideración del dinero como bien fructífero, y penalizadores, tratando de propiciar el pronto cumplimiento de la obligación.

Y es que, así las cosas, lo cierto es que la doctrina del Tribunal Supremo Sala 2ª, (aunque no vinculante) puede decirse que se decanta claramente por la tesis de la deuda de valor, valorando la indemnización en el momento de la Sentencia (véase la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 2011/2000 de 20 de diciembre , y las números 231 de 15 de febrero de 2001 y 1915 de 15 de noviembre de 2002 ) y aún cuando no consta (en este momento) un pronunciamiento específico en esta materia de la Sala Primera, sin embargo, la tesis que aquí se sostenido es mantenida uniformemente.

Así la Sentencia de 19 de septiembre de 2003 literalmente establece que “si se admite que el nacimiento de una deuda que grava el patrimonio del asegurado -que es lo que presupone el seguro de responsabilidad civil- ha de considerarse como un daño, en cuanto que disminuye el valor de su patrimonio neto, y que el riesgo asumido por el asegurador es precisamente el de cubrir el nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato, habrá de concluirse que es la producción del hecho del que nace la deuda de responsabilidad el que determina el siniestro.

La obligación del asegurado -y consiguientemente del asegurador-, no depende de la reclamación, sino de que efectivamente exista o no una deuda de resarcimiento al reclamante a cargo del asegurado (Cfr. TS 1.a S 20 Mar. 1991).

En la teoría general de la responsabilidad civil se está de acuerdo que la deuda del responsable nace con el hecho dañoso, que es la causa de esa deuda. Pero a la hora de determinar la medida del daño, si bien no faltan autores que indican que ha de hacerse teniendo en cuenta el valor del daño en el momento de producción del hecho dañoso, domina la opinión de que la medida del daño ha de referirse al momento en que se hace su liquidación -convencional o judicial, (rollo de apelación 879/2003).

Auto AP. Sevilla, Secc. 2ª de 23 de enero de 2003

Fundamento de Derecho Segundo:” Las deudas indemnizatorias de daños y perjuicios tiene el carácter de deudas de valor, de manera que su cuantía ha de determinarse atendiendo no a la fecha de producción del hecho causante de los mismos, sino a la fecha en que se cuantifica su importe para que puedan cumplir su función reparadora; así lo ha entendido el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de abril de 1991, 5 de octubre de 1994 y 21 de Noviembre de 1998.

Tratándose de deudas derivadas de hechos de la circulación de vehículos a motor, los baremos y módulos indemnizatorios de daños corporales – lesiones y secuelas – que han de ser tomados en consideración son los correspondientes no a la fecha del evento circulatorio sino a la fecha en que la reclamación se formula (y así lo ha declarado reiteradamente esta misma Sección de la Audiencia Provincial de Sevilla; por todas, se cita la Sentencia de 10 de enero de 2003), para no causar indefensión a la parte demandada y no incurrir en vicio procesal de incongruencia, ya que al iniciarse el litigio las circunstancias del evento dañoso se mantienen con toda su repercusión negativa sobre el perjudicado. Obviamente, cuando se trata de ejecutar un auto de cuantía máxima, titulo judicial emitido por la jurisdicción del orden penal, el “quantum” fijado en el mismo opera como límite máximo de la reclamación”.

Fundamento de Derecho Tercero: “Para determinar en el supuesto enjuiciado la cuantía indemnizatoria de las lesiones permanentes y de la incapacidad temporal es de aplicación el baremo correspondiente al tiempo de presentación de la demanda ejecutiva…”.

La referida sentencia de 10 de enero de 2003 de la AP. Sevilla, Secc.2ª se expresa en idéntico sentido a como lo hace la precedente resolución hasta el momento en que la cita.

ST. AP. Sevilla, Secc. 5ª de 23 de abril de 2004

Fundamento de Derecho Tercero:”Este recurso ha de ser acogido por cuanto la doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del Tribunal Supremo viene configurando la indemnización conducente a la reparación de daños y perjuicios como una deuda de valor, lo que significa que su cuantía no ha de determinarse con referencia de la fecha en que se produzca la causa determinante, sino a aquélla en la que recaiga en definitiva la condena a la reparación, o en su caso, a la fecha en que se liquide su importe en periodo de ejecución de sentencia (así las STS del TS de 31 de mayo de 1985, 20 de septiembre de 1988, 4 de febrero de 1992, 16 de marzo de 1996, 14 de julio de 1997, 17 de diciembre de 1997, 28 de noviembre de 1998, 19 de mayo de 2000). Esta doctrina implica que ha de atenderse siempre en la fijación de la cantidad procedente por daños y perjuicios a criterios indemnizatorios adecuados al tiempo en que se produzca la condena y efectiva liquidación de la misma. Si bien con el único límite de la necesaria congruencia entre el fallo de la sentencia y el suplico de la demanda, puesto que en ningún caso puede darse más de lo pedido.”

