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Actualidad Fiscal nº 168

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La polémica continúa abierta en torno al Impuesto sobre Sucesiones. Hay quien sostiene, que con la cesión de dicho impuesto a las comunidades autónomas, el Estado lo que hizo fue transferir la recaudación del tributo y la capacidad normativa sobre el mismo, pero no así el hecho imponible. Ello podría provocar que el Tribunal Constitucional declare contrario a derecho las reformas que han acometido, sobre el particular, diversos entes autonómicos, resolviendo que “hay una vulneración de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas. Esto podría traer como consecuencia que las autonomías que han eliminado el tributo, como es el caso de Madrid, tengan que dar marcha atrás, o en sentido contrario que sea el propio Estado el que finalmente decida excluirla.

– Según ha trascendido a la A.E.D.A.F., el nuevo Gobierno va a aprobar un Real Decreto Ley en la primera reunión que celebre, en el que se acuerde el aplazamiento del primer pago fraccionado del IS fijado para el día 20 de abril, como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo Plan General de Contabilidad.

– Planes de Inspección.- Plan de Control Tributario.- Resolución 22/01/08, D.G. AEAT.- Como instrumento fundamental en la planificación de las actuaciones de control de 2008, podemos destacar: 1º) Lucha contra las tramas de fraude en el ámbito del IVA que grava las operaciones intracomunitarias. 2º) Control del sector inmobiliario.

– El Consejo de Ministros de la Unión Europea ha acordado cambios en las reglas del IVA para la prestación de servicios con efectos prácticos a partir de 2010. El objetivo es la simplificación y la transparencia del sistema. Sin embargo, los expertos temen que aumenten los controles fiscales y administrativos. Así se afirma, desde determinados sectores, que la reforma del IVA en los servicios, en el que se pasará en toda la UE a utilizar el tipo de gravamen del país del cliente en vez del de origen, llevará consigo una mayor complejidad administrativa y de control tributario.

I. Legislación y Resoluciones Administrativas. Diversas consultas de la Dirección General de Tributos

02-08-07. I.R.P.F. La inseguridad causada por las amenazas procedentes de una serie de personas detenidas en una operación policial en la que intervino el sujeto pasivo, y que averiguaron su domicilio, unida al propio riesgo que conlleva la profesión del mismo, se consideran como circunstancias que hacen necesario el cambio de domicilio, y a pesar de no cumplir el plazo mínimo de residencia habitual de tres años en ella, resultaría aplicable la exención por reinversión a la ganancia patrimonial obtenida por su transmisión.

08-08-07. I.R.P.F. En otra consulta, asimismo relacionada con la vivienda habitual, este Centro Directivo resuelve que la celebración matrimonial justifica el cambio de vivienda antes de los tres años de permanencia. Ello no implicaría la pérdida del derecho a las deducciones que hubiera podido practicar el contribuyente por su adquisición hasta el momento en que se diera tal circunstancia. En cuanto al tiempo que ha de transcurrir entre la celebración matrimonial y el cambio de domicilio y si uno ha de producirse antes o después del otro, la normativa el IRPF no establece condición alguna, habrá que analizar el caso, viendo la vinculación entre ambos hechos, sin que sea relevante la simple circunstancia de darse uno y otro en distintos períodos impositivos.

27-08-07. I.R.P.F. La ganancia o pérdida patrimonial en el caso de acciones en instituciones de inversión colectiva denominadas en moneda distinta al euro, deberá calcularse por diferencia entre el valor de transmisión o reembolso y el valor de suscripción o adquisición, determinados ambos en euros al tipo de cambio de la moneda que corresponda a la fecha en que se haya realizado cada una de las citadas operaciones. Así será en el momento de realizarse un reembolso o transmisión definitivos de las acciones o participaciones procedentes del traspaso, cuando deba determinarse la ganancia o pérdida patrimonial computable en el IRPF y, en su caso, la base de retención o ingreso a cuenta.

