Novedades Fiscales para el año 2011
I.- INTRODUCCION.
Por cansino que pudiera parecer, el análisis de las novedades fiscales de cada año –y éste no es una excepción– resulta obligado iniciarlo con una crítica que, más que reiterada, ya resulta crónica, relativa al panorama normativo nacional en materia tributaria, con múltiples novedades y reformas en el campo de los impuestos, año tras año, hasta el punto que resulta difícil poder abarcar todas las que entran en vigor en cada uno de ellos, sobre todo, si tenemos en cuenta que el listado de nuevas normas fiscales viene a sumarse a la maraña normativa de años anteriores, con lo que la dispersión y la inseguridad jurídica en este ámbito, una vez más, resultan antológicas.
A ello hay que sumar, en el presente año 2.011, la defectuosa técnica legislativa utilizada para la aprobación de importantes modificaciones tributarias, como la relativa a las SICAV, introducida “por la puerta de atrás”, a través de dos disposiciones finales de una ley que regula el “almacenamiento geológico de dióxido de carbono”, publicada además el penúltimo día del año, y con efecto retroactivo desde el 23 de septiembre de 2.010, como posteriormente veremos (aunque parezca de chiste, todo esto es real, como la vida misma). Y qué decir del conflicto originado entre las medidas fiscales del R.D.L. 13/2010, de 3-diciembre, y las de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2.011, divergentes acerca de los beneficios fiscales del ITPAJD en la constitución de sociedades o en los aumentos del capital social, así como sobre el concepto de “empresas de reducida dimensión”: para evitar que el veto del Senado a tales Presupuestos Generales derogasen algunas de las medidas fiscales aprobadas el 3 de diciembre de 2.010 en el R.D.L. 13/2010, se han utilizado, igualmente, de forma camuflada, unas disposiciones finales y derogatorias en el R.D.L. 14/2010, de 23-diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del “déficit tarifario del sector eléctrico”, y que dejan sin efecto, 24 horas después de su publicación en el B.O.E., algunas de las medidas fiscales recogidas en los Presupuestos Generales del Estado un día antes.
Decir que la seguridad jurídica es “escasa” en el ordenamiento tributario de nuestro país, se nos antoja, quizás, demasiado benevolente. Tarde o temprano, alguien deberá tomar cartas en el asunto, porque esto no puede resultar admisible, ni tolerable, ya que, únicamente, redunda en perjuicio de los contribuyentes. Esperemos que no pase demasiado tiempo para ello, pues la “burbuja” de la inseguridad tributaria sigue y sigue creciendo, sin parar.
Entrando ya, propiamente, en materia, cabe apuntar que, en su gran mayoría, las modificaciones normativas del presente ejercicio obedecen a la adopción de medidas que tratan de hacer frente a la situación generalizada de crisis económica y, aunque poco a poco parece que se van aprobando modificaciones fiscales que tendrán buena acogida entre las empresas, empresarios y profesionales, lo cierto y verdad es que, en el ambiente, flota el convencimiento de que las mismas se han adoptado tardíamente, y se ha perdido un tiempo precioso (unos dos años, como mínimo, 2.009 y 2.010) sin haberse adoptado tales medidas fiscales en esta lucha contra la crisis económica. Pero esto es algo que no debiera extrañarnos, habida cuenta de lo que nuestros gobernantes tardaron en reconocer la existencia misma de tal crisis económica, con lo que ya se sabía que cualquier reacción frente a la misma llegaba tarde, desde el principio.
Los principales cambios normativos podemos encontrarlos en las siguientes disposiciones:
-Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado (L.P.G.E.) para el año 2.011.
-Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.
-Real Decreto-Ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico.
-Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono.
-Real Decreto 1788/2010, de 30 de diciembre, por el que se modifican los Reglamentos del IRPF, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de los No Residentes, en materia de rentas en especie, deducción por inversión en vivienda y pagos a cuenta.
-Real Decreto 1789/2010, de 30 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del IVA y el Reglamento sobre Facturación, en relación con el cumplimiento de determinadas obligaciones formales.
-Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, regula los supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la AEAT.
-Por otra parte, la Orden EHA/3063/2010, de 25 de noviembre, desarrolla el régimen de Módulos en el IRPF e IVA aplicable en el ejercicio 2.011.
En el ámbito autonómico andaluz, entre las principales disposiciones que han sido dictadas por nuestra Comunidad Autónoma en materia tributaria, podemos destacar el Decreto-Ley 4/2010, de 6 de julio, y la Ley 11/2010, de 3 de diciembre, normas ambas que establecen medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad; también cabe destacar la Ley 8/2010, de 14 de julio, de Medidas Tributarias de Reactivación Económica de la Comunidad Autónoma de Andalucía; y la Orden de 15 de febrero de 2.011, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, que aprueba los coeficientes aplicables en 2.011 al valor catastral para estimar el valor real de determinados inmuebles urbanos, a efectos del ITPAJD y del ISD.
Por otro lado, como cada año, nuestro Ayuntamiento de Sevilla ha procedido a la aprobación de las Ordenanzas Fiscales, que establecen la regulación aplicable en 2.011 a los diferentes tributos locales.
Al margen de todo ello, se hará referencia a medidas fiscales que ya entraron en vigor en el propio año 2.010, pero que fueron adoptadas a lo largo del mismo, por lo que no pudieron ser tratadas a comienzos del pasado año, y merecen algún comentario al respecto, por su incidencia en 2.011 y/o años posteriores.
II.- INTERES LEGAL E INTERES DE DEMORA PARA EL AÑO 2.011. El I.P.R.E.M.
La Disposición Adicional 17ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2.011, fija en el 4 por 100 el interés legal del dinero, y en el 5 por 100 el interés de demora, hasta el 31 de diciembre del año 2.011, con lo que se mantienen los mismos tipos vigentes, pues, en el pasado ejercicio 2.010.
Por su parte, la Disposición Adicional 18ª de la misma Ley fija para el presente año el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples en las siguientes cuantías: a) IPREM diario: 17,75 euros; b) IPREM mensual: 532,51 euros; y c) IPREM anual: 6.390,13, sin pagas extraordinarias (ó 7.455,14 euros, incluidas pagas extraordinarias).
No está de más recordar que, a efectos fiscales, y entre otras cuestiones, este indicador público tiene relevancia a los efectos de aplicar la reducción del 100% en el IRPF a los rendimientos procedentes del alquiler de inmuebles urbanos, cuando el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 30 años –a partir de 2.011, se ha reducido de 35 a 30 años, este límite de edad–, y que aquél debe comunicar anualmente al arrendador el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos, entre los que se encuentra el hecho de obtener rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas en el ejercicio fiscal superiores al IPREM.
De igual modo, la aplicación de algunas deducciones en la cuota del IRPF toman como límite la referencia del IPREM (por ejemplo, como veremos más adelante, la deducción autonómica andaluza para los beneficiarios de las ayudas a viviendas protegidas, así como por inversión en vivienda habitual que tenga la consideración de protegida).
III.- IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
A) Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.011.
Las principales novedades que cabe destacar son las siguientes:
a.1) Se crean nuevos tramos en la tarifa del impuesto, para bases liquidables superiores a 120.000 euros (del 21,5%, pasan a tributar al 22,5%) y a 175.000 euros (23,5%). Con ello, en general –y sin tener en cuenta el incremento que realicen las Comunidades Autónomas en sus tarifas autonómicas–, para bases liquidables de 120.000 a 175.000 euros, el tipo máximo sube un punto, hasta el 44%. A partir de 175.000, los contribuyentes pagarán un 45%.
En Cataluña, el tipo máximo será del 49%. En Andalucía y Extremadura, este tipo máximo se sitúa en el 48%, y en Canarias, Cantabria y Baleares en el 46%, a título ejemplificativo.
a.2) Se introduce una modificación aplicable a las retribuciones del trabajo que tienen carácter irregular o plurianual (es decir, que tienen un período de generación superior a 2 años y que no se obtienen de forma periódica o recurrente, como puedan ser los bonus, pluses por objetivos o indemnizaciones por despido que hayan de tributar), ya que se establece un límite de 300.000 euros a los rendimientos a los que se puede aplicar la reducción del 40%. Por encima del citado límite, la mencionada reducción no resultará de aplicación. Este límite se duplicará para los rendimientos derivados del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones (las famosas “stock options”), si se cumplen determinados requisitos.
a.3) Se contemplan medidas (también, como veremos, en el Impuesto sobre Sociedades), para evitar el diferimiento de tributación de los socios o partícipes de SICAV, y cuya aplicación se prevé con carácter retroactivo, a partir del 23 de septiembre de 2.010, lo cual ha suscitado un gran debate sobre su posible inconstitucionalidad. Así, para las operaciones efectuadas a partir de dicha fecha, y que se refieran a supuestos de reducción de capital social con devolución de aportaciones a los socios de las SICAV, o a supuestos de reparto de prima de emisión de acciones a los mismos, se trata de gravar como rendimientos del capital mobiliario (renta del ahorro) los importes recibidos que se correspondan con las plusvalías acumuladas en dichas participaciones de SICAV desde su adquisición. De igual forma, tales rentas del capital quedan sujetas a retención, en virtud de la reforma del Reglamento del IRPF llevada a cabo por el Real Decreto 1788/2010, de 30 de diciembre.
Para cubrirse las espaldas y evitar que la norma fiscal de las SICAV pueda ser declarada inconstitucional –dado que el hecho de incluir cambios fiscales retroactivos en la Ley de Presupuestos (siendo, por sí mismo, ya cuestionable el hecho mismo de aprobar normas fiscales con efectos retroactivos) ataca directamente la doctrina del Tribunal Constitucional, que cuestiona usar los Presupuestos de un ejercicio para introducir cambios tributarios en el precedente–, el Gobierno ha reproducido la antedicha modificación fiscal, “de tapadillo”, en la Disposición Final 9ª de la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de Almacenamiento Geológico de Dióxido de Carbono, en una norma que nada tiene que ver con temas tributarios.
a.4) Se elimina la deducción por adquisición de vivienda habitual para los contribuyentes con base imponible igual o superior a 24.107,20 euros anuales. Ya tuvimos ocasión de comentar, el pasado año, esta supresión del beneficio fiscal aplicable a la inversión en vivienda habitual, que preveía el proyecto de Ley de Economía Sostenible. Como la tramitación de este proyecto de ley se ha demorado más de lo inicialmente previsto, nuestros gobernantes decidieron no esperar más e incluir tal previsión normativa en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2.011.
Ahora bien, se introduce un régimen transitorio para no perjudicar a los contribuyentes que han adquirido su vivienda habitual, o satisfecho cantidades para la construcción de la misma (en este último supuesto, cabe recordar, que las obras deberán finalizar, con carácter general, en un plazo no superior a 4 años desde el inicio de la inversión), con anterioridad a 1 de enero de 2.011, podrán seguir aplicando la deducción, aún cuando su base imponible sea igual o superior a 24.107,20 euros anuales, teniendo como base máxima de deducción 9.015 euros anuales. Ello no obstante, los contribuyentes cuya base imponible sea igual o inferior a 17.724,90 euros, y que ya hubiesen adquirido su vivienda habitual anteriormente, en lugar de este régimen transitorio antedicho, podrán aplicar la nueva deducción, por ser más favorable (base máxima de deducción de 9.040 euros anuales).
Sin embargo, no se contempla un régimen transitorio para las cuentas ahorro-vivienda que se hubieran abierto con anterioridad a la reforma, por lo que los titulares de las mismas no podrán beneficiarse de deducción alguna, a partir de 2.011, si la base imponible del período en que realicen las aportaciones supera los 24.107,20 euros. Pero, la imposibilidad de nuevas desgravaciones fiscales a partir de 2.011, no supone que deban regularizarse las deducciones correctamente practicadas en ejercicios anteriores, siempre que finalmente se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de vivienda habitual en el plazo de 4 años desde su apertura (este plazo se computa desde la fecha de apertura, con independencia de que alguno de los años no se haya podido practicar deducción). En este sentido, el R.D. 1788/2010, de 30 de diciembre, modifica el Reglamento del IRPF y aclara que el derecho a la deducción se perderá cuando la posterior adquisición o rehabilitación de la vivienda no cumpla las condiciones que determinan el derecho a la deducción por ese concepto, “sin tomar en consideración a estos efectos la cuantía de la base imponible del contribuyente correspondiente al período impositivo en que se adquiera o rehabilite la vivienda o a los períodos impositivos posteriores”.
En cualquier caso, llama la atención que, frente a la supresión por el Gobierno central del beneficio fiscal relativo a la inversión en vivienda habitual, y por motivos fundamentalmente políticos, alguna Comunidad Autónoma (como Madrid), ha mantenido la deducción por vivienda en el IRPF, con respecto al tramo autonómico del impuesto, para todos los contribuyentes residentes en la respectiva Comunidad Autónoma, independientemente de su nivel de renta, a partir del 1 de enero de 2011. Así lo establece, con relación al ejercicio 2.011, la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, aprobada por la Comunidad de Madrid. Con esto, pues, se acentúan aún más las diferencias entre los contribuyentes españoles, en función de su lugar de residencia fiscal, lo cual a casi todos nos toca las narices, al sentirnos impotente ante tanta discriminación fiscal sin sentido. Hay que ver lo pronto que se olvida el art. 14 de nuestra Constitución, que establece que “los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. Pero, claro, al legislador constitucional se le “olvidó” introducir expresamente, como motivo de no discriminación, la residencia en una u otra CC.AA. de nuestro país, y así nos va (diferencias de tributación en Sucesiones y Donaciones, IRPF, ITPAJD, etc., en función de que un español resida en una parte u otra del territorio de la Nación).
a.5) A su vez, se equiparan los límites de deducción por alquiler de vivienda habitual, a los de deducción por adquisición de vivienda habitual. También se trata de otra previsión que recogía, como vimos en su día, el proyecto de Ley de Economía Sostenible, y que se ha introducido, finalmente, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2.011. Así, los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 24.107,20 euros anuales, podrán deducirse el 10,05% –que, junto al tramo autonómico de deducción, sumará un 15% total de desgravación, al igual que ocurre en el caso de adquisición de vivienda habitual– de las cantidades satisfechas en el período impositivo por el alquiler de su vivienda habitual, siendo la base máxima de esta deducción 9.040 euros anuales para aquellos contribuyentes cuya base imponible sea igual o inferior a 17.707,20 euros. Si esta base imponible se encuentra entre 17.707,20 y 24.107,20 euros, se reducirá gradualmente el límite máximo de la base de la deducción (9.040 euros menos el resultado de multiplicar por 1,4125 la diferencia entre la base imponible y 17.707,20 euros anuales), en tanto que los contribuyentes cuyas bases imponibles superen los 24.107,20 euros no podrán aplicarse la deducción por alquiler de su vivienda habitual.
a.6) En el ámbito de los rendimientos derivados del arrendamiento de inmuebles, se incrementa del 50 al 60% la reducción del rendimiento neto por arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda. Asimismo, y en este mismo ámbito, se reduce de 35 a 30 años la edad del arrendatario a efectos de aplicar la reducción del 100% (se trata, igualmente, de otra medida que había sido recogida en el mencionado Proyecto de Ley de Economía Sostenible). Además, se crea un régimen transitorio en la aplicación de la reducción del 100%, cuando el contrato se haya celebrado con anterioridad al primero de enero de 2.011, en cuya virtud, la edad del arrendatario se ampliará hasta la fecha en que cumpla 35 años cuando el contrato de arrendamiento se hubiera celebrado con anterioridad a aquella fecha con dicho arrendatario.
a.7) Se mantienen, en los mismos términos que en ejercicios anteriores, las compensaciones fiscales aplicables a la deducción de vivienda habitual y a determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años, anteriores a 20 de enero de 2.006 (Disposiciones Transitorias 8ª y 9ª de la L.P.G.E.).
a.8) Con efectos desde el 1 de enero de 2.011, se suprime la deducción por nacimiento o adopción (es decir, el famoso “cheque-bebé” de 2.500 euros pagadero, desde 2.008, por cada nuevo nacimiento o adopción). Tal supresión ya estaba prevista, con anterioridad, por el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. Los nacimientos que se hubieran producido en 2.010 y las adopciones que se hubieran constituido en dicho año, darán derecho en el citado período impositivo a la deducción, siempre que la inscripción en el Registro Civil se efectúe antes de 31 de enero de 2.011, pudiendo igualmente, en este último caso, solicitar antes de la citada fecha la percepción anticipada de la deducción. A estos efectos, no dejan de causar cierto estupor las noticias aparecidas en su día, tanto en prensa como en TV, relativas a posibles adelantos “masivos” de partos o cesáreas, con el fin de que el nacimiento de los hijos tuviera lugar en plazo para poder percibir los citados 2.500 euros. Así está el “patio”, y ello hace ver que las necesidades económicas de muchos ciudadanos les obligan a adoptar decisiones de este tipo.
a.9) Se mantiene en 2.011 la reducción del 20 por 100 del rendimiento neto positivo declarado, para los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuyo importe neto de la cifra de negocios sea inferior a 5 millones de euros y tengan una plantilla media inferior a 25 empleados, siempre y cuando mantengan o creen empleo. Se trata de un beneficio fiscal, del que ya tuvimos ocasión de ocuparnos el pasado año, que cabe aplicar a los profesionales y, por ende, a los abogados que cumplan las circunstancias legalmente establecidas, a las que ya hicimos referencia al tratar las novedades fiscales del pasado ejercicio, y a cuyo comentario nos remitimos.
a.10) Se actualizan los coeficientes de adquisición para la transmisión de inmuebles, a efectos de determinar la ganancia o pérdida patrimonial en la transmisión de inmuebles no afectos a actividades económicas. El mínimo personal y familiar se mantiene igualmente en 2.011, en las mismas cuantías aplicables el pasado año por contribuyente, descendientes, ascendientes y por discapacidad. Y los tipos de gravamen del ahorro, en principio, se mantienen con respecto a los aplicables en 2.010, de modo que hasta 6.000 euros de rendimientos se aplica un tipo del 19% y, a partir de ese importe, se aplica un tipo del 21%.
a.11) La Disposición Final 24ª de la L.P.G.E. prorroga, durante 2.011, la consideración como gastos de formación de los gastos e inversiones efectuados para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información, cuando su utilización sólo pueda realizarse fuera del lugar y horario de trabajo, en los términos previstos en el art. 42.2.b) de la Ley del IRPF (tal desgravación tenía prevista su eliminación, precisamente, a partir del primero de enero de 2.011, si bien, por ahora, se prorroga su vigencia durante dicho año).
B) Real Decreto-ley 6/2.010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo.
b.1) Al margen de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, cabe recordar que el Real Decreto-ley 6/2010, de 9-abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, introdujo una deducción del 10% de las cantidades satisfechas desde el 14 de abril de 2.010 hasta el 31 de diciembre de 2.012, por las obras realizadas durante dicho período en la vivienda habitual o en el edificio en que ésta se encuentre, siempre que tengan por objeto la mejora de la eficiencia energética, la higiene, salud y protección del medio ambiente, la utilización de energías renovables, la seguridad y la estanqueidad, y en particular la sustitución de las instalaciones de electricidad, agua, gas u otros suministros, o favorezcan a accesibilidad al edificio o las viviendas, así como por las obras de instalación de infraestructuras de telecomunicación que permitan el acceso a Internet y a servicios de televisión digital en la vivienda habitual del contribuyente. Todo ello, con los requisitos y límites previstos en relación con las cantidades satisfechas, base máxima de deducción, base imponible del contribuyente, etc. Se trata, igualmente, de una medida que venía recogida en el proyecto de Ley de Economía Sostenible.
b.2) De otro lado, el Real Decreto-ley comentado aprobó, con efectos desde 1 de enero de 2.010, la exención del llamado “cheque-transporte”, en cuya virtud se declara la exención en la tributación del IRPF de las cuantías satisfechas por las empresas para desplazamientos entre la residencia y el centro de trabajo en transporte público, con un límite de 1.500 euros anuales para cada trabajador, y no se considerará renta en especie para éste. Se trata de otra medida que estaba prevista en el proyecto de Ley de Economía Sostenible, y que se aprueba a través de otra norma legal, sin esperar a que termine la tramitación parlamentaria de aquélla.
C) Real Decreto-ley 13/2.010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.
c.1) Con efectos a partir del 1 de enero de 2.011, se aumenta el límite o umbral que posibilita a los empresarios y profesionales (incluidos, pues, los abogados) acogerse al régimen especial de las entidades de reducida dimensión (en adelante, E.R.D.), cuya cifra neta de negocios –es decir, en términos generales, el volumen de facturación– en el período impositivo inmediato anterior pasa de 8 a 10 millones de euros, al tiempo que se permite que las E.R.D. puedan seguir disfrutando del régimen especial durante los 3 ejercicios inmediatos siguientes a aquél en que se supere el umbral o límite señalado.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado contemplaba, inicialmente, un límite menor (8 millones de euros), pero finalmente prevalece la antedicha cuantía de 10 millones de euros, en virtud de la derogación y modificación normativa de la L.G.P.E., en este punto, llevada a cabo, con efectos desde el 1 de enero de 2.011, por el Real Decreto-Ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico.
c.2) Las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material –queda excluido, pues, el inmovilizado inmaterial– y de las inversiones inmobiliarias que estén afectas a las actividades económicas desarrolladas por los empresarios y profesionales, y se hayan puesto a disposición del sujeto pasivo en los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2.011, 2.012, 2.013, 2.014 y 2.015, podrán ser amortizadas libremente. Lo verdaderamente importante y novedoso es que ahora, este régimen fiscal de libertad de amortización para las inversiones nuevas del activo fijo –que permitirá descontar íntegramente, como gasto deducible en el mismo año de su adquisición, el importe de las nuevas inversiones realizadas en ordenadores, mobiliario, maquinaria, naves industriales y demás inmuebles afectos a actividades económicas, etc.–, no se condiciona a la creación ni al mantenimiento de empleo, como se venía exigiendo en la normativa vigente hasta 31 de diciembre de 2.010, ampliándose. Ahora bien, téngase en cuenta que los contribuyentes del IRPF podrán aplicar esta libertad de amortización, con el límite del rendimiento neto positivo de la actividad económica a la que se afecten los elementos patrimoniales previo a la deducción por este concepto y, en caso de estimación directa simplificada, a la deducción de los gastos de difícil justificación. Es decir, la aplicación de la libre amortización no podrá dar lugar a pérdidas en el IRPF, a diferencia de lo que ocurre en el Impuesto sobre Sociedades, en el que las empresas no tienen este límite, y pueden desgravar tal amortización íntegramente en un solo año, con independencia de la existencia de pérdidas o beneficios.
Esta tradicional discriminación entre contribuyentes que, aún tributando por distintos impuestos directos y personales (IRPF e I.S.), desarrollan actividades económicas idénticas, parejas o similares, es algo que no acaba uno de comprender totalmente, a los efectos que se persiguen, pero es algo en lo que nuestro legislador tributario parece no cansarse de incidir en ello.
E, insistimos una vez más, que cabe la aplicación, por parte de los abogados en ejercicio, a la hora de su tributación en el IRPF, del mencionado beneficio fiscal.
Finalmente, a efectos de este régimen de libre amortización, se establecen disposiciones específicas relativas a las inversiones realizadas mediante contratos de arrendamiento financiero, así como para los elementos nuevos encargados en virtud de contratos de ejecución de obras o proyectos de inversión, cuyo período de ejecución requiera un plazo superior a 2 años entre la fecha de encargo o de inicio de la inversión y la fecha de su puesta a disposición o en funcionamiento.
D) Real Decreto 1788/2010, de 30 de diciembre, por el que se modifican los Reglamentos de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, en materia de rentas en especie, deducción por inversión en vivienda y pagos a cuenta.
d.1) Se establecen los requisitos de las fórmulas indirectas de pago (mediante tarjetas u otros medios electrónicos) a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de los trabajadores entre su lugar de residencia y su centro de trabajo, de forma similar a los que actualmente se exigen a los comedores de empresa (cumplir con los límites de cantidad impuestos por Hacienda, serán intransmisibles y no reembolsables, etc.). En el caso de que se incumplan los requisitos legales, Hacienda podrá considerar que existe retribución en especie –sujeta íntegramente al IRPF– por la totalidad de las cantidades puestas a disposición del trabajador (no obstante, en caso de incumplimiento de los límites exigibles, únicamente existirá retribución en especie por el exceso sobre 1.500 euros anuales, en consonancia con el importe exento en concepto de “cheque-transporte”, al que ya se hizo anterior referencia).
d.2) Se aclara, como ya ha quedado dicho anteriormente, que, a los exclusivos efectos de conocer si se ha destinado correctamente el saldo de la cuenta-vivienda, no debe tenerse en cuenta la nueva limitación que, en función de los importes de la base imponible del contribuyente, condiciona el disfrute de la futura deducción por inversión en la vivienda en que haya invertido el citado saldo.
d.3) Se aprueba la nueva escala de retenciones que resultará aplicable en 2.011 para calcular el tipo de retención aplicable a los rendimientos de trabajo, quedando fijado el tipo máximo de retención en el 45 por 100.
d.4) Desde el primero de enero de 2.011, se fija en 22.000 euros el nuevo importe (antes 33.007,20 euros) de los rendimientos del trabajo o de actividades económicas que permiten anticipar la futura deducción por inversión en vivienda al cálculo del tipo de retención o del pago fraccionado, a través de una reducción en dos enteros o puntos porcentuales. No obstante, se mantiene el anterior límite de 33.007,20 euros cuando los contribuyentes destinen cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual, utilizando financiación ajena, por las que vayan a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual, de acuerdo con el régimen transitorio que ya tuvimos ocasión de comentar al tratar de este beneficio fiscal con anterioridad, pues la reducción de dos enteros del tipo de retención prevista en los artículos 86.1 y 88.1 del Reglamento del IRPF se aplicará conforme a la redacción de tales artículos en vigor a 31 de diciembre de 2.010.
d.5) En consonancia con la reforma introducida en el IRPF en relación con las SICAV, como ya ha quedado dicho, se somete a retención a las cantidades percibidas en los supuestos de reparto de la prima de emisión de acciones o reducción de capital social con devolución de aportaciones efectuadas por sociedades de inversión de capital variable y otros organismos de inversión colectiva.
E) Decreto-ley 1/2010, de 9 de marzo, de medidas tributarias de reactivación económica de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y Ley 8/2010, de 14 de julio, de Medidas Tributarias de Reactivación Económica de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
e.1) Con efectos desde el 1 de enero de 2.010, se creó una deducción autonómica para el fomento del autoempleo, por importe de 400 euros (600 euros para el caso de que el contribuyente, en la fecha de devengo del impuesto, sea mayor de 45 años), para aquellos contribuyentes que hubieran causado alta, por primera vez durante el período impositivo, en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores, y además mantuviesen dicha situación de alta durante un año natural y desarrollen su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía (aplicable, pues, a los abogados que cumplan tales requisitos).
e.2) Con efectos, igualmente, desde el 1 de enero de 2.010, se creó también una deducción por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales, cuya cuantía de desgravación alcanza al 20% de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en las sociedades mercantiles que revistan la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, con un límite de deducción anual de 4.000 euros, y cumpliendo determinados requisitos: domicilio social y fiscal en Andalucía, no poseer más del 40% de la sociedad (computando conjuntamente la participación del titular y de sus familiares), mantener la participación un mínimo de 3 años, desarrollar una actividad económica (no se considera como tal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario), existencia y/o aumento de personal con contrato laboral a jornada completa y dada de alta en Seguridad Social, etc.
F) Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio, y Ley 11/2010, de 3 de diciembre, normas ambas que aprueban medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad (Comunidad Autónoma de Andalucía).
f.1) También, en el ámbito autonómico andaluz, con efectos 1 de enero de 2.011, se crean tres nuevos tramos en la tarifa autonómica, para bases superiores a los 80.000 euros (en concreto, un tramo para bases entre 80.000 y 100.000 euros, cuyo tipo marginal será el 22,50%; otro que comprende bases entre 100.000 y 120.000 euros, con un tipo marginal del 23,50%; y un último tramo, para bases superiores a 120.000 euros, cuyo tipo impositivo marginal es del 24,50%). Así pues, sumados los tipos estatales y autonómicos, comprobaremos que en Andalucía el tipo máximo del IRPF se sitúa en el 47% (para rentas superiores a 120.000 euros, y hasta 175.000 euros), y en el 48% (para rentas superiores a 175.000 euros). Una subida, pues, considerable, si partimos de los anteriores tipos máximos del IRPF situados en el 43 ó 44% anteriormente. Y los límites de renta no son para tirar cohetes, vamos, que no estamos hablando de personas que sean millonarias o puedan considerarse “ricos”, en los términos habituales hasta la fecha.
Por otra parte, y para aumentar la progresividad del impuesto, se introduce el límite de renta de 80.000 euros (en tributación individual) y de 100.000 euros (en tributación conjunta) en algunos beneficios fiscales, como la deducción autonómica para padres y madres de familias monoparentales por hijos, así como por ascendientes mayores de 75 años, en su caso; y la deducción autonómica por asistencia del contribuyente a personas con discapacidad.
f.2) Además, para un mayor control del fraude fiscal en la aplicación de deducciones en el impuesto, se reproducen los límites de renta existentes en otra normativa vigente: así, se contempla en la deducción autonómica para los beneficiarios de las ayudas a viviendas protegidas y en la deducción autonómica por inversión en vivienda habitual que tenga la consideración de protegida, el límite de renta de la unidad familiar de 5,5 veces el IPREM. Y también se modifica la redacción de las deducciones autonómicas para los beneficiarios de las ayudas familiares, en la que se detallan los límites de renta vigentes en la legislación en función del número de hijos.
f.3) En la deducción por adopción de hijos en el ámbito internacional, aumenta el límite de renta de los 39.000 y 48.000 euros actuales, a los 80.000 y 100.000 euros, en tributación individual y conjunta, respectivamente.
f.4) Se equiparan las parejas de hecho y los cónyuges a los padres o madres de familias monoparentales, debiendo ser los primeros también padres o madres para aplicarse la deducción por ayuda doméstica.
f.5) Se establece que no podrán aplicar la deducción autonómica por alquiler de la vivienda habitual aquellos contribuyentes menores de 35 años que ya posean beneficios fiscales en el mismo ejercicio por adquisición de vivienda habitual, exceptuando aquellos que se refieran a cuentas ahorro-vivienda.
G) Módulos.
La Orden EHA/3063/2010, de 25 de noviembre, desarrolla para el año 2.011 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen simplificado del IVA. Se trata de la denominada “Orden de módulos” que los desarrolla y regula en dicho año, tanto a efectos del IRPF, como a efectos del IVA.
La Orden de 2.011 mantiene la misma estructura que su antecesora de 2.010, al mantenerse los requisitos y límites de permanencia o exclusión en el régimen de módulos (tanto en IRPF como en IVA), la cuantía de los módulos en estimación objetiva, y la reducción del 5% sobre el rendimiento neto.
De igual modo, en 2.011 resulta igualmente aplicable, tal y como se ha reseñado anteriormente, la reducción del 20% del rendimiento neto en los casos de creación o mantenimiento de empleo, siempre que se cumplan los requisitos legalmente establecidos a este respecto, y de los que ya tuvimos ocasión de ocuparnos el pasado año.
IV.- IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES.
A) Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.011.
a.1) Por adaptación a la Sentencia de 3 de junio de 2.010 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, se equipara el porcentaje de participación exigido para que queden exentos los dividendos distribuidos por filiales residentes en España a sociedades matrices residentes en la Unión Europea o a sus establecimientos permanentes, con el porcentaje de participación requerido por la normativa del Impuesto sobre Sociedades en lo relativo a la aplicación de la deducción del 100% para evitar la doble imposición interna en el pago de dividendos. De esta forma, a partir de 1 de enero de 2.011, los dividendos distribuidos por una sociedad residente en España que sea filial de otra residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, están exentos de tributación en España, siempre que esta última participe, al menos, en el 5% del capital de la sociedad española (hasta ahora, se exigía el 10%). Así pues, tendrá la consideración de sociedad matriz aquella entidad que posea en el capital de otra sociedad una participación directa o indirecta de, al menos, 5%. Esta última entidad tendrá la consideración de sociedad filial.
a.2) A partir del 1 de julio de 2.011, los pagos en concepto de cánones o royalties a empresas asociadas residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, ya no podrán someterse a la imposición del 10% prevista en el art. 25.1.h) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre No Residentes (aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004). Así pues, a partir de dicha fecha, estarán exentos de este impuesto los cánones satisfechos por una sociedad residente en territorio español (o por un establecimiento permanente de una sociedad residente en otro Estado miembro, que se encuentre situado en territorio español) a una sociedad residente en otro Estado miembro (o a un establecimiento permanente de una sociedad residente en un Estado miembro, que se encuentre situado en otro Estado miembro de la U.E.), cuando, entre otros requisitos, sean entidades asociadas (es decir, una posea en el capital de la otra una participación directa de, al menos, el 25%). El hecho de que la fecha inicial de cómputo para esta exención se fije en el primero de julio de 2.011, obedece a que España disponía de un período transitorio de 6 años para aplicar la Directiva de intereses y cánones, el cual se inició el 1 de julio de 2.005 y expira el 30 de junio de 2.011, según una enmienda introducida por el grupo socialista.
Sin embargo, existen voces discrepantes que abogan porque el cómputo del plazo debe hacerse desde el 1 de enero de 2.005, habida cuenta que la Disposición Final única de la Ley del Impuesto sobre la Renta de los No Residentes establece que el período transitorio de 6 años empezó a contar desde el 1 de enero de 2.005, por lo que las empresas no debieran satisfacer este impuesto del 10% durante 6 meses más, es decir, desde el 1 de enero de 2.011, y no desde el 1 de julio de dicho año.
B) Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta, y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria.
De conformidad con el Derecho Comunitario, esta Ley introdujo en 2.010 modificaciones de la normativa reguladora de la tributación de los no residentes –en palabras del legislador– “con el objetivo de favorecer las libertades de circulación de trabajadores, de prestación de servicios y de movimiento de capitales”. Dicho en otros términos, y para que todos nos entendamos claramente, el cambio normativo se debió, sin más, a los requerimientos de Bruselas (Comisión Europea), que amenazó con llevar el caso a los tribunales.
b.1) Las modificaciones introducidas declaran exentos los dividendos y participaciones en beneficios obtenidos sin mediación de establecimiento permanente por fondos de pensiones que sean residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, o por establecimientos permanentes de dichas instituciones situados en otro Estado miembro de la U.E. En consecuencia, desde 2.010, terminó el trato fiscal discriminatorio a los fondos de pensiones de no residentes, con respecto a los residentes en nuestro país, ya que las rentas de estos últimos quedaban exentas y, en cambio, la Hacienda española venía imponiendo una retención a cuenta del 18% a los intereses y dividendos pagados a los fondos de pensiones establecidos en otro país de la U.E. Tal distinción terminó, pues, el pasado año, con la exención igualmente reconocida a los no residentes.
b.2) Por otro lado, se establecen reglas especiales para la determinación de la base imponible a rentas que se obtengan sin mediación de establecimiento permanente por contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea. Hasta la reforma operada en 2.010, los contribuyentes residentes en otro Estado miembro, que obtenían rentas en España sin establecimiento permanente, debían tributar, por norma general, por su renta bruta (importe íntegro), y no neta, permitiéndoseles únicamente deducir determinados gastos de personal y de aprovisionamiento, en el caso de actividades económicas. Pues bien, para evitar posible trato discriminatorio, la nueva normativa prevé, desde 2.010, tal y como se pedía desde Bruselas, que para la determinación de la base imponible de estos contribuyentes, se podrán deducir los gastos previstos en la Ley del IRPF que se aplica a los residentes en España. Eso sí, se deducirán estos gastos siempre que el contribuyente en cuestión acredite que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España, y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad económica llevada a cabo en nuestro país.
Asimismo, la base imponible aplicable a las ganancias patrimoniales se determinará por los no residentes en función del IRPF aplicable a los contribuyentes residentes en España.
En relación con la modificación normativa objeto de comentario, y para incorporar casillas destinadas a reflejar los gastos deducibles que puedan acreditar esos contribuyentes, la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, aprueba nuevos modelos de autoliquidación 210 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. El modelo 210 queda como único modelo de autoliquidación, a partir del 1 de enero de 2.011, para las rentas obtenidas en España sin mediación de establecimiento permanente, eliminándose el modelo 215 de declaración colectiva, el modelo 212 de declaración de rentas derivadas de transmisiones de bienes inmuebles, y el modelo 214 de declaración simplificada de Renta y Patrimonio que ya fue derogado por una Orden de 2.008. Se aprueban, igualmente, el modelo 211 para practicar retención o ingreso a cuenta por parte de los adquirentes de bienes inmuebles situados en territorio español a los no residentes sin establecimiento permanente, así como el modelo 213, relativo al gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes que sean propietarias o posean en España, por cualquier título, bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute sobre los mismos.
C) Real Decreto 1788/2010, de 30 de diciembre, por el que se modifican los Reglamentos de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, en materia de rentas en especie, deducción por inversión en vivienda y pagos a cuenta.
En consonancia con la reforma introducida en el IRPF y en el Impuesto sobre Sociedades, relativa a las SICAV, también en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes se introduce la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en los supuestos de reducción de capital social con devolución de aportaciones y distribución de la prima de emisión de acciones de sociedades de inversión de capital variable.
V.- IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.
A) – Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.011.
a.1) Como en ejercicios anteriores, en el ámbito del impuesto societario, la Ley de Presupuestos recoge dos medidas ya tradicionales, de vigencia anual: por un lado, incluye la actualización de los coeficientes aplicables a los inmuebles de las empresas, que permite corregir la depreciación monetaria en los supuestos de transmisión de los mismos; y, por otro lado, se recoge la forma de determinar los pagos fraccionados del impuesto durante el ejercicio 2.011, que prácticamente sigue el mismo esquema de funcionamiento que en ejercicios anteriores.
a.2) Las empresas de reducida dimensión que pierdan tal condición por superar el límite de 8 millones de euros de cifra de negocios –ojo, que, como ya se ha dicho, este límite se ha visto ampliado a 10 millones de euros por el Real Decreto-ley 13/2.010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, y así lo veremos más adelante–, podrán seguir aplicando el régimen especial de tributación propio de este tipo de entidades –esto también resulta aplicable en el ámbito del IRPF, a profesionales y empresarios individuales–, y por tanto los incentivos fiscales aplicables a las mismas, durante los tres períodos impositivos inmediatos o siguientes a aquel período impositivo en que la entidad superó el referido límite de 8 millones de euros (10 millones de euros, desde 2.011) de cifra de negocios, siempre que las mismas hayan cumplido las condiciones para ser consideradas como de reducida dimensión tanto en aquél período como en los dos períodos impositivos anteriores a este último. Y el mismo criterio se mantiene para el caso de las empresas de reducida dimensión que alcancen esa cifra de negocios a causa de una operación de reestructuración empresarial.
Esta previsión normativa de la L.P.G.E., como ya ha quedado expuesto anteriormente, se ha visto derogada y modificada por el Real Decreto-Ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico, y sobre el que volveremos más adelante.
a.3) Como ya pusimos de manifiesto al tratar de las novedades en el IRPF, también en el impuesto societario se introducen medidas para eliminar el efecto de diferimiento de la tributación de los socios o partícipes en las SICAV. Así, con efectos para las reducciones de capital y distribución de la prima de emisión efectuadas a partir de 23 de septiembre de 2.010, realizadas por sociedades de inversión de capital variable (SICAV) no sometidas al tipo general de gravamen del impuesto societario, el importe total percibido en la reducción de capital, con el límite del aumento del valor liquidativo de las acciones desde su adquisición o suscripción hasta el momento de la reducción de capital social, se integrará en la base imponible del socio-sociedad sin derecho a ninguna deducción en la cuota íntegra.
De igual forma, tal y como ya ha quedado dicho anteriormente, tales rentas quedan sujetas a retención, en virtud de la reforma del Reglamento del IRPF llevada a cabo por el Real Decreto 1788/2010, de 30 de diciembre.
Como también vimos al tratar de la cuestión en el IRPF, el Gobierno, para cubrirse las espaldas y evitar que la norma fiscal de las SICAV pueda ser declarada inconstitucional ha reproducido esta modificación fiscal, de forma “camuflada”, en la Disposición Final 10ª de la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de Almacenamiento Geológico de Dióxido de Carbono, siendo ésta una norma que nada tiene que ver con cuestiones tributarias.
a.4) Con efectos para los períodos impositivos que concluyan a partir del 21 de diciembre de 2.007, la deducción por amortización del fondo de comercio financiero no será aplicable a las adquisiciones, realizadas a partir de 21 de diciembre de 2.007, de valores representativos de la participación de fondos propios de entidades residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea.
a.5) Se mantienen, igualmente, durante 2.011, los tipos de gravamen reducidos (20 y 25%) para las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios sea inferior a 5 millones de euros, y tengan una plantilla media inferior a 25 empleados, estableciéndose una escala de dos tramos que tributarán al 20 y al 25 por 100, en los mismos términos y cumpliendo los requisitos que ya tuvimos ocasión de tratar el pasado año 2.010, si bien con la ampliación de dichos tramos llevada a cabo por el Real Decreto-ley 13/2.010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, tal y como veremos más adelante.
a.6) La Disposición Adicional 58ª de la L.G.P.E. se hace eco de la reforma ya introducida con anterioridad, por la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras, con relación a la deducción por doble imposición interna sobre dividendos y plusvalías, y a cuyo comentario posterior nos remitimos, para evitar reiteraciones innecesarias.
a.7) La Disposición Final 24ª de la L.P.G.E. prorroga, durante 2.011, la aplicación de la deducción recogida en el art. 40 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (cuya eliminación estaba prevista a partir de dicho año), por los gastos e inversiones efectuados para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información, cuando su utilización sólo pueda realizarse fuera del lugar y horario de trabajo.
B) Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal.
Se renueva, sin solución de continuidad y a todos los efectos legales, durante los dos ejercicios sociales que se cierren a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de la Disposición Adicional única del Real Decreto-ley 10/2008, que estableció –con una vigencia temporal limitada a dos años– un régimen excepcional para los supuestos de reducción obligatoria de capital social en la sociedad anónima y de disolución en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, como consecuencia de determinadas pérdidas.
La situación de la actividad económica internacional y de las pérdidas por deterioro en determinadas empresas, motivan la ampliación por dos nuevos ejercicios sociales de la norma anterior sobre cómputo de pérdidas, únicamente para los casos de pérdidas por deterioro del inmovilizado material, de las inversiones inmobiliarias y de las existencias.
C) Real Decreto-ley 6/2.010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo.
c.1) Esta norma extendió, inicialmente, a 2.011 y a 2.012 la libertad de amortización, supeditada a mantenimiento de empleo, en los términos en los que estaba prevista en la Ley 4/2008 para los ejercicios 2.009 y 2.010, aplicable a las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas, siempre que, durante los 24 meses siguientes a la fecha de inicio del período impositivo en que los elementos adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la empresa se mantenga respecto de la plantilla media de los 12 meses anteriores. Esta previsión resultaba, igualmente, aplicable en el ámbito del IRPF a los empresarios y profesionales que desarrollasen actividades económicas.
Sin embargo, en diciembre de 2.010 –y con efectos a partir del 1 de enero de 2.011–, esta medida se ha visto modificada, tanto en su extensión temporal (alargada hasta 2.015), como en sus requisitos (no se precisa ya, ni siquiera, mantenimiento de empleo para su aplicación), tras la aprobación del Real Decreto-Ley 13/2010, que acto seguido será objeto de oportuno comentario.
c.2) Asimismo, con efectos para los períodos impositivos que concluyan a partir del 19 de febrero de 2.009, a través de la norma que comentamos, se simplificaron las obligaciones de documentación en determinadas operaciones vinculadas para las pymes: así, han quedado excluidas de tales obligaciones de documentación las empresas de reducida dimensión, cuando el importe total de las operaciones vinculadas realizadas por ellas en el ejercicio no supere 100.000 euros de valor de mercado. Además, para aquellas que sobrepasen dicho límite y tengan que cumplir las obligaciones de documentación, se establecen límites máximos para las sanciones que se les puedan imponer, cuando el incumplimiento formal no acarree perjuicio económico para el Tesoro. La sanción nunca podrá superar el 10% del valor de mercado de la operación, ni el 1% de la cifra de negocios de la entidad. La exoneración de la obligación de documentación no se aplica, en ningún caso, a las operaciones con paraísos fiscales, sea cual sea su importe.
Esta norma establece una primera simplificación subjetiva, por cuanto es aplicable exclusivamente a las empresas cuya cifra de negocios no supere los 8 millones de euros (ahora, como ya conocemos, 10 millones de euros), y que alcanza a todas las operaciones vinculadas, cualquiera que sea su naturaleza, siempre que no se supere el mencionado importe de 100.000 euros, con la única excepción de que se realicen con personas o entidades residentes en un paraíso fiscal. Por otra parte, la norma en cuestión establecía un plazo de 3 meses para modificar la normativa tributaria reguladora de las obligaciones de documentación, con el objeto de adaptarla a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y al Derecho comparado. Tal modificación normativa vino de la mano del Real Decreto que a continuación se menciona.
D) Real Decreto-ley 13/2.010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.
d.1) Con efectos a partir del 1 de enero de 2.011, según ya vimos al tratar esta cuestión en el IRPF, se aumenta el límite o umbral que posibilita a las empresas acogerse al régimen especial de las entidades de reducida dimensión (en adelante, E.R.D.), cuya cifra neta de negocios –es decir, en términos generales, el volumen de facturación– en el período impositivo inmediato anterior pasa de 8 a 10 millones de euros, al tiempo que se permite que las E.R.D. puedan seguir disfrutando del régimen especial durante los 3 ejercicios inmediatos siguientes a aquél en que se supere el umbral o límite señalado, medida que se extiende al supuesto en que dicho límite se sobrepase o exceda a resultas de una reestructuración empresarial (fusión, absorción, escisión, etc.), siempre que todas las entidades intervinientes tuvieran previamente la condición de E.R.D., al igual que también se prevé en la L.P.G.E. para 2.011.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado, como se ha expuesto anteriormente, contemplaba inicialmente un límite menor (8 millones de euros), pero finalmente prevalece la antedicha cuantía de 10 millones de euros, en virtud de la derogación y modificación normativa de la L.G.P.E., en este punto, llevada a cabo, con efectos desde el 1 de enero de 2.011, por el Real Decreto-Ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico.
d.2) Como resulta conocido, las E.R.D. venían tributando, en el Impuesto sobre Sociedades, al tipo reducido del 25% por la parte de base imponible comprendida entre cero y 120.202,41 euros, y al tipo del 30% por la parte de base imponible restante. Pues bien, con efectos, igualmente, a partir del primero de enero de 2.011, las entidades que tengan la consideración de E.R.D. –con arreglo a lo establecido en el anterior apartado–, podrán aplicar el tipo del 25% por la parte de base imponible comprendida entre cero y 300.000 euros, aplicándose el tipo del 30% a la parte de base imponible restante que exceda de dicho importe.
Téngase en cuenta, además, que, durante los ejercicios 2.009, 2.010 y 2.011, las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios obtenida en dichos períodos fuera inferior a 5 millones de euros, y la plantilla media en los mismos resultara inferior a 25 empleados, pueden a aplicar unos tipos aún más reducidos que los antedichos, en la medida que cumplan los requisitos de creación o mantenimiento de empleo exigidos (básicamente, y en términos generales, que la plantilla media anual no resulte inferior a la unidad, ni tampoco sea inferior a la plantilla media de 2.008), de forma que, en tales casos, la tributación de las empresas se reduce al tipo del 20% por la parte de base imponible comprendida entre cero y 120.202,41 euros, y al tipo del 25% por el resto de base imponible. A estos efectos, se prevé que, en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2.011, este tipo del 20% se aplicará sobre la parte de base imponible comprendida entre cero y 300.000 euros, en tanto que el tipo de gravamen del 25% se aplicará a la parte de base imponible que supere esta cuantía.
d.3) Y, al igual que ya comentamos al tratar este asunto en el IRPF, las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias afectos a las actividades económicas desarrolladas por los empresarios y profesionales, puestos a disposición del sujeto pasivo en los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2.011, 2.012, 2.013, 2.014 y 2.015, podrán ser amortizadas libremente, sin que ello se vea condicionado por exigencia alguna acerca de creación o mantenimiento de empleo. Se establecen, asimismo, disposiciones específicas relativas a las inversiones realizadas mediante contratos de arrendamiento financiero, así como para los elementos nuevos encargados en virtud de contratos de ejecución de obras o proyectos de inversión, cuyo período de ejecución requiera un plazo superior a 2 años entre la fecha de encargo o de inicio de la inversión y la fecha de su puesta a disposición o en funcionamiento.
E) Real Decreto 897/2.010, de 9 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en materia de obligaciones de documentación de operaciones vinculadas.
Este Real Decreto establece un umbral mínimo cuantitativo, por debajo del cual no es necesario elaborar, salvo determinadas operaciones, las obligaciones de documentación exigidas por el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. Dicho umbral mínimo es complementario del establecido por el anterior Real Decreto-ley 6/2.010 ya comentado, esto es, se establece una segunda simplificación que alcanza a todos los sujetos pasivos del impuesto, incluidas las empresas de reducida dimensión.
Así, en virtud de este R.D., y con efectos igualmente para los períodos impositivos que concluyan a partir de 19 de febrero de 2.009, quedan excluidas de las obligaciones de documentación las operaciones realizadas en el período impositivo con la misma persona o entidad vinculada, cuando la contraprestación del conjunto de esas operaciones no supere el importe de 250.000 euros de valor de mercado. Ahora bien, esta limitación no resulta aplicable tampoco a operaciones con paraísos fiscales y otras operaciones recogidas por el mencionado R.D., que sí vendrán obligadas a cumplir los trámites formales preceptivos, aunque no se supere el mencionado importe.
Por tanto, excluyendo las operaciones específicas que señala la norma (paraísos fiscales, módulos, inmuebles, acciones, negocios, etc.), quedan excluidas de las obligaciones de documentación el conjunto de las operaciones que no excedan de 250.000 euros, realizadas en el mismo período impositivo con la misma persona o entidad vinculada, cualquiera que sea el tamaño de la empresa y el carácter interno o internacional de las operaciones.
F) Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.
La modificación introducida por la Disposición Final 1ª de esta ley, afecta al art.30 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que regula la deducción por doble imposición interna sobre dividendos y plusvalías.
Según el texto anterior a la reforma llevada a cabo el pasado mes de agosto de 2.010, la deducción aplicable sobre dividendos y plusvalías procedentes de participadas nacionales era del 50% con carácter general, y sólo llegaba al 100% de deducción si la sociedad receptora de esas rentas poseía directa o indirectamente, al menos, un 5% del capital de la participada, siempre que se hubiere tenido de manera ininterrumpida, durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año.
Tras la reforma, y con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2.011, la deducción también será del 100% en los casos en que se haya tenido el 5% de participación pero, sin embargo, sin haberse transmitido la participación, se haya reducido el porcentaje tenido hasta un mínimo del 3% como consecuencia de que la entidad participada haya realizado una operación de reestructuración acogida al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (régimen especial de fusiones y escisiones de empresas), si bien únicamente por un plazo de 3 años. Es decir, que lo anterior será aplicable sólo a los dividendos distribuidos dentro del plazo de tres años desde la realización de la operación, en tanto que en el ejercicio correspondiente a la distribución no se transmita totalmente la participación, o ésta quede por debajo del porcentaje mínimo exigido del 3%.
G) Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2.009, el art. 5 de esta Ley introduce una modificación en el art. 12.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, relativa a la deducibilidad de las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores (la llamada “provisión para insolvencias”), dándose cabida a que reglamentariamente se establezcan normas sobre la deducibilidad de las correcciones por deterioro de valor de los instrumentos de deuda valorados por su coste amortizado que posean determinados fondos de titulización. En tanto no se apruebe dicho desarrollo reglamentario, serán aplicables a dichas correcciones las reglas establecidas para las entidades de crédito sobre la deducibilidad de la cobertura específica del riesgo de insolvencia del cliente.
H) Real Decreto 1788/2010, de 30 de diciembre, por el que se modifican los Reglamentos de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, en materia de rentas en especie, deducción por inversión en vivienda y pagos a cuenta.
Al igual que hemos visto en el IRPF y en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, también en el Impuesto sobre Sociedades se introduce la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en los supuestos de reducción de capital social con devolución de aportaciones y distribución de la prima de emisión de acciones de SICAV.
I) Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero.
Esta norma, con motivo de la introducción de una serie de medidas de carácter fiscal dirigidas a asegurar la neutralidad en los procesos de reestructuración del sistema financiero, aprovecha la ocasión para modificar, con efectos desde el primero de enero de 2.011, el artículo 67 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que regula el concepto y requisitos del grupo fiscal.
VI.- I.V.A.
A) Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.011.
a.1) Debe destacarse la adaptación a la Directiva 2009/69/CE en materia de evasión fiscal vinculada a la importación, y a la Directiva 2009/162/CE. Así, en las exenciones de bienes importados cuya expedición o transporte tenga como llegada o destino un lugar situado en otro Estado de la Comunidad Europea, la exención tendrá lugar, siempre que la entrega ulterior efectuada por el importador estuviese exenta.
a.2) A partir del primero de enero de 2.011, desaparece la obligación de expedir autofactura en aquellos casos en que, hasta entonces, los empresarios y profesionales venían obligados a hacerlo cuando, en el desarrollo de su actividad económica, se convertían en sujetos pasivos del IVA, por inversión del sujeto pasivo, al recibir un servicio o una entrega de bienes por un no establecido en territorio español (recuérdese, a estos efectos, que ya en 2.004 se eliminó la obligación de hacer la autofactura en los supuestos de adquisiciones intracomunitarias de bienes, pero se mantuvo en los supuestos de inversión del sujeto pasivo, que ahora desaparece con la modificación normativa comentada). Es de suponer que este cambio en la regulación del impuesto se debe a la jurisprudencia comunitaria que defiende la neutralidad del IVA, y se opone a las obligaciones formales que puedan impedir u obstaculizar dicha finalidad.
B) Real Decreto-ley 6/2.010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo.
b.1) Se trata de una norma que entró en vigor en abril de 2.010, y que en el ámbito del IVA amplió el concepto de obras de rehabilitación de edificaciones, a través de una definición de obras análogas y conexas a las estructurales (lo mismo hizo en el ámbito del Impuesto General Indirecto Canario), y estableció la aplicación del tipo reducido del IVA (antes el 7%, y ahora el 8%) a las obras de mejora y rehabilitación de la vivienda realizadas hasta el 31 de diciembre.
b.2) Desde abril de 2.010, igualmente, resulta de aplicación el tipo superreducido del 4% a los servicios de dependencia que se presten mediante plazas concertadas o mediante precios derivados de concursos administrativos (servicios de tele-asistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche, atención residencial, etc.). Posteriormente, la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, también extendió la aplicación del indicado tipo superreducido a los casos en que tales servicios de dependencia sean consecuencia de una prestación económica vinculada a tales servicios que cubra más del 75% de su precio, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 39/2006 de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
b.3) Mayor interés reviste, sin duda, otra modificación introducida en 2.010 por este Real Decreto-ley, que a estas alturas será ya conocida por todos, relativa a los créditos total o parcialmente incobrables, flexibilizando los requisitos para recuperar el IVA (y también el I.G.I.C.) en caso de impago de las facturas (no se exige ya demanda judicial, sino que basta un requerimiento notarial al deudor para que pague, y en el caso de créditos adeudados por entes públicos, bastará con el certificado expedido por el órgano competente acreditativo de la existencia del crédito y su cuantía), y acortando los plazos en el caso de las empresas de menor dimensión. En este sentido, en 2.009 la normativa reguladora redujo, de dos años, a un solo año, el tiempo que había que esperar desde el devengo del IVA repercutido sin que se hubiera obtenido el cobro de todo o parte del crédito, para poder proceder a la rectificación o reducción proporcional de la base imponible. Ahora, la novedad introducida desde 2.010 consiste en que, si el titular del derecho de crédito es un empresario o profesional, y su volumen de facturación en el año natural inmediato no excede de 6.010.121,04 euros, el Real Decreto-Ley 6/2.010 ha dejado reducido a 6 meses el plazo indicado anteriormente.
C) Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta, y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria.
c.1) El año pasado, al tratar de las novedades fiscales aplicables en materia del IVA en 2.010, dejamos constancia de que se encontraba en tramitación el Proyecto de Ley por el que se iban a trasponer, al ordenamiento jurídico interno español, las Directivas Comunitarias que recogían el denominado “paquete IVA”. Y, en tanto en cuanto se ultimaba aquella tramitación parlamentaria, la Dirección General de Tributos (D.G.T.) arbitró un conjunto de criterios interpretativos que, aún siendo provisionales, permitían dar cumplimiento al mandato contenido en las citadas Directivas europeas relativas al IVA.
Pues bien, la Ley 2/2010 viene a realizar, ya a nivel legal, una trascripción de tales Directivas, y que previamente, con carácter provisional y dentro del alcance de sus facultades, había realizado la D.G.T. en su Resolución de 23 de diciembre de 2.009, relativa a la aplicación e interpretación de determinadas directivas comunitarias en materia de IVA. Del contenido básico de esta Resolución administrativa –reglas de localización de los servicios intracomunitarios, devoluciones de cuotas de IVA soportadas en otro Estado miembro distinto al de residencia, y los cambios en el modelo 349– ya tuvimos ocasión de ocuparnos el pasado año, y a ello nos remitimos.
La Ley 2/2010 viene a regular, en los mismos términos que hizo aquella Resolución de la Administración tributaria, tanto las reglas de localización de los servicios intracomunitarios, como lo relativo a las devoluciones de cuotas de IVA “foráneas”, y con efectos desde 1 de enero de 2.010, con carácter general (recuérdese, a estos efectos, que la prestación de servicios profesionales, entre los que se encuentran los propios de los abogados, pueden verse afectados, como ya advertimos en su día, tanto en los cambios introducidos en las reglas de localización de los servicios intracomunitarios, como en la obligación de presentar el citado modelo 349).
c.2) Sirva, a meros efectos recordatorios, señalar que la regla general en la prestación de servicios intracomunitarios (es decir, que el prestador del servicio y su destinatario residen en diferentes Estados de la U.E.) es que cuando el destinatario es un empresario o profesional el IVA se devenga en destino (con lo que se generaliza el mecanismo de la inversión del sujeto pasivo), en tanto que si el destinatario es un particular, el IVA se entiende devengado en origen. Frente a esta regla general, también existen algunas reglas especiales, sobre todo cuando el destinatario del servicio es un particular (en este sentido, las disposiciones transitorias de la citada Ley contienen algunas reglas especiales de localización cuya entrada en vigor está prevista para el 1 de enero de 2.011: manifestaciones culturales, artísticas o deportivas; ferias y exposiciones; servicios accesorios a los transportes; servicios relacionados con bienes muebles; etc.).
Esta Ley 2/2010 también introduce, en esta materia, modificaciones en el Impuesto General Indirecto Canario al objeto de mantener una coherencia y coordinación entre las reglas esenciales de este impuesto y las del IVA.
c.3) Por lo que se refiere a la devolución de cuotas de IVA soportadas en otro Estado miembro (aquí se incluyen las empresas españolas, con respecto a las cuotas soportadas en otro país europeo, así como las empresas europeas que soporten cuotas de IVA en España), recordemos que su solicitud se presentará electrónicamente ante el Estado comunitario donde esté establecido el solicitante, por lo que no habrá ya que presentarlas ante el país extranjero en el que se soportaron tales cuotas. En España, esto podrá hacerse a través de la página web de la A.E.A.T., de forma que la empresa española que haya pagado IVA en cualquier otro Estado comunitario podrá solicitar su devolución a través de dicha web. Es el llamado sistema de la “ventanilla única”, y que se desarrolla a través del Real Decreto 192/2.010, de 26 de febrero, que modifica el Reglamento del IVA para la incorporación de las Directivas Comunitarias que regulan el denominado “paquete IVA”. Asimismo, debemos hacer referencia a la Orden EHA/789/2010, de 16 de marzo, por la que se aprueban los modelos 360 y 361, disponibles en la página web de la AEAT, por medio de las cuales se presentan las solicitudes de devolución por vía telemática a través de Internet.
c.4) También cabe destacar que la Ley 2/2010 también introduce a nivel legal, siguiendo el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, la previsión de que están sujetos al IVA los servicios desarrollados por los Registradores de la Propiedad en su condición de liquidadores titulares de una Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario.
c.5) Finalmente, el mencionado Real Decreto 192/2.010, se ocupa de desarrollar la regulación aplicable al modelo 349 (declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias), en la que también deben incluirse, como sabemos, no sólo las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes, sino también las prestaciones de servicios intracomunitarias, en los términos que ya tuvimos ocasión de exponer el pasado año, al ocuparnos de la reiterada Resolución de la D.G.T., de forma que se establece un plazo general mensual de presentación, si bien, en la medida que la suma de las entregas intracomunitarias de bienes y las prestaciones intracomunitarias de servicios, no superen ni en un trimestre en curso ni en cualquiera de los cuatro anteriores el límite de 100.000 euros (50.000 euros desde el 1 de enero de 2.012), la presentación tendrá periodicidad trimestral. Todo ello es objeto de desarrollo a través de la Orden EHA/769/2010, de 18 de marzo, por la que se aprueba el modelo 349 de declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.
D) Directiva 2010/45/UE del Consejo, de 13 de julio de 2.010, relativa al sistema común del IVA. (Declaración del IVA por fecha de cobro, no por devengo).
Además de regular otros aspectos (como es el relativo a la facturación electrónica, que se comenta posteriormente, al tratar de “Otras Novedades Fiscales”), esta Directiva europea atribuye a los Estados miembros la opción de autorizar que el IVA se declare con arreglo a un “régimen de contabilidad de caja”, limitado a determinadas cifras de volumen de negocios anual, con la finalidad de ayudar a las pequeñas y medianas empresas en los supuestos de impago de operaciones.
En este sentido, se encuentra en tramitación en el Congreso de los Diputados, para trasladar a la legislación vigente, la iniciativa aprobada en febrero de 2.010 como Proposición no de Ley (a propuesta del Partido Popular) por el Pleno de la Cámara, y admitida a trámite como Proposición de Ley, para permitir a las pymes y a los autónomos retrasar el pago del IVA de las facturas pendientes hasta que éstas sean efectivamente cobradas. Se trata, indudablemente, de una interesante iniciativa, habida cuenta de los tiempos que corren en relación con los impagos y la morosidad en el cobro de facturas, por lo que habrá que estar atento a su evolución futura y a su posible reflejo normativo.
E) Real Decreto 1789/2010, de 30 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del IVA y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, en relación con el cumplimiento de determinadas obligaciones formales.
e.1) Mediante este Real Decreto se concreta la trasposición o incorporación al Derecho español de dos directivas europeas (la Directiva 2009/69/CE y la Directiva 2010/66/UE), introduciendo algunas modificaciones para ello en el Reglamento del IVA.
e.2) En este sentido, se establecen una serie de requisitos muy precisos que deben cumplir las importaciones exentas, detallando los requisitos formales que deben cumplir las importaciones de bienes que van a destinarse a su expedición a otros países miembros.
e.3) Se ajusta, asimismo, el contenido del art. 24 del Reglamento del IVA a los cambios que introdujo el Real Decreto-Ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, relativos a la modificación de la base imponible en los casos de créditos total o parcialmente incobrables, y a los que ya se ha hecho anterior mención.
e.4) Se actualizan, igualmente, los medios de prueba necesarios para la acreditación de determinadas operaciones exentas relativas al tráfico internacional de bienes, con base en el principio de libertad de prueba, sustituyendo, adicionalmente y en este mismo ámbito, la declaración al sujeto pasivo que debía realizar el destinatario de determinadas operaciones exentas por una comunicación que deberá dirigirse a la Administración tributaria.
e.5) Se modifican diversos preceptos del Reglamento del IVA y del Reglamento sobre Facturación, para ajustarlos a la ya comentada eliminación de la obligación legal de expedir autofactura en los supuestos de inversión del sujeto pasivo.
e.6) Finalmente, como consecuencia de la normativa europea, se amplía excepcionalmente, hasta el 31 de marzo de 2.011, el plazo de presentación de las solicitudes de devolución correspondientes a cuotas de IVA soportadas durante 2009 por empresarios o profesionales no establecidos en territorio peninsular español, pero establecidos en la Comunidad Europea, Islas Canarias, Ceuta o Melilla.
F) Módulos (Régimen Simplificado del IVA).
Nos remitimos en este punto a lo ya dicho en el anterior apartado del IRPF relativo al régimen de módulos, si bien cabe añadir, en relación con el IVA, que se actualizan los módulos aplicables, al objeto de adecuarlos a los tipos en vigor desde el pasado 1 de julio de 2.010 (8% y 18%), que ya fueron tenidos en cuenta, parcialmente, respecto del segundo semestre del ejercicio, en la Orden aplicable para 2.010.
VII.- IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS, E IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.
Varias son las novedades fiscales que pueden destacarse en relación con estos impuestos:
A) Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.011.
La Disposición Transitoria 7ª de la L.P.G.E. declara exentas del impuesto, en su modalidad de operaciones societarias, a las ampliaciones de capital que realicen las empresas de reducida dimensión en 2.011 y 2.012.
Esta medida se ha visto ampliada, tanto en su ámbito subjetivo (afecta a todas las empresas, y no sólo a las de reducida dimensión), en su ámbito material (se exonera de gravamen, no sólo a los aumentos de capital, sino a las constituciones de sociedades, a las aportaciones de los socios y a otras operaciones), como en su ámbito temporal (no se limita, a priori, a 2.011 y 2.012, pues no contempla fecha concreta de finalización, aún cuando se le pueda poner término en cualquier momento más adelante, si se aprobase una nueva modificación legislativa en dicho sentido), por el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre –del que acto seguido pasamos a ocuparnos–, habiendo quedado derogada, con efectos desde el 1 de enero de 2.011, la presente previsión normativa que comentamos de la L.G.P.E., en virtud de la disposición derogatoria del Real Decreto-Ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico.
B) Real Decreto-ley 13/2.010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.
Desde el pasado 3 de diciembre de 2.010, se declaran exentas del ITPAJD, en su modalidad de Operaciones Societarias (1%), todas las operaciones dirigidas a la creación, capitalización y mantenimiento de las empresas, exonerando de gravamen la constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital (por ejemplo, para reponer pérdidas), así como el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.
C) Decreto-ley 1/2010, de 9 de marzo, de medidas tributarias de reactivación económica de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y Ley 8/2010, de 14 de julio, de Medidas Tributarias de Reactivación Económica de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
c.1) En el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, desde el 19 de marzo de 2.010, se amplían los beneficiarios en la reducción por adquisición de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades, que actualmente están limitados a cónyuges y parientes directos, a otros parientes tanto por consanguinidad como por afinidad. E, igualmente, desde la misma fecha, se amplía la reducción del 99% por la adquisición por herencia de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades, a las adquisiciones de las mismas por donaciones.
Se amplía, asimismo, la reducción del 99% para transmisiones por herencia y donación de empresas individuales, negocios profesionales y de participaciones en entidades a empleados.
Finalmente, y desde la fecha antes señalada, se crea una reducción propia del 99% por donación de dinero a parientes para la constitución o ampliación de una empresa individual o negocio profesional. La base máxima de reducción (y, por lo tanto, la cantidad de dinero donada que se beneficiará de tal reducción fiscal) será de 120.000 euros, ó de 180.000 cuando el donatario sea persona discapacitada.
Todo lo anterior, pues, resulta de aplicación en los supuestos de transmisión de negocios profesionales, como puede serlo un despacho de abogados, cumpliendo, eso sí, las condiciones y requisitos que se establecen en el Decreto-Ley comentado (domiciliación en Andalucía durante 5 años, etc.).
c.2) Por lo que se refiere al I.T.P.A.J.D., también desde la fecha precitada, se crea un tipo de gravamen incrementado del 8% (en lugar del 7%), aplicable a las transmisiones patrimoniales de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, para el tramo del valor real que supere la cuantía de 400.000 euros o de 30.000 euros en el caso de inmuebles destinados a garaje, salvo en el caso de los garajes vinculados con la vivienda y con un máximo de dos. Asimismo, dicho tipo incrementado también se aplica a las transmisiones de determinados bienes muebles que denotan capacidad contributiva (vehículos de turismo y vehículos todo-terrenos que superen 15 caballos de potencia fiscal, embarcaciones de recreo con más de 8 metros de eslora, objetos de arte y antigüedades).
Por su parte, para la aplicación del tipo reducido de gravamen del 2% por la adquisición de viviendas para su reventa por profesionales inmobiliarios, se amplía el requisito del plazo máximo de transmisión de la vivienda de 2 a 5 años.
D) Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio, y Ley 11/2010, de 3 de diciembre, normas ambas que aprueban medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad (Comunidad Autónoma de Andalucía).
d.1) En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se introduce el requisito de patrimonio preexistente para la aplicación de la mejora de la reducción autonómica a favor de personas con discapacidad cuya base imponible no supere los 250.000 euros, si no pertenecen a los grupos I y II de parentesco (cónyuge, hijos y descendientes, ascendientes).
d.2) Y en el I.T.P.A.J.D. se eliminan los tipos reducidos en transmisiones de viviendas protegidas, armonizando la normativa tributaria con la específica de vivienda protegida. Por otra parte, se establece la no obligatoriedad en la presentación, por parte de los sujetos pasivos ante la Agencia Tributaria de Andalucía, de las escrituras públicas que formalicen, exclusivamente, la cancelación de hipotecas sobre bienes inmuebles, cuando tal cancelación obedezca al pago de la obligación garantizada y resulten exentas del I.T.P.A.J.D., bastando con su presentación ante el Registro de la Propiedad.
E) Nuevos coeficientes aplicables al valor catastral.
La Orden de 15 de febrero de 2.011, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, aprueba los coeficientes aplicables, desde el 3 de marzo de 2.011 al 31 de diciembre de 2.011, al valor catastral para estimar el valor real de determinados inmuebles urbanos (viviendas, oficinas y locales, entre otros, que radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma andaluza) a efectos del I.T.P.A.J.D. y del I.S.D.
La nueva Orden, que ha aparecido con unos dos meses de retraso con respecto a las aprobadas en años anteriores (normalmente, en diciembre del año precedente), recoge prácticamente las mismas previsiones normativas que sus predecesoras, si bien, como novedad, y con la finalidad de posibilitar la valoración de bienes inmuebles situados en el territorio de otra Comunidad Autónoma a partir de valores utilizados por esta última, se regula expresamente la utilización del medio de valoración consistente en la remisión al valor fijado por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se sitúa el bien a valorar.
En líneas generales, se mantienen en 2.011 los coeficientes multiplicadores del valor catastral que venían aplicándose en 2.010. Así, a título de ejemplo, baste citar que en el municipio de Sevilla capital se mantiene la aplicación del coeficiente 4,10 en el presente año 2.011.
F) Orden EHA/3334/2010, de 16 diciembre.
A través de esta Orden (publicada en el BOE del 27 de diciembre de 2.010) se aprueban, para el ejercicio 2.011, los precios medios de venta aplicables a los automóviles de turismo, vehículos “todo-terreno”, motocicletas y embarcaciones de recreo, como medios de comprobación en la gestión del ITPAJD, ISD e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
VIII.- TRIBUTOS LOCALES.
A) Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.011.
a.1) En relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (I.B.I.), se congelan los valores catastrales de los bienes inmuebles –según la Exposición de Motivos– teniendo en cuenta la situación del mercado inmobiliario. Claro que, enseguida, surge la inevitable pregunta: si la tendencia del valor de mercado es a la baja, ¿por qué en lugar de congelar los valores catastrales, no se revisan éstos igualmente a la baja? La respuesta a esta pregunta la encontramos fácilmente, mirando las vacías y agujereadas arcas de los Ayuntamientos.
a.2) Por otra parte, con arreglo a la Disposición Transitoria 6ª de la L.P.G.E., se amplía hasta el 1 de agosto de 2.011, el plazo previsto para aprobar los nuevos tipos de gravamen del I.B.I. por los Ayuntamientos afectados por procedimientos de valoración colectiva de carácter general que deban surtir efectos el 1 de enero de 2.012, así como el plazo para la aprobación y publicación de las ponencias de valores totales.
a.3) Finalmente, la Disposición Final 10ª de la L.P.G.E. prorroga hasta el 31 de diciembre de 2.012 la posibilidad de que la Dirección General del Catastro determine la base liquidable del I.B.I., cuando la base imponible resulte de la tramitación de los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, subsanación de discrepancias e inspección catastral. Todo ello, a excepción del caso en el que el Ayuntamiento respectivo de la localidad en que se ubiquen los inmuebles, le comunique al Catastro la asunción de esta competencia antes de que finalice el mes de febrero del año en el que asuma la competencia.
B) Ordenanzas Fiscales del Ayuntamiento de Sevilla para el año 2.011.
El Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla publicó, el pasado 23 de diciembre de 2.010 (en su número 295), las Ordenanzas Fiscales del Ayuntamiento de Sevilla aplicables a los diversos tributos locales durante el ejercicio 2.011, regulando, entre otros, los impuestos sobre bienes inmuebles y sobre vehículos, las tasa de basuras, por prestación de servicios urbanísticos, etc., así como los procedimientos tributarios en materia de gestión, recaudación e inspección en el ámbito municipal. Asimismo, el B.O.P. de Sevilla de 8 de julio de 2.010 (número 156), recoge la normativa de aplicación, desde dicha fecha, en materia de solicitud y obtención de licencias de apertura en el municipio de Sevilla. Por su parte, el número 127 del citado boletín oficial, del pasado 4 de junio de 2.010, recoge la nueva Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa de apertura de establecimientos.
No son objeto de nueva regulación, en 2.011, los impuestos sobre actividades económicas, sobre construcciones, ni sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (más conocida, popularmente, como “plusvalía municipal”), que ven prorrogada, durante dicho año, la regulación que se aprobó para el pasado ejercicio 2.010.
En cualquier caso, las Ordenanzas Fiscales aprobadas para el año 2.011 presentan una línea continuista, con respecto a las anteriores, manteniendo la regulación que se venía aplicando a estos efectos, y con muy pocas novedades o modificaciones en el nuevo año 2.011, entre las que destaca el cobro de una tasa, por el suministro de energía eléctrica, a los recintos donde se celebren las veladas populares de los diferentes barrios y zonas de la ciudad de Sevilla.
a) Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Con respecto a este tributo, la Ordenanza Fiscal aplicable en 2.011 contiene una única novedad, si bien la misma resulta relevante, pues desaparece el anterior artículo 10 de la Ordenanza –mantenido durante algunos años–, que contemplaba la aplicación de un recargo del 50% del I.B.I. para los inmuebles de uso residencial que se encontrasen desocupados con carácter permanente. Es decir, se elimina en 2.011 la regulación del famoso “recargo para las viviendas vacías” que tantas críticas recibió por parte de la doctrina más autorizada, así como de numerosos profesionales dedicados a la materia tributaria que nos mostramos disconformes con la actuación de la Hacienda local sevillana en este punto (en cualquier caso, debe decirse que, pese a la regulación contenida en las sucesivas Ordenanzas Fiscales, se trata de una previsión que no ha sido llevada, hasta ahora, a la práctica en nuestro municipio, por lo que el citado recargo no ha sido objeto de liquidación ni cobro, hasta la fecha).
Fruto de tales críticas doctrinales, en lugar de mantenerse este año el precepto regulador de la pretendida aplicación del mencionado recargo, la nueva Ordenanza de 2.011 lo suprime y, en su lugar, recoge una Disposición Adicional que establece que “una vez que por el Estado se regule reglamentariamente las condiciones para la determinación de los inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente, por este Ayuntamiento (el de Sevilla capital) se adoptarán las medidas necesarias para exigir el recargo del 50% de la cuota líquida del Impuesto a los sujetos pasivos de este tributo, titulares de los mismos”. Se hace, así pues, nuestro Consistorio eco de las críticas y opiniones autorizadas, al introducir esta disposición, en el sentido apuntado por tales críticas y posturas doctrinales.
b) Tasa por Recogida de Basuras.
La principal, y casi única, novedad en la regulación de este tributo aplicable en 2.011 viene constituida por la modificación en la cuantificación de la base imponible y de la cuota tributaria de esta tasa en relación con las viviendas.
c) Ordenanza Fiscal General sobre Gestión, Recaudación e Inspección.
Dos son las modificaciones que la nueva Ordenanza Fiscal recoge, con respecto a regulaciones anteriores, relativas a la suspensión del ingreso de la deuda tributaria, y a los aplazamientos y fraccionamientos de pagos.
c.1) En relación con las garantías admitidas para la suspensión de la deuda tributaria, se introducen algunas nuevas previsiones con respecto a la fianza personal y solidaria de otros contribuyentes, admitida como garantía, siempre y cuando la deuda no exceda de 601,01 euros: así, se exige que los fiadores estén al corriente de sus obligaciones tributarias con el propio Ayuntamiento, así como con la Administración Estatal, y que presenten una situación económica que les permita asumir el pago de la deuda suspendida. Y, en este sentido, la solicitud de suspensión se archivará, teniéndose por no presentada, si no va acompañada de la documentación que acredite suficientemente la situación del fiador de estar al corriente de sus obligaciones tributarias (mediante certificado expedido por la Agencia Tributaria de Sevilla y la A.E.A.T.), así como su situación económica (ya no hay mención única y expresa, a estos efectos, a la Declaración del último ejercicio fiscal de la Renta y/o del Patrimonio del fiador, como sí ocurría en la regulación derogada).
c.2) En materia de aplazamientos y fraccionamientos, se contempla expresamente que, la documentación exigida para su concesión (últimas declaraciones fiscales, etc.), se solicitará de igual modo para los aplazamientos y fraccionamientos con aportación de garantía, a efectos de verificar la situación económico-financiera del deudor.
IX.- OTRAS NOVEDADES FISCALES
Resultando imposible, como siempre, hacerse eco de todas y cada una de las novedades fiscales que trae aparejado el año 2.011, vamos a resumir algunas de las que interesa destacar:
a) El Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, regula los supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la AEAT. La principal novedad es que la Agencia Estatal de Administración Tributaria practicará obligatoriamente notificaciones electrónicas a las personas y entidades comprendidas en este Real Decreto, a partir del 1 de enero de 2011, mediante la adhesión al sistema de notificación en dirección electrónica regulado en la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.
Las personas y entidades obligadas son: sociedades anónimas y limitadas, los establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español, UTE´s, Agrupaciones de interés económico, Agrupaciones de interés económico europea, Fondos de Pensiones, Fondos de capital riesgo, Fondos de inversiones, Fondos de titulización de activos, Fondos de regularización del mercado hipotecario, Fondos de titulización hipotecaria o Fondo de garantía de inversiones. Asimismo, con independencia de su personalidad o forma jurídica (personas físicas, inclusive), estarán incluidas en el sistema obligatorio de notificación telemática todas las empresas que tengan la condición de gran empresa, las empresas que estén adscritas al registro mensual de devolución, empresas que tributen en régimen de consolidación fiscal y empresas que tributen en régimen de grupo de entidades.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada. Dicha notificación se efectuará por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Por tanto, hasta que el potencial obligado no reciba la oportuna notificación en formato tradicional (papel impreso), no empezará a surtir efectos para él la obligatoriedad de recepción de notificaciones electrónicas, pudiendo darse la circunstancia de que algunos de ellos no lleguen a recibir su primera notificación hasta transcurridos algunos meses.
En los supuestos de alta en el Censo de Obligados Tributarios la notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada se podrá realizar junto a la correspondiente a la comunicación del número de identificación fiscal que le corresponda.
Cuando Hacienda remita alguna notificación electrónica, si transcurren 10 días sin que el contribuyente afectado haya hecho comprobación alguna al respecto, se entiende que la notificación ha sido rechazada, y el procedimiento tributario proseguirá como si tal notificación se hubiera practicado ya por la Administración. Esto obligará a las empresas a revisar su “buzón fiscal” diariamente o, al menos, cada 10 días.
Por su parte, la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de Almacenamiento Geológico de Dióxido de Carbono, ya mencionada con anterioridad, modifica también la Ley del Catastro Inmobiliario, en orden a la regulación de la notificación electrónica en el ámbito catastral.
b) En términos generales, las pymes españolas que tengan contratos con la Administración estatal están obligadas por ley, desde el pasado 1 de noviembre de 2.010, a poder emitir y recibir facturas electrónicas, en virtud de lo previsto en la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público. Este proceso se inició hace casi una década, con la Directiva Europea 2001/115/CE, de 20 de diciembre, y continuado con la Directiva 2006/112/CE, así como la más reciente Directiva 2010/45/UE del Consejo, de 13 de julio de 2.010 que modifica a la anterior de 2.006. Del mismo modo, estaba previsto que el 1 de enero de 2.011 entrara en vigor la obligatoriedad de eliminar el papel en las operaciones entre empresas privadas, si bien el plazo se ha demorado indefinidamente, dado que esta eliminación del papel es más una utopía que una posibilidad real, a día de hoy. La Orden PRE/2971/2007, de 5 de octubre, se ocupa de regular la expedición de facturas por medios electrónicos cuando el destinatario de las mismas sea la Administración General del Estado u organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla. Las e-facturas deberán incorporar medios que garanticen la autenticidad e integridad de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del IVA, así como en la Orden EHA/962/2007, de 10 de abril, por la que se desarrollan determinadas disposiciones sobre facturación telemática y conservación electrónica.
c) El 23 de junio de 2.010 se publicó en el B.O.E. la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y esta reforma entró en vigor el pasado 23 de diciembre de 2.010. Una de las novedades más importantes la constituye la nueva responsabilidad penal de las personas jurídicas, que pueden ser imputadas por la comisión de delitos y esta responsabilidad penal podrá declararse con independencia de que se pueda o no individualizar la responsabilidad penal de la persona física autora del hecho (administradores, empleados, etc.). Asimismo, la reforma penal recoge un incremento cuantitativo y cualitativo de las penas en relación, entre otros, con el delito fiscal y con el delito de alzamiento de bienes para eludir el pago de deudas u obligaciones de Derecho público y el acreedor sea persona jurídico-pública. El proyecto de modificación del Código Penal contenía, inicialmente, una ampliación de la prescripción del delito fiscal a 10 años. Finalmente, con la reforma legislativa aprobada, el plazo de prescripción sigue siendo de 5 años; pero debe tenerse en cuenta que el nuevo apartado 5 del art. 305 del Código Penal viene a dejar sin efecto la prescripción tributaria, al establecer que la responsabilidad civil, en los casos de delito fiscal, comprenderá el importe de la deuda tributaria que la Administración Tributaria no haya podido liquidar por prescripción, por lo que puede ocurrir, en la práctica, que se exija como responsabilidad civil una deuda tributaria que lleve prescrita, por ejemplo, el doble de años que lo que exige la normativa tributaria, con lo que se deja sin efecto la normativa tributaria.
d) El Decreto-Ley 4/2010, de 6 de julio, así como la Ley 11/2010, de 3 de diciembre –normas ambas que aprueban medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad–, han creado, con efectos desde el 1 de enero de 2.011, dos nuevos impuestos autonómicos en la Comunidad Autónoma andaluza: un Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía, a través de la aplicación de una tarifa en tres tramos a la base integrada por el valor de los depósitos de los clientes en las entidades de crédito con oficinas en Andalucía; y un Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso en Andalucía, repercutiendo los establecimientos comerciales sobre los clientes un importe (5 céntimos de euro, en 2.011, y 10 céntimos de euro, en 2.012 y años posteriores) por cada bolsa de plástico de un solo uso, suministrada para el transporte de las compras realizadas. En relación con este segundo impuesto, sobre las bolsas de plástico, debe precisarse que los fabricantes han presentado una denuncia ante la Comisión Europea contra el nuevo impuesto y que, además, el Decreto-Ley 7/2010, de 28 de diciembre, de medidas para potenciar inversiones empresariales de interés estratégico para Andalucía y de simplificación, agilización administrativa y mejora de la regulación de actividades económicas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, ha demorado hasta el 1 de mayo de 2.011 la exigencia del citado impuesto sobre las bolsas de plástico. Y, con respecto al primero de los impuestos citados, es decir, el que recae sobre los depósitos de clientes en las entidades de crédito, cabe señalar que, con posterioridad, la Ley 12/2010, de 27 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2.011, establece deducciones de la cuota íntegra del referido tributo. Asimismo, en relación con la vigencia de este impuesto sobre depósitos bancarios, debe tenerse en cuenta que el Ministerio de Política Territorial, que preside Manuel Chaves, podría iniciar contra el mismo un procedimiento de inconstitucionalidad (recuérdese, en este sentido, que la Junta de Extremadura creó una tasa similar en 2.002, que fue inmediatamente recurrida por el Gobierno presidido, por aquel entonces, por el señor Aznar), por lo que habrá que estar al tanto de ello, ya que podría afectar a la aplicación de este tributo.
e) La Ley 18/2010, de 16 de julio, establece el régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y la fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, con efectos a partir del 1 de enero de 2.009.
f) Con arreglo a lo dispuesto por el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, ya comentado con anterioridad, a partir del 1 de enero de 2.011, la pertenencia a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación será voluntaria para las empresas y empresarios, de forma que el pago de la ahora denominada cuota cameral –antes “recurso cameral”– será, igualmente voluntario, contribuyendo al mismo únicamente aquellas empresas o empresarios que hayan manifestado previamente su voluntad de pertenecer a tales corporaciones. Las exacciones del recurso cameral que todavía no hayan sido exigibles a su fecha de entrada en vigor (o sea, al 3 de diciembre de 2.010), no serán exigibles, salvo para entidades con una cifra de negocios igual o superior, en 2.009, a 10 millones de euros (debe recordarse, no obstante, que todavía en 2.011, las Cámaras de Comercio podrán percibir las cuotas camerales correspondientes al ejercicio 2.009, dado el desfase temporal que se produce entre el ejercicio fiscal que sirve de base, y el año de cobro, y que en 2.009 aún no estaba en vigor la novedad que ahora se comenta). No originarán derecho a devolución, en ningún caso, las exacciones exigibles e ingresadas en 2.010, cuyo período de pago haya finalizado con anterioridad al 3 de diciembre pasado, lo que abre la puerta a solicitar la devolución de los recibos pagados, cuyo período de pago finalice después de dicha fecha.
g) La Agencia Tributaria ha publicado una nota informativa en su página web, relativa a las novedades en las formas de presentación de diversos modelos de autoliquidación a partir de 2.011, en particular de los modelos relativos a no residentes, así como del modelo 111, estando prevista la supresión del modelo 110 que se refunde en el precitado modelo 111.