ST. AP. La Coruña, Secc. 5ª de 4 de abril de 2003

Fundamento de Derecho Segundo:” a) el baremo que debe ser aplicado es el actual, de acuerdo con la naturaleza de deuda de valor que tiene la deuda reclamada (Sentencias del TS. de 4 de julio de 1998 , 24 de mayo de 1997, 5 de julio de 1983 , 31 de mayo de 1985 y 8 de julio de 1986 , de la Sala 1ª y 15 de febrero de 2001, de la Sala 2ª), por lo que, para fijar sin error el ““quantum””, ha de tenerse en cuenta no la fecha en que se produjo el siniestro, sino la fecha en que recaiga en definitiva la condena a la reparación, para que ésta restablezca en lo posible la situación económica al momento de producirse el hecho. Las deudas de valor, como lo son las indemnizatorias, nacen en el momento de producirse el perjuicio y se liquidan, sin embargo, por su valor no en aquel momento sino en el de ser fijado en la sentencia (Sentencia del TS. de 15 de febrero de 2001 );”

ST. AP. Ciudad Real, Secc. 1ª de 29 de mayo de 2003

“NOVENO.- Todas estas cuestiones, y alguna otra que sugiere la aplicación del baremo vigente al tiempo del juicio, han sido tratadas con reiteración, y estimamos que con pormenor, por esta Audiencia. Así, en la Sentencia de esta misma Sección de 22 de octubre de 1999 se exponen los siguientes argumentos:

“1o En Derecho se ha distinguido entre las llamadas deudas de suma y deudas de valor, siendo las primeras, conforme al principio nominalista que las rige, aquellas en que el objeto de la prestación es una predeterminada suma de dinero, de modo que el deudor cumple entregando esa exacta cantidad, con independencia del valor real que tenga en el momento del pago; por contra, en las llamadas deudas de valor, el objeto de la prestación no es tanto una cantidad de dinero como el logro de un determinado poder adquisitivo o valor patrimonial concreto.

2o La jurisprudencia del Tribunal Supremo, no sin ciertas contradicciones, ha reconocido a la deuda indemnizatoria el carácter de deuda de valor (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 junio 1978 , 22 abril 1980 , 5 julio 1983 , 31 mayo 1985 , 10 mayo 1986 , 26 octubre 1987, 15 junio 1992 , 20 mayo 1993 , 20 noviembre 1995 y 24 mayo 1997 y 15 de febrero del 2001 ); la base de tal doctrina es sencilla: el perjudicado, conforme al principio de restitución integral a que la indemnización responde, ha de ser satisfecho no con aquella suma que en el mismo momento del siniestro hubiera bastado para resarcirle o compensarle del daño sino con la que sea necesaria para obtener ese fin, cuando el pago se produce. De lo contrario, la reparación sería parcial, y el perjudicado debería pechar con la diferencia que exista entre el valor al tiempo del siniestro y el valor al tiempo del pago, cuando exista entre ellos distancia temporal.

3o Este criterio ha sido seguido por la Recomendación (75) 7 de 14 de marzo de 1975 del Comité de Ministros de la CEE, al decir en su artículo 2 que “la indemnización por el perjuicio se calcula según el valor del daño el día del juicio….”, instrumento que, si bien no tiene carácter vinculante, tiene la fuerza de expresar un estado común de opinión en esta materia, que no puede ser desdeñado.

4o Así pues, la conceptuación como deuda de valor atribuible a la deuda indemnizatoria no es sino consecuencia del principio cardinal que está en el fundamento de la misma: el resarcimiento total, colocando a la víctima o perjudicado en igual situación a la que su patrimonio tendría si no se hubiera producido el hecho dañoso.”

ST. AP. Sevilla, Secc. 5ª de 3 de marzo de 2003

“TERCERO.- Teniendo en cuenta los motivos de oposición que la entidad apelante recoge en su escrito de formalización del recurso, y sobre los que esta Sala ha de pronunciarse exclusivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 465-4o de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige que se realice un examen por separado de cada uno de ellos.

El primer motivo se refiere a que el Juez a quo para concretar las cuantías indemnizatorias ha tenido en cuenta la actualización del baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor correspondiente al año de 2000, y a su entender se debía aplicar el correspondiente a la fecha del accidente. Sobre dicha cuestión esta Sala se ha pronunciando en reiteradas ocasiones, aplicando una consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial, en el sentido de que estamos ante un supuesto de deuda de valor, en cuanto que al momento del accidente solo surge un derecho a ser reparado en el daño causado, pero no a recibir una suma concreta y determinada, sino una contraprestación cuando esta se liquide y de ese modo cumplirá correctamente su función reparadora y reintegradora del quebranto patrimonial padecido como consecuencia del accidente, así la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 25-5-98 nos dice: “que las deudas indemnizatorias conducentes a la reparación de daños y perjuicios tienen el carácter de deudas de valor, por lo que su cuantía ha de determinarse con referencia no a la fecha en que se produjo la causa originadora del perjuicio, sino a aquella en que se dicte la sentencia o al período de ejecución de la misma”, y la de 4 de julio de 1998 declara:

“La sentencia no ha procedido conforme a la jurisprudencia, Sentencias de 5 de julio de 1983 ; 31 de mayo de 1985 y 8 de julio de 1986 , que proclama que teniendo la indemnización reclamada la naturaleza de deuda de valor, no dineraria, para fijar sin error el ““quantum”” ha de tenerse en cuenta no la fecha en que se produjo el siniestro, sino la fecha en que recaiga en definitiva la condena a la reparación, para que ésta restablezca en lo posible la situación económica al momento de producirse el hecho”, en idéntico sentido las de 20-5-77 , 21- 1-78 , 29-7-78 , 31-5-85 , 22-2-91 y 14-7-97 . De modo que es correcta la aplicación de la actualización del baremo correspondiente al año 2000, que realiza el Juez a quo, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, 1 de marzo de 2000.”