31-08-07. I.V.A. En esta consulta se parte de la base de que la adquisición del local se realizó en el ejercicio de una actividad empresarial, efectuándose válidamente la renuncia a la exención. Sin embargo, con posterioridad, el adquirente pretendió revocar dicha renuncia manifestando en la escritura de compraventa del local que se trataba de un error y que en ningún momento adquirió la condición de empresario, a la vista de que nunca alquiló el inmueble. El expresado Centro Directivo resuelve que no cabe admitir la revocación de la renuncia ya que atentaría contra el principio de seguridad jurídica de las operaciones. Se abunda en el argumento de que la actividad empresarial ya se considera iniciada desde el mismo momento en que se realiza la adquisición del inmueble con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlo al desarrollo de la actividad de arrendamiento.

05-09-07. I.V.A. Se analiza, en el presente asunto, el caso de una entidad que se dedica a vender cheques regalo a particulares y empresas, que dan derecho a permanecer un número de días en determinados hoteles asociados. Así se resuelve que la venta de un cheque que da derecho a permanecer un número de días en hoteles situados en el TAI está sujeta a IVA. Ahora bien, si la entrega del cheque permite la estancia en hoteles situados tanto en el TAI como fuera de él, pero que se trata de un “servicio no claramente identificado” , por no estar determinada la ubicación del prestador del servicio de hostelería, entonces la venta de los cheques al usuario es una operación no sujeta al IVA.

11-09-07. I. SOCIEDADES. La sociedad que sería en todo momento propietaria y titular efectiva sin limitaciones de todos los derechos sobre la participación adquirida, con independencia de la cobertura del riesgo de caídas de valor de la participación que prevé concertar, podría aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios al cumplir con todos los requisitos establecidos en la citada Ley.

11-09-07. I. SOCIEDADES. El hecho de que la sociedad deje de tener la consideración de sociedad patrimonial, no afecta a la aplicabilidad de los incentivos fiscales que benefician a las empresas de reducida dimensión, al estar encuadrada dentro de esta calificación.

12-09-07. I.T.P. A.J.D. Ante la posibilidad de no poder hacer frente al pago de sus deudas tributarias, la entidad consultante se plantea solicitar su aplazamiento, garantizándolo con hipoteca a favor de la Hacienda Pública. De esta manera, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 de la LGT, la hipoteca constituida por una entidad a favor de la Administración Pública, está sujeta a la cuota variable de los documentos notariales de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del ITP y AJD.

19-09-07. I. SOCIEDADES. El gasto por una retribución variable derivada del trabajo personal realizado en un ejercicio, a satisfacer en el ejercicio siguiente, se debe imputar fiscalmente, conforme al criterio del devengo, al período impositivo correspondiente al ejercicio en que se desarrolla el trabajo, siempre que esté debidamente contabilizado en este último ejercicio.

01-10-07. I.V.A. Una entidad mercantil adquiere dos viviendas en construcción a una promotora. Con carácter previo a la firma de la escritura, se ceden los derechos sobre estos inmuebles a otra sociedad que pertenece al mismo grupo de empresas. La cesión, por parte de una sociedad, de los derechos de compraventa sobre unos inmuebles, es una operación sujeta y no exenta en IVA.

11-10-07. I.V.A. El Ayuntamiento consultante ha aprobado un expediente de permuta con un promotor, en virtud del cual el Ayuntamiento le transmite al promotor un solar y éste le transfiere un solar urbanizado en forma de parque público. Según se describe en el escrito de consulta, el Ayuntamiento actúa como empresario al igual que el promotor. La entrega de un solar, urbanizado en forma de parque público por parte del promotor, estará sujeta pero exenta, no teniendo el mismo que repercutir IVA al Ayuntamiento.

ORDEN EHA/451/2008, por la que se regula la composición del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad. (B.O.E. nº 49, de 26/02/08).

05-11-07. I.R.P.F. No se podrá destinar el saldo de una cuenta vivienda a satisfacer parte del arrendamiento de una vivienda sobre la cual en un momento dado se podrá ejercer el derecho de compra. Tampoco será posible mantener congelada la cuenta vivienda una vez transcurridos cuatro años desde su apertura y destinar su saldo con posterioridad a adquirir la vivienda.

