Sistema español de garantía de indemnizaciones por accidentes causados por vehículos sustraídos
Al enfrentarse al fenómeno de los accidentes de circulación, los sistemas legales francés y español han previsto la creación de una garantía para robustecer la seguridad del derecho de la víctima a una indemnización justa. Sin embargo, ambos sistemas organizan esta garantía de una manera distinta, fijando de manera diferente los supuestos de hecho que darán pié a una cobertura de estos fondos de garantía públicos. Cuando se trata del caso específico de accidentes de tránsito causado por vehículos sustraídos se ponen de relieve las diferentes consecuencias prácticas que pueden acarrear las desiguales configuraciones jurídicas de ambos sistemas puesto que no es infrecuente que en estos casos las compañías aseguradoras aprovechen estas particularidades para intentar marear a los expertos legales recurriendo a retorcidas maniobras jurídicas con el fin de librarse de sus obligaciones de indemnizar. Las directrices de los artículos 2 y 3 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, en donde se preconiza el establecimiento de un mercado común que no pusiese barreras a la libre circulación de personas, servicios y capitales en el espacio comunitario europeo, implican que las particularidades de cada sistema público de garantía no provoque inseguridades a los ciudadanos, de tal manera en donde éstos no vean vulnerados sus derechos a una indemnización por aquellos accidentes que pudiesen ocurrirles mientras circulan dentro del espacio comunitario. Es entonces cada vez de mayor trascendencia práctica que los expertos juristas europeos conozcan las particularidades de los distintos sistemas de garantía de las indemnizaciones en caso de accidentes de tráfico donde intervengan vehículos sustraídos para evitar que las compañías aseguradoras se amparen bajo estas particularidades para evadir sus responsabilidades, así como también el conocer los puntos clave que deben ser observados a la hora de gestionar el cobro de una indemnización a los fondos de garantía.
Empezaremos por brevemente realizar un básico resumen de los supuestos de hecho fijados tanto por el sistema español, como por el sistema francés para que se accione el mecanismo del fondo de garantía. Por un lado el sistema español recoge estos supuestos en el artículo 11 de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aquí se realiza una enumeración cerrada de los casos en que el organismo público del Consorcio de Compensación de Seguros realizará la función de fondo de garantía. Los supuestos son, a grandes razgos :
a) cuando el vehículo causante del siniestro fuese desconocido,
b) cuando se trate de vehículos que no estuviesen asegurados,
c) para indemnizar los daños sobre personas o bienes que hubiesen sido causados por vehículos que hubiesen sido “objeto de robo o robo de uso”,
d) cuando la entidad aseguradora estuviese en insolvencia o en liquidación,
e) reembolsará las indemnizaciones dadas a los perjudicados residentes en Estados del Espacio Económico Europeo por los correspondientes organismos de indemnización en los casos señalados en ésta ley.
Pues bien, se puede ver como directamente el legislador español atribuye a los fondos públicos la responsabilidad de indemnizar cuando un siniestro ha sido producido por un vehículo objeto de un delito de robo o robo de uso. Por otra parte, el sistema francés recoge en el artículo L421-1 del Code des Assurances los motivos por los cuales el Fonds de Garantie des Assurances Obligatoires de Dommages actuará indemnizando con fondos públicos a los perjudicados de accidentes de tráfico:
a) cuando el responsable es desconocido,
b) cuando el responsable no está asegurado o estándolo hubiese una disposición contractual que excluyese que en el caso concreto la aseguradora asumiese la obligación de indemnizar,
c) cuando el asegurador esté total o parcialmente insolvente.
Además hay que tomar en consideración una importante particularidad de este artículo que no se encuentra en las normas españolas: el legislador francés especifica que el Fonds de Garantie des Assurances Obligatoires de Dommages solamente actuará en el caso de que la víctima del siniestro no cuente con ninguna otra posible vía de obtener una indemnización por los daños sufridos.
Por tanto, el caso específico de los accidentes de circulación causados por vehículos sustraídos tiene un diferente tratamiento en los sistemas de garantía español y francés. En éste tipo de sucesos el sistema francés imputará la obligación de indemnizar al seguro del vehículo responsable del siniestro y al responsable del accidente; solamente en caso de que contractualmente no fuese posible imputar a la aseguradora la obligación de cubrir los perjuicios derivados del accidente y que se desconociera la identidad del responsable, o éste no pudiese responder, entonces se abriría la posibilidad de que el Fonds de Garantie des Assurances Obligatoires de Dommages asuma la obligación de reparar los daños sufridos. De esta manera, tal y como lo señala la legislación francesa, los fondos públicos actuarán como una última garantía que se acciona únicamente cuando la victima ya no contase con ninguna otra posibilidad de reparación. Por el otro lado, el sistema español actuará de manera distinta e inmediatamente por imperativo legal trasferirá la responsabilidad a el Consorcio de Compensación de Seguros.