ST. AP. Guadalajara, Secc. 1ª de 14 de mayo de 2003

Fundamento de Derecho Tercero:” Análogo pronunciamiento ha lugar en relación con la impugnación de la aplicación retroactiva de la actualización del Baremo vigente en la fecha de la sentencia, ya que esta Audiencia Provincial viene aplicando el criterio de establecer las indemnizaciones reguladas en el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor introducido por la Ley 30/1995 de conformidad con las actualizaciones aprobadas por las respectivas resoluciones de la Dirección General de Seguros vigentes para el año en que se dicta el pronunciamiento en el que se determinan; criterio que hemos mantenido, entre otras, en la sentencia de 7 de abril de 2000 , en la que declaramos que tal interpretación resultaba conforme con la reiterada Jurisprudencia Civil del Tribunal Supremo expresiva de que las deudas indemnizatorias concernientes a la reparación de daños y perjuicios tienen el carácter de deudas de valor, por lo que su cuantía ha de determinarse con referencia no a la fecha en que se produjo la causa originadora del perjuicio, sino a aquélla en que se dicte la sentencia al periodo de ejecución en que se liquide definitivamente aquélla (STS 25-5-1998 que cita otras anteriores, entre ellas, SSTS 14-7-1997 y 31-5-1985, y en análogo sentido SSTS 21-11-1998, 19-10-1996 , 17-12-1994 y 10-5-1993 ), por todo lo cual ha de concluirse que también en este punto es acertada la resolución apelada;…”

ST. AP. Baleares, Secc. 4ª de 3 de marzo de 2003

“CUARTO.- También discute la parte actora apelante, la cuantificación de las lesiones y secuelas que se hace en la decisión recurrida, pues entiende que siendo ésta de fecha 18 de marzo de 2002 debió aplicar las cuantías actualizadas por la Dirección General de Seguros para el año 2001, sino las correspondientes al año 2002, al ser la indemnización interesada una deuda de valor.

Entre otras muchas, sienta la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1998 que en el caso (por ella analizado) la determinación de la cuantía indemnizatoria ha tenido en cuenta las lesiones y secuelas así como los días que el actor invirtió en su curación que resultan probadas en autos y al seguir en su valoración, aplicándolos analógicamente, los criterios contenidos en el Anexo de la Ley 30/1995 no ha hecho una aplicación retroactiva de la misma; ha de tenerse en cuenta que las deudas indemnizatorias por daños y perjuicios son deudas de valor para cuya cuantificación ha de tenerse en cuenta el momento del pago o resarcimiento y en este sentido la sentencia de 15 de abril de 1991 dice: “y así cabe afirmar que, en general, emerge como un predicado de justicia satisfactiva, que el perjudicado por el daño sea resarcido del quebranto inferido en su valoración dineraria no por la suma en que se evaluó el mismo cuando se produjo, sino por la equivalencia al momento del pago o resarcimiento colmando de correcta compensación el quebranto devaluatorio de la moneda o instrumento dinerario, en particular, cuando entre ambos actos, el de producción del daño y, el del pago ha transcurrido un cierto lapso de tiempo relevante” doctrina que pone de manifiesto la correcta valoración que hace la Sala “a quo” atendiendo a criterios indemnizatorios adecuados al tiempo de su determinación”. También las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1992 y 17 de diciembre de 1994 señalan que las deudas indemnizatorias conducentes a la reparación de daños y perjuicios tienen el carácter de deudas de valor, por lo que su cuantía ha de determinarse con referencia no a la fecha en que se produjo la causa originadora del perjuicio, sino a aquélla en la que se liquida el importe, unas veces en el momento de la decisión del litigio con Sentencia condenatoria de reparación, como al tiempo en que se su importe en vía ejecutoria ordinaria. Esta es solución que se adoptado en esta Sala, entre otras, en sentencias de 28 de julio de 1998, 19 de octubre de 1999 y 29 de junio de 2000.”

ST. AP. Sevilla, Secc. 2ª de 10 de diciembre de 2002

Fundamento de Derecho Segundo:” Con relación a la cuantía de la indemnización por lesiones y secuelas discrepa la Sala del criterio expuesto en la sentencia apelada estimando que la indemnización de daños y perjuicios tiene el carácter de deuda de valor, por lo que su cuantía ha de determinarse atendiendo no a la fecha en que se produjo el hecho causante de los perjuicios indemnizables, sino la fecha en que se liquida su importe, así lo ha entendido el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo sentado en sentencias de 15 de abril de 1991 y de 5 de octubre de 1994 ). Así lo ha venido declarando en repetidas ocasiones este Tribunal y otras Secciones de esta Audiencia Provincial así la Sentencia de 21 de febrero de 2001 (Sección 5ª) declaraba que:

