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Actualidad Fiscal número 157

Legislacion y Resoluciones Administrativas

Orden EHA/3771/2005, de 2 diciembre, por la que se revisa la cuantía de los pagos por kilometraje y dietas en el I.R.P.F. (BOE nº.289, de 3.12.05).

I. Diversas Consultas de la Direccion General de Tributos

07-07-05. IVA. En el caso en el que se estipule el pago de una indemnización por la resolución anticipada de un contrato de arrendamiento de un local de negocio por parte del inquilino, dicha liquidación no constituye una contraprestación sujeta al IVA.

15-07-05. I. SOCIEDADES. Los gastos que una empresa lleve a cabo para acondicionar un local arrendado antes del inicio de la actividad, deberán contabilizarse como inmovilizado inmaterial y amortizarse en función del tiempo de duración del contrato o durante la vida útil del bien se éste fuera inferior.

21-07-05. I. SOCIEDADES. Como quiera que las empresas de reducida dimensión pueden acogerse, entre otros beneficios, a la libertad de amortización y a la amortización acelerada a partir del momento que los bienes se hayan puesto a disposición del sujeto pasivo, en el caso de que con posterioridad se produzca la pérdida de su condición de “PYME”, los bienes se podrán continuar amortizando conforme al citado régimen especial.

22-07-05. I. SOCIEDADES. Se considera gasto fiscalmente deducible las cuotas del IVA que debe satisfacer la entidad inspeccionada como consecuencia de no haberla repercutido correctamente en su momento a sus clientes, siempre y cuando no la pueda repercutir a los mismos como consecuencia de la normativa del impuesto “europeo”.

27-07-05. IVA. Resuelve este Centro Directivo que, para que sea válida la remisión electrónica de facturas, es requisito imprescindible que exista una garantía en origen y que se acredite con una firma electrónica avanzada.

28-09-05. IRPF. Las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en el ejercicio de 2004, y que se hayan obtenido en más de un año, habiéndose optado por la declaración conjunta, podrán compensarse con las pérdidas patrimoniales generadas, de igual manera, en más de una año y que se hubiesen obtenido en 2003, dando lo mismo que se hubiera tributado de manera individual o conjunta. Sin embargo, si en el año 2004 se opta por la tributación individual, el saldo negativo pendiente sólo podrá compensarse por el contribuyente que hubiese obtenido las pérdidas.

05-08-05. IRPF. A través de una amplia resolución, este Centro Directivo nos viene a decir que no cabe considerar que se cumplen los requisitos para la aplicación de la exención en el supuesto de desplazamiento de un trabajador al extranjero desde el establecimiento permanente situado en España para una prestación de servicios consistente en la obtención de acuerdos comerciales entre la casa central y clientes extranjeros, ya que, por una parte, toda vez que el destinatario de dichos servicios es la propia empresa para la que presta los servicios el trabajador. De esta forma, se está en presencia de una actividad consistente en la búsqueda de contratos con terceros, no siendo un supuesto de prestación de servicios transnacionales en el sentido expresado en la norma. La entidad que lleva a cabo la consulta es la sucursal en España de una sociedad residente en Francia, y tiene empleado a un trabajador residente en España que por motivos de trabajo se desplaza a distintos países de la Unión Europea, sí bien el coste del servicio prestado por el trabajador en el extranjero se factura a la casa central francesa como beneficiaria del servicio. Así, se declaran exentos los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos: 1º) Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. 2º) Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal y que la exención tendrá un límite máximo de 60.101,21 euros anuales aunque reglamentariamente se puede modificar dicho importe. Por lo tanto, se requiere, un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español y, que el centro de trabajo se ubique fuera de España; no resultando de aplicación al supuesto de una empresa no residente, cuando el trabajo se preste desde España.

06-09-05. IRPF. Un contribuyente afectado por una expropiación tramitada por el procedimiento de urgencia sin que se haya determinado todavía el justiprecio de dicha expropiación, provoca una alteración patrimonial, pero dado que el justiprecio se fija posteriormente a la ocupación del bien, puede aplicarse la regla de imputación correspondiente a las operaciones a plazo o con precio aplazado, siempre que haya transcurrido más de un año entre la entrega del bien y el devengo del cobro del justiprecio, imputándose los cobros a medida que sean exigibles.

