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Novedades Fiscales para el año 2007

Me gustaría comenzar los presentes comentarios con una dedicatoria a mi padre, fallecido hace escasos meses, ya que fue quien me impulsó, hace años, a escribir para La Toga acerca de los cambios fiscales que anualmente nos afectan; labor ésta que, tras un periplo que se acerca a los diez años, aún tiene hoy continuidad. Por fortuna para él, ya no tiene que ocuparse ni preocuparse, de cambios fiscales, de nuevas normas u obligaciones, ni demás “engorros” semejantes que políticos y Administraciones no cesan de imponernos.

I. Introducción

Afrontamos en 2007 una nueva reforma fiscal, y con esta ya van …. No mentiría si dijera que ya he perdido la cuenta, con tanto cambio normativo.

Parece que estemos en manos de coleccionistas de reformas fiscales, o de obsesionados con cambiar las reglas de juego tributarias (ora la izquierda, ora el centro, ora la derecha, etc.; da igual quien gobierne: el ramillete de reformas fiscales de turno no hay quien nos lo quite).

A veces da la impresión de que se pierde el rumbo a la hora de legislar sobre la materia, pues no es normal lo poco que duran algunos de los cambios tributarios que se introducen en las sucesivas reformas normativas (sirva, a título de ejemplo, el caso de las sociedades patrimoniales que ahora desaparecen, tras haber tenido apenas unos tres o cuatro años de existencia).

Todo esto conduce a una inseguridad jurídica alarmante, pero parece que esto no les preocupa a las autoridades tributarias. A lo mejor es que les conviene o interesa que exista tal inestabilidad, indefinición e inseguridad jurídica, de cara a los contribuyentes.

Sea como fuere, este año tenemos novedades en materia de I.R.P.F., I.Sociedades, IVA, ITPAJD, I.Patrimonio, No Residentes y otros ámbitos, que vienen de la mano de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, que aprueba una nueva Ley del I.R.P.F. –y modifica las leyes reguladoras de los impuestos sobre Sociedades, sobre Patrimonio y de No Residentes–, así como de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal. A ello hay que unir un nuevo Real Decreto (1576/2006, de 22 de diciembre) que desarrolla la normativa de los impuestos directos del IRPF, I.Sociedades y No Residentes, en materia de retenciones. También cabe citar la Orden 30/2007, de 16 de enero, que aprueba el nuevo modelo 110 para la declaración y pago de dichas retenciones.

Por cierto –hablando de inseguridad jurídica– que a nadie se le pase que algunas modificaciones introducidas en el IRPF no entran en vigor en 2007, sino que afectan ya, sin más, a la próxima declaración de Renta (es decir, al pasado ejercicio 2006), como es el caso de la aplicación de los coeficientes de abatimiento a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.

Otras normas que debemos tener presentes y que también abordan cambios fiscales son: a) la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2007 (Ley 42/2006, de 28 de diciembre); b) la Ordenanza Fiscal aprobada por el Ayuntamiento de Sevilla, reguladora de los tributos locales en el presente año 2007; y c) la Ley de la Comunidad Autónoma Andaluza 12/2006, de 27 de diciembre, sobre Fiscalidad Complementaria del Presupuesto de la Comunidad Autónoma Andaluza.

Por lo que respecta a los Abogados en particular, y a los profesionales en general, las modificaciones operadas en el IRPF que nos afectan son puntuales. Mayor alcance para estos colectivos tienen algunos de los cambios que se introducen en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, y que posteriormente se verán, al hilo de comentar las reformas realizadas en tales tributos.

II. Interés Legal e Interés de demora para el año 2007

La Disposición Adicional 30a de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2007, fija en el 5 por 100 el interés legal del dinero, y en el 6,25 por 100 el interés de demora, hasta el 31 de diciembre del año 2007, por lo que se incrementan alrededor de un punto porcentual con respecto a los porcentajes de 2006.

III. Impuesto sobre la renta

Como ha quedado dicho, en 2007 tenemos una nueva Ley del I.R.P.F. Los expertos fiscales no se ponen de acuerdo en si la reforma fiscal es o no de gran calado, o si sólo se tocan aspectos puntuales del impuesto. El caso es que, al tratarse de una nueva ley, resulta complicado abarcar todos y cada uno de los cambios introducidos, pues ello implicaría alargarse en exceso y tal vez se necesitaría un ejemplar íntegro de La Toga. Por tanto, habrá que hacer breve referencia a aquellos que pueden revestir mayor interés, sin entrar en minuciosos detalles.

A) Renta general y renta del ahorro

A partir de 2007, vamos a tener que distinguir entre renta general y renta del ahorro.

1. La renta general abarca los rendimientos del trabajo, del capital inmobiliario, de actividades económicas, así como algunos derivados del capital mobiliario que no se incluyen dentro de la renta del ahorro (caso de los intereses procedentes de préstamos o cesión de capitales que los socios hacen a sus sociedades o entidades vinculadas, así como los derechos derivados de la propiedad intelectual o industrial, los arrendamientos de bienes muebles, los arrendamientos de negocios o minas, y los derivados de la cesión de derechos de imagen). También se incluyen dentro de la renta general las imputaciones de rentas inmobiliarias y otras imputaciones recogidas en la ley (transparencia fiscal internacional, etc.) e, igualmente, determinadas ganancias y pérdidas patrimoniales que no proceden de la transmisión de elementos patrimoniales (caso, por ejemplo, de las subvenciones, o la indemnización recibida por la rescisión de un arrendamiento, o incluso –en opinión de Hacienda– el precio percibido por un derecho de opción).

Todas estas rentas forman parte de la base imponible general y de la base liquidable general del impuesto, siendo gravadas con el tipo marginal que resulta de aplicar la tarifa progresiva del IRPF, la cual además también sufre modificaciones, tanto en la determinación de sus tramos, como en el tipo impositivo máximo a aplicar, que queda fijado en el 43 por 100, con lo que algo se reduce frente al antiguo tipo máximo (45%). Desaparece de esta escala el tipo mínimo del 15%, y al primer tramo de la tarifa que resulta gravada se le va a aplicar el tipo del 24%.

2. La renta del ahorro comprende las distintas categorías de ahorro financiero, es decir, los rendimientos del capital mobiliario –rendimientos procedentes de contratos de seguro de vida o invalidez salvo los casos que la ley los considere renta del trabajo, dividendos, intereses, etc.– con las excepciones antedichas, así como las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales (es decir, ventas de inmuebles, valores mobiliarios, etc.).

Tales rentas conforman la base imponible del ahorro, así como la base liquidable del ahorro, siendo gravadas con un tipo fijo de gravamen del 18 por 100.

3. A la hora de la integración y compensación entre las distintas clases de rentas, hay que tener en cuenta que entre ambas partes de base imponible existe incomunicación (al igual que antes ocurría con la parte general y la parte especial de la base imponible) y, además, dentro de la renta del ahorro también existe incomunicación (es decir, no cabe compensación) entre la procedente de rendimientos del capital mobiliario y la derivada de ganancias y pérdidas patrimoniales, cualquiera que sea su período de generación.

Sin embargo, en la base imponible general sí resulta posible una compensación limitada de las pérdidas patrimoniales netas (que no proceden de la transmisión de elementos patrimoniales), hasta el 25 por 100 del saldo positivo resultante de integrar y compensar entre sí los rendimientos y las imputaciones de renta. Y si, tras esta compensación, aún quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes, de igual forma.

4. El apartado 3 de la Disposición Transitoria 7a de la nueva Ley del IRPF prevé que la base liquidable general negativa procedente de los ejercicios 2003 a 2006 que se encuentre pendiente de compensar a la entrada en vigor de la nueva normativa, únicamente podrá compensarse con el saldo positivo de la base liquidable general descrita en el punto 1 anterior, pero no con la base liquidable del ahorro.

B) Rentas exentas. Planes Individuales de Ahorro Sistemático

Entre las rentas exentas, aparte de la que afecta a los dividendos y a la que se hará posterior referencia, destaca la que afecta a la rentabilidad que se obtenga con la constitución de los Planes Individuales de Ahorro Sistemático, previstos en la Disposición Adicional 3a de la nueva Ley del IRPF, y que son contratos de seguro para constituir con los recursos aportados una renta vitalicia asegurada (sólo pueden ser contratados por los particulares, y únicamente uno por contribuyente). El límite máximo anual a pagar aplicable a las primas de estos contratos de seguro será de 8.000 euros, y será independiente de los límites de aportaciones de sistemas de previsión social a los que se hará posterior referencia. Además, el importe total de las primas acumuladas en estos contratos no podrá superar la cuantía total de 240.000 euros por contribuyente. Unicamente podrán cobrarse en forma de renta vitalicia y, para disfrutar de sus beneficios fiscales, la primera prima satisfecha deberá tener una antigüedad superior a 10 años en el momento de la constitución de la renta vitalicia.