Ahora, se debe tomar en consideración la particular ordenación que la ley penal española tiene con respecto a los delitos contra el patrimonio. El legislador español, a diferencia del francés, distingue dos delitos distintos inconfundibles entre sí: por un lado está el hurto que consiste en la mera apropiación con fines de lucro de los bienes muebles ajenos, por otra parte el robo que consiste en la apropiación con fines de lucro de bienes muebles ajenos cuando se ha empleado fuerza en las cosas para poder acceder al lugar donde éstas se encuentran o bien violencia o intimidación en las personas. En los casos en donde la sustracción del vehículo se diese sin una voluntad de apropiamiento y se lo restituyese en un plazo máximo de 48 horas se habla entonces de otras dos figuras distintas: el robo de uso de vehículos y el hurto de uso de vehículos. Ahora bien, de los cuatro distintos delitos a través de los cuales una persona podría sustraer un vehículo, robo, hurto, robo de uso de vehículos y hurto de uso de vehículos, el legislador español ha seleccionado solamente dos figuras para incluirles dentro del campo de garantía del Consorcio de Compensación de Seguros. Por tanto, la calificación de un delito como robo o hurto, robo de uso o hurto de uso significará no solamente una diferencia de responsabilidad penal con respecto al autor del delito sino que además determinará la atribución de la responsabilidad civil, bien a la entidad aseguradora o bien al fondo de garantía.
Los problemas de este diseño del sistema de garantía en los accidentes de circulación se presentan cuando la compañía aseguradora es al tiempo la aseguradora de la víctima así como la entidad aseguradora del vehículo responsable del siniestro. En estos casos se instiga a que las compañías de seguros sistemáticamente se opongan a que los tribunales califiquen cualquier supuesto de sustracción de vehículos como delitos de hurto y de hurto de uso. Así, las empresas aseguradoras tienen un enorme interés en que los tribunales estimen que se está en cada caso ante un delito de robo o de robo de uso para que de esta manera sea el Consorcio de Compensación de Seguros quien tenga que soportar la obligación de indemnizar. Si además se toma en cuenta los deberes de defensa jurídica que muchos seguros de vehículos contienen entonces se puede presumir que el sistema español adolece de una grave patología: ya que se darán casos en los que se sitúe a las compañías aseguradoras en una posición en donde éstas tendrán una estímulo de no asumir la real defensa de los clientes y no defender sus derechos, sino el de obrar de tal forma que le permitiera liberarse del peso de los pagos de las indemnizaciones. En el 2003 se presentó ante un Juzgado de lo Penal de Figueres un caso que constituye un claro ejemplo de este tipo de situaciones: la compañía aseguradora M debiendo asumir la defensa de una víctima francesa de un siniestro causado por un vehículo sustraído en España, siendo asimismo la entidad aseguradora del vehículo responsable, actuó en virtud de una obligación contractual como acusador particular pero su actuación no se encaminó a defender los intereses de su cliente, sino que por el contrario forzó una conformidad premiada que aseguró la calificación del delito como un robo y transmitiendo por tanto la responsabilidad de reparar los daños a los fondos de garantía públicos. Esta maniobra jurídica para librarse artificiosamente de sus responsabilidades solo fue posible gracias a un irrespeto constante de la entidad aseguradora de sus deberes de información con su cliente y sus abogados, obrando son un sigilo que impidiese a su cliente conocer sus verdaderas pretensiones. Un sistema no puede incentivar este tipo de comportamientos en las entidades aseguradoras, ya que causa nuevos daños a las víctimas de los siniestros quienes se verán, una vez terminados los procesos, en situación de tener que iniciar desde su comienzo los procesos de reclamo de las indemnizaciones ante una entidad distinta: los gestores de los fondos de garantía. Además del perjuicio que implica el ver ignorados sus derechos a un proceso justo puesto que no se llegarán a poner en consideración del tribunal sus verdaderos intereses.
Los expertos juristas extranjeros deben estar al tanto de estas importantes diferencias que existen entre los sistemas legales de garantía de las indemnizaciones con respecto a los supuestos de accidentes de tráfico con vehículos sustraídos para poder o bien impedir que las compañías aseguradoras intenten movimientos jurídicos que les permita liberarse de sus obligaciones o bien conocer como se debe actuar para solicitar una indemnización justa a los fondos de garantía públicos. En un espacio de libre circulación de personas en donde coexisten varios sistemas distintos de garantía, los abogados de los perjudicados deben sobre todo percibir claramente las diferencias que hay entre cada sistema, así como también demandar de las entidades aseguradoras una información completa y precisa acerca de los instrumentos jurídicos que utilizarán éstas para defender los intereses de sus clientes ante un proceso judicial. Deben asimismo tomar en cuenta los juristas extranjeros, no solo los supuestos legales que accionan en España la responsabilidad de los fondos de garantía administrados por el Consorcio de Compensación de Seguros, sino además conocer las particularidades que el sistema español tiene con relación a la cuantificación y pago de dichas indemnizaciones. En cuanto a la solicitud de una adecuada indemnización por parte del Consorcio de Compensación de Seguros, este sistema es significativamente distinto al francés puesto que el monto de las indemnizaciones se cifra en atención a las tablas que se contienen en la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, mientras que en Francia el monto de las indemnizaciones se razonan caso por caso y con referencia a lo resuelto anteriormente por la jurisprudencia. De todas maneras los juristas europeos podrán contar con una atención por parte del Consorcio de Compensación de Seguros ágil, bien gestionada y que aporta decisivamente a la buena eficiencia del sistema de garantía español.