08-09-05. IRPF. Se contempla a través de esta consulta el supuesto del fallecimiento de un gestor administrativo, y se resuelve que todos los rendimientos derivados de la actividad desarrollada por el fallecido pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible de su declaración por el Impuesto correspondiente al período impositivo de su fallecimiento, mientras que los rendimientos que pudieran generarse con posterioridad a dicho fallecimiento, en el caso de que su cónyuge continuara con el despacho de los asuntos profesionales que estuvieran pendientes a fecha del fallecimiento a través de un gestor interino, se atribuirán al cónyuge viudo por su condición de continuador de los asuntos profesionales pendientes de su cónyuge, manteniendo la calificación de rendimientos de actividades profesionales.

15-09-05. ITP y AJD. A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, se entiende que un documento expedido con cláusula “no a la orden” en el que en lugar del término “pagaré” figura la leyenda “pagará Vd.” no tiene naturaleza de pagaré, ya que la característica esencial de éste es constituir una promesa de pago pura y simple efectuada por el emisor.

22-09-05. ISD. La aceptación tácita de la herencia requiere una serie de actos concluyentes que revelen de forma inequívoca la intención de aceptarla. Para ello, deberá atenderse a un conjunto de actos, entre los que se debe tener en cuenta la presentación de la liquidación del Impuesto sucesorio, pero éste no es el único. En consecuencia, la presentación de la declaración por el ISD no impide al sujeto pasivo la posterior aceptación de la herencia a beneficio de inventario.

23-09-05. I. SOCIEDADES. Cuando a través de una operación de canje de valores en la que posteriormente se produce la cesión global de activos y pasivos por parte de una sociedad de responsabilidad limitada, aunque sea a un único socio, a efectos mercantiles supondrá una auténtica liquidación de una sociedad; por tanto, no podrá aplicarse a la operación el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores al no cumplirse los requisitos de la L.I.S.

28-09-05. I.R.P.F. Se analiza a través de esta Consulta, un asunto concreto, Por el cual se concluye que no está exenta la ganancia patrimonial de la transmisión de la vivienda habitual por parte de un contribuyente de 74 años pues como titular del pleno dominio de la vivienda no ha permanecido el período exigido de tres años.

28-09-05. I.R.P.F. Se califica por este Centro Directivo como gastos de ampliación de la vivienda unifamiliar la construcción anexa de baño y trastero a los efectos de la deducción por adquisición de vivienda habitual.

28-09-05. I.R.P.F. Quedará exonerado de gravamen en su totalidad o en la parte que corresponda al cómputo de 0,17 euros por kilómetros recorrido en los desplazamientos cuya realidad se justifique, cantidad a la que procederá añadir los gastos de peaje y aparcamiento en cuanto se justifiquen.

II. Jurisprudencia y doctrina

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 10-05-05. DELITO FISCAL. Se estima la imposibilidad de sancionar penalmente el delito fiscal, en base a la apreciación de conductas realizadas en fraude de ley.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 12-09-05. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. La sentencia impugnada, en cuanto se sustentó en la aplicación de una norma sancionadora distinta a la que en su momento aplicó la Entidad Local, se vulneró el principio de legalidad sancionadora garantizado en el artículo 25.1 de nuestra Constitución.

TRIBUNAL SUPREMO. 10.06.05. PROCEDIMIENTO. Resuelve el Alto Tribunal que la representación formal, para la firma de un acta de conformidad, tiene que acreditarse mediante la aportación de un poder expreso para tal fin.

TRIBUNAL SUPREMO. 14-06-05. I. SOCIEDADES. Como consecuencia del juego de la prescripción se hace imposible fijar las bases imponibles negativas de una entidad en régimen de transparencia fiscal y, en consecuencia, se hace inviable, de igual forma, la imputación de bases a los socios.

TRIBUNAL SUPREMO. 05-07-05. IVA. La adjudicación en subasta pública al que acuden las entidades financieras como consecuencia de un procedimiento ejecutivo para conseguir el reembolso de los créditos concedidos y no devueltos a su vencimiento, están relacionados con dicha actividad crediticia y, por consiguiente, gozan de exención en el IVA, de conformidad con lo establecido por el artículo 20.1.18 de la Ley del Impuesto.