06-11-07. I.V.A. Las operaciones que tienen por objeto derechos de aprovechamiento urbanístico se consideran entregas de bienes, ya que se está transmitiendo el suelo correspondiente. El devengo del IVA se producirá cuando se pongan a disposición del adquirente, por el cual las fincas originarias que forman parte del plan de actuación urbanística se sustituyen por parcelas que han de ser urbanizadas. El momento en que dicho acto produce sus efectos se da con el anuncio público en el boletín oficial de la provincia, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento o en un periódico de la provincia de difusión corriente en la localidad, así como su inscripción registral. De todas estas situaciones prevalece la que se produzca con anterioridad en el tiempo.

14-11-07. I.R.P.F. Estará exenta la ganancia patrimonial generada por la transmisión de la nuda propiedad de un inmueble, si constituía la vivienda la vivienda habitual del contribuyente, de acuerdo con la definición reglamentaria, y el transmitente es mayor de 65 años.

20-11-07. I. Sociedades. Todos los gastos en que incurra una sociedad, derivados de la construcción y puesta en marcha de una pista deportiva en los terrenos de un club, teniendo como contraprestación el establecimiento de un cartel con el nombre de la sociedad que ha efectuado la donación durante un determinado plazo, resultarán deducibles en la base imponible del IS, ya que la operación parece adecuarse a un contrato de patrocinio más que a una donación, al no fundamentarse la operación en el ánimo de liberalidad sino que existe una contraprestación, en este caso publicitaria. Asimismo, están sujetas y no exentas del IVA las ejecuciones de obra para la construcción de una pista polideportiva en las instalaciones de un club deportivo privado, efectuadas por una sociedad a cambio de que en dicho recinto se instale un cartel con los datos de la empresa como donante de la obra, al tipo del 16 por ciento sobre una base imponible calculada conforme a lo dispuesto en la Ley del IVA..

20-11-07. I.T.P. y A.J.D. No existe doble imposición por el pago del tributo en la adquisición de una opción de compra de una vivienda, ni por el pago del I.V.A., en el momento de adquisición de la totalidad de la vivienda. Lo que el consultante denomina contrato de opción de compra realmente es un negocio jurídico mediante el cual se subroga en la posición de comprador de un contrato de compraventa de la vivienda en cuestión suscrito por la promotora y un tercero. En consecuencia, no es cierto que exista doble imposición, sino dos operaciones diferentes. Por una parte, la operación de adquisición del contrato de compraventa suscrito por la promotora y el primer comprador, sujeta a ITP y AJD, y por otra, la operación de adquisición de la vivienda a la promotora, sujeta al IVA.

20-11-07. L.G.T. Al no poder conseguir la documentación necesaria para la obtención del NIF definitivo, y mientras que éste no sea requerido por la Administración, podrá seguirse usado el NIF provisional para relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

22-11-07. I.V.A. A efectos de las solicitudes de devoluciones correspondientes a las exenciones aplicables a los suministros de agua, luz, teléfono y gas de una oficina consular, y siempre que el titular de las facturas sea la propia oficina consular, no existe ningún límite. No obstante, conviene precisar que no habrá derecho al reembolso de las cuotas soportadas cuando el titular de las facturas no se corresponda con el destinatario real del servicio de suministro.

28-11-07. I. SUCESIONES. El devengo del Impuesto se produce con el fallecimiento del causante, con independencia de que se hubiese designado heredero por medio de testamentario ológrafo. Los administradores de los bienes hereditarios están obligados a presentar, antes del vencimiento de los plazos señalados para ello, los documentos que se exigen para practicar liquidación, excepto la relación de herederos. Además, se girará liquidación provisional a cargo de la representación del causante, a la espera de la que finalmente resulte procedente, una vez sean conocidos los causahabientes que en realidad son los sujetos pasivos del impuesto.

