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El Régimen Local: una encrucijada en el Estado de las autonomías

I. Introducción

Muy numerosos son los estudios efectuados sobre el concepto “autonomía local” a fin de esclarecer su alcance; no obstante, no existe un dogma absoluto del mismo y como bien apuntase M.S. Giannini(1), la pluralidad de significados deriva de su utilización en el vocabulario común apartándose de su origen filosófico – jurídico para retornar al lenguaje jurídico con diversas voces como autonomía normativa, organizativa, institucional, privada, financiera(2).

Aún asistimos a esa constante definición del alcance de la autonomía local, de ahí, el debate dialéctico entablado entre Parejo Alfonso, defensor de la teoría de la “garantía institucional” y García Morillo(3), con su tesis sobre la “garantía constitucional”.

A la definición de ese alcance han venido contribuyendo sus elementos históricos ya que, a nuestro entender, de cada etapa histórica, resultan parámetros que van consagrando la dimensión de la autonomía.

Es decir, venimos observando cómo de prácticas centralizadoras, surgieron en contrapartida estudios sobre la tutela administrativa(4) y nacieron matizaciones conceptuales relacionadas con la relajación de controles, tales como aprobación (Ortolani; Cassarino; Vignocchi(5)), autorización (Ranelletti; Sadulli; Gasparri(6)), ratificación(7), delegación (Acquarone; Roversi Monaco; Colzi(8)), sustitución (Benvenuti(9)), acto complejo (Mortati; Bodda)(10) con efectos más que importantes, hoy en día, en la capacidad de configuración social y acción de los entes locales.

De hecho, y con estos precedentes, la doctrina italiana ha venido evolucionando aún más pro efectividad de la posición local en el sistema de potestades públicas con nuevas calificaciones de “acto complejo” en la planificación urbanística(11).

Cotejamos, de igual forma, cómo de la etapa en la que se defendía un ámbito local intocable por el Estado, un poder originario de los entes locales y el carácter natural del municipio (teoría de las libertades locales) nacieron doctrinas superadoras de la concepción iusnaturalista para considerar que la administración local era, asimismo, parte del Estado.

Señalamos, cómo del exacerbado estatalismo, se consagraron, en contrapartida, las libertades públicas, la participación ciudadana y, por tanto, la doctrina de la garantía institucional de la que se hace eco nuestro Tribunal Constitucional y que llega a dimensionar, en la actualidad, por los valores democráticos, hasta la flexibilización del principio de reserva de ley.

Todos estos hitos históricos van marcando sin duda el alcance o dimensión de la autonomía y, en consecuencia, la función constitucional del ordenamiento local y llegamos a la conclusión de que si bien el orden local contribuye a la conformación de un ordenamiento estatal global, desde una perspectiva integradora pero con un espacio de adopción de decisiones propias, un espacio de actuación local, a estas dos piezas claves, les falta, a nuestro entender, la combinación de un elemento que forma, junto a éstos, el “jugo” de la autonomía y nos permiten vislumbrar la función constitucional del orden local.

Se trata, sin duda, del elemento democrático (participación en los asuntos públicos y pluralismo político desde fórmulas no limitadas a un estricto parlamentarismo)(12).

Y, precisamente, los mecanismos para poder extraer ese jugo son los que, desde nuestro punto de vista, se encuentran siempre en constante estudio, dada la dinamicidad de las manifestaciones democráticas(13).

Manifestaciones democráticas dinámicas, sin duda, porque hemos asistido a momentos diversos que discurrían desde identificar la “autonomía local (autonomia comunale)” con la autonomía normativa(14) hasta concebirla como un hecho político-administrativo(15) que incrementaba o potenciaba, lógicamente, las expresiones democráticas y la función del orden local.

En efecto, el elemento democrático implica, inexorablemente, a nuestro entender, un ámbito de actuación, de expresión competencial y de efectiva participación ciudadana pero ese espíritu democrático no siempre ha tenido idénticas manifestaciones puesto que ha oscilado desde una democracia exclusivamente parlamentarista a una participación democrática plural en los poderes públicos, es decir, de un papel de los ciudadanos limitado a la designación de sus representantes en el Parlamento a un proceso de participación activa en los proceso de toma de decisión contribuyendo esta última faceta a reflexionar sobre las manifestaciones democráticas y su alcance.