La Disposición Transitoria 14a recoge los requisitos que permiten transformar en planes individuales de ahorro sistemático a aquellos contratos de seguro de vida formalizados con anterioridad al 1 de enero de 2007, en los que el contratante, asegurado y beneficiario sea el propio contribuyente.

Debe resaltarse que las primas satisfechas no desgravan (a diferencia de los planes de pensiones), así como que la exención se aplica a la rentabilidad obtenida desde la constitución de este contrato de seguro hasta el momento del cobro de la renta vitalicia, es decir, a los rendimientos generados durante todos los años de vigencia del contrato. Pero la percepción, en su día, de esta renta vitalicia determinará su tributación como renta del ahorro, al tipo fijo del 18%, si bien sólo resultará aplicable este gravamen sobre una parte de las cantidades percibidas cada año, en función de la edad del perceptor: las reducciones exentas de imposición oscilan entre el 60 por 100 –si el perceptor tiene menos de 40 años–, y el 92 por 100 –si tiene más de 70 años–, siempre y cuando la primera prima satisfecha tenga una antigüedad superior a los 10 años mencionados. A diferencia de los planes de pensiones, es posible recuperar en cualquier momento las cantidades ahorradas, aunque si esto tiene lugar antes de alcanzar la citada antigüedad de los 10 años, no resultarían de aplicación las reducciones descritas, tributando al 18% la totalidad de los rescates anticipados.

C) Rendimientos del trabajo

Por lo que respecta a los rendimientos del trabajo, aparte de incorporar los supuestos derivados de los nuevos instrumentos de previsión social (prestaciones percibidas por los beneficiarios de los Planes de Previsión Social Empresarial, que es un nuevo seguro colectivo de vida a contratar por las empresas a favor de sus trabajadores, muy similar al Plan de Pensiones colectivo utilizado hasta ahora), la otra gran novedad afecta a la reducción por obtención de rendimientos del trabajo, cuya cuantía se eleva respecto de la normativa anterior, y deja de constituir una reducción de la base imponible, para pasar a ser directamente una reducción de los rendimientos del trabajo, sin que el saldo de éstos pueda resultar negativo como consecuencia de la aplicación de tal reducción.

Al igual que ocurría en la anterior regulación, el importe de esta reducción varía en función del importe que el contribuyente obtenga como rendimiento neto del trabajo, así como de la edad del trabajador, del cambio de residencia, y de la discapacidad del mismo.

Cabría añadir, como novedad, también en este apartado, el cambio introducido en el cobro de las prestaciones derivadas de Planes de Pensiones, Planes de Previsión Asegurados, Mutualidades de Previsión Social y similares, pues el cobro de las mismas constituye renta del trabajo a efectos del IRPF. Y es que, a partir de 2007, cuando se perciban las prestaciones derivadas de tales instrumentos de previsión social, mediante retirada del capital acumulado en forma de pago único, ya no resultará aplicable la reducción del 40 por 100 que hasta ahora recogía la anterior normativa, sino que tributará el 100 por 100 de los mismos, sin reducción alguna. Ahora bien, se respetan los derechos adquiridos hasta la fecha, de forma que a las prestaciones que en adelante se perciban en forma de capital, y correspondan a aportaciones hechas hasta el 31 de diciembre de 2006, sí les resultarán de aplicación la reducción comentada del 40 %. Téngase en cuenta que todo esto afecta a las Mutualidades de Previsión Social y, por tanto, a nuestra Mutualidad de la Abogacía, por lo que habrá de ser tenido muy presente.

D) Rendimientos del capital inmobiliario

En el ámbito de los rendimientos del capital inmobiliario, encontramos unas cuantas modificaciones.

1. En el capítulo de los gastos deducibles, con arreglo a la normativa antigua, los gastos a deducir de los ingresos obtenidos en el alquiler de inmuebles, no podían superar el importe de tales ingresos. Es decir, si los gastos eran superiores a los ingresos, en tal caso no podía declararse la pérdida producida, sino que se consignaba en la declaración de Renta un rendimiento cero por este concepto.

A partir del 1 de enero de 2007, sin embargo, los únicos gastos que mantienen dicho límite máximo del importe de los ingresos obtenidos son los gastos financieros (intereses de hipotecas que financian la adquisición de los inmuebles arrendados, y demás gastos de financiación), así como los gastos de reparación y conservación del inmueble. El cálculo de tales gastos deducibles y este tope máximo deberá hacerse inmueble por inmueble, ya que el importe total a deducir por estos gastos no podrá exceder, para cada inmueble, de la cuantía de los ingresos íntegros obtenidos con el arrendamiento de cada uno de tales inmuebles. Ahora bien, el exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes, de igual forma, es decir, respetando el tope anual máximo descrito.

En consecuencia, para el resto de gastos deducibles (tributos locales, amortización, primas de seguros, servicios profesionales, saldos de dudoso cobro, etc.) desaparece el límite comentado, por lo que si los mismos superan los ingresos derivados del arrendamiento, podrá declararse ya en IRPF la pérdida producida.

2. Otra novedad, hace referencia a la reducción del rendimiento obtenido en el arrendamiento de vivienda. Como ya se sabrá –pues este es un beneficio que se mantiene procedente de la anterior regulación–, en los casos de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto obtenido tras la deducción de los gastos deducibles, se reduce en un 50 por 100. Pues bien, tal reducción será del 100% y no tributará, pues, rendimiento de alquiler alguno, cuando el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 35 años y unos rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas en el ejercicio fiscal superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (el IPREM, que la Disposición Adicional 31a de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2007 fija en 16,64 euros/día, 499,20 euros/mes y 5.990,40 euros/año, para este año 2007). En estos casos, el arrendatario deberá comunicar anualmente al arrendador el cumplimiento de tales requisitos.

Asimismo, la reducción comentada del 50% únicamente será aplicable respecto de los rendimientos netos positivos que hubiesen sido declarados por el contribuyente. O sea, que si no los declara y se descubren por la Administración tributaria, ésta no aplicará tal reducción del 50%, sino que tales rendimientos tributarán íntegramente (la redacción deja entrever que, en caso de rendimientos negativos, o sea, pérdidas, la reducción del 50% podría aplicarse tanto a las rentas declaradas como a las comprobadas por Hacienda).

3. Las retenciones aplicables a los rendimientos derivados del arrendamiento de inmuebles urbanos suben, del 15 por 100, al 18 por 100.

E) Rendimientos del capital mobiliario

En relación a los rendimientos del capital mobiliario, las novedades introducidas son las que mayor atención han suscitado entre los medios de comunicación.

1. Con respecto a los dividendos, desaparece la deducción por doble imposición de dividendos –en consonancia con ello, ya no hay que integrar los dividendos en la base del impuesto al 140%–, y se introduce una exención para tales dividendos con el límite de 1.500 euros anuales. Este mínimo exento se aplica únicamente a los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 25.1 de la nueva Ley del IRPF. Asimismo, no resulta aplicable esta exención a los dividendos y beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva, ni a los que procedan de valores o participaciones adquiridas dentro de los 2 meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos (en el caso de valores o participaciones no admitidos a negociación en mercados oficiales, el plazo será de un año, en lugar de dos meses).

2. Debe tenerse presente que, las cantidades correspondientes a la deducción por doble imposición de dividendos no deducidas por insuficiencia de cuota líquida, correspondientes a los períodos impositivos 2003 a 2006, que se encuentren pendientes de compensación a la entrada en vigor de la nueva Ley del IRPF, se deducirán de la cuota líquida total a que se refiere el art. 79 de dicha ley, en el plazo que le reste a 31 de diciembre de 2006, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 81.3 de la antigua Ley del IRPF, según redacción vigente a dicha fecha.

3. Con las excepciones ya comentadas anteriormente, al hacer referencia a la renta del ahorro, los rendimientos del capital mobiliario que se integran en la misma, serán gravados a un tipo fijo de gravamen del 18 por 100. Por tanto, los intereses derivados de préstamos que los socios hagan a sus sociedades, los rendimientos derivados de la cesión de derechos de imagen, de propiedad industrial o intelectual, así como los que proceden del arrendamiento de bienes muebles y de negocios o minas, que no tienen la consideración de renta del ahorro, sino renta general, serán gravados por el tipo marginal que resulte de aplicar la tarifa progresiva del impuesto.

4. Las retenciones aplicables a los rendimientos del capital mobiliario pasan, del 15 por 100, al 18 por 100.

5. La normativa aprobada, como viene siendo tradicional, presume retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital. En conexión con ello, el art. 40.2 de la nueva Ley prevé que, si se trata de préstamos y operaciones de captación o utilización de capitales ajenos en general, se entenderá por valor normal en el mercado el tipo de interés legal del dinero que se halle en vigor el último día del período impositivo.

