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Responsabilidad del consignatario

Sentencia Núm. 927/2007, de 26 de Noviembre de 2007 de la Sala de lo Civil, Pleno, del Tribunal Supremo, sobre Responsabilidad del consignatario. Transporte marítimo. La responsabilidad atribuida al representante del porteador que actúa en nombre de éste, según resulta de los artículos 586 CCom y 3 de la LTM, es aplicable al consignatario, en cuanto representante de aquél, en relación con la mercancía transportada.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, constituida en Pleno, pues así se ha considerado necesario para la administración de Justicia, utilizando la vía del artículo 197 de la LOPJ, ha dictado la Sentencia de referencia.

Esta Sentencia de 26 de Noviembre de 2007 supone un pronunciamiento de extraordinaria importancia en una materia, la responsabilidad del agente consignatario en relación con la mercancía transportada, que la propia sentencia se ocupa de calificar de difícil dadas las discrepancias existentes, las heterogéneas premisas sistemáticas y extrasistemáticas que entran en juego para su resolución y la vacilante trayectoria del legislador en la materia. Ya en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 2006 parecía querer esbozarse un planteamiento claro y definitivo de la cuestión de la responsabilidad del consignatario, como representante del porteador marítimo.

Hasta la fecha, y así se ocupa de desarrollar la Sentencia mediante un pormenorizado estudio evolutivo incidiendo también en los cambios legislativos, las distintas tesis han oscilado desde la plena responsabilidad exigible al consignatario respecto de las mercancías transportadas, hasta la falta de legitimación de los mismos para soportar reclamaciones por esta cuestión.

No nos detenemos en analizar esta evolución, pero sí interesa a los efectos de este artículo dejar señalado que esta atribución de responsabilidad tiene como base el contenido de los artículos 586.II del Código de Comercio y artículo 2º y 3º de la LTM de 1949. Asimismo, los artículos 73 y 118 LPMM de 1992, respectivamente, proclamaron la responsabilidad del consignatario, a modo de garante solidario del naviero o el propietario del buque, por los pagos correspondientes a los servicios portuarios (esto es, las liquidaciones que por tarifas u otros conceptos originados por la estancia de buques en el puerto sean practicados por las Autoridades Portuarias) y a las sanciones por infracciones relacionadas con el buque y su estancia en puerto. El apartado 30 del artículo único de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, modificó el artículo 73 LPMM, disponiendo, a continuación del precepto anterior que “la responsabilidad del consignatario no se extenderá al cumplimiento de las obligaciones asumidas por el naviero para con los cargadores o receptores de las mercancías transportadas por el buque”. La redacción del artículo 73.2 de la LPMM fue modificada por la Ley 48/2003 de 26 de noviembre, en la que se dice que “la responsabilidad del consignatario en cuanto al cumplimiento de las obligaciones asumidas por el naviero para con los cargadores o receptores de las mercancías transportadas por el buque se regirá por la legislación mercantil específica”.

La referencia que figura en ella a la legislación mercantil específica resulta difícil de admitir, señala nuestro Tribunal Supremo, que solo comprenda la legislación futura, o la propia de los contratos de agencia o comisión, pues su natural interpretación conduce a entenderla como una salvaguarda del conjunto de preceptos vigentes, interpretados por la jurisprudencia, que pueden estimarse aplicables a la actividad mercantil del consignatario. Tampoco puede prescindirse de la idea de los de proyectos legislativos, ya en sede parlamentaria, en los que se propone una regulación ex novo y completa de la materia no han sido, hasta el momento, efectivos.

Parafraseando a la Sentencia, como refleja la anterior Sentencia también del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006, la variedad de vínculos que pueden unir al consignatario con el naviero, las diferentes funciones que puede asumir y la insuficiente regulación de la consignación, unida a la mayor facilidad que representa demandar a quién está establecido en el puerto de origen o destino del transporte, han provocado, como es sabido, una viva polémica sobre la responsabilidad de dicho auxiliar del naviero frente a los intereses de la carga, cuando ésta sufre daños o pérdidas como consecuencia de una deficiente ejecución del contrato de transporte.

Dado el estado en que se encuentra el proceso de reflexión jurisdiccional sobre la materia, continúa la Sentencia, necesidades de seguridad jurídica han aconsejado la procedencia de que la Sala, reunida en Pleno, adopte una decisión con el designio de unificar definitivamente el criterio jurisprudencial en la materia.

Frente a la necesidad de una regulación dinámica de las profesiones a las que competen tareas de gestión mercantil, el Pleno de la Sala considera, en la resolución que comentamos, que no existen razones suficientes para dejar sin efecto los mecanismos de tutela de los derechos de las mercancías que resulten dañadas durante el transporte centrados en la responsabilidad del consignatario –de origen, en gran parte, jurisprudencial y que se apoya en una doctrina que es objeto de críticas en sede científica, pero que aparece implantada en la práctica del comercio marítimo – en tanto por vía legislativa, no se introduzca un nuevo régimen jurídico que pondere los distintos intereses en juego.

A efectos de unificación jurisprudencial, se fija como doctrina que la responsabilidad atribuida al representante del porteador que actúa en nombre de éste, según resulta de los artículos 586 CCom y 3 de LTM, es aplicable al consignatario, en cuanto representante de aquél, en relación con la mercancía transportada.

Es una responsabilidad legal y directa que legitima al titular de la mercancía dañada, con independencia de la relación interna entre representante y representado, y de su carácter ocasional o permanente, a dirigir su acción de reclamación contra el consignatario de manera solidaria con el porteador, o a cualquiera de ellos individualmente.

Como conclusión, en la práctica, y en tanto el régimen legal no sea modificado, esta Sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (votada por todos los magistrados que la componen en lugar los tres que forman una sección) a efectos de unificar doctrina en pro de seguridad jurídica y correcta administración de Justicia ante el hecho de que algunas Audiencias Provinciales mantenían un criterio y otras el contrario, permitirá:

– A los consignatarios, ser conscientes de los riesgos efectivamente asumidos y tenerlo en cuenta al momento de cierre de contrataciones, aceptación de representaciones, y por supuesto, a efectos de contratación de sus seguros (responsabilidad civil, etc.).

– A las navieras, ser conscientes de que muchas de las reclamaciones de cargadores y receptores que antes obviaban mediante las cláusulas de jurisdicción, llegarán ahora, al menos en parte de los casos, por una vía de repetición: cargador – consignatario – naviero.

– A las transitarios conocer que tendrán, según los casos, una vía de repetición en España de las reclamaciones que reciban de los cargadores/receptores.

Hasta la promulgación de nuevos textos normativos -por ahora “dormidos” en las listas de proyectos pendientes de posible aprobación- este será el régimen legal aplicable a la responsabilidad del consignatario por los daños a la carga transportada. Dudamos que, dada la claridad de la Sentencia de 26 de Noviembre de 2007, quepan aplicaciones analógicas a otras responsabilidades del agente consignatario (por ejemplo en vía extracontractual) o a otros agentes involucrados en el transporte marítimo. La práctica profesional aclarará las dudas que vayan planteándose.

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