De ahí, que se haya llegado a manifestar (Brewe-Carías) que: “la democracia participativa no se agota ni se puede confundir con la democracia directa como suele suceder en muchos estudios sobre la democracia que propugnan se perfeccionamiento. La participación política como cotidianeidad democrática o como parte de la democracia como forma de vida, sólo puede darse a nivel local. La participación política o la democracia participativa están, por tanto, íntimamente unidas al localismo y a la descentralización, y ésta, a la limitación del poder, lo que es consustancial con la democracia.”(16).

La descentralización como medida de participación política o democracia participativa continúa siendo, desde nuestro punto de vista, un reto en la actualidad en concordancia con la experiencia y las facetas de manifestación democrática en los Estados y en la comunidad supranacional.

Así pues, vemos cómo en Inglaterra la Local Government Act 2000 (Ley del Gobierno Local) se añade a la reorganización del Gran Londres devolviendo competencias a Escocia y Gales(17).

En Francia, con la Loi constitucionnelle du 28 mars 2.003 (Ley constitucional de 28 de marzo de 2.003), sobre modificación de la Constitución Francesa se dota de base constitucional a procesos descentralizadores(18).

Y en Italia, con las reformas constitucionales relativas a un nuevo sistema competencial (Vandelli, Luciano(19)) y a la Ley Constitucional relativa a la modificación de la parte II de la Constitución publicada el 18 de noviembre de 2.005 – pubblicata sulla Gazzetta Ufficiale n. 269 del 18 novembre 2005 – se desarrollan novedosamente los principios de leal colaboración y de subsidiariedad entre los diversos niveles de gobierno, potenciando las formas de coordinación mediante el sistema de Conferencias e instituyendo un Senado representativo de los intereses territoriales y de la comunidad local(20).

Atendiendo a lo anterior, ¿cuáles son los parámetros que deben respetarse para que se produzca esa efectiva participación política, para que se realicen los valores democráticos? ¿por qué se producen constantes reformas descentralizadoras-tendencias de compensación?

Conocidos son los estudios que se han venido efectuando sobre una técnica denominada la “garantía institucional” de la autonomía local que, precisamente, surgida como medida defensiva se adapta en cada momento a las diversas facetas de manifestación democrática, como pueden ser en fórmulas de relación competencial y/ o interadministrativa u órganos de representación institucional y ciudadana.

Y hablamos de manifestaciones democráticas diversas que expresan la función del orden local según la evolución del denominado Estado Social de Derecho hacia la “Des- Regulación” como está siendo estudiado novedosamente desde la perspectiva de la Unión Europea por el Instituto de Derecho Público Alemán(21) y en su día por Brewer-Carías(22).

La evolución de la participación ciudadana y la coronación de la teoría de la “garantía institucional” van a marcar, sin duda, el papel de la legislación básica española sobre régimen local.

II. Positivación de principios coadyuvantes

La evolución de la teoría de la garantía institucional nos demuestra cómo no existe un valor absoluto sino cómo, precisamente, de la experiencia se desvelan elementos que permiten ilustrar el adecuado entendimiento de la misma.

Es decir, si no hubiésemos conocido los procesos centralizadores, auspiciados por causas diversas, no se hubiese reflexionado sobre cómo a pesar de la existencia de medidas garantizadoras de la “autonomía local” en las Constituciones de los Estados se continuaban produciendo procesos de vaciamiento de competencias que hacían perder todo sentido al espíritu democrático y de participación ciudadana en los asuntos públicos.

Por ello, en Alemania, cuna origen de la teoría de la garantía institucional ya se puso de manifiesto cómo la estricta separación del interés local / general o cómo el exclusivo criterio de asegurar la preservación de una institución en términos recognoscibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar eran argumentos vulnerables por la acción del legislador en detrimento progresivo del ámbito de intervención de los entes locales y de la esfera de acción de la garantía institucional en conexión con el principio democrático.

Con estos antecedentes, la última doctrina alemana sobre la “evolución” de la garantía institucional(23) de la “autonomía local” no sólo efectúa una interpretación conectada, a nuestro entender, al principio democrático –participativo, sino que nos permite vislumbrar cómo en el plano de aplicación del derecho, puede ser interesante, a nuestro entender, positivizar ciertos principios, que calificamos como coadyuvantes al verdadero sentir de la autonomía.

No cabe duda que estamos asistiendo a un importante proceso de cambios en nuestro modelo territorial (reforma de los Estatutos de Autonomía) con efectos, no desdeñables, en la interrelación competencial y el papel que la legislación básica del régimen local debe desempeñar en este proceso de cambio.