TRIBUNAL SUPREMO. 14-09-05. ICIO. A los efectos del cómputo de la prescripción de la citada exacción, se debe tomar la fecha de terminación de la obra y no la de inicio de la misma, toda vez que para proceder a su liquidación definitiva hay que tener en cuenta la totalidad de la obra gravada, sus costos, etc., por tratarse, en consecuencia, de un impuesto no instantáneo.

AUDIENCIA NACIONAL. 03-02-05. IRPF. Para determinar el valor de enajenación de un solar transmitido mediante permuta, no se computa, según mantiene la Sala, las cantidades satisfechas en concepto de impuestos, toda vez que la regla específica que determina el valor de enajenación en los casos de permuta no contempla disminución alguna sobre el valor de mercado del bien que se recibe.

T.S.J. DE VALENCIA. 18.03.05. LGT. En el relato de los hechos se recoge que las personas que en su día fueron declaradas responsables presentan un acta notarial mediante la cual un tercero declara, y reconoce, que él era el titular real de las acciones de la sociedad y el auténtico responsable de la misma, y que había utilizado a las otras personas como mero instrumento de su actuaciones. A la vista de dicha acta, se declara la anulación de la responsabilidad de los recurrentes, reprochándose a la Administración la falta de aportación de auténticas pruebas que responsabilizaran a los actores y la ausencia de verificación de que de manera efectiva eran los administradores de la entidad objeto de comprobación.

T.S.J. DE ASTURIAS. 19-04-05. IVA. Se declara por la Sala, que el suministro de café a empresarios, acompañado de la correspondiente entrega de las cafeteras, y sin que se necesitase sobrepasar un determinado consumo del producto entregado, pone de relieve la existencia de un autoconsumo.

T.S.J. DE CASTILLA Y LEÓN. 20-05-05. SUSPENSIÓN. En el asunto controvertido da la impresión de que este Tribunal autonómico da un giro de tuerca a la inversa, como consecuencia de que entiende que no procede suspender el ingreso de las liquidaciones recurridas, puesto que su pago no haría perder al recurso finalidad legítima, teniendo en cuenta que la reclamante podría obtener la devolución del ingreso que llevó a cabo, una vez que, en su caso, se le estimase el recurso interpuesto. Como ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de marzo de 2005, continúa añadiendo la resolución comentada, la suspensión en vía administrativa no puede determinar ni influir en la decisión que se adopte en le vía judicial sobre la suspensión.

T.S.J. DE ARAGÓN. 25-05-05. GESTIÓN. En base a lo dispuesto por el artículo 23.1 del denominado Estatuto del Contribuyente, lo cual es predicable también con la nueva Ley General Tributaria, el incumplimiento del plazo de seis meses por parte de la Administración para resolver una comprobación abreviada, determina la caducidad de la misma. En el caso enjuiciado, se pudo comprobar como entre la fecha de notificación del requerimiento por el que se solicitaba la aportación de varios documentos y la notificación de la liquidación correspondiente, había transcurrido el mencionado periodo de tiempo.

T.S.J. DE CATALUÑA. 26-05-05. IRPF. Resuelve este Tribunal, que es posible transmitir por actos “mortis causa” la compensación de cuotas negativas con otras futuras positivas, toda vez que la viuda podría compensar la disminución de patrimonio sufrida por su esposo en un ejercicio anterior, con un incremento que se obtuvo cuando éste ya había fallecido.

T.S.J. DE ASTURIAS. 21-06-05. IRPF. En el caso de que únicamente se ostente la nuda propiedad sobre una vivienda, no es aplicable la deducción por adquisición de la misma. A pesar de que de la Ley no pueda interpretarse nada sobre el particular, la Sala entiende que la intención del legislador es dotar de este tipo de deducción al contribuyente que la utiliza como residencia habitual, lo cual no puede ocurrir cuando el usufructo está en manos de otra persona.

T.S.J. DE ASTURIAS. 11.07.05. I. DONACIONES. Resuelve este Tribunal autonómico que como quiera que en el asunto controvertido no se pudo destruir, mediante prueba en contrario, la existencia de una donación, el ingreso que se llevó a cabo en una determinada cuenta bancaria que figuraba a nombre de dos personas de manera indistinta, constituye un supuesto de tributación por el ISD.