“Es acertado asimismo el criterio del Juez a quo al aplicar los haremos y módulos indemnizatorios correspondientes a la fecha de la demanda, y no a los establecidos en relación con la fecha del accidente, puesto que la indemnización que por lesiones y secuelas se reclama ha de considerarse como una deuda de valor, pues para que la indemnización cumpla su función reparadora es preciso que fije la que proceda conceder en la fecha en que haya de producirse el resarcimiento (sentencias del Tribunal Supremo de 21 nov. 1988 , 15 abr. 1991 etc.), teniendo en cuenta, no obstante, como última referencia la fecha de la demanda a los efectos de impedir indefensión a la parte demandada y de producir incongruencia en la sentencia” y la de 31 de mayo de 2000 armaba que “entiende este Tribunal que el baremo al que ha de atenerse el Juzgador para otorgar la indemnización de los daños corporales debe ser el vigente al tiempo de formularse la reclamación, ya que nos hallamos ante una deuda de valor que debe ser cronológicamente acomodada al momento en que la incapacidad o las secuelas sigan manifestándose, con independencia del momento en que se produjera la lesión que constituya causa de tales efectos.”

ST. AP. Madrid, Secc. 10ª de 21 de septiembre de 2002

“UNDÉCIMO.- Tomando en consideración que la jurisprudencia más reciente se encamina a reputar las deudas indemnizatorias como deudas de valor, y así, el Código Civil aporta cierto apoyo en sus arts. 1.045, 1.079 y 1.106 , de forma que la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo no ha rehusado aplicar la concepción de deuda de valor, unas veces al momento de la decisión del litigio con sentencia condenatoria de reparación, como al tiempo en que se liquide su importe en vía ejecutoria ordinaria -SS. 23 de diciembre de 1995 , 17 de diciembre de 1994 y 31 de mayo de 1985 (que cita a su vez las de 20 de mayo de 1977 , 21 de enero y 29 de junio de 1978, 26 de octubre de 1987 , 16 de junio de 1990 y 4 de febrero de 1992), entre otras-, no deben albergarse dudas acerca de tanto en el momento en que las lesiones se produjeron, cuanto en el presente, resulta paladina la aplicación, en su condición no vinculante, del “Sistema de Valoración de daño corporal” incorporada como Anexo a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor aprobada por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, sin que sobre ese extremo albergue esta Sala duda alguna razonable sobre su constitucionalidad, considerando al mismo como procedimiento sobradamente apto e idóneo para, no obstante reconocer en él ciertas imperfecciones técnicas, satisfacer el objetivo siempre difícil de la cuantificación de una indemnización adecuada, justa y equitativa, y se propone evitar las posibles divergencias y discrepancias que en este campo ofrecen los Juzgados y Tribunales, a veces de forma escandalosa, además de servir como instrumento valioso para mantener, que no vulnerar, los principios constitucionales de seguridad jurídica e igualdad (artículo 9.2 y 14 de la Constitución Española), enervando cualquier trato discriminatorio entre los perjudicados sin razones objetivas que lo justifiquen.”

ST. AP. León, Secc. 2ª de 8 de marzo de 2002

Fundamento de Derecho Cuarto:” Tal pretensión no puede ser acogida en esta alzada, ya que según tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 15 de junio de 1992 y 14 de julio de 1997 , la indemnización conducente a la reparación de daños y perjuicios tiene el carácter de deuda de valor y su cuantía ha de determinarse con referencia, no a la fecha en que se produce la causa determinante del perjuicio, sino a la fecha en que recaiga la condena para la reparación, o, en su caso, a la posterior en que se liquida su importe en período de ejecución de sentencia.

En efecto, como el perjudicado tiene pleno derecho a la reparación total del daño que haya padecido, este efecto puede conseguirse, únicamente, abonándose una cantidad de dinero, que, atendiendo el valor adquisitivo que tenga en la fecha últimamente indicada, sea necesaria para compensarle el quebranto sufrido; dado que en otro caso la reparación solamente seria parcial. Además, no se puede olvidar que la aplicación del baremo de valoración de daños personales exige determinar la naturaleza de las secuelas, la puntuación concreta, la valoración del punto, la aplicación de factores de corrección al alta y a la baja, lo que hace que hasta el momento de la fijación en la sentencia en muchas ocasiones no queda concretada la deuda del perjudicado, por lo que persiste su calificación de deuda de valor.

Por consiguiente, ha de indemnizarse con la cantidad que resulte de aplicar el baremo actualizado en el momento de concretar la deuda, que en este caso es en la sentencia de instancia.