No debemos olvidar cómo, a pesar de la consagración constitucional de la “autonomía local”, en la realidad práctica, son frecuentes dos tendencias: 1) o la imprevisión normativa de la intervención de los entes locales en sectores de la realidad o 2) la aún existente mediatización de la actuación local ya sea por vía legislativa ya sea por vía de acción administrativa; de ahí, que tras haber sido puesta en duda la “garantía institucional” como técnica de protección y alcance de la “autonomía local” no sólo en la misma dogmática alemana(24) sino en la española, se llegase a la conclusión que no puede entenderse aisladamente sino que debe contextualizarse en marcos básicos donde se establece su operatividad.

Y, precisamente, la encrucijada radica en si la legislación básica de régimen local forma parte de ese marco que hemos denominado “básico” y cuál es su “alcance”; por ello, ante este debate dialéctico defendemos la necesaria positivación de principios coadyuvantes en el texto normativo de competencia indubitable como están siendo consagrados en las reformas constitucionales de otros Estados Europeos.

III. El debate sobre la posición de la legislación básica de régimen local y la garantía institucional de la autonomía. “Status quaestionis”

Sin perjuicio de haber apuntado con anterioridad que a pesar de la consagración constitucional de la “autonomía local” y de la función que ha venido desempeñando en el sistema español la Ley Básica de Régimen Local, la imprevisión normativa de la intervención de los entes locales en sectores de la realidad o la aún existente mediatización de la actuación local ya sea por vía legislativa ya sea por vía de acción administrativa ha llevado a la doctrina científica a replantearse técnicas de efectividad del verdadero sentir de la autonomía local constitucionalmente garantizada.

Por ello, se abrió una primera línea de debate, en torno al valor de la Carta Europea de la Autonomía Local y su posición como parámetro para enjuiciar la constitucionalidad de las leyes internas del Estado.

Interesantísimo resulta, a estos efectos, el debate dialéctico mantenido entre Requejo Pagés y Fernández Farreres en torno al valor de la Carta Europea en el ordenamiento jurídico español.

Según el profesor Requejo Pagés(25), para el Tribunal Constitucional Español (SSTC 28/1.991, de 14 de febrero; 64/1.991, de 22 de marzo y 235/2.000) las normas internacionales no pueden ser o constituir criterio de constitucionalidad de las normas de Derecho interno; de hecho, cualquier infracción de la Carta Europea de la Autonomía Local por una ley estatal –autonómica debe ser resuelta en términos de Aplicabilidad(26).

Por otro lado, el profesor Fernández Farreres(27) sintetiza los principales pronunciamientos doctrinales en:

– La CEAL tiene rango y valor de ley y es de obligado cumplimiento.

– Reconocen la especial posición ordinamental de la Carta Europea de la Autonomía Local junto a la LBRL.

– La CEAL vincula al legislador estatal y autonómico.

Y tras analizarlos y contrastarlos con la posición de Requejo Pagés, efectúa un replanteamiento muy interesante:

El autor parte de considerar a la Carta Europea de la Autonomía Local como un tratado que válidamente celebrado y publicado oficialmente se integra en el ordenamiento interno como una norma con valor y fuerza de ley y plantear su relación con el legislador estatal y autonómico no desde la perspectiva de la “jerarquía normativa” sino por principio de respeto de los “espacios materiales” que la Constitución les reserva, como sucede en la relación ley orgánica-ley ordinaria.

Para Fernández Farreres lo que “regula” un tratado es indisponible por el legislador ordinario y, al igual que un tratado deroga a cualesquiera leyes preexistentes, las leyes posteriores que contradigan o se opongan al tratado vulneran el artículo 96.1 de la CE(28).

Atendiendo a que los tratados se adentran en un ámbito material acotando un espacio más dentro de nuestro concreto sistema de fuentes por imperativo constitucional, cualquier infracción que efectúe una ley posterior oponiéndose al tratado se resuelve no en términos de “aplicabilidad” sino de “invalidez” por su inconstitucionalidad.

Pues bien, esta línea de debate concluiría analizando los “principios” que se predican del contenido de la Carta Europea de la Autonomía Local por lo que la mayoría de las infracciones se producirían precisamente por “omisión” por parte del legislador de los “principios” de la Carta.

La segunda línea de debate, pivota sobre la Ley Básica de Régimen Local y la autonomía local constitucionalmente garantizada y la posición de los Estatutos de Autonomía.

Un resumen ilustrativo de la intrínseca relación de la Ley Básica de Régimen Local con la autonomía local, la ofrece el “Primer Borrador del Libro Blanco para la Reforma del Gobierno Local en España [Art. 2o, apartado segundo, de la Orden APU/2648/2004, de 27 de julio (BOE del 4 de agosto)]” cuyo extracto más significativo se reproduce, a continuación:

“Prácticamente desde el comienzo de su actividad -desde que en la STC 4/1981 apuntó que cabía deducir de los arts. 148.1.2 y 149.1.18 CE un «mandato implícito» para que se dictase una nueva Ley de régimen local [FFJJ 1o B) y 3o]-, el Tribunal Constitucional, ha venido sosteniendo ininterrumpidamente que, en primera instancia, corresponde al Estado el desarrollo normativo del nivel local de gobierno, en virtud de la competencia que ostenta sobre las “bases del régimen jurídico de las administraciones públicas” (art. 149.1.18).”

“La conexión directa que media entre esta competencia normativa y, de una parte, la concreción de la garantía constitucional de la autonomía local y, de otro lado, el aseguramiento de un determinado modelo de Estado, es la razón primordial esgrimida para sustentar esta interpretación del título competencial ex art. 149.1.18 CE: «Como titulares de un derecho a la autonomía constitucionalmente garantizada, las comunidades locales no pueden ser dejadas en lo que toca a la definición de sus competencias y la configuración de sus órganos de gobierno a la interpretación que cada comunidad autónoma pueda hacer de ese derecho (…).”

“La garantía constitucional es de carácter general y configuradora de un modelo de Estado, y ello conduce, como consecuencia obligada, a entender que corresponde al mismo la fijación de principios o criterios básicos en materia de organización y competencia de general aplicación en todo el Estado» (STC 32/1981, FJ 5o; desde entonces, doctrina profusamente reiterada)”.

“En definitiva, si, por lo general, con la atribución al Estado de la competencia para determinar las bases de una materia se pretende «una regulación normativa uniforme y de vigencia en toda la Nación» (por todas, STC 1/1982, FJ 1o), así también la normativa básica estatal ex art. 149.1.18 CE «tiende a asegurar un nivel mínimo de autonomía a todas las Corporaciones locales en todo el territorio nacional, sea cual sea la comunidad autónoma en que estén localizadas» (así, entre otras, SSTC 213/1988, FJ 2o y 259/1988, FJ 2o).”

“De conformidad con estos presupuestos doctrinales, se hace evidente que el componente fundamental de “lo materialmente básico” se halla constituido por aquellas cuestiones más estrechamente relacionadas con la delimitación de la autonomía constitucionalmente consagrada, a saber, la estructura orgánica y -sobre todo competencial de municipios y provincias (y así lo recuerda constantemente el Tribunal Constitucional -SSTC 32/1981, FJ 5o; 214/1989, FJ 1o; STC 33/1993, FJ 3o; etc.-).“

“No es de extrañar, pues, que haya sido precisamente a propósito de la regulación de las competencias cuando el Tribunal Constitucional ha destacado que el legislador básico desempeña una «función constitucional»(29), consistente en «garantizar los mínimos competenciales que dotan de contenido y efectividad a la garantía de la autonomía local» (SSTC 214/1989, FJ 3o y 159/2001, FJ 4o).”

“Sin embargo, como no es menos obvio, la competencia estatal ex art. 149.1.18 CE no se detiene en la normación de estas cuestiones imprescindibles para precisar el alcance constitucional del principio de autonomía local. Pues, más allá de estos integrantes indubitados de las bases estatales, la jurisprudencia constitucional ha ido paulatinamente perfilando un grupo de concretas materias a las que es dable aplicar la conceptuación de “básicas” en el marco del art.149.1.18 CE.”

Pues bien, la discusión científica estriba en defender que las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la Recomendación del Consejo de Europa, deben ser las primeras implicadas en la garantía de la autonomía municipal, y para ello los Estatutos de Autonomía les debe atribuir la adecuada posición institucional y los poderes correspondientes, no pudiendo mantenerse que sólo al Estado le corresponde la garantía de la autonomía local, en virtud de sus competencias básicas en materia de régimen de las administraciones públicas (Font I Llovet)(30).