F) Rendimientos de actividades económicas

Entrando ya en la parcela de los rendimientos procedentes de actividades económicas, las modificaciones aprobadas no es que tengan especial incidencia en el ejercicio profesional de la abogacía.

1. Anteriormente, se conceptuaba como actividad económica a la compraventa y al arrendamiento de inmuebles, cuando contasen al menos con un local exclusivo para ello y una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Ahora, con la nueva regulación, esta previsión se mantiene para el arrendamiento de inmuebles, pero desaparece la referencia a la compraventa de inmuebles, por lo que el hecho de tener o no algún local y empleado en el desarrollo de esta actividad de compraventa inmobiliaria deja de tener la relevancia que hasta ahora tenía, por lo que Hacienda podrá computar como renta empresarial (gravada a tarifa general) los beneficios que los contribuyentes obtengan en estas compraventas y que hubieran declarado como ganancias patrimoniales (que tributan al tipo del 18%), aunque no cuenten con local y empleado, si de las circunstancias comprobadas así lo estimase la Administración. Se introduce, pues, un nuevo elemento de discusión y conflicto con los contribuyentes, ya que este nuevo planteamiento va a producir mayor inseguridad jurídica que con la normativa antigua.

2. En el ámbito de los módulos, por un lado, se introduce una retención del 1 por 100 sobre los rendimientos que las sociedades y entidades, así como otros empresarios y profesionales, satisfagan a determinados empresarios sujetos a este régimen de módulos (aquellos que desarrollen actividades de carpintería metálica, fabricación de artículos de ferretería, confección de prendas de vestir, industria del mueble, albañilería, imprentas, fontanería, pintores, soladores, transporte de mercancías, servicios de mudanzas, etc.). Y, por otro lado, el cómputo de los parámetros que determinan la exclusión de este régimen (volumen de ingresos y compras, número de empleados, número de vehículos, etc.) deberá hacerse teniendo en cuenta el conjunto de actividades desarrolladas bajo este régimen fiscal por el contribuyente, así como por su cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas (comunidades de bienes y sociedades civiles) en las que participen cualquiera de los anteriores, siempre que las actividades económicas desarrolladas por tales familiares y entidades se clasifiquen en el mismo grupo del Impuesto sobre Actividades Económicas, y exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.

3. Se introduce una reducción por obtención de rendimiento de actividades económicas, al modo de la que tienen los trabajadores por cuenta ajena antes comentada, para supuestos de empresarios y profesionales que desarrollan su actividad en una circunstancia de dependencia muy parecida a aquéllos. Se trata, pues, de una reducción que, a priori, podrían aplicar los Abogados que cumplan los requisitos previstos, aunque a mi entender –tras la aprobación del régimen laboral especial de la abogacía–, el cumplimiento de tales requisitos puede conducir a considerar a tales abogados como trabajadores por cuenta ajena, impidiendo la aplicación de esta reducción (aunque, como contrapartida, sí podrían aplicar la reducción por obtención de rentas del trabajo vista anteriormente).

La reducción que se podrá aplicar sobre el rendimiento neto de la actividad económica (es decir, tras deducir de los ingresos íntegros los gastos deducibles) asciende a 4.000 euros anuales, si dicho rendimiento neto es igual o inferior a 9.000 euros. En el caso de que el rendimiento neto supere los 13.000 euros, o tenga rentas distintas de las de actividades económicas superiores a 6.500 euros (excluidas las exentas), la reducción asciende a 2.600 euros anuales. Y si el beneficio derivado de la actividad económica se encuentra comprendido entre 9.000,01 y 13.000 euros, el importe de tal reducción será de 4.000 euros menos el resultado de multiplicar por 0,35 la diferencia entre el rendimiento neto de la actividad económica y 9.000 euros anuales. Tales reducciones se ven incrementadas con importes adicionales cuando la actividad económica es desarrollada por personas con discapacidad.

Para poder aplicar la reducción a que nos venimos refiriendo, será preciso cumplir los siguientes requisitos, aparte de los que se establezcan reglamentariamente: a) el rendimiento neto de la actividad económica debe cuantificarse con arreglo al método de la estimación directa (en caso de tratarse del régimen de estimación directa simplificada, esta reducción será incompatible con los gastos de difícil justificación: 5% del beneficio, con carácter general); b) la totalidad de las entregas de bienes o prestaciones de servicios deben efectuarse a una única persona, física o jurídica, no vinculada con el empresario o profesional; c) el conjunto de gastos deducibles correspondientes a todas sus actividades económicas no puede exceder del 30% de sus rendimientos íntegros declarados; d) que no se perciban rentas del trabajo en el ejercicio fiscal; e) que al menos el 70% de los ingresos del período impositivo estén sujetos a retención o ingreso a cuenta; y f) que se cumplan todas las obligaciones formales y de información, control y verificación que reglamentariamente se determinen.

Como consecuencia de la aplicación de esta reducción, el rendimiento neto no podrá ser negativo.

4. Ya conocemos que las aportaciones a Mutualidades de Previsión Social de empresarios o profesionales no tienen la consideración de gasto deducible en el ejercicio de sus actividades económicas, sino que reducen la base imponible de aquéllos. Sin embargo, las aportaciones a Mutualidades de Previsión Social, en virtud de contratos de seguro, por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por la Seguridad Social (fundamentalmente, invalidez, fallecimiento, jubilación), sí tendrán la consideración de gasto deducible, con el límite de 4.500 euros anuales (con anterioridad a esta reforma de 2007, dicho límite era de 3.005 euros anuales). El exceso sobre dicho límite, pasa a reducir la base imponible del contribuyente, tal y como ocurre con las aportaciones a planes de pensiones.

Esto resulta de plena aplicación a las aportaciones que los Abogados hacemos a nuestra Mutualidad de la Abogacía.

G) Ganancias y pérdidas patrimoniales

En la esfera de las ganancias y pérdidas patrimoniales, cabe hacer referencia a diversos cambios que introduce la nueva regulación.

1. La tributación de las ganancias patrimoniales se sujeta a un tipo de gravamen fijo del 18 por 100, bien entendido que ello resulta aplicable a las que procedan de la transmisión de elementos del patrimonio del contribuyente. Pero aquellas otras que no tengan dicha procedencia y que, como anteriormente vimos, forman parte de la base imponible general, no incluyéndose en la base imponible del ahorro (subvenciones, indemnización al arrendatario por resolución del arrendamiento, precio percibido por opción de compra, etc.), no tributan al 18%, sino que se les aplica la tarifa general del impuesto.

2. A efectos de aplicar el mencionado tipo fijo del 18%, resulta ya indiferente que el elemento patrimonial transmitido haya sido adquirido por el contribuyente con antelación superior o inferior a un año, pues en ambos casos se aplicará dicho tipo de gravamen (a diferencia de lo que ocurría en la regulación anterior, en la que se aplicaba otro tipo fijo del 15% sólo en los casos de que el elemento patrimonial transmitido se hubiera adquirido con más de un año de antelación; en caso contrario, si no había transcurrido aún un año desde su adquisición, la ganancia resultaba gravada con la tarifa general del impuesto).

Ahora bien, la distinción entre ganancias generadas en menos de un año, o en más de un año, sigue teniendo relevancia a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, como más adelante se verá.

3. La retención sobre las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva (fondos de inversión, etc.) será del 18 por 100.

4. Proliferan las referencias al valor normal de mercado (pese a la indeterminación del mismo, que siempre podrá discutirse y apreciarse de formas diversas), de forma que, en las transmisiones onerosas, por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste. Y, en las transmisiones gratuitas o a título lucrativo, se tomará por importe real de los valores respectivos de transmisión y adquisición, los que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

Todo esto está muy bien, pero la Administración tributaria se asegura, una vez más, la posibilidad de intervenir y aumentar la recaudación impositiva en toda clase de transmisiones que hagan los contribuyentes de sus elementos patrimoniales, a costa de introducir nuevamente mayor inseguridad jurídica. Porque, la referencia al valor de mercado, cuando éste resulta indefinido y el contribuyente no tiene una tabla o un índice de los valores de mercado que aplicar, viene a introducir otro motivo de conflicto permanente.

5. Los apartados 1 y 2 de la Disposición Transitoria 7a de la nueva Ley del IRPF se ocupan de aclarar el régimen transitorio aplicable a las pérdidas patrimoniales correspondientes a los ejercicios 2003 a 2006, que se encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor de la nueva ley, distinguiendo entre las que tuvieron un período de generación superior al año, frente a las que se generaron en menos de un año.

6. En relación con la aplicación de los coeficientes de abatimiento a las ganancias patrimoniales que procedan de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, se establece un régimen transitorio que tiende a la progresiva y paulatina eliminación o desaparición de los mismos.

