Notificacion, Prueba y Motivacion en las Actas de Infracciones Laborales
Tanto la actuación previa a la extensión del acta de infracción o liquidación, como todo lo que ocurre una vez que las Actas han sido notificadas al empresario infractor está regulado en el Real Decreto 928/98, de 14 de Mayo, sin olvidar la Ley reguladora de la Inspección de Trabajo, Ley 42/97, de 14 de Noviembre, donde se definen las funciones, competencias y ámbito de actuación de la propia Inspección.
Este tipo de Actas son extendidas en el supuesto de que el funcionario actuante haya comprobado que el empresario ha cometido una infracción. La extensión del Acta de infracción da lugar al inicio del procedimiento sancionador.
Por tanto cuando un empresario recibe la visita de un Inspector de Trabajo o de un Subinspector de empleo, o es requerido por alguno de ellos para aportar una serie de documentación, puede ocurrir que la actuación de la Inspección no tenga consecuencias sancionadoras, pero igualmente puede suceder que el empresario afectado no cumpla con las obligaciones que le marca la legislación vigente o, simplemente que obstruya la labor inspectora, siendo entonces cuando una vez constatados los hechos que dan lugar a la infracción extenderá la correspondiente Acta de Infracción, o de liquidación de cuotas, o ambas en su caso.
También hay que recordar que el Inspector de Trabajo puede actuar de oficio o por orden superior, además de por denuncias de los trabajadores.
El Acta de infracción según el Real Decreto mencionado será notificada al empresario que corresponda en el plazo de 10 días desde la fecha que consta en el Acta, y que no debemos confundir con la fecha de la visita de la inspección, que no tiene porque coincidir aunque no deberán tener una diferencia de mas de 9 meses. La notificación se realizará mediante correo certificado y la fecha de recepción se tendrá en cuenta para comenzar a contar el plazo para formular alegaciones. Este plazo es de 15 días hábiles, y comienza su cómputo a partir del día siguiente a la notificación.
Este plazo es uno de los elementos importantes a tener en cuenta para la validez y efectividad de la citada Acta de infracción, ya que una notificación defectuosa puede dar lugar a la anulación del procedimiento, siendo los demás requisitos que debe cumplir toda notificación para que surte efectos:
– Ser cursada en el plazo de 10 días hábiles desde la fecha del acta.
– Contener el texto íntegro del acta.
– Los recursos que se puedan interponer, con los plazos para su interposición, y el órgano ante el que hubieran de presentarse.
Todos estos requisitos deben ser cumplidos, pues si no fuera así, la notificación no tendría validez y esto en base a la Ley de Procedimiento Administrativo. Pero no podemos usar estos requisitos de mala fe dado que dicha ley también prevé estas conductas y establece que las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido del acta, o interpongan el recurso procedente. También es frecuente rehusar la carta certificada, pero este truco no da ningún resultado ya que tanto la ley como la jurisprudencia han sido claros en este sentido, estableciendo que al rehusar la carta se tendrá por notificada a todos los efectos.
Pero una vez que hemos recibido la carta certificada y se firma el acuse de recibo al leer el acta de infracción o liquidación debemos prestar atención a los requisitos exigidos en al artículo 14 del Real Decreto 928/98, de 14 de Mayo que hablan del contenido de las Actas y que son:
– Datos del sujeto infractor.
– Los hechos comprobados por el Inspector o Subinspector.
– La infracción cometida y el artículo y norma infringida. La propuesta de sanción, graduación y cuantificación.
– Órgano competente para resolver, plazo para interponer alegaciones. Así como el nombre y firma del funcionario que levanta el acta y la fecha de la misma.
Si el Acta de infracción no cumple estos requisitos, basaremos las alegaciones en el error cometido por la administración, aunque casi todos estos errores son subsanables.
Sin embargo, hay un requisito que no es subsanable, salvo que se realice una nueva actuación Inspectora y es el requisito de los hechos probados por el Inspector y los medios utilizados para realizar dicha comprobación.
La Ley y el Reglamento dicen que los hechos constatados por el funcionario gozan de presunción de certeza, por lo que no caben en contra las meras manifestaciones, ya que ha de tratarse de pruebas fehacientes e indubitadas como es jurisprudencia.