Esta discusión ha llevado a algún sector (Velasco Caballero)(31) a minimizar el papel del legislador básico de régimen local para defender que la ley básica ocupa una posición infraordenada respecto al Estatuto de Autonomía, lo que podría suponer la inaplicación de dicha ley básica en contradicción con el contenido estatutario(32). Para esta corriente se produce confusión entre la garantía constitucional de la autonomía local y las bases del régimen jurídico de la administración local; de hecho, la Ley Básica no cumple función alguna para el juicio de constitucionalidad del alcance de la garantía institucional de la autonomía local frente a un Estatuto El límite del Estatuto está en el núcleo esencial de la garantía institucional de la autonomía local(33).

La tercera línea dialéctica, estriba en poner en duda la efectividad de la técnica de la “garantía institucional” de la autonomía local dado su carácter defensivo y su actuación a “posteriori”.

De hecho, es interesante el debate entablado entre Parejo Alfonso y García Morillo(34) sobre la denominada “garantía constitucional” de la autonomía local y ello porque, según ha sido analizado ut supra, la mediatización de los entes locales ha estado presente en la historia de los Estados constitucionales.

Para este último autor la “garantía constitucional” reitera con grado de detalle la regulación constitucional de la “autonomía local” y el método democrático de representación directa de los órganos locales, limitando la disponibilidad del legislador al tener que dotar de contenido a las instituciones constitucionalmente reguladas.

Es más, incluso se ha llegado a defender la necesaria definición de un ámbito competencial en evitación de la práctica mediatización local(35).

Expuesto, pues, el “status quo” de la situación actual del debate sobre la autonomía local y la posición de la Ley Básica de Régimen Local, no tenemos sino que apelar a la positivación de “principios coadyuvantes” del verdadero sentir de la autonomía ante la encrucijada normativa del Estado de las Autonomías.

NOTAS

1. Giannini, M.S., “Autonomia (Saggio sui concetti di autonomia)”, Rivista Trimestrale di diritto pubblico núm. 4, 1951, págs. 851 y ss; Treves, “Autarchia, autogoverno, autonomia”, Rivista Trimestrale di diritto pubblico, 1.957, págs. 287 y ss.

2. Sobre la diversa comprensión que en cada período histórico de la “autonomía local” y la atribución a la historicidad de la problemática conceptual de la “Selbstverwaltung” considerando, no obstante, que lo que prejuzga su delimitación es toda la temática de la estatalidad, es decir, de su concepción y formas de realización. {Vid. Martín Mateo, Ramón, “ El municipio y el Estado en el Derecho Alemán”, Ed. Ministerio de Gobernación, 1.965, pág. 15, nota al pie 5 y págs. 67 y ss.}.

3. García Morillo, Joaquín, “La configuración constitucional de la autonomía local”, Ed. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A. Diputació de Barcelona, Madrid, 1.998.

4. Maspetiol, Roland & Pierre Laroque. La tutelle administrative, Librarie du Recueil, Sirey, Paris, 1936; Melleray, Guy. « La tutelle de l’État sur les comunes », Sirey, Paris, 1.981.

5. Vignocchi, Augusto, “La natura giuridica dell’autorizzazione amministrativa”, Ed. CEDAM, Padova, 1.944; Cassarino, Sebastiano “Approvazione” en “Enciclopedia del diritto”, Ed. Giuffrè, Milano, 1.958.

6. Ortolani, “Autorizzazione e approvazione” in “Scritti giuridici in onore di Santi Romano” , “Diritto amministrativo”, Ed. Cedam, Padova, 1.940, II, págs. 270 y ss; Ranelletti, “Concetto e natura delle autorizzazioni e concesioni amministrativa” in “Giurisprudenza italiana”, Ed. Unione tipografico-editrice, Torino, 1.894, IV, págs. 7 y ss; Sadulli, « Autorizzazione » Rivista Trimestrale di diritto pubblico núm…., 1.957, págs. 787 y 796 y ss; Gasparri, “Autorizzazione” en “Enciclopedia del diritto”, Ed. Giuffrè, Milano, 1.958.

7. Salvi, Luciano, “Premessa a uno studio sui controlli giuridici”, Ed. Giuffrè, Milano, 1.957, págs. 154 y ss.; G. Berti e L. Tumiati, “Controllo amministrativo” en “Enciclopedia del diritto”, Ed. Giuffrè, Milano, 1.962, X, págs. 298 y ss; SEPE, O., “Controlli”, Enc. giur., Ed. Istituto della Enciclopedia italiana, Roma, IX, 1.988; ROEHRSSEN, “Controlli sulla organizzazione amministrativa”, in Riv. dir. amm., 1.970, I, pág. 253 y ss; Giovenco, Luigi “L’ordinamento comunale”, Ed. A. Giuffrè, Milano, 1.974, 7. ed. Aggiornata, págs. 342 y ss; Giannini, M.S., “Controllo: nozioni e problema”, Riv. Trim. dir. pubbl., 1.974; Staderini, Francesco, « La riforma dei controlli nella publica amministrazione: controlli tradizionali e controlli di gestione sulle amministrazioni statali, regionali e locali ». Cedam, Padova, 1.985.

8. Acquarone, L. « In margine alla nozione di strumentalitá: la considete funzioni delegate del comune » in Studi in Memoria Di Guido Zanobini, « Diritto amministrativo », Ed. Giuffrè, Milano, 1.965, I, págs. 70 y ss. Giannini, Massimo Severo, “Corso di diritto administrativo” Ed. A. Giuffrè, Milano, 1.965, 1.2; Roversi Monaco, Fabio A. “La delegazione amministrativa nel quadro dell’ordinamento regionale”, Ed. A. Giuffrè, Milano, 1.970. Colzi, “Delegazione amministrativa” in Novissimo digesto italiano, Ed. Utet, Torino, 5, 1.957, pág. 351; Sacco, Piero, “Il profilo della delega e subdelega di funzioni amministrative”, Ed. A. Giuffrè, Milano, 1.984.

9. Forti, “I controlli sull?amministrazione comunale” in Orlando, Vittorio Emanuele, “Primo trattato completo di diritto amministrativo italiano”, Ed. Societa Editrice Libraria Milano, 1.915, 2.2, págs. 2 y ss; BENVENUTI, FELICIANO, “I controlli sostitutivi nei confronti dei comuni e l?ordinamento regionale”, in Riv. dir. amm. 1.956, I, pág. 241 y ss; VIGNES, “Le pouvoir de substitution”, Riv. Trim. Dir. Pubb. núm. 4, 1.961, págs. 753 y ss.

10. Mortati, Costantino, “Istituzioni di diritto pubblico”, Ed. Cedam, Padova, 1.955; Bodda, Pietro, “Studi sull’atto administrativo”, Ed. Giappichelli, Torino, 1.973; Vignocchi, Berti, “Piani regolatori” in “Novissimo digesto italiano”, Ed. Utet, Torino, 13, 1.980, págs. 11 y ss.

11. La doctrina italiana va evolucionando aún más pro efectividad de la posición local con nuevas calificaciones de acto complejo en la planificación urbanística. {Vid. Gualandi, F. « Verso una nuova qualificazione del piano regolatore », Regione e Governo Locale: bimestrale di documentazione giuridica della regione Emilia-Romagna / dir. Luciano Vandelli (responsabile), actualmente, Le Istituzioni del Federalismo, 1.995, págs. 952 y ss.}.

12. Sobre la vinculación de la “Selbstverwaltung” a la conciencia política de la Sociedad. {Vid. Martín Mateo, R. “El municipio y el Estado en el Derecho Alemán”, Ed. IEAL, Madrid, 1.965, pág. 71}.

13. Nos referimos a manifestaciones democráticas que se proyectan tanto de participación en la formación de la voluntad del Estado como de relaciones inter-ordinamentales (en el plano normativo y de actuación administrativa).

14. Giannini, M.S., “Autonomia (Saggio sui concetti di autonomia)”, Rivista Trimestrale di diritto pubblico núm. 4, 1951, págs. 878 y ss.

15. Esposito, “Autonomie locali e decentramento administrativo”, Riv. trim. dir. pub., I, 1.948.

16. Brewer-carías, Allan R., “Democracia Municipal, Descentralización y Desarrollo Local”, Revista Iberoamericana de Administración Pública, núm. 11, Ministerio de Administraciones Públicas. Madrid Julio Diciembre (2003) 2004, págs. 22 y ss. Texto de la Conferencia Inaugural dictada en el XXVI Congreso Iberoamericano de Municipios, OICI, Valladolid 13 de octubre 2004. publicado en la web site http://www.brewercarias.com/nuevo/centro.php?titulo=1&seccion=1&actual=2004, visitada el día 10 de octubre de 2.005. Resulta interesantísimo el análisis que efectúa sobre la denominada “democracia directa” y su verdadero sentido cuando ésta se vincula a la descentralización política.