Así, a partir de 2007, en cada ganancia patrimonial que el contribuyentes obtenga, habrá que distinguir la parte de la misma que se haya generado con anterioridad a 20 de enero de 2006, que será la que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente. A la parte de la ganancia generada antes del 20/01/06 se aplicarán los coeficientes de abatimiento que correspondan, tomando en consideración el número de años que medie entre la fecha de adquisición del bien y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso (11,11% por cada año de permanencia que exceda de dos, si se trata de inmuebles; 25% si se trata de acciones admitidas a cotización; y 14,28%, tratándose de cualquier otro elemento patrimonial). Y a la parte de la ganancia generada con posterioridad al 20/01/06, no resultarán de aplicación los mencionados coeficientes de abatimiento, tributando dicha parte o porción íntegramente al tipo fijo de gravamen del 18%.

Esto mismo resulta aplicable, igualmente, a las transmisiones de dichos elementos patrimoniales que se hubieran realizado en el propio ejercicio 2006, a partir del 20 de enero de dicho año, con la única diferencia de que la parte de ganancia generada entre esta fecha y la transmisión realizada en el año 2006, tributará al tipo fijo del 15%, en lugar del nuevo tipo del 18%. Pero, si la transmisión tuvo lugar antes del 20/01/06, no será preciso distinguir parte alguna dentro de la ganancia patrimonial, en función de fecha alguna, sino que a tal ganancia íntegra le serán de aplicación los coeficientes de abatimiento.

En los casos en que los elementos transmitidos sean valores admitidos a cotización oficial, o acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva, se establecen reglas especiales, en función de que el valor de transmisión sea igual, superior o inferior al que corresponda a tales valores a efectos del Impuesto sobre Patrimonio del año 2005.

Todo lo anterior no será de aplicación en los casos de fallecimiento del contribuyente antes del 30 de noviembre de 2006 (fecha de entrada en vigor de este régimen transitorio aplicable a los coeficientes de abatimiento), ya que si aquél hubiera transmitido en 2006 elementos adquiridos antes del 31/12/94, falleciendo posteriormente, pero antes del 30/11/06, sus herederos o sucesores (obligados a presentar la declaración de Renta del fallecido) aplicarán el régimen de los coeficientes de abatimiento vigente a 31 de diciembre de 2005, es decir, el existente antes de aprobarse la nueva normativa.

H) Reducciones de la base imponible. Planes de Pensiones y Mutualidades. Pensiones compensatorias.

En materia de reducciones de la base imponible, también se recogen varias novedades.

1. Por lo que se refiere a las aportaciones y contribuciones a Planes de Pensiones, Mutualidades de Previsión Social, Planes de Previsión Asegurados, Planes de Previsión Social y demás instrumentos de previsión social que reducen la base imponible general del impuesto, a partir de 2007, se introduce un nuevo límite máximo aplicable al conjunto de las aportaciones anuales que pueden dar derecho a reducir la base imponible, que será la menor de las cantidades siguientes:

• El 30% de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio. Este porcentaje será del 50% para contribuyentes mayores de 50 años.

• 10.000 euros anuales (en el caso de contribuyentes mayores de 50 años, este importe será de 12.500 euros).

No se olvide que las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguros concertados con Mutualidades de Previsión Social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias ya consabidas (caso de la Mutualidad de la Abogacía), constituyen gastos deducibles de los ingresos obtenidos en la actividad profesional con el límite de 4.500 euros anuales. Por lo tanto, las cantidades aportadas por encima de este límite máximo anual serán las que reducirían la base imponible general de tales contribuyentes, y a dicho exceso sobre 4.500 euros anuales le resultará de aplicación el límite antedicho (30% ó 10.000 euros, con carácter general, y 50% ó 12.500 euros si tienen más de 50 años).

Al igual que hacía la regulación derogada, se prevé que las cantidades que no puedan ser objeto de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma, o por aplicación del límite porcentual anterior, podrán reducirse en los cinco ejercicios siguientes.

A este respecto, conviene tener presente que el límite porcentual del 30 ó 50 % antedicho, no será de aplicación a las cantidades aportadas con anterioridad a 1 de enero de 2007 a sistemas de previsión social y que a dicha fecha se encuentren pendientes de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma.

Además, la nueva normativa también recoge otra previsión contenida en la antigua regulación: los contribuyentes cuyo cónyuge no obtenga rendimientos netos del trabajo ni de actividades económicas, o los obtenga en cuantía inferior a 8.000 euros anuales, podrán reducir en la base imponible las aportaciones realizadas a los sistemas de previsión social de los que sea partícipe, mutualista o titular dicho cónyuge, con el límite máximo de 2000 euros anuales.

2. Los artículos 53 y 54 de la nueva Ley del IRPF regulan las reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad, así como a patrimonios protegidos de tales personas.

3. Y el art. 55 de dicha ley establece que las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas a favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible.

No está de más recordar, a estos efectos, que las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades por alimentos tienen la consideración de rendimientos del trabajo para su perceptor, así como que están exentas del IRPF las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial. Por su parte, los arts. 64 y 75 de la nueva Ley del impuesto, recogen algunas especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos.

I) Mínimo personal y familiar

El mínimo personal y familiar se configura como la parte de la base liquidable –abarcando en primer lugar la base liquidable general y, en segundo término, la base liquidable del ahorro– que, por destinarse a satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del contribuyente, no se somete a tributación en el IRPF.

El mínimo personal y familiar será el resultado de sumar el mínimo del contribuyente y los mínimos por descendientes, ascendientes y discapacidad, cuyas cuantías se incrementan respecto de la anterior regulación normativa.

J) Deducciones de la cuota. Inversión en vivienda habitual

Entrando ya en el capítulo relativo a las deducciones de la cuota que, tras disminuir la cuota íntegra del impuesto, dan lugar a que se obtenga la cuota líquida del mismo, también encontramos algunas modificaciones incorporadas por la nueva regulación del IRPF.

1. Deducción por inversión en vivienda habitual: se mantiene en vigor esta deducción, con la diferencia de que su importe ascenderá, a partir de 2007, al 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio fiscal por la adquisición de la vivienda, porcentaje éste que se aplicará sobre una base máxima por esta deducción de 9.015 euros anuales. Por tanto, desaparecen ya los porcentajes de deducción incrementados (25 y 20%) por utilización de financiación ajena, que anteriormente existían en los primeros años de inversión en vivienda habitual. No obstante, se prevé que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca alguna compensación fiscal para los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual antes del 20 de enero de 2006 y tuvieran derecho a estos porcentajes incrementados de deducción por adquisición de vivienda, a fin de que no resulten perjudicados por el nuevo régimen fiscal que es menos favorable (esta previsión se recogerá en la próxima Ley de Presupuestos para 2008, pues en este año se presentará la primera declaración de renta con arreglo a la nueva normativa de 2007).

En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción por inversión en vivienda habitual, por las cantidades satisfechas en el ejercicio fiscal para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.

Las Disposiciones Transitorias 1a y 2a de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2007 recogen las tradicionales compensaciones fiscales a los arrendatarios y adquirentes de vivienda habitual anteriores a 1998.

2. Deducciones en actividades económicas: la nueva normativa del IRPF continúa remitiéndose a la regulación del Impuesto sobre Sociedades, a estos efectos. Y, en este sentido, hay que manifestar que uno de los objetivos de la reforma operada en el impuesto societario no es otro que el de ir eliminando progresivamente las distintas deducciones en la cuota previstas en dicho impuesto, a razón de un 20% anual, hasta que en 2011 desaparezcan la totalidad de las mismas (salvo la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, y la deducción por creación de empleo para discapacitados).

Los empresarios en módulos podrán aplicar las deducciones para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación, si bien la base conjunta de estas deducciones tendrá como límite el rendimiento neto de las actividades económicas, por el método de estimación objetiva, computado para la determinación de la base imponible.

3. A diferencia de la tendencia a eliminar desgravaciones en el Impuesto sobre Sociedades, en el IRPF se mantienen otras deducciones ya existentes en la antigua normativa: donativos, Ceuta y Melilla, cuenta ahorro-empresa, Patrimonio Histórico, etc.

Como ya dijimos en un momento anterior, la que sí desaparece es la deducción por doble imposición de dividendos.

La base de las deducciones por donativos y Patrimonio Histórico no podrá exceder para cada una de ellas del 10% de la base liquidable del contribuyente.

También se mantienen la deducción por doble imposición internacional y la deducción por maternidad, si bien éstas deducciones minoran la cuota líquida total del impuesto, obteniéndose así la cuota diferencial del mismo.

4. La Ley 12/2006, de 27 de diciembre, sobre Fiscalidad Complementaria del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía aprueba nuevas deducciones en el IRPF para el supuesto de familias monoparentales, y por asistencia a personas con discapacidad, al tiempo que procede a la mejora de otras deducciones aprobadas con anterioridad.

Por un lado, se aprueba una nueva deducción (de 100 euros) para madre o padre de familia monoparental, que se incrementa en caso de convivencia con ascendientes mayores de 75 años, y también se aprueba otra deducción nueva por asistencia a personas con discapacidad.

Por otro lado, se modifican las deducciones autonómicas andaluzas por inversión en vivienda habitual (se incrementa el importe de la misma, se eliminan los límites de base imponible existentes para aplicar la deducción autonómica por adquisición de vivienda habitual que tenga la consideración de protegida, etc.) y por cantidades invertidas en el alquiler (se incrementa su cuantía máxima, de los 150 euros actuales, hasta 500 euros), así como las deducciones por adopción de hijos en el ámbito internacional (se incrementan los límites de base imponible) y por discapacidad (sube su importe de 50 a 100 euros, adaptándose los límites de la base imponible).

K) Régimen de atribución de rentas

Con respecto al régimen de atribución de rentas aplicable a sociedades civiles, comunidades de bienes, etc., hay que resaltar que diversas reducciones previstas en la normativa del IRPF (como por ejemplo, las que se aplican en los casos de obtención de rendimientos por arrendamiento de vivienda, o por obtención de rendimientos procedentes de actividades económicas, ya referidas con anterioridad) no serán de aplicación a la hora de calcular las rentas a atribuir a cada miembro o partícipe, sino que los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas que sean contribuyentes por el IRPF serán quienes podrán practicar en su declaración tales reducciones.

L) Gestión del impuesto

En relación con la gestión del impuesto, el artículo 96 de la nueva Ley del IRPF recoge los nuevos límites que determinan la obligación, o no, de presentar declaración por este impuesto.

Se suprime el modelo de comunicación para la devolución rápida, al entender el legislador que la generalización del borrador hace prácticamente innecesario su mantenimiento.

Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones específicas de información de carácter patrimonial, simultáneas a la presentación de la declaración del IRPF o del Impuesto de Patrimonio, destinadas al control de las rentas o de la utilización de determinados bienes y derechos de los contribuyentes (no tardaremos mucho en salir de dudas acerca de las nuevas ocurrencias de la Administración tributaria).

En uno de sus artículos finales, la nueva Ley del IRPF establece expresamente que los bienes gananciales responderán directamente frente a la Hacienda Pública por las deudas y sanciones tributarias por este impuesto, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria legalmente prevista en caso de tributación conjunta en el IRPF.

LL) Compensaciones fiscales

La Ley de Presupuestos Generales del Estado (es de suponer que la próxima, de 2008) recogerá compensaciones fiscales para los contribuyentes que perciban un capital diferido derivado de un contrato de seguro de vida o invalidez generador de rendimientos de capital mobiliario contratado antes del 20 de enero de 2006, así como para los contribuyentes que perciban rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios procedentes de instrumentos financieros contratados antes de esa misma fecha, con el fin de que tales contribuyentes no resulten perjudicados por la aplicación del nuevo régimen fiscal, en caso de que éste sea menos favorable que la regulación anteriormente vigente.

Debe destacarse que el cobro en forma de capital de los seguros de vida-ahorro (también conocidos como seguros e supervivencia, que se cobran al alcanzar determinada edad, normalmente coincidente con la jubilación) pierde las reducciones que antes existían con la normativa anterior, y que oscilaban entre el 40 y el 75 por 100 de las cuantías percibidas. En cambio, ahora van a tributar como renta del ahorro, al tipo fijo del 18%, en lugar de gravarse como antes con la aplicación de la tarifa progresiva del impuesto. Y, además, cabe recordar que tales seguros de vida, si se transforman en planes individuales de ahorro sistemático (que se cobran como renta vitalicia) cuando venzan, se beneficiarán de la exención de todos los rendimientos o rentabilidades generadas durante todo su período de vigencia. En todo caso, antes de rescatar estos seguros de ahorro-vida puede resultar conveniente esperar a conocer las compensaciones que incluirá la Ley de Presupuestos Generales del Estado para las pólizas contratadas antes del 20 de enero de 2006.

IV. Impuesto sobre sociedades

Tanto la Ley 35/2006 (nueva Ley del IRPF, y que modifica también la Ley del Impuesto sobre Sociedades), como la Ley 36/2006 (de Prevención del Fraude Fiscal), recogen modificaciones puntuales en el impuesto societario ya que, como reconoce el propio legislador, estamos ante la primera fase de la reforma prevista en este impuesto, que se completará en sus aspectos sustanciales, una vez se haya producido el desarrollo de la adecuación de la normativa contable a las Normas Internacionales de Contabilidad, dada su relación con el Impuesto sobre Sociedades. Así pues, hasta que no se apruebe la reforma contable (prevista, en principio, para 2008), no tendrá lugar una reforma amplia de este tributo.

Las novedades en las que nos vamos a centrar en este impuesto, podemos circunscribirlas a cinco materias, alguna de las cuales va a repercutir en gran medida en el desarrollo de nuestra profesión, sobre todo, las relativas a los tipos de gravamen y a las operaciones vinculadas, en la medida en que el ejercicio de la abogacía se desarrolle a través de un despacho constituido en forma societaria.

A) Tipos de gravamen

1. El tipo general del impuesto (35%) se reduce, de forma gradual, en dos años, de forma que, en el ejercicio 2007, dicho tipo de gravamen pasa a ser el 32,5 por 100 y, a partir de 2008, quedará fijado en el 30 por 100.

2. Sin embargo, para las pequeñas y medianas empresas (aquellas cuyo importe neto de la cifra de negocios no supere los 8 millones de euros, y que venían tributando en este impuesto con un tipo fijo del 30% por la parte de base imponible que no superase los 120.000 euros, y con un tipo del 35% por el exceso sobre dicho importe), la reducción de cinco puntos de sus tipos impositivos se realiza en un solo ejercicio, por lo que su tipo impositivo, para aquella parte de su base imponible que no supere 120.202,41 euros, quedará fijado en el 25 por 100 a partir del mismo ejercicio 2007, mientras que el exceso sobre dicha cuantía tributará al tipo del 30 por 100 también a partir de 2007.

B) Deducciones de la cuota

Nuestro legislador ha decidido la progresiva eliminación de las distintas bonificaciones y deducciones previstas en el Impuesto sobre Sociedades.

La mayoría de las deducciones se van reduciendo paulatinamente (a razón de un 20% anual), hasta su completa desaparición a partir del año 2011 (este es el caso de la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, y de la deducción por inversiones para la implantación de empresas en el extranjero, etc. La bonificación por actividades exportadoras de producciones cinematográficas y de libros, así como las deducciones por inversiones en bienes de interés cultural, producciones cinematográficas y edición de libros, se mantienen hasta el año 2014).

Entre las desgravaciones fiscales que se mantienen en este impuesto, pueden citarse las deducciones por reinversión de beneficios extraordinarios, por creación de empleo para discapacitados y por contribuciones a planes de pensiones de empleo o planes de previsión social empresarial y similares.

Se suprime, igualmente, la deducción por doble imposición de dividendos y se establece un régimen transitorio para las deducciones para evitar la doble imposición que estuviesen pendientes de aplicar a partir del 01/01/07 (pudiendo deducirse la deducción por doble imposición internacional en el plazo de los 7 años siguientes cuando haya insuficiencia de cuota, y en el plazo de los 10 años siguientes la deducción por doble imposición internacional).

C) Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios

Como se ha dicho, este beneficio fiscal se mantiene, si bien en términos que van a hacer que su aplicación sea más restrictiva que en la anterior regulación.

1. Dado que el tipo general del impuesto se ha visto reducido, también se reduce el porcentaje de esta deducción que, en definitiva, pretende gravar la transmisión de elementos patrimoniales al 18 por 100, tal y como ocurre en el IRPF. Por tanto, si el tipo de gravamen es el 30%, la deducción aplicable será del 12 por 100. Cuando la entidad tribute al 25%, la deducción será del 7 por 100, y si el tipo impositivo que se aplica es el 35%, la deducción en la cuota será del 17 por 100.

No está de más recordar que de la cuota íntegra del impuesto se deducirá el 12%, 7% ó 17% –según corresponda– de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de determinados elementos patrimoniales, a condición de que se reinvierta en otros determinados bienes el importe obtenido en dicha transmisión.

2. Los elementos patrimoniales transmitidos han de pertenecer al inmovilizado material e inmaterial, debiendo estar afectos a actividades económicas y que hubiesen estado en funcionamiento al menos un año antes de la transmisión. O bien, puede tratarse igualmente de valores o participaciones en el capital de toda clase de entidades, que otorguen una participación no inferior al 5% sobre el mismo y que se hayan poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión, siempre que no se trate de operaciones de disolución o liquidación de esas entidades.