Por tanto, no valen excusas del tipo “acaba de empezar a trabajar hoy”, por ejemplo en una inspección a un centro de trabajo donde hay un empleado sin alta en la Seguridad Social.
Ahora bien, la cuestión que hay que dejar clara es si aparecen suficientemente probadas y acreditadas las infracciones tipificadas legalmente, como por ejemplo seria el caso de una simulación de relación laboral y la connivencia que implican un concierto de voluntades, de empresa y trabajador, difícilmente constatable mediante una prueba directa y plena de la comisión de la infracción, ya que hay que indagar en las causas subjetivas pertenecientes al fuero interno de las personas. Es por ello por lo que nos tenemos que preguntar sobre la viabilidad jurídica de la prueba de presunciones o indiciaria, en virtud de la cual cabe decir, a través de unos hechos objetivos probados y según las reglas del criterio humano, en la existencia de una infracción como es la connivencia o simulación de una relación laboral.
Respecto a esta cuestión, los artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil admite como medio de prueba las presunciones, y no solo las legales, siempre que entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano.
El Tribunal Constitucional ha determinado que ese medio probatorio no vulnera el derecho a la presunción de inocencia invocado, en su Auto 7/1989 de 13 de enero. Y el Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso-Administrativo, admitida dicha constitucionalidad, en Sentencia de 18 de octubre de 1988 ha indicado que la connivencia se caracteriza por la concurrencia de un acuerdo de voluntades y que suele ir disfrazada de una cierta apariencia de legalidad bajo la cual se oculta la verdadera intención de quienes así actúan.
De la Sentencia aludida se desprende, que lo anteriormente dicho tiene por objeto resaltar la dificultad en que se encuentra la Administración en la mayoría de los casos, para obtener una prueba directa de la comisión de estas infracciones, siendo razonable entender si queremos evitar situaciones de impunidad, que es suficiente una prueba indiciaria o de presunciones siempre que se parta de unos hechos demostrados según establece el artículo 386 de la LEC.
La tercera cuestión que planteo es la del contenido del Acta de infracción y que entra según mi juicio en contraposición con la anterior de la prueba y a favor del administrado.
Respecto a ella, los hechos de los que hablábamos en párrafos anteriores pueden quedar plasmados en el Acta de infracción de forma muy distinta. Así, por ejemplo un relato de hechos se puede limitar a decir que “un señor prestaba sus servicios para una empresa y que por tanto se constata que es trabajador de esa empresa”, no es lo mismo que decir “un señor que estaba detrás de la barra , sirviendo bebidas o cobrando a los clientes , y con el uniforme de la empresa queda constatado.
Por tanto, la primera afirmación no cumple con los requisitos de contenido del Acta de infracción y si la segunda. La diferencia está en que en la segunda, se deja claro por qué se llega a esa conclusión, y es lo que en derecho llamamos motivación y que es ni mas ni menos que la especificación y aclaración de la aplicación del derecho al caso concreto de que se trate en cada situación y que es uno de los elementos necesarios para cumplir con el contenido del Acta de infracción.
Por tanto para concluir este artículo, sobre toda Acta de infracción laboral debemos tener en cuenta los tres puntos siguientes:
– La notificación ha de ser realizada correctamente.
– El contenido del Acta de infracción debe ser ajustado y aclarado al caso concreto y
– Que los hechos comprobados por la Administración sean suficientes en el sentido que hemos explicado.
Además de todo ello, en todo caso si se tienen pruebas en contra del Acta que demuestren lo contrario ni que decir tiene su relevancia en las alegaciones que los administrados puedan realizar.
Bibliografía
1) Prevención de Riesgos Laborales: (normativa) (1999). Editorial: Centro de Estudios Financieros.
2) Elementos básicos de gestión de la prevención de riesgos laborales (1999) (parte de la obra completa: Vol. 3). Editor: Bérnia Edicions.
3) Práctica Laboral Y De Seguridad Social. Editorial Lex Nova, S.A.
4) Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la seguridad social.
5) Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
6) ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común.
7) Formulario de procedimiento laboral. Recurso ordinario contra actas de infracción y liquidación de cuotas. Editorial: vLex-LR198.
8) Ley reguladora de la Inspección de Trabajo, Ley 42/97, de 14 de Noviembre.