17. En el Reino Unido, tras los libros blancos elaborados en 1998 y 1999, fue aprobada la Local Government Act 2000 que se añade a la reorganización del Gran Londres y a la devolution a Escocia y Gales. {Vid. Font I Llovet, Tomás, “La Renovación del Poder Local: Avances en la Configuración Jurídica e Institucional del Gobierno Local”. Anuario del Gobierno Local. “Configuración jurídica de la autonomía local. Municipio y transformaciones sociales. Urbanismo e inmigración”, 2.001. Como análisis y valoración de la devolución de competencias a Escocia. {Vid. Mark McAteer, Mike Bennett and John Fairley University of Strathclyde, Glasgow, “Scottish Local Government and Devolution: An Evaluation of the First Two Years” publicado en la web site http://www.psa.ac.uk/cps/2002/mcateer.pdf, visitada el 30 de otubre de 2.005}. Y sobre la situación actual de la autonomía local en el Reino Unido. {Vid. J A Chandler, “Local Government Today” – Political Science, Ed. Manchester University Press, 2.002, CHERRY J Gertzel, “Regulating Local Authorities: Emerging Patterns of Central Control Political Science”, Ed. Routledge Taylor & Francis Group, 2.003.}.

18. En Francia, resulta interesantísimo, cómo una de las razones oficiales para recurrir a la modificación de la Constitución Francesa ha sido dotar de base constitucional a la descentralización. {Vid. Luchaire, Yves, “La Révision constitucionnellle dans la stratégie de réforme” en Annuaire 2.004 des collectivités locales, Réforme de la décentralisation, réforme de l?État, Régions et villes en Europe, Ed. CNRS Éditions, Paris, 2.004, págs. 236 y ss.}.

19. Vandelli, Luciano, “Il sistema delle autonomie locali”, Ed. Il Mulino, Bologna, 2.004, págs. 85 y ss.

20. Para una visión de conjunto de la reforma constitucional italiana operada por la Ley n. 3 del 2.001. {Vid. Vanegas Gil, Pablo, “La autonomía Territorial y la Reforma Constitucional Italiana”, en la web site http://www.bibliojuridica.org/libros/1/348/23.pdf.}. Sobre los debates de la reforma de la parte II de la Constitución. {Vid. la web site http://www.associazionedeicostituzionalisti.it/dibattiti/revisione/index.html, visitada el día 31 de octubre de 2.005} . Esta ley va a ser votada en referéndum {Vid. La web site http://www.governo.it/GovernoInforma/Dossier/devolution visitada el día 11 de diciembre de 2.005}.

21. Una perspectiva novedosa del papel del orden local ante las tendencias liberalizadoras en la Unión Europea. {Vid. Deutsche Zeitschrift fur Kommunalwissenschaften, Vol. 41 (2002)‚ Núm. in totum.publicado en la web site http://www.difu.de/index.shtml?/publikationen/dfk/ visitada el 31/10/2.005 }.

22. Brewer-Carías, Allan, “Reflexiones sobre el futuro del Estado Democrático y Social de Derecho en América Latina” en Revista de Derecho Administrativo, no 1, Editorial Sherwood. Caracas Septiembre-Diciembre 1997 pp. 31-46 y en la revista Contribuciones, Centro Interdisciplinario de Estudios sobre el Desarrollo Latinoamericano, Fundación Konrad Adenauer, No. 1/98, pp.205-221. Texto de la conferencia sobre Reflexiones sobre el futuro del Estado Democrático y Social de Derecho en América Latina, dictada en el Foro Iberoamericano: Democracia, Valores Éticos y Estado de Derecho. Hacia la VII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, Copre, Ciedla, Fundación Konrad Adenauer, Caracas, 01/08/97 en la web site http://www.brewercarias.com/nuevo/body.php visitada el día 31/10/2.005;Parejo Alfonso, Luciano. “El Estado Social Administrativo: Algunas Reflexiones sobre la Crisis de las Prestaciones y Servicios Públicos.” En Revista de Administración Pública, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid- España, n.° 153, septiembre-diciembre, 2000.

23. Sobre la evolución de la dogmática alemana de la garantía institucional. {Vid. “Zur Entwicklung der komnunalen Selbstverwaltung im 19 Jahrhundert”, Der Staat, Vol. 35, núm. 2, 1.996, págs. 251-270 in totum; Sttutgart, “Zehn Jahre nach “Rastede” – Zur dogmatischen Konzeption der kommunalen Selbstverwaltung im Grundgeset”, Die Öffentliche Verwaltung Vol. 51, núm. 17, 1.998, págs. 701-712 y en particular, la obra de Winfried, Kluth, “Funktionale Selbstverwaltung”, Ed. Mohr Siebeck, Köl, 1.997.