05-12-07. OBLIGADOS TRIBUTARIOS. Si la aceptación de efectos cambiarios tiene lugar durante la validez del certificado que exime de responsabilidad al contratista, aunque su vencimiento fuera posterior, no sería exigible tal responsabilidad. En el caso de operaciones de “confirming”, el momento en que debe entenderse efectuado el pago de la factura es aquél en el que se produce el cargo por parte de la entidad financiera.

13-12-07. I.R.P.F. Las embajadas no pueden ser consideradas como entidades residentes en el extranjero. En consecuencia, y dado que no puede entenderse que las embajadas tengan la consideración de establecimiento permanente, no se cumplen los requisitos para aplicar la exención el art. 7º.p) de la Ley del IRPF para el personal que trabaja en estos órganos.

II. Jurisprudencia y Doctrina

TRIBUNAL SUPREMO. 04-07-07. I.V.A. Quiero destacar muy especialmente el contenido de esta Sentencia. A través de ella, se resuelve, que si ha caducado el derecho a realizar la compensación del IVA, el sujeto pasivo tiene derecho a solicitar la devolución de la cuota pendiente. Se reconoce el derecho del contribuyente a solicitar la devolución del importe que no ha podido compensarse, a pesar de haber optado, en un principio, por dicha compensación, porque ha transcurrido en el presente caso, el plazo que era de aplicación para determinar la caducidad del derecho a realizarla. La normativa ofrece a los sujetos pasivos la posibilidad de compensar en un plazo de cinco años, actualmente de cuatro, el exceso de cuotas soportadas sobre las repercutidas no deducido en periodos anteriores, en lugar de solicitar la devolución correspondiente a dichos ejercicios. Sin embargo, esta norma no permite privar al sujeto pasivo de la posibilidad de aplicar con carácter alternativo a la compensación que no se haya podido efectuar, una petición de devolución de las cuotas para las que no hayan obtenido la compensación, porque en caso contrario se estaría produciendo un enriquecimiento injusto para la Administración.

TRIBUNAL SUPREMO. 26-09-07. L.G.T. La información sobre los pagarés emitidos se califica como un contenido genérico de los regulados en el artículo 111.1 de la LGT 1963.

TRIBUNAL SUPREMO. 27-09-07. INSPECCIÓN. Al omitir la consulta a los sindicatos más representativos se produce la nulidad de disposición auto-organizativa de la inspección de Tributos. El TS casa la SAN, estima el recurso contencioso y anula la resolución de la AEAT sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del departamento de Inspección, ya que aún no siendo necesaria para su elaboración la negociación con el sindicato, sí era ineludible la consulta a las organizaciones sindicales más representativas, en cuanto que la disposición impugnada puede afectar a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los subinspectores.

AUDIENCIA NACIONAL. 27-09-07. I.R.P.F. Tengo que poner de manifiesto, nuevamente, que el plazo para solicitar la devolución de ingresos indebidos, en el ámbito de sujeción de los no residentes, cuando no hay un acuerdo de reciprocidad, es de dos años.

AUDIENCIA NACIONAL. 27-09-07. I. SOCIEDADES. Para determinar el valor de mercado, la Inspección utilizó el método del Art. 16 de la LIS, mediante el valor por el que otras entidades aportaron acciones de las mismas sociedades en la constitución de otra entidad. La recurrente puso en cuestión que se tratase de partes independientes y que hubiese condiciones normales de mercado y considera que sería aplicable el valor teórico de las acciones. Sin embargo, la fijación del precio de las acciones en la constitución de la sociedad fue realizada libremente entre las partes.

AUDIENCIA NACIONAL. 27-09-07. I. SOCIEDADES. La Inspección determinó el valor de mercado de la retribución aplicando el método del “coste incrementado”. La Sala estima que dicho criterio estaba justificado por tratarse de valores por servicios prestados sin que la entidad asumiera riesgos, no existiendo falta de motivación, puesto que en el acta y en el informe se expresan las circunstancias de la regularización y los criterios y utilizados.