T.S.J. DE CASTILLA-LA MANCHA. 20-07-05. IVA. Al objeto de que se pueda admitir la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de un vehículo, es necesario que se acredite la adscripción del mismo a una actividad empresarial. En el presente negocio jurídico no se probaron las gestiones realizadas, ni las visitas personales a los clientes, como para que se pudiera considerar la afección del vehículo a cualquier tipo de actividad empresarial.

T.S.J. DE EXTREMADURA. 25-07-05. ITP y AJD. Se declara exenta por el mencionado impuesto la aportación de una casa a una sociedad conyugal, teniendo en cuenta que dicha aportación se hizo para compensar las mejoras realizadas en el bien, con cargo a gananciales y renunciando a cualquier reclamación del aportante.

TEA CENTRAL. 17-03-05. I. SOCIEDADES. Es necesario que los bienes estén afectos a una actividad empresarial o profesional para que les sea de aplicación la exención por reinversión una vez que se han enajenado los mismos.

TEA CENTRAL. 06-04-05. ITP y AJD. Está sujeta a gravamen por Actos Jurídicos Documentados la escritura que contiene una distribución de la responsabilidad hipotecaria, ya que tiene por objeto cantidad o cosa valuable, es inscribidle en el Registro de la Propiedad y dicho acto no está sujeto al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas.

TEA CENTRAL. 21-04-05. IRPF. Este Tribunal viene a aclararnos que resulta improcedente aplicar en el IRPF la presunción establecida a efectos del IVA en cuanto a la utilización de los vehículos del personal al objeto de cuantificar su retribución en especie en cuanto lo usan para sus fines particulares.

TEA CENTRAL. 21-04-05. I. SOCIEDADES. Cuando los socios de una sociedad agraria de transformación hacen contribuciones a la misma, tributan como incremento de patrimonio por no tener la consideración jurídica de aportaciones de capital, ya que no suponen la emisión de nuevos títulos, ni representan tampoco una prima de emisión ni la reposición del capital debido a unas pérdidas sufridas por la SAT.

TEA CENTRAL. 04-05-05. LGT. Procede la aplicación retroactiva del Artículo 27 de la nueva versión de la LGT de 2003, como consecuencia de que resulta más favorable en los supuestos de presentación de declaraciones una vez que han pasado más de doce meses desde el término del plazo correspondiente, debiendo quedar sin efecto las liquidaciones practicadas y ser sustituidas por otras que imputen el 20 por 100 a los primeros doce meses de retraso y apliquen intereses de demora solamente sobre el periodo de extemporaneidad que exceda del expresado periodo. Es normal que el Central diga esto, ya que a hasta ahora venía desconociendo lo que sobre el particular ya sostenían desde hace bastante tiempo los tribunales de lo contencioso-administrativo.

TEA CENTRAL. 04-05-05. I. SUCESIONES. Cuando se determina la masa hereditaria deben deducirse las cantidades que se adeudan por el causante por razón de tributos con el Estado correspondientes, incluso, a liquidaciones giradas con posterioridad a su muerte, y lógicamente cuando sean satisfechas por los herederos.

TEA CENTRAL. 06-05-05. IRPF. Las retribuciones que perciben los profesores de Universidad por contratos de investigación y las que perciben los profesores de las facultades de medicina por su actividad asistencial y guardias hospitalarias, se consideran como rendimientos del trabajo y en ningún caso como rendimientos de actividades profesionales, según viene a resolver el citado Tribunal.

TEA CENTRAL. 18-05-05. IVA. No se considera edificación, a los efectos de aplicar la exención del Acuerdo suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede del año 1979, la instalación de un ascensor.

TEA CENTRAL. 15-06-05. RECAUDACIÓN. Se entiende por la Sala que cuando se ha practicado un embargo salarial, de acuerdo con la tabla que se establece en el artículo 607 de la LEC, no es posible practicar un nuevo embargo al remanente que queda, teniendo en cuenta que la Ley procesal no solo establece el límite del salario mínimo interprofesional, sino también el otro referido al remanente que quede del mismo una vez aplicada la escala. Concluye el Tribunal afirmando, que la Ley hace inembargables las cantidades que excedan de los porcentajes establecidos en la mencionada escala, sin que se pueda hacer distinción o exclusión alguna para supuestos de pluralidad o concurrencia de embargos.