B) No existe retroactividad

ST. AP. Ciudad Real, Secc. 1ª de 29 de mayo de 2003

“UNDÉCIMO.- El reproche más importante que se hace a esta ultima tesis, que no sería sino consecuencia de la caracterización de la deuda como de valor, es el de la alegada vulneración del principio de irretroactividad de las normas jurídicas (artículo 2.3 del Código Civil ). Ciertamente, el Anexo de la Ley 30/95 es una norma, y en la misma se prevé un sistema de actualización anual conforme al I.P.C. (apartado 1o.10 del Anexo), de modo que la Resolución administrativa a que se refiere no tiene otro fin que dar la publicidad conveniente a esa actualización. Ahora bien, cuando se aplica un baremo distinto y posterior al vigente a la fecha del siniestro, no por ello se ha de llegar a la conclusión de que se produce una aplicación retroactiva. Ante todo, cuando en Derecho se utiliza el término retroactividad, no se puede perder de vista que el mismo tiene distinto significado, según se trate de una retroactividad de primer grado o débil, si la nueva norma no afecta sino a las consecuencias futuras de relaciones jurídicas nacidas con anterioridad a aquélla, y una retroactividad de segundo grado o fuerte, si afecta no sólo a los efectos futuros sino a los efectos ya consumados de las relaciones jurídicas anteriores. Sólo esta última es verdadera y propia retroactividad, no existiendo inconveniente en atribuir a una norma retroactividad impropia o de primer grado, cuando así se derive inequívocamente de su espíritu y finalidad, de modo que no habría dificultad técnica, ni aun desde esta óptica, en aplicar la norma que regula la indemnización vigente al momento de liquidarla.”

ST. AP. Valencia, Secc. 6ª de 30 de enero de 2003

Fundamento de Derecho Segundo:” Es verdad que en otras sentencias hemos sostenido la tesis contraria, pero la constante reflexión sobre el tema nos revela que no se trata de la aplicación retroactiva de una norma, sino de la determinación de una indemnización con arreglo a los criterios vigentes cuando se realiza su cuantificación. No se puede compensar la devaluación de la moneda con los intereses moratorios. Éstos tienen un carácter punitivo para el deudor moroso, que puede evitarlos pagando o consignando puntualmente. Por contra, la actualización de las indemnizaciones tiene por finalidad evitar que se deprecie el poder adquisitivo real de las indemnizaciones por efecto de la inflación, cuando se demora su resolución. De forma tal que cabe, como ocurre en el caso de autos, que la consignación efectuada por la aseguradora determine la improcedencia de intereses moratorios, pero el largo tiempo transcurrido (más de cuatro años) provoque una notable disminución de la capacidad adquisitiva de las indemnizaciones calculadas con criterios cuantitativos imperantes cuando ocurrió el hecho, que sólo puede corregirse, en aras de la justicia material, utilizando módulos cuantitativos vigentes al tiempo calcularse la indemnización.”

ST. AP. Sevilla, Secc. 2ª de 10 de diciembre de 2002

Fundamento de Derecho Segundo:” Así pues, entiende la Sala que no se quebranta el principio de irretroactividad de las Leyes consagrado por el artículo 2.o del Código Civil al dejar de aplicar los baremos vigentes al tiempo de producirse el siniestro, acudiendo en cambio a los que regían al tiempo en que se presentó la demanda, pues efectivamente al tiempo de iniciarse el litigio, las consecuencias del accidente se mantenían con toda su repercusión negativa sobre el perjudicado, tanto en el aspecto funcional como en el orden estético.”

C) No es problema de retroactividad o no de la norma sino de interpretación de aquélla:

ST. AP. Ciudad Real, Secc. 1ª de 29 de mayo de 2003

“DUODÉCIMO.- Pero aparte de esta consideración general, lo cierto es que el problema planteado no es propiamente una cuestión de retroactividad o irretroactividad de la norma, sino de adecuación del valor a la liquidación o determinación de la indemnización, consecuencia de su carácter de deuda de valor. En efecto, no hay retroactividad cuando se aplica la norma que dice y determina cómo se ha de fijar la indemnización en el momento en que ésta se concreta, esto es, cuando se hace efectivo el derecho, que, en este caso, no es un derecho a recibir una determinada suma, sino a recibir la contraprestación de un valor equivalente al daño sufrido. Dicho de otra manera, una norma, la vigente al tiempo del siniestro, determina si existe o no el derecho; otra norma, la vigente al tiempo de la liquidación, dirá cómo o con qué alcance se ha de efectuar ésta; ambas se aplican en su respectivo período de vigencia, y no se ha de perder de vista que si no se ha efectuado a su debido tiempo el pago, o el sustitutivo de éste que es la consignación, ello no puede ser imputable sino al deudor.”

D) Discriminación

ST. AP. Ciudad Real de 29 de mayo de 2003

“DECIMOTERCERO.- Si se estudia detenidamente el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, se comprueba que el legislador ha seguido este sistema, acorde con el carácter de deuda de valor. Así, la única referencia temporal es la que contiene en el apartado 1o.3 que refiere sólo a la fecha del accidente la consideración de uno de los datos a tener en cuenta: la edad de la víctima y perjudicados. Pero una vez fijado este dato, nada se dice en cuanto al momento de hacer la valoración, si bien dos razones abonarían la tesis valorista que aquí se sigue:

1o El propio silencio de la Ley , al respecto, que no puede ser interpretado sino como remisión a las categorías generales acuñadas por al Ciencia del Derecho, entre cuyas categorías está el concepto de la deuda indemnizatoria como deuda de valor con las consecuencias que ello comporta.

2o La previsión de actualización, incluso automática (apartado 1o.10 ), que se refiere a las indemnizaciones, no a los siniestros, que hayan de satisfacerse, actualización para la que se toma en cuenta el momento de la valoración. De lo contrario se originaría una discriminación injustificada de unas víctimas respecto de otras, si en la misma anualidad que reciben el pago, unas lo han de asumir conforme a valores ya obsoletos y otras conforme al valor actual.”