24. Vid. Schoch, F., “En relación a la situación de la autonomía local tras la `Sentencia Rastede’, del Tribunal Constitucional Federal”, en DA, núm. 234, 1993, pp. 298}.

25. Requejo Pagés, Juan Luis, “El valor de la Carta Europea de la Autonomía Local en el ordenamiento español” en AA.VV. (Coordinador: Francisco Caamaño Domínguez), “La autonomía de los entes locales en positivo”, Fundación, Democracia y Gobierno Local, 2.003, págs. 27 y ss.

26. Para el profesor Requejo, la Carta Europea de la Autonomía Local es un tratado y es su propia condición de “tratado” lo que le impide constituirse en condición de validez de otras leyes y ello, sin perjuicio que el hecho de concurrir con la Ley Básica de Régimen Local (Ley 7/1.985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local) no lo convierte en parámetro de constitucionalidad de leyes a pesar de la “singular y específica [..] posición en el ordenamiento” (STC 259/1998, de 22 de diciembre, FJ 2o).{Vid. Requejo Pagés, Juan Luis, “El valor de la Carta Europea de la Autonomía Local en el ordenamiento español” en AA.VV. (Coordinador: Francisco Caamaño Domínguez), “La autonomía de los entes locales en positivo”, Fundación, Democracia y Gobierno Local, 2.003, págs. 27 y ss.}.

27. Fernández Farreres, Germán, “La posición de la Carta Europea de la Autonomía Local” en AA.VV. (Coordinador: Francisco Caamaño Domínguez), “La autonomía de los entes locales en positivo”, Fundación, Democracia y Gobierno Local, 2.003, págs. 46 y ss.

28. Art. 96.1 CE: “Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.”

29. Vid. Parejo Alfonso, Luciano, “Autonomías Locales, Descentralización y Vertebración del Estado” Ed. OICI, 1.998, pág . 132}.

30. Font I Llovet, Tomás, “El Gobierno Local en la Reforma del Estado de las Autonomías”, Anuario del Gobierno Local, 2.003, Ed. Marcial Pons, Diputació de Barcelona, Valoración; “El régimen local en la reforma de los Estatutos de Autonomía”, Ed. Centro De Estudios Constitucionales, 2.006, in totum.

31. Velasco Caballero, Francisco, “Organización Territorial y Régimen Local en la Reforma del Estatuto de Autonomía: límites constitucionales” en AA.VV., “Estudios sobre la reforma del Estatuto”, Barcelona, España. Generalitat de Catalunya. Departament de Relacions Institucionals I Participació. 2004. Págs. 283 a 350.

32. Es más se defiende la tesis sobre que la “extensión” e “intensidad” de la competencia estatal sobre el régimen local viene determinada, en su mayor medida, por la auto-limitación de los títulos competenciales de las Comunidades Autónomas. {Vid. Velasco Caballero, Francisco, “Organización Territorial y Régimen Local en la Reforma del Estatuto de Autonomía: límites constitucionales” en AA.VV., “Estudios sobre la reforma del Estatuto”, Barcelona, España. Generalitat de Catalunya. Departament de Relacions Institucionals I Participació. 2004. Pág. 309.}.

33. Atendiendo a las últimas tendencias del alcance de la garantía institucional de la autonomía, la defensa por Velasco Caballero de limitarla al núcleo esencial entra en contradicción con la misma. Extraemos el siguiente análisis efectuado por el profesor Parejo Alfonso {Vid. Parejo Alfonso, Luciano, “Autonomías Locales, Descentralización y Vertebración del Estado” Ed. OICI, 1.998, pág . 132}.: “La garantía (institucional) i) protege pero de ella cabe extraer también directivas positivas al legislador ordinario (en la medida en que establece conexiones con múltiples preceptos constitucionales y dota a éstos, en su relación recíproca, de un sentido y alcance determinados); y ii) contiene un núcleo esencial pero en modo alguno se reduce a éste , cubriendo la total extensión de la institución. Es por ello, un error limitar la virtualidad de la garantía a su núcleo esencial.”

34. García Morillo, Joaquín, “La configuración constitucional de la autonomía local”, Ed. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A. Diputació de Barcelona, Madrid, 1.998.

35. García Roca, Francisco Javier, “El concepto actual de autonomía local según el bloque de la constitución” en: Estudios de Derecho Constitucional : homenaje al profesor D. Joaquín García Morillo / coord. por Luis María López Guerra, 2001, ISBN 84-8442-360-3, pags. 641-690.

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