TEA CENTRAL. 29-06-05. I. SOCIEDADES. En un supuesto de absorción de sociedades, la consideración de gran empresa viene determinada por el volumen de operaciones, incluidas las que se efectúen entre empresas del grupo.

TEA CENTRAL. 29-06-05. I. SUCESIONES. De la propia regulación del tributo se deduce que el ajuar doméstico se adiciona de oficio a la masa hereditaria, al considerarse como un activo más de la misma, superándose, así, el concepto de ajuar que se regula en el Código Civil que tiene carácter supletorio.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. 27-10-05. I.V.A. El art. 2º. 1 de la Directiva 77/388/CEE, Sexta Directiva del IVA, debe interpretarse en el sentido de que cuando se realizan varios actos por un sujeto pasivo para un mismo consumidor, el conjunto de tales elementos o actos constituye una prestación única a efectos de la aplicación del Impuesto. Así ocurre en el caso de una operación mediante la cual un sujeto pasivo suministra a un consumidor un software estándar previamente desarrollado y comercializado, incorporado en un soporte informático, y la posterior adaptación de dicho software a las necesidades específicas del comprador, aunque se paguen distintos precios.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 26-09-05. DELITO FISCAL. En relación con una Inspección sobre los movimientos de cuentas bancarias, que terminó en actas por incremento no justificado de patrimonio, acude el condenado en amparo, alegando la vulneración de los siguientes derechos fundamentales: a) la intimidad personal; b) a un proceso con todas las garantías; c) a la presunción de inocencia; y d) a un proceso en tiempo razonable sin dilaciones indebidas, y se desestiman todas sus pretensiones.

TRIBUNAL SUPREMO. 04-05-05. PROCEDIMIENTO. La cuantía de la obligación tributaria vendrá expresada por el importe del débito principal, pero no por los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidades. Al superar la cuantía exigida por la Ley, el asunto era susceptible de recurso de casación ordinario y no de recurso de casación para unificación de doctrina.

TRIBUNAL SUPREMO. 14-06-05. I. SOCIEDADES. La Sala se pronuncia en el sentido de que existe obligación de ingresar a cuenta la cantidad que proceda sobre los intereses de un empréstito teniendo en cuenta que el devengo de aquéllos se difirió por más de 1 año. Toda vez que el legislador desvinculó la obligación de retener e ingresar a cuenta, por lo que respecta a las rentas generadas en cada año natural, del criterio de la exigibilidad, sin perjuicio de la práctica de la retención definitiva al tipo vigente en el momento de tal exigibilidad, con su correspondiente regularización.

TRIBUNAL SUPREMO. 24-06-05. I. SOCIEDADES. La propia Acta iniciaba y concluía la fase instructora del procedimiento, de tal manera que se notifica al obligado tributario de forma simultánea y en unidad de acto la iniciación del procedimiento y el Acta, pero resultaba obligado haberle concedido al sujeto pasivo el trámite de audiencia por término de quince días, para que pudiera alegar posibles errores o inexactitudes y sobre la propuesta de liquidación contenida en el Acta, aspecto que de manera indubitada se incumplió en este caso.

TRIBUNAL SUPREMO. 28-06-05. I. SOCIEDADES. Es la fecha de inscripción en el Registro Mercantil de la escritura pública de fusión el momento que debe tenerse en cuenta para la efectividad de la fusión, y no la fecha del acuerdo de fusión, por lo que no procede la compensación de las bases negativas de la entidad absorbida por realizarse la fusión con posterioridad al ejercicio en el que se generaron las pérdidas.

TRIBUNAL SUPREMO. 05-07-05. I. SOCIEDADES. Estima el Alto Tribunal que resulta aplicable la exención por reinversión a una sociedad cuyo objeto social exclusivo sea el arrendamiento de bienes inmuebles urbanos. La interpretación que mantiene, la Administración, en relación con el art. 147.1d) lo convierte en inaplicable, por lo que se rechaza.

TRIBUNAL SUPREMO. 16-09-05. L.G.T. Se resuelve por la Sala que resultó improcedente la exigencia de información bancaria sobre movimientos en cuentas corrientes, ya que examinadas las dos modalidades del deber de colaboración con la Hacienda Pública, se concluye que el requerimiento de información sobre identificación de los instrumentos de pago utilizados con cargo a unas determinadas cuentas implica la indagación de los movimientos de estas cuentas, lo que entra dentro del ámbito de protección del art. 111.3 LGT, que sólo permite la información de la existencia de las propias cuentas y de los saldos en una determinada fecha.