E) Compatibilidad del concepto de deuda de valor con el art. 20 De la ley de contrato de seguro

ST. AP. Málaga, Secc. 4ª de 30 de septiembre de 2004

Ver Fundamento de Derecho Tercero, transcrito en lo que aquí afecta en el apartado “A” anterior de este trabajo, nominado “Se trata de una deuda de valor”.

ST. AP. Zamora, Secc. 1ª de 31 de marzo de 2004

Fundamento de Derecho Tercero:” Ídtem más, la afirmación de tal resolución de 5 de marzo de 2003 de sujetarse a la jurisprudencia de la Sala 2ª del T. S., que la permite eludir la justificación de la modificación de la doctrina jurisprudencial, está en evidente contradicción con la inmediata sentencia anterior en el tiempo del propio Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2002 (en la composición de la Sala que dictó esta resolución formaba parte el Magistrado ponente de la precitada de 5 de marzo de 2003) que establecía que, ante la denuncia de ser infringido el art. 2-3 del Código Civil porque ocurrido el siniestro en el año 1996, el Tribunal de instancia utilizó el Baremo indemnizatorio del daño corporal correspondiente al año 2000, correspondiente al momento del dictado de la sentencia, pero no al de la ocurrencia del siniestro, “no existe vulneración de la prohibición de aplicación retroactiva de la Ley que se denuncia”.

Continua afirmando dicha resolución que “ sin perjuicio de reconocer que la deuda indemnizatoria como son todas las fundadas en el Baremo de valoración del daño corporal derivado de accidentes de circulación, nacen en el momento de producirse el perjuicio, esto es de la ocurrencia del siniestro, es lo cierto que tienen una naturaleza de deuda-valor cuyos límites cuantitativos se determinan en el momento en el que se declaran judicialmente y ello por varias razones:

a) Porque existe un fundamento de derecho positivo constituido por el núm. 10 del Apartado Primero del Anexo de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, que introduce el Baremo, al indicar que “…anualmente, con efectos de primero de enero de cada año… deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias…” lo que si se relaciona con la expresa vocación del Sistema del Baremo de alcanzar la “total indemnidad” de los daños y perjuicios causados a la víctima -núm. 7 del indicado Apartado Primero- debe llevarnos a la aplicación de las cantidades baremadas según la actualización en vigor en el momento de la declaración judicial.

b) Porque a la misma conclusión se llega desde la naturaleza de la acción indemnizatoria que exige o tiende a conseguir la indemnidad de la víctima, es decir, la vuelta a la situación anterior al siniestro, y caso de ser imposible, lo que es usual, una retribución pecuniaria de naturaleza compensatoria, cuya cuantía debe fijarse en el momento de la declaración judicial porque caso contrario se desplazaría en la víctima el perjuicio de haber transcurrido un largo lapso de tiempo en la tramitación de la causa con el consiguiente perjuicio para ello y correlativo enriquecimiento para la asegurada, enriquecimiento sin causa que carece de legitimación jurídica como se deriva del art. 10 apartado noveno del Código Civil.

c) Porque en definitiva, el criterio de esta Sala Casacional es el de que el perjudicado o víctima de un siniestro de la circulación sea resarcido del quebranto sufrido en su valoración dineraria efectuada en el momento de la declaración judicial en la que se acuerda el pago y no en la suma en la que se valoró el perjuicio en el momento de su producción, que incluso puede ser indeterminado. “En tal sentido se pueden citar las SSTS de 21 de noviembre de 1998 que aplicó el Baremo Indemnizatorio de dicho año en relación a un siniestro ocurrido en el año 1989, o la STS 2011/2000 de 20 de diciembre que aplicó el Baremo de dicho año a siniestro ocurrido el año 1998”.

Para concluir que “Por ello fue correcta y ajustada a la Ley y a la doctrina de esta Sala la aplicación del Baremo del año 2000 que efectuó el Tribunal de instancia, al siniestro ocurrido en el año 1996”.

En el mismo tenor la sentencia de dicho Tribunal de 5 de julio de 2001 que dejaba sentado “En este caso el Tribunal de instancia dice en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia que en orden al cálculo de indemnizaciones debe aplicarse el baremo establecido por la Ley 30/1995, actualizado para 1999 por la Resolución de la Dirección General de Seguros de 22 de febrero del indicado año. Tesis correcta que debe ser respetada en esta vía de la casación”.

Esta Sala, que ha venido sosteniendo el instituto de la deuda valor como criterio de determinación de las indemnizaciones, criterio que es acogido por la sentencia de instancia objeto de recurso, entiende que no concurren aquellas razones jurídicas que se precisan para su modificación, lo que supone como lógico corolario también la desestimación de este segundo motivo de recurso.”