3. En cuanto a los elementos patrimoniales objeto de la reinversión, se exige que ésta se haga en bienes del inmovilizado material o inmaterial afectos a actividades económicas, cuya entrada en funcionamiento se realice dentro del plazo de reinversión. Asimismo, también podrá hacerse la reinversión en valores o participaciones en el capital de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5% sobre dicho capital (el cómputo de la participación adquirida se referirá al plazo establecido para realizar la reinversión), debiendo tenerse presente que no se computan, a estos efectos, las participaciones en entidades donde más de la mitad de su activo esté integrado por existencias (por ejemplo, promotoras), ni en aquéllas cuya actividad principal sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario (careciendo, pues, de actividad económica propiamente dicha), ni tampoco las participaciones en instituciones de inversión colectiva (fondos de inversión, etc.).

No se entenderá realizada la reinversión cuando la adquisición se lleve a cabo mediante operaciones realizadas entre entidades vinculadas, salvo que se trate de elementos de inmovilizado material nuevos.

4. Por lo general, la reinversión ha de llevarse a cabo dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido y los tres años posteriores, si bien continúa siendo posible proponer a la Administración tributaria un plan especial de reinversión y someterlo a su aprobación.

La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se efectúe la reinversión, y si ésta se realiza antes de la transmisión, entonces la deducción tendrá lugar en el ejercicio fiscal en que se lleve a cabo la transmisión.

5. Téngase en cuenta que, si bien la base de la deducción está constituida por el importe obtenido en la transmisión de los elementos patrimoniales, a efectos del cálculo de esta base de deducción, el valor de transmisión no podrá superar el valor de mercado.

6. Por último, no se olvide que los elementos patrimoniales en que se reinvierta, deberán permanecer en funcionamiento en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdida justificada, durante el plazo de 5 años (ó 3 años, si se trata de bienes muebles), a no ser que su vida útil fuere inferior; y que la sociedad está obligada a hacer constar en la memoria de las cuentas anuales el importe de la renta acogida a la deducción y la fecha de la reinversión.

D) Operaciones vinculadas

1. La Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal introduce una nueva redacción del art. 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, relativo a las operaciones vinculadas, con el objeto –según el legislador– de adaptar la legislación española en materia de precios de transferencia al contexto internacional, en particular a las directrices de la OCDE sobre la materia y al Foro europeo sobre precios de transferencia.

El caso es que, la reforma, lejos de afectar únicamente a las empresas multinacionales y a sus relaciones entre matrices y filiales –como vienen comentando los medios de comunicación–, en realidad puede resultar de aplicación a todas las sociedades (grandes, pequeñas y medianas) y a sus relaciones con sus socios y familiares de éstos. Por ejemplo, todas aquellos sociedades que vienen pagando nóminas a sus socios, se verán afectadas por la nueva normativa.

2. Se consideran operaciones vinculadas las que se lleven a cabo entre alguna de las siguientes personas o entidades: una entidad, sus socios o partícipes, sus consejeros o administradores, los cónyuges o familiares (en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad, ampliándose hasta el tercer grado) de éstos o aquéllos, grupos de sociedades (ya sea entre las entidades del grupo, o entre éstas y sus socios, administradores o familiares), etc. Los administradores incluyen tanto a los de derecho, como a los de hecho.

Para que exista vinculación en los supuestos en que la misma se defina en función de la relación socio-entidad, la participación habrá de ser igual o superior al 5 por 100, ó al 1 por 100 si se trata de valores admitidos a negociación en mercado oficial.

3. Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas, deben valorarse necesariamente por su valor normal de mercado, que es aquél que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia (o sea, una indefinición, algo indeterminado, que puede ser permanente foco de conflictos, habida cuenta que ahora su incumplimiento va a ser objeto de sanciones).

Para la determinación del valor normal de mercado, la ley establece la aplicación de varios métodos: del precio libre comparable, del coste incrementado, del precio de reventa, de la distribución del resultado o del margen neto del conjunto de operaciones. Aún así, habrá supuestos en que sea complejo la determinación de dicho valor de mercado, sobre todo cuando estemos ante prestaciones de servicios o intangibles.

4. La Administración tributaria podrá comprobar que las operaciones vinculadas se han valorado por su valor normal de mercado, efectuando en su caso las correcciones valorativas que procedan respecto de las operaciones sujetas al Impuesto de Sociedades, al IRPF o al impuesto de no residentes, que no hubieran sido valoradas por su valor de mercado, con la documentación aportada por el sujeto pasivo y los datos e información de que disponga.

En los casos en que el valor convenido sea distinto del valor de mercado –aparte de las sanciones pertinentes–, la diferencia tendrá la consideración de dividendo o participación en beneficios si dicha diferencia fuese a favor del socio; y, si esta diferencia fuese a favor de la entidad, la misma tendrá la consideración de aportación del socio al capital social.

5. Constituye infracción tributaria sancionable, con multas que alcanzan hasta 15.000 euros, el hecho de no aportar, o aportar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, la documentación que se establezca reglamentariamente. Y también constituye infracción tributaria sancionable que el valor normal de mercado que se derive de dicha documentación no sea el declarado en el Impuesto de Sociedades, en el IRPF o en el impuesto de no residentes.

6. Los contribuyentes podrán acudir a acuerdos de valoración con la Administración tributaria, para fijar conjuntamente el valor normal de mercado de las operaciones vinculadas durante varios períodos impositivos, que no excedan de 4 años (se trata de una especie de convenio fiscal de valoración, cuya operatividad y aplicación práctica está por ver cómo evoluciona, en función del celo que Hacienda ponga en esta materia tras la entrada en vigor de la nueva regulación de las operaciones vinculadas).

7. La reforma introducida elimina una ventaja fiscal que tenían los despachos de profesionales (y, por tanto, los abogados), constituidos bajo forma societaria, en cuya virtud la contraprestación recibida por los socios profesionales, por un trabajo o servicio realizado para su despacho, se consideraba que coincidía con el valor normal de mercado.

Esta fue una regla introducida en la normativa del IRPF y del Impuesto sobre Sociedades en el año 2003, e impedía que la Administración tributaria pudiera revisar el valor o importe de tales operaciones. Y en el fondo de tal regla, subyacía la idea de que toda pretensión de determinar el verdadero valor de mercado de los servicios que los profesionales prestaban a su sociedad resultaría compleja y confusa, constituyendo además un foco permanente de conflictos. Por ello, se pensó que lo mejor, para evitar complicaciones, era entender que lo que un socio profesional cobra a su despacho se ajusta siempre al valor de mercado.

Sin embargo, la nueva regulación de las operaciones vinculadas elimina por completo esa regla especial para las sociedades de profesionales, que recibirán a partir de 2007 el mismo tratamiento que cualquier otra empresa: determinar el valor de mercado, tener la documentación reglamentaria, soportar sanciones en caso de incumplimientos, etc.

Además, esto puede verse agravado con la supresión que pretende llevar a cabo el Gobierno (según dice, por imperativo de la Unión Europea) de los baremos orientadores de honorarios de los Colegios profesionales, con lo que nos podríamos quedar sin una referencia concreta a la que acudir en caso de discrepancia acerca del dichoso valor de mercado.

8. La nueva regulación de las operaciones vinculadas contenida en el Impuesto sobre Sociedades se completa, en el ámbito de las personas físicas, con la remisión que el art. 41 de la nueva Ley del IRPF hace al nuevo art. 16 de la Ley del Impuesto de Sociedades, al señalar que la valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el art. 16 citado.

E) Sociedades patrimoniales

1. El régimen específico de las sociedades patrimoniales –cuya entrada en vigor se produjo el pasado ejercicio 2003– desaparece ya, a partir de 2007, pasando tales sociedades a tributar con arreglo a las normas generales del Impuesto sobre Sociedades, sin ninguna especialidad. Por tanto, ya no se aplicarán las normas del IRPF para determinar la base imponible de tales entidades, las cuales pasan a tributar al tipo general del impuesto de Sociedades, si bien se mantienen los derechos adquiridos en cuanto a compensación de bases negativas, aplicación de deducciones en cuota, reparto a los socios de las reservas de las sociedades patrimoniales sin que éstos tributen por ello en el IRPF, etc.

2. Se regula un régimen transitorio, al objeto de que estas sociedades puedan adoptar su disolución y liquidación sin coste fiscal, y que en gran medida sigue los parámetros que se aplicaron en su día con la supresión del régimen de las sociedades transparentes: exención en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales (Operaciones Societarias), no sujeción al impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (si se adjudican inmuebles a los socios), no tributación en el impuesto sobre sociedades por las posibles plusvalías generadas por las adjudicaciones a los socios de los elementos patrimoniales de la entidad disuelta, etc.