TRIBUNAL SUPREMO. 20-09-05. PROCEDIMIENTO. El Tribunal declara, que la acción de ejecución en la vía contencioso-administrativa está sujeta al plazo de prescripción de quince años que establece el Código Civil en su art. 1.964, plazo que en el caso enjuiciado no había transcurrido. Aquí no resulta de aplicación el plazo de cinco años para la devolución de ingresos indebidos, porque la devolución de las cantidades entregadas y el abono de intereses es consecuencia de un pronunciamiento judicial firme, que no fue cumplido por la Administración tras la anulación de la liquidación girada.

TRIBUNAL SUPREMO. 05-10-05. IVA. No es necesaria la protocolización notarial de los documentos privados exigidos por el art. 8 del RIVA para aplicarse la renuncia a la exención de las segundas transmisiones de edificaciones. La renuncia a la exención debe interpretarse por la normativa del IVA como un acto Inter-partes, expreso y con comunicación por escrito de ciertas circunstancias, requisitos todos ellos que se cumplen en el presente caso, por lo que la renuncia efectuada a la exención del IVA es válida, quedando, en consecuencia, gravada con este Impuesto la operación, con exclusión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

TRIBUNAL SUPREMO. 11-10-05. NOTIFICACIONES. Se estima como correcta la notificación efectuada al domicilio señalado en la interposición de la reclamación económico administrativa, sin que tenga efecto alguno el cambio de domicilio social de la entidad recurrente, habida cuenta que no se comunicó el mismo al TEAR. Por otro lado, al tratarse de una notificación a una persona jurídica, no es preciso que se identifique a la persona receptora de las notificaciones, siendo suficiente la constancia en el acuse de recibo del sello de la empresa, como reiteradamente lo ha puesto de relieve el Alto Tribunal.

TRIBUNAL SUPREMO. 19-10-05. I.T.P. y A.J.D. Mientras esté pendiente de resolución definitiva la impugnación de una liquidación provisional por TPO, la Administración no podrá notificar una liquidación por AJD. La incompatibilidad de ambas liquidaciones podría efectivamente darse en la realidad si la liquidación impugnada en este recurso fuese desestimada, y la liquidación dictada en el Impuesto de Transmisiones fuese, finalmente, ratificada por los organismos jurisdiccionales, la situación, ésta, que hay que evitar a todas luces.

TRIBUNAL SUPREMO. 19-10-05. PROCEDIMIENTO. En el caso enjuiciado se produjo la interposición de recurso al día siguiente hábil al de finalización del plazo. El TS casa el ATSJ por el que se declaró extemporáneo el recurso interpuesto y ordena la retroacción de actuaciones con objeto e que prosiga la tramitación del recurso, ya que en el presente negocio jurídico el plazo finalizaba el 22 de septiembre, y el siguiente día era domingo y por tanto inhábil, y la presentación se efectuó antes de las 15 horas del lunes. En consecuencia, hay que entender que el recurso se presentó dentro de plazo, que tiene derecho a acogerse a lo dispuesto en el artículo 135.1 LEC, que hace referencia, como acaba de decirse, al siguiente días hábil.

AUDIENCIA NACIONAL. 03-03-05. IRPF. Aunque el contribuyente no presentó formalmente su renuncia al método de estimación objetiva, la presentación reiterada de declaraciones tributarias en el sistema de estimación directa constituye una manifestación indudable de su voluntad de tributar. Los requisitos formales y procedimientales son meros instrumentos y las simples irregularidades formales no deben ser un obstáculo si el resultado obtenido es correcto y no se produce indefensión.

AUDIENCIA NACIONAL. 28-03-05. I. SOCIEDADES. En relación con la deducción por inversión en activos fijos cedidos a terceros, se resuelve que la parte actora tiene derecho al disfrute del beneficio tributario controvertido, por cuanto tiene como actividad la difusión de programas televisivos en condiciones tales que resulta imprescindible, para la comprensión de la actividad como tal, la cesión a terceros de los descodificadores.

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