ST. AP. Ciudad Real, Secc. 1ª de 29 de mayo de 2003

“DECIMOQUINTO.- La compatibilidad de la deuda de valor con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro no plantea mayor problema, pues son distintos sus presupuestos y la finalidad a que obedecen. La primera, como ya se ha reiterado, trata de salvar el valor que como contraprestación ha de recibir el acreedor; los segundos son consecuencia del retraso imputable al deudor, y tienen un carácter mixto, propiamente moratorios, como retribución o compensación a la falta de disfrute del capital por quien es su titular, en cuanto a él tiene derecho, lo que no es sino consecuencia de la obvia consideración del dinero como bien fructífero, y penalizadores, a modo de cláusula penal que trata de propiciar el pronto cumplimiento de la obligación impuesta”.”

F) Lesiones no derivadas de accidente de circulación:

ST. AP. Guadalajara, Secc. 1ª de 14 de mayo de 2003

Fundamento de Derecho Tercero: “…pudiendo añadirse, a mayor abundamiento, que no tratándose de lesiones derivadas de un accidente de tráfico la aplicación que del Baremo lo es con carácter analógico, lo que justifica en mayor medida tener presente la actualización, aplicada como medio de resarcir adecuadamente los perjuicios realmente sufridos por la actora, a fin de lograr su efectiva indemnidad por los menoscabos derivados del accidente enjuiciado; cuestión de la actualización que además no consta que fuese discutida en la instancia por la ahora recurrente;…”

ST. AP. Zaragoza, Secc. 5ª de 18 de marzo de 2003

“SEGUNDO . Si que debe ser acogido el recurso vía impugnatoria encaminado a ajustar las cuantías indemnizatorias a los baremos vigentes al tiempo de interponerse la demanda y no a la de la fecha del siniestro, pues si bien esta Sala se atenía a otro criterio lo hacía atendiendo a la existencia de un específico interés no sólo remuneratorio sino sancionador y punitivo, que cumple, entre otras, las funciones de mantener el valor de la indemnización, lo que no es predicable ni aplicable al supuesto de autos, de manera que los baremos aplicables aquí habrán de ser los del año 2001, si bien reducida a su mitad en virtud de la compensación de responsabilidades apreciada.”

ST. AP. Sevilla, Secc. 8ª de 20 de noviembre de 2000

Fundamento de Derecho Segundo: “Aún cuando la sentencia apelada acude a dicha normativa reglamentaria para la determinación del montante indemnizatorio, no se debe olvidar el carácter meramente orientativo, y no vinculante, que aquella tiene fuera de los casos de accidentes causados por el uso y circulación de vehículos de motor, por lo que su aplicación no es obligatoria al caso que nos ocupa.

Se trata, en definitiva, de una cuestión que queda a la discrecionalidad de los Tribunales de instancia, que deben razonar la fijación de la indemnización, estimando este Tribunal de apelación que deben mantenerse las partidas por conceptos de lesiones y secuelas por perjuicio estético (1.530.882 pesetas) acomodadas a las usuales en la práctica judicial…”

ST. AP. Zaragoza, Secc. 1ª de 17 de mayo de 2000

“SEPTIMO.- El tercer motivo del recuso se refiere a la aplicación por la sentencia apelada del Baremo de la Ley 30/95, correspondiente al año 99, cuando el accidente sucedió en 1997. Pero no se trata de valoración de los daños personales derivados de accidentes de circulación de vehículos de motor, sino de su aplicación analógica, tratando la obligación de indemnizar como deuda de valor. Los intereses que se señalan son los del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.”

SENTENCIAS DE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO:

Aunque el trabajo trata de recoger los argumentos que se recogen en las sentencias dictadas en materia civil sobre la cuestión he creído de interés transcribir dos sentencias recientes de la Sala 2ª del Tribunal Supremo contradictorias entre sí al objeto de tener un conocimiento más amplio del tema planteado.

ST. TS. Sala 2ª de 15 de noviembre de 2002

“PRIMERO.- La sentencia de 2 de noviembre de 2000 de la Audiencia Provincial de Tarragona condenó a Juan María como autor de un delito de homicidio imprudente y de dos delitos de lesiones imprudentes a las penas e indemnizaciones consignadas en el fallo, declarando la solidaridad del pago de las indemnizaciones fijadas respecto de la “Aseguradora C., S.A.”. Los hechos se contraen a un accidente de tráfico con resultado de un muerto y dos lesionados.

Es precisamente esta Aseguradora la que formaliza el presente recurso de casación que lo desarrolla a través de cuatro motivos.

El primer motivo, por la vía del error iuris del núm. 1 del art. 849 denuncia como infringido el art. 2.3 del Código Civil porque ocurrido el siniestro en el año 1996, el Tribunal de instancia utilizó el Baremo indemnizatorio del daño corporal correspondiente al año 2000, correspondiente al momento del dictado de la sentencia, pero no al de la ocurrencia del siniestro.

No existe vulneración de la prohibición de aplicación retroactiva de la Ley que se denuncia.

Sin perjuicio de reconocer que la deuda indemnizatoria como son todas las fundadas en el Baremo de valoración del daño corporal derivado de accidentes de circulación, nacen en el momento de producirse el perjuicio, esto es de la ocurrencia del siniestro, es lo cierto que tienen una naturaleza de deuda-valor cuyos límites cuantitativos se determinan en el momento en el que se declaran judicialmente y ello por varias razones:

a) Porque existe un fundamento de derecho positivo constituido por el núm. 10 del Apartado Primero del Anexo de la Ley 30/95 de 8 de noviembre, que introduce el Baremo, al indicar que “… anualmente, con efectos de primero de enero de cada año … deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias …” lo que si se relaciona con la expresa vocación del Sistema del Baremo de alcanzar la “total indemnidad” de los daños y perjuicios causados a la víctima -núm. 7 del indicado Apartado Primero- debe llevarnos a la aplicación de las cantidades baremadas según la actualización en vigor en el momento de la declaración judicial.

b) Porque a la misma conclusión se llega desde la naturaleza de la acción indemnizatoria que exige o tiende a conseguir la indemnidad de la víctima, es decir, la vuelta a la situación anterior al siniestro, y caso de ser imposible, lo que es usual, una retribución pecuniaria de naturaleza compensatoria, cuya cuantía debe fijarse en el momento de la declaración judicial porque caso contrario se desplazaría en la víctima el perjuicio de haber transcurrido un largo lapso de tiempo en la tramitación de la causa con el consiguiente perjuicio para ello y correlativo enriquecimiento para la asegurada, enriquecimiento sin causa que carece de legitimación jurídica como se deriva del art. 10 apartado noveno del Código Civil.

c) Porque en definitiva, el criterio de esta Sala Casacional es el de que el perjudicado o víctima de un siniestro de la circulación sea resarcido del quebranto sufrido en su valoración dineraria efectuada en el momento de la declaración judicial en la que se acuerda el pago y no en la suma en la que se valoró el perjuicio en el momento de su producción, que incluso puede ser indeterminado. En tal sentido se pueden citar las SSTS de 21 de noviembre de 1998 que aplicó el Baremo Indemnizatorio de dicho año en relación a un siniestro ocurrido en el año 1989, o la STS 2011/2000 de 20 de diciembre que aplicó el Baremo de dicho año a siniestro ocurrido el año 1998.

Por ello fue correcta y ajustada a la Ley y a la doctrina de esta Sala la aplicación del Baremo del año 2000 que efectuó el Tribunal de instancia, al siniestro ocurrido en el año 1996.

El motivo debe ser desestimado.”

ST. TS. 5 de marzo de 2003

OCTAVO.- El motivo segundo de la Compañía Aseguradora se interpone al amparo del número primero del art. 849 de la LECrimn., por inaplicación (o incorrecta aplicación) del apartado 10 del punto primero del anexo de la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995 en cuanto no aplica correctamente la cuantía correspondiente al baremo.

Primero.- El motivo se refiere ahora a la actualización anual de las cuantías indemnizatorias fijadas en el Anexo, señalando que la Ley 30/1995 entró en vigor el 10 de noviembre de 1995 y no se efectuó su primera actualización hasta el día 25 de marzo de 1997 . Advierte que los hechos que dan origen a estas actuaciones, acaecieron el 26 de octubre de 1996, motivo por el cual se debería aplicar el baremo de 1995 que era el único existente en dicha fecha. Incluso llega a señalar que la cantidad fijada es superior a la primera actualización del año 1997.

Sostiene, por tanto, que la cantidad a conceder debería ser la básica, de once millones de pesetas por cada fallecido, aplicando los factores de corrección correspondientes.

Segundo.- Tiene razón el recurrente al plantear la cuestión de la actualización, ya que la jurisprudencia de esta Sala, establecida con posterioridad a la Sentencia del Tribunal Constitucional (SSTC 15 de febrero de 2000 y 11 de abril de 2001 ) ha interpretado que no sólo el baremo es vinculante, sino que las cuantías establecidas deben ser las que están fijadas en el momento de acaecer el siniestro que da lugar a la indemnización y no, las modificaciones establecidas con posterioridad.

Ambas sentencias son referidas por la ST. AP. Zaragoza, Secc. 1ª de 21 de enero de 2004 que, en la jurisdicción penal, señaló en su Fundamento de Derecho Tercero que si bien el Anexo por el que se fijan las indemnizaciones no contiene precisión normativa alguna en cuanto a la fecha con arreglo a la que han de determinarse los contenidos indemnizatorios que deben aplicarse, y aún conociendo que la irretroactividad de las normas sólo se aplica a los derechos consolidados, pero no a los futuros o pendientes o a las expectativas, así como que existe una reiterada línea jurisprudencial que entiende que la obligación de reparar los daños y perjuicios derivados de culpa no constituye deuda dineraria simple sino una deuda de valor cuya cuantía ha de determinarse con referencia a la fecha en que recaiga la condena definitiva a la reparación o, en su caso a la posterior en que se liquide su importe, es lo cierto que tal consideración de deuda de valor no es posible mantenerla al haberse introducido el nuevo sistema de valoración de daños para los ocasionados en las personas derivados de accidentes de circulación, sistema que, sustentado en la aplicación de baremos vinculantes o forzosos, convierte el débito resarcitorio en una deuda dineraria pura o simple al estar el quantum previamente fijado (con más o menos matizaciones), amen de que, además, la finalidad de evitar el quebranto devaluatorio de la moneda a que obedece la deuda de valor se ve cumplida con la aplicación del tipo de interés recogido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro que opera, no solamente como sanción sino también como factor de compensación de dicho quebranto.

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