AUDIENCIA NACIONAL. 01-10-07. REGIMENES ESPECIALES. Como las UTES no están obligadas a formular cuentas anuales, aún cuando a efectos fiscales deban llevar contabilidad, no se pueden acoger al criterio de imputación del período en el que hubiesen aprobado las cuentas. Las normas de adaptación del PGC para las empresas constructoras prevén la integración proporcional de las operaciones de la UTE. La integración de los ingresos y los gastos debe efectuarse en la fecha de cierre del ejercicio de la sociedad participada, sin que quepa la opción por el ejercicio en que se aprueben las cuentas.

AUDIENCIA NACIONAL. 18-12-07. I.R.P.F. Declara la Sala que el caso controvertido constituye un supuesto de fraude de Ley, como estableció la AEAT, porque se ha pretendido aplicar una tributación que no se correspondía con la operación que realmente había llevado a cabo la recurrente. El importe derivado de la operación de venta de acciones y participaciones sociales realizadas para su amortización por la reducción de capital llevado a cabo, debe incluirse en la liquidación del IRPF, como un rendimiento del capital mobiliario, y no, como pretendía el recurrente, como un incremento de patrimonio al que le serían aplicables las correspondientes reducciones.

AUDIENCIA NACIONAL. 20-12-07. I. SOCIEDADES. Como es sabido, es aplicable la deducción de la retribución de los administradores, cuando así los prevén los estatutos sociales. En el presente asunto, sí es acertada la pretensión de la recurrente, ya que en relación con la retribución que se satisface a sus administradores se ha cumplido con el requisito que la norma exige de que dicho pago se contemplará en los Estatutos de la entidad, sin que fuera necesario que se estableciera en los mismos la cantidad que iba a pagarse, porque se considera suficiente la mención a la retribución, aunque su cuantía se estableciera posteriormente la Junta General.

T.S.J. DE GALICIA. 09-05-07. I.R.P.F. El certificado final de la dirección de la obra suscrito tanto por el arquitecto como por el aparejador, visado por el Colegio Oficial de Arquitectos, en el que se expresa que la edificación fue terminada y entregada a la propiedad en perfectas condiciones para dedicarla a vivienda, constituye el documento idóneo y fehaciente para acreditar la circunstancia de la finalización de las obras en el plazo de cuatro años a efectos de la deducción por inversión en vivienda habitual.

T.S.J. DE MADRID. 08-06-07. .R.P.F. Aunque en las declaraciones presentadas por el sujeto pasivo no aparecen marcadas las casillas correspondientes a la opción de tributación, o aparecen marcadas las dos, dichas declaraciones sólo aparecen firmadas por el sujeto pasivo, lo que evidencia que se trata de autoliquidaciones presentadas bajo la modalidad de declaración individual, ya que en el caso de haber querido optar por declaración conjunta deberían haberla firmado los integrantes de la unidad familiar.

T.S.J. MURCIA. 20-06-07. I.R.P.F. La ayuda percibida por un sujeto, procedente de MUFACE, de protección de socio sanitaria que se presta a personas mayores en su propio domicilio, y equiparada a la ayuda de estancia en residencias, no tiene la consideración de renta al dirigirse de manera directa a compensar tratamientos necesarios para la recuperación de la salud. Sin embargo, esta regla tiene matices, toda vez que existen ayudas económicas de carácter sanitario que disfrutan los beneficiarios de este sistema, y que no son rendimientos del trabajo debido a que no responden a ninguna contraprestación ni se derivan de la relación estatutaria, sino que instrumentan una forma indirecta de prestación sanitaria de estas mutualidades generales, en términos equivalentes a las prestaciones sanitarias que directamente presta la Seguridad Social.

T.S.J. DE CASTILLA Y LEON. 21-09-07. I.V.A. No es posible aplicar la deducción del total de la cuota del IVA soportado en la adquisición de dos vehículos, cuando no se ha demostrado que los mismos estuvieran exclusivamente afectos a la actividad empresarial desarrollada por el recurrente. El hecho de que la normativa europea contemple la posibilidad de aplicar la deducción del total de la cuota soportada por el citado tributo, no implica que la actuación de la Administración, que sólo admitió la posibilidad de aplicar la deducción sobre la mitad del Impuesto soportado, fuera incorrecta, porque en el presente caso, no se ha demostrado la afección del bien a la actividad de construcción que ejercita la recurrente.

