La inadmisión del Procedimiento de Habeas Corpus en la Jurisprudencia Constitucional
En los últimos tiempos se ha incrementado de manera notable el número de recursos de amparo interpuestos frente a inadmisiones a trámite del procedimiento de habeas corpus por parte del poder judicial. Sólo en 2006, el Tribunal Constitucional ha resuelto más de una veintena de recursos de amparo por este motivo. También en 2007 se aprecian en la jurisprudencia resoluciones motivadas por esta cuestión, aunque en un número algo menor.
Precisamente, el último de los pronunciamientos resolutorios de un amparo motivado por esta cuestión, la STC 165/07, de 2 de julio, se plantea frente al Auto del Juzgado de Instrucción núm. 12 de Sevilla de 5 de abril de 2006, dictado en el procedimiento de habeas corpus núm. 6-2006. El Tribunal Constitucional concede el amparo al apreciar violación del artículo 17 CE.
Los argumentos del Tribunal Constitucional giran en torno a dos cuestiones: la duración de la prisión preventiva y el sentido y finalidad constitucional del procedimiento de habeas corpus previsto en el artículo 17.4 CE.
Con respecto a la primera, el Tribunal, tras destacar “el valor cardinal que la libertad personal tiene en el Estado de Derecho”, señala como la Constitución somete la detención de cualquier ciudadano al criterio de la necesidad estricta y, además, al criterio del lapso temporal más breve posible, fundamentando esta doctrina además en el CEDH y en el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos.
Para el Tribunal Constitucional, el artículo 17.2 CE realmente establece dos plazos en lo que respecta a los límites temporales de la detención preventiva, uno relativo y otro máximo absoluto. El primero consiste en el tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y que pueden tener una determinación temporal variable, en atención a las circunstancias del caso. El plazo máximo absoluto fijado en 72 horas, computadas desde el inicio de la detención, no tiene por qué coincidir necesariamente con el tiempo que el afectado se encuentra en las dependencias policiales.
En atención a esta dualidad de límites temporales, se puede vulnerar el artículo 17.2 CE tanto por rebasarse el plazo máximo absoluto de setenta y dos horas como, sin haber transcurrido ese plazo, por traspasarse el relativo, al no ser la detención ya necesaria por haberse realizado las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. De esta manera, una vez que estas diligencias han finalizado se vulnera el derecho fundamental si no se procede ni a la liberación del detenido ni a su puesta a disposición de la autoridad judicial de manera inmediata.
Por ello, para el Tribunal Constitucional son privaciones de libertad ilegales tanto las que sobrepasan el límite absoluto de las 72 horas como aquellas que sin rebasar ese plazo, superan el tiempo indispensable para realizar las oportunas pesquisas dirigidas al esclarecimiento del hecho delictivo que se imputa al detenido, operándose en este caso una restricción del derecho fundamental a la libertad personal que la Constitución no consiente.
En el caso enjuiciado, el Tribunal Constitucional considera que la detención preventiva se prolongó más allá del tiempo necesario para el esclarecimiento de los hechos, por lo que resultó infringida la garantía del artículo 17.2 CE.
La segunda cuestión a dilucidar guardaba relación con el rechazo a limine de la incoación del procedimiento de habeas corpus por el Auto de 5 de abril de 2006 por el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Sevilla. El Tribunal Constitucional considera que este procedimiento, previsto en el 17.4 CE y desarrollado por la LO 6/84, de 6 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus, supone una garantía reforzada del derecho a la libertad para la defensa de los demás derechos sustantivos establecidos en el resto de los apartados del artículo 17 CE, cuyo fin es posibilitar el control judicial a posteriori de la legalidad y de las condiciones en las cuales se desarrollan las situaciones de privación de libertad no acordadas judicialmente mediante la puesta a disposición judicial de toda persona que se considere que está privada de libertad ilegalmente.
La esencia de este proceso consiste precisamente en que “el Juez compruebe personalmente la situación de la persona que pida el control judicial, siempre que se encuentre efectivamente detenida” (STC 66/1996, de 16 de abril, F.J. 3).
Aunque en la ley se prevea un juicio de admisibilidad previo, la inadmisión a trámite sólo puede fundarse en el incumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 4 de la Ley de Habeas Corpus (nombre y circunstancias, lugar de la detención, autoridad o persona bajo cuya custodia se encuentra y motivo por el que se solicita el habeas corpus) . Por ello, constatada la detención no procede acordar la inadmisión, sino examinar las circunstancias de la misma.
Para el Tribunal Constitucional, resulta en todo punto improcedente la inadmisión fundada en la afirmación de que el recurrente no se encontraba ilícitamente detenido, pues el enjuiciamiento de la legalidad de sus circunstancias ha de realizarse en el juicio de fondo, lo que obliga al juez a examinarlas y a oír al solicitante del habeas corpus.
Este procedimiento no sirve sólo para verificar el fundamento de cualquier detención, sino también para poner fin a detenciones que, ajustándose originariamente a la legalidad, se mantienen o prorrogan ilegalmente o tienen lugar en condiciones ilegales. Por eso, un juez no puede fundamentar la inadmisión a trámite del procedimiento en la afirmación de que la recurrente no se encontraba ilícitamente privada de libertad, vulnerando si lo hace el artículo 17.4 CE.
Sin duda, esta sentencia supone una importnte llamada de atención sobre las inadmisiones de procesos de habeas corpus y su motivación. De la regulación legal se desprende claramente como el trámite de admisión consiste únicamente en la comprobación de los requisitos formales. Por tanto, si estos se dan, el juez no puede inadmitir el proceso. Mucho menos, con un razonamiento anticipatorio de la decisión sobre el fondo, como sucedió en este caso.
Por ello, el Tribunal Constitucional considera que el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 12 de Sevilla de 5 de abril de 2006, vulnera el artículo 17.4 CE. Sobre la posible violación del artículo 24 CE, el Tribunal Constitucional no se pronuncia, al considerar que constatada la lesión del artículo 17 CE resulta innecesario realizar cualquier otra consideración sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional deja claro como podría existir además vulneración del artículo 24 CE, dado que la referencia genérica a que no se dan los supuestos del artículo 1 de la Ley de Habeas Corpus como causa de justificación de la inadmisión a trámite de la petición “no permite conocer la razón determinante de la denegación, por lo que una resolución judicial en estos términos, genérica y estereotipada, no ofrece la motivación mínima que es constitucionalmente exigible” (F.J. Sexto, con cita en la STC 86/96, de 21 de mayo, F.J. Noveno).
De esta manera, parece claro que una inadmisión infundada del procedimiento de habeas corpus supone la vulneración directa del artículo 17 CE y, en su caso, la del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE.