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Proyecto de ley de contratos de crédito al consumo

Aunque actualmente, por razones de la crisis económica, no existe ni mucho crédito ni demasiado consumo, el día 28 de enero de 2011 se publicó en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el Proyecto de Ley de Contratos de Crédito al Consumo (en adelante, “el Proyecto”).

Como suele ser habitual, la actuación del legislador no surge por iniciativa propia y, en este caso, el Proyecto trae causa de una Directiva comunitaria, en particular, de la Directiva 2008/48/CE, del Parlamento Europeo y Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo de 22 de diciembre de 1986 (en lo sucesivo, “la Directiva”).

Como se está convirtiendo en una costumbre, en esta ocasión nuestro país también se retrasa en la incorporación a su ordenamiento de las disposiciones comunitarias, debiendo haberse transpuesto el contenido de la Directiva antes del 11 de junio de 2010 y, a la fecha de redacción de esta reseña (abril de 2011), aún no se ha publicado en Boletín Oficial del Estado (“BOE”) el texto definitivo de la ley. Adicionalmente, conforme a la disposición final 7ª del Proyecto, la entrada en vigor de la ley no se encuentra prevista hasta que transcurran dos meses de su publicación en el BOE.

Una de las consecuencias de la aprobación del Proyecto consistirá en la derogación de la actual Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, que tuvo su origen en la Directiva comunitaria de 1986 a la que se ha hecho referencia con anterioridad.

En realidad, si se compara la exposición de motivos de la vigente Ley 7/1995 y del Proyecto, las finalidades de ambas normas prácticamente coinciden. Los objetivos a perseguir son, por un lado, la protección a los consumidores y, por otro lado, facilitar que los consumidores puedan comparar diferentes ofertas de financiación dirigidas al consumo. En relación a esta última finalidad, el Proyecto pretende que el consumidor pueda comparar ofertas de crédito al consumo nacionales y transfronterizas, mediante la homogeneización de la información a suministrar al consumidor con carácter previo a la formalización del contrato (lo que el Proyecto denomina “Información normalizada europea sobre el crédito al consumo”).

Ciertamente cuesta imaginar a un consumidor medio comparando ofertas de financiación de entidades financieras de diferentes Estados Miembros, aunque resulta positivo que esta norma vaya a favorecer la posibilidad de hacerlo.

El ámbito de aplicación del Proyecto pretende ser amplio puesto que incluye en el mismo a los contratos celebrados entre un consumidor final y un prestamista que concede o se compromete a conceder un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o “cualquier medio equivalente de financiación”.

No obstante, esta normativa únicamente les resultará de aplicación parcialmente a algunos contratos como, por ejemplo, a los contratos de crédito de importe superior a 75.000 euros y a las facilidades de descubierto, tanto expresas como tácitas.

Sin perjuicio de lo anterior, entre otros acuerdos, quedan fuera del ámbito de aplicación de la norma aquellos créditos garantizados con hipoteca inmobiliaria, los de escasa cuantía (inferior a 200 Euros), los concedidos gratuitamente (sin devengo de intereses y sin ningún tipo de gastos) y aquellos créditos semi-gratuitos que deban reembolsarse antes del transcurso de tres meses y por los que únicamente se deban pagar unos gastos mínimos (no superiores al 1% del importe total del crédito).

Para proteger e informar adecuadamente al consumidor, el Proyecto regula la información básica que deberá figurar en la publicidad de este tipo de contratos, le reconoce al consumidor el derecho a reclamar la entrega de una oferta vinculante (en la que se detallen todas las condiciones del crédito) con carácter previo a la formalización del contrato, y también desarrolla el contenido que debe tener la “Información normalizada europea sobre el crédito al consumo” que el consumidor debe recibir con la debida antelación antes de obligarse, aunque el contenido de este documento se reduce, y se facilita a posteriori, cuando el servicio financiero se contrata a distancia. El objetivo primordial de este documento consiste en que el consumidor conozca el coste total del crédito, de tal forma que pueda comparar ofertas y adoptar una decisión meditada. La comparación de ofertas se facilita unificando la fórmula matemática que se utiliza para calcular la Tasa Anual Equivalente, lo cual hace la Directiva y, por tanto, el Proyecto.

Otras medidas de protección del consumidor son más débiles puesto que el prestamista se puede negar a entregar una copia del proyecto de contrato de crédito simplemente alegando que, en el momento de la solicitud, no se encuentra dispuesto a celebrar el contrato con el consumidor. Por otra parte, en el artículo 11 del Proyecto se prevé que sea el propio prestamista o el intermediario quien explique al consumidor la información precontractual, las características esenciales del producto y las consecuencias jurídicas del mismo, con lo que ese asesoramiento podría no ser muy objetivo.

Otras medidas del Proyecto resultan más útiles para el consumidor como la imposición de la obligación al prestamista de informar al consumidor, de forma inmediata y gratuita, de la base de datos consultada y de los resultados de la consulta en los que la entidad se haya basado para denegar el crédito. El artículo 23 del Proyecto se ocupa de regular las consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad o de la resolución de un contrato de compraventa para cuyo pago del precio se ha acudido a un crédito al consumo y el artículo 24 reconoce el derecho de los consumidores a oponer a los tenedores de las letras de cambio y de los pagarés las mismas excepciones de pago que tengan frente a los proveedores de los bienes o servicios a los que entregaron esos títulos valores, cuando la financiación concedida y los suministros en cuestión se encuentren vinculados en el sentido indicado en el Proyecto.

Por último, comentar que una novedad importante prevista en el artículo 28 del Proyecto consiste en el reconocimiento al consumidor del derecho al desistimiento del contrato de crédito al consumo (sin necesidad de indicar los motivos que lo justifiquen y sin penalización alguna), tal y como sucede en otras operaciones con consumidores.

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