T.E.A. CENTRAL. 12-07-07. L.G.T. Por último, quiero destacar este fallo del Central que nos viene a decir que según la Disposición Transitoria Cuarta de la LGT, los expedientes sancionadores, iniciados antes del 1 de julio de 2004, deberán concluir antes de 31 de diciembre de 2004, sin que les resulte de aplicación el plazo máximo de resolución previsto de 6 meses, en el artículo 34 de la Ley 1/1998.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. 06-12-07. SEXTA DIRECTIVA. La prestación de ejecución testamentaria no constituye ni una prestación realizada de forma principal y habitual por los abogados, ni una prestación que presente similitud con las que realizan estos profesionales. Por lo tanto, procede concluir que la prestación de ejecución testamentaria no constituye ni una prestación realizada de forma principal y habitual por los abogados, ni una prestación que presente similitud. En consecuencia, procede declarar que la Comisión no ha demostrado, que la República Federal de Alemania haya infringido las disposiciones de la Sexta Directiva al mantener una legislación con arreglo a la cual, el lugar de la prestación de servicios realizada por el albacea debe establecerse en el lugar donde ejerce su actividad.

TRIBUNAL SUPREMO. 19-10-07. PROCEDIMIENTO DE REVISION. El más alto Tribunal de la nación, salvo en lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, ha resuelto que cuando en el expediente consta la fecha de notificación al Director General correspondiente de la resolución del TEAR, el plazo de quince días se computa a partir del día siguiente a dicha notificación. Sin embargo, cuando no consta la fecha, el plazo de quince días se computará una vez transcurridos cinco días desde la fecha en que el TEAR dictó su fallo.

TRIBUNAL SUPREMO. 07-11-07. I.R.P.F. Se considera efectuada la renuncia al régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos de forma tácita, porque se estima que una exigencia formal, la de presentar la renuncia de forma expresa, no puede impedir el ejercicio de optar por la aplicación del régimen de estimación directa. Si bien es cierto que la regulación del régimen, exigía una renuncia expresa, se considera que el incumplimiento de una exigencia formal no puede impedir al sujeto pasivo que ejerza su derecho de optar por el régimen que le resulte más conveniente. En el presente caso, teniendo en cuenta la actuación del recurrente, ha aplicado claramente el régimen de estimación directa, por lo que se considera que tácitamente ha renunciado al de estimación objetiva.

TRIBUNAL SUPREMO. 21-12-07. L.G.T. (VERSION 2003). Resuelve la Sala, analizando el art. 41, que el único supuesto donde no se produce la extensión de la responsabilidad a las sanciones es el de los administradores de las personas jurídicas que cesan en sus actividades dejando deudas tributarias pendientes. La exclusión de las sanciones en este último supuesto es ineludible, toda vez que la conducta del administrador, aunque negligente, no alcanza la gravedad necesaria para ser constitutiva de integrar una infracción tributaria.

TRIBUNAL SUPREMO. 21-01-08. L.G.T. (VERSION 1963). El escrito de alegaciones presentado por los contribuyentes inspeccionados no tiene efectos interruptivos de la prescripción, al tratarse de un trámite propio de un expediente iniciado de oficio, supuesto completamente distinto al de los recursos y reclamaciones económico-administrativos interpuestos por los propios contribuyentes..

AUDIENCIA NACIONAL. 14-11-07. L.G.T. A efectos de interrumpir la prescripción, el acto de ejecución de una resolución no es una actuación inspectora.

AUDIENCIA NACIONAL. 04-12-07. I. SOCIEDADES. La retribución de un consejero ha de calcularse según el valor de mercado, que es precisamente el que en el presente caso aplicó la Inspección a la hora de revisar la valoración de dicha retribución.

AUDIENCIA NACIONAL. 04-12-07. I.R.P.F. Se determina que los contratos de opción de acciones entregados a los trabajadores, han de calificarse como una retribución en especie, porque se les ofrece a un precio inferior a aquel que les costaría en el mercado y las cantidades recibidas han de quedar sujetas a la correspondiente retención en el IRPF.

AUDIENCIA NACIONAL. 04-12-07. I. SOCIEDADES.Estándose en presencia de un contrato por el que una entidad propietaria de un terreno cede el derecho de superficie a una entidad de arrendamiento financiero que financia la construcción de un edificio, sobre el que se acuerda un arrendamiento con opción de compra a favor de la titular del terreno, el Tribunal entiende que no es procedente contemplar las operaciones desde dos perspectivas tributarias distintas, sino que se trata de un hecho imponible cuyo tratamiento ha de ser único. Por tanto, se debe considerar como un contrato de financiación, por lo que procede la deducción por inversiones.

AUDIENCIA NACIONAL. 20-12-07. MEDIOS DE PRUEBA. En el presente asunto la Administración llegó a la conclusión, a través de la técnica probatoria indiciaria, de que se produjo el cobro de cinco talones por el recurrente, deduciendo, en consecuencia, que la entidad compradora pagó al vendedor, y hoy recurrente por la compra de un inmueble, un precio superior al que hacía constar en la escritura, lo que constituía un incremento de patrimonio superior al declarado por el sujeto pasivo. La Sala, no compartiendo el resultado obtenido por la Administración, resolvió a favor del recurrente, ya que lo único que se puede extraer es que dos de los talones fueron abonados por caja, y que otro de ellos se abonó en efectivo, sin quedar acreditado quién fue la persona que los cobró. Por lo que respecta a los otros dos talones, no estaban firmados al dorso, ni se probó que fuera el recurrente quien los cobrara. Por otra parte, no se probaba, tampoco, que el origen del pago respondiera a un sobreprecio de la entidad compradora en relación con el inmueble de la compraventa.

T.S.J. DE MADRID. 05-07-07. PROCEDIMIENTO DE INSPECCION. En el asunto controvertido, no estaba justificada la ampliación del plazo por otros doce meses basada en la complejidad de la comprobación, puesto que se trataba de recabar información de los movimientos de cuentas bancarias y datos de sociedades que obtuvieron respuesta en tiempo razonable. De esta manera, se resuelve que no se considera interrumpida la prescripción desde el inicio de las actuaciones hasta la notificación de la liquidación.

T.S.J. DE CATALUÑA. 04-09-07. I.R.P.F. Las nuevas instalaciones (ascensor, calefacción, aire acondicionado, aislamiento térmico y gas natural, por ejemplo), suponen gastos de mejora, por lo que no serán deducibles de los ingresos por arrendamiento de inmuebles, salvo por la vía de las amortizaciones.

T.S.J. CATALUÑA. 13-09-07. EL OBLIGADO TRIBUTARIO. Ya en la presentación de la autodeclaración correspondiente al IRPF los interesados hicieron constar que el contribuyente había fallecido, y ello, unido a que en dicha declaración no figuraba la firma del mismo, proporcionaba a la Administración tributaria información suficiente, al revisar las declaraciones, sobre la inexistencia del contribuyente. Por lo tanto, cuando a pesar de ello, la Administración insiste en dirigirse al contribuyente, tal requerimiento resulta inválido por no haberse dirigido contra los herederos legales del mismo.

T.S.J. DE VALENCIA. 20-09-07. NOTIFICACIONES. El TS tiene declarado que es válida la notificación por medio de los porteros de los inmuebles, en tanto en cuanto se pueda presumir que el destinatario pudo conocer el acto notificado, y no en caso contrario, por lo que, atendida la fecha en que se intenta la notificación, mes de julio, y acreditada la ausencia de la interesada de su domicilio por vacaciones, en base al derecho de tutela efectiva, procede declarar que, en este específico caso, la notificación resultó defectuosa e improcedente, en consecuencia, la apertura de la vía de apremio.

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