Ahora bien, para que este régimen transitorio pueda resultar aplicable se exigen varios requisitos: que la entidad mantuviera la condición de sociedad patrimonial, al menos, a partir de 2005; que el acuerdo de disolución con liquidación se adopte válidamente en los 6 primeros meses desde el inicio del primer período impositivo que comience a partir del 01/01/07 (normalmente, pues, habrá de estar adoptado el 30 de junio de 2007, como máximo); y que, dentro de los 6 meses siguientes a la adopción de dicho acuerdo, se realicen todos los actos o negocios jurídicos necesarios hasta la cancelación registral de la sociedad en liquidación.

V. I.V.A.

En el ámbito de este impuesto, los cambios introducidos vienen de la mano de la Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, y de ellas cabe destacar las siguientes:

• Nueva definición del autoconsumo de servicios.

• De forma similar a lo señalado anteriormente en el ámbito del impuesto sobre Sociedades, también en el IVA hay una remisión al “valor normal de mercado” como regla especial de determinación de la base imponible en las operaciones vinculadas, si bien existen algunas diferencias entre ambos tributos a propósito de los supuestos de hecho en los que la norma especial de valoración resulta aplicable.

• Se establece la responsabilidad subsidiaria en el pago del impuesto para los destinatarios de operaciones que sean empresarios o profesionales y “pudieran razonablemente presumir” que el IVA repercutido por el empresario que hace la operación, no haya sido ni va a ser objeto de declaración o ingreso. Se considerará que “puede razonablemente presumir” cuando, entre otros, pagó un “precio notoriamente anómalo”. Este tipo de normas –que se crean ante la proliferación de tramas de defraudación de IVA–, puede que sea loable su espíritu, pero en su aplicación práctica debiera tenerse cierta cautela para no conducir a resultados indeseables. Según Hacienda, esta medida cuenta con el respaldo del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, pero es de esperar que este órgano ponga límite a posibles abusos en la aplicación práctica de esta norma por parte de las autoridades tributarias.

• Se crea un nuevo régimen especial de grupo de entidades, estableciéndose la posibilidad de declarar en el IVA como grupo de sociedades (a partir de 2008), de forma parecida al régimen existente en el impuesto de sociedades, teniendo carácter opcional.

• Finalmente, reseñar que una Orden de 28 de diciembre de 2006 del Ministerio de Economía y Hacienda suprime, a partir del 1 de enero de 2007, los supuestos de exención o de no sujeción que hasta entonces venían siendo de aplicación a determinadas operaciones con la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, así como con las Ordenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas. Desaparecen, pues, los beneficios fiscales relativos al IVA (y al Impuesto General Indirecto Canario) que el Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede reconocían a favor de la Iglesia Católica. Tales operaciones pasan a considerarse, a partir de dicha fecha, sujetas y no exentas en el IVA.

VI. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos juridicos documentados, e impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Tres son las novedades fiscales que pueden destacarse en relación con estos impuestos:

A) Nuevos coeficientes aplicables al valor catastral

La Orden de 22 de diciembre de 2006 de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía aprueba los coeficientes aplicables en 2007 al valor catastral para estimar el valor real de determinados inmuebles urbanos (viviendas, oficinas y locales, entre otros, que radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma andaluza) a efectos del I.T.P.A.J.D. y del I.S.D.

Básicamente, la nueva Orden resulta idéntica a la que en 2005 le precede, si bien recoge una subida de los coeficientes multiplicadores que se aplicarán en 2007. Así, a título de ejemplo, baste citar que en el municipio de Sevilla capital se pasa de aplicar el coeficiente 2,50 (en el año 2006), a multiplicar el valor catastral por el coeficiente 3,10 en el presente año.

B) Nueva redacción del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores

Como sabemos, la transmisión de valores (acciones, participaciones sociales,…) está exenta del IVA y del ITPAJD.

Sin embargo, el art. 108 de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores exceptúa de lo anterior, sujetando a tributación en ITPAJD como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, los supuestos siguientes:

1. Cuando los valores o participaciones transmitidos o adquiridos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50% por inmuebles radicados en España, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas (tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50%). Con esta nueva redacción se aumentan, pues, los supuestos de hecho encajables en este primer supuesto.

Además, deben tenerse en cuenta, a efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, las siguientes novedades: a) los valores netos contables de todos los bienes se sustituirán por sus respectivos valores reales determinados a la fecha de la transmisión o adquisición; b) no se tendrán en cuenta aquellos inmuebles, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria; c) el cómputo deberá realizarse en la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición de los valores o participaciones, debiendo formarse un inventario del activo en dicha fecha y facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de ésta; y d) el activo total a computar se minorará en el importe de la financiación ajena con vencimiento igual o inferior a 12 meses, siempre que se hubiera obtenido en el año anterior a la fecha de la transmisión de los valores.

2. Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución o ampliación de sociedades, o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación de los inmuebles y la de transmisión de los valores o participaciones no hubiera transcurrido un plazo de tres años (aumenta, por tanto, este plazo que, anteriormente, estaba fijado en un solo año).

C) Nueva reducción del 99 por 100 aplicable en Andalucía por la adquisición mortis causa de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades

La Ley 12/2006, de 27 de diciembre, sobre Fiscalidad Complementaria del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía establece una reducción propia en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones del 99 por 100 en el supuesto de adquisición mortis causa de empresas individuales, de negocios profesionales y de participaciones en entidades con domicilio fiscal, y en su caso social, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En el caso de adquisición de participaciones en entidades se requerirá, además, que éstas tengan la consideración de entidades de reducida dimensión. Tales requisitos relativos a la domiciliación en Andalucía y a la participación en entidades, deberán mantenerse durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.

Aparte de ello, la reducción ya existente, aplicable a la base imponible del impuesto sucesorio por la adquisición mortis-causa de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades, también sufre alguna modificación, en el sentido de reducir de 10 a 5 años el requisito de mantenimiento de la adquisición.

VII. Tributos locales

El Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla publicó, el pasado 30 de diciembre de 2006 (en su número 300), las Ordenanzas Fiscales del Ayuntamiento de Sevilla aplicables a los diversos tributos locales durante el ejercicio 2007, regulando, entre otros, los impuestos sobre bienes inmuebles, actividades económicas, construcciones, vehículos, “plusvalía municipal”, licencia de apertura, tasa de basuras, así como los procedimientos tributarios en materia de gestión, recaudación, inspección, revisión y sanciones en el ámbito local.

A) Impuesto sobre Bienes Inmuebles

La Ley de Presupuestos Generales del Estado actualiza, como ya viene siendo tradicional, todos los valores catastrales de los bienes inmuebles mediante la aplicación del coeficiente 1,02.

Por su parte, la Ordenanza Fiscal reguladora del I.B.I. recoge como novedad o modificación a destacar el aumento de la bonificación aplicable a la vivienda habitual de las familias numerosas, que en 2007 regirá con arreglo al siguiente cuadro:

Valor Catastral 3 Hijos 4 Hijos 5 ó más Hijos

Hasta 35.000 € 60%

(antes 40%) 70%

(antes 50%) 80%

(antes 60%)

De 35.000 a 60.000 € 40%

(antes 30%) 50%

(antes 40%) 60%

(antes 50%)

De 60.000 a 90.000 € 10% 20% 30%

Se mantiene el 28 de febrero como fecha máxima para la solicitud de este beneficio fiscal, recogiéndose expresamente en la Ordenanza cuál sería la consecuencia de no presentar dicha solicitud en plazo: la desestimación de tal solicitud.

B) Impuesto sobre Actividades Económicas

Prácticamente, se mantiene en idénticos términos la regulación que, en 2006, se recogió en la Ordenanza Fiscal reguladora de este tributo, con alguna leve modificación en algunos beneficios fiscales. Concretamente, la Ordenanza anterior aprobó una bonificación en este impuesto del 50% para quienes tributen por cuota municipal y, de forma simultánea:

— utilicen o produzcan energía a partir de instalaciones para el aprovechamiento de energías renovables (siempre que no les sea aplicable la Ordenanza de Gestión Local de la Energía).

— establezcan un Plan de Transporte para sus trabajadores con objeto de reducir el consumo de energía y las emisiones causadas por el desplazamiento al lugar del puesto de trabajo, y fomentar el empleo de transportes colectivos o compartidos.

La Ordenanza de 2006 establecía, a su vez que, si sólo se llevara a cabo uno de los dos requisitos señalados, la bonificación sería sólo del 30%. Ahora, sin embargo, desaparece tal previsión por lo que debe entenderse que, tanto si se cumplen ambos requisitos, o sólo uno de ellos, la bonificación aplicable será del 50%.

C) Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras

En el ámbito de este tributo también encontramos algunas modificaciones.

• Se incrementa del 50 al 75% la bonificación aplicable en este impuesto a las construcciones, instalaciones u obras que tengan por objeto exclusivo incorporar sistemas para el aprovechamiento eléctrico de la energía solar (ojo, que en este punto la Ordenanza habla sólo de aprovechamiento “eléctrico” y no “térmico” de la energía solar, a diferencia de la terminología empleada en el ámbito del I.B.I. en que sí utiliza ambas expresiones).

• También sube del 50 al 75% la bonificación aplicable en este tributo a las obras que tengan por objeto favorecer las condiciones de accesibilidad de las personas con discapacidad.

D) Tasa por Recogida de Basuras, y Tasa por Licencia de Apertura

Por lo que respecta a la primera de las tasas mencionadas, como ya viene siendo habitual, se incrementan las cuotas a pagar por este tributo municipal, que nos afecta de manera directa a los profesionales, en general, y a los abogados, en particular, aunque continúan siendo subidas asumibles, de escasa cuantía.

También experimenta una subida la Tasa de Licencia de Apertura de Establecimientos, aunque, como ya sabemos, el ejercicio individual de actividades profesionales de carácter liberal no queda sujeto al pago de esta tasa, siempre que no se utilicen fórmulas sociales.

E) Ordenanza General sobre Gestión, Recaudación e Inspección

Con respecto a la Ordenanza de 2006 pueden reseñarse los siguientes cambios que introduce la nueva Ordenanza de 2007:

• En primer lugar, cambia la denominación de la propia Ordenanza que, de llamarse “Ordenanza General sobre Gestión, Recaudación, Inspección y Revisión en vía administrativa de los ingresos de Derecho Público del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla y de la Potestad Sancionadora en materia tributaria local”, adopta ahora un nombre más abreviado y menos intimidatorio, como es el de Ordenanza General sobre Gestión, Recaudación e Inspección.

• Se introduce la previsión legal en materia de cesión de datos a terceros, en cuya virtud los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria municipal en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado, sin que puedan cederse o comunicarse a terceros salvo en los supuestos previstos legalmente.

• Se incorporan nuevas previsiones normativas tendentes a impulsar y utilizar las nuevas tecnologías electrónicas, informáticas y telemáticas en el desarrollo de las actividades de la Hacienda Municipal y en sus relaciones con los contribuyentes.

• En materia de domiciliación bancaria para pago de determinados impuestos locales –con aplicación de descuentos o bonificaciones distintas para el primero, segundo y sucesivos años de domiciliación–, se establece que si, tras dar de baja una anterior domiciliación bancaria, se volviera a realizar una nueva domiciliación con respecto a los mismos expedientes tributarios, se aplicará la bonificación por domiciliación que corresponda de acuerdo con la primera solicitud de domiciliación.

• Se admite el pago de los tributos locales a través de tarjeta de crédito, cuando se utilicen medios telemáticos, y se regula el procedimiento de pago telemático en sede de tributos locales.

• Se regula la suspensión del ingreso de la deuda tributaria, con ocasión de la interposición del correspondiente recurso o reclamación, de manera similar a como se encuentra regulada esta materia en la legislación estatal. A estos efectos suspensivos, la garantía del aval bancario podrá sustituirse por la fianza personal y solidaria de otros contribuyentes siempre que la deuda no excede de 601, 01 euros.

• Se recogen también algunos cambios en el capítulo de los aplazamientos y fraccionamientos.

• En el ámbito del recurso de reposición, además de hacerse mención a la nueva normativa estatal reguladora de la materia de revisión en vía administrativa, se contempla expresamente el trámite de la puesta de manifiesto del expediente. El contribuyente, si así lo desea, podrá solicitar la cumplimentación de este trámite en el plazo de interposición del recurso de reposición, especificando las actuaciones concretas que solicita para su examen. Presentado el escrito de interposición del recurso, según la Ordenanza, el contribuyente no podrá ejercer el derecho a examinar el expediente a efectos de formular alegaciones.

• El Pleno del Ayuntamiento de Sevilla, en sesión celebrada el 13 de julio de 2006, aprobó un nuevo Reglamento del Tribunal Económico-Administrativo del Ayuntamiento de Sevilla, que aparece publicado en el B.O.P. de Sevilla número 22 del 25/09/2006, que deroga al anterior de 17 de junio de 2004, y que viene a adaptar su contenido a la nueva regulación introducida en materia de recursos y reclamaciones por el R.D. 520/2005 que aprobó el Reglamento estatal de Revisión en vía administrativa y que vino a desarrollar a la vigente Ley General Tributaria en dicho ámbito.

• No deja de resultar curioso que la Ordenanza incorpora los recargos aplicables a las autoliquidaciones extemporáneas (5%, 10%, 15% y 20%), presentadas sin requerimiento administrativo previo, pero no se recoge la novedad introducida en esta materia por la Ley de Medidas de Prevención del Fraude Fiscal de reducir tales recargos en un 25 por 100 “por pronto pago”. Puede tratarse de un despiste legislativo (en cuyo caso, es de suponer que tendrá que ser subsanado), o bien que la Hacienda Local no haya querido aplicar este nuevo incentivo estatal.

VIII. Otras novedades fiscales

A) No residentes

• Modificación y reducción generalizada de los tipos impositivos aplicables a los contribuyentes no residentes, en consonancia con las reformas aprobadas en el ámbito de los impuestos sobre la renta y sobre sociedades.

• Disminuye del 5% al 3% la retención aplicable a las transmisiones de inmuebles situados en territorio español por contribuyentes no residentes en el mismo.

• Se introducen nuevas previsiones relativas a los paraísos fiscales y países de nula tributación, así como a la responsabilidad del pagador, gestor, etc., en tales casos.

• Aplicación de la exención de 1.500 euros a los dividendos y participaciones en beneficios obtenidos, sin mediación de establecimiento permanente, por personas físicas residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea (curiosamente, la Ley 35/2006 fijó en 1.000 euros el importe de esta exención, y ha sido la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2007 la que ha tenido que rectificar y fijarla en 1.500 euros, al igual que se aplica a los contribuyentes españoles, a fin de no tener problemas con las autoridades comunitarias).

B) Ley General Tributaria

• Reducción en un 25% de los recargos aplicables a las autoliquidaciones extemporáneas presentadas sin requerimiento administrativo previo, por pago de los mismos dentro de plazo.

• Responsabilidad tributaria subsidiaria en caso de levantamiento del velo.

• Supresión del trámite de audiencia previa a la remisión del expediente a la vía judicial, en las casos en que la Inspección de los tributos aprecie la posible existencia de delito fiscal.

• En los procedimientos sancionadores, a los afectados por ellos se les tendrá que notificar, entre otros extremos, la identidad del instructor, la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia

C) Impuesto sobre Patrimonio

• Se elimina el beneficio de la exención en este impuesto para las acciones o participaciones en sociedades holding, salvo en aquellos casos en que realicen efectivamente una actividad empresarial (esto afectará a las Sicav, sociedades de mera tenencia de valores o inmuebles, que no desarrollan actividades empresariales).

• La cuota íntegra conjunta de este impuesto con la cuota del IRPF no podrá exceder del 60% y se verá minorada por las ganancias patrimoniales con un período de generación superior al año.

• Causa verdadera perplejidad leer en la prensa que España será el único país de la Unión Europea con Impuesto sobre el Patrimonio. Desde luego, es toda una noticia, aunque nada agradable para los contribuyentes españoles. Según parece, de los últimos cinco países comunitarios que aún mantenían este impuesto (España, Francia, Finlandia, Luxemburgo y Suecia), todos salvo el nuestro han dado el visto bueno para su eliminación, si es que no lo han suprimido ya.

D) Otras novedades

• Devolución del impuesto sobre hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional, a favor de transportistas y taxistas.

• A efectos del impuesto especial sobre medios de transporte, cuando se trate de vehículos usados, la autoliquidación deberá ser visada por la Administración tributaria, con carácter previo a la matriculación definitiva.

• Las escrituras públicas de contratos sobre inmuebles hay que identificar los medios de pago, lo cual ha sido objeto de regulación en la Instrucción de 28 de noviembre de 2006 de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

• Nueva definición del suelo de naturaleza urbana.

• Obligación de hacer constar la referencia catastral de los inmuebles en las escrituras públicas, contratos de arrendamiento,…, y en los contratos de suministro de energía eléctrica.

• Se prorroga durante 2007 el programa o plan PREVER para modernización del parque de vehículos automóviles.

• La Orden 3837/2006, de 28 de noviembre, del Ministerio de Fomento aprueba y regula una bonificación del 5% y del 10% en las tarifas regulares nacionales de transporte aéreo, para los miembros de familias numerosas de categoría general y de categoría especial, respectivamente.

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